Demandante: Janel Katherine Peña Guerrero Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2025-05116-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADO PONENTE: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-05116-00 Demandante: JANEL KATHERINE PEÑA GUERRERO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN C Tema: Tutela contra providencia judicial.
Declara la improcedencia de la acción por no cumplir con el requisito de subsidiaridad SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala decide la presente acción de tutela de conformidad con los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. I.
ANTECEDENTES 1.1. La demanda Mediante escrito radicado el 19 de agosto de 2025, la señora Janel Katherine Peña Guerrero, a través de apoderado judicial, presentó solicitud de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, al considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso, con ocasión de la sentencia del 30 de julio de 2025.
Lo anterior, por cuanto el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, modificó el fallo del 19 de abril de 2024, por medio del cual el Juzgado Diecisiete Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá accedió a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que adelantó en contra del Hospital Militar Central, con radicado 11001-33-35-017- 2019-00295-00/02. 1.2.
Pretensiones En consecuencia, la parte actora elevó las siguientes pretensiones: 1. Tutelar el derecho fundamental al debido proceso vulnerado por la Subsección C de la Sección segunda del Tribunal Superior de Cundinamarca en la sentencia del 30 Demandante: Janel Katherine Peña Guerrero Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2025-05116-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de julio de 2025 proferida dentro del proceso 11001-33-35-017-2019-00295-02 al modificar la fijación del litigio y hacer control de legalidad de un acto administrativo que no fue demandado. 2.
Ordenar a la Subsección C de la Sección segunda del Tribunal Superior de Cundinamarca que corrija la sentencia proferida el 30 de julio de 2025 dentro del proceso 11001-33-35-017-2019- 00295-02, en el sentido de estudiar el recurso de apelación sin variar la fijación del litigio hecha por las partes y el juzgado en la audiencia celebrada el 12 de agosto de 2021 o en su defecto, a tener por único acto administrativo a ser estudiado en control de legalidad al Oficio E-00004– 201906894- HMC Id: 35687 del 31 de julio de 2019 sin tener que incluir el oficio E-00022– 2018008204-HMC Id: 95499 del 14 de septiembre de 2018. 1.3.
Hechos La solicitud de la señora Janel Katherine Peña Guerrero se sustenta en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia: Relató que prestó sus servicios al Hospital Militar Central de manera continua, subordinada e ininterrumpida desde el 11 de agosto de 2014 hasta el 31 de octubre de 2017, a través de contratos de prestación de servicios.
Indicó que, el 23 de julio de 2019, solicitó del aludido hospital que declare la existencia de una relación laboral, y ordene el pago consecuente de salarios, prestaciones y mesadas pensionales por el tiempo en que estuvo vinculada a través de contratos de prestación de servicio, lo cual fue negado mediante Oficio E-00004– 201906894-HMC Id: 35687 del 31 de julio de 2019.
Adujo que controvirtió dicha decisión a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el cual le correspondió por reparto al Juzgado Diecisiete Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá. Puntualizó que el aludido juzgado, por sentencia del 19 de abril de 2024, dispuso, entre otra medidas, (i) declarar la nulidad de los Oficios E-00022–2018008204-HMC Id: 95499 del 14 de septiembre de 2018 y E-00004–201906894-HMC Id: 35687 del 31 de julio de 2019;
(ii) declarar no probadas las excepciones propuestas por el Hospital Militar Central y (iii) condenar a esa institución, a título de indemnización, el equivalente a las prestaciones sociales, legales, comunes y ordinarias que percibían los empleados públicos de planta que ostentaban el cargo denominado Auxiliar de Servicios - Código: 6-1 - Grado: 29 - 33, por el período comprendido entre el 11 de agosto de 2014 hasta el 31 de octubre de 2017.
Destacó que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, al resolver el recurso de apelación interpuesto por el Hospital Militar Central, mediante sentencia del 30 de julio de 2025, analizó un acto no enjuiciado (Oficio E-00022–2018008204-HMC Id: 95499 del 14 de septiembre de 2018). Señaló que, dicho estudio, dio lugar a que se modificaran los numerales primero, segundo, tercero y cuarto de la decisión del a quo para, en su lugar, declarar (i) de Demandante: Janel Katherine Peña Guerrero Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2025-05116-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co oficio, la excepción de inepta demanda al no ser integrada la proposición jurídica completa y no ser enjuiciado el Oficio E-00022–2018008204-HMC Id: 95499 del 14 de septiembre de 2018;
(ii) la nulidad parcial del Oficio E-00004–201906894-HMC Id: 35687 del 31 de julio de 2019; (iv) la existencia de la desnaturalización de los contratos de prestación de servicios que suscribió ella con el Hospital Militar Central, por el periodo comprendido entre el 11 de agosto de 2014 y el 31 de octubre de 2017, pero solo para efectos del reconocimiento de mesadas pensionales; y (v) probada la excepción de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho impetrado en relación con los salarios y las prestaciones reclamados por el interregno referenciado en el numeral anterior. 1.4.
Sustento de la petición La señora Janel Katherine Peña Guerrero aseveró que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, en la sentencia del 30 de julio de 2025, excedió el marco del recurso de apelación y revivió las etapas precluidas del proceso ordinario, con el estudio de un oficio que no fue enjuiciado.
Explicó que la aludida autoridad judicial empleó un «precedente jurisprudencial para soportar la inclusión de un acto administrativo que no tenía por qué ser objeto de debate judicial», lo cual sorprendió y afectó a las partes en la medida en que quedaron sin recursos para controvertir lo decidido. Insistió en que el tribunal accionado «si bien argumenta que la excepción de inepta demanda se debe tramitar con base en la correcta individualización de las pretensiones (163 C.P.A.C.A), lo cierto es que lo que hizo fue una variación del litigio pues estudió el control de legalidad de un acto administrativo que no fue demandado».
Puso de relieve que, aunque «el oficio E-00022–2018008204-HMC Id: 95499 del 14 de septiembre de 2018 contiene las razones por las cuales se niega el reconocimiento y pago de los derechos derivados de la relación laboral encubierta […], lo cierto es que el acto administrativo que constituye la respuesta es el Oficio E-00004–201906894- HMC Id: 35687 del 31 de julio de 2019».
De ahí que no es congruente afirmar que no se individualizaron los actos demandados, de acuerdo con los lineamientos fijados en el artículo 138 del CPACA. Reiteró que existe una vulneración palmaria del debido proceso «por cuanto el Tribunal revivió una etapa precluida, incluyó dentro del litigio aspectos que no fueron ventilados durante su trámite y no permitió a las partes manifestarse sobre el tema nuevo que se incluía, ni siquiera, alegar de conclusión». 1.5.
Actuación procesal Mediante auto del 27 de agosto de 2025, el ponente admitió la acción de tutela y ordenó notificar al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C. Demandante: Janel Katherine Peña Guerrero Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2025-05116-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Además, vinculó al Hospital Militar Central y al Juzgado Diecisiete Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en calidad de terceros con interés en las resultas del presente asunto.
Realizadas las respectivas comunicaciones, se presentaron las siguientes intervenciones: 1.5.1. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, manifestó que, con fundamento en lo normado en el artículo 187 del CPACA, declaró probada de oficio la excepción de inepta demanda «al no ser integrada la proposición jurídica completa y no ser enjuiciado el Oficio E-00022– 2018008204-HMC Id: 95499 del 14 de septiembre de 2018».
Resaltó que, de forma consecuente, también declaró probada la excepción de caducidad respecto de la pretensión encaminada «al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales reclamadas por el período comprendido entre el 11 de agosto de 2014 y el 31 de octubre de 2017». Aclaró que, si bien es cierto que el Juzgado Diecisiete Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en audiencia inicial del 12 de agosto de 2021, hizo alusión al fenómeno de caducidad, también lo es que «estableció que no se configuró al no haber transcurrido más de 3 años entre la finalización de la relación contractual y la reclamación administrativa».
Examen propio del fenómeno de la prescripción y no de la sanción legal que se produce cuando no se ejerce el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en el término establecido en el literal d) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA. Añadió que «estudió detalladamente las pruebas aportadas al proceso y declaró las excepciones referidas, con fundamentos normativos y jurisprudenciales».
Detalló que al examinar la legalidad del Oficio E-00004–201906894-HMC Id: 35687 del 31 de julio de 2019, se demostró que existió una desnaturalización de los contratos de prestación de servicio que suscribió la tutelante con el Hospital Militar Central pero solo para efectos pensionales. Por lo que, confirmó parcialmente la decisión de primera instancia en cuanto dispuso el pago de las diferencias en los aportes al Sistema Pensional dado que, por su carácter de imprescriptibles y prestaciones perióticas, están exceptuadas de la caducidad del medio de control.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia La Sala es competente para conocer de la acción constitucional del asunto, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y el numeral 5° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021. 2.2.
Problema jurídico Demandante: Janel Katherine Peña Guerrero Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2025-05116-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Teniendo en cuenta la situación fáctica expuesta por la parte actora, el material probatorio recaudado y los informes presentados, la Sala deberá determinar si el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C vulneró el derecho fundamental al debido proceso de la accionante con ocasión de la sentencia del 30 de julio de 2025, proferida dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 11001-33-35-017-2019-00295-01/02.
Para resolver lo anterior, se analizarán los siguientes aspectos: (i) el criterio de la Sección sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) el estudio sobre los requisitos adjetivos de procedibilidad; y finalmente, de encontrarse superados se analizará, (iii) el fondo del reclamo. 2.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 20121, unificó la diversidad de criterios que la corporación tenía respecto a la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y concluyó: (…) [S]i bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.
Conforme al anterior precedente, la Corporación modificó su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, es necesario estudiar aquellas que se presenten contra providencia judicial y analizar si se vulnera algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indicó la decisión de unificación. Así, para la Sala ahora es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación se refirió a los «(…) fijados hasta el momento jurisprudencialmente (…)».
En efecto, sabido es que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción no puede ser ajena a esas características. La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, los cuales dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo –procedencia sustantiva– o que impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto –procedencia adjetiva–. 1 M.P. María Elizabeth García González, rad. 11001-03-15-000-2009-01328-01.
Demandante: Janel Katherine Peña Guerrero Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2025-05116-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En ese orden, primero se verifica que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad.
Estos requisitos son: (i) que sea relevante constitucionalmente, (ii) que no se trate de tutela contra tutela; (iii) inmediatez, y (iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la Sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto.
Por el contrario, cumplidos esos parámetros corresponderá adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo se requerirá: (i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y (ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Cabe reiterar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una «tercera instancia» que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. 2.3.1.
En lo referente al requisito de subsidiariedad resulta pertinente señalar que se encuentra consagrado en el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política. A su turno, el numeral 1° del artículo 6º del Decreto Ley 2591 de 1991 dispuso que la solicitud de amparo será improcedente «cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable».
La Corte Constitucional ha advertido que, cuando se trata de acciones de tutela en contra de providencias judiciales, es necesario que el accionante haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial para que la acción de tutela sea procedente2. Esto es, que la mencionada acción constitucional solo puede operar cuando todos los mecanismos anteriores se han agotado y, siempre que el ciudadano haya acudido a ellos de manera diligente, por cuanto, si han operado adecuadamente, «nada nuevo tendrá que decir el juez de tutela, pues los jueces ordinarios habrán cumplido a cabalidad con la tarea de garantizar los derechos fundamentales concernidos.»3 Ahora, el requisito de subsidiariedad en la acción de tutela se incumple cuando se alega la incongruencia como causal de nulidad originada en la sentencia, ya que esta circunstancia se encuentra prevista como una de las causales que hacen procedente el recurso extraordinario de revisión, en los términos del numeral 6° del artículo 188 del Decreto 01 de 1984, hoy en día, numeral 5° del artículo 250 del CPACA. 2 Sentencia T-543 de 1992. 3 Sentencia T-006 de 2015.
Demandante: Janel Katherine Peña Guerrero Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2025-05116-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Respecto lo anterior, vale la pena traer a colación el principio de congruencia de las providencias, según el cual, la sentencia debe guardar consonancia con los hechos y las pretensiones esgrimidos en la correspondiente demanda4.
La jurisprudencia de la Corte Constitucional, en cuanto a este principio orientador del derecho procesal, ha explicado que, a la luz de tal postulado, el juez debe resolver todos los aspectos ante él expuestos y, por consiguiente, es su obligación explicar las razones por las cuales no se ocupará del análisis de fondo de alguna de las pretensiones5.
Adicionalmente, el juez tiene a su cargo el deber de fallar con fundamento en la realidad fáctica demostrada, por cuanto, su decisión, de ninguna manera, puede fundamentarse en lo que dicho funcionario considera que pudo ser, pero que las partes ni él de oficio, lograron establecer en el curso de la actuación procesal6. En el asunto sub judice la señora Janel Katherine Peña Guerrero presentó acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, porque en la sentencia del 30 de julio de 2025, estudió un oficio no enjuiciado, ejercicio que dio lugar a que se modificaran los numerales primero, segundo, tercero y cuarto de la decisión del Juzgado Diecisiete Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, para restringir la indemnización que le correspondía solo al pago de las diferencias de las mesadas pensionales.
Precisó que el análisis del Oficio E-00022–2018008204-HMC Id: 95499 del 14 de septiembre de 2018 revivió una etapa precluida del proceso ordinario, varió el litigió y excedió el marco del recurso de apelación, lo cual sorprendió a las partes y afectó sus posibilidades de defensa y contradicción. De ahí que de fondo reprocha la incongruencia del fallo del 30 de julio de 2025.
En ese orden, la situación descrita por la accionante se ajusta a una de las causales de revisión contempladas en el artículo 250 del CPACA, esta es, la prevista en el numeral 5º que señala: «[e]xistir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación.» Esto, por cuanto la señora Janel Katherine Peña Guerrero considera que el fallador de segunda instancia entró oficiosamente a estudiar un acto no enjuiciado y a declarar probadas unas excepciones, en (i) contravía de lo resuelto en la audiencia inicial y la fijación del litigio; y (ii) por fuera del marco del recurso de apelación interpuesto por el Hospital Militar Central.
Al margen de la razonabilidad de los anteriores argumentos, lo cierto es que en esta sede constitucional no es dable determinar si el proveído bajo cuestionamiento 4 Artículo 281 del Código General del Proceso: «La sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este Código contempla y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley» 5 Sentencia T-592 de 2000. 6 Sentencia T-961 de 2000.
Demandante: Janel Katherine Peña Guerrero Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2025-05116-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co adolece de incongruencia, toda vez que tal análisis corresponde al juez natural en instancias del recurso extraordinario de revisión. En este punto, resulta pertinente evidenciar la postura de la Sala Veintidós Especial de Decisión de esta corporación, según la cual, proferir una decisión extra petita implica un quebranto al principio de congruencia, inconsistencia que da lugar a la nulidad originada en la sentencia, que es una de las causales que hacen procedente el recurso extraordinario de revisión, tesis que fue expuesta en los siguientes términos: 2.6.
Desconocimiento del principio de congruencia como causal de nulidad de la sentencia Dentro del contexto expuesto en el acápite anterior, la jurisprudencia de la Sala Plena Contenciosa ha indicado que debe aceptarse que la causal 6ª del artículo 188 del C.C.A., hoy 5 del artículo 250 del CPACA, por nulidad originada en la sentencia, se configura, entre otras razones, cuando al demandado se le condena por cantidad superior, o por objeto distinto del pretendido en la demanda o por causa diferente a la invocada en la misma.
Circunstancia que también podría encuadrarse en la causal de falta de competencia, en este caso, en cuanto el juez se pronuncia por fuera de los límites impuestos en la causa petendi. Ello significa que es procedente el recurso extraordinario de revisión contra los fallos dictados por esta jurisdicción en segunda instancia o única, si se alega el desconocimiento del principio de la congruencia, que en últimas implica una actuación sin competencia. (…) En este orden de ideas, esta Sala Especial advierte, conforme a lo expuesto, que la causal de revisión contenida en el numeral 5º del artículo 250 del CPACA -antes 6 del artículo 188 del C.C.A.-, es decir, nulidad originada en la sentencia, se puede configurar cuando el fallo objeto de revisión ha desatendido la congruencia interna y/o la externa, pues, en uno y otro caso, el fallador incurre en una clara violación del debido proceso, artículo 29 constitucional, dado que la providencia proferida en esos términos resulta contraria a las formas propias de cada juicio, en específico, la falta de competencia del juez para abordar asuntos frente a los cuales no se podía pronunciar.
(…) Fuerza concluir, entonces, que la sentencia debe ser objeto de revisión cuando falta al principio de congruencia, es decir, cuando aquella carece de la coherencia externa o interna, razón suficiente para calificar de inválida la decisión, porque el fallador excede su competencia, la que se repite está determinada por los cargos y pretensiones de la demanda.7 Con fundamento en lo esbozado, se concluye que el juez de tutela debe abstenerse de realizar algún estudio relativo al presunto desconocimiento del principio de congruencia, por lo que este mecanismo constitucional se torna improcedente por no cumplir el requisito de subsidiariedad.
Por tanto, se declarará la improcedencia de la solicitud de amparo. 7 Providencia de 2 de febrero de 2016, rad. 11001-03-15-000-2015-02342-00 (REV). Destacado por la Sala. Demandante: Janel Katherine Peña Guerrero Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2025-05116-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Lo anterior, no sin antes enfatizar que la accionante no manifestó ni acreditó la configuración de un perjuicio irremediable o una situación de gravedad e inminencia que torne urgente e impostergable la actuación del juez constitucional y haga procedente la solicitud de amparo como mecanismo transitorio.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: Declárase la improcedencia de la solicitud de amparo ejercida por la señora Janel Katherine Peña Guerrero contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C.
SEGUNDO: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: en el evento de no ser impugnada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx»