Micelio
11001031500020240206200Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2024-04-25

Radicación interna: 3300 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Germán Eduardo Osorio Cifuentes

Actor: Rosa Edith Perez Arias·Demandado: Tribunal Administrativo De Sucre Y Otro

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Consejero Ponente: GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Radicación: 11001-03-15-000-2024-02062-00 Accionante: ROSA EDITH PÉREZ ARIAS Accionados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Se declara improcedente el mecanismo de amparo – No cumple con el requisito general de procedencia de relevancia constitucional.

Sentencia de primera instancia La Sala decide la acción de tutela presentada por la accionante contra el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Sincelejo y el Tribunal Administrativo de Sucre. I. LA SOLICITUD DE TUTELA 1. La señora Rosa Edith Pérez Arias solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la seguridad social, cuya vulneración le atribuyó a las providencias de 26 de abril de 2021 y 4 de octubre de 2023, proferidas por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Sincelejo y el Tribunal Administrativo de Sucre, respectivamente, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con el número único de radicación 70001-33-33-003-2019-00451-00/01.

II.

HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA 2. De conformidad con lo planteado en el escrito de amparo, los hechos y razones que motivan el ejercicio de la acción de tutela se contraen, en síntesis, a lo siguiente: 2.1. Refirió que la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP le reconoció en cumplimiento de una orden judicial, a través de la Resolución núm. RDP 016085 de 2 Radicación: 11001-03-15-000-2024-02062-00 Accionante: Rosa Edith Pérez Arias 7 de mayo de 2018, la pensión de jubilación en cuantía de novecientos cuarenta y nueve mil doscientos cuarenta y siete pesos ($949.247), efectiva a partir del 1.º de octubre de 2012. 2.2.

Manifestó que por medio del acto administrativo mencionado la UGPP resolvió descontar de su retroactivo la suma de dieciocho millones cuatrocientos treinta y cinco mil novecientos noventa y ocho pesos ($18.435.998) por concepto de aportes para pensión de factores salariales no efectuados durante la vigencia de su relación laboral con el Departamento de Sucre. 2.3.

Precisó que, mediante derecho de petición de 17 de julio de 2019, le solicitó al Departamento de Sucre que asumiera y pagara a favor de la UGPP el valor de $18.435.998, a efecto de que le fueran devueltos esos valores cobrados mediante la Resolución núm. RDP 016085 de 2018 y se expidiera un certificado del pago de los apartes pensionales. 2.4.

Aclaró que no recibió respuesta a su solicitud, por lo que se configuró un silencio administrativo negativo frente a la petición de pagar a la UGPP la suma de $18.435.998. 2.5. Afirmó que el 18 de julio de 2019 le solicitó a la UGPP que realizara la devolución de los valores cobrados en la Resolución núm. RDP 016085 de 2018 y, que se le realizara la reclamación al Departamento de Sucre. 2.6.

Indicó que el 29 de ese mismo mes y año, la UGPP contestó, a través de Oficio núm. 2019143010952051, confirmando la decisión adoptada en la Resolución núm. RDP 016085 de 2018. 2.7. Señaló que, con base en lo anterior, presentó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho núm. 70001-33-33-003-2019-00451-00/01 en contra de la UGPP, con el fin de que se declarara la nulidad del oficio de 29 de julio de 2019, y del Departamento de Sucre, para que se declarara la nulidad del acto ficto que se configuró por el silencio administrativo negativo de la solicitud de 17 de julio de 2019. 2.8.

Puntualizó que el conocimiento del proceso le correspondió al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Sucre, autoridad judicial que, mediante auto de 26 de abril de 2021 declaró probada la excepción de caducidad propuesta por la UGPP y ordenó declarar terminado el proceso. 2.9. Adujo que contra la anterior decisión radicó recurso de apelación, y que el Tribunal Administrativo de Sucre dispuso, en auto de 4 de octubre de 2023, confirmar la providencia de primera instancia en lo relacionado con la caducidad de la acción respecto del acto administrativo núm. RDP 016085 de 7 de mayo de 2018 y, decidió continuar con el proceso respecto de las demás pretensiones de la demanda. 3 Radicación: 11001-03-15-000-2024-02062-00 Accionante: Rosa Edith Pérez Arias 2.10.

Explicó que las providencias antes referidas vulneraron sus derechos fundamentales porque es una señora de 70 años que está luchando por el reconocimiento de sus derechos pensionales, pero que por la actuación arbitraria de la UGPP no ha sido posible lograrlo. 2.11. Aseguró que las decisiones cuestionadas desconocieron el precedente, porque “[…] no resultan acorde con lo dicho por la Jurisprudencia del Consejo de Estado, la cual ha dispuesto que los actos administrativos de ejecución no son susceptibles de control judicial;

Sin embargo, se debe reconocer que la anterior disposición no es absoluta, ya que un acto administrativo de ejecución específicamente los actos que dan cumplimiento a una orden judicial, puede ser objeto de control ante la jurisdicción contencioso, cuando estos desconocen la dicha decisión […]”. 2.12. Igualmente, señaló que la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, contrario a lo analizado por las autoridades judiciales, se dirigió contra el Oficio de 29 de julio de 2019 y no contra la Resolución núm. RDP 016085 de 7 de mayo de 2018. 2.13.

Finalmente, citó varias sentencias a través de las cuales las autoridades judiciales expusieron que se vulneró el derecho al debido proceso del demandante, debido a que la UGPP no le informó previamente sobre los descuentos que se le realizarían, entre las que mencionó las sentencias de 28 de febrero de este año del Tribunal Administrativo de Sucre y la decisión de 12 de noviembre de 2015 de la Corte Suprema de Justicia. III.

PRETENSIONES 3. La parte accionante formuló las siguientes pretensiones: “[…] 1. Tutelar mis derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, AL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA y SEGURDIAD SOCIAL, por las razones invocadas en esta acción constitucional. 2. Como consecuencia de lo anterior, solicito se deje sin efectos el auto de calendas 26 de abril de 2021 y la Sentencia [sic] de fecha 04 de octubre de 2023, proferida dentro del proceso de Nulidad y Restablecimiento de Derecho con número de radicado N° 70-001.33-33-003-2019-00451-01 3.

Se ordene a la Sala Cuarta de decisión del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE, profiera una nueva sentencia [sic], a través de la cual se acceda a la totalidad de las pretensiones presentadas en la demanda […]”. [Mayúscula original del texto] IV. TRÁMITE DE LA TUTELA 4. Mediante auto de 2 de mayo de 2024, el Despacho a cargo de la sustanciación del proceso admitió la presente acción de tutela.

Asimismo, se vincularon en calidad 4 Radicación: 11001-03-15-000-2024-02062-00 Accionante: Rosa Edith Pérez Arias de terceros con interés en el resultado del proceso a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP y al Departamento de Sucre. V. INTERVENCIONES 5.

Una vez efectuadas las notificaciones a las autoridades accionadas y a las vinculadas, se allegó el siguiente informe: 5.1. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP señaló, por medio de su subdirectora de defensa judicial pensional, que “[…] [n]o existe argumentación del presunto defecto fáctico o material que se le endilgue a las providencias judiciales atacadas, pues el escrito de la tutela se desarrolla como si de una demanda contra el acto administrativo proferido por esta Unidad se tratase […]”. 5.2.

Por lo que solicitó declarar improcedente la acción de tutela, en razón a que: i) no se incurrió en los defectos alegados por la accionante; ii) se pretende utilizar el mecanismo constitucional como una tercera instancia para que se revisen las decisiones adoptadas en el proceso contencioso; iii) la tutela no es el mecanismo para proponer pretensiones prestacionales y, iv) el asunto no tiene relevancia constitucional, en razón a que lo pretendido por la señora Rosa Edith Pérez Arias es el reconocimiento de unos emolumentos económicos sobre cuya reclamación se declaró la caducidad.

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA VI.1. Competencia 6. Esta Sala de Decisión es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en el Decreto Ley núm. 2591 de 19 de noviembre de 19911, en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto núm. 1069 de 26 de mayo de 20152, modificado por el artículo 1º del Decreto núm. 333 de 6 de abril de 20213, y el artículo 13 del Acuerdo núm. 080 de 12 de marzo de 20194.

VI.2. Problemas jurídicos 1 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 2 “Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho”. 3 “Por la cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 4 Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado. 5 Radicación: 11001-03-15-000-2024-02062-00 Accionante: Rosa Edith Pérez Arias 7.

Previamente a la definición de los problemas jurídicos a resolver, se debe precisar que el extremo accionante le atribuyó la vulneración de sus derechos fundamentales a las providencias de 26 de abril de 2021 y 4 de octubre de 2023, proferidas por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Sincelejo y el Tribunal Administrativo de Sucre, respectivamente.

Sin embargo, la Sala sólo analizará si el auto de 4 de octubre de 2023, proferido por el Tribunal vulneró los derechos fundamentales de la parte accionante porque esta decisión fue la que finiquitó la litis e hizo tránsito a cosa juzgada. 8. De acuerdo con la situación fáctica planteada, a la Sala le corresponde establecer: a) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Y, si ello es así, se deberá: b) Determinar si la providencia aquí enjuiciada vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte accionante, al haber incurrido, presuntamente en un desconocimiento del precedente. 9. Con el fin de resolver tales interrogantes, resulta pertinente pronunciarse de manera previa sobre: i) la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Requisitos generales y especiales de procedibilidad; para posteriormente ii) resolver el caso concreto, adentrándose en el fondo del asunto, siempre y cuando se satisfagan a cabalidad las exigencias adjetivas. VI.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad 10.

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 20125, cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia. 11.

Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales: 12. Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de 5 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Radicación: 2009-01328-01(IJ), sentencia de 31 de julio de 2012.

Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González. 6 Radicación: 11001-03-15-000-2024-02062-00 Accionante: Rosa Edith Pérez Arias inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso; y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015. 13.

Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial6, la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente judicial y violación directa de la Constitución7. 14.

De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales explicados, permitiéndole de esta manera “[…] dejar sin efecto o modular la decisión […]”8 que encaje en dichos parámetros. 15.

Se trata, entonces, de una rigurosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 16.

El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 11001- 03-15-000-2012-02201-01. 6 Corte Constitucional, Sala Novena de Revisión, Sentencia T-619 de 3 de septiembre de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio. 7 Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de jurisdicción o competencia para ello.

Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido. Defecto fáctico, que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, valora erradamente los elementos de juicio; o da por demostrada una situación fáctica sin existir evidencia probatoria de la misma.

Defecto material o sustantivo, existe cuando las decisiones se fundamentan en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por las partes o intervinientes y ese engaño lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales.

Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no expone los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión adoptada en la parte resolutiva de la providencia judicial. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario desconoce o limita el alcance dado por esta Corte Constitucional a una disposición constitucional o derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando la actuación de la autoridad se opone de manera directa a las normas establecidas en la Constitución Política. 8 Corte Constitucional, Sala Segunda de Revisión, Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo. 7 Radicación: 11001-03-15-000-2024-02062-00 Accionante: Rosa Edith Pérez Arias VI.4.

El caso concreto 17. La señora Rosa Edith Pérez Arias solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la seguridad social, cuya vulneración le atribuyó a las providencias de 26 de abril de 2021 y 4 de octubre de 2023, proferidas por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Sincelejo y el Tribunal Administrativo de Sucre, respectivamente, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con el número único de radicación 70001-33-33-003-2019-00451-00/01. 18.

Precisado lo anterior, la Sala estudiará el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en especial, el requisito de relevancia constitucional. VI.4.1. Del requisito general de procedencia de relevancia constitucional 19. En cuanto atañe al requisito de procedencia de la relevancia constitucional, cabe recordar que este se entiende cumplido cuando se acredita que el asunto gira en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental9 y no cuando guarda relación con asuntos de carácter meramente legal o de contenido económico que deberán ser definidos por otras jurisdicciones10. 20.

Ahora bien, en las acciones de tutela contra providencias judiciales11, el referido requisito se cumple siempre que se evidencie, a primera vista, la afectación o vulneración de las garantías constitucionales o núcleo esencial de los derechos fundamentales y se descarte el uso del mecanismo de amparo como una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces12. 21.

Así, en cuanto a la relevancia constitucional de una controversia, la Sala Plena del Consejo de Estado, en sentencia de unificación13, sostuvo que: “[…] La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia. El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional 9 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia C-590 del 8 de junio de 2005, exp.

No. D-5428, Magistrado Ponente: Dr. Jaime Córdoba Triviño. 10 Corte Constitucional, Sentencias SU-439 de 13 de julio de 2017 (M.P. Alberto Rojas Ríos) y T-458 de 29 de agosto de 2016 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva). 11 Donde sin lugar a dudas se exige una carga argumentativa lo suficientemente sólida y consistente para efectos de atacar y/o cuestionar el contenido de una decisión judicial. 12 Corte Constitucional, sentencia de tutela No. T-102 de 16 de febrero de 2006 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto).

En igual sentido, ver sentencias T-075-18, T-451-18, T-422-18 y T-248-18. 13 Consejo de Estado, Sala Plena, Sentencia de 5 de agosto de 2014, exp. No. 2012-02201-01, C.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 8 Radicación: 11001-03-15-000-2024-02062-00 Accionante: Rosa Edith Pérez Arias por la afección de sus derechos fundamentales.

No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales. A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el Juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional […]". [Negrilla fuera del texto] 22.

La Corte Constitucional en la sentencia SU – 215 de 202214 precisó, en relación con el alcance del requisito de la relevancia constitucional, cuáles eran los deberes del juez constitucional: "[…] [E]l juez debe analizar: (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;

(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales. […] a. El caso no tiene la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental 42.

Con respecto a este requisito, la accionante no explicó cómo la resolución del caso ayuda a interpretar, aplicar o desarrollar la Constitución Política o el núcleo esencial de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. […] b. El caso involucra un debate jurídico eminentemente legal 45.

Aunque la acción de tutela interpuesta por PRTI hace referencia a la violación de derechos fundamentales, principalmente al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia, lo cierto es que la solicitud de amparo está construida sobre lo que el demandante considera es una mejor interpretación de una norma de naturaleza legal y, en particular, sobre la pretensión de que se acoja su lectura con respecto a la exención definida en literal e) del artículo 481 del Estatuto Tributario. […] c. El caso plantea una discusión preponderantemente económica 14 Corte Constitucional.

Sala Plena. Sentencia SU-215 de 2022, M.P. Natalia Ángel Cabo; 16 de junio de 2022. 9 Radicación: 11001-03-15-000-2024-02062-00 Accionante: Rosa Edith Pérez Arias 65. Como ya se mencionó la Corte ha sido clara en señalar que un asunto carece de relevancia constitucional cuando el contenido de la controversia es exclusivamente económico pues esta no involucra el interés general sino uno estrictamente privado o particular.

Esto no significa, claro está, que jamás proceda la tutela contra sentencias en un asunto de naturaleza económica, pues eventualmente en este tipo de casos se puede llegar a comprometer algún derecho fundamental. Así, por ejemplo en acciones de tutela formuladas contra providencias judiciales en las que se discute: (i) el reconocimiento de derechos pensionales;

(ii) pretensiones de reparación directa; (iii) laudos arbitrales (…) entre otras materias que implican pretensiones económicas, la Corte ha reconocido la relevancia constitucional del asunto siempre que se advierta con claridad que la acción de tutela está dirigida a obtener la protección de un derecho fundamental y no a reabrir la discusión definida ante los jueces ordinarios. […] d. La acción de tutela no cumple con la carga argumentativa y explicativa rígida pues no se demuestra una grave violación de los derechos fundamentales […]". [Negrilla original del texto y subrayado fuera del texto] 23.

Valga destacar que el anterior criterio fue reiterado por la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional en reciente sentencia T-075 de 22 de marzo de 202315. 24. Por ende, y de conformidad con la jurisprudencia de la Sala Plena del Consejo de Estado, para que exista relevancia constitucional deben concurrir los siguientes elementos: i) que de la carga argumentativa expuesta por el actor se pueda concluir que hay una presunta vulneración de derechos fundamentales, y ii) que la discusión planteada en sede de tutela no gire en torno a una inconformidad respecto de la mera legalidad de la decisión analizada o sobre cuestiones de apreciación judicial que no involucre derechos fundamentales16. 25.

De acuerdo con la jurisprudencia, no basta con que la parte accionante invoque el texto constitucional o la simple enunciación de la supuesta vulneración de uno o varios derechos fundamentales por parte de la autoridad accionada; sino que dicho atentado debe ser explicado y fundamentado desde la óptica de la protección que la Constitución Política ofrece a estos bienes jurídicos superiores. 26.

Previa indicación de las anteriores premisas se tiene que en el caso objeto de estudio la accionante alega que la autoridad accionada vulneró sus derechos fundamentales citados supra por haber incurrido, presuntamente, en un desconocimiento del precedente. 15 Corte Constitucional. Sala Séptima de revisión. Sentencia T-075 de 2023, M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera; 22 de marzo de 2023. 16 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección primera. Rad. núm.: 2015-00283-01, C.P. Guillermo Vargas Ayala; 8 de octubre de 2015. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Rad. núm.: 2016-002244-00, C.P. Guillermo Vargas Ayala; 3 de noviembre de 2016. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo.

Sección Primera. Rad. núm.: 2016-01063-00, C.P. Guillermo Vargas Ayala; 17 de noviembre de 2016. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Rad. núm.: 2016-02862-00, C.P. Guillermo Vargas Ayala; 17 de noviembre de 2016. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Rad. núm.: 2016-03249-00, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés; 9 de febrero de 2017. 10 Radicación: 11001-03-15-000-2024-02062-00 Accionante: Rosa Edith Pérez Arias 27.

Frente al desconocimiento del precedente, refirió que la autoridad judicial incurrió en dicha causal porque la providencia objeto de la presente acción de tutela “[…] no resultan acorde con lo dicho por la Jurisprudencia del Consejo de Estado, la cual ha dispuesto que los actos administrativos de ejecución no son susceptibles de control judicial;

Sin embargo, se debe reconocer que la anterior disposición no es absoluta, ya que un acto administrativo de ejecución específicamente los actos que dan cumplimiento a una orden judicial, puede ser objeto de control ante la jurisdicción contencioso, cuando estos desconocen la dicha decisión […]”. 28. Igualmente, señaló que la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, contrario a lo analizado por las autoridades judiciales, se dirigió contra el Oficio de 29 de julio de 2019 y no contra la Resolución núm. RDP 016085 de 7 de mayo de 2018. 29.

Finalmente, citó varias sentencias a través de las cuales las autoridades judiciales expusieron que se vulneró el derecho al debido proceso del demandante, debido a que la UGPP no le informó previamente sobre los descuentos que se le realizarían, entre las que mencionó las sentencias de 28 de febrero de este año del Tribunal Administrativo de Sucre y de 12 de noviembre de 2015 de la Corte Suprema de Justicia. 30.

De lo anterior, esta Sección considera que la presente controversia carece de relevancia constitucional porque: (i) el debate planteado no se hizo desde una óptica constitucional, y (ii) la parte accionante pretende utilizar este mecanismo como una tercera instancia y busca reabrir la discusión que fue resuelta por el juez natural. 31.

Esta Sección ha venido sosteniendo, en forma pacífica, que para que un asunto supere el requisito general de relevancia constitucional es indispensable que la discusión planteada en sede de tutela se haga desde una óptica constitucional. Para ello es necesario que el accionante motive suficientemente las razones por las que considera que la decisión judicial le ocasiona una “[…] afectación desproporcionada a sus derechos fundamentales […]”. 32.

En este aspecto, la Sala debe precisar que, si bien la parte accionante aduce que le fueron desconocidos sus derechos fundamentales, lo cierto es que no existe un desarrollo argumentativo en el que se expliquen las razones por las que considera que se afectó en forma desproporcionada el núcleo esencial de sus derechos, con ocasión de la expedición de la providencia aquí enjuiciada. 33.

De allí que esta Sala considera que la parte accionante no está poniendo de presente que en la providencia censurada se haya incurrido en una arbitrariedad judicial, sino que el motivo que fundamenta su inconformidad se sustenta en que la 11 Radicación: 11001-03-15-000-2024-02062-00 Accionante: Rosa Edith Pérez Arias decisión adoptada por el juez de segunda instancia declaró la caducidad de las pretensiones relacionadas con la nulidad del artículo 8 de la Resolución núm. RDP 016085 de 2018, a través del cual la UGPP dispuso descontar de las mesadas atrasadas a las que tiene derecho la accionante. 34.

Este debate fue analizado por el juez natural de la causa mediante la decisión de 4 de octubre de 2023: “[…] [D]enota la Sala que son dos los actos administrativos demandados, así: - Oficio del 29 de julio de 2019, identificado con radicado 2019143010952051, por medio del cual, la UGPP, se negó reintegrar a la demandante los valores cobrados en cumplimiento de lo ordenado en el Artículo Octavo de la Parte Resolutiva de la Resolución No. RDP. 016085 del 7 de mayo de 2018. - El acto administrativo ficto o presunto negativo, producto de la falta de respuesta del Departamento de Sucre al Derecho de Petición del 17 de julio de 2019, por medio del cual, la señora Rosa Edith Pérez Arias le pidió al precitado ente territorial “ asumir y/o pagar a favor de la UGPP, el valor de $18.453.998,00, por concepto de aportes patronales insolutos, a efectos de que me sean devueltos los valores cobrados por la UGPP mediante Resolución RDP 016085 del 07 de mayo de 2018 ". 1) Comparte la Sala el criterio del A-quo, en el sentido de que el acto a demandar era la Resolución No. RDP. 016085 del 7 de mayo de 2018 y no el Oficio del 29 de julio de 2019, identificado con radicado 2019143010952051, ello por cuanto, la inconformidades de la parte demandante se centra en el descuento ordenado en la resolución en alusión, que es un acto administrativo susceptible de control judicial, toda vez que en su artículo octavo adoptó una decisión distinta a la impartida en la parte resolutiva de la Sentencia proferida el 16 de septiembre de 2016, por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo y confirmada por este Tribunal el 17 de julio de 2017, esto es, la de "Descostar de las mesadas atrasadas a las que tiene derecho el (a) señor(a) PÉREZ ARIAS ROSA EDITH, la suma de DIECIOCHO MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHOS PESOS ($18.435.998.00 m/cte) por concepto de aportes para pensión de factores de salario no efectuados".

De manera que, la mencionada resolución le creó una situación jurídica particular a la señora Rosa Edith Pérez Arias al imponerle la obligación de cancelar la suma de $18.435.998.00, por lo que si la demandante se encontraba en desacuerdo con tal decisión podía acudir a someterla a control de legalidad en uso del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción contenciosa administrativa, dentro del término de 4 meses de que trata el literal d) numeral 2° del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011.

Conducta que no asumió la parte, optando por solicitar la devolución de los valores descontados a la UGPP el 18 de julio de 2019, solicitud que fue génesis del Oficio del 29 de julio de 2019 y que no tiene la virtualidad de revivir los términos de caducidad, pues se entiende como una petición de revocatoria 12 Radicación: 11001-03-15-000-2024-02062-00 Accionante: Rosa Edith Pérez Arias directa de la Resolución No. RDP. 016085 del 7 de mayo de 2018 de conformidad a lo preceptuado en el artículo 96 de la Ley 1437 de 201117.

Ahora, establecido como esta [sic] que la Resolución No. RDP. 016085 del 7 de mayo de 2018 es un acto administrativo objeto de control judicial, el término de 4 meses para presentar la demanda en uso del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho inició a computarse desde el día siguiente a su expedición, esto es, el 8 de mayo de 201818 y finalizó el 8 de septiembre de esta misma anualidad, de modo que, cuando la parte demandante presentó solicitud de Conciliación Extrajudicial el 30 de septiembre de 2019 y la demanda en la Oficina Judicial de Sincelejo el 19 de diciembre de esa misma anualidad, había operado el fenómeno jurídico de caducidad en lo atinente a las pretensiones relacionadas con la nulidad del Artículo Octavo de la Parte Resolutiva de la Resolución No. RDP. 016085 del 7 de mayo de 2018.

II) Conclusión que resulta ser diferente para las pretensiones relacionadas con la declaratoria de nulidad del acto administrativo ficto o presunto negativo, producto de la falta de respuesta del Departamento de Sucre al Derecho de Petición del 17 de julio de 2019, por medio del cual, la señora Rosa Edith Pérez Arias le pidió al ente territorial demandado "asumir y/o pagar a favor de la UGPP, el valor de $18.453.998,00, por concepto de aportes patronales insolutos, a efectos de que me sean devueltos los valores cobrados por la UGPP mediante Resolución RDP 016085 del 07 de mayo de 2018", toda vez que los actos administrativos derivados del silencio administrativo son susceptibles de control judicial en cualquier tiempo de conformidad a lo establecido en el literal d del numeral 1 del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 […]”. [Negrilla, cursiva y mayúscula original del texto y subrayado fuera del texto] 35.

La transcripción anterior permite evidenciar que el debate planteado en esta sede constitucional fue analizado por el Tribunal accionado y no se observa que la decisión proferida en esa sede hubiese sido arbitraria o, se hubiesen desconocido los derechos fundamentales de la accionante en el trámite del medio de nulidad y restablecimiento del derecho. 36.

De hecho, lo que se aprecia es que el juez, luego de hacer un análisis del caso concluyó que la demanda debía dirigirse contra la Resolución núm. RDP 016085 de 2018, porque el descontento de la señora Pérez Arias se centra en el descuento 17 Sobre petición posterior, ver Sentencia del 28 de agosto de 2014, Consejo de Estado, Sección Cuarta, RADICADO: 05001- 23-31-000-2000-01432-01 (19511).

C.P. Jorge Octavio Ramírez, en donde se señaló: "la solicitud de revocatoria directa de un acto administrativo, para los efectos del caso propuesto, la de la Resolución No. 0027 de 1998, no interrumpe el término de caducidad de la acción, toda vez que dicha solicitud de revocatoria no hace parte de la "vía gubernativa" o procedimiento administrativo y, por lo tanto, no tiene la entidad de generar efectos jurídicos frente a la caducidad de la acción".

Igualmente consultar, Consejo de Estado providencia de Unificación del 12 de julio de 2001, expediente 3146-00, M.P. Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda. 18 Ver en este sentido Sentencia del 31 de julio de 2018, Tribunal Administrativo de Sucre, MP. Tulia Isabel Jarava Cárdenas, Acción: Simple de Nulidad, Demandante: Donys Rivero de Hoyos, Demandados: Resolución No. 031 del 27 de noviembre de 2003, en la que se consideró: *Se observó que la parte demandante allego al sub-examine las demás resoluciones demandadas, que datan del 6 de octubre del 2003, y del 26 y 17 de noviembre de esa misma anualidad, sin su respectiva constancia de notificación, publicación o ejecutoria, pese a que era una carga procesal que le asistía de conformidad a lo preceptuado en el artículo 139 del C.C.A; razón por la que esta Sala iniciara computar el término de caducidad a partir de día siguiente de su expedición, esto es, 7 de octubre del 2003, el 27 y 28 de noviembre de esa misma anualidad.

La anterior tesis ha sido aplicada por la Sala Segunda de Oralidad de este Tribunal en la Sentencia datada 15 de octubre del 2016, donde se expresó que de la Resolución 00586 de junio de 2012 "no se acompañó constancia de notificación, por lo que el término de caducidad, tal como lo señaló el A- quo, se toma a partir de la expedición del acto”. 13 Radicación: 11001-03-15-000-2024-02062-00 Accionante: Rosa Edith Pérez Arias ordenado mediante ese acto administrativo, el cual era susceptible de control judicial, pero se demandó tardíamente. 37.

En tal virtud, vale la pena señalar que la acción de “[…] tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no un juicio de corrección del fallo cuestionado […]”19. 38. Significa lo expuesto, en palabras de la Corte Constitucional, que este “[…] mecanismo de amparo constitucional […]” no puede ser “[…] utilizado indebidamente como una instancia adicional para discutir los asuntos de índole probatorio o de interpretación de la ley que dieron origen a la controversia judicial […]”; ya que en “[…] el marco de cada proceso, las partes cuentan con los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios dispuestos por el legislador para combatir las decisiones de los jueces que estimen arbitrarias o incompatibles con sus derechos […]”20.

En esa medida, “[…] [s]i luego de agotar dichos recursos persiste una clara arbitrariedad judicial, solo en ese caso se encuentra habilitada la tutela contra providencias judiciales […]”21. 39. Conforme a lo anotado, la Sala declarará improcedente la presente acción de tutela por no cumplir con el requisito general de procedencia de la relevancia constitucional, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la presente acción de tutela, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

TERCERO: En caso de no ser impugnada la presente providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. 19 Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia SU-215 de 2022, M.P. Natalia Ángel Cabo; 16 de junio de 2022. 20 Ibidem. 21 Corte Constitucional.

Sala Plena. Sentencia SU- 026 DE 2021, Exp. No. 7.826.947, M.P. Cristina Pardo Schlesinger; 5 de febrero de 2021. 14 Radicación: 11001-03-15-000-2024-02062-00 Accionante: Rosa Edith Pérez Arias

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado Presidente OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.