w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá, D.C. veintitrés (23) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 44-001-23-40-000-2019-00043-01 (1458-2022) Demandante: Leonilde Yaneth Cera Bermúdez Demandado: Servicio Nacional De Aprendizaje – SENA Tema: Contrato realidad - existencia de la relación laboral/ Instructor del SENA Decisión: Revoca sentencia SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA ASUNTO La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado decide el recurso de apelación interpuesto por el SENA (demandada) en contra de la sentencia de 13 de mayo de 2021 proferida por el Tribunal Administrativo de La Guajira, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES1 1.1 Pretensiones de la demanda: En la demanda se solicitan las siguientes: «A.- Parte Declarativa: Primero: Que se declare nulo el Acto Administrativo contenido en el oficio No. No. 2 2018006094 de fecha 10 de octubre del 2018, recibida el 19 de octubre de la misma anualidad, originario del SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE – SENA y suscrito por la señora LINDA DE JESUS TROMP VILLARREAL, Directora Regional del SENA, mediante el cual se negó el derecho deprecado en la reclamación administrativa donde se solicitaba el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales, tales como Cesantías, Intereses de cesantías;
Prima de servicios; Vacaciones; Aportes para pensión; Prima de Vacaciones; Prima de Navidad; Dotación Uniformes; Auxilio Transporte, generadas durante el tiempo que labore para dicha realizando labores como, "INSTRUCTOR CONTRATISTA EN EL AREA FINANCIERA Y OTRAS", desde el 8 de agosto de 2007 hasta el 12 de diciembre de 2015, con algunas interrupciones efectuadas de acuerdo a las necesidades del SENA, a través de Contratos de Prestación de Servicios 1 2019-00043-00-EXPEDIENTE.pdf Fls 7-24 Radicado: 44-001-23-40-000-2019-00043-01 (1458-2022) Demandante: Leonilde Yaneth Cera Bermúdez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 (SIC) celebrados entre mi mandante y el SENA, en forma directa, siempre al servicio del demandado, quien se benefició con el trabajo de mi cliente.
Segunda: Que se declare que, entre mi poderdante y el SENA, existió una relación personal, permanente, subordinada y dependiente, originada en la desnaturalización de los contratos de prestación de servicios, suscritos entre estos. B.- Parte Condenatoria: Tercera: que como consecuencia de las anteriores declaraciones, se condene al SENA, al reconocimiento y pago a mi poderdante de las prestaciones sociales, tales como Cesantías, Intereses de cesantías;
Prima de servicios; Vacaciones; Aportes para pensión; Prima de Vacaciones; Prima de Navidad; Dotación Uniformes; Auxilio Transporte, generadas durante el tiempo que labore para dicha realizando labores como, ""INSTRUCTOR CONTRATISTA EN EL AREA FINANCIERA Y OTRAS", (SIC) desde el 8 de agosto de 2007 hasta el 12 de diciembre de 2015, con algunas interrupciones efectuadas de acuerdo a las necesidades del SENA, a través de Contratos de Prestación de Servicios; hacer los ajustes de valor, tomando como base el índice de precios al consumidor que certifique el Banco de la República.
Cuarta: Que al fallo condenatorio se les dé cumplimiento conforme a los artículos 192 Y 195 CPACA (SIC) y a condenar a la entidad demandada a que si no da cumplimiento al fallo dentro del término de treinta (30) días, pague intereses moratorios, conforme a las normas anteriores y a la sentencia C-188 del 29 de marzo de 1.999 de la honorable Corte Constitucional.
Quinta: Que se condene al demandado al pago de las costas del proceso y agencias en derecho, de conformidad con el artículo 188 C.P.A.C.A». 1.2 Hechos que fundamentan la demanda La señora Leonilde Yaneth Cera fue vinculada mediante contratos de prestación de servicios por el SENA para realizar labores de «instructor contratista» en el «área financiera y otras» en las instalaciones de la Regional Guajira de la entidad desde el 8 de agosto de 2007 al 12 de diciembre de 2015.
Que prestó sus servicios de manera subordinada, cumpliendo turnos de trabajo desde las 8 a.m. a 12 p.m. y de 2 p.m. a 6 p.m., es decir, ocho (8) horas, de lunes a viernes, de acuerdo con las necesidades y requerimientos del SENA. En el desarrollo de sus funciones tuvo varios supervisores, y estuvo sometida en estricto sentido al reglamento interno del empleador; al tiempo que el SENA le fijó pautas para el desarrollo de las labores encomendadas.
El último salario mensual que devengó fue de $3.269.246 y la entidad no realizó a su favor los respectivos aportes a la seguridad social integral. Por lo que tiene Radicado: 44-001-23-40-000-2019-00043-01 (1458-2022) Demandante: Leonilde Yaneth Cera Bermúdez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 derecho que se le cancelen los emolumentos contentivos a tales conceptos y las demás prestaciones sociales2.
Con base en lo anterior, envió mediante correo certificado reclamación administrativa el 21 de septiembre de 2018 al SENA, la cual fue recibida el 25 del mismo mes y año, donde solicitó que se declarara la existencia de la relación encubierta y el pago de las prestaciones sociales. No obstante, la entidad emitió respuesta negativa mediante la comunicación No. 2-2018-006094, recibida el 19 de octubre de la misma anualidad. 1.3.
Fundamentos de derecho y concepto de la vulneración Se estiman vulneradas las siguientes disposiciones constitucionales y legales: Constitución Política de Colombia artículos 4, 13, 25, 48, 53 (principios fundamentales en el trabajo: irrenunciabilidad a los beneficios mínimos, primacía de la realidad sobre las formas, garantía de la seguridad social, entre otros), 93 (sobre tratados y convenios internacionales), 94 (derechos y garantías), 122 (empleo público) y demás normas aplicables al presente caso.
Ley 100 de 1993; Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo artículo 42 (Motivación de los actos) y artículo 138 (Nulidad y Restablecimiento del Derecho). Ley 80 de 1993 artículo 32 - 3 (Contrato de Prestación de Servicios). Código Sustantivo del Trabajo artículos 24 y 143. Ley 446 de 1998 artículo 16. Ley 790 de 2002 artículo 17.
Ley 6 de 1945 artículo 1 y 17. Ley 244 de 1995 modificada por la Ley 1071 del 2006 sobre Cesantías. Decreto 3135 de 1968 (prestaciones sociales). Decreto 2400 de 1968 artículo 2, Decreto 3074 de 1968, Decreto 1083 del 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector de Función Pública, se encuentran artículos como el 2.2.30.2.2 (elementos contrato laboral) y el 2.2.30.2.3 (prevalencia de la realidad sobre las formas), entre otras.
Decreto 2767 de 1945. Ley 640 del 2001: normas relativas a la conciliación. Ley 1395 del 2010: normas para descongestión judicial en lo referente a las medidas de conciliación extrajudicial, artículo 50 y siguientes. Decreto 2150 de 1995 artículo 13 (Prohibición de exigir copias y documentos que posean las entidades). Ley 1285 del 2009 (modifica la Ley 270 de 1996).
Como concepto de la violación, se expuso que la actora prestó sus servicios en favor del SENA como «instructor contratista en el área financiera y otras», por lo que la entidad le fijó pautas de sus actividades, impuso horarios de trabajo, la periodicidad del servicio determinó un régimen de disciplina y controló puntualmente el cumplimiento del objeto contractual.
Con lo que se desvirtuó la existencia de la figura del contrato de prestación de servicios, pues, en realidad lo que pretendió la entidad fue burlar los derechos laborales, al existir en la 2 Cesantías, intereses de cesantías, prima de semestrales, vacaciones, prima de vacaciones, prima de navidad, subsidio de alimentación, prima de localización, auxilio de transporte, bonificación por recreación, bonificación por servicios prestados, pago cotización (pensión).
Radicado: 44-001-23-40-000-2019-00043-01 (1458-2022) Demandante: Leonilde Yaneth Cera Bermúdez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 práctica una relación laboral, al configurarse los elementos distintivos de esta, a saber, prestación personal del servicio, remuneración y, especialmente, subordinación. En consecuencia, sostiene que la demandante tiene derecho al pago de las prestaciones sociales que devengan los funcionarios de planta de la entidad y al pago de los aportes a la seguridad social integral. 1.4.
Contestación de la demanda El Servicio Nacional De Aprendizaje (SENA)3, respondió el libelo inicial a través de apoderada, aceptando que la demandante prestó sus servicios como instructora mediante contratos de prestación de servicios que se extendieron desde el 21 de mayo de 2008 al 12 de diciembre de 2015, salvo interrupciones; pero precisó que las actividades convenidas no fueron realizadas bajo subordinación, por lo que no era cierto que hubiera ejecutado los contratos en las mismas condiciones que los empleados de planta.
Que la supervisión del contrato se realizó siguiendo los términos de la sentencia C-154 de 1997 proferida por la Corte Constitucional, la cual dispone que las instrucciones en la ejecución de los contratos de prestación de servicios son procedentes en la medida que evita la distorsión del objetivo que persiguen. De ahí que no estuvo sujeta a subordinación, pues solamente cumplió con las obligaciones establecidas en los contratos.
Por último, como excepciones propuso las de: i) Inexistencia de la obligación a cargo del demandado Servicio Nacional de Aprendizaje SENA – Regional – Guajira; ii) Buena fe y iii) La genérica. 1.5. Sentencia de primera instancia4 El Tribunal Administrativo de La Guajira, mediante sentencia de 13 de mayo de 2021, declaró la nulidad del acto administrativo acusado y, en consecuencia, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
Así, en la parte resolutiva de la aludida providencia, se dispuso lo siguiente: “PRIMERO: DECLARAR la nulidad parcial del Oficio No. 2-2018-006094 de 10 de octubre de 2018, expedido por la directora regional La Guajira del servicio nacional de aprendizaje -SENA-, en cuanto negó la solicitud de reconocimiento y pago de emolumentos laborales, presentada por la señora Leonilde Yaneth Cera Bermúdez con ocasión de los servicios prestados a dicha entidad en calidad de "Instructora contratista en el área financiera" durante los siguientes periodos: i) 19 de mayo a 30 de diciembre de 2008, ii) 4 de marzo de 2009 a 30 de diciembre de 2010, iii) 3 de marzo de 2011 a 20 de diciembre de 2012 y iv) 22 de marzo de 2013 a 12 de diciembre de 2015.
SEGUNDO: DECLARAR que operó la prescripción del derecho a percibir las 3 2019-00043-00-EXPEDIENTE.pdf Fls 153-179 4 2019-00043-00-EXPEDIENTE.pdf Fls 818-846 Radicado: 44-001-23-40-000-2019-00043-01 (1458-2022) Demandante: Leonilde Yaneth Cera Bermúdez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 prestaciones sociales, adquirido por la demandante y derivado de la relación laboral correspondiente a los siguientes períodos: i) 19 de mayo a 30 de diciembre de 2008; ii) 4 de marzo de 2009 a 30 de diciembre de 2010 y iii) 3 de marzo de 2011 a 20 de diciembre de 2012.
Lo anterior, según ha quedado razonado en la parte motiva.
TERCERO: CONDENAR al servicio nacional de aprendizaje -SENA-, a reconocer y pagar a la señora Leonilde Yaneth Cera Bermúdez, identificada con cédula de ciudadanía No. 40.807.080 de Distracción, La Guajira, el equivalente a las prestaciones sociales que devengara un servidor de la misma categoría - Instructor del SENA, tomando como base para la liquidación prestacional el valor de los honorarios pactados en los contratos de prestación de servicios celebrados entre el 22 de marzo de 2013 y el 12 de diciembre de 2015, conforme se ha señalado en la parte considerativa de esta sentencia. El SENA hará la actualización sobre las sumas adeudadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 187 (inciso final) del CPACA, teniendo en cuenta los índices de inflación certificados por el DANE y mediante la aplicación mes a mes de la fórmula matemática adoptada por el Consejo de Estado, a saber: (…) Donde el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es el que corresponde a la respectiva prestación social por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE (vigente a la fecha de ejecutoria esta sentencia) por el índice inicial (vigente para la fecha en que debía efectuarse el pago de cada prestación).
CUARTO: Condenar al SENA a tomar mes a mes el ingreso base de cotización (IBC) pensional de la accionante (el salario legalmente sufragado a quienes desempeñaban el empleo de instructor o los honorarios pactados, si estos son superiores a aquel), durante los períodos comprendidos entre: el 19 de mayo y el 30 de diciembre de 2008; el 4 de marzo de 2009 y el 30 de diciembre de 2010; el 3 de marzo de 2011 y el 20 de diciembre de 2012 y el 22 de marzo de 2013 y el 12 de diciembre de 2015; y a que si existe diferencia entre los aportes realizados como contratista por la demandante y los que efectivamente debió el SENA hacer en el porcentaje que le incumbía como empleador, proceda a cotizar al respectivo fondo de pensiones al que se encuentre afiliada la demandante, el valor faltante de aportes a pensión. Por su parte, la actora acreditará las cotizaciones efectuadas al mencionado sistema durante estos vínculos contractuales y si no las hubiere hecho o se verificara diferencia alguna en su contra, tendrá la obligación de completar o cancelar, según corresponda, el porcentaje que le concernía como trabajador, según lo analizado en los acápites pertinentes de esta sentencia.
QUINTO: EI SENA deberá dar cumplimiento a lo dispuesto en este fallo dentro del plazo y con sujeción a lo indicado en el artículo 192 del CPACA.
SEXTO: DECLARAR que el tiempo laborado por la señora Leonilde Yaneth Cera Bermúdez como instructora contratista del SENA durante los períodos comprendidos entre: el 19 de mayo y el 30 de diciembre de 2008; el 4 de marzo de 2009 y el 30 de diciembre de 2010; el 3 de marzo de 2011 y el 20 de diciembre de 2012 y el 22 de marzo de 2013 y el 12 de diciembre de 2015, se deben computar para efectos pensionales, atendiendo la imprescriptibilidad de los aportes a pensión a que se ha hecho referencia en la parte motiva.
SÉPTIMO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda, en especial, las relativas al reconocimiento de una relación laboral entre la señora Leonilde Yaneth Cera Bermúdez y el SENA, derivada del contrato de prestación de servicios No. 98 de 6 de agosto de 2007; así como, el restablecimiento de derechos correspondiente a los demás emolumentos reclamados por el actor y cuya prescripción ha operado.
(…)”. Para arribar a la anterior conclusión, dispuso el a quo que de las pruebas allegadas al proceso se advertía la configuración de los tres elementos Radicado: 44-001-23-40-000-2019-00043-01 (1458-2022) Demandante: Leonilde Yaneth Cera Bermúdez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 necesarios para acreditar la relación laboral encubierta.
En concreto, sobre la prestación personal del servicio, se dijo que de ella daban cuenta los contratos de prestación de servicios suscritos por la demandante con el SENA y las certificaciones emitidas por la entidad, respecto a la idoneidad de la contratista para impartir la formación contable y financiera. Igualmente, este requisito se acreditaba con las declaraciones rendidas dentro del proceso.
En torno a la remuneración, se explicó que dentro de las pruebas estaban las certificaciones y constancias de pago de los honorarios generados por la suscripción y posterior ejecución de los contratos celebrados en los años 2009, 2011, 2012 y 2014. De donde se advierte que los recursos con los que fueron cancelados los honorarios de la demandante provinieron de la entidad, de acuerdo a los certificados de disponibilidad presupuestal.
Que sobre este punto no existía controversia, por cuanto la entidad demandada en la contestación de reconoció el pago de cada uno de los contratos de prestación de servicios suscritos con la actora. Sobre la subordinación, aclaró el tribunal que era necesario determinar la autonomía o no de la demandante en la ejecución de los contratos, tomándolo uno por uno. De tal modo, señaló que de la lectura del contrato No. 98 de 6 de agosto de 2007, se acotaba que su objeto era distinto a los demás, siendo este: prestar los servicios como evaluador de competencias laborales; y que, analizadas las pruebas del caso, no se podía extraer de manera razonable que la demandante ejecutó el mentado contrato de manera subordinada.
Con lo que, respecto a este período, la parte actora no cumplió la carga probatoria de acreditar la existencia de este requisito. Ahora, en relación al desarrollo de los contratos de prestación de servicios contentivos al período que se extiende desde el 2008 hasta el 2015, adujo el a quo que la actora fue contratada para impartir formación profesional en la programación regular en distintos programas del nivel técnico y tecnólogo.
Así entonces, teniendo en cuenta que el propósito principal del SENA es «impulsar administrar, gestionar aspectos relacionados con en el desarrollo social y técnico de los trabajadores colombianos, a través de la formación profesional integral para la incorporación en actividades productivas y de esa forma contribuir al desarrollo social, económico y tecnológico del país»5; se concluyó que el objeto de los contratos consistía en impartir formación profesional en la programación regular del SENA, de manera que sus actividades no fueron ocasionales, temporales o que requirieran conocimiento especializados, por el contrario, tuvo un ánimo de permanencia. Asimismo, consideró que de los elementos probatorios allegados se constataba la subordinación, comoquiera que la demandante debía cumplir un horario, 5 Siguiendo lo preceptuado en la Ley 119 de 1994.
Radicado: 44-001-23-40-000-2019-00043-01 (1458-2022) Demandante: Leonilde Yaneth Cera Bermúdez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 rendía informes de manera periódica y recibía instrucciones por la entidad. En particular, se expuso que, de las declaraciones rendidas dentro del proceso, se acreditaba que la demandante prestó sus servicios cumpliendo un horario.
Específicamente, expresó la deponente Maira Luquez Núñez -la cual había recibido formación de la demandante- que esta última desarrolló sus funciones desde febrero de 2011 hasta junio de 2014 en un horario diario de 6:00 am a 2: pm y que, transcurrido un año y medio del inicio del curso, el horario pasó de 7:00 am a 3:00 pm. La testigo Marilis Anaya Frías, por su parte, anotó que la actora prestó sus servicios a partir del año 2009 en el horario comprendido entre las 12:00 pm a 8 pm y posteriormente de 11:00 am a 7:00 pm.
Así, consideró el a quo que las referenciadas testigos a lo largo de su relato fueron consistentes en indicar que el horario de cumplimiento de actividades de la actora era impuesto por a la entidad, de acuerdo con las necesidades del servicio y que su cumplimiento era verificado por sus funcionarios. Añadió que las declaraciones coincidieron además con las rendidas por Benjamín Jiménez Núñez, quien expuso que los horarios eran programados por el SENA.
Que la demandante tuvo que presentar informes mensuales a la entidad sobre la gestión que realizaba en desarrollo de los distintos contratos, los cuales requerían la revisión y aprobación del supervisor; y que recibía instrucciones para la ejecución según dan cuenta los correos electrónicos. Una vez determinada la relación encubierta, se adujo que, para el restablecimiento del derecho, se encontraban prescritos los períodos laborados anteriores al 22 de marzo de 20136, por haber sido reclamados de manera extemporánea; en cambio, se condenó a la entidad demandada a reconocer y pagar a la demandante las prestaciones sociales a las que tiene derecho un funcionario del SENA, de acuerdo a la remuneración recibida por un empleado de planta -instructor- en el período comprendido entre el 22 de marzo y 12 de diciembre de 2015. 1.6.
Recursos de apelación 1.6.1 El Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA7 mediante su vocero judicial presentó recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia, solicitando que fuera revocada y, en consecuencia, se declare la inexistencia del contrato realidad. Para lo anterior, desarrollando los siguientes argumentos: - No se puede considerar acreditado el contrato realidad, debido a que no está probado en el expediente el elemento de la subordinación, pues no existen 6 i) 19 de mayo a 30 de diciembre de 2008; ii) 4 de marzo de 2009 a 30 de diciembre de 2010 y iii) 3 de marzo de 2011 a 20 de diciembre de 2012. 7 2019-00043-00-EXPEDIENTE.pdf Fls 862- Radicado: 44-001-23-40-000-2019-00043-01 (1458-2022) Demandante: Leonilde Yaneth Cera Bermúdez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 8 documentos que den cuenta que el SENA le impusiera órdenes de ineludible cumplimiento a la demandante. - No se aportaron documentos tales como memorandos, llamados de atención, comunicación de horarios preestablecidos por el contratante que den cuenta de la subordinación. - No reposan en el expediente elementos probatorios de los que se pueda inferir que la accionante estaba sujeta a órdenes directas y permanente de parte del SENA. - Los testimonios rendidos dentro del proceso no fueron claros y precisos sobre lo manifestado. - La inexistencia probatoria para acreditar la relación de trabajo no se puede suplir de manera subjetiva.
De ahí que en el presente caso no se hayan acreditados los elementos de juicio para acreditar la existencia de la relación laboral encubierta. - El horario de trabajo era establecido por la demandante y lo que hizo la entidad fue ajustarse a ellos. - En la realización de los programas académicos, su evolución y los exámenes, la demandante tuvo autonomía en su diseño y ejecución. - Los informes presentados por la demandante eran para la verificación del cumplimiento de obligaciones establecidas en los contratos, tal y como lo exige la Ley 80 de 1993. - El a quo no tuvo en cuenta tanto la independencia y autonomía que en la planificación del programa y en los horarios de impartición tenía la demandante.
Por lo que el fallo fue proferido sin que se acreditaran con absoluta certeza los elementos de la relación laboral, ya que, de los contratos de prestación de servicios, las certificaciones que dan cuenta del cumplimiento de unas cátedras dictadas o los correos electrónicos en donde se le invita a la actora a una reunión, no son concluyentes en la existencia de subordinación en el desarrollo de los contratos. - Por último, señaló que la entidad nunca vulneró la normatividad vigente al proferir el acto administrativo acusado.
Al respecto, sostuvo que según la jurisprudencia del Consejo de Estado8, el hecho que los contratistas cumplieran 8 Sentencia IJ-0039 del 18 de noviembre de 2003, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado y Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda Subsección A Magistrado Ponente Dr. William Hernández Gómez dentro del Proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho seguido por Clara Patricia Dávila Suarez contra el Sena Regional Magdalena de fecha 10 de mayo del 2018 cuya radicación es 47001-23-33-000-2014-00123-01, numero interno 3257- 2016.
Radicado: 44-001-23-40-000-2019-00043-01 (1458-2022) Demandante: Leonilde Yaneth Cera Bermúdez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 9 con unas horas determinadas, ello no constituye subordinación ni genera la existencia del contrato realidad. 1.7. Trámite de segunda instancia Admitido el recurso de apelación mediante auto de 13 de enero de 20239, el delegado del Ministerio Público10 ante esta Corporación rindió concepto solicitando que fuera confirmada la sentencia de primera instancia que tuvo por acreditada la relación laboral encubierta entre las partes.
Como no se observa causal que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir previas las siguientes consideraciones, II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia El Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto de acuerdo con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo11.
De igual manera, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso12, la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita solamente a lo expuesto por el apelante y, comoquiera que en el presente caso solo apeló la parte demandada, en esta instancia la Sala se pronunciará únicamente a los argumentos expuestos en su recurso. 2.2.
Problema jurídico De acuerdo con los argumentos expuestos en el recurso de apelación, el problema jurídico se contrae a resolver los siguientes interrogantes: ¿Entre Leonilde Yaneth Cera Bermúdez y el Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA) existió una relación laboral encubierta o subyacente en los períodos en que la primera prestó sus servicios de instructora a través de los distintos contratos de prestación de servicios? De probarse la relación laboral encubierta, debe determinarse si: ¿existieron interrupciones entre los contratos de prestación de servicios celebrados por las partes que conlleven a la declaratoria de la prescripción trienal? 9 Índice SAMAI 4 10 Índice SAMAI 9 11 «El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos […]». 12 «Competencia del superior.
El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.» Radicado: 44-001-23-40-000-2019-00043-01 (1458-2022) Demandante: Leonilde Yaneth Cera Bermúdez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 10 2.3.
De la relación laboral encubierta o subyacente En lo relacionado con el derecho al trabajo, el artículo 53 Constitucional consagra los derechos fundamentales de los trabajadores relacionados con la igualdad de oportunidades, remuneración mínima vital y móvil proporcional a la cantidad y calidad de trabajo, irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales, situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho y primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por las partes.
Asimismo, esa norma establece que los convenios internacionales sobre el derecho al trabajo, debidamente ratificados por el Estado colombiano, forman parte de la legislación interna (bloque de constitucionalidad laboral). Por esta razón, desde el ámbito del derecho internacional, el principio de «salario igual por un trabajo de igual valor», desarrollado por el artículo 2 del Convenio 111 de la OIT,13 constituye, junto con otros principios convencionales,14 un axioma laboral de aplicación directa en el ordenamiento jurídico interno. Ahora bien, al margen de lo previsto para el derecho al trabajo, en lo que respecta al contrato estatal de prestación de servicios (uno de los instrumentos de gestión pública y de ejecución presupuestal más importantes de la Administración para satisfacer sus necesidades y asegurar el cumplimiento de los fines del Estado), el numeral 3.º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 lo recoge como un tipo de negocio jurídico o contrato típico, en los siguientes términos: «3.
Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.
En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable.» Como se ve, el anterior precepto establece, de manera expresa, que los contratos de prestación de servicios no son fuente de una relación laboral ni generan la obligación de reconocer y pagar prestaciones sociales; sin embargo, la jurisprudencia de esta Corporación y de la Corte Constitucional ha admitido que tal disposición no es aplicable cuando se demuestran los elementos configurativos de una relación laboral, a saber: la subordinación continuada, la 13 Aprobado en Colombia mediante la Ley 22 de 1967 y ratificado en 1969. 14 Como Estado parte de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José́ de Costa Rica), Colombia ratificó el «Protocolo de San Salvador: Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de derechos económicos, sociales y culturales», adoptado en San Salvador, el 17 de noviembre de 1988, el cual en sus artículos 6 y 7 consagra el derecho al trabajo como «( ) la oportunidad de obtener los medios para llevar una vida digna y decorosa a través del desempeño de una actividad lícita libremente escogida o aceptada».
Radicado: 44-001-23-40-000-2019-00043-01 (1458-2022) Demandante: Leonilde Yaneth Cera Bermúdez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 11 prestación personal del servicio y la remuneración (artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo). En esa lógica, en la sentencia de unificación SUJ-025-CE-S2-2021, la Sección Segunda del Consejo de Estado expuso la necesidad de generar una interpretación vinculante respecto del entendimiento del contrato estatal de prestación de servicios contemplado en el mencionado artículo 32 de la Ley 80 de 1993, y la forma en que queda desvirtuado para dar lugar a la declaratoria de una relación laboral encubierta o subyacente.
Lo anterior, teniendo en cuenta que toda relación jurídica que implique conductas o actividades laborales, incluidas, claro está, aquellas en las que el Estado es el empleador, deberá ser analizada en consideración de los derechos fundamentales de los trabajadores previstos en el señalado artículo 53 de la Constitución y en los convenios internacionales sobre el trabajo, debidamente ratificados por el Estado.
En tal sentido, en el citado fallo de unificación, al analizarse los elementos del contrato de trabajo (subordinación, prestación personal del servicio y remuneración), se reiteraron ciertos criterios elaborados por la jurisprudencia para identificar, en el marco de contratos estatales de prestación de servicios, el elemento de la subordinación, en cuanto condición sine qua non para declarar la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente, a saber: i) el lugar de trabajo, en el que precisó que en la actualidad se puede matizar ante el surgimiento de una «nueva realidad laboral, fruto de las innovaciones tecnológicas»; ii) el horario de las labores, resaltando que el establecimiento o imposición de jornadas laborales o turnos deberá ser valorado en función del objeto contractual convenido; iii) la dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar, que se materializa, por ejemplo, con el ius variandi o con la inserción del prestador del servicio en el círculo rector, organizativo o disciplinario de la entidad; y iv) que las actividades o tareas a desarrollar correspondan de manera idéntica, semejante o equivalente a las que tienen asignadas los servidores de planta, siempre y cuando se reúnan los elementos configurativos de la relación laboral.
No obstante lo anterior, la Sección precisó que aun cuando se acrediten los mencionados elementos del contrato de trabajo, lo que emerge entre el contratista y la entidad es una relación laboral, gracias a la aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formas; pero, de ninguna manera, una vinculación legal y reglamentaria, por lo que no es posible darle la categoría de Radicado: 44-001-23-40-000-2019-00043-01 (1458-2022) Demandante: Leonilde Yaneth Cera Bermúdez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 12 empleado público a quien prestó sus servicios sin satisfacer las exigencias del artículo 122 de la Carta Política15.
Finalmente, sobre este punto, determinó que incumbe al actor demostrar, además de la prestación personal de sus servicios a cambio de una remuneración, la existencia de unas condiciones de subordinación o dependencia continuada, en las que el representante de la entidad contratante o la persona que él designe, ostentó la facultad de exigirle el cumplimiento de órdenes perentorias y de obligatoria observancia, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo.
Expuestos los anteriores fundamentos, la Sección Segunda determinó las siguientes reglas de unificación: (i) La primera regla define que el concepto de «término estrictamente indispensable», al que alude el numeral 3.º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, es el señalado en los estudios previos y en el objeto del contrato, el cual, de acuerdo con el principio de planeación, tiene que estar justificado en la necesidad de la prestación del servicio a favor de la Administración, de forma esencialmente temporal y, de ninguna manera, con ánimo de permanencia. (ii) La segunda regla establece un periodo de treinta (30) días hábiles, entre la finalización de un contrato y la ejecución del siguiente, como término de la no solución de continuidad, el cual, en los casos que se exceda, podrá flexibilizarse en atención a las especiales circunstancias que el juez encuentre probadas dentro del expediente.
(iii) La tercera regla determina que, frente a la no afiliación al sistema de la Seguridad Social en salud, por parte de la Administración, es improcedente la devolución de los valores que el contratista hubiese asumido de más, en tanto se recaudaron como recursos de naturaleza parafiscal. En la primera regla, la sentencia fue enfática en destacar la importancia de dar cabal cumplimiento al principio de planeación, el cual exige a las entidades estatales, so pena incluso de nulidad, la utilización de sus recursos de la manera más eficiente; por esta razón, el «término estrictamente indispensable» puede advertirse en la fase precontractual, pues es allí donde la entidad justifica, en función del objeto a contratar y de los recursos disponibles, el tiempo máximo que estima imprescindible para la ejecución de un contrato futuro.
De ahí que los contratos de prestación de servicios no puedan concatenarse indefinidamente en el tiempo, cuando se suscriben con personas naturales. 15 Al respecto, ver entre otras la sentencia de esta Sección de 13 de mayo de 2010; radicado 76001-23-31- 000-2001-05650-01(0924-09); C.P. Bertha Lucia Ramírez de Páez. Radicado: 44-001-23-40-000-2019-00043-01 (1458-2022) Demandante: Leonilde Yaneth Cera Bermúdez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 13 En la segunda regla, la sentencia de unificación estableció en 30 días hábiles, en principio y como marco de referencia, el término de solución de continuidad para aquellos contratos de prestación de servicios que presenten interrupciones, cuya consecuencia jurídica es la de establecer la prescripción de derechos una vez declarada la relación laboral subyacente.
En consecuencia, de no superarse dicho lapso, se puede concluir «la existencia de una unidad de vínculo contractual» siempre y cuando «se constate que los objetos contractuales y las obligaciones emanadas de ellos son iguales o similares y apuntan a la satisfacción de las mismas necesidades». A este respecto, en la sentencia de unificación SUJ-025-CE-S2-2021, se reiteró que la Sección Segunda del Consejo de Estado, en punto a la prescripción de derechos prestacionales derivados de la relación laboral encubierta o subyacente, ha venido aplicando la postura de la sentencia de unificación del 25 de agosto de 201616, según la cual, en caso de encontrarse acreditada la relación laboral, quien pretenda su reconocimiento debe reclamarlo dentro de los tres años siguientes contados a partir de la finalización del vínculo contractual, y, en aquellos casos donde se presente solución de continuidad entre contratos, debe analizarse la prescripción frente a cada uno de ellos, a partir de sus fechas de finalización17, por lo que de no presentarse la reclamación en ese período, operará el fenómeno prescriptivo, salvo en lo relacionado con los aportes a pensión que no están sometidos a dicho término18.
En igual sentido, mediante providencia de 11 de noviembre de 2021, la Sección Segunda aclaró que el término de la solución de continuidad unificado solo cobra relevancia si se configuran los elementos establecidos en el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, pues, de no estarlo, no existe una relación laboral cuya duración deba ser examinada.
Finalmente, en la tercera regla, la Sección Segunda consideró improcedente la devolución de los aportes a la Seguridad Social en salud efectuados por el contratista en exceso, por «constituir estos aportes obligatorios de naturaleza parafiscal». Las reglas de unificación en cita constituyen precedente vinculante en los términos de los artículos 10 y 102 de la Ley 1437 de 2011, en armonía con los 16 Sentencia de unificación jurisprudencial SUJ-025-CE-S2-2021. 17 En los precisos términos de la sentencia de unificación, se indicó: «[…] Pero en aquellos contratos de prestación de servicios, pactados por un interregno determinado y que la ejecución entre uno y otro tiene un lapso de interrupción, frente a cada uno de ellos habrá de analizarse la prescripción a partir de sus fechas de finalización, puesto que uno de los fundamentos de la existencia del contrato realidad es precisamente la vocación de permanencia en el servicio.
Por consiguiente, le corresponderá al juez verificar si existió o no la citada interrupción contractual, que será excluida de reconocimiento y examinada en detalle en cada caso particular, en aras de proteger los derechos de los trabajadores, que han sido burlados por las autoridades administrativas al encubrir una relación laboral bajo contratos de prestación de servicios. […]» (Negrita fuera del texto) 18 Siendo deber del juez administrativo pronunciarse en todos los casos, aun si no se hubiesen deprecado de forma expresa, en el sentido de ordenar que se realicen los aportes sobre las diferencias que se demuestren causadas, mes a mes, respecto de la parte que le correspondía a la entidad contratante como empleadora.
Radicado: 44-001-23-40-000-2019-00043-01 (1458-2022) Demandante: Leonilde Yaneth Cera Bermúdez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 14 artículos 270 y 271 ejusdem, para todos los casos que se encuentren en estudio en la vía judicial y administrativa. 2.4.
Análisis de la Sala frente al primer problema jurídico El material probatorio recaudado en el proceso demuestra lo siguiente: - Reclamación administrativa presentada por Leonilde Yaneth Cera Bermúdez, mediante apoderado judicial, al Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA, por medio del cual solicita el reconocimiento y pago en su favor de las prestaciones sociales contentivas a «cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios, vacaciones, aportes para pensión, prima de vacaciones, prima de navidad, dotación uniformes, auxilio de transporte», generadas durante el tiempo en que prestó sus servicios como «instructor contratista en el área financiera y otras» desde el 8 de agosto de 2007 al 12 de diciembre de 2015 mediante contratos de prestación de servicios en la entidad19. - Comunicación No. 2-2018-006094 expedida el 10 de octubre de 201820 por el Servicio Nacional de Aprendizaje, como respuesta al derecho de petición presentado por la demandante el 24 de septiembre de 2018.
En dicho acto, se da respuesta negativa a su solicitud contentiva a que se reconociera la existencia de una relación laboral encubierta y al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales, con base en los siguientes argumentos: « (…) La señora LEONILDE YANETH CERA BERMUDEZ, fue vinculada a esta entidad, por medio de órdenes y contrato de prestación de servicios, celebrados regulados por la Ley 80 de 1.993, como se lee en el contexto de cada uno de ellos y en los demás documentos que reposan en el archivo y en el centro Agroempresarial y Acuícola del Servicio Nacional de Aprendizaje SENA.
Con lo anterior, se procede a hacer la siguiente apreciación, exponiendo inicialmente que la relación contractual entre la señora LEONILDE YANETH CERA BERMUDEZ, con esta entidad se ajustó a lo dispuesto en el artículo 32 numeral 3º de la Ley 80 de 1993, que define de manera taxativa la forma en que se vinculan los particulares al Estado, dentro de la que se ubica la modalidad de "contratación por servicios", los cuales son realizados para desarrollar actividades que no pueden ser cubiertas por el personal de planta o que requieren un conocimiento especializado, haciendo la salvedad que dichos contratos no generan relación laboral, ni carga prestacional.
Como se puede evidenciar en las carpetas contractuales, los contratos de prestación de servicios fueron suscritos de forma interrumpida, otorgadas por el tiempo estrictamente necesario, sin existir elementos de subordinación o dependencia alguna. Así mismo es importante resaltar que el vínculo contraído con su poderdante y el Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA fue de carácter contractual y no laboral, por consiguiente como persona natural al suscribir con la administración contratos de prestación de servicios ella realizó sus actividades con plena autonomía técnica, administrativa, financiera y sin subordinación; no se le dieron órdenes, simplemente fue supervisado y controlado el resultado y tenía autonomía para fijar las condiciones del cumplimiento del servicio. 19 2019-00043-00-EXPEDIENTE.pdf Fls 37-40 20 2019-00043-00-EXPEDIENTE.pdf Fls 25-31 Radicado: 44-001-23-40-000-2019-00043-01 (1458-2022) Demandante: Leonilde Yaneth Cera Bermúdez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 15 Por otra parte, debe señalarse que en todo contrato de prestación de servicios existe una supervisión o interventoría para constatar la observancia de las obligaciones contraídas por las partes intervinientes y ello no conlleva a subordinación o dependencia del contratista al supervisor o interventor, por cuanto son contratos de tracto sucesivo en los que permanentemente se debe inspeccionar la labor realizada por el contratista.
Es preciso recordar que la forma de vinculación de los servidores públicos es legal y reglamentaria, mientras que las Órdenes y Contratos de Prestación de Servicios encuentran su naturaleza jurídica en las normas contractuales, Ley 80 de 1993 y sus Decretos reglamentarios vigentes. (…) Como se evidencia, los contratos que se celebraron con su poderdante son de prestación de servicios, regulados por el artículo 32 de la ley 80 de 1.993, Dicha forma contractual tiene como propósito el de suplir actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de las entidades estatales, o para desarrollar labores especializadas que no pueden ser asumida por el personal de planta de esta, como lo confirma usted al establecer en su escrito de acuerdo a las necesidades del SENA.
Además, el SENA, le canceló la totalidad de los honorarios convenidos, lo que conduce a que no está obligada a efectuar pagos que excedan el valor pactado en las órdenes y contratos de prestación de servicios. En consideración a lo expuesto, el Servicio Nacional de Aprendizaje SENA, le canceló a su poderdante los honorarios correspondiente a cada contrato, por lo que no es factible acceder a las pretensiones del reconocimiento de prestaciones sociales, por cuanto, al celebrar contratos bajo la modalidad de prestación de servicios no tiene derecho al reconocimiento y pago de prestaciones sociales tales como cesantías, intereses de cesantías, primas de navidad, primas de vacaciones, primas de servicios, bonificación de servicios, subsidio de transporte, dotaciones, viáticos, aportes a la seguridad social y pensión ya que entre el SENA y la señora LEONILDE YANETH CERA BERMUDEZ, no existió vínculo laboral, tal como se encuentra determinado en todos los contratos suscritos con esta entidad en una de sus cláusulas que se establece claramente (…) En mérito de lo expuesto esta Dirección Regional resuelve denegar todas y cada una de las pretensiones formuladas, atendiendo las disposiciones legales invocadas en la presente respuesta.
". - Tiempos de actividades académicas realizadas por Leonilde Yaneth Cera Bermúdez en el desarrollo de los contratos de prestación de servicios No. 0107- 2015, comprendido entre el 3 de febrero a 2015 y el 30 de septiembre de 201521. - Certificado No. 286 emitido por la subdirectora del Centro Agroempresarial y Acuícola del Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA el 25 de enero de 201222 en el cual deja constancia que Leonilde Yaneth Cera Bermúdez «prestó sus servicios de manera independiente a esta Entidad» con base en los contratos de prestación de servicios No. 98 de 2007, desde el 8 de agosto al 7 de diciembre de 2007 por cuatro (4) meses;
No. 178 de 2008, desde el 21 de mayo al 30 de diciembre de 2008 por 960 horas; No. 62 de 2009, desde el 4 de marzo al 30 de diciembre de 2009 por nueve (9) meses y veintiséis (26) días; No. 26 de 2010, 21 2019-00043-00-EXPEDIENTE.pdf Fls 41-46 22 2019-00043-00-EXPEDIENTE.pdf Fls 65-66 Radicado: 44-001-23-40-000-2019-00043-01 (1458-2022) Demandante: Leonilde Yaneth Cera Bermúdez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 16 desde el 26 de enero al 10 de diciembre de 2010 por diez (10) meses y quince (15) días;
No. 000146 de 2011, desde el 2 de marzo al 1 de julio de 2011 y No. 436 de 2011, desde el 14 de julio al 13 de diciembre de 2011. - Datos de ingreso a planilla contratistas – Formato SENA 2014 de Leonilde Yaneth Cera Bermúdez23. -Informe de supervisión contractual del contrato de prestación de servicios No. 436 de 201124. - Informes mensuales de actividades de ejecución contractual rendido por el 24 de agosto de 201525 por Leonilde Yaneth Cera Bermúdez al supervisor del contrato No 107 de 2015. - Captura de pantalla de lo que parece ser la plataforma institucional del Servicio Nacional de Aprendizaje, en donde se observa un horario semanal de «formación» de Leonilde Yaneth Cera, en los períodos que comprenden desde el 27 de abril de 2015 hasta el 15 de mayo de 201526. - Extractos bancarios a nombre de Leonilde Yaneth Cera Bermúdez, emanados de la entidad bancaria BBVA27. - Certificado No. 104 de 13 de marzo de 201528, mediante el cual el subdirector del Centro Agroempresarial y Acuícola deja constancia que la señora Leonilde Yaneth Cera Bermúdez desarrolló actividades en favor del SENA mediante los contratos de prestación de servicios No. 98 de 2007, No. 178 de 2008, No. 62 de 2009, No. 26 de 2010, No. 000146 de 2011, No. 0170 de 2012, No. 0567 de 2012, No. 0288 de 2013, No. 0105 de 2014 y No. 0107 de 2015. - Acta de terminación por mutuo acuerdo del contrato No. 0107 de 29 de enero de 2015 suscrito entre el Servicio Nacional de Aprendizaje y Leonilde Yaneth Cera Bermúdez29. - Acta de iniciación de los contratos de prestación de servicios No. 98 de 200730;
No. 26 de 201031, No. 436 de 201132 y No. 170 de 201233. 23 2019-00043-00-EXPEDIENTE.pdf Fls 57-58 24 2019-00043-00-EXPEDIENTE.pdf Fl 628 25 2019-00043-00-EXPEDIENTE.pdf Fls 61-64 26 2019-00043-00-EXPEDIENTE.pdf Fl 67 27 2019-00043-00-EXPEDIENTE.pdf Fls 68-75 28 2019-00043-00-EXPEDIENTE.pdf Fls 77-78 29 2019-00043-00-EXPEDIENTE.pdf Fls 79-80 30 2019-00043-00-EXPEDIENTE.pdf Fl 547 31 2019-00043-00-EXPEDIENTE.pdf Fl 112 32 2019-00043-00-EXPEDIENTE.pdf Fl 621 33 2019-00043-00-EXPEDIENTE.pdf Fl 755 Radicado: 44-001-23-40-000-2019-00043-01 (1458-2022) Demandante: Leonilde Yaneth Cera Bermúdez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 17 - Acta de liquidación de los contratos de prestación de servicios No. 178-200834, No. 62 de 200935, No. 26 de 201036, No. 436 de 201137 y No. 170 de 201238. -Informes cualitativos que dan cuenta que Leonilda Yaneth Cera Bermúdez prestó su servicio de instructora en desarrollo del contrato de prestación de servicio No. 436 de 2011 en los siguientes tiempos: i) 14 de julio a 13 de agosto de 2011 de lunes a viernes en horario de 7 am a 10 am, 10 am a 12 pm, 12 pm a 3 pm y 12 pm a 3 pm39. ii) 14 de agosto a 13 de septiembre de 2011 de 6 am a 9 am, 9 am a 11 am, 11 am a 2 pm y 3 pm a 6 pm40. iii) 14 de septiembre a 13 de octubre de 2011, de 6 am a 9 am, 9 am a 11 am, 11 am a 2 pm y 3 pm a 6 pm41. - Informes cualitativos que dejan constancia que en el desarrollo del contrato de prestación de servicios No. 170 de 2012, Leonilda Yaneth Cera Bermúdez prestó sus servicios de instructora entre el 9 de febrero a 8 de marzo de 201242, del 9 de marzo al 8 de abril de 2012 y del 9 de abril a 8 de mayo de 2012 de lunes a viernes en el horario comprendido entre las 6 am a 9 am; 9 am a 11 am; 11 am a 2 pm; 3 pm a 6 pm43. - Actividades académicas realizadas por Leonilde Yaneth Cera Bermúdez desde el 14 de octubre de 2011 al 11 de noviembre de 201144; 14 de julio de 2011 a 13 de diciembre de 201145 y 9 de febrero de 2012 a 8 de marzo de 201246. - Documentos contentivos a la suscripción del contrato de prestación de servicios No. 178 de 2008, dentro de los que se encuentra la certificación emitida por la coordinadora del grupo de apoyo mixto de la regional Guajira que da cuenta que en el personal de planta de la entidad no existe cargo vacante de instructor en el área de gestión contable, financiera y archivo47; acta de iniciación del contrato48; órdenes de pagos de honorarios causados mensualmente49; informe cualitativo de desarrollo de actividades50; hoja de vida51 y acta de liquidación del contrato52. 34 2019-00043-00-EXPEDIENTE.pdf Fls 103-106 35 2019-00043-00-EXPEDIENTE.pdf Fl 107 36 2019-00043-00-EXPEDIENTE.pdf Fl 111 37 2019-00043-00-EXPEDIENTE.pdf Fl 85 38 2019-00043-00-EXPEDIENTE.pdf Fl 791 39 2019-00043-00-EXPEDIENTE.pdf Fl 628 40 2019-00043-00-EXPEDIENTE.pdf Fl 634 41 2019-00043-00-EXPEDIENTE.pdf Fl 640 42 2019-00043-00-EXPEDIENTE.pdf Fl 765 43 2019-00043-00-EXPEDIENTE.pdf Fl 776 44 2019-00043-00-EXPEDIENTE.pdf Fl 765 45 2019-00043-00-EXPEDIENTE.pdf Fl 665 46 2019-00043-00-EXPEDIENTE.pdf Fl 766 47 2019-00043-00-EXPEDIENTE.pdf Fl 273 48 2019-00043-00-EXPEDIENTE.pdf Fl 281 49 2019-00043-00-EXPEDIENTE.pdf Fl 282 50 2019-00043-00-EXPEDIENTE.pdf Fl 290 51 2019-00043-00-EXPEDIENTE.pdf Fl 303 52 2019-00043-00-EXPEDIENTE.pdf Fl 338 Radicado: 44-001-23-40-000-2019-00043-01 (1458-2022) Demandante: Leonilde Yaneth Cera Bermúdez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 18 - Documentos contentivos a la suscripción del contrato de prestación de servicios No. 567 de 2012 de los cuales destaca la certificación emitida por la subdirectora del Centro Agroempresarial y Acuícola de la Regional Guajira que da cuenta de la inexistencia de personal de planta que realice las funciones que se contratarían posteriormente53; estudios previos de justificación y necesidad de contratación de instructor54; certificación de capacidad para ejecutar el objeto contractual de parte de la contratista55; acta de iniciación de contrato56 y acta de liquidación por mutuo acuerdo de contrato. - Documentos contentivos a la suscripción del contrato de prestación de servicios No. 146 de 2011 dentro de los cuales se destaca la certificación expedida por el subdirector del centro Agroempresarial y Acuícola que deja constancia que en la planta de personal no existía personal para atender las metas y las funciones de instructor a contratar57; estudios previos y justificación para contratar58; acta de iniciación59; órdenes de pago de honorarios60; certificado emitido por el supervisor del contrato el cual da cuenta que la actor cumplió a cabalidad con el objeto contractual61; tiempos de actividades académicas realizadas en desarrollo del contrato62 y acta de liquidación del contrato63. - Correos electrónicos allegados por la parte demandante al proceso, los cuales dan cuenta que: - El 24 de septiembre de 201264 la actora, entre otros profesionales, fue invitada para el día 26 de 2012 a la realización de una reunión sobre el registro de los procesos en el aplicativo SOFIA plus y otros temas de interés general, por el supervisor de contratistas del Centro Agroempresarial y Acuícola Iturriel Gutiérrez Iguarán. - El 5 de septiembre de 201165 el supervisor de contratistas Iturriel Gutiérrez Iguarán le envío a la actora, entre otras personas correo electrónico titulado Devolución retención, en donde se expone que, siguiendo lista anexa a la misiva, los instructores podrían iniciar el proceso de devolución de recursos retenidos por encima del valor establecido. 53 2019-00043-00-EXPEDIENTE.pdf Fl 359 54 2019-00043-00-EXPEDIENTE.pdf Fl 360 55 2019-00043-00-EXPEDIENTE.pdf Fl 368 56 2019-00043-00-EXPEDIENTE.pdf Fl 396 57 2019-00043-00-EXPEDIENTE.pdf Fl 430 58 2019-00043-00-EXPEDIENTE.pdf Fl 431 59 2019-00043-00-EXPEDIENTE.pdf Fl 487 60 2019-00043-00-EXPEDIENTE.pdf Fl 489 61 2019-00043-00-EXPEDIENTE.pdf Fl 496 62 2019-00043-00-EXPEDIENTE.pdf Fl 512 63 2019-00043-00-EXPEDIENTE.pdf Fl 518 64 2019-00043-00-EXPEDIENTE.pdf Fl 47 65 2019-00043-00-EXPEDIENTE.pdf Fl 48 Radicado: 44-001-23-40-000-2019-00043-01 (1458-2022) Demandante: Leonilde Yaneth Cera Bermúdez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 19 - El 6 de septiembre de 201266 el supervisor de contratistas Iturriel Gutiérrez Iguarán envió correo electrónico titulado Ejecución Sofia Plus donde expone que, adjunto al mensaje, se relacionaba la ejecución que presentaba cada uno de los instructores en los pagos y se comparaba con los registrados en el aplicativo de SOFIA Plus, teniendo en cuenta los períodos de ejecución. - De los contratos de prestación de servicios celebrados entre las partes, así como de las certificaciones expedidas por el SENA en distintas épocas, se advierte que la señora Leonilde Yaneth Cera Bermúdez prestó sus servicios en favor de la entidad demandada en los siguientes tiempos: No. Contrato prestación de servicios Inicio Fin Objeto del contrato Valor del contrato No. 98 de 200767 8 de agosto de 2007 7 de diciembre de 2007 “Prestar Servicios Profesionales como Evaluador de Competencias Laborales.
Actividades a desarrollar y lugar de ejecución: 1- Desarrollar metodología para Evaluar y Certificar Competencias Laborales en el Oficio de Asistencia Administrativa para la expedición de 160 Certificados; dentro del programa Nacional "Colombia Certifica" a). Realizar sensibilización al proceso de Evaluación y Certificación en Competencia Laboral a los candidatos presentados por la empresa b).
Diligenciar registro de Autodiagnóstico por parte del Candidato, con acompañamiento del Evaluador, para orientarlo y responder preguntas frente a las normas de competencia laboral c). Análisis de Autodiagnóstico de cada candidato por parte del Evaluador para determinar las evidencias previas y necesidades de capacitación de acuerdo a las normas Competencias Laborales vigentes y recomendaciones de capacitación requeridas, (en caso que se requiera). d).
Inscripción del candidato en el registro oficial, anexar fotocopia de la cedula de ciudadanía y enviar al SENA carpeta con los registros de inscripciones de cada uno de los candidatos e). Abrir portafolio con la información de cada candidato y mantenerla archivada en la empresa. La información archivada en los portafolios debe incluir todos los registros que se diligencia en la aplicación de cada fase de la metodología (autodiagnóstico, inscripción, valoración de evidencias previas, plan de evaluación y evidencias actuales, juicio final de evaluación) y los anexos que requiere cada una de las fases f).
Solicitar al SENA los Instrumentos de evaluación $7.920.000.oo 66 2019-00043-00-EXPEDIENTE.pdf Fl 51 67 Contrato de prestación de servicios No. 98 de 2007 2019-00043-00-EXPEDIENTE.pdf Fls 104-106 Radicado: 44-001-23-40-000-2019-00043-01 (1458-2022) Demandante: Leonilde Yaneth Cera Bermúdez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 20 cuando el proceso no se agota en evidencias previas y debe recoger evidencias actuales. g).
Elaborar instrumento de evaluación para ser aplicado en el proceso previa validación de la mesa sectorial de minería (esto cuando no existan)” No. 178 de 200868 21 de mayo de 2008 30 de diciembre de 2008 “El objeto del presente contrato es la prestación de servicios personales, como instructora contratista, impartiendo horas de formación profesional dentro de la Programación Regular, vigencia 2008, (Autorización No. 00004 del 21 de Enero de 2008)”. $17.251.200.oo No. 62 de 200969 4 de marzo de 2009 30 de diciembre de 2009 “El objeto del presente contrato es la prestación de servicios personales, como instructora contratista, impartiendo horas de formación profesional dentro de la Programación Regular, vigencia 2009”. $23.424.994.oo No. 26 de 201070 26 de enero de 2010 10 de diciembre de 2010 “El objeto del presente contrato es la prestación de servicios profesionales de carácter temporal como Instructor Contratista, impartiendo Diez (10) meses y Quince (15) días de formación profesional dentro de la Formación Titulada y otras actividades relacionadas con la Formación Profesional, vigencia 2010.
(Autorización No. 00028 del 19 de Enero de 2010)”. $26.355.000.oo No. 000146 de 201171 2 de marzo de 2011 1 de julio de 2011 “El objeto del presente contrato es la prestación de servicios profesionales de carácter temporal como Instructora Contratista, impartiendo cuatro (4.0) meses de formación profesional dentro de la Programación Regular, vigencia 2011”. $11.582.144,oo No. 436 de 201172 14 de julio de 2011 13 de diciembre de 2011 “Objeto: El objeto del presente contrato es la prestación de servicios profesionales de carácter temporal como Instructor Contratista, impartiendo Cinco (05) meses de formación profesional dentro de la Formación Titulada y otras actividades relacionadas con la Formación Profesional, vigencia 2010.
(Autorización No. 00043 del 17 de Junio de 2011)”. $14.477.680,oo No. 0170 de 201273 3 de febrero de 2012 30 de junio de 2012 “Prestar los servicios profesionales de carácter temporal, como Instructor en el área Contable y financiera, en la Programación Regular, ejecutando 160 horas mensuales directas a formación y otras actividades relacionadas con la formación profesional en los municipios del Departamento de la/Guajira”. $11.700.000,oo No. 0567 de 201274 26 de julio de 2012 30 de diciembre de 2012 “prestación de servicios Profesionales de carácter temporal como instructor contratista, impartiendo cuatro (4) meses y dieciocho (18) días de formación profesional $13.000.000,oo 68 Contrato de prestación de servicios No. 178 de 2008 2019-00043-00-EXPEDIENTE.pdf Fls 328-330 69 Contrato de prestación de servicios No. 62 de 2009 2019-00043-00-EXPEDIENTE.pdf Fls 108-110 70 Contrato de prestación de servicios No. 26 de 2010 2019-00043-00-EXPEDIENTE.pdf Fls 113-115 71 Contrato de prestación de servicios No. 000146 de 2011 2019-00043-00-EXPEDIENTE.pdf Fls 90-93 72 Contrato de prestación de servicios No. 436 de 2011 2019-00043-00-EXPEDIENTE.pdf Fls 86-89 73 Contrato de prestación de servicios No. 0170 de 2012 2019-00043-00-EXPEDIENTE.pdf Fls 95-97 74 Contrato de prestación de servicios No. 0567 de 2012 2019-00043-00-EXPEDIENTE.pdf Fls 100-102 Radicado: 44-001-23-40-000-2019-00043-01 (1458-2022) Demandante: Leonilde Yaneth Cera Bermúdez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 21 dentro de la Programación Regular, vigencia 2012, en el área de asistencia Administrativa”.
No. 0288 de 201375 22 de marzo de 2013 30 de diciembre de 2013 “prestación de servicios Profesionales de carácter temporal como instructor contratista, impartiendo ocho (8) meses y doce (12) días de formación profesional dentro de la Programación Regular, vigencia 2013, en el área de asistencia Administrativa”. $25.886.784,oo No. 0105 de 201476 21 de enero de 2014 13 de diciembre de 2014 “Prestar los servicios personales de carácter temporal de Un (1) Profesional, para que se desempeñen como instructor contratista en el área Financiera, por periodos fijos, en la Programación Regular, ejecutando un total de 1.717 horas durante la vigencia del contrato, directas a formación y otras actividades relacionadas con la formación profesional en los municipios del Departamento de la Guajira”. $34.069.747,oo No. 0107 de 201577 29 de enero de 2015 30 de septiembr e de 201578 “Contratar de manera temporal los servicios personales de un Profesional que se desempeñe como Instructor en el área Financiera en los programas de Formación Titulada y Complementaria de la Programación Regular, ejecutando 1.664 horas directas a formación y otras actividades relacionadas con la Formación Profesional en el Centro Agroempresarial y Acuícola de la Regional Guajira”. $34.002.030,oo - En el tránsito de primera instancia fueron recaudados los testimonios de Maira Luquez Núñez, Benjamín Jiménez Núñez y Marilis Amaya Frías.
Maira Luquez Núñez Pregunta despacho: Vamos a pedirle que usted nos haga un relato espontáneo sobre lo que sepa y le consta en torno a la vinculación de la señora Leonilde Yaneth Cera Bermúdez con el SENA. Cuéntenos qué sabe usted al respecto. Contestó: El programa Administración Documental inició en el 2011. Yo estaba en ese momento, también estaba desempleada.
Yo pasaba por ahí por las instalaciones del CREN, que es donde se encuentra el SENA allá en Villanueva, y ese día estaban las personas pendientes, la señora promocionando el curso. Y yo llegué y me acerqué y le hice mi presentación y eso, entonces ella me habló sobre el curso de Administración Documental e hice el proceso del examen. Luego ya pasé el examen, iniciamos el curso.
Durante todo este proceso, la 75 Si bien no obra copia del contrato de prestación de servicios No. 0288 de 2013, dentro del expediente si se encuentra el Certificado No. 104 de 13 de marzo de 2015, expedido por el subdirector del Centro Agroempresarial y Acuícola de la Regional Guajira del SENA que deja constancia que la demandante prestó sus servicios como contratista en favor de la entidad mediante el anunciado contrato, citándose además los datos contentivos a los extremos temporales de servicio, el objeto y el valor, tal y como se expone en el cuadro. 2019-00043-00-EXPEDIENTE.pdf Fls 77-78. 76 2019-00043-00-EXPEDIENTE.pdf Fls 79-80 77 2019-00043-00-EXPEDIENTE.pdf Fls 81-84 78 Según da cuenta acta de terminación por mutuo acuerdo del contrato de prestación de servicios No. 0107 del 29 de enero de 2015 2019-00043-00-EXPEDIENTE.pdf Fls 79-80 Radicado: 44-001-23-40-000-2019-00043-01 (1458-2022) Demandante: Leonilde Yaneth Cera Bermúdez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 22 señora Leonilde Cera siempre fue la tutora a cargo del programa.
Teníamos clases de 6 a 2 de la tarde, luego un tiempo después teníamos clases de 7 a 3, hubo un cambio. Siempre la señora Leonilde se caracterizó por llegar puntual, siempre llegaba temprano porque ella venía en el carro con el profe Elmer. Y después cuando el profe Elmer, no sé si después lo trasladaron o no sé, ella se venía con el profe Diomedes en el carro, en el vehículo.
Durante ese tiempo ella siempre cumplíamos el horario establecido, que era de 6 a 2 en principio. Dábamos las diferentes materias y después sufrió el cambio del horario, así como dije, de 7 a 3, pero siempre cumpliendo el cambio. Ella cumplía su horario, el vigilante, el celador también siempre hacían un reporte. Con el profe Alberto Rumbo, que era el coordinador, también llegaba a hacer monitoreo, todos los (sic), periódicamente, para ver si había cumplimiento de horario.
Ya después, académicamente terminamos después, pero el título salió antes, porque el curso se extendió, porque todavía le faltaban unas horas a la seño y todavía nos tocaba seguir allá al curso, a las instalaciones del CREN (…) Pregunta: ¿Desde cuándo conoce usted a la señora Leonilde Yaneth Cera Bermúdez? Contestó: Desde el 2011, que fue cuando ella estaba ya en el SENA y ella se presentó como instructora del SENA a hablarme sobre el programa.
En ese programa, pero había otros programas que ella estaba, era formulación de proyectos y administración documental. Y a mí me llamó la atención la administración documental. Pregunta: Y ese tiempo que usted estuvo recibiendo entonces el curso en el SENA, ¿corrió desde qué mes de 2011 y hasta cuándo? Contestó: Eso fue desde febrero de 2011 hasta el 2014.
El título tecnólogo de administración documental salió con fecha de 2014, el año 2014. Pregunta: Y la señora Leonilde Yaneth, como usted la denomina, estuvo dando esas clases a las que usted ha hecho referencia hasta el 2014, más o menos, ¿hasta qué mes? Si lo recuerda. Contestó: Junio, junio del 2014 salió el título. (…) Ella fue siempre la titular, la mentora, la instructora a cargo del programa.
Todas las materias las vimos con ella a excepción de informática y plantación de negocios que fueron otros instructores, pero ella era la instructora base del programa. Pregunta: Iba en lo horario que usted ha señalado antes. Contestó: Sí, de 6 a 2, cumplíamos el horario porque cuando ella ingresaba la otra seño de informática ella ingresaba al curso de proyectos, de formulación de proyectos, porque ellos hacían como el cruce de horario mientras ella estaba en el salón de nosotros e ingresaba el otro profesor, ella ingresaba al otro salón que era de formulación y gestión administrativa que también estaba en esa época allá en Villanueva.
Pregunta apoderado demandante: Lo primero sea, dentro de su relato manifiesta usted que las actividades que realizaba la señora Lucía Bermúdez eran supervisadas por el señor Alberto Rumbo. ¿Podría usted informarle a este despacho si conoce o si sabe qué labor desempeñaba el señor Alberto Rumbo para el SENA? Contestó: Bueno, el profe Alberto Rumbo era el coordinador en ese momento.
Él llegaba y hacía un seguimiento a los instructores, en este caso a la señora Leonilde, para ver si había llegado al horario establecido y si estaban los aprendices en la labor de clase. Pregunta: ¿Me dice usted, en su relato que su horario de formación era de? Contestó: Primeramente, comenzamos de 6 a 2. Luego ya ha pasado un año y medio, el horario cambió y nos lo cambiaron de 7 a 3 de la tarde.
Pregunta: bajo esas circunstancias, sabe usted, tiene usted conocimiento, si una vez finalizada la formación instruida por la señora Leonilde Cera Bermúdez, ¿usted realizaba otra labor posterior a la finalización de la instrucción al curso en el que usted se encontraba? (SIC) Contestó: Sí, después de que nosotros terminamos el curso de Administración Documental, ella también Radicado: 44-001-23-40-000-2019-00043-01 (1458-2022) Demandante: Leonilde Yaneth Cera Bermúdez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 23 estaba laburando con el SENA en otro curso que se llamaba Gestión Administrativa.
Yo salí del SENA y ella también estaba dando clases en otro curso. Pregunta apoderado demandada: usted manifiesta que la señora Leonilde Cera fue su instructora, fue su profesora en el tiempo que estuvo en la etapa lectiva, me imagino, del curso de formación. En todo ese tiempo, ¿ustedes tienen conocimiento, si la señora Leonilde Cera se ponía de acuerdo con ustedes para hacer, o sea, para organizar el horario? Y si ese horario estaba sujeto a las instrucciones del SENA o de la señora Leonilde.
Contestó: El horario establecido fue de 6 a 2. Y nosotros llegábamos al salón y era bajo el horario que estaba en el SENA. El programa era de administración documental. Nosotros cumplíamos el horario, también, como aprendices. Y ella también llegaba temprano, porque ella era la instructora siempre la que estaba a cargo del programa, y de nosotros como los aprendices.
Pregunta: ¿Ese horario en el que usted estuvo sometida, según la señora Leonilde, fue un horario permanentemente de 7 a 2 de la tarde todos los días? Contestó: Sí, pero primero fue de 6 a 2. Lo establecimos de 6 a 2, luego se pasó un cambio y se hizo el horario de 7 a 3 de la tarde. Con lo de la señora Leonilde, igual con la señora de informática, que era Lilibet en ese tiempo, también nos daban otras materias y también cumplíamos el horario.
Dábamos la materia base, que era con la señora Leonilde Cera, y después también ingresaban otros profesores, otros instructores. Pregunta ministerio público: Señora Mayra, de acuerdo con respuestas anteriores, da cuenta usted que su curso de formación en administración documental lo inicia en el año 2011. ¿Puede usted precisarle al despacho para qué mes del año 2011 se realiza el inicio de dicho curso? Contestó: Nosotros empezamos en febrero del 2011, el curso de administración documental.
Pregunta: En el texto de la demanda, en los hechos, se narra que, en el hecho número 2, que la señora Leonilde Cera prestó su servicio mediante subordinación cumpliendo turnos de 8 a 12 y de 2 a 6, es decir, 8 horas. ¿Puede usted explicarle al despacho cómo dice usted que cumplía horario, que iniciaban a las 6, cuando en el texto de la demanda se dice que el horario era de 8 a 12 y de 2 a 6? ¿Puede usted precisar eso? Contestó: Bueno, yo preciso bajo las condiciones que nosotros estábamos en el curso.
Nosotros iniciábamos a las 6 de la mañana y terminábamos a las 2 de la tarde. Y la señora llegaba un poquito antes porque ella llegaba antes de 6, 5:45. Pregunta: En respuestas anteriores, hace referencia a usted a las instalaciones del CREN. ¿Qué es el CREN en Villanueva? Contestó: El CREN es la sede donde se encuentra el SENA en Villanueva, Guajira.
Pregunta: ¿Tiene usted conocimiento el lugar de residencia para el año 2011 de la señora Leonilde Yaneth Cera Bermúdez? ¿Dónde residía ella? Contestó: Ella se trasladaba desde Fonseca. Pregunta: Bueno, de acuerdo con las respuestas que usted ha dado, usted indica que ella era la persona, la instructora de ese programa de formación documental.
¿Puede usted indicarle al despacho si en su condición de instructora ella debía organizar el calendario o el calendario se lo entregaba el SENA? O sea, ¿cómo era esa temática? Contestó: Bueno, allá siempre llegaba era el profe Alberto Rumbo, quien era el coordinador en ese momento. Y él establecieron los horarios y el curso quedó de 6 a 2.
Y en el curso, en las instalaciones del CREN, nosotros ingresábamos a ese horario, salíamos a las 2 y dábamos las diferentes clases. Pero dábamos más con la instructora Leonilde, quien era la encargada del programa de administración documental. Pregunta: En el programa de administración documental, ¿cuál era la función que desarrollaba la señora Leonilde dentro de ese programa? Contestó: Ella nos daba, había competencias en cuanto al archivo, la ley 594 en cuanto al archivo.
Radicado: 44-001-23-40-000-2019-00043-01 (1458-2022) Demandante: Leonilde Yaneth Cera Bermúdez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 24 Nos daba también sobre servicio al cliente, comunicación de redacción, porque es un programa que también se presta para trabajar en oficina.
Entonces, ella nos daba todo eso, los requerimientos para redactar unas cartas. Pregunta: ¿puede usted indicarle al despacho si durante ese periodo de inicios de febrero del 2011 a junio del 2014 tiene usted conocimiento? ¿Recuerda si la señora Leonilde Yaneth Cera Bermúdez en algún momento se ausentó de su servicio? En caso afirmativo, ¿puede usted indicarle si ella lo hacía por libertad o ella tenía que pedirle permiso a alguien? Contestó: Cuando estábamos en la clase, no llegó a ausentarse, porque siempre había monitoreo un seguimiento por el propio Alberto Rumbo.
Pero que yo recuerde que ella se ausentaba no, porque ella siempre estaba ahí presta y ella era la que siempre nos recibía, porque ella era con la que iniciábamos el horario del programa y finalizábamos con ella. Intervenían otros instructores, pero al final siempre nos despedíamos de ella también. Y ella cumpliendo el horario siempre con la supervisión del coordinador en ese momento del profesor Alberto Rumbo.
Pregunta: De acuerdo con la respuesta que usted ha dado, ¿puede indicarle al despacho si el señor Alberto Rumbo en su condición de coordinador, él hacía presencia todos los días en las instalaciones del CREN en Villanueva? Contestó: Todos los días él no llegaba así, pero él no tenía un horario establecido. Él llegaba a veces temprano para verificar si ya la señora había llegado, o a veces ya llegaba en un lapso de, por ejemplo, diez de la mañana.
A veces cuando venía así de Fonseca, también pasaba como, creo que él reside en Urumita, o en ese momento reside en Urumita. Entonces él siempre pasaba por las instalaciones del CREN en Villanueva. Pregunta: ¿Tiene usted conocimiento, le conta, si la señora Leonilde Yaneth firmaba alguna planilla de registro de asistencia? Contestó: Pues ella, como ya se sabe que eso es un caso que el profesor Alberto, él se colocaba allá a hablar con ella y nosotros, como aprendices, nos quedábamos acá mientras él hacía el seguimiento a ella, pero así que yo haya visto que se ha firmado, no sabría decir.
Pregunta: ¿Tiene usted conocimiento, le consta, desde cuándo la señora Leonilde viene prestando su servicio en el SENA? Contestó: Bueno, ella está desde el 2007 porque una compañera, una prima hermana mía fue la que me recomendó el programa también. Ella daba también, antes del programa en que yo estaba, ella también sacó otra promoción en administración documental también. Y después iniciamos el curso de nosotros.
Pregunta: ¿Y de qué tiempo duraban las promociones anteriores a las que usted se refiere, si tiene conocimiento y le consta? Contestó: También de tres años y media, cuatro, porque esos eran programas tecnólogos. No más preguntas, señora magistrada. (…) Pregunta: ¿Usted conoce al señor Javier Antonio Carrillo Pinto? Javier Antonio Carrillo Pinto.
¿Ha oído ese nombre, lo conoce? Contestó: No Pregunta: ¿Y al señor Ituriel Uldarico Gutiérrez Iguarán? Contestó: No, tampoco. No lo asocio. Benjamín Jiménez Núñez Pregunta despacho: Entonces le vamos a pedir que usted haga un relato sobre lo que sepa y le conste en torno a lo que es el objeto de la declaración que ya se le hizo conocer.
Y que ya usted sabe, gira en torno a la vinculación de la señora Leonilde con el SENA. Cuéntenos todo lo que usted sepa al respecto. Contestó: Bueno, la señora Leonilde Cera la conocí en el SENA en agosto del 2007. Coincidimos en el tiempo laborando en el SENA hasta el 2012 cuando yo no seguí más trabajando en el SENA. En muchos momentos compartimos grupos Radicado: 44-001-23-40-000-2019-00043-01 (1458-2022) Demandante: Leonilde Yaneth Cera Bermúdez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 25 porque yo atendía la parte (…) que es lo que me corresponde por mi perfil cuando era laborando, cuando era instructor SENA.
La señora Leonilde Cera, que sepa de ella, es una instructora que se desempeñaba con todos los requerimientos que ordenaba el coordinador académico en aquel entonces, el señor Sixto Celedón. Después que sale el señor Sixto Celedón queda encargado el señor Alberto Rumbo, también, que nos encomendaba todas las actividades a seguir. Nuestro jefe de centro, cuando ella inició, era el señor Pedro Elías Pérez Arciniegas.
Y cuando yo salgo, en el 2012, era el jefe de centro Ángel Maestre. Conozco de sus habilidades, de sus capacidades como instructora. Se ceñía a todos los reglamentos que nos establecía la coordinación académica, porque cuando estábamos fuera de sede, la coordinación académica pues coordinaba y a en la sede donde iban a funcionar los cursos con la administración o con la institución donde iba uno a darle formación a los aprendices.
En el caso de Villanueva, compartimos mucho espacio allá en el CREM. Esa instalación la consiguió el SENA y la dejó el SENA para que nosotros como instructores tratáramos a nuestros aprendices hasta lograr los objetivos propuestos por la dirección del SENA. Pregunta: ¿Desde cuándo conoce usted a la señora Leonilde? Contestó: Bueno, a la señora Leonilde la conocí desde hace… yo la conocí desde el 2005 como habitante de Fonseca, pero ya laboralmente la conocí fue en el 2007, agosto del 2007.
Pregunta: ¿Con ocasión de que la conoció en el 2007? O sea, ¿cómo se conocieron en ese año? Contestó: Sí, en ese año nos conocimos porque allá cuando se contrata un nuevo instructor, pues el coordinador académico y muchas veces también acompañado con el jefe de centro (SIC). Ellos hacen la presentación del instructor que va a entrar en el perfil que va a entrar y los programas donde va a desarrollar sus actividades académicas.
Direccionadas por la coordinación académica y la dirección del SENA. Pregunta: ¿Usted estuvo vinculado al SENA como instructor? Contestó: Sí, yo estuve vinculado en el SENA desde febrero primero de 1996 hasta diciembre del 2012. Pregunta: ¿Y esa vinculación fue cómo? ¿Por contrato de planta? Contestó: Fue por contrato de trabajo. Contrato de trabajo porque nosotros nos mandan que establece la coordinación para darnos la pauta cómo atender a los aprendices y con la programación de actividades y rendirse la SENA.
Uno como instructor SENA rendirse la SENA. Esto es un contrato de trabajo, sin embargo, en la contratación pues hablan de una orden de servicio, pero eso no es una orden de servicio para plantear, para disfrazar, sino que es un contrato de trabajo. Porque estamos subordinados y estamos supeditados a todo el requerimiento que quiera el SENA con la formación de nosotros.
Pregunta: Bueno, en el caso suyo, usted recibía salarios, prestaciones sociales durante el tiempo que estuvo trabajando para el SENA como instructor. Contestó: Bueno, exactamente, no, eso lo pagaba yo particularmente. A mí el SENA nunca me pagó prestaciones sociales ni me pagó nada que correspondiera a eso. Todo eso tenía que hacerlo yo como, este, como instructor particular, yo mensualmente.
Es más, si yo no pagaba el seguro y la pensión ni la RTE, el señor coordinador no me firmaba los estadísticos ni nada de eso para que me hicieran la cuenta de cobro. Bueno, está claro. Le pregunto algo. Pregunta: ¿Usted conoce a los señores Javier Antonio Carrillo Pinto, Iturriel Gutiérrez Iguarán? Contestó: Bueno, a Iturriel sí lo conozco desde hace mucho tiempo porque él estaba encargado de la parte de la contratación. Y al señor Javier lo conocí primero como mi compañero de trabajo, instructor, hasta que yo salí en 2012 lo conocí como instructor.
De ahí para allá, otra figura no le puedo decir porque no lo conocí, porque ya me desvinculé totalmente del SENA. Pregunta apoderado Radicado: 44-001-23-40-000-2019-00043-01 (1458-2022) Demandante: Leonilde Yaneth Cera Bermúdez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 26 demandante: Quería interrogarle si durante el tiempo que usted laboró para el SENA tuvo conocimiento si la señora Leonilde Cera Bermúdez cumplía horario de trabajo y estaba sometido a las condiciones establecidas por el Servicio Nacional de Aprendizaje.
Contestó: Claro, porque eso obedece a una coordinación donde se hace una programación mensual donde los instructores interactúan para garantizar sus ocho horas que van a trabajar con los diferentes grupos que van a trabajar (SIC). Y ella cumplía a cabalidad todas las actividades que se le encomendaban desde la coordinación académica. En el caso del señor Sixto fue un señor muy dado con nosotros a estar haciéndonos seguimientos para mejoramiento, cualquier inconveniente que uno tuviera en el proceso de formación integral para los aprendices.
De igual manera el señor Alberto Rumbo también, sí, uno cumplía su horario establecido dentro de la plataforma, uno lo hacía y eso una vez iba a la plataforma de la dirección del SENA. Un plan semanal, un plan mensual, una programación mensual de actividades, un estadístico y todo lo que dice es el informe cualitativo que también se realizaba paralelo al informe cuantitativo.
Pregunta: sírvase a informar a este despacho si esas actividades realizadas por usted, ¿en qué lugar eran realizadas? Contestó: Bueno, el lugar donde desarrollamos las actividades con los aprendices era la que nos direccionaba el SENA. Por ejemplo, en Fonseca, ahí tenemos la sede. Aquí está la sede que es el Centro Agroempresarial de Acuícola.
Y también, como había formación fuera de sede, porque nos tocaba movilizarnos, por lo menos en el caso de la señora Leonilde, pues se movilizaba hacia el municipio de Villanueva. Y en el mío, como era satélite, pues yo estaba desde Albania hasta La Jaula. Nos movilizamos y allá atendíamos a los aprendices directamente en las aulas que nos acondicionaba el SENA o coordinaba el SENA con las instituciones donde íbamos a recibir a los aprendices para darles su formación pedagógica integral.
Pregunta apoderada demandada: Señor Benjamín, usted manifiesta que mensualmente hacía una programación de sus horarios, hacía una programación de las actividades a desarrollar en el respectivo mes. Diga, sírvase de manifestar si esa programación la hacía usted bajo la coordinación del coordinador o supervisor del contrato, o usted directamente se la presentaba a él. Contestó: Bueno, esa programación no era así, no era hecha antojadamente.
Esa coordinación era liderada y coordinada por el jefe, por el coordinador académico y con los instructores que pues iban a desarrollar las actividades. Nosotros hacíamos unos planes mensuales, al igual que la instructora Leonilde, el plan semanal tenía que coincidir con el plan mensual y con la programación mensual de actividades que se desarrollaban y se veía reflejado en el estadístico, que es el informe cuantitativo, y en el informe cualitativo, que es donde iba el desarrollo ya de las actividades y el logro de los aprendices hasta el momento que iban.
Es más, aparte de hacer una programación semanal y mensual, a nosotros como instructor para darle resultado al SENA nos tocaba desplazarnos hasta los aprendices y hacerles seguimientos sin que el SENA nos pagara ese tiempo. Lógicamente que sí, el coordinador estaba sabido de esos seguimientos que le íbamos a hacer a los aprendices para poder mostrar las metas, porque el SENA es de metas, para poder que los aprendices alcanzaran sus logros.
Al aprendiz que no alcance su logro hasta que no lo logren, el instructor no debe dejarlo solo. El objetivo es que él logre todos sus objetivos. Pregunta: sírvase manifestar, ¿conoce usted cuál era el horario que tenía la señora Leonilde en el tiempo que estuvo vinculada en el SENA como instructora? Contestó: Bueno, exactamente el horario, pues cuando yo atendí grupo con ella, pues ahí se tenía las horas que iba a intervenir cada instructor.
Pero en el resto de los grupos que Radicado: 44-001-23-40-000-2019-00043-01 (1458-2022) Demandante: Leonilde Yaneth Cera Bermúdez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 27 ella atendía y de los programas que ella impartía, pues ahí sí no conozco el horario, porque cada instructor es independiente en cabeza del coordinador de direccionar sus horas de trabajo.
Porque había ocasiones en que la señora Leonilde Cera, como ella estaba ya en Villanueva, y yo también porque una vez estaba en Centro, otra vez estaba en Villanueva, otra vez estaba en El Molino, otra vez estaba en Urumita, otra vez estaba en La Jagua, otra vez estaba acá en el Totumo, San Juan del Cesar, estaba en Barranca, estaba en Albania, pues lógicamente que exactamente no sabía cuál era el horario de ellos (SIC).
Pero sí, lo que sí estoy claro y seguro es que su horario sí lo cumplía, tal y cual como lo coordinamos con el coordinador académico y los otros instructores que hacían parte del programa de formación que se iban a partir a los aprendices. Pregunta: Usted manifiesta que la señora se trasladaba a diferentes partes del municipio, del departamento a cumplir su horario, pero también dice que no conocía cuál era el horario.
¿Cómo entiende usted que sí cumplía horario o no? Contestó: No, no he dicho que ella se trasladaba, que yo como instructor me trasladaba a todas esas partes. Ella solamente, tengo el conocimiento que se movilizaba de Fonseca a Villanueva y ahí es donde le puedo dar testimonio porque en Villanueva, atendí un grupo con ella, varios grupos con ella y ella daba en centro y daba allá en Villanueva.
Pero el horario como ella lo establecía, ahí sí no sé, solamente porque yo le estoy diciendo, el que giraba, el que era satélite en todo el sur de la Guajira era yo, no ella. Ella simplemente estaba en Fonseca y en Villanueva. El horario ahí sí no le puedo decir, solamente en el momento que compartimos grupo en Villanueva. Pregunta ministerio público: ¿puede usted indicarle al despacho qué horario de trabajo manejaba usted cuando prestaba sus servicios en Villanueva? Contestó: Bueno, ahí atendíamos en algunos programas de formación. Yo atendía en las horas de la mañana de 8 a 12, a veces estaba programado hasta de 6 a 2.
Sin embargo, yo tenía que, como eso lo obedecía una dirección del coordinador académico, entrar en los espacios donde me correspondía. Unas veces estaba en la mañana, otras veces estaba en la tarde. Sin embargo, era por las directrices que hacía el coordinador académico con cada uno de los instructores en los programas de formación. Porque no solamente se atendía un programa de formación, en el caso mío, sino varios programas de formación, porque yo daba la parte de gestión empresarial, la parte de emprendimiento, la parte de estadística, en los grupos de tecnólogos en salud ocupacional, pues daba toda esa parte de gestión administrativa, lo que tiene que ver con la parte de emprendimiento.
Pregunta: ¿Puede usted indicarle al despacho las instalaciones del CREN en Villanueva? ¿Desde qué hora inician las clases en ese lugar? Me precisa primero en qué año de pronto usted asistía a Villanueva. Precisado el tiempo, ¿me puede indicar el horario? O sea, ¿desde qué hora se empezaban a dar las clases en las instalaciones del CREN en Villanueva? Contestó: Bueno, antes de que se dieran las instalaciones del CREN en Villanueva, pues se tomaban otras instalaciones en las cuales el coordinador se dirigía por lo menos al Roque de Alba, y allá había el CREN exactamente así establecido desde el 2009 para adelante, pues ya se daba clase en el CREN.
Comenzaban algunos instructores desde las 6 de la mañana y todavía eran las 9 de la noche y estaban en formación, 9 o 8 de la noche estaban en formación, porque no solamente se atendía un programa, sino diferentes programas y los bloques modulares que iba a dar cada instructor de acuerdo a su perfil. Pregunta: En respuesta anterior, usted indicaba que como instructores había necesidad de hacerles seguimiento a los aprendices, le hago la pregunta, ¿estos aprendices no hacían presencia en el aula de clase? Contestó: Claro que sí hacían Radicado: 44-001-23-40-000-2019-00043-01 (1458-2022) Demandante: Leonilde Yaneth Cera Bermúdez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 28 presencia, sin embargo, por lo menos en el caso mío, los estudiantes identificaban unas iniciativas empresariales para que, como no alcanzaba el tiempo que se establecía dentro de la parte académica, pues yo tenía que hacerle seguimiento para ir a inspeccionar los lugares donde se iban a montar esas iniciativas, donde yo era la parte de esa de emprendimiento, y eso era una irresponsabilidad mía si yo no le hacía seguimiento y le decía que el lugar donde iban a empezar su iniciativa o iba a funcionar, pues no era la ideal.
Entonces, por eso era que me tocaba coger un tiempo adicional al que me contrataba el SENA para hacerle seguimiento y yo poder garantizar que esos aprendices sí lograran los objetivos propuestos por la dirección del SENA. Pregunta: Si los insumos aplicaban para todos los instructores o únicamente en su caso. Contestó: No, los insumos y toda la parte de preparación académica corresponde a todos los instructores.
Todos los instructores. Porque de acuerdo al perfil y al programa, así se le van a dar los insumos y todo lo que es la didáctica académica para que los aprendices se puedan llevar el mejor logro de la formación con la dirección del SENA, como exige la dirección del SENA. Pregunta: ¿tiene usted conocimiento o le consta si durante el tiempo que usted conoció a la señora Leonilde como instructora en el SENA, ella le tocó ausentarse de las instalaciones donde prestaba el servicio en el CREN Villanueva? En caso que eso sea afirmativo, indique si ella lo hacía sin necesidad de solicitar permiso a alguien o era autónoma de poderse ausentar y cómo se manejaba eso.
Contestó: no tengo conocimiento de que ella se haya ausentado o no, pero lo que sí tengo claro es que nosotros, al dejar los grupos trabajando, debía estar coordinada esa situación con el coordinador académico con anticipación, porque eso iba a una vez escrito e iba todo reglamentado. Eso no se hacía alegremente ni arbitrariamente, sino es coordinado tanto con el coordinador académico como los otros instructores que hacían parte de la formación del grupo.
Pregunta: Tiene usted conocimiento si en las instalaciones del CREN en Villanueva, ¿quién coordinaba que efectivamente la señora Leonilde prestara su servicio? Contestó: Bueno, allá como había varios, conmigo traja varios instructores, pues no sé, la coordinación estaba directamente a cargo del señor Alberto Rumbo y también apoyado con la señorita Erika Pitre, que era la coordinadora de aprendices.
Marilis Amaya Frías Pregunta despacho: le vamos a pedir que usted haga un relato espontáneo sobre lo que sepa y le conste en torno a la vinculación de la señora Leonilde con el SENA. Contestó: Desde hace muchos años, desde que el SENA comenzó a hacer articulación con la institución Margot Maestre, soy la encargada de hacer el empalme con el SENA y la institución. Han pasado muchos docentes, algunos a trabajar la articulación y otros donde nosotros le hemos prestado las instalaciones para que dicten curso a la comunidad educativa y así se proyecta la institución y se proyecta el SENA.
¿Cómo conocí yo a la señora Leonilde? La conocí porque llegó a solicitar los servicios allá en la institución con dos personas más que se llaman Javier Carrillo, creo que trabajaba como coordinador en ese entonces y una señora que se llama Erika Pitre, también llegaron en ese entonces a pedir que nosotros como institución le permitiéramos realizar unos cursos de capacitación allá en el SENA.
Como esto hace parte de la proyección, nosotros inmediatamente le dijimos que sí, brindándole esos espacios. ¿Cuáles eran los inconvenientes que veíamos el rector y mi persona en ese entonces? Era el Radicado: 44-001-23-40-000-2019-00043-01 (1458-2022) Demandante: Leonilde Yaneth Cera Bermúdez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 29 horario, porque el SENA tenía que trabajar en unas horas donde se cruzaba el horario que nosotros tenemos allá con los estudiantes.
(…) sé que la docente Leonilde Sera, trabajó allá en la institución con el SENA, lo hacía de 12 a 8 de la noche, después se corrió el horario por cuestiones de inseguridad y comenzaron a trabajar de 11 de la mañana hasta las 7 de la noche. Nosotros le brindamos todo el apoyo, como lo hemos hecho con el SENA durante todos estos años, y doy fe también de que la profesora cumplía con su horario, porque yo era la que coordinaba en qué curso era que ella tenía que ingresar.
Como le decía, trabajamos con talleres, este, me di cuenta de ciertos incidentes allá, por ejemplo, un día que la profesora llegó a su hora, este, teníamos en esos momentos dirección de grupo, estaban todos los cursos ocupados, y yo le dije que esperara ahí en el kiosco para que ahí es pendiente de que algún curso se desocupara para que entrara a dictar su clase, pero en ese momento llegó el señor Javier, le estuvo haciendo un llamado de atención en público, yo estaba cerca porque mi oficina queda cerca, vi que las voces estaban alzándose, le dije que qué pasaba, que el profe dice que por qué no estoy trabajando, entonces yo entré a decirle al profesor que era que estábamos en actividad de dirección de grupo y que no había salón disponible, que le había dicho a la señora Leonilde que esperara unos momentos ahí mientras se desocupaba un curso Pregunta: ¿desde cuándo conoce usted a la señora Leonilde? Contestó: Yo la conozco desde que inició allá en el colegio.
Pregunta: ¿Eso fue para qué año, en qué mes? Contestó: Yo creo que fue más o menos en el año 2009, 2010, 2011, ¿por qué recuerdo esa fecha? Porque en esos momentos hubo cambios de rectora allá en la institución, más o menos en esa fecha. Pregunta: Pero ¿cuáles son esos tres años? ¿2009, 2010 o 2011? Contestó: 2009, 2010, 2011, 2009, 10, 11, más o menos en esa fecha.
Pregunta: Por eso, ¿la conoció en qué año? 2009. ¿Con ocasión de qué la conoció? ¿Con ocasión de qué la conoció o por qué se conocieron? Contestó: Se fueron a presentar la propuesta para que se les brindara el espacio allá en la institución para dictar los cursos. Pregunta: En su declaración se refiere a que Javier tuvo un incidente con la profesora, ¿a qué Javier hace referencia? Contestó: Javier Carrillo.
Yo creo que era el rector, el coordinador en eso entonces del SENA. Yo no sé qué era él. Lo total que tenía un cargo superior al de Leonilde del SENA, porque él era el que coordinaba de qué hora, o sea, él fue el que nos llevó la propuesta allá al colegio con otra señora, Erika creo que se llama. Ellos fueron los tres allá al colegio a presentar la propuesta.
Pregunta: Aunque había mencionado primero que habían ido dos, ahora se declara que fueron tres personas, ¿verdad? Contestó: Fueron tres personas con la profesora Leonilde. Pregunta: ¿Usted presenció ese llamado de atención? Contestó: Sí, porque es que la oficina mía queda al frente de donde estaban ellos. Pregunta: Entonces escuchó, no estuvo ahí presente, sino que escuchó. Contestó: Salí en el momento porque sentí unas voces gruesas y salí en el momento.
Y fue cuando yo comencé a decirle al profesor que la profesora había llegado a la hora que le correspondía, pero que nosotros como institución no le pudimos brindar el espacio porque estábamos en dirección de grupo. Pregunta: ¿Ustedes como institución tenían algún convenio con el SENA? Contestó: Sí, nosotros tenemos un convenio con el SENA desde hace años.
Pregunta: ¿Y en desarrollo de ese convenio fue que la demandante señora Leonilde desarrolló su labor allá en la institución? ¿y de qué tiempo a qué tiempo se desempeñó la señora Leonilde? Allá en la institución. Contestó: Dos años que fueron, dos años y unos meses, no me acuerdo bien exactamente, no le puedo decir, pero sé que fueron dos años. 2009.
Pregunta: ¿2009 mencionó usted como a 2011? Contestó: Sí, Radicado: 44-001-23-40-000-2019-00043-01 (1458-2022) Demandante: Leonilde Yaneth Cera Bermúdez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 30 señora. Más o menos. Pregunta: ¿Y qué tipo de vinculación tenía la señora Leonilde con el SENA? Contestó: Yo creo que era nombrada ahí profesora, tenía como un contrato con él (…) (SIC).
Yo el tipo de vinculación, no sé si era una vinculación provisional, no sé si era una vinculación en propiedad, no sé qué tipo de vinculación, pero ella trabajaba con el SENA. Pregunta: ¿Y qué otra actividad, además de esa que desempeñaba con el SENA, desempeñaba la señora Leonilde durante esos años 2009 a 2011? ¿Qué otra cosa hacía de la que derivaban ingresos? ¿paralelamente o en horario? Contestó: No sé, no sé. Pregunta: ¿Usted sabe si a la señora Leonilde le pagaban alguna remuneración por ese servicio que prestaba? Contestó: Tampoco sé, eso no sé nada, yo solamente me limitaba con el servicio que ella prestaba allá en la institución y nosotros le prestábamos los salones para que ella dictara su clase.
Pregunta: ¿Y sabe si presentaba algún tipo de informes sobre la realización de esas tareas que le asignaban? Contestó: Yo a veces le escuchaba, «no que tengo que pasar informes de reportar a los estudiantes que venían», eso sí lo escuché en varias ocasiones. Pregunta apoderada demandada: ¿Usted qué cargo ejercía en la institución educativa y qué horario tenía? para el momento en que la señora Leonilde se encontraba en la institución. Contestó: sicorientadora, y el horario mío es de seis y cuarto de la mañana hasta la una de la tarde.
Como soy la persona que está encargada con todo lo que se refiere al SENA, con todo lo de la articulación. Entonces, en las tardes tengo, voy por mi voluntad al SENA, al colegio, perdón, (SIC) voy a darle vuelta a cualquier actividad que tenga, no solamente el SENA, sino otros proyectos que tengo a cargo. Pregunta: ¿Lo hacía usted todos los días, permanentemente, digamos, todos los días en que la señora Leonilde se encontraba en la institución educativa?.
Contestó: Mire, todos los días voy en la tarde al colegio, todos los días tengo esa costumbre de ir al colegio. Hoy visito, tengo un grupo de danza, también un grupo de teatro a mi cargo, entonces yo vengo y siempre, no hay un día que yo no vaya al colegio en la tarde. Pregunta: de acuerdo a lo que usted manifiesta, sírvase decirme, ¿cuál era el horario exacto, el horario que tenía la señora Leonilde en el tiempo que ella estuvo allá en la institución educativa? Contestó: El que habíamos acordado, como le dije anteriormente, era de 12 a 8 de la noche.
Pero, como le dije a la doctora, se presentó un problema de una niña que violaron, que no era del grupo de Leonilde, de una alumna del colegio que fue a una actividad allá. Entonces, se comentó en todo el pueblo, porque Distracción es un pueblo muy pequeño, y a raíz de eso los estudiantes con la señora Leonilde solicitaron ante el rector que a ver si las clases se guardaban una hora antes para terminar más temprano. Viendo todas las posibilidades, entonces el rector accedió a que las clases se iniciaran a las 11 de la mañana para que terminaran a las 7 de la noche.
Y, ya como le dije anteriormente, como trabajábamos con talleres, entonces el grupo que iba desocupando un taller, ahí se iba ella metiendo a dictar su clase. Pregunta: Sí, aparte del incidente que tuvo la señora Leonilde con el señor Javier Carrillo, el señor Javier Carrillo iba permanentemente a la institución educativa a coordinar con la señora Leonilde todos los días.
Contestó: Permanentemente no iba, de casualidad llegó ese día, de mucha casualidad que llegó el profe hoy que se ha presentado este incidente. Él iba eventualmente allá a la institución, venía y miraba si la señora estaba en clase, y así sucesivamente. Pregunta: ¿Había otro coordinador que iba aparte del señor Javier? Contestó: Sí, había otro, yo no sé si era coordinador o coordinadora, la profesora Erika Pitre también iba allá. Pregunta procuradora: ¿puede usted indicarle al despacho el nombre de la institución educativa y dónde se encuentra? Contestó: La institución se llama Radicado: 44-001-23-40-000-2019-00043-01 (1458-2022) Demandante: Leonilde Yaneth Cera Bermúdez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 31 Institución Margot Maestre de Ariza y se encuentra ubicada en el municipio de Distracción La Guajira.
Pregunta: Entonces, de acuerdo con ello y teniendo en cuenta el convenio que usted dice, la institución celebra con el SENA para acceder a unas aulas de clase y poder dictar unos cursos. ¿Puede usted indicarle al despacho, si usted tiene conocimiento, en qué programas dictaba clases la señora Leonilde? Contestó: Bueno, los programas son los mismos cursos.
Bueno, ella dictaba un curso de archivismo y el otro curso, no sé qué, de administración, no me acuerdo bien (…) El de archivismo era el que le ponía más atención porque resulta que las estudiantes que tenía entonces, le solicité el permiso al SENA, que debe realizar allá, para que nos organizaran el archivo del colegio. Pregunta: ¿Puede usted precisarle al despacho para qué años se dieron esos programas? Contestó: 99, 2010 y 2011, más o menos en ese tiempo.
Pregunta: ¿Por qué el 99? Contestó: Porque me parece, no estoy segura, pero fue casi a mediado de año y el otro también, el 2011, también fue a mediado de año para completar dos años. Pregunta: Cuando en respuestas anteriores, usted indicaba que la vinculación de la señora Leonilde, o era su vinculación, se dio del 2009 al 2012. ¿A qué vinculación se refería cuando suministró esa respuesta? Contestó: Me estaba preguntando la doctora que en qué año fue que la señora Leonilde dictaba clases allá. Entonces yo le estoy diciendo a ustedes que comenzó a dictar las clases en el año 1990, el 2010 y el 11.
Pregunta: ¿Y entonces en el 2009 dictó o no dictó? Contestó: Sí, señorita, dictó. Pregunta: Pero y entonces, o sea, ¿puede usted precisarle al despacho en qué años concretamente dictó la señora Leonilde clases en la institución educativa Argot Maestre de Ariza? Pregunta despacho: Señora Marilis, es que usted pues no ha tenido precisión en cuanto a los años por los cuales se le está indagando.
Entonces habla de 1999, habla de 2009. Entonces, rememore, recuerde a ver cuáles fueron esos años. Contestó: No me acuerdo, no me acuerdo precisamente, ¿sabe hace cuantos años fue eso? Pregunta: Usted puede decir que no se acuerda, pero puede aclarar si fue en el año 1999 o 2009. Porque imagínese la distancia entre… Contestó: 2009, 2010 y 2011.
Pregunta: De acuerdo con la respuesta que usted acaba de dar. ¿Puede precisarle al despacho el horario que tenía la señora Leonilde para el desarrollo de los programas o cursos que dictaban esa institución educativa? Contestó: Inicialmente el horario era de 12 a 8 de la noche, pero después eso se reorganizó y comenzó a dictar su clase de 11 de la mañana a 7 de la noche.
Pregunta: De acuerdo con esa respuesta que usted acaba de dar, puede indicarle al despacho si ese horario era de lunes a viernes o era en unos días de la semana nada más. Contestó: De lunes a viernes. Pregunta: ¿A cuánto está Distracción de Villanueva? Contestó: Vea, yo creo como a media hora más o menos. No sé. Eso depende. Depende también de la carretera, de 30 a 40 más o menos. Pregunta: Bueno, esta pregunta se la hago por lo siguiente.
La testigo, la señora Mayra Luque Núñez, indicaba que ella estuvo en un programa de administración documental en Villanueva que inició en el 2011 hasta el 2014. Entonces, por eso le pregunto si ella realizaba las clases en el horario de 11 a 7. O sea, ese cruce de horarios como se presentaba o estaba aquí o estaba allá. Entonces, por eso le pregunto.
Contestó: De eso no le puedo decir nada porque no conozco a Mayra, no conozco, no sé qué horario tenía allá. Lo único que le puedo decir es que el horario del colegio era el que le dije anteriormente. Pregunta: ¿Tiene usted conocimiento el nombre? ¿Si había alguna persona que le hacía el seguimiento a los programas que editaba la señora Leonilde? Contestó: Sí, yo de eso sí tengo.
Tengo conocimiento. Iban dos personas a supervisarle o a mirar qué era Radicado: 44-001-23-40-000-2019-00043-01 (1458-2022) Demandante: Leonilde Yaneth Cera Bermúdez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 32 lo que estaba haciendo el señor Javier Carrillo y la señora Erika Pitre.
Pregunta: ¿Cómo iban? Contestó: Eventualmente, por ejemplo, en la semana pasada, dos veces y así sucesivamente. No iban todos los días. Una vez referenciado el material probatorio que obra en el expediente, procede la Sala a determinar si se encuentran acreditados los elementos necesarios declarar la existencia de la relación laboral encubierta entre el SENA y la demandante.
En ese sentido, se tiene por constatado el elemento de la prestación personal del servicio, pues en el expediente obran los distintos contratos de prestación de servicios suscritos por Leonilde Yaneth Cera Bermúdez con el Servicio Nacional de Aprendizaje en el período comprendido entre el 8 de agosto de 2007 y 30 de septiembre de 201579, salvo interrupciones.
Cabe precisar que si bien no se encuentra dentro de las pruebas copia del contrato No. 0288 de 2013, lo cierto es que fue allegado el certificado No. 104 de 13 de marzo de 201580 expedido por el subdirector del Centro Agroempresarial y Acuícola de la Regional Guajira del SENA, el cual da cuenta con suficiente precisión que las partes suscribieron el aludido contrato y que este se extendió desde el 21 de enero de 2013 hasta el 13 de diciembre de 2013, para que la demandante prestara los servicios profesionales de instructor contratista en el área financiera, teniendo un valor total de $34.069.747.oo.
Con lo que de manera suficiente se acreditó la prestación del servicio de la demandante durante este interregno. Ahora, en cuanto a la naturaleza de las actividades desplegadas en desarrollo de cada uno de los contratos, se observa de su lectura que, el primero de ellos, es decir, el No. 98 de 2007, tuvo como objeto que la demandante prestara sus servicios profesionales como evaluadora de competencias laborales.
Evento por el cual se tuvo por no acreditada la relación laboral sobre este período en primera instancia y del cual no existió oposición por la parte actora. Con relación a los contratos subsiguientes, es decir los que se extienden desde el 21 de mayo de 2008 al 30 de septiembre de 2015, el objeto se dirigió a que la actora desarrollara actividades de instructora al servicio del SENA y es sobre estos períodos puntualmente en los que se ciñe el recurso de alzada.
En segundo lugar, con las piezas probatorias allegadas, se corrobora el requisito de la contraprestación o remuneración, comoquiera que dentro de los contratos y los certificados de prestación de servicio se evidencia que la demandante recibió por las actividades ejecutadas en desarrollo de los objetos 79 No. 98 de 2007, No. 178 de 2008, No. 62 de 2009, No. 26 de 2010, No. 000146 de 2011, No. 436 de 2011, No. 0170 de 2012, No. 0567 de 2012, No. 0105 de 2014 y No. 0107 de 2015. 80 2019-00043-00-EXPEDIENTE.pdf Fls 77-78.
Radicado: 44-001-23-40-000-2019-00043-01 (1458-2022) Demandante: Leonilde Yaneth Cera Bermúdez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 33 contractuales unas sumas dinerarias; evento que igualmente se corrobora de las distintas órdenes de pago que fueron cobradas mensualmente81.
En cuanto al elemento esencial de la relación laboral, esto es, el de la continuada subordinación y dependencia, se recuerda que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, esta consiste en la facultad que le asiste al empleador para exigirle al trabajador «el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato».
Elemento respecto del cual, la Sala ha afirmado que «implica una superioridad jerárquica en el esquema organizacional de quien se atribuye esta facultad sobre el subordinado», mientras que la coordinación «más que una facultad es una obligación que el estatuto de contratación estatal, por medio de las normas que lo rigen, impone a los entes públicos que desarrollen cualquier tipo de convenio con rubros oficiales, y que deben realizar para garantizar la correcta ejecución del objeto contractual.
Dicha obligación incluye facultades de carácter administrativo, que implican regularizar algunas funciones, el definir horarios en la prestación del servicio contratado e incluso el suministro de algunos elementos, que identifiquen al contratista con la comunidad; empero, coordinar de ningún modo lleva implícita la superioridad jerárquica contenida de la subordinación»82.
En el caso concreto, se tiene que el SENA considera que contrario a lo sostenido por el a quo, que con las pruebas allegadas al proceso no se logró acreditar el elemento de la subordinación en el desarrollo de los contratos suscritos por las partes. Ante ello, es menester establecer indicios que, analizados en conjunto con las pruebas del caso concreto, permitan determinar si en efecto se configuró o no el elemento de la subordinación en la ejecución de las labores llevadas a cabo por la actora cuando prestó sus servicios en favor de la entidad demandada, atendiendo lo expuesto por esta Corporación en la sentencia de unificación SUJ- 025-CES2- 2021 en la que precisó como indicios los siguientes: “i) El lugar de trabajo.
Considerado como el sitio o espacio físico facilitado por la entidad para que el contratista lleve a cabo sus actividades. Sin embargo, ante el surgimiento de una nueva realidad laboral, fruto de las innovaciones tecnológicas, la Sala Plena estimó necesario matizar esta circunstancia, por lo que el juzgador debe valorarla, en cada caso concreto, atendiendo a las modalidades permitidas para los empleados de planta. 81 Vrg: 2019-00043-00-EXPEDIENTE.pdf Fl 282 82 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 29 de julio de 2021, expediente:3536-2018, magistrado ponente: William Hernández Gómez.
Radicado: 44-001-23-40-000-2019-00043-01 (1458-2022) Demandante: Leonilde Yaneth Cera Bermúdez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 34 ii) El horario de labores. Normalmente, el establecimiento o imposición de una jornada de trabajo al contratista no implica, necesariamente, que exista subordinación, y, por consiguiente, que la relación contractual sea simulada.
Así, ciertas actividades de la Administración (servicios de urgencia en el sector salud o vigilancia, etc.) habitualmente requieren la incorporación de jornadas laborales y de turnos para atenderlas. Por ello, si bien la exigencia del cumplimiento estricto de un horario de trabajo puede ser indicio de la existencia de una subordinación subyacente, tal circunstancia deberá ser valorada en función del objeto contractual convenido. iii) La dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar.
Bien sea a través de la exigencia del cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, o la imposición de reglamentos internos, o el ejercicio del poder de disciplina o del ius variandi, la dirección y control efectivo de las actividades del contratista constituye uno de los aspectos más relevantes para identificar la existencia o no del elemento de la subordinación. En ese sentido, lo que debe probar el demandante es su inserción en el círculo rector, organizativo disciplinario de la entidad, de manera que demuestre que esta ejerció una influencia decisiva sobre las condiciones en que llevó a cabo el cumplimiento de su objeto contractual.
Así, cualquier medio probatorio que exponga una actividad de control, vigilancia, imposición o seguimiento por parte de la entidad, que en sana crítica se aleje de un ejercicio normal de coordinación con el contratista, habrá de ser valorado como un indicio claro de subordinación. iv) Que las actividades o tareas a desarrollar correspondan a las que tienen asignadas los servidores de planta, siempre y cuando se reúnan los elementos configurativos de la relación laboral.
El hecho de que el servicio personal contratado consista en el cumplimiento de funciones o en la realización de tareas idénticas, semejantes o equivalentes a las asignadas en forma permanente a los funcionarios o empleados de planta de la entidad, puede ser indicativo de la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente, siempre y cuando en la ejecución de esas labores confluyan todos los elementos esenciales de la relación laboral a los que se refiere el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo.” Así pues, siguiendo los criterios previamente expuestos, se procederá a determinar la existencia de la subordinación en el presente asunto a partir de los siguientes ítems: i) El lugar de trabajo: De las pruebas obrantes en el expediente, se concluye que la demandante desarrolló las actividades encomendadas por la entidad en el Centro Agroempresarial y Acuícola del Servicio Nacional de Aprendizaje y en los municipios del departamento de La Guajira. ii) El horario de labores: Vale reiterar que el servicio prestado por la demandante comprendió desde el 8 de agosto de 2007 hasta el 30 de septiembre de 2015.
En ese sentido, dentro del proceso se encuentra acreditado a partir de los informes cualitativos de los contratos de prestación de servicios No. 436 de 2011 y No. 170 de 2012 que Leonilde Yaneth Cera desplegó las actividades de instructora – contratista en los meses de julio, agosto, septiembre y octubre de 2011 en los horarios de lunes a viernes de 7 am a 10 am, 10 am a 12 pm, 12 pm Radicado: 44-001-23-40-000-2019-00043-01 (1458-2022) Demandante: Leonilde Yaneth Cera Bermúdez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 35 a 3 pm y 12 pm a 3 pm en unas oportunidades; y, en otras, de 6 am a 9 am, 9 am a 11 am, 11 am a 2 pm y 3 pm a 6 pm.
Por su parte, en los meses de febrero, marzo, abril y mayo de 2012 de lunes a viernes en el horario comprendido entre las 6 am a 9 am, 9 am a 11 am, 11 am a 2 pm y de 3 pm a 6 pm. Igualmente, obra constancia del horario semanal de la demandante en el período comprendido entre el 27 de abril de 2015 al 15 de mayo de 2015. Asimismo, con los testimonios rendidos dentro del proceso se advierte que la actora prestó sus servicios en un horario, sin embargo, analizadas los relatos junto con las demás pruebas del caso, no se tiene total claridad sobre los extremos temporales en los que se alude el cumplimiento de funciones, puntualmente se observan incoherencias en los dichos de la testigo María Luquez Núñez sobre los horarios de labores de la actora.
En efecto, esta testigo expresó que, al ser instruida por la demandante con ocasión al curso de administración documental llevado a cabo entre febrero de 2011 y junio de 2014 en las instalaciones del CREM de Villanueva – La Guajira, cumplieron unos horarios comprendidos entre las 6 de la mañana y las 2 de la tarde durante un año y medio; y luego desde las 7 de la mañana hasta las 3 de la tarde.
No obstante, sus dichos pierden credibilidad con las pruebas documentales, específicamente con los informes cualitativos de la prestación del servicio de la demandante en los años de 2011 y 2012, con los cuales se demuestra que el horario era distinto, pues en el curso de gestión documental contaba con una intensidad horaria de 7 am a 10 am y luego de 6 am a 9 am, todos de lunes a viernes.
Por ello, la Sala tampoco le otorga credibilidad a la testigo frente a tal aseveración. Igual situación ocurre con el testimonio rendido por Benjamín Jiménez Núñez, quien, aunque manifestó que conoció del servicio de instructora desarrollado por la demandante, puntualmente no refirió si ella tuvo que cumplir o no con un horario determinado impuesto por la entidad, dado que la prestación de sus servicios se dio en lugares distintos a la sede en donde la actora cumplió con sus actividades.
Por último, la testigo Marilis Amaya Frías indicó que la demandante por «dos años y unos meses» comprendidos entre los años 2009, 2010 y 2011 cumplió un horario de lunes a viernes de 12 pm a 8 pm y luego de 11 am a 7 pm. No obstante, de manera recurrente al ser interrogada sobre los períodos de ejecución de los cursos, manifestó no recordar expresamente los tiempos en los que la actora prestó sus servicios, por lo que no existe claridad sobre los extremos temporales concretos a los que hizo referencia la deponente sobre el cumplimiento de horario.
A pesar de que los testigos no fueron coherentes y claros en cuanto al cumplimiento de horarios por la demandante en la ejecución de la labor como instructora, la prueba documental demuestra que, durante los años 2011, 2012 y 2015 la demandante cumplió con ello; empero, de los años 2008, 2009, 2010 y Radicado: 44-001-23-40-000-2019-00043-01 (1458-2022) Demandante: Leonilde Yaneth Cera Bermúdez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 36 2014, no existen elementos de juicio con los cuales se pueda llegar a esa misma conclusión; pues no hay elementos probatorios donde consten los horarios, pues las documentales y los testimonios rendidos no lograron precisar con claridad, suficiencia y coherencia los tiempos concretos en los que ello ocurrió. Pese lo anterior, para la Sala es claro que la demandante en el tiempo que en fue contratada, tuvo que cumplir el objeto convenido en unos tiempos determinados, pues así se desprende de la lectura de las obligaciones contraídas por la contratista en los contratos celebrados, al tiempo que el cumplimiento de un horario propende hacia la concreción de los objetivos contractuales en la forma pactada.
Pero el hecho de que la demandante hubiese desarrollado sus actividades atendiendo un horario o un período de tiempo determinado no indica per se que se acredite el elemento de subordinación, pues ello se constituye en un elemento necesario de coordinación para lograr la concreción adecuada del contrato. En ese sentido, esta Subsección en oportunidades precedentes ha indicado que el cumplimiento del horario debe entenderse, en los contratos de prestación de servicios, como un parámetro lógico que guarda relación con la coordinación entre el contratista y el contratante a fin de lograr la correcta ejecución del objeto convenido83. iii) La dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar: Al respecto, es de reiterar que el control y manejo directo de la entidad contratante sobre las actividades ejecutadas por el contratista resultan ser un requisito fundamental a efectos de constatar la existencia o no del elemento de subordinación. De forma que, para probar la existencia de la relación laboral encubierta, debe la parte demandante probar que se encontraba dentro del círculo rector, disciplinario y organizativo de la entidad, a modo tal que se concluya que las actividades ejecutadas se encontraban dirigidas de manera irresoluta por la entidad contratante.
En ese sentido, observa la Sala que la testigo María Luquez Núñez indicó que en la prestación de sus servicios era controlada en cuanto al cumplimiento del horario por el supervisor del SENA. A su vez, Benjamín Jiménez Núñez acotó que la demandante debía cumplir con todos los requerimientos, reglamentos y lineamientos que dictaba la coordinación académica del SENA y que adicionalmente tenía que rendir informes periódicamente sobre la prestación de su servicio.
Pese a lo anterior, para la Sala lo manifestado por los testigos no cuenta con la suficiencia adecuada del caso para afirmar que la demandante estuvo sujeta al círculo rector, organizativo y disciplinario de la entidad. Ello, en la medida en que de manera puntual y específica no expresaron circunstancias particulares con las 83 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia tres (3) de octubre de dos mil veintidós (2022).
Rad. 25000234200020130457501 (2611-2016) C.P: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS. Radicado: 44-001-23-40-000-2019-00043-01 (1458-2022) Demandante: Leonilde Yaneth Cera Bermúdez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 37 cuales se pueda advertir de forma concluyente que estuvo subordinada a la entidad en el despliegue de sus funciones.
En particular, la testigo María Luquez Núñez solamente indicó que de manera esporádica el supervisor del SENA se presentaba en el lugar de desarrollo de funciones de la demandante para constatar que se encontraba prestando sus servicios y el testigo Benjamín Jiménez Núñez se limitó a expresar que se debía cumplir con los requerimientos impuestos por el centro, pero no expuso de qué forma se concretaron esas órdenes a la actora.
Adicionalmente, este declarante dijo que en gran parte del tiempo no prestaba sus servicios en el mismo lugar que la demandante, pues a él le impartían cursos como instructor en lugares «satélites» distintos al sitio en donde ella desarrollaba sus actividades. De modo que, para la Sala no tenía conocimiento directo de las circunstancias particulares en que se dio la ejecución de los contratos de prestación de servicios por parte de la demandante.
Y si bien la testigo Marilis Amaya Frías adujo que aquella desarrolló sus funciones de instructora impartiendo cursos del SENA en la institución Margot Maestre, recibió un llamado de atención de parte del supervisor de la entidad porque no se encontraba en el horario correspondiente para ello, tal circunstancia no es indicativa de subordinación, pues como se dijo, la imposición de horarios también hace parte de la coordinación que debe existir en el cumplimiento del objeto contractual.
En ese orden, esos testimonios analizados en conjunto con las documentales aportadas al proceso, tales como los contratos de prestación de servicios suscritos por las partes; informes presentados al supervisor de los contratos en ciertos períodos entre los años de 2011 y 2015; informes cualitativos presentados por la actora en los años 2011 y 2012 que dan cuenta del cumplimiento de un horario determinado para el desarrollo de los contratos No. 436 de 2011 y No. 170 de 2012; las actividades académicas realizadas; documentos previos a la suscripción de los contratos No. 178 de 2008, No. 146 de 2011 y No. 567 de 2012; así como las actas de inicio, terminación por mutuo acuerdo y liquidación de los contratos No. 98 de 2007, No. 178-2008 y No. 62 de 2009 y correos electrónicos; permiten afirmar a la Sala que no son suficientes para demostrar la existencia de un direccionamiento por parte del SENA hacia la demandante en cuanto al contenido, cantidad, forma o actividades concretas y específicas en la forma de ejecución de los contratos de prestación de servicios.
En efecto, con los correos electrónicos allegados con la demanda no se logra advertir nada distinto a una coordinación existente entre el contratante y el contratista propios de los contratos de prestación de servicios. Pues del de fecha 5 de septiembre de 201184, se observa que el supervisor de contratistas del SENA expone a partir de un listado anexo, los nombres de ciertos profesionales para que estos hicieran la gestión respectiva de la devolución de recursos retenidos 84 2019-00043-00-EXPEDIENTE.pdf Fl 48 Radicado: 44-001-23-40-000-2019-00043-01 (1458-2022) Demandante: Leonilde Yaneth Cera Bermúdez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 38 por encima de los valores «establecidos para los pagos efectuados después del 16 de junio de 2011».
Sin embargo, al margen del contenido del correo, analizada la lista anexa de los profesionales requeridos, se advierte que en ella no se encuentra el nombre de la demandante, por lo que en estricto sentido dicha misiva no le es aplicable a su caso. Del correo de 6 de noviembre de 201285, se advierte que el supervisor de los contratos envía mensaje adjunto en donde se observa la comparativa realizada entre los pagos hechos por la entidad y las horas registradas dentro del aplicativo de SOFIA Plus, para lo cual precisó que el último pago «estará sujeto a las horas contratadas en el aplicativo Sofia Plus».
Al respecto, debe decirse que en vez de órdenes o direccionamientos que deformen la relación de coordinación contractual que rigen este tipo de contratos, lo que se observa es la existencia de supervisiones puntuales realizadas por el SENA en punto a lograr efectivamente el cumplimiento del objeto contractual, teniendo como fundamento lo que se pactó en los contratos como obligaciones para el contratista en cuanto a la realización de las actividades académicas86.
Por lo que en modo alguno puede considerarse que este correo contenga elementos que denoten la existencia de una relación dependiente del contratista. Por último, se encuentra la citación a una reunión enviada por el supervisor de contratistas a ciertas personas, dentro de las que se encuentra la demandante, el 24 de septiembre de 201287 en donde se indica que dicha reunión tenía como objetivo tratar temas relacionados con los procesos del aplicativo de SOFIA Plus y otros temas de interés general.
Al respecto, debe decirse que, si bien en la invitación se expuso que la asistencia era de carácter obligatoria, es el único dirigido con tal precisión, y con ello no es posible establecer si a la actora le dieron direccionamientos, órdenes o requerimientos que deformen la existencia de la coordinación y denoten su sujeción a la entidad por todo el tiempo de duración de la relación contractual.
Por el contrario, de la sola citación a la reunión, se tiene que ello se encuentra dentro de los parámetros consecuentes al desarrollo de actividades concretas que debe cumplir un contratista a fin de satisfacer las obligaciones adquiridas. 85 2019-00043-00-EXPEDIENTE.pdf Fl 51 86 Vrg. Contrato de Prestación de Servicios No. 00146-2011 CLAUSULA QUINTA: “Obligaciones del contratista.
(…) 2. Prestar los servicios con seriedad, responsabilidad, profesionalidad y eficiencia. 3. Responder por los bienes y elementos puestos a su disposición para el cumplimiento del objeto contratado. 4. Realizar Actividades de Formación y tutorías para la ejecución y consolidación de los proyectos productivos y/o formativos. (…)” 2019-00043-00-EXPEDIENTE.pdf Fls 90-93 y Contrato de Prestación de Servicios No. 0567 de 2012 CLAUSULA CONTRATISTA: “El (la) CONTRATISTA, además de las obligaciones que por su índole y naturaleza le son propias, se obliga para con EL SENA a: 1.
Realizar actividades de formación y tutoría para la ejecución y consolidación de la formación con calidad. 2. Entregar los reportes mensuales estadísticos y registros inherentes al proceso formativos. 3. Entregar el Plan de ejecución mensual y avances de la formación. 4. Realizar el registro de las acciones formativas en Sofia en un tiempo no mayor a cinco (5) días después de iniciadas las actividades de acuerdo con los procesos que son de su responsabilidad, garantizado la calidad de la información. (…)” 2019-00043-00- EXPEDIENTE.pdf Fls 100-102. 87 2019-00043-00-EXPEDIENTE.pdf Fl 47 Radicado: 44-001-23-40-000-2019-00043-01 (1458-2022) Demandante: Leonilde Yaneth Cera Bermúdez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 39 Ello, pues esta Subsección ha indicado que asistir reuniones en sí mismo no pueden considerarse como elemento subordinante, dado que propende por la ejecución de las obligaciones pactadas88.
En vista de lo anterior, para la Sala, no se logran acreditar los elementos de juicio suficientes que den cuenta que en el desarrollo de los contratos de prestación de servicios la demandante debía cumplir órdenes, requerimientos o direccionamientos puntuales. Pues la rendición de informes mensuales, presentar planillas, o recibir correos como los descritos en este caso, no pueden considerarse per se elementos subordinantes, pues en esencia hacen parte de la ejecución de los contratos suscritos bajo el principio de coordinación. En ese sentido, se concluye que la parte actora no cumplió con la carga probatoria de acreditar que estuvo subordinada al SENA.
Ello, pues según indica el artículo 167 del Código General del Proceso «[…] incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen»; siendo en consecuencia, carga de la actora demostrar la existencia de la relación laboral encubierta a través de los medios probatorios pertinentes, con los cuales de manera precisa y suficiente se pudiera establecer las condiciones subordinantes en las que estuvo sometido el actor al ejecutar sus funciones y que probaran de forma clara el poder direccional, correctivo y disciplinario de la entidad en la concreción del objetivo contractual propuesto».
Al respecto, esta Subsección de tiempo atrás ha considerado que «si bien no puede decirse que existe una prueba reina para demostrar el elemento de la subordinación y dependencia continuada, esta Sala si ha considerado que para acreditar este elemento de la relación laboral, deben aportarse aquellas que permitan acreditar fehacientemente que el contratista no ejercía su actividad, para la cual fue contratado, en forma autónoma e independiente, sino que debía someterse ineludiblemente a las órdenes e instrucciones de funcionarios de la entidad, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar que estos impusieran»89.
En suma, no puede considerarse que entre las partes existió una relación laboral encubierta, pues si bien la entidad facilitó los espacios para llevar a cabo las actividades realizadas, estas se cumplían en un horario determinado y realizó de manera particular indicaciones sobre la prestación del servicio, para la Sala todo ello obedeció a las actividades convenidas desde el objeto contractual, de manera no puede indicarse que la relación contractual fue regida bajo subordinación, pues puntualmente no se advierten órdenes o direccionamientos que denoten que las labores de la actora no podían ser ejecutadas sin existir la influencia decisiva del SENA.
En consecuencia, se debe revocar la sentencia emitida por el a quo y en su lugar, negar las pretensiones de la demanda. 88 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, tres (3) de marzo de dos mil veintidós (2022). Rad. 05001-33-33-000-2014-01923-01 (3373-2018) C.P: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS. 89 Sentencia de 20 de abril de 2023;
Sección Segunda, Subsección A, radicado 000 2014 00007 01 C.P Gabriel Valbuena Hernández. Radicado: 44-001-23-40-000-2019-00043-01 (1458-2022) Demandante: Leonilde Yaneth Cera Bermúdez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 40 2.6. De la condena en costas en segunda instancia En lo que se refiere a las costas, se advierte que en vigencia del CPACA la legislación avanzó de un criterio subjetivo a uno objetivo valorativo.
Objetivo, en cuanto prescribe que en toda sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, bien sea total o parcial o con abstención, según las reglas del Código General del Proceso; y valorativo, en cuanto se requiere que el juez revise si ellas se causaron y en la medida de su comprobación (como sucede con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso), sin que en esa valoración se incluya la mala fe o temeridad de las partes.
Conforme a las anteriores reglas, y en atención a lo dispuesto en artículo 365 del Código General del Proceso, la Sala considera que no es dable condenar en costas de segunda instancia, toda vez que el recurso de apelación prosperó y no se encuentra demostrada su causación. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley.
FALLA:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia de 13 de mayo de 2021 proferida por el Tribunal Administrativo de La Guajira, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la señora Leonilde Yaneth Cera Bermúdez en contra del Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA), en su lugar, NEGAR las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Sin condena en costas. TERCERA: En firme esta decisión devuélvase el expediente al Tribunal de origen y efectúense las anotaciones en el programa SAMAI.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado JORGE IVAN DUQUE GUITÉRREZ Consejero de Estado