CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B MAGISTRADO PONENTE: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá, D. C., dieciséis (16) de marzo de dos mil veintitrés (2023). Radicado: 17001-23-33-000-2016-00954-01 Número interno: 0668-2020 Demandante: Basilia Giraldo Giraldo Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social- UGPP Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho- Ley 1437 de 2011 ASUNTO: RECONOCIMIENTO PENSIÓN GRACIA - NO ACREDITÓ VINCULACIÓN ANTES DEL 31 DE DICIEMBRE DE 1980 EN CALIDAD DE DOCENTE NACIONALIZADA.
ASUNTO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 17 de octubre de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas que negó las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES 1. La demanda[1] 1. Pretensiones Basilia Giraldo Giraldo, mediante apoderado judicial, acudió a la jurisdicción en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, para solicitar la nulidad de los siguientes actos administrativos: Resoluciones RDP 003224 de 28 de enero de 2016 y RDP 013939 de 30 de marzo de 2016, por medio de las cuales la entidad de previsión social negó la pensión graciosa a la accionante.
A título de restablecimiento del derecho, pidió que se condene a la entidad enjuiciada al reconocimiento y pago de la pensión gracia en cuantía de $2.060.490.00, con la inclusión de los factores salariales de prima de navidad y vacaciones desde el 1 de febrero de 2012. Se ordene el cumplimiento de la sentencia en los términos del artículo 192 y siguientes del CPACA; y se condene en costas a la parte demandada, según lo estipulado en el artículo 188 y siguientes del CPACA.
Los hechos en que se fundan las pretensiones de la demanda son los siguientes: El 7 de febrero de 2012 la señora Basilia Giraldo Giraldo cumplió 50 años de edad. Del 1 de julio de 1980 al 7 de febrero de 1992 laboró como maestra jardinera en el Hogar Infantil Niña María adscrito al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar del Municipio de Anserma - Caldas.
Desde el 12 de febrero de 1992 a la fecha, labora como docente en propiedad en la Escuela Urbana San José en el municipio de Anserma (Caldas), nombrada por Decreto 017 de 5 de febrero de 1992. El 16 de octubre de 2015 solicitó a la UGPP le reconociera la pensión gracia, pedimento que fue negado por Resolución RDP 0036224 de 28 de enero de 2016.
Contra el acto administrativo anterior, presentó recurso de apelación el cual fue desatado negativamente por la Ugpp mediante Resolución RDP 013938 de 30 de marzo de 2016, confirmándola en todas y cada una de sus pates. 2. Normas violadas y concepto de violación Artículo 15 ordinal 2 literal A de la Ley 91 de 1989. Como concepto de violación alega que, la entidad demandada infringe dicha normativa; ya que, la actora cumple con el requisito expreso en la ley ibídem.
Aunado a que, un docente de carácter nacional es aquel que ha sido nombrado por una autoridad del orden nacional, no siendo el caso de la señora Giraldo Giraldo. 2. Contestación de la demanda La Ugpp, actuando a través de apoderado, se opuso a las pretensiones de la demanda[2]. Refirió que, la accionante prestó sus servicios con una vinculación del orden nacional; por lo que, no se le pueden tener en cuenta para el reconocimiento de la pensión gracia. Sumado a que, los tiempos prestados en el Hogar Infantil Niña María de Anserma - Caldas fueron en virtud de un contrato individual a término fijo, “por lo que no pueden ser tenidos en cuenta para el reconocimiento pensional”.
Propuso los medios exceptivos que denominó “inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido”; “buena fe” y “la genérica”. 3. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Caldas, mediante sentencia de 17 de octubre de 2019 negó las pretensiones de la demanda, y declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación, y cobro de lo no debido, propuesta por la entidad de previsión social[3].
Precisó que, las pruebas obrantes en el cartulario dan cuenta que pese a lo señalado por la actora en los hechos de la demanda, la misma fue incorporada al servicio docente a partir del 12 de febrero de 1992 en una plaza nacional, “no registrando ni en el Municipio de Anserma - Caldas ni en el Municipio de Manizales una vinculación anterior al 31 de diciembre de 1980”; por lo que, es claro que solo acreditó tener nombramientos de carácter nacional, tiempos que no pueden ser tenidos en cuenta para reconocer la pensión gracia. Relevó que, al no haber prestado la accionante sus servicios como docente plaza territorial o nacionalizada por 20 años, efectivamente no es procedente reconocerle la pensión rogada.
Condenó a la parte vencida en costas. 4. Recurso de apelación La actora[4], actuando a través de apoderado, interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Tribunal[5]. Refirió que el hecho que determina el carácter de nacional o territorial del docente es el acto administrativo por medio del cual fue nombrado. En tal sentido, Basilia Giraldo Giraldo fue vinculada por medio de un contrato individual de trabajo celebrado con el Hogar Infantil “Niña María” del municipio de Anserma Caldas como maestra jardinera desde el 1 de julio de 1980 hasta el 7 de febrero de 1992; y posteriormente, por Decreto 017 de 5 de febrero de 1992, fue nombrada por el Gobernador del Departamento de Caldas como docente en la Institución Educativa del municipio de Anserma; por tanto, sus vinculaciones son de carácter territorial. 5.
Alegatos de conclusión La parte demandada, reiteró lo expuesto en la contestación de la demandada[6]. La parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio[7]. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia La Subsección es competente para conocer en segunda instancia de este proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 150 del CPACA. 2.2.
Problema jurídico En los términos del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante corresponde a la Sala establecer si revoca la sentencia del Tribunal que negó las pretensiones de la demanda. Para el efecto, se establecerá si Basilia Giraldo Giraldo tiene derecho al reconocimiento y pago de una pensión gracia. Con el fin de desatar los problemas jurídicos se abordarán los siguientes aspectos: 2.2.1.
Sobre la pensión gracia; 2.2.2. Hechos relevantes probados; y 2.3. Caso concreto. 2.2.1. Sobre la pensión gracia La pensión gracia fue establecida por el artículo 1 de la Ley 114 de 1913 en favor de los maestros de las escuelas primarias oficiales, que hubiesen servido en el magisterio por un término no menor de 20 años. Posteriormente, la Ley 116 de 1928 extendió el beneficio de la pensión gracia a los empleados docentes, profesores de las escuelas normales y a los inspectores de instrucción pública, autorizando a los docentes, según el artículo 6, a completar el tiempo requerido para acceder a la pensión, sumando los servicios prestados en diversas épocas, tanto en la enseñanza primaria como en la normalista, al asimilar para tales efectos la inspección de instrucción pública a la enseñanza primaria.
Por su parte, la Ley 37 de 1933, según el artículo 3, amplió el beneficio de la pensión gracia a los maestros de escuela que hubieren completado el tiempo de servicios señalado por la ley en establecimientos de enseñanza secundaria. Así mismo, el literal a) del numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, limitó la vigencia temporal del derecho al reconocimiento de la pensión gracia para los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980, siempre que reunieran la totalidad de los requisitos legales, al señalar textualmente la norma que: “(…) Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos.
Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la nación”. La disposición transcrita fue objeto de análisis por la Sala Plena del Consejo de Estado en la sentencia S-699 de 29 de agosto de 1997[8], en el cual se fijaron algunos lineamientos sobre la pensión gracia, así: “(…) La disposición transcrita se refiere de manera exclusiva a aquellos docentes departamentales o regionales y municipales que quedaron comprendidos en el mencionado proceso de nacionalización. A ellos, por habérseles sometido repentinamente a este cambio de tratamiento, se les dio la oportunidad de que se les reconociera la referida pensión, siempre que reunieran la totalidad de los requisitos y que hubiesen estado vinculados de conformidad con las Leyes 114 de1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, con el aditamento de su compatibilidad (…) También, que dentro del grupo de beneficiarios de la pensión gracia no quedan incluidos los docentes nacionales sino, exclusivamente, los nacionalizados que, como dice la Ley 91 de 1989, además de haber estado vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 “tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia (…).siempre y cuando cumplan con la totalidad de requisitos”.
Y por último, que sin la ley 91 de 1989, en especial la norma contenida en el literal A, numeral 2, de su artículo 15, dichos servidores no podrían beneficiarse del reconocimiento de tal pensión, pues habiéndose nacionalizado la educación primaria y secundaria oficiales, dicha prestación, en realidad, no tendría el carácter de graciosa que inicialmente le asignó la ley”.
La tesis anterior fue reiterada por esta Corporación en la Sentencia SUJ-11- S2 de 21 de junio de 2018[9] al señalar que “el numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 es de carácter transitorio, para no desconocer los derechos adquiridos en relación con la pensión gracia, en tratándose de los docentes nacionalizados”, concluyéndose, además que: “para el reconocimiento y pago de la pensión gracia es indispensable acreditar el cumplimiento de la totalidad de los requisitos establecidos en la normativa que la regula, entre los que se encuentran, haber prestado los servicios como docente en planteles departamentales, distritales o municipales por un término no menor de veinte (20) años y que estuviere vinculado antes del 31 de diciembre de 1980; haber cumplido cincuenta años de edad; y haberse desempeñado con honradez, consagración y buena conducta”.
Conforme lo antes expuesto, se precisa que la pensión gracia de jubilación se reconoce a aquellos docentes que hubiesen laborado de manera continua o discontinua antes del 31 de diciembre de 1980 y cumplan 20 años de servicios en establecimientos educativos del orden departamental, distrital o municipal[10], cuya vinculación es de carácter territorial o nacionalizado, sin que sea posible acumular tiempos del orden nacional. - Acerca de la sentencia de unificación SUJ-11-S2 de 21 de junio de 2018 proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado Debido a la dispariedad de criterios que se plantearon en esta Sección del Consejo de Estado, con relación a si los docentes en cuyo nombramiento intervenía además del representante legal del ente territorial, un delegado del Ministerio de Educación Nacional del respectivo Fondo Educativo Regional, ostentaban el carácter de nacionales o nacionalizados, se señala que el 21 de junio de 2018[11], se dictó la sentencia SUJ-11-S2 en la que se unificó el asunto.
En dicha providencia, esta Sección explicó que no es viable inferir que los docentes territoriales y/o nacionalizados se convierten en educadores nacionales cuando en el acto de su vinculación intervienen el representante legal de la entidad territorial y el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional como miembro de la Junta Administradora del respectivo Fondo Educativo Regional.
Lo anterior, según se indicó, en tanto lo relevante frente al reconocimiento de la pensión gracia, es la acreditación de la plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizada, máxime si se tiene en cuenta que, en lo que concierne a los educadores territoriales, el pago de sus acreencias provenía directamente de las rentas endógenas de la respectiva localidad, o de las exógenas —situado fiscal— cuando se sufragaban los gastos a través de los Fondos Educativos Regionales; y en lo que tiene que ver con los educadores nacionalizados, las erogaciones que estos generaban se enmarcan en los recursos del situado fiscal, hoy Sistema General de Participaciones.
Al respecto, se señaló en la sentencia SUJ-11-S2 de 21 de junio de 2018: “3.5. Conclusiones preliminares: reglas de unificación. i) Los recursos del situado fiscal que otrora transfería o cedía la Nación a las entidades territoriales, en vigencia de la Carta de 1886 y hasta cuando permanecieron en vigor en la Constitución de 1991, no obstante su origen o fuente nacional, una vez se incorporaban a los presupuestos locales pasaban a ser de propiedad exclusiva de los referidos entes en calidad de rentas exógenas. ii) Los entes territoriales son los titulares directos o propietarios de los recursos que les gira la Nación, provenientes del sistema general de participaciones, por asignación directa del artículo 356 de la Carta Política de 1991. iii) La financiación de los gastos que generaban los fondos educativos regionales no solo dependía de los recursos que giraba la Nación a las entidades territoriales por concepto del situado fiscal, sino que también correspondía a los entes locales destinar parte de su presupuesto para atender al sostenimiento de los referidos fondos educativos (artículos 29 del Decreto 3157 de 1968; y 60, inciso 2º de la Ley 24 de 1988). iv) Así como los fondos educativos regionales atendían los gastos que generaban los servicios educativos de los docentes nacionales y nacionalizados[12], resulta factible colegir de manera razonada que lo propio acontecía con algunas de las erogaciones salariales originadas por el servicio que prestaban los educadores territoriales, ya que los recursos destinados para tal fin provenían tanto de la Nación —situado fiscal— como de las entidades territoriales, y además, en uno y otro caso, el universo de esos recursos le pertenecía de forma exclusiva a los entes locales dado que ingresaban a sus presupuestos en calidad de rentas exógenas y endógenas. v) Por tanto, no es dable inferir que los docentes territoriales y/o nacionalizados se convierten en educadores nacionales (i) cuando en el acto de su vinculación interviene, además del representante legal de la entidad territorial, el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional como miembro de la junta administradora del respectivo fondo educativo regional, así, este último, certifique la vacancia del cargo junto con la disponibilidad presupuestal[13]; y (ii) por el argumento de que los recursos destinados para su sostenimiento tienen su origen o fuente en la Nación. vi) Prueba de calidad de docente territorial.
Se requiere copia de los actos administrativos donde conste el vínculo, en los que además se pueda establecer con suficiente claridad que la plaza a ocupar sea de aquellas que el legislador ha previsto como territoriales, o en su defecto, también se puede acreditar con la respectiva certificación de la autoridad nominadora que dé cuenta de manera inequívoca que el tipo de vinculación al cual se encuentra sometido el docente oficial es de carácter territorial. vii) Origen de los recursos de la entidad nominadora.
Lo esencialmente relevante, frente al reconocimiento de la pensión gracia, es la acreditación de la plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizada, pues conforme a los lineamientos fijados por la Sala en esta providencia, en lo que respecta a los educadores territoriales, el pago de sus acreencias provenía directamente de las rentas endógenas de la respectiva localidad, o de las exógenas —situado fiscal— cuando se sufragaban los gastos a través de los fondos educativos regionales; y en lo que tiene que ver con los educadores nacionalizados, las erogaciones que estos generaban se enmarcan en los recursos del situado fiscal, hoy sistema general de participaciones.
En los anteriores términos ha de entenderse rectificada cualquier decisión que en sentido disímil haya adoptado alguna de las salas de subsección en el pretérito[14]”. 2.2.2. Hechos relevantes probados - Edad Para efectos del reconocimiento del derecho pensional reclamado por la demandante se requiere en primer lugar haber cumplido 50 años de edad.
Para el caso concreto, Basilia Giraldo Giraldo nació el 7 de febrero de 1962 como se lee en la copia de la Resolución RDP 003224 de 28 de enero de 2016[15]. Por tanto, para el 7 de febrero de 2012 contaba con 50 años de edad. - Buena conducta Esta exigencia hace referencia a que el docente se haya desempeñado con honradez y consagración, lo cual no fue desvirtuado en el trámite del proceso. - Vinculación de la demandante y tiempo de servicio Según certificación de 23 de febrero de 2018 suscrita por la Secretaría de Educación de Manizales, Basilia Giraldo Giraldo prestó sus servicios como docente nombrada en plaza nacionalizada, así[16]: |INSTITUCIÓN |ACTO |TIEMPO |TOTAL | |EDUCATIVA | | | | |Escuela Urbana San |Decreto 017 de 5 |12/02/1992 |26 años y 11 | |José en el |de febrero de |a |días. | |municipio de |1992. |23/02/2018[17| | |Anserma (Caldas) | |] | | Constancia laboral de 25 de agosto de 2015, emitida por la Coordinadora del Centro de Desarrollo Infantil Niña María, en la que se indica que la accionante prestó sus servicios como maestra jardinera con contrato individual de trabajo a término fijo en los siguientes periodos[18]: |ENTIDAD |ACTO |TIEMPO |TOTAL | |Maestra jardinera |Contrato |07/07/1980 |11 años, 7 | |en el Hogar |individual de |a |meses y 6 | |Infantil Niña María|trabajo a término |07/02/1992 |días. | |del ICBF. |fijo | | | - Actos administrativos acusados Resoluciones RDP 003224 de 28 de enero y RDP 013939 de 30 de marzo de 2016[19], por medio de las cuales la entidad de previsión social negó el reconocimiento y pago de la pensión graciosa reclamada, bajo el argumento de que los tiempos de servicio laborados del 12/02/1992 al 30/12/2012, son con tipo de vinculación Nacional. - Pruebas recaudadas en el plenario Decreto 017 de 5 de febrero de 1992[20], proferido por el Alcalde del municipio de Anserma (Caldas), por medio del cual nombra a la demandante en el escalafón nacional docente de tiempo completo en la Escuela Urbana San José del ese municipio.
Acta de posesión de 12 de febrero de 1992[21], mediante la cual Basilia Giraldo Giraldo tomó posesión del cargo de maestra de tiempo completo en la Escuela Urbana San José en el municipio de Anserma - Caldas. 2.3. Caso Concreto Basilia Giraldo Giraldo, solicitó a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social- UGPP, el reconocimiento y pago de la prestación graciosa al considerar que cumple con los requisitos de edad y tiempo exigidos en la Ley 114 de 1913.
El Tribunal Administrativo de Caldas negó las pretensiones de la demanda al considerar que, la accionante fue incorporada al servicio docente a partir del 12 de febrero de 1992 en una plaza nacional, “no registrando ni en el Municipio de Anserma - Caldas ni en el Municipio de Manizales una vinculación anterior al 31 de diciembre de 1980”; por lo que, es claro que solo acreditó tener nombramientos de carácter nacional que no pueden ser tenidos en cuenta para reconocer la pensión gracia. Inconforme con esta decisión, la actora presentó recurso de apelación advirtiendo que, el hecho que determina el carácter de nacional o territorial del docente es el acto administrativo por medio del cual fue nombrado.
Visto lo anterior, y de conformidad con los antecedentes normativos previamente expuestos, se observa que la pensión gracia cobija a aquellos docentes que hubiesen prestado sus servicios como profesores de establecimientos públicos que cumplan 20 años de servicios con nombramientos del orden departamental, distrital, municipal o nacionalizado, sin que les sea dable acumular tiempos en el orden nacional.
Ahora bien, Basilia Giraldo Giraldo nació el 7 de febrero de 1962; por lo que, el 7 de febrero de 2012 contaba con 50 años. Luego, cumple con el requisito contemplado en el numeral 6 del artículo 4 de la Ley 114 de 1913. Sumado a ello, acreditó que desempeñó el empleo con honradez y consagración; por lo tanto, cumplió con el requisito previsto en el numeral 1 de la norma antes referida.
No obstante, la Subsección precisa que; si bien es cierto, al analizar las pruebas obrantes en el plenario la actora se desempeñó como docente de educación preescolar, grado 07 en el escalafón nacional del 12 de febrero de 1992 al 30 de diciembre de 2012 nombrada en plaza nacionalizada[22] (acreditando más de 20 años de servicios); lo cierto es que, no estuvo vinculada antes del 31 de diciembre de 1980.
Aunado a que, los tiempos que refiere la demandante haber laborado desde el (1 de julio de 1980 al 7 de febrero de 1992) como maestra jardinera en el Hogar Infantil Niña María adscrito al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar no pueden ser tenidos en cuenta para el reconocimiento de la pensión graciosa que reclama; pues, tal entidad es del orden nacional y la señora Giraldo Giraldo estuvo remunerada con fundamento en los salarios de ese instituto, siendo un aspecto relevante porque no se compara con el sueldo que recibe un maestro territorial.
Ello, por cuanto su vinculación fue en la modalidad de contrato individual de trabajo a término fijo[23]; y no, por nombramiento en una institución del orden departamental o municipal como lo exigen los artículos 1 de la Ley 114 de 1913, y 105 de la Ley 115 de 1994. Por consiguiente, es viable concluir que Basilia Giraldo Giraldo no cumplió con los requisitos exigidos por el legislador para tener derecho a la pensión gracia; ya que, no laboró como docente antes del 31 de diciembre de 1980 en establecimientos educativos del orden departamental, distrital o municipal; motivo por el cual, la sentencia objeto de apelación será confirmada, salvo la condena en costas que habrá de revocarse.
Sobre la condena en costas Es importante destacar que no procede de manera automática, pues tal y como se indica en el numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso, “(…) solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación (…)”. Siendo así, teniendo en cuenta que en el trámite del proceso no se observa su causación, esta Sala no condenará en costas.
I. DECISIÓN Vistas las anteriores consideraciones, la Sala desestima el recurso de apelación presentado por la parte demandante; y, en consecuencia, confirmará la sentencia proferida el 17 de octubre de 2019 por el Tribunal Administrativo de Caldas que negó las pretensiones de la demanda, salvo lo concerniente a la condena en costas que habrá de revocarse.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 17 de octubre de 2019 por el Tribunal Administrativo de Caldas que negó las súplicas de la demanda de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia, salvo lo concerniente a la condena en costas que habrá de revocarse.
SEGUNDO: Sin condena en costas en las dos instancias.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La presente providencia fue discutida y aprobada en la Sesión de la fecha. CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Firmada electrónicamente) JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR CARMELO PERDOMO CUÉTER Ausente con excusa (Firmada electrónicamente) ----------------------- [1] Folio 3 a 8 [2] Folio 78 a 85 [3] Folios 326 a 332 [4] Folio 154 a 159 [5] Folio 126 a 128 [6] Samai índice 16 [7] Folio 138 [8] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia S-699 de 29 de agosto de 1997.
M.P. Nicolás Pájaro Peñaranda, Actor: Wilberto Therán Mogollón. [9] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia SUJ2-011-S2 de 21 de junio de 2018. radicado 25000-23-42- 000-2013-04683-01 (3805-2014). M.P. Carmelo Perdomo Cuéter, Actor: Gladys Amanda Hernández Triana. [10] En este sentido se pronunció el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 9 de abril de 2014, radicado 25000-23-25-000- 2012-00520-01(1914-13).
M.P. Luis Rafael Vergara Quintero. [11] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia SUJ2-011-S2 de 21 de junio de 2018. radicado 25000-23-42- 000-2013-04683-01 (3805-2014). M.P. Carmelo Perdomo Cuéter, Actor: Gladys Amanda Hernández Triana. [12] Al respecto se puede consultar el Decreto 3157 (artículo 34) de 1968, la Ley 43 (artículo 6) de 1975, el Decreto 102 de 1976, la Ley 24 (artículo 54) de 1988, y el Decreto 1706 (artículo 10) de 1989. [13] Artículo 73 (numerales 8 y 15) del Decreto 525 de 1990. [14] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia SUJ2-011-S2 de 21 de junio de 2018. radicado 25000-23-42- 000-2013-04683-01 (3805-2014).
M.P. Carmelo Perdomo Cuéter, Actor: Gladys Amanda Hernández Triana. [15] Folio 56 [16] Folio 2 Cdno 3 [17] Fecha de emisión de la certificación. [18] Folio 75 antecedentes administrativos. [19] Folio 9 a 19 [20] Folio 39 [21] Folio 38 [22] Según constancia laboral de 23 de febrero de 2018. [23] Folio 75 antecedentes administrativos.