Micelio
11001032400020210001300Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2021-01-18

Radicación interna: 13 · NULIDAD RELATIVA ARTÍCULO 172 DECISION 486

Ponente: Oswaldo Giraldo Lopez

Actor: American Franchising Corp.·Demandado: Superintendencia De Industria Y Comercio

Radicado: 11001 03 24 000 2021 00013 00 Demandante: AMERICAN FRANCHISING CORP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., dos (2) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD RELATIVA Radicación: 11001 03 24 000 2021 00013 00 Demandante: AMERICAN FRANCHISING CORP Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO Tercero interesado: JAVIER ROSERO ROZO AUTO 1.

ANTECEDENTES 1.1. La sociedad AMERICAN FRANCHISING CORP., por intermedio de apoderado judicial, presentó demanda1 en ejercicio de la acción de nulidad relativa en los términos del inciso segundo del artículo 172 de la Decisión 486 de 2000, con la cual pretende la declaratoria de nulidad de la resolución 15922 de 6 de marzo de 2018, “Por la cual se concede un registro”, en virtud de la cual la Superintendencia de Industria y Comercio concedió el registro de la marca «VAQUERO» (nominativa), para distinguir productos y servicios comprendidos en las clases 30 y 43 de la Clasificación Internacional de Niza, a favor del señor Javier Rosero Rozo. 1.2.

En el acápite de la demanda denominado “IX. PRUEBAS”, la demandante solicitó que se tengan como tal los siguientes documentos: “A. DOCUMENTALES APORTADAS 1 La versión digital de la demanda y sus anexos se encuentran en el índice número 3 del sitio del proceso en el sistema Samai. Enlace: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=110010324000202100013001 100103 Radicado: 11001 03 24 000 2021 00013 00 Demandante: AMERICAN FRANCHISING CORP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 1.

Copia simple de la resolución No. 15.922 del 6 de marzo de 2018, mediante la cual se concedió el registro de la marca “VAQUERO” (Nominativa), como marca para la distinción de servicios comprendidos en la Clase 30 y 43 Internacional. 2. Certificado de ejecutoria de la resolución No. 15.922 de 6 de marzo de 2018, expedido por la Secretaría General Ad-Hoc de la Superintendencia de Industria y Comercio, mediante la que se estipula que dicha resolución queda ejecutoriada el 09 de marzo de 2018.” En el acápite “DOCUMENTALES SOLICITADAS – OFICIOS”, la parte actora solicitó el decreto y práctica de las siguientes pruebas a través de oficios dirigidos a la Superintendencia de Industria y Comercio: “1.

Solicito a su Honorable Despacho se sirva oficiar a la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO para que remita copia del expediente administrativo Nº SD2017/0074421 de esa misma entidad, bajo el cual fue tramitado el registro “VAQUERO” (Nominativa) como marca para la distinción de servicios comprendidos en la Clases 30 y 43 Internacional. 2.

Solicito a su Honorable Despacho se sirva oficiar a la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO para que remita copia del expediente administrativo No. 12-080797 de esa misma Entidad, bajo el cual fue tramitado el registro “VAQUERITA” (Mixta) como marca para la distinción de servicios comprendidos en la Clase 29 Internacional. 3. Solicito a su Honorable Despacho se sirva oficiar a la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO para que remita copia del expediente administrativo No. 13-276615 de esa misma Entidad, bajo el cual fue tramitado el registro “VAQUERA” (Nominativa) como marca para la distinción de servicios comprendidos en la Clase 29 Internacional. 4.

Solicito a su Honorable Despacho se sirva oficiar a la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO para que remita copia del expediente administrativo No. SD2017/0005191 de esa misma Entidad, bajo el cual fue tramitado el registro “VAQUERO” (Nominativa) como marca para la distinción de servicios comprendidos en la Clases 29, 30 y 43 Internacional. 5.

Solicito a su Honorable Despacho se sirva oficiar a la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO para que remita copia del expediente administrativo No. SD2017/0026302 de esa misma Entidad, bajo el cual fue tramitada la demanda de oposición en contra de la marca “VAQUERO” (Nominativa) Clases 29, 30 y 43 Internacional. 6. Solicito a su Honorable Despacho se sirva oficiar a la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO para que remita copia del expediente administrativo No. SD2017/000056561 de esa misma Entidad, bajo el cual fue tramitado el registro “CORRAL VAQUERO” (Nominativa) como marca para la distinción de servicios comprendidos en la Clases 29, 30 Y 43 Internacional. 7.

Solicito a su Honorable Despacho se sirva oficiar a la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO para que remita copia del expediente administrativo No. SD2017/0073705 de esa misma Entidad, bajo el cual fue tramitada la demanda de oposición en contra de la AN-00013 Pág. 33 de 35 info@velasco.com.co / Radicado: 11001 03 24 000 2021 00013 00 Demandante: AMERICAN FRANCHISING CORP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 www.velasco.com.co solicitud de registro “CORRAL VAQUERO” (Nominativa) como marca para la distinción de servicios comprendidos en la Clases 29, 30 y 43 Internacional. 8.

Solicito a su Honorable Despacho se sirva oficiar a la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO para que remita copia del expediente administrativo No. SD2017/0074450 de esa misma Entidad, bajo el cual fue tramitado el registro “VAQUERITA” (Mixta) como marca para la distinción de servicios comprendidos en la Clase 29 Internacional. 9.

Solicito a su Honorable Despacho se sirva oficiar a la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO para que remita copia del expediente administrativo No. SD2017/0074396 de esa misma Entidad, bajo el cual fue tramitado el registro “VAQUERA” (Nominativa) como marca para la distinción de servicios comprendidos en la Clase 30 y 43 Internacional. 10.

Solicito a su Honorable Despacho se sirva oficiar a la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO para que remita copia del expediente administrativo No. SD2017/0074404 de esa misma Entidad, bajo el cual fue tramitado el registro “VAQUERITA” (Nominativa) como marca para la distinción de servicios comprendidos en la Clase 30 y 43 Internacional. 11.

Solicito a su Honorable Despacho se sirva oficiar a la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO para que remita copia del expediente administrativo No. SD2017/0088146 de esa misma Entidad, bajo el cual fue tramitada la acción de cancelación en contra del registro “VAQUERA” (Nominativa) en la Clase 29 Internacional. 12. Solicito a su Honorable Despacho se sirva oficiar a la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO para que remita copia del expediente administrativo No. SD2017/0088358 de esa misma Entidad, bajo el cual fue tramitada la acción de cancelación en contra del registro “VAQUERITA” (Mixta) en la Clase 29 Internacional. 13.

Solicito a su Honorable Despacho se sirva oficiar a la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO para que remita copia del expediente administrativo No. SD2017/0088305 de esa misma Entidad, bajo el cual fue tramitada la demanda de oposición en contra del registro “VAQUERA” (Nominativa) como marca para la distinción de servicios comprendidos en la Clase 30 y 43 Internacional. 14.

Solicito a su Honorable Despacho se sirva oficiar a la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO para que remita copia del expediente administrativo No. SD2017/0092343 de esa misma Entidad, bajo el cual fue tramitada la demanda de oposición en contra del registro “VAQUERITA” (Mixta) como marca para la distinción de servicios comprendidos en la Clase 29 Internacional. 15.

Solicito a su Honorable Despacho se sirva oficiar a la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO para que remita copia del expediente administrativo No. SD2017/0092823 de esa misma Entidad, bajo el cual fue tramitada la demanda de oposición en contra del registro “VAQUERITA” (Nominativa) como marca para la distinción de servicios comprendidos en la Clase 30 y 43 Internacional.” Radicado: 11001 03 24 000 2021 00013 00 Demandante: AMERICAN FRANCHISING CORP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 1.3.

Mediante auto de 22 de septiembre de 2021, este despacho inadmitió la demanda2 para que la parte actora acreditara el envío de la demanda y sus anexos al señor Javier Rosero Rozo en calidad de litisconsorte necesario. En consecuencia, dentro del término dispuesto para ello, la demandante subsanó la demanda3 cumpliendo con lo ordenado por el despacho. 1.4.

Por reunir los requisitos de ley, mediante auto de 6 de abril de 20224, este despacho admitió la demanda interpuesta en ejercicio de la acción de nulidad relativa y ordenó notificar a la Superintendencia de Industria y Comercio, al señor Javier Rosero Rozo, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 1.5.

El término para contestar la demanda corrió hasta el 27 de mayo de 2022. Dentro de ese plazo únicamente la parte demandada5 presentó escrito de contestación6, en el que solicitó como pruebas los documentos obrantes en el expediente administrativo a través del cual se adelantó el trámite marcario, y las que se considere pertinente decretar y practicar de oficio.

Por otra parte, de su lectura se observa que dicha autoridad no formuló excepciones previas ni mixtas. A su vez, mediante memorial radicado a través de la ventanilla virtual el 22 de abril de 2022, la Superintendencia de Industria y Comercio allegó los antecedentes administrativos del acto demandado7, los cuales corresponden al expediente núm. SD2017/0074421. 1.6.

Por Secretaría se corrió el traslado de que trata el parágrafo 2º del artículo 175 CPACA, de conformidad con la constancia secretarial que obra 2 Índice número 5 del expediente digital disponible en Samai. 3 Índice número 10 del expediente digital disponible en Samai. 4 Índice número 13 del expediente digital disponible en Samai. 5 Revisado el expediente digital se advierte que, aunque fue debidamente notificado, el litisconsorte necesario no presentó pronunciamiento alguno. 6 Índice número 20 del expediente digital en Samai. 7 Índice número 19 del expediente digital de la referencia disponible en Samai.

Radicado: 11001 03 24 000 2021 00013 00 Demandante: AMERICAN FRANCHISING CORP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 en el índice 23 del expediente digital disponible en Samai, durante el cual la parte actora se pronunció sobre las excepciones de merito presentadas por la Superintendencia de Industria y Comercio.

II. CONSIDERACIONES 2.1. Generalidades El artículo 182A del CPACA, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 del 2021, dispuso que se podrá dictar sentencia anticipada dentro de los procesos contenciosos administrativos, en los siguientes eventos: “Artículo 182A. Sentencia anticipada. Se podrá dictar sentencia anticipada: 1.

Antes de la audiencia inicial: a) Cuando se trate de asuntos de puro derecho; b) Cuando no haya que practicar pruebas; c) Cuando solo se solicite tener como pruebas las documentales aportadas con la demanda y la contestación, y sobre ellas no se hubiese formulado tacha o desconocimiento; d) Cuando las pruebas solicitadas por las partes sean impertinentes, inconducentes o inútiles.

El juez o magistrado ponente, mediante auto, se pronunciará sobre las pruebas cuando a ello haya lugar, dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 173 del Código General del Proceso y fijará el litigio u objeto de controversia. Cumplido lo anterior, se correrá traslado para alegar en la forma prevista en el inciso final del artículo 181 de este código y la sentencia se expedirá por escrito.

No obstante estar cumplidos los presupuestos para proferir sentencia anticipada con base en este numeral, si el juez o magistrado ponente considera necesario realizar la audiencia inicial podrá hacerlo, para lo cual se aplicará lo dispuesto en los artículos 179 y 180 de este código. 2. En cualquier estado del proceso, cuando las partes o sus apoderados de común acuerdo lo soliciten, sea por iniciativa propia o por sugerencia del juez.

Si la solicitud se presenta en el transcurso de una audiencia, se dará traslado para alegar dentro de ella. Si se hace por escrito, las partes podrán allegar con la petición sus alegatos de conclusión, de lo cual se dará traslado por diez (10) días comunes al Ministerio Público y demás intervinientes. El juzgador rechazará la solicitud cuando advierta fraude o colusión. Si en el proceso intervienen litisconsortes necesarios, la petición deberá realizarse conjuntamente con estos.

Con la aceptación de esta petición por parte del juez, se entenderán desistidos los recursos que hubieren formulado los peticionarios contra decisiones interlocutorias que estén pendientes de tramitar o resolver. Radicado: 11001 03 24 000 2021 00013 00 Demandante: AMERICAN FRANCHISING CORP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 3.

En cualquier estado del proceso, cuando el juzgador encuentre probada la cosa juzgada, la caducidad, la transacción, la conciliación, la falta manifiesta de legitimación en la causa y la prescripción extintiva. 4. En caso de allanamiento o transacción de conformidad con el artículo 176 de este código. Parágrafo. En la providencia que corra traslado para alegar, se indicará la razón por la cual dictará sentencia anticipada.

Si se trata de la causal del numeral 3 de este artículo, precisará sobre cuál o cuáles de las excepciones se pronunciará. Surtido el traslado mencionado se proferirá sentencia oral o escrita, según se considere. No obstante, escuchados los alegatos, se podrá reconsiderar la decisión de proferir sentencia anticipada. En este caso continuará el trámite del proceso.” (Subrayas del despacho).

De la lectura de la norma se desprende que la posibilidad de emitir sentencia anticipada se encuentra circunscrita a los siguientes supuestos: (i) antes de la audiencia inicial, en los eventos que más adelante se precisan; (ii) en cualquier estado del proceso, cuando se presente petición conjunta de las partes en ese sentido; iii) cuando el juez así lo estime de oficio, dada la existencia de una de las excepciones que se enlista en el numeral 3, y (iv) cuando exista una válida manifestación de allanamiento o transacción por parte del demandado.

Así pues, en el primer escenario, dicha figura operaría bajo uno de varios supuestos (las distintas letras del numeral 1º), todos los cuales confluyen en el segundo de ellos, esto es, que no haya que practicar pruebas, pues en efecto, esto es lo que ocurre cuando: (i) se trata de asuntos de puro derecho; (ii) se hayan pedido y se decreten pruebas que no requieran ser practicadas;

(iii) solo se hayan pedido pruebas documentales respecto de las cuales no se haya propuesto tacha alguna, o (iv) cuando pese a haberse solicitado otro tipo de pruebas, no haya lugar a su decreto y práctica debido a su impertinencia, su inconducencia o su inutilidad, lo que entonces conduciría a su negación. Por tal razón, una vez presentada la contestación de la demanda y resueltas las excepciones previas o mixtas que se hubieren propuesto, el juez deberá examinar las peticiones probatorias formuladas, a efectos de Radicado: 11001 03 24 000 2021 00013 00 Demandante: AMERICAN FRANCHISING CORP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 determinar si el caso se encuadra en alguna de estas hipótesis, caso en el cual le impartirá el trámite de sentencia anticipada, o en caso contrario procederá a convocar la audiencia inicial.

Ahora, en caso de cumplirse alguno de los supuestos que habilitan la emisión de sentencia anticipada antes de celebrarse la audiencia inicial, el juez deberá primero emitir un proveído en el que procederá a fijar el litigio y se pronunciará sobre las pruebas en el sentido que según el caso corresponda, punto en el cual la misma norma previó, en forma expresa, la necesidad de aplicar el artículo 173 del Código General del Proceso.

El inciso tercero del artículo 182A del CPACA dispuso también que, una vez cumplido lo anterior, se deberá correr traslado para alegaciones finales en la manera dispuesta en el artículo 181 ibídem. En este punto, advierte el despacho que esta última actuación procede una vez se encuentren en firme las decisiones correspondientes a la fijación del litigio y de decreto de pruebas, como quiera que es a partir de ese momento en el que efectivamente está definido el objeto (pretensión o excepción) y la causa petendi (hechos y fundamentos de derecho) que se ventilan en el proceso y, a su vez, la partes tienen absoluta certeza respecto de qué pruebas serán valoradas en la sentencia. En otras palabras, ejecutoriadas las decisiones sobre la fijación del litigio y la petición probatoria, se habilita el traslado para las alegaciones finales, máxime si se tiene en cuenta que, de un lado, esa es la última oportunidad procesal de las partes para manifestarse en relación con la hipótesis del caso, y de otro, dado el efecto devolutivo en el cual se concede el recurso de súplica (que podría plantearse como subsidiario del de reposición) frente a la eventual decisión de negar el decreto de una prueba (por aplicación de los artículos 242, 243 y 246 del CPACA).

Esta secuencia procesal garantiza entonces la concreción de los derechos al debido proceso y de defensa y el debido equilibrio que debe alcanzarse en el trámite e impulso de los actos procesales. Radicado: 11001 03 24 000 2021 00013 00 Demandante: AMERICAN FRANCHISING CORP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Sin perjuicio de las anteriores consideraciones, el despacho precisa que, en tratándose de asuntos de única instancia que, como ocurre en este caso, involucren la aplicación de alguna de las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, previo al traslado para las alegaciones finales, deberá contarse con la interpretación prejudicial de las normas pertinentes por parte del Tribunal Andino de Justicia. Para ello se formulará solicitud en tal sentido en cumplimiento de lo ordenado en el artículo 123 de la Decisión 500 de 2001 del Acuerdo de Cartagena8, o si fuere del caso, se dará aplicación a la doctrina del acto aclarado, conforme a lo decidido por ese alto tribunal comunitario en su sesión del 13 de marzo de 2023. 2.2.

Caso concreto 2.2.1. Fijación del litigio Previa verificación del cumplimiento de la carga argumentativa que atañe a la actora y teniendo en cuenta lo previsto en el artículo 187 del CPACA, en consonancia con lo dispuesto en el artículo 281 del CGP, así como las excepciones propuestas y las que de oficio se encontraren probadas, en los términos del artículo 282 ibídem, se deberá decidir sobre lo siguiente: El objeto del presente litigio, de acuerdo con la demanda, así como la contestación de aquella, consiste en determinar si la resolución número 15922 de 6 de marzo de 2018, “Por la cual se concede un registro”, en virtud de la cual la Superintendencia de Industria y Comercio concedió el registro de la marca «VAQUERO» (nominativa), para distinguir productos y servicios comprendidos en las clases 30 y 43 de la Clasificación 8 “Artículo 123.- Consulta obligatoria.

De oficio o a petición de parte, el juez nacional que conozca de un proceso en el cual la sentencia fuera de única o última instancia, que no fuere susceptible de recursos en derecho interno, en el que deba aplicarse o se controvierta alguna de las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, deberá suspender el procedimiento y solicitar directamente y mediante simple oficio, la interpretación del Tribunal.” Radicado: 11001 03 24 000 2021 00013 00 Demandante: AMERICAN FRANCHISING CORP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 Internacional de Niza, a favor del señor Javier Rosero Rozo, infringe una, varias o todas las siguientes normas: los artículos 9, 140, 150 y el literal a) del artículo 136 de la Decisión CAN 486 de 2000.

Si la respuesta al anterior interrogante es afirmativa, se deberá decidir si es nula la resolución número 15922 de 6 de marzo de 2018, “Por la cual se concede un registro”, expedida por la Superintendencia de Industria y Comercio. De ser cierto lo anterior, y atendiendo las pretensiones de la actora, corresponde resolver si hay lugar a ordenar a la Superintendencia de Industria y Comercio que cancele el certificado de registro de la marca “VAQUERO” (nominativa) para distinguir los productos y servicios comprendidos en las clases 30 y 43 de la Clasificación Internacional de Niza, de titularidad del señor Javier Rosero Rozo. 2.2.2.

Decreto de pruebas Bajo la perspectiva antes explicada, y teniendo en cuenta que el proceso de la referencia se enmarca en lo previsto en el primer escenario de sentencia anticipada y que es necesario pronunciarse sobre las pruebas, el despacho procederá a ello en el siguiente sentido: 2.2.2.1. De la parte demandante La sociedad demandante solicitó que se apreciaran como pruebas los documentos relacionados en el literal “A. DOCUMENTALES APORTADAS” del acápite denominado “IX.

PRUEBAS”. Al respecto, advierte el despacho que aquellos corresponden a la copia del acto demandado y su constancia de notificación y ejecutoria. En consecuencia, se trata de anexos de la demanda, necesarios para su admisión, y como tal los tendrá el despacho en la parte resolutiva de esta providencia. Radicado: 11001 03 24 000 2021 00013 00 Demandante: AMERICAN FRANCHISING CORP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 En relación con la solicitud que se encuentra en el numeral 1º del acápite “DOCUMENTALES SOLICITADAS” del mencionado acápite, en virtud del cual pretende que se oficie a la autoridad demandada para que aporte la copia del expediente que conforma los antecedentes administrativos del acto acusado, el despacho advierte que aquel ya obra en el expediente de la referencia, pues fue aportado por la Superintendencia de Industria y Comercio, y en ese orden, le otorgará el valor probatorio que por ley les corresponde.

Por otra parte, el despacho denegará el decreto de las pruebas enlistadas en los numerales del 2 al 15 del acápite “DOCUMENTALES SOLICITADAS – OFICIOS”, en tanto que la parte actora estuvo en condiciones de solicitar los referidos documentos ante la autoridad respectiva mediante el ejercicio del derecho de petición, para luego ser aportados como prueba documental en el presente asunto.

Sin embargo, la sociedad actora no acreditó, ni al menos sumariamente, que hubiese elevado la correspondiente solicitud de documentos ante la Superintendencia de Industria y Comercio, sin que recibiera respuesta alguna, o se hallara en imposibilidad para presentar dicha solicitud. Lo anterior, de conformidad con el artículo 173 del Código General del Proceso, en virtud del cual “[…] El juez se abstendrá de ordenar la práctica de las pruebas que, directamente o por medio de derecho de petición, hubiera podido conseguir la parte que las solicite, salvo cuando la petición no hubiese sido atendida, lo que deberá acreditarse sumariamente. […]” 2.2.2.2.

De la parte demandada A su turno, la Superintendencia de Industria y Comercio allegó los antecedentes administrativos del acto acusado, los cuales obran en su versión digital en el índice número 19 del expediente de la referencia disponible en Samai. Por lo tanto, el despacho reitera la decisión de Radicado: 11001 03 24 000 2021 00013 00 Demandante: AMERICAN FRANCHISING CORP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 otorgarle a tales documentos el valor de prueba que por ley les corresponde. 2.2.2.3.

Del litisconsorte necesario Pese a encontrarse debidamente notificado, el señor Javier Rosero Rozo no presentó contestación de la demanda, ni hizo ninguna solicitud probatoria. 2.2.2.4. Conforme a lo anterior, se concluye que no se requiere decretar ni practicar pruebas adicionales, por lo que resulta procedente en este caso impartir el trámite de sentencia anticipada. 2.3.

Reconocimiento de personería El despacho reconocerá personería a la abogada Diana Carolina Osorio Rodríguez para actuar como apoderada judicial de la Superintendencia de Industria y Comercio, en los términos y para los efectos del poder a ella conferido, obrante en el índice número 20 del expediente digital disponible en Samai, de conformidad con lo previsto en el artículo 74 del Código General del Proceso.

En mérito de lo expuesto, el despacho RESUELVE:

PRIMERO: FIJAR EL LITIGIO en los siguientes términos: Previa verificación del cumplimiento de la carga argumentativa que atañe a la actora y teniendo en cuenta lo previsto en el artículo 187 del CPACA, en consonancia con lo dispuesto en el artículo 281 del CGP, así como las excepciones propuestas y las que de oficio se encontraren probadas, en los términos del artículo 282 ibídem, se deberá decidir lo siguiente: Radicado: 11001 03 24 000 2021 00013 00 Demandante: AMERICAN FRANCHISING CORP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 El objeto del presente litigio, de acuerdo con la demanda y la contestación, consiste en determinar si la resolución número 15922 de 6 de marzo de 2018, “Por la cual se concede un registro”, en virtud de la cual la Superintendencia de Industria y Comercio concedió el registro de la marca «VAQUERO» (nominativa), para distinguir productos y servicios comprendidos en las clases 30 y 43 de la Clasificación Internacional de Niza, a favor del señor Javier Rosero Rozo, infringe una, varias o todas las siguientes normas: los artículos 9, 140, 150 y el literal a) del artículo 136 de la Decisión CAN 486 de 2000.

Si la respuesta al anterior interrogante es afirmativa, se deberá decidir si es nula la resolución número 15922 de 6 de marzo de 2018, “Por la cual se concede un registro”, expedida por la Superintendencia de Industria y Comercio. De ser cierto lo anterior, y atendiendo las pretensiones de la actora, corresponde resolver si hay lugar a ordenar a la Superintendencia de Industria y Comercio que cancele el certificado de registro de la marca “VAQUERO” (nominativa) para distinguir los productos y servicios comprendidos en las clases 30 y 43 de la Clasificación Internacional de Niza, de titularidad del señor Javier Rosero Rozo.

SEGUNDO: DAR a los documentos listados en el literal “A. DOCUMENTALES APORTADAS” del acápite denominado “IX. PRUEBAS” de la demanda, los cuales corresponden a la copia del acto demandado y su constancia de notificación y ejecución, el valor que le corresponde, de acuerdo con lo indicado en la parte considerativa de esta providencia.

TERCERO: DAR a los antecedentes administrativos del acto acusado, aportados por la Superintendencia de Industria y Comercio y que obran en formato digital en el índice número 19 del expediente en el sistema Radicado: 11001 03 24 000 2021 00013 00 Demandante: AMERICAN FRANCHISING CORP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 Samai, el valor de prueba que les corresponde, de conformidad con lo preceptuado en la parte considerativa de esta providencia.

CUARTO: DENEGAR el decreto de las pruebas solicitadas por la parte actora en los numerales del 2 al 15 del acápite “DOCUMENTALES SOLICITADAS – OFICIOS”, de conformidad con las consideraciones expuestas en este auto.

QUINTO: RECONOCER personería a la abogada Diana Carolina Osorio Rodríguez para actuar como apoderada judicial de la Superintendencia de Industria y Comercio, en los términos y para los efectos del poder a ella conferido, obrante en el índice número 20 del expediente digital disponible en Samai. Notifíquese y cúmplase, OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: El presente auto fue firmado electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad y conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.