Radicado: 11001-03-15-000-2023-01270-00 Demandante: Orlando Silvio Jamauca Ramos 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil veintitrés (2023) Referencia Acción de tutela Radicación 11001-03-15-000-2023-01270-00 Demandante ORLANDO SILVIO JAMAUCA RAMOS Demandado COMISION NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Y OTRO Temas Acción de tutela contra providencia judicial.
Defecto procedimental, fáctico, sustantivo y por violación directa de la Constitución. Proceso Disciplinario. Sanción a juez. Falta Gravísima. Requisitos de procedencia de la tutela: la relevancia constitucional. SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA Corresponde a la Sección Cuarta decidir en primera instancia la acción de tutela instaurada por Orlando Silvio Jamauca Ramos, de conformidad con lo dispuesto por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 10 de marzo de 20231, Orlando Silvio Jamauca Ramos, interpuso acción de tutela contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital y al buen nombre. Las pretensiones son las siguientes: “1.º Se me conceda el amparo constitucional de los derechos fundamentales, al debido proceso (art. 29 C. P.), al mínimo vital (art.53 C. P.), y al buen nombre (art. 15 C.P.), declarando dejar sin efectos jurídicos las sentencias disciplinarias sancionatorias de primera y de segunda instancia, proferidas por las Honorables, Comisión Nacional de Disciplina Judicial y Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, previa declaración de haber operado el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción disciplinaria, conforme al artículo 30 de la Ley 734 de 2002, por ser la norma más favorable aplicable al asunto, según lo dispuesto en el artículo 29 de la Carta Política. 2.º Como consecuencia de lo anterior, se ordene comunicar al Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, se abstenga de hacer efectiva la sanción disciplinaria, revirtiendo la determinación adoptada en sesión ordinaria de 2 de marzo del cursante año de hacerla efectiva a partir del 13 de los cursantes; a la Oficina de Registro y Control de la Procuraduría General de la Nación para que se abstenga de efectuar el registro de la sanción disciplinaria, o de haberse realizado, se orden la anulación de dicho registro; a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Nariño, para que se continúe cancelando mi salario como Juez Civil del Circuito de La Unión, Nariño, y a la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño”. 1 Escrito de tutela radicado al correo de la Secretaría General de la Corporación. Radicado: 11001-03-15-000-2023-01270-00 Demandante: Orlando Silvio Jamauca Ramos 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.
Hechos Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. El señor Orlando Silvio Jamauca Ramos prestó sus servicios a la Rama Judicial desde el 1º de septiembre de 1985, el último cargo desempeñado fue el de Juez Civil del Circuito de La Unión, Nariño desde el 1º de abril de 2004. 2.2. Dentro del proceso de simulación con la radicación Nro. 2006-00057 que se adelantaba en el despacho del mencionado juez, se verificaron actuaciones contrarias a la oportuna y eficaz administración de justicia, razón por la que se inició vigilancia administrativa identificada con el Nro. 2015-00034 y, mediante pronunciamiento del 5 de julio de 2015, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura ordenó compulsar copias en contra del señor Orlando Silvio Jamauca Ramos, en su calidad de juez civil. 2.3.
En primera instancia, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño (radicación 52001-11-02-000-2015-00559-00), luego de adelantadas las respectivas etapas, dictó fallo el 27 de agosto de 2021 en el que declaró disciplinariamente responsable al actor. La Comisión Seccional sostuvo que, de acuerdo con lo probado en el proceso, había existido una mora y una dilación injustificada en el trámite del proceso de simulación a cargo del Juez Civil del Circuito de La Unión, Nariño (radicación 2006-00057), por más de 12 años y que, pese a existir una vigilancia administrativa en el referido asunto y un proceso disciplinario en su contra, no desplegó actuación alguna dirigida a mitigar tal situación y a dar curso a la decisión respectiva.
Advirtió que si bien, entre los años 2008 y 2020 el tiempo no laborado por el doctor Orlando Silvio Jamauca Ramos sumaba 346 días, ninguno de ellos se derivaba de una incapacidad médica, sino de permisos, comisiones de servicios y dos sanciones disciplinarias de dos y cuatro meses de suspensión, por lo que aunque tenía afecciones de salud psicológica y psiquiátrica y estas pudieron perturbar su rendimiento, estas no habían provocado su ausencia en el Juzgado ni podían explicar la dilación al ser demasiado prolongada al punto de no poder fallar un proceso en doce años.
Así, la falta fue calificada como gravísima y la sanción fue de destitución e inhabilidad por 10 años. 2.4. La anterior decisión fue apelada por el disciplinado ante la Comisión Nacional de Disciplina Judicial que, en sentencia del 23 de enero de 2023 <<notificada por edicto fijado el 22 de febrero de 2023>>, la modificó y confirmó. La Comisión Nacional se refirió a la prescripción parcial de la acción disciplinaria, durante un lapso en el que el accionante estuvo suspendido con ocasión del cumplimiento de una sanción disciplinaria que le había sido impuesta y por lo que estuvo separado del cargo, por lo que modificó la decisión de primer grado en este sentido y decretó la terminación parcial del proceso disciplinario en favor del actor por el periodo comprendido entre el 19 de agosto de 2008 hasta el 4 de julio de 2017.
Precisó que luego de revisado el proceso de simulación, no evidenciaba un error invencible como causal eximente de responsabilidad, pues que aun Radicado: 11001-03-15-000-2023-01270-00 Demandante: Orlando Silvio Jamauca Ramos 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cuando el funcionario judicial alegó que la demora había sido atribuida al interés de los sujetos procesales para conciliar, lo cierto era que aquella circunstancia no impedía que se adoptara decisión de fondo en el término procesal, ya que, salvo que fuera presentado un acuerdo de transacción en sede judicial, el juez de la causa debía continuar con la actuación judicial.
Por lo demás, no encontró demostrada una situación externa o distinta al deber que le imponía emitir la decisión correspondiente y dejar transcurrir un tiempo considerable entre el día en que ingresó nuevamente al cargo después de cumplida la sanción hasta cuando emitió la decisión de fondo correspondiente, emitiendo sentencia incluso en otros asuntos cuando tenía en turno para fallo el proceso de simulación mencionado. 2.5.
Mediante Oficio Nro. SG 215 del 3 de marzo de 2023, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pasto, Nariño, le informó que la Sala Plena en sesión ordinaria del 2 de marzo de 2023, había determinado ejecutar la sanción impuesta por parte de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño dentro del proceso disciplinario 2015- 00559 -01, modificada y confirmada en providencia de 25 de enero de 2023 por parte de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, consistente en destitución e inhabilidad general por el término de 10 años y, se le informó que la sanción empezaría a regir desde el día 13 de marzo de 2023. 3.
Fundamentos de la acción El actor consideró que la Comisión Nacional de Disciplina judicial en la decisión del 23 de enero de 2023 proferida dentro del proceso disciplinario adelantado en su contra con la radicación Nro. 52001-11-02-000-2015-00559-00/01, incurrió en los defectos procedimental, fáctico, sustantivo y por violación directa de la Constitución Política.
Los fundamentos fueron los siguientes: 3.1. Defecto procedimental. Manifestó que se omitió la primera instancia de la presunta comisión de la falta omisiva por no proferir la sentencia de primera instancia en el proceso civil ordinario de simulación Nro. 2006-00057-00, respecto del período comprendido entre el 4 de septiembre de 2017 hasta la fecha de pronunciamiento de la sentencia civil, y agregó que, en gracia de discusión, debió iniciarse una nueva investigación que agotara las dos instancias, ya que se tenía en cuenta el interregno de suspensión del cargo para comenzar a contar el tiempo de prescripción reconocida en la sentencia disciplinaria de segunda instancia, razón por la que no había lugar a imponer la sanción de destitución e inhabilidad general por 10 años, ya que la prescripción terminaba la actuación disciplinaria si esta sobrepasaba el término de 5 años. 3.2.
Defecto fáctico. Consideró que el hecho de no haberse tenido en cuenta el auto de 11 de marzo de 2016, mediante el cual se ordenó a la parte demandante arrimara copias de la escritura pública Nro. 206 de 2 de diciembre de 1992 y de la matrícula inmobiliaria Nro. 248-011.594 de la Notaría Única y de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de La Unión, respectivamente, afectó la independencia y autonomía de él como juez, al ser calificado de irrelevante para proceder a proferir la sentencia civil, providencia que dijo, no se tuvo en cuenta para efectos de la consolidación de la prescripción de la acción disciplinaria.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-01270-00 Demandante: Orlando Silvio Jamauca Ramos 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.3. Defecto sustantivo. Consideró que se aplicó el artículo 30 de la Ley 734 de 2002 de manera correcta en virtud del principio de favorabilidad, teniendo en cuenta que la falta permanente o continuada comenzó a configurarse en agosto de 2008, en plena vigencia de la citada ley, lo que implicaba en su sentir, que no tenía que aplicarse el artículo 132 de la Ley 1474 de 2011 que modificó el referido artículo 30 de la Ley 734 de 2002, que introdujo la modalidad de la conducta omisiva que culminaba “cuando haya cesado el deber de actuar” y que en su entender, la administración de justicia era permanente y que ese deber cesaba solo en los días inhábiles, por el período de vacaciones, por licencias remuneradas o no remuneradas, y por suspensión del ejercicio del cargo en virtud de una decisión de autoridad disciplinaria.
Sostuvo que, sin embargo, en la sentencia del 23 de enero de 2023 proferida por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial que lo sancionó, se aplicó el artículo 30 de la Ley 734 de 2002 y el artículo 132 de la Ley 1474 de 2011 frente a la aplicación de la modalidad de conducta omisiva que no estaba en el artículo 30 de la Ley 734 de 2002, lo que en su sentir, constituía un híbrido normativo que no podía admitirse en virtud del principio de favorabilidad en materia punitiva. 3.4.
Defecto por violación directa de la Constitución Política. Luego de citar los derechos fundamentales que consideró fueron vulnerados, concluyó lo siguiente: “Así las cosas, para el suscrito accionante, las Autoridades Disciplinarias que conocieron el asunto en primera instancia y segunda instancia, incurrieron en violación directa de la Constitución, como se dejó expuesto en antecedencia, pues el debido proceso es plena garantía de las actuaciones procesales en la noble misión de administrar justicia que incumbe a los Jueces de la República”. 4.
Trámite impartido e intervenciones 4.1. Por auto del 23 de marzo de 2023 se admitió la demanda de tutela, ordenó notificar a las partes accionante y accionadas y, negó la medida provisional solicitada. 4.2. La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño, rindió informe en el que indicó que no se vulneró el derecho al debido proceso del actor, ya que la norma que estaba vigente para la mora judicial entre los años 2017 y 2020, era la Ley 1474 de 2011, que comenzó a regir el 12 de julio de 2011, razón por la que no se aplicaron dos normas para verificar si la acción disciplinaria se encontraba prescrita, destacando además que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en su providencia de segundo grado, había dedicado un acápite completo y una larga argumentación para explicar las razones por la cuales la prescripción de la acción disciplinaria debía contarse en la forma en que se hizo y que, aun cuando se aplicara el artículo 30 de la Ley 734 de 2002 para la mora ocurrida entre los años 2017 y 2020, la conclusión no cambiaría, ya que la prescripción de la acción disciplinaria sólo empezaría a correr el 1º de octubre de 2020, cuando se profirió la decisión que estaba pendiente.
Explicó que la existencia de dos infracciones disciplinarias en el comportamiento omisivo del disciplinable y la supuesta necesidad de adelantar un proceso diferente por cada una de ellas, jamás fueron alegadas en el proceso, por lo que no era aceptable que, en este momento expusiera esa Radicado: 11001-03-15-000-2023-01270-00 Demandante: Orlando Silvio Jamauca Ramos 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co supuesta irregularidad ante el juez de tutela, como si fuera una instancia adicional al proceso disciplinario. 4.3.
La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, se pronunció en el presente trámite, indicando, de una parte, que el actor no indicaba la norma desconocida al momento de proferirse sentencia, por lo que era improcedente que el juez de tutela entrara a pronunciarse sobre un precepto que no había sido nombrado y que, en gracia de discusión, entendiéndose que el accionante hacía referencia a la aplicación indebida de la Ley 734 de 2002, al proferirse la decisión disciplinaria de segundo grado, no se había apartado abierta e injustificadamente de la norma referida.
Advirtió que el disciplinable tuvo claridad de los hechos materia de investigación, y que bajo ninguna circunstancia se adicionaron supuestos fácticos que no se pusieran en evidencia desde el informe oficial y que era claro que estaba siendo investigado por la dilación injustificada en la emisión de la sentencia dentro del proceso de simulación Nro. 2006-00057, cuando el secretario había dado cuenta que pasaba al despacho para fallo el 19 de junio de 2008 y el fallo se había emitido hasta el 1º de octubre de 2020.
De otro lado, dijo que en la sentencia quedó establecido que existió un lapso en el que suspendido de sus funciones y que lo sucedido durante ese tiempo no podía ser valorado desde el punto de vista probatorio. Por lo demás, reiteró algunos de los fundamentos que se tuvieron en la decisión cuestionada y manifestó que no existió vulneración alguna de sus derechos fundamentales, razón por la que pidió se negara el amparo constitucional solicitado.
CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 19912, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.
Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales, y así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado.
Dada esa excepcionalidad, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales3 2 Decreto 2591 de 1991. Artículo 1: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”. 3 Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial Radicado: 11001-03-15-000-2023-01270-00 Demandante: Orlando Silvio Jamauca Ramos 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co y especiales4 que deben cumplirse de forma estricta, para lo cual, se deben reunir todos los requisitos generales, y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales de la acción. De manera pacífica y reiterada, la jurisprudencia constitucional5 ha indicado que cuando se interpone la acción de tutela contra providencias judiciales, el examen de los requisitos generales de procedencia debe realizarse con especial rigor, para no desconocer los principios de autonomía e independencia judicial, y los de legalidad, cosa juzgada y juez natural como elementos esenciales del derecho al debido proceso.
Por tanto, la procedencia de la acción contra providencias judiciales exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la sentencia judicial objeto de tutela y que el análisis sobre el cumplimiento de los requisitos debe restringirse únicamente a los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso. 3. Delimitación y planteamiento del problema jurídico 3.1.
De una parte, debe advertir la Sala que, teniendo en cuenta los fundamentos de la acción que presentó el accionante, el estudio del caso se hará únicamente en relación con los argumentos presentados frente a la decisión de cierre, esto es, la proferida en segunda instancia por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, pues en relación con las inconformidades frente a la decisión de primera instancia proferida por Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño, pudieron plantearse a través del recurso de apelación, etapa procesal que se surtió y, en ese sentido, no pueden venir a proponerse argumentos frente a la decisión de primer grado en la presente acción constitucional. 3.2.
De otro lado, revisados los defectos propuestos contra la providencia acusada, encuentra la Sala que solo se hará referencia a los defectos procedimental, fáctico y sustantivo, no así en relación con el defecto por violación directa de la Constitución Política, pues la argumentación que presentó está encaminada a mencionar los derechos fundamentales que estima han sido transgredidos por la autoridad accionada. 3.3.
Hechas las anteriores precisiones, corresponde a la Sala determinar si en el presente caso se cumple con el requisito de procedencia de la tutela contra providencia judicial de relevancia constitucional en relación con los argumentos que presenta frente al defecto fáctico. También corresponderá analizar a la Sala si la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, al proferir la providencia del 23 de enero de 2023 en el proceso disciplinario que se adelantó en contra del actor Orlando Silvio Jamauca Ramos (radicación 52001-11-02-000-2015-00559-00/01), incurrió en los defectos procedimental y sustantivo, propuestos por el accionante.
(inmediatez); iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela; vi) injerencia de la irregularidad procesal en la providencia atacada. 4 Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución. 5 Corte Constitucional de Colombia.
Sentencia SU-686 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Y Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 5 de agosto de 2014. Proceso No. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). M.P. Jorge Octavio Ramírez R. Radicado: 11001-03-15-000-2023-01270-00 Demandante: Orlando Silvio Jamauca Ramos 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.
Alcance del requisito de la relevancia constitucional en relación con el defecto fáctico y su análisis en el caso concreto 4.1. La jurisprudencia ha reiterado que, a fin de proteger la autonomía funcional y la independencia judicial, los jueces de tutela no tienen competencia para reemplazar al juez de la causa y decidir sobre la controversia ordinaria.
Su labor, entonces, está orientada a proteger derechos fundamentales vulnerados y a proferir órdenes encaminadas a su restablecimiento. En ningún modo aquel puede inmiscuirse en los asuntos propios del juez natural. Con base en esta premisa, uno de los requisitos generales para la procedencia de la tutela contra providencias judiciales es que el asunto sea de evidente relevancia constitucional.
Y aunque no siempre es sencillo dilucidar la línea que separa aquellos casos que son de relevancia constitucional y los que no, la Sala Plena del Consejo de Estado en Sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014 y la Corte Constitucional en la Sentencia T–248 de 2018 han señalado algunos criterios orientadores para determinar si una solicitud de amparo de tutela cumple o no con este requisito: (i) Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales.
En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela. (ii) Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales.
Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales»6. Es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales.
(iii) Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela. La discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio decidendi. De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada.
(iv) Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario. La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar o modificar los argumentos que dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural. (v) Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada.
Por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad.
Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se 6 Ibidem Radicado: 11001-03-15-000-2023-01270-00 Demandante: Orlando Silvio Jamauca Ramos 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes.
La Corte Constitucional ha dicho que la relevancia constitucional es el primer presupuesto genérico de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Su corroboración exige que el juez constitucional evidencie de manera diáfana, que la cuestión que se presenta tiene una marcada importancia constitucional que afecte derechos fundamentales.
Desde esta perspectiva, el presupuesto de relevancia constitucional lo que persigue es que el juez de tutela evite inmiscuirse en asuntos que carezcan de importancia iusfundamental y que corresponde decidir de manera exclusiva al juez natural7. De esta forma, conforme se indicó debe existir una coherencia lógica de los planteamientos de las partes en relación con los asuntos puestos a consideración del juez natural, decididos por estos, y la supuesta vulneración de derechos fundamentales como consecuencia de lo decidido o acontecido en el respectivo proceso, pues la acción de tutela no puede ser utilizada para adicionar, completar, modificar los argumentos que dejaron de plantearse ante el juez de la causa. 4.2.
En el caso presente, advierte la Sala que no se cumple con el requisito de relevancia constitucional en relación con los argumentos que propuso en lo que denominó un defecto fáctico en relación con la providencia que se cuestiona, por entender la tutela como una instancia adicional para reiterar argumentos ya presentados en su momento al juez natural.
Veamos: 4.3. En el recurso de apelación el accionante, dentro de los argumentos que presentó al juez natural, mencionó el relacionado con la prescripción de la acción disciplinaria que a su juicio se configuraba y, en relación con ese preciso aspecto, manifestó: 4.3.1. Que si bien la conducta por la que era investigado era permanente o continuada y que el término para contabilizar la prescripción de la acción disciplinara era desde el 19 de agosto de 2008, que era el término límite que tenía para haber proferido sentencia dentro del proceso de simulación por el que fue investigado, esta se había visto interrumpida con ocasión del auto del 11 de marzo de 2016, cuando se estudió el expediente para fallo pero en el que se consideró necesario decretar una prueba de oficio para allegar unas escrituras públicas y un certificado de tradición y libertad y de este modo establecer aspectos relacionados con el negocio jurídico. 4.3.2.
Que no estaba de acuerdo con que el juez disciplinario de primer grado mencionara que ese acto procesal de emisión de la mencionada providencia, era un acto procesal que no revestía importancia para la decisión de fondo y que esto iba en contra de la autonomía judicial con la que contaba como juez. 7 Al respecto se pueden consultar las siguientes providencias de la Corte Constitucional: Su-139 de 2019, T- 422 de 2018, T- 715 de 2016, C-590 de 2005.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-01270-00 Demandante: Orlando Silvio Jamauca Ramos 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.4. En el escrito de tutela indicó que se configuraba un defecto fáctico, con fundamento en lo siguiente: 4.4.1. Manifestó que el no haberse tenido en cuenta el auto del 11 de marzo de 2016 por el que en su momento se decretaron pruebas de oficio, concretamente unas escrituras públicas y un certificado de tradición y libertad para que obraran en el proceso civil ordinario de simulación Nro. 2006-00057-00, afectaban su independencia y autonomía como juez, al ser calificado de irrelevante para proceder a proferir la sentencia civil. 4.4.2.
Indicó que, no se tuvo en cuenta la mencionada providencia del 11 de marzo de 2016, para efectos de la consolidación de la prescripción de la acción disciplinaria. 4.5. Y se tiene que en la decisión del 23 de enero de 2023, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, resolvió en primer término, lo relacionado con el argumento de la prescripción de la acción disciplinaria y, al respecto, indicó: “Por lo anterior, en aplicación de la norma más favorable, la acción disciplinaria prescribió para el interregno entre el 19 de agosto de 2008 y el 4 de julio de 2017, debido a que para el 4 de julio de 2022, feneció el lapso de cinco (5) años con el que contaba la Comisión para ejercer el ius puniendi, en atención al artículo 30 original de la Ley 734 de 2002.
Sin embargo, no ocurre lo mismo con la dilación atribuida al juez Jamauca Ramos en el proceso de simulación N° 2006-00057, desde el 4 de septiembre de 2017 hasta el 23 de noviembre de 2020, cuando se suscribió la sentencia correspondiente. Sobre este particular, es importante aclararle al disciplinable que, cuando se reincorporó a sus labores judiciales, continuaba ostentando el deber funcional de adoptar la decisión de fondo dentro del término legal exigido.
Sin embargo, aquel únicamente emitió pronunciamiento hasta el 23 de noviembre de 2020. Frente al interregno referido, en vigencia de la Ley 1474 de 2011, el término de prescripción debe contabilizarse realmente desde el auto de apertura de investigación, esto es el 20 de marzo de 2018. Por consiguiente, para el caso sub judice, no está prescrita la acción disciplinaria toda vez que no han transcurrido los cinco (5) años correspondientes.
En consecuencia, únicamente se ordenará la terminación de la actuación disciplinaria para el tiempo de retardo entre el 19 de agosto de 2008 y el 4 de julio de 2017. Ahora bien, de la apelación se desprende que el disciplinable pretende derruir la tipicidad de la falta argumentando que existieron múltiples razones de justificación endógenas y exógenas que impidieron al funcionario judicial, dentro del trámite de simulación N° 2006-00057, emitir sentencia en el término estipulado en el artículo 124 del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto, en la impugnación se sostuvo lo siguiente: (i) la primera instancia consideró que el acto procesal del 11 de marzo de 2016 emitido por el disciplinable no revestía de importancia, circunstancia que contravenía la independencia y autonomía de los jueces; (…)” Frente al primer reparo, la Comisión se abstendrá de hacer algún tipo de pronunciamiento toda vez que el acto procesal del 11 de marzo de 2016 no puede valorarse, debido a que en el caso sub lite la tardanza entre el 19 de agosto de 2008 y el 4 de julio de 2017 está prescrita”. 4.6 Se advierte que la decisión de cierre en el proceso disciplinario, al referirse al tema de la prescripción, encontró que existía un lapso que estaba afectado por dicho fenómeno, concretamente del 19 de agosto de 2008 (fecha en que se vencía el término para dictar la sentencia correspondiente en el proceso) y el 4 de Radicado: 11001-03-15-000-2023-01270-00 Demandante: Orlando Silvio Jamauca Ramos 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co julio de 2017 (fecha en la que comenzó a ejecutarse la sanción de suspensión que existió en su contra por el término de 2 meses), razón por la que, no era posible hacer algún pronunciamiento frente al referido auto del 11 de marzo de 2016, porque precisamente había operado la prescripción y en ese sentido, ya no era posible valorar esta prueba emitida durante el término prescrito (11 de marzo de 2016), lo que para la Sala responde a la inquietud propuesta en el recurso de apelación. 4.7 En ese sentido, recuerda la Sala que la tutela no puede entenderse como un instrumento en el que se presenten argumentos similares o idénticos a los presentados en el recurso de apelación, pues la acción de tutela no puede ser entendida como una instancia adicional en la que se insista sobre puntos que fueron analizados por el juez natural con argumentos suficientes como en el caso puesto a consideración de la Sala.
Por tal razón, la Sala encuentra que en relación con el presunto defecto fáctico no se cumple con el requisito de la relevancia constitucional por entender la tutela como una instancia adicional. 5. Defectos procedimental y sustantivo. Análisis en el caso concreto. 5.1. Del defecto procedimental, debe mencionarse que la Corte Constitucional ha señalado “que se incurre en un defecto procedimental, cuando el funcionario judicial encargado de adoptar la decisión, no actúa ciñéndose a los postulados procesales aplicables al caso y, a contrario sensu, desconoce de manera evidente los supuestos legales, lo cual finalmente deriva en una decisión manifiestamente arbitraria que, [de manera directa], vulnera derechos fundamentales”4.
Igualmente, la Corte ha reconocido dos modalidades de este defecto: 1) absoluto, que se configura cuando el funcionario judicial se aparta por completo del procedimiento legalmente establecido, y 2) por exceso ritual manifiesto, que tiene lugar cuando hay una renuncia consciente de la verdad jurídica objetiva evidente en los hechos, por extremo rigor en la aplicación de las normas procesales. 5.2.
De otra parte, El defecto sustantivo, es un vicio relacionado con la interpretación y aplicación de las disposiciones que integran el ordenamiento jurídico, que tiene una incidencia directa en la decisión y del que se puede predicar que de forma directa y autónoma lesiona los derechos fundamentales. La jurisprudencia constitucional ha considerado que este defecto se produce, entre otros eventos, cuando la aplicación de la norma al caso concreto no se encuentra dentro del marco de interpretación razonable o la aplicación de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contra legem8. 5.3.
Previo al estudio de fondo de estos dos defectos, conviene precisar que si bien la decisión de cierre confirmó lo resuelto en primera instancia, estos dos argumentos no fueron propuestos en estos términos en el recurso de apelación, pues fue en ese momento que propuso precisamente la posibilidad de que se analizara la prescripción de la acción disciplinaria, asunto que no se había planteado en el fallo de primera instancia y que, revisó el ad quem dándole parcialmente la razón a este argumento del término prescriptivo, que 8 Corte Constitucional.
Sentencia T-367 de 2018. M.P. Cristina Pardo Schlesinger. Radicado: 11001-03-15-000-2023-01270-00 Demandante: Orlando Silvio Jamauca Ramos 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co lo llevó precisamente a modificar la decisión de primera instancia en relación con este aspecto. 5.4.
Hecha la anterior precisión, la Sala encuentra que en relación con el defecto procedimental, no se trató de la omisión o pretermisión de una instancia como lo quiere hacer ver el tutelante, pues lo que ocurrió fue que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial al momento de analizar el cargo de la prescripción de la acción disciplinaria, encontró que, teniendo en cuenta la suspensión que como sanción tuvo el actor en su condición de juez por el término de 2 meses, debía declararse prescrito un lapso desde que tenía la obligación de emitir la decisión respectiva en el proceso de simulación, hasta el momento en que debió cesar temporalmente en su función de juez para cumplir con la sanción de suspensión, pero que una vez reintegrado a su función judicial, el término debía reanudarse y en ese sentido, aun así se evidenció una omisión en su deber por otros años en emitir la sentencia respectiva, por lo que consideró necesario confirmar la sanción impuesta en primera instancia. Esto no puede implicar, como lo pretende el accionante, que se debieran adelantar dos procesos disciplinarios distintos o que se hubiera dejado de definir una instancia con esta determinación, pues la conducta fue una: la omisión, mora y dilación prolongada sin ninguna justificación procesal o exógena que llevara a que como juez se dejara de resolver un asunto que llevaba años en su despacho para sentencia, de manera que en el caso estudiado por el juez natural, no se advierten desconocidos los supuestos legales que llevaran a una decisión arbitraria, no se apartó del procedimiento establecido y no se alejó de la verdad objetiva para dar paso a la aplicación de normas procesales, como se dijo, lo que hizo fue determinar un lapso en el que había lugar a declarar la prescripción de la acción disciplinaria y otro en el que, debía analizarse la conducta que finalmente, llevó a la imposición de la sanción. Adicionalmente es relevante precisar que la imputación de cargos no varió, se investigó y se sancionó por la misma causa, además la prescripción de la acción disciplinaria fue un punto que él mismo planteó en el recurso de apelación y que se resolvió a su favor por el ad quem. 5.5.
En la misma línea relacionada con la prescripción de la acción, derivó el presunto defecto sustantivo, frente al que también habrá de decir la Sala, no se estructura en la providencia cuestionada, pues el “híbrido normativo” al que se refiere y que dice, no podía admitirse en virtud del principio de favorabilidad en este tipo de asuntos sancionatorios, en realidad no ocurrió en los términos que lo plantea.
Es así como revisada la sentencia de cierre dentro del asunto disciplinario que se acusa, frente al preciso aspecto de la aplicación de la norma disciplinaria, justamente en atención al principio de favorabilidad, consideró lo siguiente: “Inicialmente, debe indicarse que el artículo 30 original de la Ley 734 de 2002 únicamente le es aplicable para un cierto periodo de demora, y no para la totalidad de la dilación, como lo sugiere el apelante.
En consonancia con el principio de favorabilidad reconocido en el artículo 14 de la Ley 734 de 2002, esta Corporación considera que la prescripción referida aplica privativamente desde el 19 de agosto de 2008, momento en el que se venció el término Radicado: 11001-03-15-000-2023-01270-00 Demandante: Orlando Silvio Jamauca Ramos 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co para proferir sentencia, hasta el 4 de julio de 2017, fecha en la que inició sanción de suspensión e inhabilidad especial, y fue reemplazado por otra funcionaria judicial durante dos (2) meses.
Sobre este particular, es pertinente precisar, que distinto a lo sostenido en el recurso de alzada, el «retardo» dentro del trámite de simulación correspondió a una conducta «omisiva» y no «permanente» para el caso sub judice, en atención al desarrollo dogmático de la «mora judicial» expuesto anteriormente. Así las cosas, con ocasión a que el artículo 30 de la Ley 734 de 2002 no previó el término para contabilizar la prescripción de las «omisivas», es requerido, de conformidad con el artículo 21 ejusdem, recurrir al artículo 84 del Código Penal, el cual dispone que «[e]n las conductas punibles omisivas el término comenzará a correr cuando haya cesado el deber de actuar».
De ahí que, con ocasión a la sanción de suspensión e inhabilidad especial impuesta al servidor judicial, se evidencia que en un primer momento cesó el deber de actuar dentro del trámite de simulación referido, el 4 de julio de 2017, fecha en la que se le separó del ejercicio del cargo por dos (2) meses. Frente a este punto, en el caso sub judice, esta colegiatura encuentra que es posible aplicar tanto el artículo 30 original de la Ley 734 de 2002 como el artículo 132 de la Ley 1474 de 2011.
Lo anterior porque el retardo reprochado empezó desde el 19 de agosto de 2008 y se extendió hasta el 4 de julio de 2017, cuando cesó el deber de actuar, con ocasión a la separación temporal del servicio del doctor Jamauca Ramos. Así, en aplicación del principio de favorabilidad, y ante la solicitud del recurso de alzada, esta colegiatura considera que al disciplinable le resulta más beneficioso aplicar el artículo 30 original de la Ley 734 de 2002, porque, en caso de hacer exigible la Ley 1474 de 2011, ninguno de los tiempos de demora estaría prescrito o caduco.
A continuación, se hará una tabla que demuestra dicha situación: (…) Por lo anterior, en aplicación de la norma más favorable, la acción disciplinaria prescribió para el interregno entre el 19 de agosto de 2008 y el 4 de julio de 2017, debido a que para el 4 de julio de 2022, feneció el lapso de cinco (5) años con el que contaba la Comisión para ejercer el ius puniendi, en atención al artículo 30 original de la Ley 734 de 2002.
Sin embargo, no ocurre lo mismo con la dilación atribuida al juez Jamauca Ramos en el proceso de simulación N° 2006-00057, desde el 4 de septiembre de 2017 hasta el 23 de noviembre de 2020, cuando se suscribió la sentencia correspondiente. Sobre este particular, es importante aclararle al disciplinable que, cuando se reincorporó a sus labores judiciales, continuaba ostentando el deber funcional de adoptar la decisión de fondo dentro del término legal exigido.
Sin embargo, aquel únicamente emitió pronunciamiento hasta el 23 de noviembre de 2020. Frente al interregno referido, en vigencia de la Ley 1474 de 2011, el término de prescripción debe contabilizarse realmente desde el auto de apertura de investigación, esto es el 20 de marzo de 2018. Por consiguiente, para el caso sub judice, no está prescrita la acción disciplinaria toda vez que no han transcurrido los cinco (5) años correspondientes.
En consecuencia, únicamente se ordenará la terminación de la actuación disciplinaria para el tiempo de retardo entre el 19 de agosto de 2008 y el 4 de julio de 2017”. 5.6. De manera que a juicio de la Sala, no se trató de la aplicación indebida de la norma o de una aplicación simultánea, sino de la aplicación de la disposición disciplinaria conforme con el principio de favorabilidad, atendiendo a los dos lapsos que se tuvieron en cuenta, un primer momento en que se tuvo en cuenta el criterio de cesación del deber de actuar, que condujo a que se declarara la prescripción de la acción disciplinaria y un segundo momento, cuando se reintegró a su labor y hasta cuando emitió la sentencia respectiva en el proceso de simulación, durando un nuevo lapso en mora, donde se estableció para Radicado: 11001-03-15-000-2023-01270-00 Demandante: Orlando Silvio Jamauca Ramos 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cada momento la norma aplicable, esto es, en un momento la Ley 734 de 2002 y en otro, la Ley 1474 de 2011, circunstancia que resulta razonable y no desconoce las normas aplicables ni la aplicación indebida de las mismas.
Ahora bien, no puede dejarse de lado que, en el recurso de apelación el accionante pidió la aplicación del artículo 30 de la Ley 734 de 2002; norma que incluso se le aplicó por favorabilidad. Y frente a la aplicación del artículo 132 de la Ley 1474 de 2011, se precisó que se hacía en relación con la modalidad de la conducta omisiva que culminaba cuando cesara el deber de actuar, pero esto no significó que se dejara de lado o se aplicara de manera híbrida el artículo 30 de la mencionada Ley 734 de 2002, cosa distinta es que el accionante entienda que fuera otra la forma como debían interpretarse las normas, aspecto que escapa del objeto de la acción de tutela, y no configura un defecto sustantivo en la decisión. 6.
Conclusión En ese orden de ideas, la Sala declarará improcedente la presente acción de tutela, por no cumplirse con el requisito de procedencia de la relevancia constitucional en relación con el defecto fáctico y, negará el amparo en relación con los demás defectos, como ha quedado expuesto a lo largo de esta providencia. En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1.
Declarar improcedente la presente acción de tutela presentada por el señor Orlando Silvio Jamauca Ramos, en relación con el defecto fáctico y, negar las pretensiones de la presente acción de tutela en relación con los defectos procedimental y sustantivo, por las razones expuestas en la presente providencia. 2. Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. 3.
Publicar la presente decisión en la página web del Consejo de Estado. 4. De no ser impugnada, enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidenta (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRON