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11001031500020240622200Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Auto interlocutorio2024-11-15

Radicación interna: 10035 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera

Actor: Ramit Osorio Peña Y Otro·Demandado: Presidencia De La Republica Y Otros

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B Consejero de Estado: Jorge Edison Portocarrero Banguera Bogotá, D. C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Radicado: 11001-03-15-000-2024-06222-001 Demandante: Ramit Osorio Peña y otro Demandado: Daniel Echavarría Oviedo y otros Acción: Tutela Tema: Derechos fundamentales de niños, niñas y adolescentes Decisión: Remite por competencia Ramit Osorio Peña y Daniel Eduardo de Castro Marriaga actuando en calidad de “agentes oficiosos de niños, niñas y adolescentes de Colombia”, interponen accion de tutela contra Daniel Echavarría Oviedo, Bryan David Castro Sosa, Carolina Giraldo Navarro, Dylan Ferney Zambrano Montaño, José Álvaro Osorio Balvin, Juan Luís Londoño Arias, Kevin Mauricio Cruz Moreno, Salomón Villada Hoyos y Stiven Mesa Londoño, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la dignidad humana y trato digno; a su vez, solicita la vinculación de la Presidencia de la República, el Instituto Colombino de Bienestar Familiar y la Defensoría del Pueblo.

En consecuencia, pretende “a favor de la población tutelante unas medidas reparatorias, figura constitucional y legal que comporta garantizar por lo menos mediante el perdón o las excusas publicas los daños causados, debido al contenido audio visual de la canción +57, así como también se comprometan los acá accionados a generar contenido que contribuya con los valores y los presupuestos fracturados”.

“De otro modo, que cada uno de los acá accionados solicite el retiro del contenido audiovisual de las plataformas digitales, situación que es dable toda vez que este material hace parte de la propiedad intelectual de los accionados”. En providencia del 13 de noviembre de 2024, el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Soledad, remitió por competencia la presente 1 Expediente digital disponible en Samai.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-06222-00 Demandante: Ramit Osorio Peña y otro. Demandado: Daniel Echavarría Oviedo y otros solicitud, argumentando que “…luego de analizar los hechos de tutela, así como la parte accionada y vinculada, considera que carece de competencia por “Factor Funcional” para conocer en primera instancia de la demanda de tutela, ya que dentro de los requerimientos que exige la parte tutelante, está el hecho de que se integre indispensablemente al contradictorio a los representantes legales de la siguiente autoridad pública “PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA” y de las entidades estatales: “DEFENSORÍA DEL PUEBLO” y el “INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAS FAMILIAR “I.C.B.F”, para que rindan informes y/o conceptos con relación a los hechos denunciados en la demanda de tutela acorde a sus funciones y competencias, así como también, den a conocer, cuáles o qué actuaciones, han realizado en favor de los niños, niñas y adolescentes de Colombia, con relación a los hechos alegados como vulneradores; siendo entonces, el juez de mayor jerarquía el que debe asumir la demanda de amparo, cuando existen autoridades / entidades de diferente nivel; por lo que su conocimiento en primera instancia debe hacerlo el CONSEJO DE ESTADO, a través de sus honorables magistrados”.

En razón a lo anterior, se procede a determinar si esta Corporación es competente para conocer de la presente acción de tutela. El artículo 2.2.3.1.2.1 (numeral 6) del Decreto 1069 de 20152, modificado por el Decreto 333 de 6 de abril de 20213, establece: “Reparto de la acción de tutela. Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas: […] 1.

Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden departamental, distrital o municipal y contra particulares serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces Municipales. 2. Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden nacional serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces del Circuito o con igual categoría. 3.

Las acciones de tutela dirigidas contra las actuaciones del Contralor General de la Republica, del Procurador General de la Nación, del Fiscal General de la Nación, del Registrador Nacional del Estado Civil, del Defensor del Pueblo, del Auditor General de la Republica, del Contador General de la Nación, del Consejo Nacional Electoral, así como, 2 «Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho». 3 «Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2. 1, 2.2.3.1.2.4 Y 2.2.3. 1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela».

Radicado: 11001-03-15-000-2024-06222-00 Demandante: Ramit Osorio Peña y otro. Demandado: Daniel Echavarría Oviedo y otros las decisiones tomadas por la Superintendencia Nacional de Salud relacionadas con medidas cautelares y de toma de posesión e intervención forzosa administrativa para administrar o liquidar, de cesación provisional, o de revocatoria total o parcial de habilitación o autorización de funcionamiento, con fundamento en los artículos 124 y 125 de la Ley 1438 de 2011, serán repartidas, a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial o a los Tribunales Administrativos.” Conforme al numeral 1° del Decreto mencionado y como quiera que la presente acción de tutela se interpone contra particulares y entidades de orden nacional, es claro que quien debe asumir el conocimiento de la presente acción de tutela es un Juzgado del Circuito.

Se advierte que, si bien se solicita la vinculación de la Presidencia de la República no se cuestionan actuaciones de esta entidad en los términos del numeral 124 del artículo 2.2.3.1.2.1, para que esta Corporación asuma la competencia, situación por la cual habría de remitirse la tutela al Juzgado Primero Penal del Circuito con funciones de Conocimiento de Soledad; no obstante, se advierte que respecto a estos mismos hechos, ya cursa acción de tutela en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Oralidad de Medellín con radicado 05001310300120240049900, promovida por Iván de Jesús Prada Camaño contra los aquí accionados y otros, la cual fue admitida el 13 de noviembre de 2024.

En razón a lo anterior y en aplicación a lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.3.1. del Decreto 1069 de 20155, adicionado por el Decreto 1834 de la misma anualidad, se remitirá el expediente a dicho despacho judicial a fin de que estudie la posible acumulación al proceso que cursa en su despacho con radicado 05001310300120240049900.

En consecuencia, se DISPONE: 4 “12. Las acciones de tutela dirigidas contra las actuaciones del Presidente de la República, incluyendo las relacionadas con seguridad nacional, así como, las actuaciones administrativas, políticas, programas y/o estrategias del Gobierno nacional, autoridades, organismos, consejos o entidades públicas relacionadas con la erradicación de cultivos ilícitos, serán repartidas para su conocimiento en primera instancia, al Consejo de Estado” 5 “Reparto de acciones de tutela masivas.

Las acciones de tutela que persigan la protección de los mismos derechos fundamentales, presuntamente amenazados o vulnerados por una sola y misma acción u omisión de una autoridad pública o de un particular se asignarán, todas, al despacho judicial que, según las reglas de competencia, hubiese avocado en primer lugar el conocimiento de la primera de ellas. […] Radicado: 11001-03-15-000-2024-06222-00 Demandante: Ramit Osorio Peña y otro.

Demandado: Daniel Echavarría Oviedo y otros PRIMERO. REMITIR, por Secretaría General, el expediente de la referencia al Juzgado Primero Civil del Circuito de Oralidad de Medellín a fin de que estudie la posible acumulación al proceso que cursa en su despacho con radicación 05001310300120240049900.

SEGUNDO. COMUNICAR, por el medio más expedito y eficaz, este proveído al accionante, de acuerdo con lo dispuesto en el parágrafo 1 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, (Firmado electrónicamente) JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Consejero de Estado Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai. En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.