Micelio
11001031500020230193001Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2023-07-04

Radicación interna: 5552 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Stella Jeannette Carvajal Basto

Actor: Xiomara Carrillo Argote Y Otros·Demandado: Consejo De Estado Seccion Tercera Subseccion A

Radicación: 11001-03-15-000-2023-01930-01 Demandante: XIOMARA CARRILLO ARGOTE Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-01930-01 Demandantes: XIOMARA CARRILLO ARGOTE, ÁGUEDA ISABEL ARGOTE MORALES, VÍCTOR HUGO CANTILLO CARRILLO, JESÚS MANUEL CANTILLO CARRILLO Y KEVIN YOCHSIMIR CARRILLO ARGOTE, QUIEN ACTÚA EN NOMBRE PROPIO Y EN REPRESENTACIÓN DE LOS MENORES KEVIN JOSÉ CARRILLO PIMENTEL Y MARIANA ANDREA CARRILLO PIMENTEL Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN “A” Temas: Tutela contra providencia judicial.

Medio de control de reparación directa por omisión en el deber de ejecutar medidas de protección a persona que había denunciado amenazas. Defecto fáctico por indebida valoración de testimonio SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación presentada por la autoridad judicial accionada contra la sentencia de 26 de mayo de 2023, dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B”, dentro de la acción de tutela, en la que se resolvió: “PRIMERO: AMPÁRANSE los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de Xiomara Carrillo Argote, Águeda Isabel Argote Morales, Víctor Hugo Cantillo Carrillo, Jesús Manuel Cantillo Carrillo y Kevin Yochsimir Carrillo Argote, quien actúa en nombre propio y en representación de los menores Kevin José Carrillo Pimentel y Mariana Andrea Carrillo Pimentel vulnerados por el defecto fáctico en el que incurrió la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado.

SEGUNDO: DÉJASE SIN EFECTOS la sentencia proferida el 10 de octubre de 2022 por la Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado, que revocó la sentencia de primera instancia y negó las pretensiones de la demanda de reparación directa tramitada bajo el radicado No. 47001-23-33-000-2019-00699- 00/01 (68.683)

TERCERO: ORDÉNASE a la Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado dictar, dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de esta providencia, una nueva sentencia que se ajuste a lo dispuesto en la parte motiva aquí expuesta.

CUARTO: NIÉGASE la solicitud de desvinculación del Tribunal Administrativo del Magdalena, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

QUINTO

NOTIFÍQUESE la presente decisión a las partes por el medio más expedito y eficaz.

SEXTO: Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión”. 2 Radicación: 11001-03-15-000-2023-01930-01 Demandante: XIOMARA CARRILLO ARGOTE Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 I.

ANTECEDENTES 1. Hechos Los accionantes manifestaron que el 10 de octubre de 2016, el señor Yefry Manuel Carrillo Argote recibió un mensaje de texto con una amenaza de muerte en la que se le conminaba a irse del barrio donde vivía junto con su familia. Sostuvieron que el 11 de octubre de 2016 recibió otro mensaje de texto en el que se reiteraba la amenaza y se le daba un plazo de siete días para abandonar su vivienda, por lo que al día siguiente presentó denuncia ante la Fiscalía General de la Nación la cual se radicó bajo el No. 470016001019201604907.

Afirmaron que el mismo 12 de octubre de 2016, la Fiscalía General de la Nación ofició al comandante de la Policía Metropolitana de Santa Marta para que se desplegaran medidas preventivas de protección a su favor, por lo que, mediante memorando No. 832 de 15 de octubre de 2016, el Comando Operativo de Seguridad Ciudadana de la Policía Metropolitana de Santa Marta ordenó que se desplegaran medidas preventivas, consistentes en un curso de autoprotección, rondas policiales y patrullajes.

Adujeron que, no obstante, ese memorando solo fue entregado al comandante del distrito de policía de Santa Marta el 18 de octubre de 2016, un día después del plazo señalado en las amenazas para que el señor Carrillo Argote y su familia se fueran del barrio. Sostuvieron que mediante memorando No. 235 de 24 de octubre de 2016, el comandante de la Estación de Policía de Bastidas asignó al Cuadrante No. 11 para que llevara a cabo las medidas preventivas a favor del señor Carrillo Argote, “sin embargo el referido cuadrante nunca recibió el memorando pues no aparece que fuese recibido por sus integrantes”.

Relataron que el 28 de octubre de 2016, el señor Carrillo Argote apareció asesinado de forma violenta en su residencia. Afirmaron que, con base en lo anterior, presentaron demanda de reparación directa contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional y la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se declarara la responsabilidad administrativa y patrimonial y el reconocimiento de los perjuicios causados por la omisión en la que habrían incurrido al no brindar protección al señor Carrillo Argote.

Indicaron que la demanda correspondió, en primera instancia, al Tribunal Administrativo de Magdalena, que en sentencia de 16 de febrero de 2022 accedió a las pretensiones y condenó a las entidades demandadas, luego de considerar que si bien el daño fue causado por terceros, de conformidad con la Ley 906 de 2004, la Fiscalía General de la Nación debía adelantar medidas urgentes para proteger a la víctima, en coordinación con las autoridades de policía, a las cuales les correspondía ejecutar lo ordenado.

Adujo que, aunque esa entidad ordenó a la Policía Nacional que adoptara medidas preventivas, no adelantó más actuaciones ni hizo seguimiento al cumplimiento de las mismas, a pesar de que las amenazas se materializarían en una fecha próxima. 3 Radicación: 11001-03-15-000-2023-01930-01 Demandante: XIOMARA CARRILLO ARGOTE Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 La decisión señaló, adicionalmente, que la Policía Nacional se limitó a elaborar un documento con las medidas a tomar, pero que en el expediente no obraba prueba de que estas finalmente se ejecutaran.

Refirieron que la Fiscalía General de la Nación y la Policía Nacional apelaron la sentencia. La primera entidad, en el sentido de señalar que la víctima no cumplía los requisitos para ingresar a su programa especial de protección, ya que no demostró un riesgo extraordinario o extremo contra su vida, pero que, en todo caso, sí ordenó a la Policía que adoptara medidas preventivas, con lo cual cumplió con su deber.

Por su parte, la Policía Nacional insistió en que la protección de la víctima correspondía a la Unidad Nacional de Protección y que el daño era imputable a terceros. Por último, afirmaron que por sentencia de 10 de octubre de 2022, la Sección Tercera, Subsección “A” del Consejo de Estado revocó la decisión del a quo y negó las pretensiones de la demanda, tras considerar que las demandadas no incurrieron en una falla en el servicio y que, en el caso, “se adoptaron las medidas que resultaban consecuentes con su condición”, argumento que, señalan, es “totalmente alejado a la realidad y del material probatorio obrante en el expediente, pues el memorando No. 832 tan solo fue comunicado al funcionario al que estaba dirigido el 18 de octubre del 2016 esto es un (1) día después del plazo concedido para concretar las amenazas”. 2.

Fundamentos de la acción Los accionantes presentaron acción de tutela en defensa de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, los cuales consideran vulnerados por la sentencia de 10 de octubre de 2022, mediante la cual la Sección Tercera, Subsección “A” del Consejo de Estado revocó la decisión favorable de primera instancia y negó las pretensiones de la demanda, en el marco del medio de control de reparación directa que promovieron contra la Fiscalía General de la Nación y la Policía Nacional.

Señalaron que el fallo objetado incurre en defecto fáctico, por la indebida valoración de las pruebas que fueron determinantes para la adopción de la decisión, a lo que agregaron que es abiertamente contraria a la realidad probatoria, “pues la misma se apartó de los elementos materiales probatorios allegados y recaudados oportunamente en las etapas procesales pertinentes y los que utilizó los interpretó de una forma errada para sostener su tesis a través de la cual niega las pretensiones de la demanda”.

De manera específica, adujeron que en el caso i) fue valorado indebidamente el testimonio de la señora Wendy Milena Pimentel, excuñada y amiga de la víctima, en tanto, señalan, contrario a lo indicado en el fallo censurado, a partir de ese testimonio no era posible inferir que la víctima había recibido amenazas anteriores y que no las informó a las autoridades de forma oportuna, pues la testigo se refiere únicamente a las amenazas del 10 y 11 de octubre de 2016, que sí fueron denunciadas.

Adujeron que en el caso es claro que la testigo hizo referencia a las amenazas en las que ya le indicaban a la víctima una fecha para su concreción, quien acudió a las autoridades el 12 de octubre de ese mismo año y las puso en su conocimiento solicitando protección, por lo que, aducen, contrario a lo manifestado por la accionada, el señor Carrillo Argote “no omitió nada y sí puso de presente las 4 Radicación: 11001-03-15-000-2023-01930-01 Demandante: XIOMARA CARRILLO ARGOTE Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 amenazas recibidas.

De hecho, la misma testigo manifestó en su declaración que antes de esas fechas el hoy occiso no había recibido amenazas”. Indicaron que ii) tampoco es cierto que la testigo hubiera afirmado que la víctima estaba al tanto de las medidas preventivas adoptadas, lo que permitió a la accionada concluir que las mismas sí fueron ejecutadas, y que, en cambio, lo que prueba el testimonio es que las accionadas incumplieron sus deberes e incurrieron en una falla del servicio.

Señalaron que en el caso iii) no se valoró el oficio No. S-2016-356/DISAM- EBASTIDAS-29 de 20 de diciembre de 2016, en el cual el comandante de la Estación de Policía Rodrigo de Bastidas le informó al Comandante del Distrito Uno de Policía de Santa Marta las actividades realizadas en relación con las medidas de prevención y autoprotección asignadas a esa unidad en el año 2016, el cual evidencia que nada se hizo respecto de las medidas solicitadas en los memorandos No. 832 y 235, relativos al caso del señor Carrillo Argote, “por lo que analizadas las pruebas en conjunto se concluye que contrario a lo manifestado por el operador judicial en su decisión nada hizo la POLICIA NACIONAL para ejecutar las medidas de protección asignadas a YEFRY MANUEL CARRILLO (Q.E.P.D.) cometiendo una vía de hecho”.

Sobre el particular, indicaron que si la Policía Nacional tan solo hubiese ejecutado las medidas preventivas consistentes en brindarle el curso de auto protección, los patrullajes y las revistas policiales de que tratan los literales b, c y d del artículo 10 del Decreto 4912 del 2011, “el joven CARRILLO ARGOTE (Q.E.P.D.) habría hecho uso de tales medidas y muy seguramente su homicida no hubiese escogido el lugar de residencia de su víctima para cometer el ilícito, pues si los patrullajes y revistas se hubiesen adelantado muy seguramente el hoy occiso estaría con vida, pues fue esa omisión de las autoridades y en especial de la POLICIA NACIONAL las que permitieron al homicida cometer su fin perseguido y anunciado desde el pasado 10 y 11 de octubre de 2016”.

Expresaron que iv) contrario a lo concluido por la autoridad judicial accionada, no es cierto que las autoridades demandadas en el medio de control de reparación directa no estuvieran al tanto de la gravedad de las amenazas, pues los términos de las mismas fueron puestos de presente en la denuncia presentada oportunamente por la víctima.

Indicaron que en el caso v) la accionada dio por probado, sin estarlo, que la Policía Nacional tuvo en consideración el nivel de riesgo de la víctima y que adoptó las medidas pertinentes para mitigar el peligro, “en cambio, lo que se demostró es que la Policía recibió el memorando de la Fiscalía el 18 de octubre de 2016, es decir, un día después del plazo dado en la amenaza y que estas no se comunicaron oportunamente al cuadrante asignado”.

Finalmente, refirieron que vi) la autoridad judicial accionada yerra al concluir que no era posible inferir que el homicidio estuvo relacionado con las amenazas recibidas, pues las pruebas sí permiten advertir con suficiencia que la muerte del señor Carrillo Argote estuvo relacionada con las amenazas, pues esta sucedió el mismo mes en que las recibió, vencido el plazo dado para que se fuera del barrio y en la escena del crimen se encontró otra amenaza contra el hermano de la víctima directa. 5 Radicación: 11001-03-15-000-2023-01930-01 Demandante: XIOMARA CARRILLO ARGOTE Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 3.

Pretensiones En el escrito de tutela se formulan las siguientes: “1.- Se amparen los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de XIOMARA CARRILLO ARGOTE, KEVIN YOCHSIMIR CARRILLO ARGOTE, AGUEDA ISABEL ARGOTE MORALES, VICTOR HUGO CANTILLO CARRILLO, JESUS MANUEL CANTILLO CARRILLO, FRANCISCO CARRILLO POLO (Q.E.P.D.) y de los menores KEVIN JOSE CARRILLO PIMENTEL y MARIANA ANDREA CARRILLO PIMENTEL vulnerados por la SUBSECCIÓN A, SECCIÓN TERCERA, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CONSEJO DE ESTADO con ocasión a la expedición de la sentencia de segunda instancia fechada del 10 de octubre del 2022 y notificada el 27 de octubre del 2022 dictada al interior del proceso de reparación directa No. 47001-23-33-000-2019-00699- 01(68.683). 2.- Se deje sin efecto la decisión contenida en la sentencia de segunda instancia fechada del 10 de octubre del 2022 por medio de la cual la SUBSECCIÓN A, SECCIÓN TERCERA, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CONSEJO DE ESTADO revocó la sentencia de primera instancia y en su lugar negó las pretensiones de la demanda. 3.- Se ordene a la SUBSECCIÓN A, SECCIÓN TERCERA, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CONSEJO DE ESTADO a proferir nueva decisión a través de la cual se realice una valoración armónica de todos los medios de prueba obrantes dentro del proceso de reparación directa que dan cuenta sin lugar a dudas de la responsabilidad patrimonial de las entidades demandadas por su omisión en atender los deberes constitucionales y legales en los hechos”. 4.

Pruebas relevantes Se allegó copia digital de las actuaciones surtidas en el medio de control de reparación directa radicado con el No. 2019-00699-01, actora: Xiomara Carrillo Argote y otros. 5. Trámite procesal Por auto de 21 de abril de 2023, la Sección Tercera, Subsección “B” del Consejo de Estado admitió la demanda y ordenó notificar a los accionantes y a la autoridad judicial accionada.

Igualmente, al Tribunal Administrativo del Magdalena, a la Policía Nacional, a la Fiscalía General de la Nación y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, como terceros interesados en el resultado del proceso. 6. Oposición 6.1. Respuesta del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A” La ponente de la decisión objetada rindió informe en el que solicitó que se declarara la improcedencia de la solicitud, por cuanto, adujo, lo que se pretende es adelantar una tercera instancia para que se lleve a cabo un análisis probatorio adicional en contravía de los principios de autonomía e independencia judicial, ya que el juez puede formar libremente su convencimiento.

Agregó que la valoración probatoria se rige por los principios de autonomía e independencia del juzgador, quien puede formar libremente su convencimiento, según su libre apreciación, “análisis en el cual podrá dar mayor credibilidad a unos elementos que a otros, sin que ello se traduzca en una vulneración a la garantía del debido proceso, de ahí que para que el alegado defecto fáctico se configure es 6 Radicación: 11001-03-15-000-2023-01930-01 Demandante: XIOMARA CARRILLO ARGOTE Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 necesario que el operador judicial adelante un estudio probatorio arbitrario, caprichoso o irracional, lo cual no ocurrió en el sub examine”.

Finalmente, adujo que el amparo constitucional no está llamado a prosperar dado que la providencia objeto de tutela se soportó en la normativa aplicable al presente caso y la valoración conjunta y razonable de las pruebas practicadas. 6.2. Respuesta de la Policía Nacional El apoderado de la institución rindió informe en el que solicitó que se denegaran las pretensiones de la demanda, por cuanto, señaló, en el caso no se vulneraron los derechos fundamentales de los accionantes, pues en la sentencia objetada se demostró que la Policía Nacional obró de conformidad a la ley y no incurrió en una omisión al deber de protección, pues sí adoptó medidas encaminadas a salvaguardar a la víctima.

Adujo que el hecho de que no obre en el expediente constancia alguna de anotaciones en el libro de población, no quiere decir que la Policía Nacional incurrió en una omisión a su deber, pues dentro de las pruebas obrantes en el medio de control obran documentos en los cuales se asigna la responsabilidad para adelantar las actuaciones con el fin de realizar las medidas preventivas a favor del señor Yefry Manuel Carrillo Argote, así como la declaración rendida por la señora Wendy Milena Pimentel Mendoza, la cual expuso que el fallecido conocía sobre las medidas preventivas, el número del cuadrante y las labores de patrullaje realizadas.

Finalmente indicó que la tutela no es procedente porque no se demostró la existencia de un perjuicio irremediable. 6.3. Respuesta de la Fiscalía General de la Nación La asesora jurídica de la entidad rindió informe en el que solicitó que se declarara la improcedencia de la acción, por cuanto, sostuvo, los accionantes no sustentaron los defectos contra la providencia cuestionada.

Indicó que el defecto fáctico no se configura, en tanto “la decisión atacada no desbordó los criterios de proporcionalidad inherentes a la adopción de este tipo de decisiones, toda vez que el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A realizó una valoración de la prueba bajo los criterios establecidos y requisitos legales”. Para terminar, sostuvo que los actores pretenden recuperar oportunidades procesales perdidas y que, en el caso, no se observa la vulneración de derechos fundamentales alegada. 7.

Sentencia de tutela impugnada El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B”, por medio de sentencia de 26 de mayo de 2023, amparó los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de los actores, dejó sin efectos la sentencia proferida el 10 de octubre de 2022 por la Sección Tercera, Subsección “A” del Consejo de Estado, y ordenó a esa autoridad judicial dictar dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación una nueva sentencia que se ajuste a lo dispuesto en la parte motiva del mismo. 7 Radicación: 11001-03-15-000-2023-01930-01 Demandante: XIOMARA CARRILLO ARGOTE Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Luego de referirse al cumplimiento de los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, indicó que, conforme lo alegaban los accionantes, la testigo Wendy Milena Pimentel Mendoza no hizo referencia a amenazas anteriores que no fueron informadas a las autoridades, sino que se pronunció sobre aquellas recibidas el 10 y 11 de octubre de 2016, y precisó que solo cuando se recibió la segunda amenaza la víctima denunció los hechos.

Sostuvo que lo anterior resulta relevante para la decisión cuestionada, pues la autoridad judicial accionada consideró que la Policía Nacional y la Fiscalía General de la Nación no pudieron valorar debidamente el nivel de riesgo de la víctima, tras indicar que la testigo había manifestado que la víctima “había recibido amenazas de tiempo atrás, pero que no había hecho nada inicialmente”, conclusión que no se desprende del testimonio de la señora Pimentel Mendoza, quien señaló únicamente que el señor Carrillo Argote interpuso la denuncia cuando recibió la segunda amenaza, en la que le dieron un plazo, esto es, el 11 de octubre de 2016.

De otra parte, frente a la afirmación del fallo objetado conforme con la cual la testigo Wendy Milena Pimentel Mendoza afirmó que la víctima conocía las medidas preventivas que se iban a adoptar y, aún más, que las mismas se ejecutaron, sostuvo que dicha afirmación tampoco se sigue del testimonio rendido y citado en la sentencia objeto de tutela, en el que la testigo sostuvo que al señor Carrillo Argote “solamente le dijeron que le iban a dar unas medidas preventivas que le dieron el número del cuadrante y le iban a hacer rondas”.

Adujo que ese punto coincide con otro de los reproches presentados en el escrito de tutela, relacionado con la valoración del oficio No. S-2016-356/DISAM- EBASTIDAS-29 de 20 de diciembre de 2016, el cual fue aportado por la Policía Nacional en la contestación de la demanda de reparación directa, el cual da cuenta de la totalidad de las medidas de prevención ejecutadas en el 2016 por parte del cuadrante de policía que tendría a cargo la protección del señor Carrillo Argote, y en el que no se relaciona ninguna medida a favor del mismo, a pesar de que en el oficio se incluyeron incluso las medidas que fueron desistidas, prueba frente a la que la autoridad judicial accionada omitió pronunciarse.

En este sentido, concluyó que la decisión objeto de reproche constitucional reconoce que no se encontraron registros de las actuaciones de la Policía Nacional en el libro de población, a pesar de que ello era su deber, según lo indicó la Oficina de Derechos Humanos de la Policía Metropolitana de Santa Marta en el memorando No. 832 del 15 de octubre de 2016, por lo que la decisión adoptada se funda en la afirmación de una testigo según la cual la víctima fue informada de que se iban a adelantar medidas a su favor, aun cuando no existía constancia de la ejecución material de las mismas, ni siquiera en los archivos aportados por la misma Policía Nacional. 8.

Escrito de impugnación Dentro del término previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, la autoridad judicial accionada impugnó el fallo de primera instancia y solicitó que se revocara, en escrito en el que sostuvo que en el caso “se desconocieron los principios de autonomía e independencia judicial del juez natural al valorar las pruebas, y ii) el alcance dado en sede de tutela a la prueba testimonial no resulta consecuente con las manifestaciones de la declarante Wendy Milena Pimentel Mendoza”. 8 Radicación: 11001-03-15-000-2023-01930-01 Demandante: XIOMARA CARRILLO ARGOTE Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Sobre el particular, indicó que la decisión impugnada desconoce el rol y la autonomía del juez natural, al sostener que la valoración del testimonio de la señora Wendy Milena Pimentel Mendoza no fue la adecuada, para así dar paso a la conclusión probatoria a la que, en su criterio, se debía llegar, “al punto de que en la sentencia de tutela impugnada se le dio un alcance a la prueba que desconoce su contenido”.

Luego de citar extensamente el testimonio objeto de controversia, afirmó que del mismo, en concordancia con el contenido de la denuncia presentada por el señor Carrillo Argote y las reglas de la sana crítica, “le permitieron a la Sala reafirmar, de manera razonable, que las amenazas se venían presentando desde fechas anteriores al 10 de octubre de 2016, entendido bajo el cual se encontró coherente que para el 24 de octubre siguiente él ya estuviera “muy delgado” y con problemas cardíacos, por el estrés que le habría generado la situación”.

En relación con el argumento del fallo impugnado conforme con el cual de la declaración de la señora Pimentel Mendoza solo era posible concluir que la víctima directa conocía que le iban a dar unas medidas de seguridad preventivas, más no que se ejecutaron, indicó que de la afirmación de aquella conforme con la cual a la víctima “solamente le dijeron que le iban a dar unas medidas preventivas de que le dieron el número del cuadrante, de que le iban a hacer rondas”, se podía inferir que al señor Carrillo Argote sí se le informó sobre las medidas de seguridad preventivas que se establecieron a su favor, así como el número del cuadrante y se le puso al tanto de las labores de patrullaje que se adelantarían, y que “la prueba testimonial permitió concluir que las medidas de protección establecidas a favor del señor Carrillo Argote sí fueron ejecutadas”.

Finalmente, manifestó que, a su juicio, si bien la declarante indicó que no hubo patrullajes, no es menos cierto que sus manifestaciones no resultaban coherentes en ese sentido, en cuanto ella vivía en un barrio diferente al de residencia de la víctima directa, “al punto de que se enteró de su situación por teléfono y, en el marco de los hechos, lo habría visitado una vez, el 24 de octubre de 2016, pero lo cierto es que la testigo no residía en el lugar de los hechos”.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 25 del Reglamento Interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir la presente impugnación. 2. Planteamiento del problema jurídico Corresponde a la Sala determinar, en los términos del escrito de impugnación, si se debe revocar el fallo de 26 de mayo de 2023, proferido por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B”, en tanto “desconoció los principios de autonomía e independencia judicial del juez natural al valorar las pruebas”, y “dio un alcance no consecuente a las manifestaciones de la declarante Wendy Milena Pimentel Mendoza”, rendidas en el caso que originó la controversia. 9 Radicación: 11001-03-15-000-2023-01930-01 Demandante: XIOMARA CARRILLO ARGOTE Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 3.

Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”, mandato que materializa las obligaciones internacionales contenidas en los artículos 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos1 y 2.3 literal a) del Pacto de Derechos Civiles y Políticos2, instrumentos que hacen parte de la legislación interna en virtud del bloque de constitucionalidad (art. 93 de la Carta).

Esta Corporación judicial en la sentencia de unificación emanada de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 31 de julio de 20123, acogió la tesis de admitir la procedencia excepcional de la solicitud de tutela contra providencias judiciales, cuando se advierta una manifiesta vulneración iusfundamental. Más adelante, la misma Sala en sentencia de unificación del 5 de agosto de 20144, precisó el ámbito de aplicación de la acción de tutela contra providencias judiciales, lo que llevó a concluir que su procedencia se debe predicar, también, respecto “de sus máximos tribunales”, en tanto se trata de autoridades públicas que “pueden eventualmente vulnerar los derechos fundamentales de personas”.

En la misma decisión, el Consejo de Estado acogió las condiciones de aplicación que sistematizó la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 20055. Los requisitos generales de procedencia que deben ser verificados, son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada;

(iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración (…); (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora (…);

(v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible (…) y (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. Ahora bien, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la misma sentencia C-590 de 2005, son los siguientes: (i) Defecto orgánico6;

(ii) Defecto procedimental absoluto7; (iii) Defecto fáctico8; (iv) Defecto material o sustantivo9; (v) Error inducido10; (vi) Decisión sin 1 Aprobada por el Congreso de la República medio de la Ley 16 de 1972. 2 Aprobado por el Congreso de la República medio de la Ley 74 de 1968. 3 Expediente Nº 2009-01328-01, C. P. María Elizabeth García González. 4 Expediente Nº 2012-02201-01, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 5 M. P. Jaime Córdoba Triviño. 6 Se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. 7 Que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. 8 Que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. 9 Como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. 10 Radicación: 11001-03-15-000-2023-01930-01 Demandante: XIOMARA CARRILLO ARGOTE Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 motivación11;

(vii) Desconocimiento del precedente12 y (viii) Violación directa de la Constitución 13. Al juez de tutela le corresponde verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales de procedencia, de tal modo que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, siempre y cuando, en principio, hayan sido alegados por el interesado.

Estos presupuestos han sido acogidos en reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo14 y de la Corte Constitucional15. En definitiva, la acción de tutela contra providencias judiciales, como mecanismo excepcional, se justifica en el carácter prevalente que se debe dar a la cosa juzgada y a los principios constitucionales de autonomía e independencia del juez natural, atributos que debe tener en consideración el juez constitucional al momento de estudiar la constitucionalidad de cualquier fallo. 4.

Estudio y solución del caso concreto 4.1. El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B”, por medio de sentencia de 26 de mayo de 2023, amparó los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de los actores, tras considerar que la sentencia objetada incurrió en defecto fáctico, en tanto, señaló, del testimonio rendido por la señora Wendy Milena Pimentel Mendoza no podía concluirse que existieran amenazas anteriores en contra del señor Carrillo Argote que no hubieran sido informadas a las autoridades, ni que las medidas de protección ordenadas a favor del mismo se hubieran ejecutado, lo que configuraba el defecto alegado, por cuanto fueron esas consideraciones las que soportaron la decisión de revocar el fallo favorable de primera instancia y declarar que las autoridades demandadas no incurrieron en una falla en el servicio, en tanto no habrían podido valorar debidamente el nivel de riesgo del señor Carrillo Argote, previo a su asesinato.

Adujo que el defecto fáctico también se configura por la falta de valoración del oficio No. S-2016-356/DISAM-EBASTIDAS-29 de 20 de diciembre de 2016, el cual fue aportado por la Policía Nacional en la contestación de la demanda de reparación directa que originó la controversia, que da cuenta de la totalidad de las medidas de prevención ejecutadas en el 2016 por parte del cuadrante de policía que tuvo a cargo la protección del señor Carrillo Argote, y en el que no se 10 Que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. 11 Que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. 12 Se presenta cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. 13 Esas consideraciones se han reiterado por la Corte Constitucional en las recientes sentencias SU-114 de 2023 y SU-061 de 2023, M. P. Diana Fajardo Rivera. 14 Cfr., Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Stella Jeannette Carvajal Basto (exp. 2016 00134-01), Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Carlos Enrique Moreno Rubio (exp.

Nº 2016-02213-01), Sentencia del 24 de noviembre de 2016, C. P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez (exp. Nº 2016-02568-01, Sentencia del 27 de noviembre de 2016, C. P. Roberto Augusto Serrato Valdés, entre otras. 15 Cfr., Sentencias SU-556 de 2016, M. P. María Victoria Calle Correa, SU-542 de 2016, M. P. Gloria Stella Ortiz Delgado, SU-490 de 2016, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, SU-659 de 2015, M. P. Alberto Rojas Ríos y SU-874 de 2014, M. P. Martha Victoria Sáchica Méndez, entre otras. 11 Radicación: 11001-03-15-000-2023-01930-01 Demandante: XIOMARA CARRILLO ARGOTE Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 relaciona ninguna medida ejecutada a favor del mismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 3 del Decreto 4912 de 2011 16.

En este sentido, concluyó que la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto fáctico, en tanto la decisión adoptada se fundó en la valoración irracional de un testimonio conforme con la cual i) las autoridades demandadas no pudieron valorar debidamente el nivel de riesgo de la víctima del señor Carrillo Argote por que este no puso en su conocimiento amenazas anteriores a las denunciadas y ii) las medidas de protección que se ordenaron a raíz de la denuncia interpuesta por aquel fueron efectivamente ejecutadas, conclusiones que no se desprendían del testimonio rendido en el caso, y que fueron determinantes para adoptar la decisión de la sentencia que se reprocha. 4.2.

En el escrito de impugnación, la magistrada ponente de la decisión objetada solicitó que se revocara el fallo de primera instancia, en tanto, sostuvo, el testimonio rendido por la señora Wendy Milena Pimentel Mendoza “en concordancia con el contenido de la denuncia presentada por el señor Carrillo Argote y las reglas de la sana crítica”, le permitieron a esa Sala “reafirmar, de manera razonable”, que el señor Carrillo Argote había recibido amenazas con anterioridad al 10 de octubre de 2016, “entendido bajo el cual se encontró coherente que para el 24 de octubre siguiente él ya estuviera ‘muy delgado’ y con problemas cardíacos, por el estrés que le habría generado la situación”, lo que, indicó, justificaba la decisión de revocar el fallo favorable de primera instancia, en el entendido de que en el caso no se había podido evaluar correctamente el riesgo en el que se encontraba el denunciante, por lo que no se pudieron adoptar medidas acordes al riesgo real presentado por el denunciante.

En relación con el argumento del fallo impugnado conforme con el cual de la declaración de la señora Pimentel Mendoza solo era posible concluir que la víctima directa conocía que le iban a dar unas medidas de seguridad preventivas, más no que se ejecutaron, indicó que de la afirmación de la testigo conforme con la cual a la víctima “solamente le dijeron que le iban a dar unas medidas preventivas de que le dieron el número del cuadrante, de que le iban a hacer rondas”, se podía inferir que al señor Carrillo Argote sí se le informó sobre las medidas de seguridad preventivas que se establecieron a su favor, así como el número del cuadrante y se le puso al tanto de las labores de patrullaje que se adelantarían, lo permitía concluir que “las medidas de protección establecidas a favor del señor Carrillo Argote sí fueron ejecutadas”. 4.3.

Del expediente ordinario allegado como prueba a este trámite constitucional, la Sala observa que, a través del medio de control de reparación directa, los familiares del señor Yefry Manuel Carrillo Argote demandaron a la Fiscalía General de la Nación y a la Policía Nacional, con el objeto de que se les declarara administrativa y patrimonialmente responsables por los perjuicios materiales e inmateriales causados como consecuencia de la muerte del señor Carrillo Argote, la cual, adujeron, tuvo lugar por el retardo injustificado y la omisión en la 16 En la mencionada disposición se indica que las medidas de prevención son: “(…) b) Curso de Autoprotección: Herramienta pedagógica que tiene el propósito de brindar a las personas, grupos y comunidades en situación de riesgo, contemplando un enfoque diferencial, elementos prácticos que permitan disminuir sus vulnerabilidades e incrementar sus capacidades a fin de realizar una mejor gestión efectiva del mismo. c) Patrullaje: Es la actividad desarrollada por la Fuerza Pública con un enfoque general, encaminada a asegurar la convivencia y seguridad ciudadana y dirigido a identificar, contrarrestar y neutralizar la amenaza. d) Revista policial: Es la actividad desarrollada por la Policía Nacional con un enfoque particular, preventivo y disuasivo, encaminada a establecer una interlocución periódica con el solicitante de la medida”. 12 Radicación: 11001-03-15-000-2023-01930-01 Demandante: XIOMARA CARRILLO ARGOTE Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 prestación del servicio de protección y vigilancia por amenazas que este había solicitado.

En primera instancia, el Tribunal Administrativo de Magdalena en sentencia de 16 de febrero de 2022, accedió a las pretensiones de la demanda y condenó a las autoridades demandadas al pago de los perjuicios reclamados, luego de considerar que ni la Fiscalía General de la Nación ni la Policía Nacional ejecutaron las medidas urgentes para proteger al denunciante, pues si bien la primera conminó a la segunda a adoptar medidas preventivas, el ente acusador no hizo seguimiento al cumplimiento de las mismas a pesar de que las amenazas se materializarían en una fecha próxima, y la segunda no probó que hubiera ejecutado alguna de las medidas ordenadas, por lo que omitieron garantizar los derechos de la víctima, pese a que este acudió oportunamente a ellas.

En la sentencia el tribunal concluyó: “Con todo lo expuesto, concluye este Tribunal que efectivamente se presentó una falla del servicio por omisión, pues el señor Yefry Manuel Carrillo Argote (Q.E.P.D.) oportunamente denunció ante la Fiscalía General de la Nación las graves amenazas en su contra, las cuales le conminaba a marcharse en un determinado plazo so pena de atentar contra su vida, sin embargo, de las pruebas ha quedado demostrado que no se dio inicio inmediato a los actos urgentes previstos en el Código de Procedimiento Penal a sabiendas que el plazo a partir del cual se anunciaba que se concretaría el atentado contra la vida del denunciante fenecería el 17 de octubre de 2016, sino que la Fiscalía General de la Nación se limitó a remitir la solicitud de protección especial a la Policía Nacional y se desentendió por completo del trámite de la misma, igual cosa ocurrió con la Policía Nacional que una vez recibió la solicitud de protección se limitó a expedir un memorando sin efectuar ninguna labor para constatar el riesgo denunciado por la víctima, y la seriedad de las amenazas resultan evidentes, pues entre la fecha de formulación de la denuncia y solicitud de protección (12 de octubre de 2016) y la fecha en que se concretó la amenaza (28 de octubre de 2016) transcurrieron 16 días, se cumplió lo anunciado: Como la víctima no se marchó antes del 17 de octubre, se perpetró su homicidio en las circunstancias que quedaron descritas”. 4.4.

Ahora bien, en torno al defecto fáctico, la Corte Constitucional ha considerado que se configura cuando “(…) se hayan dejado de valorar pruebas legalmente aducidas al proceso, o que en la valoración de las pruebas legalmente practicadas se haya desconocido manifiestamente su sentido y alcance y, en cualquiera de estos casos, que la prueba sobre la que se contrae la vía de hecho tenga tal trascendencia que sea capaz de determinar el sentido de un fallo.

Sólo bajo esos supuestos es posible la tutela de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, de manera que cuando los mismos no satisfagan estas exigencias, no procede el amparo constitucional pues se trata de situaciones que se sustraen al ámbito funcional de esta jurisdicción”. Así mismo, ha identificado dos dimensiones en las que puede presentarse defecto fáctico: 1) una dimensión negativa que ocurre cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa, u omite su valoración y sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente.

Esta dimensión, comprende las omisiones en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez; 2) una dimensión positiva, que se presenta generalmente cuando el juzgador aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas y al hacerlo el fallador desconoce la 13 Radicación: 11001-03-15-000-2023-01930-01 Demandante: XIOMARA CARRILLO ARGOTE Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 Constitución17, o cuando se dan por establecidas circunstancias sin que exista material probatorio que respalde su decisión 18.

Es decir, que dado el carácter restringido y excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, no corresponde al juez constitucional reabrir el debate probatorio o de la interpretación de las normas legales utilizadas para resolver el caso. Por lo tanto, su labor se limita a evidenciar aquellos errores manifiestos del fallo, que lo hacen incompatible con los derechos fundamentales. 4.5.

Descendiendo al caso concreto, se observa que en la sentencia objetada, la autoridad judicial accionada realizó un estudio separado de la responsabilidad de cada una de las autoridades demandadas, de donde concluyó, en primer lugar, que en el caso no le asistía responsabilidad a la Fiscalía General de la Nación, en tanto i) adoptó medidas de protección a favor del señor Carrillo Argote luego de recibir la noticia criminal, por lo que elaboró un oficio dirigido al comandante de la Policía Metropolitana de Santa Marta con el fin de que se realizaran las “actividades pertinentes para proveer de protección policiva y evitar afectaciones futuras en la vida e integridad”, y ii) no tenía el deber de efectuar seguimiento de las órdenes de protección dadas a otras autoridades al margen del programa de protección de intervinientes en el proceso penal, tales como las emitidas frente a la Policía Nacional, pues, señaló, los deberes de la Fiscalía respecto de la policía judicial se circunscriben a la recopilación de medios técnicos y periciales para la investigación penal.

Posteriormente, al analizar la responsabilidad de la Policía Nacional, indicó que esa institución procedió en los términos que el nivel de riesgo del señor Carrillo Argote le imponía, nivel que, consideró, no fue calificado como riesgo extremo, lo que habría determinado la imposición de medidas de protección diferentes, como el acompañamiento permanente.

A su juicio, el nivel de riesgo no pudo ser calificado como extremo en tanto la víctima directa no informó sobre denuncias que había recibido “de tiempo atrás”, mismas cuya existencia, indicó, se podía inferir del testimonio de la testigo Wendy Milena Pimentel Mendoza. Sobre este último particular indicó lo siguiente: “(…) la Policía Nacional solo contaba con el oficio remitido por el ente acusador y una copia de la noticia criminal para establecer el nivel del riesgo al que se enfrentaba la víctima directa, lo que no fue óbice para que tomara en consideración su situación, pues, como se explicó, analizó su caso y procedió en los términos que el tipo de riesgo le imponía, de conformidad con la normativa que regula las decisiones a tomar en materia de protección y seguridad de ciudadanos. En este punto la Sala destaca que la información con la que contaba la demandada fue la puesta de presente en la denuncia, pero, según las pruebas obrantes en este proceso, la situación era distinta tanto en condiciones de tiempo como de gravedad; sin embargo, esas particularidades no fueron informadas en su denuncia por parte del señor Yefry Manuel Carrillo Argote.

En efecto, en el sub lite rindió declaración la señora Wendy Milena Pimentel, quien dijo tener una amistad muy cercana con la víctima directa y sostuvo que él había recibido amenazas de tiempo atrás, pero que no había hecho nada inicialmente y que estas le habían generado problemas cardíacos y lo habían llevado a bajar de peso; sin embargo, el señor Carrillo Argote no hizo alusión a esa situación al formular su denuncia, de hecho indicó que ni él ni su familia habían 17 Sentencia T-781 de 2011.

M.P.: Humberto Antonio Sierra Porto. 18 Sentencia SU-453 de 2019, M.P. Cristina Pardo Schlesinger. 14 Radicación: 11001-03-15-000-2023-01930-01 Demandante: XIOMARA CARRILLO ARGOTE Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 recibido algún tipo de amenaza previa, omisión con la cual impidió que la parte demandada estuviera al tanto de su situación real”.

En este sentido, sostuvo que, contrario a lo sostenido por el Tribunal Administrativo del Magdalena, en el caso no se presentó ninguna falencia en las medidas “adoptadas” por la Policía Nacional, consistentes en i) la adopción de un programa de autoprotección; ii) el contacto permanente de los cuadrantes de la Policía Nacional con los afectados, y iii) actividades de patrullaje, las cuales consideró adecuadas de acuerdo al riesgo presentado en la denuncia interpuesta por el actor.

De otra parte, en cuanto a la ejecución de dichas medidas, las cuales el tribunal de primera instancia encontró no ejecutadas en tanto no había prueba siquiera sumaria de su implementación en el expediente, sostuvo que del testimonio de la señora Pimentel Mendoza, quien manifestó que a la víctima se le informó sobre las medidas a ser implementadas, se entendía que estas habían sido ejecutadas.

En la sentencia objetada se indicó textualmente: “(…) si bien en el expediente no obra constancia del registro en el libro de población de las actuaciones llevadas a cabo por la Policía Nacional, lo cierto es que la testigo antes enunciada, que compareció por solicitud de la demandante y que fue enfática en su amistad íntima con la víctima directa, manifestó que al señor Yefry Manuel Carrillo Argote se le informó sobre las medidas preventivas, así como el número del cuadrante y se le puso al tanto de las labores de patrullaje que se adelantarían.

Como consecuencia, distinto a lo expuesto en primera instancia, las medidas de protección sí fueron ejecutadas.” 4.6. Conforme con lo anterior, la Sala encuentra que el análisis del testimonio rendido por la testigo Wendy Milena Pimentel Mendoza fue fundamental y tuvo una incidencia y trascendencia directa para la adopción de la decisión que se objeta al efectuar el análisis de la responsabilidad de la Policía Nacional - imputación-, pues tanto la idoneidad de las medidas de protección adoptadas en el caso como su ejecución, fueron aspectos sobre los que giraba el objeto de la acción de reparación directa que originó la controversia, y que se encontraron ausentes en primera instancia, los cuales la autoridad judicial accionada abordó a partir del mencionado testimonio en la sentencia objeto de tutela.

En ese sentido, en tanto el defecto fáctico alegado tiene como fuente la indebida valoración del testimonio rendido por la señora Wendy Milena Pimentel Mendoza, se reitera, pieza probatoria fundamental en el análisis que realizó la autoridad judicial accionada a partir del objeto de la demanda de reparación directa al efectuar el juicio de responsabilidad respecto de la Policía Nacional, la Sala considera preciso citarlo textualmente, en lo pertinente.

En este se indicó: “(…) Magistrada ponente: Lo primero que quiero que vuelvo y me diga es su nombre completo y su número de cédula por favor. Contesta: Wendy Milena Pimentel Mendoza y mi cédula es (…). Magistrada ponente: Bueno, cuénteme sus generales de ley, dónde estudió, a qué se dedica, soltera, casada, dónde vive, qué hace. Contesta: Bueno, yo en el momento vivo en ciudad Equidad, manzana 4, soy estudiante de la Universidad del Magdalena, en noveno semestre de administración de empresas, separada, madre soltera de dos niños, si señora dos.

Magistrada ponente: Usted conoce a la señora Xiomara Carrillo. Contesta: Claro que sí. Magistrada ponente: Y conoció a su hijo el señor Yeffry. Contesta: Claro. Magistrada ponente: Cómo conoció a esa familia, cuándo, dónde, como ya sabe el objeto de eso, cuéntenos en general cómo los conoció y por qué. Contesta: Bueno yo los conocí cuando me mudé al once de noviembre hace como 20 años, estaba muy niña, tenía como 14 años, ella vivía al 15 Radicación: 11001-03-15-000-2023-01930-01 Demandante: XIOMARA CARRILLO ARGOTE Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 frente de la casa donde yo me mudé, hace 14 años cuando Yeffry llegó a la casa de la mamá lo conocí a él, era mi mejor amigo.

Magistrada ponente: Qué supo de la muerte de él, qué se supo, qué se dijo en relación a las circunstancias en que murió, qué se especuló, qué se dijo, cómo fue, cómo se enteró usted, qué supo. Contesta: Yo estaba en la universidad cuando me entere, cuando llegue lo único que supe era que lo habían matado en su casa, a golpes, nunca supe quien, se especulaban muchas cosas, de que era pasional, de que era el hermano, igual pues él estaba amenazado y lo que yo creía cuando me dijeron que lo habían matado era por las amenazas que le habían hecho.

Magistrada ponente: Quién es Kevin. Contesta: El hermano de él, ahora mismo creo que es empleado, la verdad es que Kevin era mi pareja, él era mi esposo, el papá de mis hijos, pero cuando eso sucedió ninguna clase de problema, una persona normal, trabajadora, incluso pues yo nunca y los que éramos muy cercanos a ellos supimos inmediatamente que no era por él, o sea era ilógico porque no tenía problemas con nadie, incluso no tenía ninguna clase de amenazas.

Magistrada ponente: Kevin se fue de ahí o siguió viviendo ahí. Contesta: No, él siguió viviendo ahí. Magistrada ponente: Independientemente de que hubieran matado al hermano y hubiera escrito que el que siguiera ahí. Contesta: Sí, porque él vivía en el once y viajaba a Fundación constantemente, cuando a Yeffry lo matan ya Kevin estaba en Fundación. Magistrada ponente: Usted también está demandando en este proceso.

Contesta: No señora. Magistrada ponente: Ni sus hijos. Contesta: No tengo conocimiento. Magistrada ponente: Solamente el exmarido. Contesta: Pues Yeffry era el que se hacía cargo de mis hijos, porque yo me separé un año antes de la muerte de él y el papá nunca tuvo que ver con los hijos, él era el que estaba a cargo de mis hijos. Magistrada ponente: Doctora tiene el uso de la palabra.

Apoderada parte demandante: Señora Wendy usted ahorita nos comentó que usted antes de ser cuñada, usted era la mejor amiga del señor Yeffry, al ser su mejor amiga yo me imagino que usted tendría algún conocimiento de cuando él recibió las amenazas, él que comentarios le hizo, sobre si hizo denuncias, si no las hizo, por qué la hizo, qué información le comentó o sabe usted sobre esa situación. Contesta: Totalmente, obvio tuve conocimiento inmediatamente porque creo que fue a la primera persona a la que le contó lo de la amenaza fue a mí, me llamó, estaba muy asustado porque decía que no sabía porque lo estaba amenazando, más sin embargo pues no hizo nada así al comienzo, cuando recibió la otra amenaza cuando ya le dieron plazo, le dijeron a partir de tal día te tienes que ir porque esto no es un juego es en serio, fue cuando fue y puso la denuncia, que fue una denuncia pues vacía por decirlo así, no sé si me haga entender, porque igual no hicieron nada, nunca lo llamaron, nunca lo visitaron, nunca hubo presencia de la Policía de nada, todos los días hablábamos y yo siempre le preguntaba Yeffry te fueron a visitar, Yeffry mira esto, él nada, estaba muy asustado, a raíz de eso bajo mucho de peso, tuvo un problema cardíaco, le dio como una arritmia cardíaca en esos días, me acuerdo mucho que el 24 de octubre que fue la última vez que lo vi, que fui a visitarlo, porque yo vivía en Equidad y él en el María Cecilia estaba muy delgado y yo le dije que te pasa, y él me decía el estrés nena, estaba estudiando, trabajando y tras de eso lo amenazan y no veía policía, él decía me van a matar y no han hecho nada, no han venido y no sé qué más hacer porque si voy, qué voy a decir, si yo ya fui y puse la denuncia, él sentía que no podía hacer más nada pero ya había puesto una denuncia clara, concisa, de que lo estaban amenazando, que lo iban a matar, que le habían dado fecha y pues no hicieron nada nunca.

Apoderada parte demandante: No más preguntas su señoría. Magistrada ponente: Apoderado de la Policía por favor. Apoderado de la Policía Nacional: Gracias señoría, indíquele al despacho si usted tiene conocimiento de que el señor Yeffry se acercó a la Policía Nacional directamente a solicitar alguna medida de protección. Contesta: Claro que sí, él puso la denuncia si no estoy mal en el CAI de Mamatoco, claramente fue a mediados de octubre, creo que fue el 12 sino estoy mal y pues nunca hicieron nada, solamente le dijeron que le iban a dar unas medidas preventivas de que le dieron el número del cuadrante, de que le iban a hacer rondas.

Apoderado Policía Nacional: Indíquele al despacho si tiene conocimiento si el joven Yeffry fue víctima de algún otro atentado. Contesta: Fue lo de la amenaza por los mensajes de texto y ya, de resto él nunca había tenido ningún otro atentado, ni nada, solamente ese día que fue que lo asesinaron. Apoderado Policía Nacional: No más preguntas su señoría. Magistrada ponente: Apoderada de la Fiscalía. Apoderada de la Fiscalía: Señora Wendy indique al despacho si de pronto en alguna ocasión en las que habló con 16 Radicación: 11001-03-15-000-2023-01930-01 Demandante: XIOMARA CARRILLO ARGOTE Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 el señor Yeffry él le comentó que trámite de pronto le dio la Fiscalía a la denuncia que él presentó, si de pronto en algún momento le dijeron pues que habían hecho, si lo habían remitido a la Policía o algo de ese tipo, si él en algún momento se lo comentó. Contesta: Pues lo que yo supe de la denuncia es que él hizo, simplemente le dijeron de la Policía que le daban el número del cuadrante y que le iban a hacer visitas preventivas o como que iban a pasar a ver cómo estaba y eso, pero nunca más le dijeron más nada, ni lo fueron a visitar, ni lo llamaron a preguntarle, ni lo citaron a nada.

Apoderada Fiscalía: Gracias, no más preguntas su señoría. Magistrada ponente. Del trabajo que tenía el señor Yeffry a quién mantenía o era solo para él o tenía alguna obligación familiar con alguien. Contesta: Mantenía a la abuela, a la mamá y pues a los sobrinos, pues no lo hacía obligatoriamente, pero si con su trabajo me ayudaba mucho.

Magistrada ponente: Cuantos años tenía. Contesta: 24. Magistrada ponente: 24 años, bueno, señor procurador. Procurador: Gracias magistrada, sírvase indicarnos, ya que en anterior respuesta señalaba usted que el difunto Yeffry había acudido al CAI del barrio Mamatoco, como tuvo usted conocimiento de ese hecho qué usted está afirmando en el curso de su declaración, que el señor Yeffry había acudido a las instalaciones del CAI del barrio Mamatoco, lo percibió usted por sus propios sentidos, por qué lo escucho, por qué lo vio o por qué alguien le narró, le informó ese hecho.

Contesta: Bueno yo tuve conocimiento de eso porque él inmediatamente antes de ir al CAI me llamó y después de salir de ahí también me llamó, tuve conocimiento claro de que hizo la denuncia, donde y todo. Procurador: Sabe usted o conoce aproximadamente la fecha en la cual el señor Yeffry concurrió al CAI de la estación Mamatoco a denunciar las amenazas, Contesta: Si no estoy mal fue el 12 de octubre de 2016.

Procurador: Sabe usted o conoce si respecto del señor Yeffry se adelantó algún estudio de seguridad para brindarle protección a este por parte de la Policía o por parte de la Fiscalía. Contesta: Tuve conocimiento de todo lo que hable con él, nunca lo llamaron, nunca lo citaron, nunca lo visitaron, nada, él simplemente puso la denuncia le dijeron que le daban el número de la policía, lo que siempre dicen, que lo iban a visitar, o sea que iban a pasar por la casa a estar pendientes, pero nunca hicieron más nada.

Procurador: Magistrada no tengo más preguntas, muchas gracias. Magistrada ponente: Usted tiene algo más que agregar o corregir o enmendar de esta declaración, algo más que considere importante. Contesta: Pues la verdad hasta ahora creo que ya lo he dicho todo, que él puso la denuncia, que nunca tuvo respuesta a nada y creo que de pronto si se hubieran tomado las medidas necesarias, teniendo en cuenta de que eran unas amenazas fuertes y de que tenían fecha y todo, y él mostró pruebas de los mensajes que le enviaron, pues nada, la verdad no hay nada más que decir.

Magistrada ponente: le agradezco mucho por su declaración (…)”. 4.7. De la lectura del citado testimonio, la Sala, en consonancia con lo decidido por el juez de tutela en primera instancia, encuentra que, contrario a lo manifestado por la autoridad judicial accionada en la impugnación, en la sentencia objetada, al efectuarse el juicio de responsabilidad respecto de la Policía Nacional, se efectuó una indebida valoración del testimonio rendido por la señora Pimentel Mendoza, del que se concluyó que el señor Carrillo Argote había sido víctima de amenazas anteriores a las denunciadas, y que las medidas de protección ordenadas con ocasión de su denuncia sí fueron ejecutadas, argumentos que fundamentaron la decisión de revocar el fallo de primera instancia del proceso que originó la controversia, por lo que confirmará la decisión de amparar los derechos de los accionantes, en tanto el defecto fáctico alegado se configuró. En efecto, de la lectura del mencionado testimonio, se observa que si bien en este la declarante afirmó que el señor Carrillo Argote “no hizo nada así al comienzo”, esto constituye una clara referencia a la primera amenaza, la recibida el día 10 de octubre de 2016, en tanto seguidamente declaró que solo “cuando recibió la otra amenaza, cuando ya le dieron plazo, le dijeron a partir de tal día te tienes que ir porque 17 Radicación: 11001-03-15-000-2023-01930-01 Demandante: XIOMARA CARRILLO ARGOTE Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 esto no es un juego es en serio”, es decir, el 11 de octubre de 2016, “fue cuando fue y puso la denuncia”.

Como se anotó, en la sentencia objeto de tutela la autoridad judicial accionada, en el análisis del juicio de responsabilidad de la Policía Nacional, de dicho aparte del testimonio concluyó que la víctima directa no informó sobre amenazas que había recibido antes de las del 10 y 11 de octubre de 2016, por lo que el nivel de riesgo del señor Carrillo Argote no habría podido ser calificado adecuadamente, lo que habría justificado que no se decretaran medidas de protección más acordes al riesgo que enfrentaba aquél. Conforme con lo anterior, la Sala observa que la conclusión a la que arribó la autoridad judicial accionada en la sentencia objetada respecto de la existencia de amenazas anteriores al 10 de octubre de 2016 que no fueron denunciadas, no se puede colegir del mencionado testimonio, por lo que el defecto fáctico alegado se configura, en tanto, como se anotó, la valoración de esa prueba fue trascendente en la decisión de revocar el fallo favorable de primera instancia. Por el contrario, en los apartes citados del testimonio se observa que a la pregunta de si tenía conocimiento de si el señor Carrillo Argote había sido víctima de algún otro “atentado”, la testigo afirmó que “fue lo de la amenaza por los mensajes de texto y ya, de resto él nunca había tenido ningún otro atentado, ni nada, solamente ese día que fue que lo asesinaron”. 4.8.

En todo caso, y de la mayor importancia, en lo relativo al alegato de la impugnación conforme con el cual la testigo sí afirmó que la víctima conocía las medidas preventivas que se iban a adoptar, y que a partir de lo anterior era dable concluir que las medidas efectivamente se ejecutaron, la Sala, en concordancia con el a quo, observa que del mencionado testimonio no se puede extraer dicha conclusión, pues, nuevamente, se observa que la testigo fue enfática en declarar que ninguna medida se ejecutó en favor del señor Carrillo Argote a raíz de su denuncia, a lo que se debe agregar que del eventual conocimiento de aquel sobre las medidas que solicitó la Fiscalía General de la Nación no se puede desprender la conclusión de que estas se ejecutaron por parte de la Policía Nacional, como se hizo en el fallo objeto de reproche constitucional.

En efecto, aun cuando en el escrito de impugnación la autoridad judicial accionada reitere que del referido testimonio era dable concluir que las medidas de protección destinadas al señor Carrillo Argote se ejecutaron, lo cierto es que en la declaración la testigo afirmó que ninguna medida se ejecutó, al punto de declarar que, a su juicio, se trató de “una denuncia (…) vacía por decirlo así, (…) porque igual no hicieron nada, nunca lo llamaron, nunca lo visitaron, nunca hubo presencia de la Policía de nada”.

De igual forma, de la lectura del testimonio se extrae con claridad que la declarante describe que las medidas de protección simplemente le fueron descritas al señor Carrillo Argote al momento de la interposición de su denuncia en la Fiscalía General de la Nación, de lo que no se puede concluir que las mismas fueron ejecutadas por la Policía Nacional, lo que para la Sala configura el defecto fáctico alegado en su dimensión negativa, en tanto se valoró inadecuadamente el testimonio rendido por la señora Wendy Milena Pimentel Mendoza, pieza probatoria fundamental en la adopción de la decisión que se censura. 18 Radicación: 11001-03-15-000-2023-01930-01 Demandante: XIOMARA CARRILLO ARGOTE Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18 4.9.

En este sentido, para la Sala el error en la valoración del testimonio de la señora Pimentel Mendoza es manifiesto y tiene una incidencia directa en la decisión que se objeta, pues a partir del mismo se estructuraron los argumentos que fundamentaron la revocatoria del fallo de primera instancia en lo relativo al estudio de la imputación de la Policía Nacional y a la falta de ejecución de las medidas de protección solicitadas por la Fiscalía General de la Nación con ocasión de las denuncias del señor Carrillo Argote.

En efecto, el yerro observado en la valoración probatoria del mencionado testimonio tiene la virtualidad de configurar el defecto fáctico alegado conforme con la jurisprudencia constitucional vigente sobre la materia, en tanto es ostensible, flagrante y manifiesto. En efecto, en la reciente sentencia SU-167 de 2023, la Corte Constitucional recordó que ha sido enfática en señalar que el error en la valoración de la prueba “debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto.” En efecto, no cualquier yerro en la labor o práctica probatoria tiene la virtualidad de configurarlo.

De este modo, debe satisfacer los requisitos de (i) irrazonabilidad, que significa que el error sea ostensible, flagrante y manifiesto; y (ii) trascendencia, que implica que el error alegado tenga ‘incidencia directa’, ‘transcendencia fundamental’ o ‘repercusión sustancial’ en la decisión judicial adoptada, esto es, que de no haberse presentado, la decisión hubiera sido distinta”.

La Sala debe aclarar que, en este caso concreto, el análisis del defecto fáctico no supone realizar un juicio de corrección de la decisión judicial objetada, ni pretende poner en entredicho los principios de autonomía e independencia judicial. De allí que la determinación de la indebida valoración del testimonio que sirvió de base en el análisis de la imputación del daño antijurídico a la Policía Nacional, no impone que la autoridad judicial accionada deba acceder a las pretensiones de la acción de reparación directa.

Le corresponde, en el marco de su autonomía judicial, adoptar la decisión que corresponda conforme al objeto y las pretensiones de la demanda, sin incluir en el análisis los aspectos que ha develado el juez constitucional en la indebida valoración del testimonio de la señora Wendy Milena Pimentel Mendoza. 4.10. Finalmente, como lo anotó el juzgador de primera instancia, al expediente ordinario se allegó como prueba el oficio No. S-2016-356/DISAM-EBASTIDAS-29 de 20 de diciembre de 2016, el cual fue aportado por la Policía Nacional por requerimiento del juez de primera instancia, mismo que da cuenta de las 68 medidas de prevención ejecutadas, otras desistidas, en el año 2016 por parte del Cuadrante 11 por orden de la Estación de Policía Rodrigo Bastidas, mismo que tenía a cargo la protección del señor Carrillo Argote con ocasión de su denuncia, en el que no figura la ejecución de alguna medida de prevención a nombre de este desde el momento en el que la Oficina de Derechos Humanos de la Policía Metropolitana de Santa Marta ordenó su ejecución a favor de un grupo de personas, entre ellas, el señor Yefry Manuel Carrillo Argote -18 de octubre de 2016-, hasta la fecha del deceso -28 de octubre de 2016-.

En ese sentido, del expediente ordinario se observa que, contrario a lo manifestado en la sentencia objetada, las medidas de autoprotección, patrullaje y revista policial destinadas a la protección del señor Carrillo Argote, solicitadas a través del memorando Nº 832 de 15 de octubre de 2016 por el Comandante de la Estación de Policía Rodrigo Bastidas, con ocasión de la solicitud de la Fiscalía General de la Nación, no se ejecutaron por parte del Cuadrante 11, al que se le había ordenado hacerlo, lo que aúna argumentos para declarar la configuración 19 Radicación: 11001-03-15-000-2023-01930-01 Demandante: XIOMARA CARRILLO ARGOTE Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 19 del defecto fáctico alegado, pues la decisión objetada se basó en la indebida valoración de un testimonio del que se concluyó que en el caso la Policía Nacional ejecutó las medidas solicitadas por la Fiscalía General de la Nación a favor de la víctima, aun cuando la prueba documental allegada a ese respecto demostraba su falta de ejecución material.

Así las cosas, la Sala confirmará el fallo objeto de impugnación proferido por la Sección Tercera, Subsección “B” del Consejo de Estado el 26 de mayo de 2023, que amparó los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de los accionantes. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.

RESUELVE

Primero.- CONFÍRMASE la sentencia de 26 de mayo de 2023, dictada por la Sección Tercera, Subsección “B” del Consejo de Estado, por las razones aquí expuestas. Segundo.-

NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero.- PUBLÍQUESE esta providencia en la página web del Consejo del Consejo. Cuarto.- REMÍTASE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política.

Notifíquese y cúmplase. Esta sentencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidenta (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA SALVA EL VOTO (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN