Radicado: 11001-03-15-000-2023-06955-00 Recurrente: DIAN 1 CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA ESPECIAL DE DECISIÓN No. 16 CONSEJERO PONENTE: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., doce (12) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Radicación: 11001-03-15-000-2023-06955-00 Recurrente: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES Asunto: Decisión recurso de reposición De conformidad con el artículo 242 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), procede el Despacho a pronunciarse respecto del recurso de reposición interpuesto por los señores Lucas Beltrán Patiño, Mario Alberto Pinzón y Guillermo Arenas Joya en contra del auto mediante el cual se admitió la demanda de la referencia. I.
ANTECEDENTES 1. El quince (15) de noviembre dos mil veintitrés (2023)1, a través de apoderado judicial, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (en adelante DIAN) formuló recurso extraordinario de revisión contra la sentencia proferida el diez (10) de noviembre de dos mil veintidós (2022) por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 68001-23-33-000- 2016-00053-01 que la sociedad Bingos & Casinos de Santander S.A y los señores Mario Alberto Pinzón y Guillermo Arenas Joya iniciaron contra la referida entidad.
Como causal de revisión, la parte actora invocó la prevista en el numeral 5° del artículo 250 del CPACA, esto es, “[e]xistir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación”. 2. Por auto de cinco (5) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), el Despacho inadmitió el recurso extraordinario de la referencia para que, entre otros, se designaran de forma 1 PDF denominado “ED_CORREO_BLANCALILIA” visible en el índice 2 de SAMAI.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-06955-00 Recurrente: DIAN 2 completa las partes del proceso y se aportará el certificado de existencia y representación legal de la sociedad Bingos & Casinos de Santander S.A., en liquidación, quien fungió como demandante del proceso ordinario2. 3. Mediante providencia de veintiuno (21) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), el Despacho admitió el proceso.
Allí se advirtió que, si bien la sociedad Bingos & Casinos de Santander S.A estaba liquidada y su matrícula mercantil cancelada, ello no impedía la admisión del recurso porque la naturaleza de este mecanismo extraordinario no es propiamente adversarial. En consecuencia, se ordenó la notificación personal del auto admisorio a los señores Lucas Beltrán Patiño, en su calidad de liquidador de la extinta sociedad “Bingos & Casinos de Santander S.A”, y Mario Alberto Pinzón y Guillermo Arenas Joya, demandantes dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 68001-23-33-000-2016-00053-01, así como al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado3. 4.
Inconformes con lo anterior, el veintinueve (29) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), a través de apoderado judicial, los señores Lucas Beltrán Patiño, Mario Alberto Pinzón y Guillermo Arenas Joya presentaron recursos de reposición y en subsidio apelación contra esa decisión. A su juicio, el hecho de que la sociedad Bingos & Casinos de Santander S.A se encuentre liquidada impide admitir el recurso de revisión, pues no puede ser sujeto de derechos ni obligaciones debido a que carece de personalidad jurídica.
Para sustentar su posición, citan varias providencias proferidas por esa Corporación referidas a la situación jurídica de las sociedades liquidadas y a su imposibilidad de ser sujetos procesales. Además, sostienen que ellos no son los llamados a ejercer la defensa judicial de esa sociedad, como quiera que en el proceso ordinario no actuaron como personas naturales sino debido al rol que ostentaban dentro de la referida empresa, el cual culminó con su liquidación. En este contexto, indican que, como la parte pasiva carece de capacidad para comparecer al proceso, el recurso debe ser rechazado. 2 Índice 4 de SAMAI. 3 Índice 13 de SAMAI Radicado: 11001-03-15-000-2023-06955-00 Recurrente: DIAN 3 Finalmente, sostienen que debe entenderse que el recurso no se subsanó, pues pese a que se aportó la documentación requerida por el Despacho, de ella se desprende que una de las partes no tiene la capacidad para comparecer al proceso4. 5.
Dando cumplimiento a los artículos 242 del CPACA y 110 y 319 del Código General del Proceso, la Secretaría General fijó en lista el recurso interpuesto5. Durante el término de traslado, la DIAN se opuso a su prosperidad por considerar que sí se cumplen las exigencias que la ley previó para la admisión del recurso extraordinario de revisión, en tanto lo que se busca es que se revise una decisión judicial, y que los argumentos presentados son propios de la instancia ordinaria6. 6.
El trece (13) de junio de dos mil veinticuatro (2024), el expediente ingresó al Despacho para adoptar la decisión que corresponda7. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia De conformidad con lo reglado en el numeral 3° del artículo 1258 y el artículo 242 de la Ley 1437 de 2011, este Despacho es competente para decidir el recurso de reposición interpuesto contra el auto admisorio del presente proceso. 2.
Procedencia y oportunidad del recurso de reposición El artículo 242 del CPACA señala que “[e]l recurso de reposición procede contra todos los autos, salvo norma legal en contrario. En cuanto a su oportunidad y trámite, se aplicará lo dispuesto en el Código General del Proceso”. A su turno, el artículo 318 del CGP, establece: “(…) El recurso deberá interponerse con expresión de las razones que lo sustenten, en forma verbal inmediatamente se pronuncie el auto.
Cuando el auto se pronuncie fuera de audiencia el recurso deberá 4 PDF “32_MemorialWeb_Recurso-RECURSOREPOSICIONS”, índice 18 de SAMAI. 5 Índices 19 y 20 de SAMAI. 6 Índice 21 de SAMAI. 7 Índice 25 de SAMAI. 8 “ARTÍCULO 125. DE LA EXPEDICIÓN DE PROVIDENCIAS. La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas (…) 3.
Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja.” Radicado: 11001-03-15-000-2023-06955-00 Recurrente: DIAN 4 interponerse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación del auto.
El auto que decide la reposición no es susceptible de ningún recurso, salvo que contenga puntos no decididos en el anterior, caso en el cual podrán interponerse los recursos pertinentes respecto de los puntos nuevos”. Aplicadas esas disposiciones al presente asunto, el Despacho encuentra que el recurso de reposición interpuesto es procedente, toda vez que: i) no existe norma legal que lo prohíba y ii) se formuló de manera oportuna, pues se presentó y sustentó dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del auto recurrido9. 3.
El caso concreto 3.1 Cómo se indicó, los señores Lucas Beltrán Patiño, Mario Alberto Pinzón y Guillermo Arenas Joya cuestionan la decisión admisoria proferida en el asunto de la referencia, fundamentalmente porque la sociedad Bingos & Casinos de Santander S.A se encuentra liquidada y, por ende, no tiene la capacidad para concurrir al proceso, de ahí que no pueda ejercer como “demandada” lo que, a su juicio, conlleva a que el recurso deba ser rechazado al carecer el proceso de una parte pasiva.
Además, sostienen que el recurso tampoco puede entenderse subsanado, pues la información aportada evidencia que el proceso de revisión no puede tramitarse. 3.2. Al respecto, el Despacho encuentra que, en efecto, en el interregno que transcurrió entre la expedición del fallo, el diez (10) de noviembre de dos mil veintidós (2022), y la interposición del recurso de revisión, la sociedad Bingos & Casinos de Santander S.A.─ quien otrora fungió como demandante del proceso ordinario que dio origen a la sentencia que la DIAN quiere despojar de sus efectos─ dejó de existir y fue debidamente liquidada.
Sin embargo, el Despacho estima que ello no se traduce en la imposibilidad automática de tramitar el recurso extraordinario de revisión debido a que, se insiste, la naturaleza de esta herramienta no es propiamente adversarial, dicha situación no está prevista como causal de rechazo o improcedencia de esta herramienta judicial y, adicionalmente, porque esa es la interpretación que permite resolver de mejor manera 9 El auto de 21 de mayo de 2024 se notificó personalmente a los recurrentes el 23 de mayo de este mismo año (índice 16 de SAMAI), de manera que la notificación se entiende surtida, según lo dispuesto en el artículo 199 del CPACA, al finalizar el 27 de mayo de 2024.
En consecuencia, el término que tenían las partes para recurrirlo venció el 30 de mayo de 2024 y, en tanto el recurso se radicó el 29 de esos mismos mes y año, debe concluirse que este fue oportuno. Radicado: 11001-03-15-000-2023-06955-00 Recurrente: DIAN 5 la tensión que puede presentarse entre los intereses de los involucrados, maximizando el ejercicio de las garantías fundamentales implicadas sin necesidad de sacrificar ninguna de ellas. 3.2.1.
Sobre lo primero y tal y como se indicó en el auto recurrido, el recurso extraordinario de revisión no tiene un carácter propiamente adversarial, pues su objeto es la revisión de una decisión judicial ante el alegado acaecimiento de circunstancias excepcionales que permiten sostener que ella se opone a derecho. Así lo definió la Corte Constitucional en sentencia C-090 de 1998, al concluir que se trata de un mecanismo para evitar “que persistan dentro del ordenamiento jurídico sentencias que vulneren el debido proceso, o que no se ajusten al derecho y a la Constitución”, pues con él se busca “enmendar los errores o ilicitudes cometidos en su expedición, así como restituir el derecho del afectado a través de una nueva providencia fundada en razones de justicia material, que resulte acorde con el ordenamiento jurídico”.
El propósito de esta herramienta judicial es entonces que el juez del recurso, en un proceso autónomo e independiente del que dio origen a la sentencia cuya revisión se solicita, determine de cara a las causales previstas por el legislador si dicha decisión judicial resulta contraria al ordenamiento jurídico. Ello explica que, tal y como lo indica el artículo 248 del CPACA, su procedencia esté atada a la existencia de una sentencia debidamente ejecutoriada contra la que no proceda ningún otro mecanismo de impugnación, lo que significa que no hay, en estricto sentido, una controversia entre opuestos, sino la revisión, bajo ciertos parámetros, de un fallo judicial.
Así, si bien el ordenamiento jurídico, en garantía de los derechos al debido proceso, defensa y contradicción, previó que en el escrito de presentación del recurso debe indicarse quién ocupó el extremo contrario de quien recurre en el proceso ordinario (numeral 1° del artículo 252 del CPACA), y la necesidad de que éste sea informado del recurso (artículo 253 ibidem), ello no significa que aquella adquiera la calidad de parte “demandada” en el proceso de revisión. 3.2.2.
En segundo lugar, es claro que la situación bajo examen no está prevista en la ley ni como causal de improcedencia ni como supuesto de rechazo del recurso, de manera que no resulta posible proceder en ese sentido. En efecto, como se indicó en el auto recurrido, de conformidad con el artículo 248 del CPACA la procedencia del recurso extraordinario de revisión exige que se haya Radicado: 11001-03-15-000-2023-06955-00 Recurrente: DIAN 6 expedido una sentencia debidamente ejecutoriada contra la que no proceda recurso alguno, unido al cumplimiento de unos requisitos formales que deben ser satisfechos por quien ejerce el mecanismo, requisitos que en este caso fueron debidamente cumplidos por la entidad recurrente.
Por su parte, el artículo 253 del CPACA regula de manera expresa los eventos en los que el recurso de revisión debe ser rechazado, en los siguientes términos: “El recurso se rechazará cuando: 1. No se presente en el término legal. 2. Haya sido formulado por quien carece de legitimación para hacerlo. 3. No se subsanen en término las falencias advertidas en la inadmisión.” Como puede observarse, el hecho de que quien fungió como parte contraria en el proceso ordinario haya desaparecido, no se erige como causal de rechazo del recurso, de manera que no puede el juez proceder en ese sentido.
En este punto, resulta relevante indicar que las causales de rechazo, en tanto pueden comportar una restricción al ejercicio del derecho de acceso a la administración de justicia, deben ser interpretadas de manera restrictiva, razón por la que no es posible crear nuevas causales de rechazo o hacerlas extensivas a supuestos no previstos en la ley.
Por lo demás, no podría sostenerse, como lo pretenden los aquí recurrentes, que la DIAN realmente no subsanó su escrito en los aspectos que fueron indicados en el auto inadmisorio, configurando así la causal de rechazo prevista en el numeral 3° del artículo 253 ibidem, pues lo cierto es que la entidad sí lo hizo, aportando de manera oportuna la información y documentación que le fue requerida. 3.2.3.
Finalmente, aunque es claro que la situación bajo análisis comporta una tensión entre los intereses de los distintos sujetos involucrados en este asunto, en particular, entre el derecho de acceso a la administración de justicia de la DIAN y el interés legítimo que podrían tener las personas naturales que fueron llamadas a esta causa para que este proceso no se adelante ni se infirme la sentencia acusada10, es claro que esta tensión debe resolverse en favor de la garantía fundamental señalada. 10 De conformidad con la información que obra en la sentencia objeto de revisión, los señores Mario Alberto Pinzón y Guillermo Arenas Joya acudieron al proceso ordinario de forma separada a la sociedad, debido a las sanciones que, en su calidad de representante legal y de revisor fiscal de la misma, les fueron impuestas por la DIAN (pie de página 2 de la sentencia objeto de revisión).
Radicado: 11001-03-15-000-2023-06955-00 Recurrente: DIAN 7 Optar por el rechazo in limine del recurso, además de no responder ni a la naturaleza de esta herramienta extraordinaria, ni a las causales legales previstas para el efecto, haría nugatorio el derecho de acceso a la administración de justicia de la entidad recurrente e imposibilitaría el control de una decisión judicial que, según se afirma y será objeto de debate de este proceso, podría estar viciada de una causal de nulidad. 3.3.
En suma, por todo lo anteriormente expuesto, el auto de veintiuno (21) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) deberá ser confirmado en su integridad. 4. Otras determinaciones 4.1. Aunque los aquí recurrentes presentaron en subsidio recurso de apelación, lo cual haría necesario adecuar dicho recurso al de súplica para darle trámite en atención a la naturaleza de este proceso que es de única instancia11, el Despacho advierte que ello no es posible en tanto la providencia admisoria no es pasible del recurso de apelación y, de contera, no lo es del recurso de súplica.
En efecto, el artículo 246 del CPACA establece que “[E]l recurso de súplica procede contra los siguientes autos dictados por el magistrado ponente: (…) 2. Los enlistados en los numerales 1 a 8 del artículo 243 de este código cuando sean dictados en el curso de la única instancia, o durante el trámite de la apelación o de los recursos extraordinarios”.
Por su parte, el artículo 243 establece: “ARTÍCULO 243. APELACIÓN. Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia: 1. El que rechace la demanda o su reforma, y el que niegue total o parcialmente el mandamiento ejecutivo. 2. El que por cualquier causa le ponga fin al proceso. 3.
El que apruebe o impruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales. El auto que aprueba una conciliación solo podrá ser apelado por el Ministerio Público. 4. El que resuelva el incidente de liquidación de la condena en abstracto o de los perjuicios. 5. El que decrete, deniegue o modifique una medida cautelar. 6. El que niegue la intervención de terceros. 7.
El que niegue el decreto o la práctica de pruebas. 11 El parágrafo del artículo 318 del CGP estipula: “PARÁGRAFO. Cuando el recurrente impugne una providencia judicial mediante un recurso improcedente, el juez deberá tramitar la impugnación por las reglas del recurso que resultare procedente, siempre que haya sido interpuesto oportunamente.” Radicado: 11001-03-15-000-2023-06955-00 Recurrente: DIAN 8 8.
Los demás expresamente previstos como apelables en este código o en norma especial. (…)” Así las cosas, como quiera que el recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables dictados por el magistrado ponente en el curso de la única instancia o durante el trámite de los recursos extraordinarios, en particular, cuando con ellos se adoptan las decisiones contenidas en los numerales 1 a 8 del artículo 243 del CPACA, y dicha norma no prevé en ese listado el auto admisorio del recurso, es claro que este recurso resulta improcedente, tal y como se declarará en la parte motiva de esta providencia. 4.2.
Finalmente, teniendo en cuenta que el poder aportado cumple con lo establecido en los artículos 74 del Código General del Proceso y 5° de la Ley 2213 de 2022 para la representación judicial, se reconocerá personería al abogado Isidoro Velasco Cobos12, como apoderado de los señores Lucas Beltrán Patiño, Mario Alberto Pinzón y Guillermo Arenas Joya, en los términos y para los efectos del mandato conferido13.
En mérito de lo expuesto, el Despacho,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el auto de veintiuno (21) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), mediante el cual se admitió el recurso extraordinario de revisión de la referencia.
SEGUNDO: RECHAZAR POR IMPROCEDENTE el recurso de apelación formulado contra el auto admisorio en subsidio del de reposición, por las razones indicadas en esta providencia.
TERCERO: RECONOCER al abogado Isidoro Velasco Cobos, identificado con la cédula de ciudadanía No. 13.460.513 de Cúcuta y la tarjeta profesional No. 71430 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado de los señores Lucas Beltrán 12 Según consta en las páginas https://sirna.ramajudicial.gov.co/Paginas/Certificado.aspx, y https://antecedentesdisciplinarios.cndj.gov.co/ el apoderado tiene tarjeta profesional vigente y no reporta sanciones disciplinarias. 13 Poder visible a folios 12 a 15 del PDF “32_MemorialWeb_Recurso-RECURSOREPOSICIONS”, índice 18 de SAMAI.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-06955-00 Recurrente: DIAN 9 Patiño, Mario Alberto Pinzón y Guillermo Arenas Joya, en los términos y para los efectos del mandato conferido.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE NICOLÁS YEPES CORRALES Consejero P14