Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá D.C., 24 de abril de 2023 Radicación: 25000-23-36-000-2013-00194-02 (65.933) Actor: Shirley Patricia Albor Cárdenas y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Acción de reparación directa (Ley 1437 de 2011) Temas: Reparación directa – Responsabilidad extracontractual del Estado por privación injusta de la libertad – Ausencia de prueba de la antijuridicidad del daño Síntesis del caso: los demandantes principales fueron privados de la libertad con ocasión del proceso penal adelantado en su contra por la presunta comisión de los delitos de concierto para delinquir y celebración de contratos sin cumplimiento de los requisitos de ley.
El proceso finalizó con Sentencia absolutoria a su favor, sin embargo, no se acreditó la antijuricidad del daño, debido a la existencia de otros procesos penales en contra de los demandantes en los que no se probó su terminación con decisión favorable Conoce la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la Sentencia proferida el 15 de agosto de 2019 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda1.
La Sala es competente para proferir esta providencia por tratarse de un recurso de apelación en contra de una sentencia emitida por un Tribunal Administrativo, con independencia de la cuantía de las pretensiones solicitadas en la demanda, de conformidad con lo previsto por el artículo 150 del CPACA2. Contenido: 1. Antecedentes; 2. Consideraciones; 3.
Decisión 1.
ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante; 1.2. Posición de la parte demandada; 1.3. Sentencia de primera instancia; 1.4. Recurso de apelación 1.1. Posición de la parte demandante 1 Este proceso se resuelve sin tener en cuenta el turno de entrada para fallo, de conformidad con el Acta N°10 de 25 de abril de 2013, mediante el cual la Sección Tercera dio prelación para fallo a las privaciones injustas de la libertad. 2 Artículo 150.
Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia y cambio de radicación. “El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación. También conocerá del recurso de queja que se formule contra decisiones de los tribunales, según lo regulado en el artículo 245 de este código”.
Radicación: 25000-23-36-000-2013-00194-02 (65.933) Demandante: Shirley Patricia Albor Cárdenas y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otros Referencia: Reparación directa Decisión: Confirma Sentencia apelada _____________________________________________________________________________________________________________ 2 de 14 1.
El 19 de febrero de 2013, Shirley Patricia Albor Cárdenas y Alcibiades Escué Musicue, cada uno con su grupo familiar, presentaron demanda, en ejercicio del medio de control de reparación directa, en contra de la Nación – Fiscalía General de la Nación, Rama Judicial y la Policía Nacional, para obtener la reparación de los perjuicios sufridos con ocasión del error judicial, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y la privación de su libertad, ocurridos dentro del proceso penal adelantado en su contra por la presunta comisión de los delitos de concierto para delinquir y celebración de contratos sin el cumplimiento de los requisitos de ley3. 2.
En la demanda se formularon las siguientes pretensiones declarativas (se trascribe): "2.1. Primer Grupo Familiar: 2.1.1. Que se declare que LA NACIÓN COLOMBIANA -MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICÍA NACIONAL - DIJIN; EL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL; FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN; se declaren responsables administrativa, solidaria y extracontractualmente por la falla en el servicio, consistente en la Privación Injusta de la Liberta, Error judicial, y/o Defectuoso Funcionamiento de la Administración de Justicia, de todos los daños y perjuicios tanto materiales o patrimoniales, como extrapatrimoniales (perjuicios o daños morales subjetivos y vulneración a los derechos fundamentales de los demandantes como la libertad personal, la igualdad, el debido proceso, el buen nombre, la libertad de tránsito y locomoción, la libertad de reunión, la integridad personal y la integridad familiar Arts. 13, 15, 241 28, 29, 37 y 42 Constitucionales), ocasionados a los demandantes por la detención injusta de que fueron víctimas, entre otros Sr. SHIRLEY PATRICIA ALBOR CÁRDENAS, obrando en calidad de víctima directa y actuando en nombre propio en representación de su hija menor de edad MARÍA JOSÉ GUENGUE ÁLBOR, NÉSTOR ELÍAS ALBOR SARMIENTO, obrando en calidad de padre de la víctima y actuando en nombre propio;
ELEVINA MERCEDES CÁRDENAS SOLANO, obrando en calidad de madre de la víctima actuando en nombre propio; RIVELINO ALFARON GUENGUE PEÑA, obrando en calidad de esposo de la víctima y actuando en nombre propio; con ocasión de la Privación Injusta de la Libertad, Error judicial y/o Defectuoso Funcionamiento de la Administración de Justicia, de la que fue víctima la señora SHIRLEY PATRICIA ALBOR CARDENAS, desde el 2 de Septiembre de 2004, día en que fue capturado en Riohacha, Guajira, posteriormente trasladados a Bogotá, y hasta el día 25 de noviembre de 2010, fecha en la que el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Riohacha, y la cual quedó ejecutoriada mediante edicto el día 3 de diciembre de 2010, profirió sentencia absolutoria ordenando en consecuencia el levantamiento de la medida de seguridad impuesta".
Segundo grupo familiar: 2.2.10. Que LA NACIÓN COLOMBIANA - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICÍA NACIONAL - DIJÍN; EL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL; FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN; se declaren responsables administrativa, solidaria y extracontractualmente por la falla en el servicio, consistente en la Privación Injusta de la Libertad, Error judicial y/o Defectuoso Funcionamiento de la Administración de Justicia, de todos los daños y perjuicios tanto materiales o patrimoniales, como extrapatrimoniales perjuicios tanto materiales o patrimoniales, como extrapatrimoniales (perjuicios o daños morales subjetivos y vulneración a los derechos fundamentales de los demandantes como la libertad personal, la igualdad, el debido proceso, el buen nombre, la libertad de 3 Folios 20 al 95 y 100 al 115 del cuaderno No. 1 del tribunal.
Radicación: 25000-23-36-000-2013-00194-02 (65.933) Demandante: Shirley Patricia Albor Cárdenas y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otros Referencia: Reparación directa Decisión: Confirma Sentencia apelada _____________________________________________________________________________________________________________ 3 de 14 tránsito y locomoción, la libertad de reunión, la integridad personal y la integridad familiar Arts. 13, 14, 15, 24, 28, 29, 37 y 42 Constitucionales), ocasionados a los demandantes por la detención injusta de la que fueron víctimas, entre otros: Sr. ALCIBIADES ESCUÉ MUSICUE, obrando en calidad de víctima directa y actuando en nombre propio;
MARIA DOMINGA MESTIZO RIVERA en calidad de esposa de la víctima y actuando en nombre propio; ROSARIO MUSICUE MUSICUE, obrando en calidad de madre de la víctima y actuando en nombre propio; WILMER ESCUE MESTIZO, ANA DELIA ESCUE MESTIZO, ZULLY ESCUÉ MESTIZO, ALCIBIADES ESCUE MESTIZO y NIXON YAMIT ESCUÉ RAMIREZ obrando en calidad de hijos de la víctima, mayores de edad y acuando en nombre propio.
Con ocasión de la Privación Injusta de la Libertad, Error judicial y/o Defectuoso Funcionamiento de la Administración de Justicia, de ALCIBIADES ESCUÉ, desde el 2 de septiembre de 2004, día en que fue capturado en Riohacha, Guajira, posteriormente trasladado a Bogotá, y hasta el día 25 de noviembre de 2010, fecha en la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, profirió sentencia adbolutoria ordenando en consecuencia el levantamiento de la medida de aseguramiento impuesta"4. 3.
Por lo anterior, solicitó que se condenara a la entidades demandadas a pagar los siguientes montos: 1) Grupo familiar de Shirley Patricia Albor Cárdenas Perjuicio Demandante Calidad Monto Perjuicios morales Shirley Patricia Albor Cárdenas Víctima directa 100 SMLMV María José Guengue Albor Hija 100 SMLMV Néstor Elias Albor Sarmienyo Padre 100 SMLMV Etelvina Mercedes Cárdenas de Albor Madre 100 SMLMV Néstor Enrique Albor Cárdenas Hermano 100 SMLMV Ronald Javier Albor Cárdenas Hermano 100 SMLMV Rivelino Alfaro Guengue Peña Esposo 100 SMLMV Violación de derechos humanos y fundamentales Shirley Patricia Albor Cárdenas Víctima directa 500 SMLMV María José Guengue Albor Hija 500 SMLMV Néstor Elias Albor Sarmienyo Padre 500 SMLMV Etelvina Mercedes Cárdenas de Albor Madre 500 SMLMV Néstor Enrique Albor Cárdenas Hermano 500 SMLMV Ronald Javier Albor Cárdenas Hermano 500 SMLMV Rivelino Alfaro Guengue Peña Esposo 500 SMLMV Daño a la vida en relación Shirley Patricia Albor Cárdenas Víctima directa 100 SMLMV María José Guengue Albor Hija 100 SMLMV Néstor Elias Albor Sarmienyo Padre 100 SMLMV Etelvina Mercedes Cárdenas de Albor Madre 100 SMLMV Néstor Enrique Albor Cárdenas Hermano 100 SMLMV Ronald Javier Albor Cárdenas Hermano 100 SMLMV Rivelino Alfaro Guengue Peña Esposo 100 SMLMV Lucro cesante Shirley Patricia Albor Cárdenas Víctima directa $ 255.681.667 2) Grupo familiar de Alcibiades Escué Musicue 4 De acuerdo con el escrito de subsanación de la demanda.
Folios 100 al 115 del cuaderno No. 1 del tribunal. Radicación: 25000-23-36-000-2013-00194-02 (65.933) Demandante: Shirley Patricia Albor Cárdenas y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otros Referencia: Reparación directa Decisión: Confirma Sentencia apelada _____________________________________________________________________________________________________________ 4 de 14 Perjuicio Demandante Calidad Monto Perjuicios morales Alcibiades Escue Musicue Víctima directa 100 SMLMV María Dominga Mestizo Rivera Esposa 100 SMLMV Wilmer Escue Mestizo Hijo 100 SMLMV Ana Delia Escue Mestizo Hija 100 SMLMV Zully Escue Mestizo Hija 100 SMLMV Alcibiades Escue Mesrizo Hijo 100 SMLMV Rosario Musicue Musicue Madre 100 SMLMV Nicson Yamit Escue Ramírez Hijo 100 SMLMV Violación de derechos humanos y fundamentales Alcibiades Escue Musicue Víctima directa 500 SMLMV María Dominga Mestizo Rivera Esposa 500 SMLMV Wilmer Escue Mestizo Hijo 500 SMLMV Ana Delia Escue Mestizo Hija 500 SMLMV Zully Escue Mestizo Hija 500 SMLMV Alcibiades Escue Mesrizo Hijo 500 SMLMV Rosario Musicue Musicue Madre 500 SMLMV Nicson Yamit Escue Ramírez Hijo 500 SMLMV Daño a la vida en relación Alcibiades Escue Musicue Víctima directa 100 SMLMV María Dominga Mestizo Rivera Esposa 100 SMLMV Wilmer Escue Mestizo Hijo 100 SMLMV Ana Delia Escue Mestizo Hija 100 SMLMV Zully Escue Mestizo Hija 100 SMLMV Alcibiades Escue Mesrizo Hijo 100 SMLMV Rosario Musicue Musicue Madre 100 SMLMV Nicson Yamit Escue Ramírez Hijo 100 SMLMV Lucro cesante Alcibiades Escue Musicue Víctima directa $ 255.681.667 4.
Adicionalmente, los demandantes solicitaron, como medidas de satisfacción, el tratamiento médico, psicológico y asesorías para el restablecimiento del proyecto de vida. También solicitaron como garantía de no repetición el reconocimiento público por daño al bueno nombre, apoyo a la autonomía, patrimonio histórico-cultural y la estabilización socio- económica de las comunidades indígenas y que se investigaran penal y disciplinariamente a los funcionarios involucrados en las irregularidades que se presentaron en el proceso penal. 5.
Como fundamento de las pretensiones, la parte demandante expuso, en síntesis, los siguientes hechos: 6. 1) El 2 de septiembre de 2004, Shirley Patricia Albor Cárdenas -asesora de contratación de la Administradora de Régimen Subsidiado de la Asociación de Indígenas del Cauca, en adelante ARS-AIC- y Alcibiades Escué Musicue -lider indígena y representante legal de la ARS-AIC- fueron detenidos en la ciudad de Riohacha, de forma arbitraria, por miembros de Radicación: 25000-23-36-000-2013-00194-02 (65.933) Demandante: Shirley Patricia Albor Cárdenas y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otros Referencia: Reparación directa Decisión: Confirma Sentencia apelada _____________________________________________________________________________________________________________ 5 de 14 la Policía Nacional y, posteriormente, fueron trasladados a Bogotá donde «permanecieron privados de la libertad durante 19 días», por la supuesta comisión de los delitos de concierto para delinquir y celebración de contratos sin el cumplimiento de requisitos legales. 7. 2) Lo anterior, debido a las anomalías que se advirtieron en la celebración del contrato No. 10 de 4 de abril de 2004 suscrito entre la ARS- AIC y el municipio de Riohacha, con el objeto de que dicha entidad administrara los recursos del régimen general de seguridad social en el Municipio, ya que existían pruebas de que integrantes de grupos al margen de la ley solicitaron a la ARS-AIC el pago de dinero para que se pudiera celebrar y ejecutar el referido contrato. 8. 3) El 16 de octubre de 2008, el Juzgado penal del circuito especializado de Riohacha absolvió a Shirley Patricia Albor Cárdenas y a Alcibiades Escué Musicue, en aplicación del principio in dubio pro reo.
Esta decisión fue confirmada por el Tribunal Superior de la Guajira, Sala Penal, mediante Sentencia de 25 de noviembre de 2010. 9. De acuerdo con lo afirmado en la demanda, los demandantes fueron capturados por la Policía Nacional de forma arbitraria y permanecieron recluidos en condiciones de hacinamiento. Además, la Fiscalía General de la Nación profirió orden de captura y resolución de acusación sin que existieran indicios de la responsabilidad de los entonces procesados.
Finalmente -aunque de forma contradictoria con los hechos narrados inicialmente en su escrito-, expuso que la Rama Judicial incurrió en error judicial, al declarar responsables penalmente a los demandantes en la decisión de primera instancia5. 1.2. Posición de la parte demandada6 10. La Fiscalía General de la Nación, pese a ser notificada en tiempo, guardó silencio. 1.3.
Sentencia de primera instancia 11. El 15 de agosto de 2019, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, profirió Sentencia de primera instancia, en la 5 Escrito de subsanación de la demanda. Folios 100 al 115 del cuaderno No. 1 del tribunal. 6 La Sala advierte que el extremo pasivo de la controversia solo se encuentra conformado por la Fiscalía General de la Nación, debido a que, por medio del Auto de 25 de abril de 2013, el Tribunal rechazó parcialmente la demanda por caducidad frente a los hechos atribuidos a la Policía Nacional y declaró la falta de legimaticón pasiva en la causa de la Rama Judicial.
Contra la decisión de rechazo parcial de la demanda por caducidad, la parte demandante presentó recurso de apelación, no obstante, tal determinación fue confirmada por el Consejo de Estado mediante Auto de 2 de mayo de 2016; en la providencia el juez de segunda instancia expuso que no realizaría ningún pronunciamiento frente a la declaratoria de falta de legitimación pasiva en la causa de la Rama Judicial, porque no fue objeto del recurso de apelación. Folios 276 al 283 del cuaderno No. 1 del tribunal.
Radicación: 25000-23-36-000-2013-00194-02 (65.933) Demandante: Shirley Patricia Albor Cárdenas y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otros Referencia: Reparación directa Decisión: Confirma Sentencia apelada _____________________________________________________________________________________________________________ 6 de 14 que negó las pretensiones de la demanda7.
Lo anterior, teniendo en cuenta que, mediante decisión de 25 de abril de 2013, se había rechazado parcialmente la demanda por caducidad frente a los hechos atribuidos a la Policía Nacional y se declaró la falta de legitimación pasiva en la causa de la Rama Judicial por los hechos relacionados con la privación injusta de la libertad de los demandantes; de tal manera que, analizó el caso concreto de acuerdo con la fijación del litigio que se centró en los hechos que «guardaron relación con las irregularidades presentadas durante el proceso penal» y que le eran atribuibles a la Fiscalía General de la Nación, es decir, el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. 12.
Sin embargo, al no encontrar que las decisiones adoptadas en el proceso proceso penal fueran violatorias del debido proceso, ni que se hubieran configurado dilaciones injustificadas, concluyó que no había lugar a declarar la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación8. 1.4. Recurso de apelación 13. El 11 de septiembrede 2019, la parte demandante interpuso recurso de apelación, en el que solicitó que se revocara la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se concedieran las pretensiones de la demanda9.
Al respecto, sostuvo que, si bien la demanda fue rechazada respecto de la Policía Nacional y la Rama Judicial, también se había solicitado que la Fiscalía General de la Nación fuera declarada responsable por «la falla en el servicio consistente en la privación injusta de la libertad, error judicial y/o defectuoso funcionamiento de la administración de justicia», por lo que, también se debía analizar la privación injusta de los demandantes.
Adicionalmente, también se encontraba demostrado el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, ya que todas las actuaciones de la fiscalía implicaron una indebida valoración probatoria. 14. Finalmente, solicitó que el caso concreto fuera estudiado bajo la óptica del enfoque étnico, debido a la visión colectiva que los miembros de la comunidades indígenas tienen de la sociedad. 2.
CONSIDERACIONES 7 Folios 452 al 458 del cuaderno del Consejo de Estado. 8 En la parte resolutiva de la decisión se dispuso: “PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda confrme a la parte motiva de esta providencia. // SEGUNDO: La parte demandante deberá cancelar a título de agencias en derecho a favor de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, la suma de TRES MILLONES DE PESOS ($3.000.000.oo) M/CTE, una vez quede ejecutoriada esta providencia. // TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia, liquídense por secretaría de la sección los gastos ordinarios del proceso y en caso de remanentes devuélvanse al interesado, lo anterior de conformidad a lo establecido or los artóculos 7 y 9 del Acuerdo N° 2552 de 2004 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura”. 9 Folios 467 al 484 del cuaderno del Consejo de Estado.
Radicación: 25000-23-36-000-2013-00194-02 (65.933) Demandante: Shirley Patricia Albor Cárdenas y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otros Referencia: Reparación directa Decisión: Confirma Sentencia apelada _____________________________________________________________________________________________________________ 7 de 14 Contenido: 2.1.
Síntesis de la controversia y decisiones que se adoptarán; 2.2. Identificación del daño; 2.3. Análisis de la antijuridicidad del daño consistente en la privación injusta de la libertad; 2.4. Costas 2.1 Síntesis de la controversia y decisiones que se adoptarán 15. En primera instancia, el tribunal negó las pretensiones de la demanda al no encontrar acreditado un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. La parte demandante sostiene que, además, de encontrarse acreditado el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia debido a la indebida valoración probatoria, también se debía estudiar, en el caso concreto, la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación por la privación de la libertad de las víctimas directas. 16.
Para la Sala, tal y como lo indicó la parte recurrente, el litigio no se limitó solo al estudio de la posible configuración de un defectuoso funiconamiento de la administración de justicia, sino que debe estudiarse también la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación por la privación de la libertad de las víctimas directas. De esta forma, se encuentra probado en el expediente que, Alcibiades Escué Musicue y Shirley Patricia Albor Cárdenas permanecieron privados de la libertad, desde el 210 hasta el 2011 de septiembre de 2004, con ocasión del proceso penal identificado con radicado No. 62.628, que se adelantó en su contra por la presunta comisión de los delitos de concierto para delinquir y celebración de contratos sin el cumplimiento de los requisitos de ley. 17.
Luego, Alcibiades Escué Musicue permaneció detenido hasta el 21 de septiembre de 200412 y Shirley Patricia Albor Cárdenas hasta el 23 del mismo mes y año13, por cuenta de la investigación penal identificada con radicado No. 1.584 adelantada en su contra por la presunta comisión de las conductas punibles de cohecho por dar u ofrecer y celebración de contratos sin cumplimiento de los requisitos legales. 18.
Finalmente, se encuentra probado en el expediente que, el proceso penal No. 62.628 finalizó con Sentencia absolutoria de 25 de noviembre de 2010, sin embargo, no hay certeza de que la investigación penal No. 1.584 hubiera corrido la misma suerte. 10 Según el oficio de 2 de septiembre de 2004, a través del cual la Policía Nacional dejó a las víctimas directas «en custodia» de la Sala de retenidos de la Dijin, ya que fueron detenidos por la orden de captura que se había proferido en su contra por la presunta comisión del delito de concierto para delinquir.
Folio 3 del cuaderno No. 3 del tribunal. 6 De acuerdo con la decisión que resolvió la situación jurídica de la víctimas y se dispuso no imponer medida de aseguramiento y la boleta de libertad proferida en la investigación identificada con radicado 62.628 en la que se dispuso: "Es de anotar, que los mismos quedan a dispoción de la UNIDAD NACIONAL ANTICORRUPCIÓN, dentro del proceso 1584, Despacho Tercero".
Reverso del folio 83 del cuaderno No. 3 del tribunal. 12 Boleta de libertad suscrita por el fiscal 3 de la Unidad Nacional de Anticorrupción en el que se informó que a través de decisión de 20 de septiembre de 2004 la fiscalía se abstuvo de imponer medida de aseguramiento a Alcibiades Escué Musice. Reverso del folio 178 del cuaderno No. 3 de tribunal. 13 Según consta en la boleta de libertad proferida a favor de Shirley Patricia Albor Cárdenas en el proceso penal 1.584.
Folio 240 del cuaderno No. 3 del tribunal. Radicación: 25000-23-36-000-2013-00194-02 (65.933) Demandante: Shirley Patricia Albor Cárdenas y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otros Referencia: Reparación directa Decisión: Confirma Sentencia apelada _____________________________________________________________________________________________________________ 8 de 14 19.
En esta providencia, la Sala estudiará el fondo del asunto porque están reunidos los presupuestos procesales para fallar, entre ellos, la presentación de la demanda dentro del término legal. En efecto, la decisión que absolvió a Shirley Patricia Albor Cárdenas y Alcibiades Escué Musicue quedó ejecutoriada el 19 de enero de 201114. En consecuencia, como la solicitud de conciliación fue presentada el 3 de diciembre de 2012 y se declaró fallida el 18 de febrero de 201315, se concluye que la acción ejercida el 19 de febrero de 201316 se hizo dentro del término de 2 años previsto por el artículo 164, numeral 2, inciso i del CPACA. 20.
Así las cosas, esta Subsección confirmará la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, pero por razones distintas, dado que, la parte actora no probó la antijuridicidad del daño consistente en la privación injusta de la libertad y tampoco acreditó la configuración de un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, derivado de la mora en el trámite penal o de la indebida valoración probatoria.
Con este fin, la Sala abordará los siguientes asuntos: identificará que, en el presente asunto, se acreditó un daño derivado de la afectación del derecho a la libertad. Luego, analizará las razones por las cuales considera que la parte demandante omitió acreditar que no estaba en el deber jurídico de soportarlo y tampoco demostró la configuración de un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. Finalmente, condenará en costas a la parte demandante. 2.2.
Identificación del daño 21. El hecho generador del daño deriva de la privación de la libertad de Alcibiades Escué Musicue y Shirley Patricia Albor Cárdenas, que ocurrió desde el 2 hasta el 21 y 23 de septiembre de 2004, respectivamente, es decir, por un período de 20 y 22 días. No obstante, como en la demanda se solicitó indemnización de “19 días”, con el fin de no variar la causa petendi, la Sala tendrá en cuenta este ultimo período para los dos demandantes. 22.
Por otra parte, en relación con el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, la Sala debe precisar que, la parte demandante no probó que la investigación se hubiera prolongado de manera significativa, ni tampoco explicó de qué manera la vinculación al proceso penal de los demandantes obedeció a una indebida valoración probatoria.
Además, dado que no se aportó el expediente penal en su integridad, no es posible que la Sala lo determine. 14 De acuerdo con la constancia de ejecutoria proferida por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Riohacha en el proceso penal identificado con radicado 44001-31-07-001-2006-00025-00. Folio 178 del cuaderno No. 1 del tribunal. 15 Folios 53 al 63 del cuaderno No. 2 del tribunal. 16 Folio 95 del cuaderno No. 1 del tribunal.
Radicación: 25000-23-36-000-2013-00194-02 (65.933) Demandante: Shirley Patricia Albor Cárdenas y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otros Referencia: Reparación directa Decisión: Confirma Sentencia apelada _____________________________________________________________________________________________________________ 9 de 14 2.3.
Análisis de la antijuridicidad del daño consistente en la privación injusta de la libertad 23. En este caso, por la fecha de los hechos, esto es, la celebración del Contrato No. 10 de 4 de abril de 2004 suscrito entre la ARS-AIC y el municipio de Riohacha, la investigación penal fue adelantada bajo las previsiones de la Ley 600 de 2000.
Inicialmente, se observa que las detenciones de los demandantes principales se materializaron con el fin de rendir indagatoria en el proceso penal identificado con radicado No. 62.628, adelantado por la Fiscalía 6 de la Unidad Nacional de Terrorismo, por la supuesta comisión de los delitos de concierto para delinquir y contrato sin cumplimiento de requisitos legales.
Luego, los demandantes permanecieron privados de la libertad con ocasión del proceso penal No.1.584 adelantado por la Fiscalía 3 de la Unidad Nacional de Anticorrupción por los delitos de contrato sin cumplimiento de requisitos legales y cohecho por dar u ofrecer. 24. En efecto, de las copias de algunas piezas de los procesos penales adelantados en contra de las víctimas directas, que obran en el expediente, se observa lo siguiente: 25. a) La investigación penal No. 62.628 tuvo origen en el Informe de policía judicial No. 214 de 27 de abril de 2004, debido a que un declarante anónimo indicó varios números de líneas de celulares, con las que se desarrollaban actividades ilícitas con miembros de las AUC.
Una vez fueron interceptados los abonados telefónicos, se advirtieron posibles irregularidades en la celebración del Contrato No. 10 de 4 de abril de 2004 suscrito entre la ARS- AIC y el municipio de Riohacha, en virtud a que la primera entidad mencionada pudo haber accedido a pagar sumas de dinero a las AUC y al Municipio, con el fin de que pudieran suscribir y ejecutar el referido contrato17. 26. b) El 19 de agosto de 2004, en el trámite de la investigación No. 62.628, la Fiscalía 6 de la Unidad Nacional de Antiterrorismo envió copias del proceso penal a la Unidad Nacional de Anticorrupción, para que se investigara la posible configuración de otros delitos contra la administración pública, con ocasión de la celebración del Contrato No. 10 de 4 de abril de 200418. 17 De acuerdo con los antecedentes narrados en la resolución calificatoria mixta de 26 de agosto de 2005 proferida por la Fiscalía 17 de la Unidad Nacional de Antiterrorismo.
Folios 86 al 93 del cuaderno No. 3 del tribunal. 18 Esta información fue relatada por la Fiscalía 6, en el trámite del proceso 62.628, en la decisión de 20 de septiembre de 2004 que resolvió la situación jurídica: "De otra parte, este Despacho Judicial, mediante providencia del 19 agosto del año en curso, ordenó la compulsación de copias de todo lo actuado para ser remitidas a la Dirección Nacional de Fiscalías con el fin de solicitar la asignación especial para la Unidad Nacional Anticorrupción, con el propósito que allí se investiguen por separado los posibles delitos contra la Administaión Pública que se hayan podido cometer con los hechos de que se cuenta en esta actuación penal".
Folio 59 reverso del cuaderno No. 3 del tribunal. Radicación: 25000-23-36-000-2013-00194-02 (65.933) Demandante: Shirley Patricia Albor Cárdenas y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otros Referencia: Reparación directa Decisión: Confirma Sentencia apelada _____________________________________________________________________________________________________________ 10 de 14 27. c) El 31 de agosto de 2004, la Fiscalía 6 de la Unidad Nacional de Antiterrorismo ordenó la apertura de la instrucción y profirió órdenes de captura en contra de Shirley Patricia Albor Cárdenas, Alcibiades Escué Musicue y otras 8 personas, por la presunta comisión del delito de concierto para delinquir, dentro del radicado No. 62.62819.
Los ahora demandantes fueron capturados el 2 de septiembre del mismo año20. 28. d) A su vez, el 1 de septiembre de 2004, la Fiscalía 3 de la Unidad Nacional de Anticorrupción dictó la apertura de la investigación penal No. 1.584 en contra de Alcibiades Escué Musicue, por la supuesta comisión de los delitos de “celebración indebida de contratos y falsedad idelológica en documento público”21. 29. e) El 8 de septiembre de 2004, Shirley Patricia Albor Cárdenas y Alcibiades Escué Musicue rindieron indagatoria en el proceso No. 62.628 adelantado en su contra por el delito de concierto para delinquir22. 30. f) El 15 de septiembre de 2004, Alcibiades Escué Musicue fue vinculado a la investigación No. 1.584, mediante diligencia de indagatoria23. 31. g) El 20 de septiembre de 2004, en el trámite del proceso No. 62.628, la Fiscalía 6 delegada ante los jueces penales del circuito resolvió la situación jurídica de Shirley Patricia Albor Cárdenas y Alcibiades Escué Musicue, se abstuvo de imponerles medida de aseguramiento por el delito de concierto para delinquir y ordenó que los aquí demandantes fueran puestos a disposición de la investigaciónn No. 1.584, a cargo de la Fiscalía 3 de la Unidad Nacional de Anticorrupción, al haber sido requeridos dentro de esa actuación24. 32. h) El mismo día, en el curso del proceso No.1.584, la Fiscalía 3 especializada resolvió la situación jurídica de Alcibiades Escué Musicue, se abstuvo de imponerle medida de aseguramiento y ordenó su libertad inmediata25. 33. i) El 22 de septiembre de 2004, Shirley Patricia Albor Cárdenas también fue vinculada a la investigación No. 1.584 a través de diligencia de 19 Folio 2 y reverso del folio 3 del cuaderno No. 3 del tribunal. 20 Folio 3 del cuaderno No. 3 del tribunal. 21 Según oficio No. 196 de 22 de septiembre de 2004 expedido por el fiscal 3 de la Unidad Nacional Anticorrupción. Folio 219 del cuaderno No. 3 del tribunal. 22 Folios 4 al 16 del cuaderno No. 3 del tribunal. 23 Folios 136 al 145 del cuaderno No. 3 del tribunal. 24 En la resolución se dispuso: "Una vez resuelta la situación jurídica envíese en forma inmediata la presente foliatura a la Unidad Nacional de Terrorismo por ser de su competencia. // Teniendo en cuenta que la Fiscalía tercera de la Unidad Nacional Anticorrupción solicita se coloquen a disposición dentro de la Investigación 1584 a los señores [ ] ALCIBIADES ESCUE MUSICUE; y SHIRLEY PATRICIA ALBOR CARDENAS, se dispone una vez se les notifique la libertad, se dején a disposición del despacho que los requiere" Folios 58 al 83 del cuaderno No. 3 del tribunal. 25 Folios 146 al 175 del cuaderno No. 3 del tribunal.
Radicación: 25000-23-36-000-2013-00194-02 (65.933) Demandante: Shirley Patricia Albor Cárdenas y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otros Referencia: Reparación directa Decisión: Confirma Sentencia apelada _____________________________________________________________________________________________________________ 11 de 14 indagatoria, por la presunta comisión de los delitos de contrato sin cumplimiento de los requisitos legales y cohecho por dar u ofrecer26. 34. j) El 23 de septiembre de 2004, en el proceso No. 1.584, la fiscalía también se abstuvo de imponer medida de aseguramiento en contra de Shirley Patricia Albor Cárdenas y ordenó su libertad inmediata27. 35. k) El 26 de agosto de 2005, en el proceso No. 62.628, la Fiscalía 17 de la Unidad Nacional de Antiterrorismo profirió resolución calificatoria mixta, en la que acusó a 9 personas y precluyó la investigación a favor de los aquí demandantes, por las conductas punibles de concierto para delinquir, en concurso con celebración de contratos sin el cumplimiento de los requisitos legales y cohecho por dar u ofrecer28.
La Sala advierte que, pareciera que la investigación No. 1.584 fue acumulada a esta actuación, como quiera que la fiscalía calificó el mérito del sumario no solo por el delito de concierto para delinquir -por el que inició el radicado No. 62628-, sino también por delitos de celebración indebida de contratos -imputados en el radicado No. 1.584-, no obstante, de los elementos de juicio aportados, no se pudo constatar dicha situación. 36. l) El 25 de noviembre de 2010, sin que exista alguna prueba en el expediente que informe acerca de la revocatoria de la anterior decisión que había declarado la terminación del proceso penal a favor de los demandantes, la Sala Penal del Tribunal Superior de Riohacha confirmó la Sentencia absolutoria proferida el 16 de octubre de 2008 por el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Riohacha, a favor de Shirley Patricia Albor Cárdenas y Alcibiades Escué Musicue, por el delito de concierto para delinquir29. 37.
Como puede observarse, en contra de los demandantes se iniciaron dos procesos penales por los hechos relacionados con la celebración del contrato No. 10 de 4 de abril de 2004 suscrito entre el municipo de Riohacha y la ARS-AIC, y si bien se encuentra probado que se dictó sentencia absolutoria a favor de Shirley Patricia Albor Cárdenas y Alcibiades Escué Musicue, esta decisión no se pronunció frente a todos los delitos que les fueron imputados por la fiscalía, al momento de calificar el mérito del sumario en el radicado No. 62.628.
De hecho, se desconoce la razón por la 26 Folios 183 al 188 del cuaderno No. 3 del tribunal. 27 Folios 221 al 239 del cuaderno No. 3 del tribunal. 28 En la parte resolutiva de la decisión se dispuso: "PRIMERO: ABSTENER DE PROFERIR MEDIDA DE ASEGURAMIENTO en contra de la sindicada SHIRLEY PATRICIA ALBOR CARDENAS de condiciones civiles y personales conocidas dentro de la presente investigación, por la presunta conducta de punible de Contrato sin cumplimiento de los requisitos legales. // SEGUNDO: En consecuencia de lo anteior, disponer de su libertad inmediata, remientiendo la respectiva boleta de libertad ante la Dirección Central de Policía Judicial (DIJÍN). // TERCERO: No acceder a la Preclusión de la investigación solicitada por el Doctor Reynaldo Villaba Vargas. // CUARTO: Prosígase con la instrucción".
Folios 221 al 239 del cuaderno No. 3 del tribunal. 29 En la parte resoltiva de la decisión se dispuso: “PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 16 de octubre de 2008 por el Juzgado único Penal del Circuito Especializado de Riohacha – La Guajira”. Folios 84 al 135 del cuaderno No. 3 del tribunal. Radicación: 25000-23-36-000-2013-00194-02 (65.933) Demandante: Shirley Patricia Albor Cárdenas y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otros Referencia: Reparación directa Decisión: Confirma Sentencia apelada _____________________________________________________________________________________________________________ 12 de 14 cual el proceso avanzó a etapa de juicio, si, en principio, se había proferido preclusión de la investigación a su favor por varias conductas punibles. 38.
Asimismo, tampoco se conoce el curso y desenlace del proceso No. 1.584, que investigó los mismos hechos, solo que bajo una denominación jurídica distinta -delitos contra la administración pública-. En efecto, como se indicó anteriormente, se ignora si en algún momento dicho radicado fue acumulado a la actuación No. 62.628, como quiera que no obra ninguna pieza procesal que aluda explícitamente a la acumulación de los dos radicados.
Además, en la demanda no se relató de forma clara el curso de los dos procesos penales, así como su terminación, y tampoco esa posibilidad encuentra respaldo de las afirmaciones realizadas por las partes, con material probatorio idóneo, como lo exige el artículo 167 del Código General del Proceso30. 39. En consecuencia, al no tener prueba de la forma en qué finalizó la investigación No. 1.584 y tampoco tener la decisión absolutoria, o con efectos similares, que exonerara de responsabilidad penal a los entonces sindicados por todas las conductas punibles que le fueron imputadas, no es posible determinar la antijuridicidad del daño31.
En efecto, para que se pueda afirmar que la privación de la libertad fue injusta, el proceso penal debe terminar con sentencia absolutoria o su equivalente, dado que, de lo contrario, se trataría de una carga que el actor estaba en el deber jurídico de soportar. 40. En este caso, contrario a lo sostenido por el apelante, no se puede advertir si se rompieron o no las cargas públicas que debe soportar todo ciudadano, toda vez que no se observa que el derecho a la libertad se hubiese visto limitado por una investigación penal en la que las víctimas directas resultaron absueltas de los cargos imputados, requisito indispensable para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado.
Por lo tanto, al no encontrarse acreditada la antijuridicidad del daño alegado por la parte actora, ni la configuración de un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, la Sala se encuentra relevada de pronunciarse sobre los demás elementos de la responsabilidad y procederá a confirmar la Sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, pero por las razones aquí expuestas. 2.4.
Costas 30 “Artículo 167: Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”. 31 Consultado el sofware de gestión de la Rama Judicial, no se encontró ningún registro de ese proceso penal, por lo que no fue posible determinar, ni siquiera, si dicha actuación finalizó de manera favorable a los intereses del demandante.
Radicación: 25000-23-36-000-2013-00194-02 (65.933) Demandante: Shirley Patricia Albor Cárdenas y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otros Referencia: Reparación directa Decisión: Confirma Sentencia apelada _____________________________________________________________________________________________________________ 13 de 14 41.
De conformidad con el artículo 188 del CPACA32 y el numeral 1 del artículo 365 del CGP33, la Sala condenará en costas a la parte demandante. En los términos del numeral 1 del artículo 5 del Acuerdo PSAA16-10554 del Consejo Superior de la Judicatura34, la Sala considera razonable fijar la suma de 3 SMLMV a favor de la entidad demandada, por concepto de agencias en derecho de la segunda instancia. 3.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la ley RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia proferida el 15 de agosto de 2019 por el Tribunal Administrativo de Cundinarmar, Sección Tercera, Subsección A, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte demandante. Por Secretaría del tribunal, se ordena liquidar las costas, que incluirán la suma de 3 SMLMV por concepto de agencias en derecho de la segunda instancia.
TERCERO: Por Secretaría de la Sección, una vez ejecutoriado este proveído, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para lo de su competencia. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado Electrónicamente Firmado Electrónicamente MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ FREDY IBARRA MARTÍNEZ 32 Artículo 188: “Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”. 33 Artículo 365: “En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: (…) 1.
Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código. (…)” 34 Según esta norma, las agencias en derecho en los asuntos de segunda instancia de los procesos declarativos en general, se fijarán entre 1 y 6 SMLMV.
Radicación: 25000-23-36-000-2013-00194-02 (65.933) Demandante: Shirley Patricia Albor Cárdenas y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otros Referencia: Reparación directa Decisión: Confirma Sentencia apelada _____________________________________________________________________________________________________________ 14 de 14 Firmado Electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA