Micelio
11001031500020211174300Consejo de Estado · Sala Consulta y Servicio CivilSentencia2021-12-16

Radicación interna: 15622 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas

Actor: Milley De La Pava Carmona Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo De Antioquia

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D. C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001 03 15 000 2021 11743 00 Demandante: Milley de la Pava Carmona y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia Temas: Tutela contra providencia judicial.

Medio de reparación directa. No se configura el defecto fáctico y violación directa de la Constitución. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 1. Antecedentes 1.1. La solicitud de tutela Los señores Milley de la Pava Carmona, Guillermo León Londoño Uribe, Yurizán Lissette Cadavid de la Pava, José Raúl de la Pava Ospina, Rosa Inés Carmona Mejía, Yurley de la Pava Carmona y Gloria Melfi de la Pava Carmona, por medio de apoderada, promueven acción de tutela contra la providencia del 23 de junio de 2021 que dictó el Tribunal Administrativo de Antioquia mediante la cual confirmó la del 7 de junio de 2018 que profirió el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Medellín. 1.2.

Pretensiones Los accionantes formulan las siguientes súplicas: 2 Radicado: 11001 03 15 000 2021 11743 00 Demandante: Milley de la Pava Carmona y otros PRIMERO: Tutelar los derechos fundamentales del debido proceso (falta de valoración de la prueba), [el derecho a la verdad, a la justicia, drecho (sic) a la reparación por los daños sufridos, el derecho a la igualdad, por la decisión ilegítima], al negar las pretensiones de la demanda, al resolver el fallo de la segunda instancia, confirmando un fallo a todas luces vulnerante de los derechos fundamentales de mis poderdantes, operando como [d]efensor del Estado, siendo este la parte fuerte de la relación procesal justificando sin razón la negligencia del ente demandado, desconociendo todo el dolor físico, moral, psicológico que por culpa del grave accidente que sufrió el pasado dieciocho (18) de octubre de dos mil (2012), mi prohijada MILLEY DE LA PAVA CARMONA y sus familiares afectados al verla en tal estado de indefensión e impotencia. GUILLERMO LEÓN LONDOÑO URIBE, YURIZÁN LISSETTE CADAVID DE LA PAVA, JOSÉ RAÚL DE LA PAVA OSPINA, ROSA INÉS CARMONA MEJÍA, GLORIA MELFI DE LA PAVA CARMONA y YURLEY DE LA PAVA CARMONA.

SEGUNDO: Como consecuencia se tutelen los [d]erechos [f]undamentales vulnerados, procediendo al efectivo reconocimiento de los PERJUICIOS ocasionados a mis [p]oderdantes: MILLEY DE LA PAVA CARMONA, y sus familiares afectados al verla en tal estado de indefensión, e impotencia: GUILLERMO LEÓN LONDOÑO URIBE YURIZÁN LISSETTE CADAVID DE LA PAVA, JOSÉ RAÚL DE LA PAVA OSPINA, ROSA INÉS CARMONA MEJÍA, GLORIA MELFI DE LA PAVA CARMONA y YURLEY DE LA PAVA CARMONA, descritos en la demanda. 1.3.

Hechos de la solicitud Como hechos relevantes, la apoderada de los accionantes señala los siguientes: i) El 18 de octubre de 2012, mientras la señora Milley de la Pava Carmona se encontraba desarrollando sus labores como educadora en la institución Educativa Lorenza Villegas de Santos, Sección Simona Duque, en la ciudad de Medellín (Antioquia), cuando se dirigía al baño en el momento de descanso de los estudiantes, sufrió una caída debido a que varias niñas que estaban jugando con implementos deportivos «perdieron el equilibrio y le cayeron encima […] quedando boca abajo, golpeándose la boca contra el pavimento» como consecuencia de ese accidente se fracturó siete piezas dentales del maxilar superior derecho, se lesionó la muñeca derecha, el dedo del corazón y las uñas de los dedos anular e índice, además se afectó un trabajo odontológico de coronas en porcelana que se había realizado en 1987. ii) Por esos hechos el 5 de diciembre de 2014, presentaron demanda de reparación directa en contra de la Nación (Ministerio de Educación Nacional), el municipio de Medellín, y la Institución Educativa Lorenza Villegas de Santos, Sección Simona 3 Radicado: 11001 03 15 000 2021 11743 00 Demandante: Milley de la Pava Carmona y otros Duque, con el fin de obtener el reconocimiento por los perjuicios causados a la señora Milley de la Pava Carmona. iii) El 7 de junio de 2018, el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Medellín negó las pretensiones de la demanda con el argumento de que no se acreditaron los elementos necesarios para inferir responsabilidad en la ocurrencia de los hechos en los términos del artículo 90 de la Constitución, pues no se probó que el daño fuera atribuible al ente territorial demandado.

Oportunamente interpuso recurso de apelación contra esa decisión. iv) El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sección Cuarta, el 23 de junio de 2021, confirmó el fallo apelado. 1.4. Fundamentos jurídicos Los accionantes alegan que con la sentencia objeto de censura se vulneraron sus derechos al debido proceso, a la verdad, a la justicia, a la reparación por los daños sufridos y a la igualdad y se incurrió en «la causal especial de procedibilidad de la acción de amparo por la indebida valoración de la prueba […]» y violación directa de la Constitución, por las siguientes razones: i) Se desconoció la historia clínica odontológica de la señora Milley de la Pava Carmona, la cual fue corroborada por su odontóloga, Milvia de Jesús Hernández de Cardona, la que nunca fue objetada o tachada de falsa y desde la presentación de la demanda se hallaba en el plenario. ii) Existe una vulneración directa de la Constitución, específicamente al artículo 90, el cual contempla la reparación del daño cuando se cause por acción u omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones de las autoridades, en su caso, por la no adquisición de pólizas de seguro que amparen los riesgos profesionales de los educadores, lo cual obligó a la señora De la Pava Carmona ante la ausencia de afiliación a una administradora de riesgos profesionales a correr con todos los gastos para tratar las lesiones que sufrió, pues «la entidad se negó a hacerlo, bajo el 4 Radicado: 11001 03 15 000 2021 11743 00 Demandante: Milley de la Pava Carmona y otros argumento [de] que [su] caso era estético, claro porque no era su rostro el que sufrió el impacto en el piso destrozado de la escuela donde jugaban las niñas el […] 18 de octubre de dos mil doce […]», costos que debió asumir la Secretaría de Educación y/o el municipio de Medellín. iii) El operador jurídico incurrió en una violación directa a la Constitución, toda vez que le dio la razón, sin tenerla a la accionada, irrogándole a los padres de familia una responsabilidad inexistente, que debe ser asumida por el ente estatal, lo que constituye un atentado contra el debido proceso. 1.5.

Actuación procesal La acción de tutela se admitió mediante auto del 16 de febrero de 2022, que se ordenó notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Oralidad, como demandados. Así mismo, se dispuso notificar a la Nación (Ministerio de Educación Nacional) y al municipio de Medellín, que actuaron como parte demandada dentro del medio de control de reparación directa con radicación 05001 33 33 008 2015 0406 00 [01], y a la Institución Educativa Lorenza Villegas de Santos, como terceros interesados en las resultas de este proceso, para que dentro del término de tres días y en uso de su derecho de defensa, rindieran el respectivo informe. 1.6.

Intervenciones 1.6.1. La Alcaldía de Medellín, por medio de apoderado, se opone a la prosperidad de las pretensiones planteadas por los accionantes, debido a que no está probada la responsabilidad de esa entidad por acción o por omisión en la presunta violación de los derechos que invocan, y rinde informe en los siguientes términos: i) En el escrito de tutela la parte actora no indica ni desarrolla los requisitos generales y específicos que motivan la interposición de la tutela, por el contrario, lo que se evidencia es que pretenden crear una tercera instancia ante una decisión ejecutoriada. ii) Los accionantes alegan situaciones que no se plantearon adecuadamente dentro 5 Radicado: 11001 03 15 000 2021 11743 00 Demandante: Milley de la Pava Carmona y otros del proceso y que no fueron el fundamento para las decisiones tanto de primera como de segunda instancia, lo que no permite que se tenga acreditada la vulneración de los derechos que reclaman. 1.6.2.

Tanto la autoridad demandada como las entidades vinculadas, esto es, la Nación (Ministerio de Educación Nacional) y la Institución Educativa Lorenza Villegas de Santos guardaron silencio, pese a que fueron debidamente notificadas. 2. Consideraciones de la Sala 2.1. Competencia Esta Sala es competente para asumir el conocimiento del presente asunto, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 constitucional y en el inciso segundo del artículo 25 del Acuerdo 80 de 2019,1 con base en el cual «las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto». 2.2.

Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si en el presente caso se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales para efecto de estudiar por «vía de excepción» los cuestionamientos que plantean los accionantes contra la sentencia del 23 de junio de 2021, que profirió el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Oralidad, dentro del medio de control de reparación directa con radicación 05001 33 33 008 2015 00406 01. 2.3 De la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales 1 Por medio del cual se expide el reglamento interno del Consejo de Estado. 6 Radicado: 11001 03 15 000 2021 11743 00 Demandante: Milley de la Pava Carmona y otros La acción de tutela fue prevista en el artículo 86 de la Constitución Política como un mecanismo a través del cual toda persona puede reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales «cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública».

El Decreto 2591 de 1991 reglamentó su ejercicio y, en los artículos 11, 12 y 40, estableció la posibilidad de emplearla para controvertir sentencias ejecutoriadas. Sin embargo, aquellos fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional en la Sentencia C-543 de 1992, pues consideró que atentaban contra los principios de la cosa juzgada y de la seguridad jurídica, además de que transgredían la autonomía e independencia judicial y las normas de competencia que fija la Constitución. No obstante, lo anterior, la ratio decidendi de la mentada sentencia abrió la posibilidad para que, de manera excepcional y como mecanismo transitorio, la acción de tutela procediera en aquellos casos en los que «el juez incurriera en dilaciones injustificadas, actuaciones de hecho que desconozcan derechos fundamentales o cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable».

Bajo este criterio, la jurisprudencia constitucional2 ha evolucionado en torno a la consideración de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales y ha desarrollado diferentes reglas para su estudio, las cuales, finalmente, convergieron en la Sentencia C-590 de 20053, donde la Corte concentró y diferenció las causales genéricas y específicas de procedibilidad necesarias para verificar la oportunidad del amparo.

Como causales genéricas de procedibilidad señaló las siguientes: (i) que la cuestión sea de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se trate de evitar un perjuicio 2T-079 de 1993, T-158 de 1993, T-173 de 1993, T-231 de 1994, T-118 de 1995, T-492 de 1995, T-567 de 1998, SU-047 de 1999, T-382 de 2001, T-1031 de 2001, T-441 de 2003, T-462 de 2003, T-589 de 2003, T-949 de 2003, T-200 de 2004, T-774 de 2004. 3Reiteradas en las sentencias SU-813 de 2007 y SU-913 de 2009. 7 Radicado: 11001 03 15 000 2021 11743 00 Demandante: Milley de la Pava Carmona y otros iusfundamental irremediable;

(iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, contado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, que se señale, de manera clara, el efecto determinante que tiene en la sentencia; (v) que se identifiquen los hechos que generaron la vulneración, los derechos lesionados y que se haya alegado tal violación en el proceso judicial, siempre que haya sido posible; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela.

A su vez, como causales específicas de procedibilidad, recogió las siguientes: defecto orgánico, defecto procedimental absoluto, defecto fáctico, defecto material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente, violación directa de la Constitución; resaltando el hecho de que para que proceda el amparo, debe estar plenamente demostrada al menos una de ellas.

El Consejo de Estado, en sentencia del 31 de julio de 2012,4 unificó su jurisprudencia en torno a la procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, y admitió que debe acometerse su estudio de fondo cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales relacionados con el acceso a la administración de justicia, el debido proceso y el derecho de defensa, para lo cual habrá de seguirse los parámetros fijados por la ley y la jurisprudencia. Así mismo, como garantía del principio de la seguridad jurídica, en sentencia del 5 de agosto de 2014,5 acogió un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el asunto, como tiempo razonable para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejercía oportunamente, es decir, con inmediatez, que debe estudiarse según cada caso concreto, de acuerdo con los presupuestos señalados para el efecto por la Corte Constitucional. 2.4.

Hechos probados 4 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. C.P. María Elizabeth García González. Expediente radicado 11001-03-15-000-2009-01328-01(IJ). 5 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. C.P. Jorge Octavio Ramírez, expediente radicado 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). 8 Radicado: 11001 03 15 000 2021 11743 00 Demandante: Milley de la Pava Carmona y otros De conformidad con el acervo probatorio, que obra dentro del proceso, se puede establecer lo siguiente: 2.4.1.

El 5 de diciembre de 2014, los señores Milley de la Pava Carmona, Guillermo León Londoño Uribe, Yurizán Lissette Cadavid de la Pava, José Raúl de la Pava Ospina, Rosa Inés Carmona Mejía, Yurley y Gloria Melfi de la Pava Carmona interpusieron medio de control de reparación directa contra la Nación (Ministerio de Educación Nacional), el municipio de Medellín y la Institución Educativa Lorenza Villegas de Santos, Sección Simona Duque, para que se les declarara administrativamente responsables por los perjuicios que les causó el accidente de trabajo que sufrió la primera de las nombradas el 18 de octubre de 2012.6 2.4.2.

El 7 de junio de 2018, el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Medellín mediante sentencia que profirió dentro del proceso de reparación directa con radicación 05001 33 33 008 2015 00406 00 negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a los accionantes.7 2.4.3. El 23 de junio de 2021, el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Oralidad, al resolver el recurso de apelación que interpuso la parte actora contra la decisión anterior, dispuso lo siguiente: 8 PRIMERO. Se CONFIRMA la sentencia emitida el 07 de junio de 2018, por el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Medellín, conforme a las razones expuestas en la motivación precedente.

SEGUNDO. De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 365 del Código General del Proceso, se condena en costas de segunda instancia a la parte apelante - demandante-, en los términos discernidos previamente, las cuales deberán ser liquidadas por la Secretaría de la instancia previa. […] 2.5. El caso concreto. Análisis de la Sala 2.5.1.

Verificación del cumplimiento de las causales generales de procedencia 6 Índice 16, del expediente electrónico. 7 Índice 16, del expediente electrónico. 8 Índice 16, del expediente electrónico. 9 Radicado: 11001 03 15 000 2021 11743 00 Demandante: Milley de la Pava Carmona y otros 2.5.1.1. El asunto en estudio «reviste suficiente relevancia constitucional», toda vez que el debate que plantean los accionantes gira en torno a la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la reparación por los daños sufridos y a la igualdad. 2.5.1.2.

En el presente caso se «cumple con el requisito de subsidiariedad» en cuanto se censura la sentencia de segunda instancia que puso fin a la discusión que se planteó dentro del medio de control de reparación directa con radicación 05001 33 33 008 2015 00406 01. 2.5.1.3. Se «cumple con el requisito de inmediatez», por cuanto el fallo objeto de reproche constitucional data del 23 de junio de 2021, se notificó electrónicamente el 25 de junio de 20219 y, la presente acción de tutela se radicó en la Secretaría General de esta corporación el 16 de diciembre de 2021,10 es decir, dentro del término de los seis meses que señaló esta corporación como prudencial para el ejercicio de la acción de tutela contra providencia judicial. 2.5.1.4.

En el caso «no se cuestiona una irregularidad procesal». 2.5.1.5. Dentro de la demanda de tutela «se identificaron razonablemente los hechos y argumentos frente a los que se alega vulneración». 2.5.1.6. El asunto «no se refiere a una sentencia de tutela», toda vez que la decisión que se cuestiona se profirió dentro del trámite de un proceso de reparación directa.

Bajo ese contexto, la Sala responde de manera afirmativa el interrogante que se presentó primigeniamente, en el sentido de señalar que en el asunto se cumplen las exigencias que habilitan el uso de la acción de tutela para rebatir la providencia del 23 de junio de 2021, que emitió el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Oralidad. 9 Índice 16, del expediente electrónico. 10 Índice 1, del expediente electrónico. 10 Radicado: 11001 03 15 000 2021 11743 00 Demandante: Milley de la Pava Carmona y otros 2.5.2.

Análisis de procedibilidad de la acción de tutela 2.5.2.1. Desarrollo jurisprudencial del defecto fáctico La Corte Constitucional, en la Sentencia C-590 de 2005, establece que se está en presencia de un defecto fáctico cuando al examinarse la providencia judicial objeto de la tutela «resulta incuestionable que el juez carece de apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión».11 En ese sentido, ha señalado la Corte que el defecto fáctico puede presentarse en una dimensión positiva o en una dimensión negativa —omisiva— de la valoración y práctica de las pruebas que realice el funcionario judicial.

La primera, comprende estimaciones inadecuadas, mientras que la segunda, implica omisiones en el decreto o la práctica y la apreciación de las pruebas. Asimismo, ha expresado que no todo vicio en la valoración probatoria culmina en una vía de hecho. De ahí que sólo sea factible fundar una acción de tutela en este cuando se observa que es manifiestamente arbitraria.

En palabras de la Corte: [e]l error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto y que tenga una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la evaluación probatoria del juez de conocimiento.12 [Negrillas fuera del texto] En definitiva, se puede concluir que el juez incurre en el defecto fáctico cuando, pese a los hechos probados en el caso concreto, renuncia a hacer valer la verdad jurídica de manera tan evidente que su decisión se muestra forzada y contradictoria con la lógica, la sana crítica y la libre convicción del fallador. 2.5.2.2.

De la violación directa a la Constitución Política 11 Corte Constitucional, sentencias T-008 de 1998, MP: Eduardo Cifuentes Muñoz, T-213 de 2008 y T- 1021 de 2005, entre otras. 12 Corte Constitucional. Sentencia T-1021 de 2005. M.P. Jaime Araujo Rentería. 11 Radicado: 11001 03 15 000 2021 11743 00 Demandante: Milley de la Pava Carmona y otros La Corte Constitucional ha precisado que el defecto por la violación directa de la Constitución se origina en la obligación que les asiste a todas las autoridades judiciales de velar por el cumplimiento del mandato establecido en el artículo 4.º de la Constitución Política: «la Constitución es norma de normas.

En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales». La procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales por violación directa a la Constitución, en principio fue concebida como un defecto sustantivo. Así, por ejemplo, en la sentencia SU-1722 de 2000,13 en la que se estudiaron acciones de tutela interpuestas contra providencias de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, en las cuales se les agravó la pena a los apelantes únicos argumentando que concurrían el recurso de apelación, la Corte Constitucional señaló que desconocer la disposición constitucional que expresamente prohíbe al superior funcional «agravar la pena impuesta cuando el condenado sea apelante único», suponía la materialización del defecto sustantivo.14 Al respecto la Corte manifestó: […] En los casos que son objeto de revisión, la Corte aprecia un defecto sustantivo, en la medida en que las decisiones impugnadas se fundan en la sumisión de la no reforma en peor frente al principio de legalidad, lo cual resulta evidente inaplicable.

En este sentido, el error superlativo en que incurrieron las autoridades demandadas consistió en el desconocimiento del principio constitucional consagrado en el inciso 2º del artículo 31 de la Constitución […]. Con posterioridad, en la sentencia T-949 de 2003, la Corte incluyó la violación directa de la Constitución como una causal de procedibilidad de la acción de tutela de carácter independiente y autónomo.

En esa oportunidad se pronunció así: «[…] todo pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela respecto de la eventual afectación de los derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional (afectación de derechos fundamentales por providencias judiciales) es constitucionalmente admisible, solamente, cuando el juez haya determinado de manera previa la configuración de una de las causales de procedibilidad; es decir, una vez haya constatado la existencia de alguno de los seis eventos suficientemente reconocidos por la jurisprudencia: (i) defecto sustantivo, orgánico 13 Sentencia de 12 de diciembre de 2000, magistrado ponente Jairo Charry Rivas 14 Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia del 31 de julio de 2014, radicación 2014 00861 00 magistrada ponente María Claudia Rojas Lasso. 12 Radicado: 11001 03 15 000 2021 11743 00 Demandante: Milley de la Pava Carmona y otros o procedimental;

(ii) defecto fáctico; (iii) error inducido; (iv) decisión sin motivación, (v) desconocimiento del precedente y (vi) violación directa de la Constitución […]. Finalmente, la anterior interpretación se consolidó en la sentencia C-590 de 2005, en la que la Corte al estudiar una acción pública de inconstitucionalidad contra la disposición del Código de Procedimiento Penal, que aparentemente proscribía la acción de tutela contra fallos dictados por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, incluyó definitivamente a la violación directa de la Constitución como un defecto autónomo que justifica la procedencia de la tutela contra providencias judiciales.

Al respecto, la Corte Constitucional sostuvo lo siguiente: « […] la violación directa de la Constitución opera en dos circunstancias: uno (i), cuando se deja de aplicar una disposición ius fundamental a un caso concreto, dos (ii), al aplicar la ley al margen de los dictados de la Constitución […]. Ahora bien, la jurisprudencia constitucional15 ha estimado que procede la tutela contra providencias judiciales por violación directa de la Constitución cuando: (i) en la solución del caso se dejó de interpretar y aplicar una disposición legal de conformidad con el precedente constitucional;

(ii) se trata de un derecho fundamental de aplicación inmediata; y (iii) el juez en sus resoluciones vulneró derechos fundamentales y no tuvo en cuenta el principio de interpretación conforme con la Constitución. En conclusión, es factible que una providencia judicial sea susceptible de cuestionarse por medio de la acción de tutela cuando desconozca o aplique indebida e irrazonablemente los postulados previstos por la Constitución, pues a las autoridades judiciales no les es dable en su labor apartarse de las disposiciones previstas en ella, dado que el actual modelo de ordenamiento constitucional reconoce un valor normativo superior a los preceptos contenidos en la Carta Política.16 2.5.2.4.

Los defectos alegados Los accionantes alegan que, con la decisión dictada por el Tribunal Administrativo de 15 Sentencias T-809 de 2010 M.P. Juan Carlos Henao Pérez, T-747 de 2009 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, T-555 de 2009 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva y T-071 de 2012. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, entre otras. 16 Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia del 31 de julio de 2014, proceso número 2014 00861 00 magistrada ponente María Claudia Rojas Lasso 13 Radicado: 11001 03 15 000 2021 11743 00 Demandante: Milley de la Pava Carmona y otros Antioquia, Sala Cuarta de Oralidad, se vulneran sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la verdad, a la reparación por los daños sufridos y a la igualdad y se configura un defecto fáctico y violación directa de la Constitución. Explica la parte actora que se incurrió en defecto fáctico porque en la sentencia acusada se hizo una indebida valoración de la prueba, especialmente, se omitió la historia clínica odontológica de la señora Milley de la Pava Carmona, la cual no fue objetada o tachada de falsa, y pese a que estuvo siempre en el plenario no fue tenida en cuenta por el Tribunal.

Así mismo, se violó directamente la Constitución porque desconoció que el artículo 90 contempla la reparación del daño cuando por acción u omisión, en su caso, de la Secretaría de Educación y/o el municipio de Medellín al no adquirir las pólizas de seguro que ampararan los riesgos profesionales de los educadores, acarreó que la afectada tuviera que asumir los costos del tratamiento al que debió acudir en razón de las lesiones que sufrió en accidente de trabajo que ocurrió el 18 de octubre de 2012, en la sede de la Institución Educativa Lorenza Villegas de Santos, Sección Simona Duque, de Medellín. El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Oralidad para establecer si los accionantes habían acreditado los presupuestos17 que soportan la responsabilidad extracontractual del Estado en el título de imputación de la falla probada, que empleó la primera instancia para negar las pretensiones de la demanda, efectúo el siguiente análisis probatorio: Con la intención de dar cuerpo al daño puramente material, fueron acopiados medios de pruebas documentales como fueron la historia clínica de fecha 19 de octubre de 2012 de la cual como se dijo no se conoce la entidad emisora, pero en la que no se puede advertir que ese día consultó por «[…] trauma recibido en caída (sic) que afecto (sic) dientes inferiores superiores incluyendo 7º premolar derecho, se toma Rx no se observa lesiones radiculares, ni en hueso (ilegible), así como la historia clínica de la Fundación Médico Preventiva de la misma fecha, en el que se relató la atención brindada a [la] señora Milley de la Pava Carmona por haber sufrido caída en un colegio y en la que se describió la enfermedad con base en su relato, así: «[…] PACIENTE 53 AÑOS, DOCENTE, RESIDENTE EN ARANJUEZ, QUIEN RELATA QUE AYER A LAS 15.15 SUFRI[Ó] CA[Í]DA DESDE SU PROPIA ALTURA EN LA INSTITUCI[Ó]N DONDE LABORA CON TRAUMA EN REGI[Ó]N LABIAL TRAUMA DENTAL, 17 i) un daño antijurídico, ii) una conducta activa u omisiva, jurídicamente imputable a una autoridad pública, y iii) una relación o nexo de causalidad entre esta y aquel. 14 Radicado: 11001 03 15 000 2021 11743 00 Demandante: Milley de la Pava Carmona y otros DOLOR EN MIEMBRO SUPERIOR DERECHO, DOLOR EN REGON (SIC) PALMAR IZQUIERDA […] Además, se allegó la incapacidad emitida por la Fundación Médico Preventiva, a la señora Milley de la Pava Carmona, por espacio de 5 días comprendidos entre el 19 y el 23 de octubre de 2012, con especificación de la causa, cual fue accidente de trabajo […] y el formato impreso de notificación de accidente de trabajo con destino a la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y la Fiduprevisora S.A., en el que se reportó el hecho ocurrido en la Institución Educativa Lorenza Villegas de Santos, Sección Simona […] En el interrogatorio de parte rendido en audiencia de pruebas, la señora Milley de la Pava Carmona, indicó «[…] el 19 de octubre del año 2012 yo estaba laborando en la Institución Educativa Lorenza Villegas de Santos Sección Simona Duque […] tocaron el timbre para salir a descanso a las 03:15, yo [s]alí del salón para ir al patio a cuidar las niñas, que como siempre nos toca cuidar las niñas en la hora del descanso y en ese momento me dirigí al baño, […] había una cantidad de implementos deportivos en el patio hula hulas, bastones, lazos, venían unas niñas corriendo con hula hulas, otras con bastones y lazos y yo me traté de correr, no me dio tiempo, las niñas se me fueron encima, me caí boca abajo, ya tenía la boca llena de sangre […] tenía unos dientes fracturados, tenía las mejillas muy colorada (sic) las rodillas aporreadas, las muñecas y una compañera me cogió, me cogieron del piso, yo tenía mucha sangre, ya tenía dolor de cabeza, no podía casi ni abrir la boca, el coordinador me vio y me dijo que me fuera para la casa y según como siguiera ya luego me fui para urgencias […] en esa misma diligencia la testigo Ana Eva Ramírez Duque, expresó […] Estábamos cerca de las pocetas de los baños de las niñas, íbamos a ir por la profesora Gloria que trabajaba en ese salón […] estaba esperando que Milley llegara y habían unas niñas jugando con unos palos y yo vi cuando una niña como que le atravesó un hula hula y ella cayó y rebotó varias veces sobre la boca […] se aporreó mucho las rodillas, en la boca mucha sangre y yo vi rebotó como tres veces en el piso del golpe que se dio […] Con fundamento en ese examen, el Tribunal determinó que estaban demostradas las lesiones padecidas por la señora Milley de la Pava Carmona que le ocasionaron la fractura de unas piezas dentales a consecuencia de «golpe que recibió en su boca con el pavimento» producto de caída que sufrió el 18 de octubre de 2012, en las instalaciones de la Institución Educativa Lorenza Villegas de Santos, Sector Simona Duque, ubicada en el barrio Aranjuez de Medellín (Antioquia), mientras desempeñaba sus funciones como docente en esa entidad.

La Sala estima que contrario a lo que alega el accionante, el Tribunal valoró las pruebas allegadas al proceso que consideró pertinentes y conducentes con base en las cuales confirmó la decisión de negar las pretensiones, pues encontró que, si bien estaban acreditadas las lesiones padecidas por la señora De la Pava Carmona, «la constatación del fenómeno negativo sobre el que se edifica el juicio de reproche a la 15 Radicado: 11001 03 15 000 2021 11743 00 Demandante: Milley de la Pava Carmona y otros demandada» no era suficiente para endilgarle responsabilidad, ya que es necesaria la comprobación de la falla del servicio y determinar la posibilidad de atribución del resultado lesivo por la desatención de los deberes propios del servicio.

En ese sentido, lo que se avizora es que los accionantes están inconformes con la lógica y estudio dado por el fallador y utilizan la acción de tutela para censurar la decisión que les fue desfavorable y plantear un análisis de las probanzas que, a su juicio, es el que debe darse, evento que el juez de tutela no puede avalar no solo porque no es de su competencia realizar este tipo de apreciaciones, sino porque el defecto fáctico está estructurado en específicas causales referenciadas por la Corte Constitucional y en ninguno de los eventos previstos, se encuentra la posibilidad de estudiar la prueba bajo consideraciones propias del juez de tutela.

El juzgador de la causa es el que puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, sin que al juez constitucional le esté permitido «convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto», como lo pretende el accionante en esta oportunidad.

Así las cosas, la Sala encuentra que en la providencia enjuiciada no se incurrió en defecto fáctico y, por tanto, no advierte vulneración de los derechos fundamentales invocados por los accionantes. Ahora, en lo que se refiere a la violación directa de la Constitución que alegan los accionantes, específicamente, lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución Política, según el cual hay lugar a la reparación del daño cuando las entidades, como ocurre en su caso, incurren en omisión de sus funciones, ya que no adquirieron las pólizas necesarias para cubrir los riesgos profesionales de los educadores vinculados a la administración, se tiene que esa no fue la razón por la cual no se le imputó responsabilidad a la parte demandada, al respecto el Tribunal señaló lo siguiente. […] concretamente, en lo que toca con el régimen de imputación jurídica aplicable, debe iniciarse por considerar que para que surja el componente «falla» debe aparecer diáfana la desatención de las obligaciones jurídicas impuestas por el ordenamiento a los entes cuestionados. 16 Radicado: 11001 03 15 000 2021 11743 00 Demandante: Milley de la Pava Carmona y otros Pues bien, en el sub judice la parte activa desde el planteamiento efectuado en la demanda alude a el (sic) incidente soportado por la señora Milley de la Pava Carmona, ocurrió a consecuencia de la acción de unas estudiantes que estaban jugando con unos implementos deportivos en momentos en que ella se dirigía hacía el baño lo que reitera en varios hechos y solo en uno de ellos lanza una afirmación consistente en que «[…] el patio de la escuela tenía (aún está desgastado el pavimento y no han arreglado nada), y tiene huecos, la inseguridad que existía y existe allá es increíble, constantemente se caen niñas y maestras en el pavimento rústico […] de ahí que la Sala se apreste a verificar esos dos aspectos en contraste con el material probatorio adosado al plenario a fin de tratar de identificar si desde el plano material, más no necesariamente causal, el daño es atribuible o no a la entidad demandada. […] De suerte que se tenga claro hasta el momento que el lugar en que ocurrió el accidente del que se derivaron las lesiones sufridas por la señora Milley de la Pava Carmona, fue en el interior de la Institución Educativa Lorenza Villegas de Santos […] donde ella laboraba y que fue en momentos en que se disponía a salir al descanso a cumplir con la labor de cuidado de las estudiantes, específicamente cuando se desplazaba hacía el baño cruzando por un patio, siendo las causantes del incidente unas estudiantes que estaban usando implementos deportivos, al irse encima de ella haciéndola perder el equilibrio y finalmente golpear su boca contra el suelo. […] ese hecho por sí solo, no supone una desatención del deber de seguridad que debe prestarse en el interior de las instalaciones educativas […] Sin duda, que el accidente hubiere acaecido en momentos en que la señora Milley de la Pava Carmona se encontraba laborando como docente y dentro de las instalaciones de la Institución Educativa a la cual se encontraba adscrita, no genera per se una falla en el servicio de parte del municipio de Medellín, puntualmente de la Secretaría de Educación […] en la medida en que el incidente, como pudo verse, ocurrió por el accionar tal vez imprudente de unas estudiantes en momentos en que se encontraban disfrutando de un descanso de la jornada escolar, sin que tuviere incidencia, ninguna acción u omisión atribuible al personal docente o directivo docente, más allá de la afirmación lanzada por la demandante y que consistió en que las docentes del grado primero por lo general sacaban laxos (sic), bastones, hula hulas que solo fue empleada por ella, aserto que no fue mencionado por la testigo presencial de los hechos Ana Eva Ramírez Duque.

En el presente asunto y como se desprende de las razones que expuso el Tribunal la parte actora no logró acreditar falla alguna por parte del municipio de Medellín de la que se pudiera derivar responsabilidad por el incidente ocurrido el 18 de octubre de 2012, que le generó las lesiones a la señora Milley de la Pava Carmona; lo que se demostró fue que el hecho sucedió por la acción que desplegaron unas estudiantes en momentos en que se encontraban disfrutando de su descanso de la jornada escolar y usando elementos deportivos para su recreación, lo que llevó a confirmar la decisión 17 Radicado: 11001 03 15 000 2021 11743 00 Demandante: Milley de la Pava Carmona y otros de primera instancia que negó las súplicas de la demanda, pues no lograron probar «la real desatención del contenido obligacional de la entidad demandada».

Estima la Sala que el asunto se resolvió según lo previsto en las normas que regulan el régimen de falla del servicio, lo que en modo alguno comporta el defecto alegado por los accionantes, y tampoco constituye una actuación incursa en vía de hecho que vulnere los derechos fundamentales de la parte actora, sino que corresponde al ejercicio de la autonomía e independencia judicial de las que está investido el juez de la causa para decidir los asuntos que se someten a su escrutinio. 3.

Conclusión La Sala concluye que, en la sentencia del 23 de junio de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Oralidad, mediante la cual confirmó la de 7 de junio de 2018 que dictó el Juzgado Octavo Oral del Circuito de Medellín negando las pretensiones de la demanda, no se incurrió en defecto fáctico y violación directa de la Constitución como lo alegan los accionantes.

En tal sentido, la Sala procederá a denegar el amparo que solicitan los señores Milley de la Pava Carmona, Guillermo León Londoño Uribe, Yurizán Lissette Cadavid de la Pava, José Raúl de la Pava Ospina, Rosa Inés Carmona Mejía, Yurley de la Pava Carmona y Gloria Melfi de la Pava Carmona. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Denegar el amparo que solicitan los señores Milley de la Pava Carmona, Guillermo León Londoño Uribe, Yurizán Lissette Cadavid de la Pava, José Raúl de la Pava Ospina, Rosa Inés Carmona Mejía, Yurley de la Pava Carmona y Gloria Melfi de la Pava Carmona conforme a la parte considerativa que antecede. 18 Radicado: 11001 03 15 000 2021 11743 00 Demandante: Milley de la Pava Carmona y otros Segundo. En caso de que no fuere impugnada la presente providencia, remitir el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.

La anterior providencia se estudia y aprueba por la Sala en sesión de la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samái. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.

MAM