Micelio
11001031500020250521801Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2026-01-28

Radicación interna: 790 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Germán Eduardo Osorio Cifuentes

Actor: María Elfa Cabaralí, Gabby Jimena Peña, Nicolle Fabiana Gutierrez, Carlos Fernando Trujillo, Nicolle Fabiana Gutiérrez Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo Del Cauca

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., doce (12) de febrero de dos mil veintiséis (2026) Consejero Ponente: GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación núm.: 11001-03-15-000-2025-05218-01 Accionantes: NICOLLE FABIANA GUTIÉRREZ Y OTROS Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA Tema: TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Se confirma el fallo impugnado.

Sentencia de segunda instancia La Sala decide la impugnación presentada por la parte accionante contra la sentencia de 7 de noviembre de 2025, proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado. I. LA SOLICITUD DE TUTELA 1. Los señores Nicolle Fabiana Gutiérrez, María Elfa Cabaralí, Gabby Jimena Peña, Carlos Fernando Trujillo, María Dilsa Campo, María Anny Carabalí, Amberson Leoni Gómez, Fanny Mabel Gutiérrez De Saa, Julio César Saa López, Karina Soa Gutiérrez, Juan David Saa García, Carlos Alberto Caicedo, Jorge Eliecer Banguero Viáfara, Nancy Chara Fory, Yuli Andrea Marín, Yolima Marín Chara, Ángela Patricia Marín Chará, Adrián Adilso Preciado Lara, Ana Polonia Balanta De Hurtado, Ana Ruth Balanta, Ana María Ramos Balanta, Denny Ruth Ramos Balanta, Orfany Loboa Tenorio, Absalón Bolaños, Jhon Frank Bolaños Loboa, Mileidy Bolaños Rodríguez, Gloria María Vásquez, Erlesis Viveros, Nelson Arlexis Viveros, Tatiana Carabalí Vásquez, Luis Edinson Camacho, Lennis Denilson Camacho, María Enith Gómez, Hermes León Carabalí, Emilce Laurido, Kelly Xiomara Bonilla, María Kenny Balanta, Luis Antonio Gutiérrez, Astrid Laurido Palacios, Ana María Laurido Palacios, Zully Julieth Laurido, Ángela Eliana Laurido, Luís Edied Vásquez, Duberney Banquero Laurido, Nulfenis Valencia, Rigoberto Díaz Mina, Martha Cecilia Villegas, Jaime Luis Diaz Villegas, Hugo Viafará, Jeny Valencia Balanta, Rosalba Balanta, Vilma Nancy Gómez, Zaira Elena Mulato Gómez, Yimmy Valencia Zapata, Diana Carolina Alderete, Arnaldo Carabalí, Katherine Rico Mezú, Ana Milena Caicedo, Nohemy Ramos, Carmenza Ballesteros, Marlly Liseth Ballesteros Díaz, Rodolfo Ernesto Rojas Peña, María Yorly Ballesteros, Dairon Ballesteros Díaz, Luz Aida Lerma, Efrain 2 Radicación: 11001-03-15-000-2025-05218-01 Accionantes: Nicolle Fabiana Gutiérrez y otros Laurido, María Leída González, María Alejandra Labrido González, Meudys Yaliza Lobrido González, Ana Cecilia Campo Fory, Dumar García Mina, Pablo Enrique García Campo, Virgilia Campo Fory, Argeny Viafará, Enni Jhoana Ballesteros, Marly Alixon Viafará, María Elena Zapata, Grissy Vanessa Lasso, Leonor Zapata, Jaime Alberto Viafará, Leyda Mirella Viafará, Liliana Gómez Alegrías, María Agueda Mina, Anlly Zapatá, Martha Escobar Paz, Juan David Ballesteros, Duván Camilo Mancilla Viafará, María Sulema Alegrías, Ismenia Possu Rodríguez, Luís Alfonso Salinas Possu, Henry Vergara Balanta, Lida Nellis Viveros Balanta, Lubia Vergara, María Silvia Zapata, Anyela Soraya Ballesteros, Yolanda Carvajal, Cilia Possu De Viafará, Cirley Ramos Viafará, Aldemar Gómez Possu, María Deisy Viafará Pozu, Guillermo Ramos Mejía, Leiner Ramos Viafará, Merlyn Ramos, Carlos Albeiro Cosme, Orfany Estacio Velasco, Celimo Echeverry, Adriana Echeverry, Albert Echeverry, Mercedes Escobar Paz, Brimelda Loboa Tenorio, Anyela Patricia Gaviria, Gladys Peña, Leidy Mirella Viafara Collazos, Silvio Carvajal, Sammy Alejandro Pascua, María Deisy Viveros, Luz Mila Viveros, Elizabeth Colorado Racines, Ana Dila Zapata, Lucy Méndez Sánchez, Amanda Carabalí, Rosa Elena Castillo Tenorio, William Alexis Peña Popo, Gloria Gómez, Solandy González, Ana Zoraida Urrutia, Óscar Marino Viafará, Saida Larie Laurido Lerma, Edwin Caicedo Hurtado, Gisley Andrea Campo, Yhean Jhawder Díaz Díaz y Felipe Hidalgo Carbonero solicitaron, en nombre propio, la protección de su derecho fundamental al acceso a la administración de justicia y el “[…] derecho a probar […]”, cuya vulneración le atribuyeron a la providencia de 25 de junio de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, dentro de la acción de grupo con número de radicación 19001-23-33-003-2013-00432-00.

II.

HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA 2. De conformidad con lo planteado en el escrito de amparo, los hechos y razones que motivan el ejercicio de la acción de tutela se contraen, en síntesis, a lo siguiente: 2.1. Manifestaron que presentaron cuatro demandas de acción de grupo contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional y el Municipio de Villa Rica, con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables por los perjuicios causados con ocasión al acto terrorista de 2 de febrero de 2012 en el citado municipio.

Los procesos fueron asignados a distintos despachos del Tribunal Administrativo del Cauca con los radicados 19001-23-33-004-2013-00430-00, 19001-23-33-004-2013-00431- 00, 19001-23-33-004-2013-00432-00 y 19001-23-33-004-2013-00433-00. 2.2. Afirmaron el Tribunal Administrativo del Cauca luego de admitir las demandas, correr traslado y agotar el periodo probatorio, dictó auto el 17 de abril de 2017 dentro del proceso con radicado 19001233300020130043200, en el que se integró la parte actora con los demandantes de los demás procesos y declaró terminados los procesos con radicado 19001233300420130043000, 19001233300220130043100, y 19001233300320120043300, al considerar que, de conformidad con lo previsto en el artículo 55 de la Ley 472 de 5 de agosto de 19981 y lo establecido por la jurisprudencia, cuando se está ante varios procesos cuya pretensión está fundada en un mismo daño, 1 “[…] Por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones […]”. 3 Radicación: 11001-03-15-000-2025-05218-01 Accionantes: Nicolle Fabiana Gutiérrez y otros estos deberán terminarse y se deberá adelantar el trámite en un solo expediente, al que se podrán vincular quienes hubieren sufrido un perjuicio por ese mismo hecho. 2.3.

Manifestaron que presentaron memoriales a través de los cuales solicitaron complementación, práctica y recaudo de las pruebas pedidas en los procesos que se dieron por terminados. Sin embargo, el Tribunal profirió el auto de 23 de noviembre de 2018 mediante el cual negó las solicitudes con sustento en que los respectivos procesos se encontraban finalizados. 2.4.

Indicaron que interpusieron recurso de apelación contra la anterior decisión y, mediante auto de 4 de diciembre de 2023, el Consejo de Estado rechazó su trámite por improcedente y lo devolvió al tribunal para ser tramitado como recurso de reposición. 2.5. Refirieron que el Tribunal Administrativo del Cauca, a través de providencia de 25 de junio de 2025, confirmó la providencia que negó las citadas solicitudes. 2.6.

Adujeron que la providencia mencionada anteriormente vulneró su derecho fundamental al acceso a la administración de justicia y el “[…] derecho a probar […]”, por incurrir en los defectos sustantivo y procedimental por exceso ritual manifiesto. 2.7. Sostuvieron que el Tribunal omitió el uso de sus facultades oficiosas, lo que imposibilitó que las víctimas tuviesen una reparación integral de los daños causados, “[…] cercenando así el derecho fundamental al acceso a la administración de justicia, el cual abarca el restablecimiento de los derechos e intereses legítimos reclamados […]”.

Para tal efecto hicieron referencia a la sentencia T-113 de 2019. 2.8. En cuanto al defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, indicaron que la autoridad judicial accionada desconoció las pruebas que ya habían sido decretadas en los procesos que se pretendían acumular, por lo que “[…] dejar sin validez los elementos probatorios ya admitidos en una etapa inicial del proceso es un apego excesivo a una formalidad (la unificación de expedientes) que sacrifica el derecho a la prueba y la verdad material […]”.

III. PRETENSIONES 3. La parte accionante formuló las siguientes pretensiones: “[…] (i) Declare sin efecto el auto fechado el veintitrés (23) de noviembre del año dos mil dieciocho (2018) emitido por el Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca por medio del cual se negó unas peticiones radicadas por el apoderado de la parte demandante correspondientes a complementación, práctica y recaudo de unas pruebas.

(ii) Declare sin efecto la decisión del auto fechado el veinticinco (25) de junio del año dos mil veinticinco (2025) proferido por el Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca por medio del cual decidió no reponer el auto fechado el veintitrés (23) de noviembre del año dos mil dieciocho (2018) y en consecuencia se permita continuar con el trámite probatorio. 4 Radicación: 11001-03-15-000-2025-05218-01 Accionantes: Nicolle Fabiana Gutiérrez y otros (iii) Ordenar emitir decisión de reemplazo atendiendo las órdenes que se impartan. […]”.

IV. TRÁMITE DE LA TUTELA 4. Mediante auto de 27 de agosto de 2025, el Despacho sustanciador de la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado admitió la acción de tutela. Asimismo, se vincularon en calidad de terceros con interés directo en el resultado del proceso a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional, al Municipio de Villa Rica – Cauca y “[…] a quienes hayan participado en la acción de grupo […]”. 5.

El 29 de octubre de 2025, el magistrado Nicolás Yepes Corrales manifestó impedimento para conocer del presente asunto por las causales previstas en los numerales 4 y 6 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal. En sentencia de primera instancia, proferida el 7 de noviembre de 2025, se declaró fundado el impedimento. V. INTERVENCIONES 6.

Una vez efectuadas las notificaciones a la autoridad accionada y a las vinculadas, se allegaron los siguientes informes: 6.1. El Tribunal Administrativo del Cauca señaló que los expedientes acumulados llegaron a la etapa procesal en la que se encontraba el proceso principal y la reapertura de una etapa concluida prolonga innecesariamente el trámite, afectando la finalidad de garantizar una pronta decisión de fondo.

Agregó que el proceso al que fueron acumulados cuenta con numerosos medios de convicción. 6.2. El Municipio de Villa Rica indicó que en varios procesos relacionados con el suceso de 2 de febrero de 2012 se concluyó que fue un ataque contra la estación de policía del municipio sin antecedente alguno que permitiera prever su consumación. Agregó que se configura la falta de legitimación de la causa por pasiva debido a que no es el llamado a responder por un posible perjuicio causado. 6.3.

La Defensoría Regional del Pueblo del Departamento del Cauca mencionó que no tiene competencia en la solución del asunto planteado, por lo que no tiene legitimación en la causa por pasiva, lo cual genera la improcedencia de la acción constitucional respecto a esa entidad. VI. EL FALLO IMPUGNADO 7. Mediante fallo de tutela de 7 de noviembre de 2025, la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado resolvió declarar improcedente la acción de tutela. 8.

Al respecto manifestó que no se cumplen los requisitos de relevancia constitucional y subsidiariedad debido a que el asunto fue debidamente examinado por el juez competente en la acción de grupo, no considera que la decisión se haya proferido de 5 Radicación: 11001-03-15-000-2025-05218-01 Accionantes: Nicolle Fabiana Gutiérrez y otros forma arbitraria, sin respaldo de fundamentos fácticos o normativos, ni derechos fundamentales transgredidos durante el trámite del proceso. 9.

Advirtió que, si bien los accionantes no invocaron un cargo por desconocimiento del precedente como tal, citaron varias sentencias de la Corte Constitucional para sustentar sus argumentos de amparo, sin embargo, no se encontró un análisis que reflejara el desconocimiento de la jurisprudencia. 10. Manifestó que el proceso se encuentra en curso, por lo que los aspectos que motivan la censura admiten un análisis al interior de dicha acción constitucional, por lo que no se cumple el requisito de subsidiariedad.

VII.

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN 11. La parte accionante impugnó el fallo proferido en primera instancia, con base en los siguientes argumentos: 11.1. Adujeron que la subsidiariedad no fue bien analizada debido a que acudieron al único recurso procedente en la ley, esto es, el recurso de reposición. Además, señalaron que este es el único escenario para evitar un daño irreversible debido a que se encuentra al despacho para fallo sin posibilidad de subsanar el déficit probatorio generado por la decisión cuestionada. 11.2.

Agregaron que la relevancia constitucional fue superada en cuanto la decisión fue arbitraria debido a que el juez natural debía acudir al Código General del Proceso, por remisión de la Ley 472 de 5 de agosto de 19982, en donde se establece que los procesos acumulados se tramitan con suspensión de la actuación más adelantada hasta que los otros se encuentren en el mismo estado.

VIII. CONSIDERACIONES DE LA SALA VIII.1. Competencia de la Sala 12. Esta Sala de Decisión es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en el Decreto Ley núm. 2591 de 19 de noviembre de 19913, en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto núm. 1069 de 26 de mayo de 20154, modificado por el artículo 1.º del Decreto núm. 333 de 6 de abril de 20215 y el Decreto 799 de 9 de julio de 20256, y el artículo 13 del Acuerdo núm. 080 de 12 de marzo de 20197, modificado por el Acuerdo núm. 434 de 10 de diciembre de 20248. 2 “Por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones”. 3 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 4 “Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho”. 5 “Por la cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 6 “Por el cual se modifica el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho”. 7 Por el cual se expide el Reglamento Interno del Consejo de Estado. 8 Por medio del cual se modifican los artículos 13, 67, 80, 81 y 82 del Acuerdo 080 de 2019, y se le adicionan los artículos 83, 84, 85, 86, 87, 88, 89 y 90. 6 Radicación: 11001-03-15-000-2025-05218-01 Accionantes: Nicolle Fabiana Gutiérrez y otros VIII.2.

Cuestión previa 13. La Sala advierte que, previamente a la definición del problema jurídico que se habrá de resolver, resulta necesario pronunciarse respecto de las solicitudes de desvinculación procesal presentadas por el Municipio de Villarrica y la Defensoría Regional del Pueblo del Departamento del Cauca. 14. Respecto de la legitimación en la causa por pasiva en procesos de tutela, la Corte Constitucional en la sentencia T-1001 de 20069, señaló lo siguiente: “[…] En relación con la falta de legitimidad por pasiva, esta Corporación en la Sentencia T-416/97 M.P. José Gregorio Hernández, dijo lo siguiente: ‘2.1.

La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable. En resumen, la legitimación en la causa es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso […].

Si bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso preferente y sumario, con ello no se quiso consagrar un instrumento judicial carente de garantías procesales, en donde la brevedad y celeridad procesal sirvan de excusa para desconocer los derechos de las partes o de los terceros, de manera que en dicho proceso, como en cualquier otro, el juez debe lograr que la actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción […]’ […]” (Negrilla fuera del texto). 15.

En el caso objeto de estudio, se observa que el Municipio de Villarrica fue parte demandada dentro de la acción de grupo cuestionada por la parte accionante, por lo tanto, la Sala considera que le asiste el interés jurídico para ser vinculada a esta acción constitucional. Por lo anterior, se negará la solicitud de desvinculación elevada, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia. 16.

Respecto a la Defensoría Regional del Pueblo del Departamento del Cauca, el artículo 53 de la Ley 472 de 1998 establece que si la demanda de acción de grupo “[…] no hubiere sido promovida por el Defensor del Pueblo, se le notificará personalmente el auto admisorio de la demanda con el fin de que intervenga en aquellos procesos en que lo considere conveniente […]”.

Por lo anterior, al haber intervenido en el proceso cuestionado, la Sala negará la solicitud de desvinculación elevada. VIII.3. Problemas jurídicos 13. De acuerdo con la situación fáctica planteada, y teniendo en cuenta que corresponde al juez de tutela, en segunda instancia, verificar si el fallo impugnado debe ser confirmado, modificado o revocado10, la Sala debe establecer: 9 Corte Constitucional, sentencia T-1412872 de 30 de noviembre de 2006, M.P. Jaime Araújo Rentería. 10 Artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991. 7 Radicación: 11001-03-15-000-2025-05218-01 Accionantes: Nicolle Fabiana Gutiérrez y otros a) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela.

Y, si ello es así, se deberá: b) Determinar si la providencia aquí enjuiciada vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte accionante, al haber incurrido, presuntamente, en los defectos sustantivo y procedimental por exceso ritual manifiesto. 14. Con el fin de resolver tales interrogantes resulta pertinente pronunciarse de manera previa sobre: (i) procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; para posteriormente (ii) resolver el caso concreto.

VIII.4. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad 15. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 201211, cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia. 16.

Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales: 17. Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso; y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015. 18.

Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial12, la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente judicial y violación directa de la Constitución13. 11 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Radicación: 2009-01328-01(IJ), sentencia de 31 de julio de 2012.

Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González. 12 Corte Constitucional, Sala Novena de Revisión, Sentencia T-619 de 3 de septiembre de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio. 13 Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de jurisdicción o competencia para ello.

Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido. Defecto fáctico, que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, valora erradamente los elementos de juicio; o da por demostrada una situación fáctica sin existir evidencia probatoria de la misma.

Defecto material o sustantivo, existe cuando las decisiones se fundamentan en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por las partes o intervinientes y ese engaño lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales. 8 Radicación: 11001-03-15-000-2025-05218-01 Accionantes: Nicolle Fabiana Gutiérrez y otros 19.

De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales explicados, permitiéndole de esta manera “[…] dejar sin efecto o modular la decisión […]”14 que encaje en dichos parámetros. 20.

Se trata, entonces, de una rigurosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 21.

El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 11001- 03-15-000-2012-02201-01. VIII.5. El caso concreto 22. Los señores Nicolle Fabiana Gutiérrez, María Elfa Cabaralí, Gabby Jimena Peña, Carlos Fernando Trujillo, María Dilsa Campo, María Anny Carabalí, Amberson Leoni Gómez, Fanny Mabel Gutiérrez De Saa, Julio César Saa López, Karina Soa Gutiérrez, Juan David Saa García, Carlos Alberto Caicedo, Jorge Eliecer Banguero Viáfara, Nancy Chara Fory, Yuli Andrea Marín, Yolima Marín Chara, Ángela Patricia Marín Chará, Adrián Adilso Preciado Lara, Ana Polonia Balanta De Hurtado, Ana Ruth Balanta, Ana María Ramos Balanta, Denny Ruth Ramos Balanta, Orfany Loboa Tenorio, Absalón Bolaños, Jhon Frank Bolaños Loboa, Mileidy Bolaños Rodríguez, Gloria María Vásquez, Erlesis Viveros, Nelson Arlexis Viveros, Tatiana Carabalí Vásquez, Luis Edinson Camacho, Lennis Denilson Camacho, María Enith Gómez, Hermes León Carabalí, Emilce Laurido, Kelly Xiomara Bonilla, María Kenny Balanta, Luis Antonio Gutiérrez, Astrid Laurido Palacios, Ana María Laurido Palacios, Zully Julieth Laurido, Ángela Eliana Laurido, Luís Edied Vásquez, Duberney Banquero Laurido, Nulfenis Valencia, Rigoberto Díaz Mina, Martha Cecilia Villegas, Jaime Luis Diaz Villegas, Hugo Viafará, Jeny Valencia Balanta, Rosalba Balanta, Vilma Nancy Gómez, Zaira Elena Mulato Gómez, Yimmy Valencia Zapata, Diana Carolina Alderete, Arnaldo Carabalí, Katherine Rico Mezú, Ana Milena Caicedo, Nohemy Ramos, Carmenza Ballesteros, Marlly Liseth Ballesteros Díaz, Rodolfo Ernesto Rojas Peña, María Yorly Ballesteros, Dairon Ballesteros Díaz, Luz Aida Lerma, Efrain Laurido, María Leída González, María Alejandra Labrido González, Meudys Yaliza Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no expone los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión adoptada en la parte resolutiva de la providencia judicial.

Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario desconoce o limita el alcance dado por esta Corte Constitucional a una disposición constitucional o derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando la actuación de la autoridad se opone de manera directa a las normas establecidas en la Constitución Política. 14 Corte Constitucional, Sala Segunda de Revisión, Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo. 9 Radicación: 11001-03-15-000-2025-05218-01 Accionantes: Nicolle Fabiana Gutiérrez y otros Lobrido González, Ana Cecilia Campo Fory, Dumar García Mina, Pablo Enrique García Campo, Virgilia Campo Fory, Argeny Viafará, Enni Jhoana Ballesteros, Marly Alixon Viafará, María Elena Zapata, Grissy Vanessa Lasso, Leonor Zapata, Jaime Alberto Viafará, Leyda Mirella Viafará, Liliana Gómez Alegrías, María Agueda Mina, Anlly Zapatá, Martha Escobar Paz, Juan David Ballesteros, Duván Camilo Mancilla Viafará, María Sulema Alegrías, Ismenia Possu Rodríguez, Luís Alfonso Salinas Possu, Henry Vergara Balanta, Lida Nellis Viveros Balanta, Lubia Vergara, María Silvia Zapata, Anyela Soraya Ballesteros, Yolanda Carvajal, Cilia Possu De Viafará, Cirley Ramos Viafará, Aldemar Gómez Possu, María Deisy Viafará Pozu, Guillermo Ramos Mejía, Leiner Ramos Viafará, Merlyn Ramos, Carlos Albeiro Cosme, Orfany Estacio Velasco, Celimo Echeverry, Adriana Echeverry, Albert Echeverry, Mercedes Escobar Paz, Brimelda Loboa Tenorio, Anyela Patricia Gaviria, Gladys Peña, Leidy Mirella Viafara Collazos, Silvio Carvajal, Sammy Alejandro Pascua, María Deisy Viveros, Luz Mila Viveros, Elizabeth Colorado Racines, Ana Dila Zapata, Lucy Méndez Sánchez, Amanda Carabalí, Rosa Elena Castillo Tenorio, William Alexis Peña Popo, Gloria Gómez, Solandy González, Ana Zoraida Urrutia, Óscar Marino Viafará, Saida Larie Laurido Lerma, Edwin Caicedo Hurtado, Gisley Andrea Campo, Yhean Jhawder Díaz Díaz y Felipe Hidalgo Carbonero solicitaron, en nombre propio, la protección de su derecho fundamental al acceso a la administración de justicia y el “[…] derecho a probar […]”, cuya vulneración le atribuyeron a la providencia de 25 de junio de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, dentro de la acción de grupo con número de radicación 19001-23-33-003-2013-00432-00. 23.

Precisado lo anterior, la Sala estudiará el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en especial el de relevancia constitucional. VIII.5.1. Del requisito general de procedencia de relevancia constitucional 24. En cuanto atañe al requisito de procedencia de la relevancia constitucional, cabe recordar que este se entiende cumplido cuando se acredita que el asunto gira en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental15 y no cuando guarda relación con asuntos de carácter meramente legal o de contenido económico que deberán ser definidos por otras jurisdicciones16. 25.

Ahora bien, en las acciones de tutela contra providencias judiciales17, el referido requisito se cumple siempre que se evidencie, a primera vista, la afectación o vulneración de las garantías constitucionales o núcleo esencial de los derechos fundamentales y se descarte el uso del mecanismo de amparo como una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces18. 15 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia C-590 del 8 de junio de 2005, exp.

No. D-5428, Magistrado Ponente: Dr. Jaime Córdoba Triviño. 16 Corte Constitucional, Sentencias SU-439 de 13 de julio de 2017 (M.P. Alberto Rojas Ríos) y T-458 de 29 de agosto de 2016 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva). 17 Donde sin lugar a dudas se exige una carga argumentativa lo suficientemente sólida y consistente para efectos de atacar y/o cuestionar el contenido de una decisión judicial. 18 Corte Constitucional, sentencia de tutela No. T-102 de 16 de febrero de 2006 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto).

En igual sentido, ver sentencias T-075-18, T-451-18, T-422-18 y T-248-18. 10 Radicación: 11001-03-15-000-2025-05218-01 Accionantes: Nicolle Fabiana Gutiérrez y otros 26. Así, en cuanto a la relevancia constitucional de una controversia, la Sala Plena del Consejo de Estado, en sentencia de unificación19, sostuvo que: “[…] La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia. El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales.

No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales. A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el Juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional […]”. [Negrilla fuera del texto]. 27.

La Corte Constitucional en la sentencia SU – 215 de 202220 precisó, en relación con el alcance del requisito de la relevancia constitucional, cuáles eran los deberes del juez constitucional: “[…] [E]l juez debe analizar: (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;

(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales. […] a. El caso no tiene la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental 42.

Con respecto a este requisito, la accionante no explicó cómo la resolución del caso ayuda a interpretar, aplicar o desarrollar la Constitución Política o el núcleo esencial de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. […] b. El caso involucra un debate jurídico eminentemente legal 45.

Aunque la acción de tutela interpuesta por PRTI hace referencia a la violación de derechos fundamentales, principalmente al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia, lo cierto es que la solicitud de amparo está construida sobre lo que el demandante considera es una mejor 19 Consejo de Estado, Sala Plena, Sentencia de 5 de agosto de 2014, exp.

No. 2012-02201-01, C.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 20 Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia SU-215 de 2022, M.P. Natalia Ángel Cabo; 16 de junio de 2022. 11 Radicación: 11001-03-15-000-2025-05218-01 Accionantes: Nicolle Fabiana Gutiérrez y otros interpretación de una norma de naturaleza legal y, en particular, sobre la pretensión de que se acoja su lectura con respecto a la exención definida en literal e) del artículo 481 del Estatuto Tributario. […] c. El caso plantea una discusión preponderantemente económica 65.

Como ya se mencionó la Corte ha sido clara en señalar que un asunto carece de relevancia constitucional cuando el contenido de la controversia es exclusivamente económico pues esta no involucra el interés general sino uno estrictamente privado o particular. Esto no significa, claro está, que jamás proceda la tutela contra sentencias en un asunto de naturaleza económica, pues eventualmente en este tipo de casos se puede llegar a comprometer algún derecho fundamental.

Así, por ejemplo en acciones de tutela formuladas contra providencias judiciales en las que se discute: (i) el reconocimiento de derechos pensionales; (ii) pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho; (iii) laudos arbitrales (…) entre otras materias que implican pretensiones económicas, la Corte ha reconocido la relevancia constitucional del asunto siempre que se advierta con claridad que la acción de tutela está dirigida a obtener la protección de un derecho fundamental y no a reabrir la discusión definida ante los jueces ordinarios. […] d. La acción de tutela no cumple con la carga argumentativa y explicativa rígida pues no se demuestra una grave violación de los derechos fundamentales […]”. [Negrilla del texto y subrayado fuera del texto]. 28.

Valga destacar que el anterior criterio fue reiterado por la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional en reciente sentencia T-075 de 22 de marzo de 202321. 29. Por ende, y de conformidad con la jurisprudencia de la Sala Plena del Consejo de Estado, para que exista relevancia constitucional deben concurrir los siguientes elementos: i) que de la carga argumentativa expuesta por el accionante se pueda concluir que hay una presunta vulneración de derechos fundamentales, y ii) que la discusión planteada en sede de tutela no gire en torno a una inconformidad respecto de la mera legalidad de la decisión analizada o sobre cuestiones de apreciación judicial que no involucre derechos fundamentales22. 30.

De acuerdo con la jurisprudencia, no basta con que la parte accionante invoque el texto constitucional o la simple enunciación de la supuesta vulneración de uno o varios derechos fundamentales por parte de la autoridad accionada; sino que dicho atentado debe ser explicado y fundamentado desde la óptica de la protección que la Constitución Política ofrece a estos bienes jurídicos superiores. 21 Corte Constitucional.

Sala Séptima de revisión. Sentencia T-075 de 2023, M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera; 22 de marzo de 2023. 22 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección primera. Rad. núm.: 2015-00283-01, C.P. Guillermo Vargas Ayala; 8 de octubre de 2015. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera.

Rad. núm.: 2016-002244-00, C.P. Guillermo Vargas Ayala; 3 de noviembre de 2016. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Rad. núm.: 2016-01063-00, C.P. Guillermo Vargas Ayala; 17 de noviembre de 2016. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Rad. núm.: 2016-02862-00, C.P. Guillermo Vargas Ayala; 17 de noviembre de 2016.

Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Rad. núm.: 2016- 03249-00, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés; 9 de febrero de 2017. 12 Radicación: 11001-03-15-000-2025-05218-01 Accionantes: Nicolle Fabiana Gutiérrez y otros 31. Previa indicación de las anteriores premisas se tiene que en el caso objeto de estudio la accionante alegó que la autoridad judicial accionada vulneró su derecho fundamental al acceso a la administración de justicia y el “[…] derecho a probar […]”, por incurrir en los defectos sustantivo y procedimental por exceso ritual manifiesto. 32.

Sostuvieron que el Tribunal omitió el uso de sus facultades oficiosas, lo que imposibilitó que las víctimas tuviesen una reparación integral de los daños causados, “[…] cercenando así el derecho fundamental al acceso a la administración de justicia, el cual abarca el restablecimiento de los derechos e intereses legítimos reclamados […]”.

Para tal efecto hicieron referencia a la sentencia T-113 de 2019. 33. En cuanto al defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, indicaron que la autoridad judicial accionada desconoció las pruebas que ya habían sido decretadas en los procesos que se pretendían acumular, por lo que “[…] dejar sin validez los elementos probatorios ya admitidos en una etapa inicial del proceso es un apego excesivo a una formalidad (la unificación de expedientes) que sacrifica el derecho a la prueba y la verdad material […]”. 34.

En criterio de esta Sala de Decisión, la presente controversia carece de relevancia constitucional porque: i) el debate no se realizó desde una óptica constitucional, y ii) la parte accionante pretende utilizar este mecanismo como una tercera instancia con lo que busca reabrir la discusión que fue resuelta por el juez natural del asunto. 35.

Esta Sección ha venido sosteniendo, en forma pacífica, que para que un asunto supere el requisito general de relevancia constitucional es indispensable que la discusión planteada en sede de tutela se haga desde una óptica constitucional. Para ello es necesario que el accionante motive suficientemente las razones por las que considera que la decisión judicial le ocasiona una “afectación desproporcionada a sus derechos fundamentales”. 36.

Se observa que el Tribunal Administrativo del Cauca mediante providencia de 25 de junio de 2025, consideró lo siguiente: “[…] En cuanto a la integración en las acciones de grupo, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, en providencia del 1º de febrero de 2002, con ponencia de la Dra. LIGIA LÓPEZ DÍAZ se pronunció en los siguientes términos23: “Sin embargo la consecuencia de la acumulación no puede ser la acogida por el Tribunal, sino que debe atenerse a lo previsto en el último inciso del artículo 55 de la Ley 472 de 1998 que se trascribió anteriormente, es decir, que los interesados ingresan al grupo, termina la tramitación de la acción que adelantan y se acogen a los resultados del proceso.

El Tribunal ordenó la acumulación, pero le dio trámite independiente al proceso AG-00-001, pronunciándose nuevamente sobre las excepciones previas propuestas en este expediente. Como el proceso AG-00-001 se acumuló al AG-002, la consecuencia prevista por el último inciso del artículo 55 de la Ley 472 de 1998, es la terminación 23 Radicación número: 25000-23-24-000-1999-0528-01(AG-002), Actor: MARÍA EUGENIA JARAMILLO ESCALANTE Y OTROS, Demandado: BANCO DE LA REPÚBLICA Referencia: ACCIÓN DE GRUPO. 13 Radicación: 11001-03-15-000-2025-05218-01 Accionantes: Nicolle Fabiana Gutiérrez y otros de proceso AG-00-001 y la integración al grupo de las personas que se reconocieron como actores en esta acción de clase, quienes se acogerán a los resultados del proceso AG-002 por ser el más antiguo haciéndose parte en el estado en que este se encuentre.

Tratándose de este tipo de acciones constitucionales, no son aplicables los incisos 3° y 5° del artículo 159 del Código de Procedimiento Civil, porque la Ley 472 de 1998 contiene en su artículo 55 una norma que expresamente regula el trámite de la acumulación. Suspender uno de los procesos que se acumulan, como lo señala el Código de Procedimiento Civil, sería contrario a los principios de economía, celeridad y eficacia que deben aplicarse en las acciones de grupo, conforme con lo ordenado con el artículo 5° de la Ley 472 de 1998.” (Resalta el Despacho) 2.2.

El caso concreto. Para este Despacho resulta claro que las personas vinculadas a los procesos identificados con los radicados 19001233300320130043000, 19001233300320130043100 y 19001233300420130043300 fueron debidamente integradas al presente proceso, y que dichos expedientes fueron declarados terminados mediante auto proferido el 17 de abril de 2017.

En consecuencia, al haberse dispuesto su terminación, no resulta procedente adelantar ninguna etapa procesal adicional dentro de esos procesos, incluyendo actuaciones relacionadas con la práctica de pruebas periciales y testimoniales, como lo solicita el apoderado de la parte actora. La decisión se fundamenta en lo dispuesto por el artículo 55 de la Ley 472 de 1998, norma especial que regula las acciones de grupo, la cual establece que, una vez surtida la acumulación procesal, cesa la tramitación independiente de las acciones acumuladas, impidiendo que se continúe con actuaciones autónomas dentro de los procesos integrados.

Adicionalmente, se reitera el criterio jurisprudencial fijado por la Sección Cuarta del Consejo de Estado en providencia del 1º de febrero de 2002 (Expediente 1999- 0528-01, AG-002), en la cual se concluyó que permitir la tramitación independiente de uno de los procesos acumulados vulnera los principios de economía, celeridad y eficacia que rigen las acciones de grupo.

Esta interpretación refuerza la improcedencia de reactivar actuaciones en expedientes ya integrados y concluidos. Cabe destacar que esta decisión no vulnera el derecho de acceso a la administración de justicia, toda vez que los demandantes de los procesos terminados continúan siendo parte del presente proceso acumulado. Tampoco se configura una afectación al debido proceso, ya que la actuación se ajusta estrictamente al procedimiento previsto en la Ley 472 de 1998. […]”. [Subrayas y negrilla del texto] 37.

La transcripción anterior permite evidenciar que el debate planteado en esta sede constitucional fue analizado por la jurisdicción de lo contencioso administrativo y no se observa que la decisión proferida hubiese sido arbitraria o, se hubiesen desconocido los derechos fundamentales de la parte accionante en el trámite del proceso contencioso administrativo. 38.

En tal virtud, vale la pena señalar que la acción de “[…] tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no un juicio de corrección del fallo cuestionado 14 Radicación: 11001-03-15-000-2025-05218-01 Accionantes: Nicolle Fabiana Gutiérrez y otros […]”24. Significa lo expuesto, en palabras de la Corte Constitucional, que este “[…] mecanismo de amparo constitucional […]” no puede ser “[…] utilizado indebidamente como una instancia adicional para discutir los asuntos de índole probatorio o de interpretación de la ley que dieron origen a la controversia judicial […]”; ya que en “[…] el marco de cada proceso, las partes cuentan con los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios dispuestos por el legislador para combatir las decisiones de los jueces que estimen arbitrarias o incompatibles con sus derechos […]”25. 39.

Adicionalmente, la Sala advierte que el proceso respecto del cual la parte accionante atribuye la afectación de sus garantías fundamentales se encuentra al despacho para fallo y, en consecuencia, no resulta procedente la intervención del juez constitucional. Ello, por cuanto al encontrarse aún en trámite, será en la sentencia en la que se advierta la incidencia de la valoración probatoria, siendo el proceso de la acción de grupo el escenario idóneo para la defensa y protección de los derechos que las partes consideran afectados, máxime cuando del análisis del escrito de tutela no se advierte la configuración de un perjuicio irremediable que habilite la intervención del juez constitucional como mecanismo transitorio. 40.

Con fundamento en lo anterior la Sala confirmará el fallo impugnado, como se dispondrá en la parte resolutiva de esta decisión. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:

PRIMERO: NEGAR las solicitudes de desvinculación presentadas por el Municipio de Villarrica y la Defensoría Regional del Pueblo del Departamento del Cauca, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia de 7 de noviembre de 2025, proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 24 Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia SU-215 de 2022, M.P. Natalia Ángel Cabo; 16 de junio de 2022. 25 Ibidem. 15 Radicación: 11001-03-15-000-2025-05218-01 Accionantes: Nicolle Fabiana Gutiérrez y otros Se deja constancia que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA Consejero de Estado Presidente CARLOS FERNANDO MANTILLA NAVARRO Consejero de Estado GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.