Micelio
11001031500020230416601Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2023-12-18

Radicación interna: 12086 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Myriam Stella Gutierrez Arguello

Actor: Jose Antonio Pachon Contreras·Demandado: Consejo De Estado Seccion Tercera Subseccion A

Radicado: 11001-03-15-000-2023-04166-01 Demandante: José Antonio Pachón Contreras Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá D. C., ocho (8) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Referencia Acción de tutela Radicación 11001-03-15-000-2023-04166-01 Demandante JOSÉ ANTONIO PACHÓN CONTRERAS Demandado CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A Temas Acción de tutela contra providencia judicial.

Causales especiales de procedibilidad. Defecto fáctico. Medio de control de reparación directa por privación injusta de la libertad. Razonabilidad de la medida de aseguramiento. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sección decide la impugnación interpuesta por el apoderado de José Antonio Pachón Contreras contra la sentencia del 18 de octubre de 2023, proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, que dispuso: «PRIMERO. - DECLARAR FUNDADO el impedimento manifestado por el doctor Jorge Iván Duque Gutiérrez para conocer del asunto de la referencia.

SEGUNDO: NEGAR el amparo solicitado mediante la acción de tutela presentada por el señor José Antonio Pachón Contreras en contra del Consejo de Estado – Sección Tercera - Subsección A, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia»1.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 1° de agosto de 20232, el señor José Antonio Pachón Contreras, quien actúa por conducto de apoderado, interpuso acción de tutela contra la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, con ocasión a la sentencia del 3 de marzo de 2023 que confirmó la decisión de negar las pretensiones de la demanda en el medio de control de reparación directa nro. 25000-23-26-000- 2007-00595-01.

En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: «(…) se tutelen los derechos FUNDAMENTALES INHERENTES AL DEBIDO PROCESO, LA IGUALDAD DE LAS PARTES ANTE LA LEY Y LA DEBIDA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA que se considera, fueron vulnerados por parte del operador jurídico tutelado. (…) b) Se le ordene que proceda conforme a derecho corresponde restableciendo toda la actuación y atendiendo que los fallos absolutorios de los jueces de la República también merecen estudio y credibilidad. c) Que se pronuncie un nuevo fallo frente a las obligaciones que tienen de reparar los demás demandados a saber: LA RAMA JUDICIAL. d) Las demás disposiciones que tiendan a restablecer los derechos vulnerados, la Constitución y la Ley.»3. 1 Página 15 del fallo de tutela de primera instancia. Expediente digitalizado.

Samai, índice 30 2 Samai, índice 2. 3 Página 1, 4 y 5 de la acción de tutela. Samai, índice 2. Radicado: 11001-03-15-000-2023-04166-01 Demandante: José Antonio Pachón Contreras Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 2. Hechos En el expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1.

La Fiscalía General de la Nación (FGN) impuso medida de aseguramiento de detención preventiva contra el señor José Antonio Pachón Contreras dentro de la investigación penal que se adelantó en su contra por los delitos de estafa agravada y de concierto para delinquir. El proceso se originó en las denuncias de varias personas quienes manifestaron que el hoy accionante los había engañado y que fueron acumuladas en el proceso nro. 688034.

El 18 de octubre de 2005, el Juzgado 24 Penal del Circuito de Bogotá absolvió al señor Pachón Contreras de los delitos endilgados y la decisión fue confirmada en segunda instancia por el Tribunal Superior de Bogotá en sentencia del 16 de diciembre de 2005. La FGN adelantó otra investigación contra el aquí accionante con radicación 733272, por los mismos delitos, pero promovida por diferentes denunciantes en la que se dictó otra medida de aseguramiento de detención preventiva.

En este proceso se emitió condena penal por parte del Juzgado 9° Penal del Circuito de Bogotá, pero la decisión fue revocada por el Tribunal Superior de Bogotá en sentencia del 21 de noviembre de 2005. 2.2. Como consecuencia de lo anterior, José Antonio Pachón Contreras y otros promovieron medio de control de reparación directa contra la Nación, Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación para que se declarara su responsabilidad administrativa y patrimonial y, por consiguiente, se le condenara al pago de los perjuicios derivados de la privación de la libertad con ocasión al escenario fáctico descrito. 2.3.

El conocimiento del asunto, en primera instancia, correspondió a la Subsección C de Descongestión de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, bajo el radicado Nro. 25000-23-26-000-2007- 00595-00. Mediante sentencia del 25 de octubre de 2012, la autoridad judicial negó las pretensiones de la demanda de reparación directa porque no se demostró que la medida privativa de la libertad careciera de justificación. También declaró la falta de legitimación en la causa por activa de algunos demandantes en el proceso. 2.4.

Los demandantes apelaron la decisión y manifestaron que la omisión probatoria que expuso el juez de la primera instancia era atribuible a la oficina de archivo de los juzgados penales que no remitió a tiempo el expediente penal. También destacaron que en el expediente obraban los documentos que acreditaban la legitimación de todos los demandantes.

Conforme a lo expuesto solicitó el decreto de pruebas en la segunda instancia. La petición fue concedida por el despacho ponente del Consejo de Estado, por lo que se emitió requerimiento al Juzgado 24 Penal del Circuito de Bogotá para que remitiera la copia del proceso penal. Cumplida esta gestión, la prueba se puso a disposición de las partes. 2.5.

En sentencia del 3 de marzo de 2023, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado confirmó el fallo de primera instancia. Radicado: 11001-03-15-000-2023-04166-01 Demandante: José Antonio Pachón Contreras Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Argumentó que la imposición de la medida de aseguramiento vista desde la óptica del régimen subjetivo de responsabilidad estuvo debidamente fundamentada en el marco procesal penal aplicable y en la evidencia física y medios de convicción con los que contaba el juez al momento de adoptar la decisión. La sentencia se notificó a través de edicto electrónico del 11 de abril de 20234. 3.

Fundamentos de la acción El apoderado del actor alegó que la autoridad judicial accionada desconoció el principio de presunción de inocencia del señor Pachón Contreras debido a que la medida de detención intramural resultó excesiva y lo razonable era que los jueces penales permitieran que el procesado asumiera su defensa en libertad. Advirtió que no era una persona que representara riesgo de fuga ni un peligro para la sociedad.

Del escrito de tutela deriva que la parte actora está inconforme con la declaración en la sentencia acusada de que la medida preventiva estuvo ajustada a derecho, cuando, a su juicio, eran evidentes las arbitrariedades que se cometieron en el curso del proceso penal. Una de ellas, la circunstancia de que se hayan adelantado dos procesos por los mismos delitos.

En esa vía agregó que la medida de aseguramiento se fundamentó en conjeturas y apreciaciones del ente investigador quien solo tenía a disposición las denuncias de las alegadas víctimas, pero no adelantó una investigación seria que fundamentara la determinación de privar de la libertad a un ciudadano. 4. Trámite impartido e intervenciones 4.1.

El 8 de agosto de 2023, el despacho ponente de primera instancia requirió al proclamado abogado del señor José Antonio Pachón para que aportara el contrato de mandato que lo facultaba para representarlo en el proceso de tutela. 4.2. En auto del 1° de septiembre de 2023, se admitió la acción de tutela instaurada por José Antonio Pachón Contreras, quien actúa por conducto de apoderado, en contra del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. Asimismo, se vinculó, en calidad de terceros, a la Nación, Fiscalía General de la Nación, a la Nación, Rama Judicial y a los demás accionantes dentro del proceso de reparación directa nro. 25000-23- 26-000-2007-00595-01. 4.3.

La Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por conducto del titular del Despacho, solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela, porque se la toma como una instancia adicional para exponer los desacuerdos subjetivos con la valoración de las pruebas y el sentido de la decisión. Asimismo, solicitó que se verifique si la petición de amparo se interpuso en un plazo razonable.

Adicional a lo anterior, advirtió que no se anunció ni se acreditó la concreción de las causales especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. 4.4. La Fiscalía General de la Nación, por conducto de profesional especializada de la Dirección de Asuntos Jurídicos, expuso que el caso no cumple con los requisitos generales de subsidiariedad y de relevancia constitucional.

En relación con el primero, reprochó la interposición de la acción de tutela a pesar de que el actor contaba con otros mecanismos de defensa judicial. Relativo a 4 Samai, proceso nro. 25000232600020070059501, índice 61. Radicado: 11001-03-15-000-2023-04166-01 Demandante: José Antonio Pachón Contreras Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 la relevancia, argumentó que se toma la acción de amparo como una tercera instancia. Agregó que la actora tampoco cumplió con la carga de sustentar las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Finalmente, expresó que la providencia acusada está conforme al precedente establecido por la Corte Constitucional en la sentencia SU 072 de 2018. 4.5. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, por conducto de Abogada de la División de Procesos de la Unidad de Asistencia Legal, solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela debido a que no se acreditó la concreción de un perjuicio irremediable y porque fue invocada como una instancia adicional al proceso ordinario.

También requirió que se declare la falta de legitimación en causa por pasiva de esa entidad debido a que la vulneración ius fundamental invocada en la acción de tutela no es consecuencia de una acción u omisión de la Dirección Ejecutiva de Administración judicial. 5. Providencia impugnada En sentencia del 18 de octubre de 2023, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado analizó, como cuestión previa, la manifestación de impedimento del consejero Jorge Iván Duque Gutiérrez y la encontró fundada.

Acto seguido procedió con el fondo del asunto. Recordó que en la acción de tutela se alegó un defecto fáctico por indebida valoración de las pruebas del proceso. En consecuencia, procedió con el análisis de la fundamentación probatoria de la mencionada providencia al amparo del marco procesal aplicable y concluyó que no se concretó el yerro acusado, pues las pruebas del proceso fueron razonablemente valoradas por la autoridad judicial accionada y sustentaban debidamente la decisión de negar las pretensiones de la demanda.

Como consecuencia del análisis surtido, el a quo negó el amparo solicitado por el señor José Antonio Pachón Contreras. 6. Impugnación Dentro de la oportunidad, la parte actora impugnó la sentencia de tutela de primera instancia. Solicitó que se acceda al amparo invocado con fundamento en las siguientes consideraciones: «los falladores de primera y segunda instancia, pretenden que por el solo hecho de que para la época en que se encarceló injustamente al señor Pachón Contreras había una norma que permitía toda clase de arbitrariedades por parte del Estado a través de sus operadores (Fiscalía) no es menos cierto que la acción de reparación directa invocada fue establecida por el Constituyente primario para sanear toda clase de arbitrariedades como la cometida contra Pachón Contreras por parte de las entidades del Estado (…) Así las cosas, no entiende el suscrito abogado cómo la justicia sea tan discriminatoria y para lavarse las manos frente a un fallo ajustado a derecho sobre la demanda instaurada, pues se amparen en que la Fiscalía obró legalmente, pero nada dicen frente a la responsabilidad estatal de la Nación y la dirección ejecutiva de administración judicial quienes también tienen responsabilidad frente a las resultas de los procesos contra el Pachón Contreras.

Una justicia verdadera no puede excusarse en fallos como los manifestados y menos que se diga que la Fiscalía obró en estricto derecho, pues en general el daño causado por todas las entidades demandadas debe repararse (…) Radicado: 11001-03-15-000-2023-04166-01 Demandante: José Antonio Pachón Contreras Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Como puede ser que una persona a la cual se le vulnera el principio de legalidad y de la doble incriminación pues fue juzgado y condenado dos veces por los mismos hechos no sea víctima de las entidades del Estado.» (sic para toda la cita) CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.

Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 19915, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.

Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. La acción de tutela contra providencias judiciales de altas corporaciones La acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales, y así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado.

Dada esa excepcionalidad, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales6 y especiales7 que deben cumplirse de forma estricta, para lo cual, se deben reunir todos los requisitos generales, y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales de la acción. De manera pacífica y reiterada, la jurisprudencia constitucional8 ha indicado que cuando se interpone la acción de tutela contra providencias judiciales, el examen de los requisitos generales de procedencia debe realizarse con especial rigor, para no desconocer los principios de autonomía e independencia judicial, y los de legalidad, cosa juzgada y juez natural como elementos esenciales del derecho al debido proceso.

Por tanto, la procedencia de la acción contra providencias judiciales exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la sentencia judicial objeto de tutela y que el análisis sobre el cumplimiento de los requisitos debe restringirse únicamente a los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso. Cuando por vía de tutela se cuestiona una providencia judicial proferida por la Corte Suprema de Justicia o por el Consejo de Estado, la procedencia de la acción de amparo es más restrictiva debido a que estas Corporaciones son las encargadas de unificar la jurisprudencia en sus respectivas jurisdicciones, por lo que los principios de autonomía e independencia judicial adquieren mayor relevancia. Es así como, la Corte Constitucional ha indicado que, como presupuesto adicional para admitir la procedencia de la acción de tutela, la providencia judicial atacada debe contener un 5 Decreto 2591 de 1991, Art. 1º: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”. 6 Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela; vi) injerencia de la irregularidad procesal en la providencia atacada. 7 Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución. 8 Corte Constitucional de Colombia.

Sentencia SU-686 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Y Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 5 de agosto de 2014. Proceso No. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). M.P. Jorge Octavio Ramírez R. Radicado: 11001-03-15-000-2023-04166-01 Demandante: José Antonio Pachón Contreras Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 error ostensible, manifiesto y flagrante que riña de manera directa con la Constitución Política y que justifique la intervención del juez constitucional.

Según lo anterior, en los eventos en que por vía de tutela se cuestione una providencia proferida por una Alta Corporación, corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento de: (i) los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) la existencia de una o varias causales especiales de procedibilidad; y (iii) la configuración de un defecto en la providencia judicial acusada que haga que esta riña de manera abierta con la Constitución Política y sea incompatible con la jurisprudencia constitucional. 3.

Planteamiento del problema jurídico Previo a plantear el problema jurídico, conviene precisar que, el caso concreto supera el requisito de relevancia constitucional porque los cargos se dirigen contra la fundamentación fáctica de la sentencia emitida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado frente a las documentales decretadas en segunda instancia del proceso ordinario.

Así pues, no se toma la acción de tutela como una instancia adicional o como un escenario para reiterar argumentos ya decididos en el proceso ordinario, pues el desacuerdo del actor se centra en el juicio de valoración probatoria sobre la razonabilidad de la medida de aseguramiento y ese estudio se surtió en la segunda instancia cuando se incorporaron al proceso los medios de prueba relevantes para tal fin.

Conforme a los antecedentes expuestos, corresponde a la Sala determinar si le asistió razón al a quo al negar el amparo solicitado por el señor José Antonio Pachón Contreras por considerar que la sentencia del 3 de marzo de 2023 no materializa defecto fáctico, sino que, por el contrario, la declaración de que la medida de aseguramiento fue razonable, estuvo debidamente soportada en las pruebas del proceso según los estándares exigidos por la ley procesal penal aplicable. 4.

Análisis del caso concreto 4.1. En el escrito de tutela el actor indicó que la decisión de la autoridad judicial accionada, de declarar como razonable la medida de aseguramiento es consecuencia de una valoración indebida de los medios de prueba del proceso de reparación directa. Adicionalmente, sostuvo que la imposición de la medida privativa de su libertad estuvo soportada en suposiciones y conjeturas de la Fiscalía General de la Nación, pero no en una investigación acuciosa de los hechos en el marco del proceso penal adelantado en su contra.

Ante este alegato, el a quo procedió con el análisis de la valoración probatoria expuesta en la sentencia del 3 de marzo de 2023 para establecer si la autoridad accionada había incurrido en defecto fáctico y en realidad la medida de aseguramiento carecía de soporte. En ese análisis relacionó el aparte pertinente de la sentencia cuestionada.

Por estimarlo relevante, esta Sección traerá a colación el juicio de valoración expuesto por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado en la providencia judicial objeto de estudio: «En la apelación se indicó al proceso no se allegó el expediente penal por una falta atribuible a la oficina de archivo de los juzgados penales y que los documentos allí contenidos daban cuenta de la existencia de una privación injusta de la libertad, motivo por el cual la parte actora solicitó el decreto de dicho material como prueba en segunda instancia, petición a la que accedió a la Corporación mediante auto del 19 de julio de 2013.

Por tanto, en esta oportunidad la Sala analizará tales documentos, los cuales fueron allegados y puestos en conocimiento de las partes. Radicado: 11001-03-15-000-2023-04166-01 Demandante: José Antonio Pachón Contreras Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 (…) Aunque en ambos procesos penales -primera instancia del proceso No. 688034 y segunda del No. 733272- se absolvió al señor José Antonio Pachón Contreras del delito de estafa agravada, en concurso homogéneo y sucesivo, ello no significa que la privación de la libertad de la que fue objeto haya sido injusta, tal como se verá a continuación. En efecto, el artículo 356 de la Ley 600 de 2000 -vigente para la época de los hechos- establecía que la imposición de la medida de aseguramiento era procedente cuando aparecían, por lo menos, dos indicios graves de responsabilidad con base en las pruebas legalmente producidas en el proceso.

Si bien no obra la resolución que resolvió la situación jurídica del aquí actor en el proceso penal con radicado No. 688034, de las pruebas en comento se extrae que las múltiples denuncias por estafa -en total 28-, relacionadas con la supuesta venta de inmuebles, conllevaron a la imposición de la medida aseguramiento, además de (i) la existencia de escrituras públicas en las que el demandante figuraba como propietario de bienes con los cuales se engañó a los denunciantes -en su indagatoria, el señor Pachón Contreras manifestó que él firmaba la escrituras de traspaso de bienes, pero que no sabía para qué- y (ii) de las declaraciones que daban cuenta de que el actor era quien ofrecía información sobre los bienes que se utilizaron para estafar a las personas que denunciaron.

Lo anterior sirve para indicar que la medida de aseguramiento impuesta por la Fiscalía en ambos procesos penales que se adelantaron por los mismos hechos estuvo ajustada a derecho, pues no desbordó los criterios de legalidad, necesidad, proporcionalidad y razonabilidad inherentes a la adopción de este tipo de decisiones, máxime porque existían las pruebas que la justificaban.

Además, cabe señalar que se cumplen los supuestos del artículo 357 de la Ley 600 de 2000 -que establece los eventos en los que procede la medida de aseguramiento-, en virtud del delito de estafa20 por el cual se vinculó al actor a la investigación penal. No está de más señalar que, si bien al aquí actor se le absolvió por el delito investigado, tal absolución no se basó en elementos de juicio que demostraran una actuación irregular al momento de imponerle la medida de aseguramiento, sino que obedeció a la aplicación del principio in dubio pro reo, ante las dudas que no se pudieron despejar frente a su responsabilidad en la comisión del delito, situación que favoreció al procesado y que no supone que la privación de la libertad de la que fue objeto haya sido injusta » Luego de analizar la fundamentación de la sentencia acusada, el juez de tutela de primera instancia consideró que las pruebas del proceso fueron valoradas dentro de parámetros de razonabilidad al amparo de los principios de autonomía e independencia judicial y en aplicación del marco jurídico pertinente.

Como consecuencia de lo anterior, el juez de tutela de primera instancia negó el amparo invocado por el actor. 4.2. Considera la Sala que la decisión del a quo atendió al análisis razonable de la valoración probatoria desplegada por la Subsección A de la Sección Tercera de Consejo de Estado en la sentencia acusada, sin que se encuentre justificación para revocarla.

Ciertamente, la decisión sobre la razonabilidad de la medida de aseguramiento depende de que se encuentren cumplidos los presupuestos establecidos por el código procesal penal aplicable para tal propósito. Así se indicó en la sentencia SU072 de 2018. En consecuencia, como la privación de la libertad analizada se impuso en vigencia de la Ley 600 del 2000, el juez de lo contencioso debía estudiar si el ente investigador cumplió con los presupuestos allí consagrados para imponer la medida de cautela.

Ese precisamente fue el análisis que se surtió en la sentencia del 3 de marzo de 2023, donde se declaró que la privación de la libertad cumplió con los requisitos de los artículos 356 y 357 de la Ley 600. Así las cosas, a juicio de esta Sección, es dable concluir que, la decisión de calificar como razonable la detención preventiva, no derivó del capricho del juez Radicado: 11001-03-15-000-2023-04166-01 Demandante: José Antonio Pachón Contreras Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 de lo contencioso administrativo ni se trató de una determinación deliberada o arbitraria, sino de la valoración de las pruebas del proceso penal a la luz de las exigencias del Código de Procedimiento Penal para imponer estas medidas de cautela.

Es del caso indicar que la simple discrepancia en cuanto a la valoración probatoria que adelantó el juez natural de la causa no se traduce en un defecto fáctico reclamable a través de la acción de tutela, sino que corresponde al interesado exponer el escenario de presunta vulneración de sus derechos fundamentales y evidenciar la arbitrariedad relativa al juicio de valoración probatoria que contiene la providencia acusada, lo cual no se evidencia en el caso concreto. 4.3.

Ahora, la inconformidad expuesta en el escrito de impugnación de que el análisis de la razonabilidad de la medida y del defecto fáctico se haga según los requisitos consagrados en una ley procesal que el actor estima arbitraria (Ley 600 del 2000) no tiene vocación de prosperidad. No deriva arbitrariedad alguna de que la autoridad acoja las reglas del precedente judicial aplicable a los eventos de privación injusta de la libertad para orientar el análisis sobre la antijuridicidad del daño. En todo caso, se trata de una discusión estrictamente legal que no es relevante a instancias de la acción de tutela9. 4.4.

Tampoco materializa defecto el hecho de que la autoridad accionada no haya desplegado un juicio de responsabilidad frente a la Nación- Rama Judicial, pues al tratarse de medida de aseguramiento emitida en vigencia de la Ley 600 del 2000, la competencia para imponerla era de la Fiscalía General de la Nación, por lo que no procedía análisis de la falla en el servicio respecto de los jueces penales. 5.

Conclusión Por las razones expuestas, la Sala considera que la decisión del juez de tutela de primera instancia fue acertada, pues el análisis del caso deja en evidencia que la sentencia del 3 de marzo de 2023 no comporta defecto fáctico por indebida valoración probatoria, en los términos expuestos por el accionante. En consecuencia, se confirmará el fallo de tutela del 18 de octubre de 2023, proferido por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, que negó las pretensiones de la acción de tutela de la referencia. En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1.

Confirmar la decisión impugnada, proferida el 18 de octubre de 2023, por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, dadas las razones expuestas en esta providencia. 9 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia SU215 de 2022. «En síntesis, según la jurisprudencia de esta Corte, la relevancia constitucional protege el carácter subsidiario de la acción de tutela, las competencias tanto del juez de tutela como del ordinario, y previene que la tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para reabrir debates meramente legales.

Para determinar si este requisito se cumple, el juez debe analizar: (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental; (ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales.

Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales.» Radicado: 11001-03-15-000-2023-04166-01 Demandante: José Antonio Pachón Contreras Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 2.

Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. 3. Publicar la presente decisión en la página web del Consejo de Estado. 4. Enviarla a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador