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11001031500020230723500Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2023-11-29

Radicación interna: 11492 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jaime Enrique Rodríguez Navas

Actor: E.S.E. Departamental Hospital San Cayetano De Marquetalia Caldas·Demandado: Tribunal Administrativo De Caldas Y Otro

Radicado: 11001-03-15-000-2023-07235-00 Accionante: E.S.E. Hospital Departamental San Cayetano de Marquetalia CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 Magistrado Ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá D.C., nueve (09) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).

Radicado número: 11001-03-15-000-2023-07235-00 Accionante: E.S.E. Hospital Departamental San Cayetano de Marquetalia - Caldas. Accionados: Juzgado Segundo Administrativo de Manizales y Tribunal Administrativo de Caldas. Referencia: Acción de tutela Tema. Tutela contra providencia judicial. Subtema 1. Requisitos generales de la acción de tutela contra providencia judicial.

Subtema 2. Relevancia constitucional. Subsidiariedad. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide en primera instancia la acción de tutela incoada por Fernando Eugenio López Henao en calidad de gerente y/o representante legal de la E.S.E. Departamental Hospital San Cayetano de Marquetalia - Caldas1, en contra del Juzgado Segundo Administrativo de Manizales y el Tribunal Administrativo de Caldas, Sala Tercera de Decisión. I.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de tutela Fernando Eugenio López Henao en calidad de gerente y/o representante legal de la E.S.E. Departamental Hospital San Cayetano de Marquetalia - Caldas2 presentó solicitud de tutela en la que deprecó el amparo del derecho fundamental al debido proceso, que consideró vulnerado con ocasión de las sentencias del 19 de julio y 20 de octubre de 2023 dictadas en su orden por el Juzgado Segundo Administrativo de Manizales y el Tribunal Administrativo de Caldas, Sala Tercera de Decisión en las que, accedieron a las pretensiones de la demanda que promovió en contra de la referida entidad hospitalaria, el señor José Gerardo Murillo Montoya. 1.2.

Hechos probados del proceso ordinario 1.2.1. José Gerardo Murillo formuló demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho orientada a obtener la nulidad del oficio del 4 de febrero de 2019 por medio del que la E.S.E. Hospital Departamental San Cayetano de Marquetalia Caldas le negó el reconocimiento del pago de los salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones reclamadas por los servicios personales prestados, bajo continua dependencia y subordinación entre el 1 de noviembre de 2011 hasta el 30 de junio de 2016 y, a título de restablecimiento del derecho, el reconocimiento y pago de todas las sumas dejadas de percibir por la referida relación laboral y su despido injusto.

La demanda la conoció el Juzgado Segundo 1 Archivos electrónicos ubicados en el expediente digital del expediente de tutela en el índice 2 del aplicativo SAMAI, identificados con certificados: 9748A9506E3CFBFE 10A2995EFDB4157F 5405654BA8C04B67 65CEE31D8C26AF46, 2AD11DEB30CEC5E1 44E762A5CA271E68 DDBD91AE0E765865 B7424A81CD4E7D7D y CAE4D07E603140E2 63694E17056DB0D4 3578970123F6FDA5 BCFD528F4FDD24C2. 2 Archivos electrónicos ubicados en el expediente digital del expediente de tutela en el índice 2 del aplicativo SAMAI, identificados con certificados: 9748A9506E3CFBFE 10A2995EFDB4157F 5405654BA8C04B67 65CEE31D8C26AF46, 2AD11DEB30CEC5E1 44E762A5CA271E68 DDBD91AE0E765865 B7424A81CD4E7D7D y CAE4D07E603140E2 63694E17056DB0D4 3578970123F6FDA5 BCFD528F4FDD24C2.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-07235-00 Accionante: E.S.E. Hospital Departamental San Cayetano de Marquetalia Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Administrativo del Circuito Judicial de Manizales que, en sentencia del 19 de julio de 2023, accedió a las pretensiones.

Como fundamento de su decisión expuso3: 1.2.2.1. El demandante se desempeñó como auxiliar de enfermería y esa actividad contractual fue común a todos los contratos de prestación de servicios celebrados entre las partes. 1.2.2.2. Las funciones desempeñadas dieron claridad respecto de la subordinación del demandante ya que: i) hacían referencia directa a figuras “jefe inmediato” y “superior jerárquico”; ii) los elementos de trabajo eran proporcionados por un superior; iii) tenía la obligación de asistir a capacitaciones brindadas al personal de planta de la E.S.E. y; iv) debía cumplir turnos en horarios de trabajo determinados por la empresa. 1.2.2.3.

Las actividades desempeñadas en cumplimiento estricto de horario laboral bajo subordinación desbordan completamente la coordinación normal que debe existir entre contratante y contratista bajo el desarrollo de un contrato de prestación de servicios, en tanto, no estaba plenamente determinada la autonomía que debe guiar al contratista en este tipo de contrato. 1.2.2.4.

El acervo probatorio permitió desvirtuar el carácter contractual de prestación de servicios de la relación que gobernó entre las partes durante el 01 de noviembre de 2011 al 30 de junio de 2016, dando lugar a una verdadera relación laboral administrativa, por lo que las pretensiones debían prosperar y en ese sentido declaró la nulidad del acto cuestionado y dispuso las ordenes consecuentes. 1.2.3.

Inconforme con la decisión de primera instancia, la E.S.E. Hospital Departamental San Cayetano de Marquetalia en calidad de demandada a través de su apoderado, interpuso recurso de apelación, en el que solicitó revocar el fallo y negar las pretensiones. Afirmó que, el a quo al dictar sentencia no tuvo en cuenta que el sustento jurídico que expuso el demandante eran normas propias de la prestación del servicio de empleados privados y no del trabajo oficial o del empleo público.

Que tuvo por probado el requisito de subordinación, cuando de conformidad con el precedente jurisprudencial aplicable al asunto, era necesario que el demandante aportara una prueba conducente. Finalmente manifestó su inconformidad respecto de la valoración con los cuadros de turnos y la lista de asistencia a reuniones, así mismo afirmó que la condena en costas era improcedente. 1.2.3.1.

El recurso fue desatado por el Tribunal Administrativo de Caldas, Sala Tercera de Decisión que, en sentencia número 237 del 20 de octubre de 2023, confirmó la proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Manizales con base en los siguientes argumentos4: 1.2.3.1.1. Respecto del marco normativo y jurisprudencial relacionado con el principio de justicia rogada en asuntos en los que discuten derechos laborales, expuso que este se complementa con el de congruencia, que exige la coherencia entre lo pedido en la demanda, lo tramitado y lo decidido en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. 3 Archivo electrónico ubicado en el índice 2 del aplicativo SAMAI, identificado con certificado: FB4CDCB25D5665B6 579ED427E6DF10CE 9668F4C05AF22F1C BF34562B5C5A9F60. 4 Archivo electrónico ubicado en el índice 2 del aplicativo SAMAI, identificado con certificado: 414058B6F01EE418 E3E9926F7824C1BE 0DCD5F7ACE811BAC F72DE5ABB1D889E7.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-07235-00 Accionante: E.S.E. Hospital Departamental San Cayetano de Marquetalia Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Indicó que el principio de justicia rogada implica una carga procesal para quien pretende demandar un acto administrativo5, por lo que se debe dar cuenta de las normas violadas y el concepto de violación6.

A su turno — explicó—, el artículo 281 del CGP respecto del principio de congruencia, dispone que “[l]a sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley”, lo que según la Corte Constitucional traduce la garantía al derecho al debido proceso7 y lo dictado por el Consejo de Estado se refiere a la toma de una decisión congruente con los hechos, pretensiones y excepciones probadas dentro del proceso8.

Agregó que, en todo caso, la Corte Constitucional estableció límites a los principios de justicia rogada y congruencia en los casos en los que se encuentre vulnerado algún derecho fundamental9, por lo que, en ese sentido el juez debe desplegar medidas para su protección y así garantizar el acceso efectivo a la administración de justicia. Tratándose de derechos laborales y seguridad social, expuso que el Consejo de Estado ha precisado que si bien la justicia contencioso administrativa es rogada, también es cierto que, debe ceder a los postulados superiores respecto de los derechos laborales, en tanto, la ley, los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo no pueden menoscabar la libertad, la dignidad ni los derechos de los trabajadores, como extremo débil de la relación laboral, por lo que las autoridades tienen la obligación de adoptar medidas tendientes a la protección efectiva de sus garantías10.

Así, en este punto concluyó que si bien en principio, el Juez solo puede referirse a las pretensiones planteadas por la parte demandante, en asuntos en los que se vean comprometidos derechos constitucionales irrenunciables, es su deber como operador jurídico hacer uso de sus facultades oficiosas para garantizar el acceso efectivo a la administración de justicia. 1.2.3.1.2.

En el análisis del caso concreto, consideró que no había discusión respecto de la relación, la efectiva prestación personal del servicio y la consecuente remuneración del mismo, por lo que el debate estaba dirigido a establecer el elemento de la relación laboral que fue objeto del recurso de alzada, es decir, lo referente a la existencia de la subordinación en el desarrollo de las funciones del demandante al servicio de la entidad demandada.

Del acervo probatorio allegado, encontró acreditado que el contratista cumplió las funciones del objeto contractual en las instalaciones del contratante en el lugar y horario indicado por este, en concordancia con las funciones encargadas como auxiliar de enfermería, lo que constituía un indicio de la existencia de subordinación. Agregó que, los contratos aportados al expediente daban cuenta de las obligaciones a cargo del contratista, lo que en consecuencia constituía un indicio de dirección y control efectivo de las actividades que debía ejecutar, lo que acreditaba una 5 Ley 1437 de 2011.

“ARTÍCULO 163. INDIVIDUALIZACIÓN DE LAS PRETENSIONES. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo este se debe individualizar con toda precisión.(…)”. 6 Artículo 164, ibidem. 7 Corte Constitucional, sentencia T-455 de 2016. 8 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 17 de octubre de 2017, expediente número 66001-23-33-000-2012-00161-01 (3605-14). 9 Corte Constitucional, sentencia T-553 de 2012. 10 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-07235-00 Accionante: E.S.E. Hospital Departamental San Cayetano de Marquetalia Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 actividad reguladora por parte del contratista a través de un superior, esto es, un control más allá de una simple coordinación. 1.2.3.1.3.

Estimó que estaba acreditado que en las cláusulas de los contratos de prestación de servicios se hacía referencia al desarrollo de actividades misionales de la entidad con vocación de continuidad por alrededor de 5 años, lo que en todo caso, desvirtuaba la vocación transitoria o accidental de un contrato de prestación de servicios. En consecuencia, encontró demostrada la subordinación y dependencia del accionante respecto de la entidad demandada, aunado a la existencia de la prestación de un servicio de forma personal y remunerada, por lo que, estaba debidamente probada una verdadera relación laboral entre el demandante y la demandada. 1.2.3.1.4.

De otra parte, explicó que de conformidad con lo previsto en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 procedía la condena en costas impuesta a la parte demandada en primera instancia por ser la parte vencida en el proceso, además de haber estado plenamente acreditada la causación de esta. 1.3. Pretensiones y argumentos de tutela 1.3.1.

La E.S.E. Departamental Hospital San Cayetano de Marquetalia - Caldas a través de su representante legal solicitó al juez constitucional11: “1. Que se ampere el derecho fundamental al DEBIDO PROCESO, de mi representada. 2. Que, como consecuencia de lo anterior, se dejen sin efectos las sentencias proferidas por los despachos accionados, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con radicado 2020-055. 3.

Que se ordene al Honorable Tribunal Administrativo de Caldas, proferir una sentencia, que acate el precedente jurisprudencial del Honorable Consejo de Estado (…)”12. 1.3.2. La parte accionante afirmó que su solicitud cumplía los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y que las autoridades cuestionadas vulneraron su derecho fundamental al debido proceso en los siguientes términos: 1.3.2.1.

En las sentencias objeto de tutela las autoridades judiciales accedieron a las pretensiones, luego de concluir erradamente que de los contratos de prestación de servicios se derivaba una relación laboral y en consecuencia concedieron pretensiones que no habían sido solicitadas por el demandante. 1.3.2.2. Las decisiones proferidas fueron dictadas sin tener en cuenta la jurisprudencia aplicable al asunto “(…) i).

De la carga de la prueba cuando se pretenden las consecuencias económicas de una relación que en verdad debió ser legal y reglamentaria. Y ii). En tratándose de la congruencia y el principio de justicia rogada, en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.”13. 11 Folio 1 del archivo electrónico que contiene el escrito de tutela, ubicado en el índice 2 del aplicativo SAMAI, identificado con certificado: 1E3A251EC1B45055 138034673CBD16B3 BCA1338860F23596 4623741A03D2462A. 12 Esta es una trascripción literal.

Los errores, erratas, mayúsculas y énfasis forman parte del texto original. 13 Folios 1 y 2 del archivo electrónico que contiene el escrito de tutela, ubicado en el índice 2 del aplicativo SAMAI, identificado con certificado: 1E3A251EC1B45055 138034673CBD16B3 Radicado: 11001-03-15-000-2023-07235-00 Accionante: E.S.E. Hospital Departamental San Cayetano de Marquetalia Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 En este punto, citó textualmente algunos apartes de varias providencias relacionadas con la carga de la prueba en la evaluación de una relación laboral14 y el principio de justicia rogada15. 1.4.

Trámite de tutela e intervenciones 1.4.1. El Despacho del magistrado ponente, con auto del 30 de noviembre de 202316, admitió la acción, ordenó notificar a las partes y vinculó como tercero interesado al señor José Gerardo Murillo Montoya y a los demás sujetos que participaron en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con número de radicado 17-001-33-33-02-2020-00055-00/02.

En el mismo proveído solicitó el expediente del proceso ordinario objeto de estudio, decretó como pruebas los documentos allegados con la solicitud de amparo y suspendió términos hasta que se cumpliera lo ordenado. 1.4.2. Enviadas las notificaciones de rigor, recibió respuesta del Juzgado Segundo Administrativo de Manizales que remitió el expediente del proceso ordinario17, sin embargo respecto del caso concreto guardó silencio.

El Tribunal Administrativo de Caldas y el señor José Gerardo Murillo Montoya vinculado como tercero con interés, guardaron silencio18. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Esta Sala es competente para decidir la presente acción de tutela, en virtud de lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Nacional y en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991. 2.2.

Procedibilidad de la acción Como lo ha establecido la jurisprudencia constitucional y particularmente la sistematización realizada en la sentencia C-590 de 2005, en los casos en que la solicitud de amparo se dirige contra una providencia judicial, es pertinente realizar, primero, un examen de procedibilidad general19 para, luego, en caso de resultar BCA1338860F23596 4623741A03D2462A.

Esta es una trascripción literal. Los errores, erratas, mayúsculas y énfasis forman parte del texto original. 14 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 16 de febrero de 2012, expediente número 1187-11; Consejo de Estado, sentencia de unificación del 9 de septiembre de 2021, expediente número 05001-23-33-000-2013-01143-01 (1317-2016);

Consejo de Estado, sentencia del 23 de febrero de 2017, expediente número 23001-23-33-000-2013-00127-01 (4082); Consejo de Estado, sentencia del 18 de noviembre de 2003, expediente IJ0039. 15 Corte Constitucional, sentencia T-553 de 2012. 16 Archivo electrónico ubicado en el índice 4 del aplicativo SAMAI, identificado con certificado: 636EF7DB9461BE51 0EE99419C5F48391 2A348C0F389CE72F 7C2AAAA28D9B6337. 17 Archivos electrónicos ubicados en el índice 11 del aplicativo SAMAI, identificados con certificados: 899F69550A24BB0C 5D021DB81E5E8E49 0F6A36F68A45D0E2 033AE3A238B6F581 y A4B675C91B95AB07 BCEB765B32BE27B6 6D673CCCA6E4D048 5DDECBCF3F48CD4B. 18 Archivo electrónico que contiene el paso al Despacho para fallo, ubicado en el índice 15 del aplicativo SAMAI, identificado con certificado F2F947AF1FA4E46E 7558CB2804520963 6ED53D30C1B05001 6C3A2ACEFDDA303D. 19 Antes que todo es necesario (i) verificar la legitimación en la causa como una exigencia preliminar en cualquier acción de amparo, para, posteriormente, pasar a constatar los demás requisitos generales de procedibilidad, en los siguientes términos: (ii) que en la solicitud de tutela se expresen de manera clara los hechos y los fundamentos de la afectación de derechos que se imputa a la decisión judicial;

(iii) que la cuestión que se discute tenga relevancia constitucional; (iv) que previo a la solicitud de tutela se hayan agotado todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (v) que se cumpla con el principio de inmediatez; (vi) que en caso de que se alegue una irregularidad procesal, la misma tenga la entidad de afectar la decisión; y de manera general, Radicado: 11001-03-15-000-2023-07235-00 Accionante: E.S.E. Hospital Departamental San Cayetano de Marquetalia Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 superado dicho estudio, pasar a hacer el pronunciamiento de fondo en el que se resuelva el problema jurídico, en los términos de los defectos aducidos por el accionante conforme a las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial20. 2.3.

La Sala encuentra acreditada la legitimación en la causa por activa, porque la accionante es la titular de los derechos que afirma son vulnerados, en su condición de parte demandada dentro del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia objeto de tutela, y, por lo tanto, en caso de configurarse los defectos alegados, resultarían afectados en relación con sus garantías al debido proceso y acceso a la administración de justicia. También está probada la legitimación en la causa por pasiva porque el Tribunal Administrativo de Caldas, Sala Tercera de Decisión profirió la providencia, que, según la parte tutelante, vulneró sus derechos fundamentales.

Ahora bien, la Sala observa que los cuestionamientos de la accionante van dirigidos en contra de las sentencias proferidas dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido en su contra, sin embargo, es preciso aclarar que el estudio de la solicitud de amparo incoada se efectuará respecto de la sentencia de segunda instancia proferida el 20 de octubre de 2023 por el Tribunal Administrativo de Caldas, Sala Tercera de Decisión, por ser esta decisión la que dio fin a la controversia en concordancia con el requisito de inmediatez. 2.3.1.

Respecto de la inmediatez, la Sala encuentra que la solicitud cumple con este requisito, pues la sentencia que cuestiona la accionante fue proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, Sala Tercera Decisión el 20 de octubre de 2023, notificada el 24 siguiente21 y el escrito de tutela fue radicado el 29 de noviembre de 2023, mediante el aplicativo de radicación en línea de la Rama Judicial22. 2.4.

Los requisitos establecidos en el Decreto 2591 de 199123, permiten que la acción de tutela como mecanismo de protección constitucional sea presentada con un margen de informalidad, tanto en el escrito de solicitud de amparo como en su despliegue argumentativo, sin embargo, en las acciones de tutela contra (vii) no procede elevar una solicitud de amparo contra decisiones proferidas dentro de procesos de tutela. 20 Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial se concretan en los defectos o errores en que puede incurrir la decisión cuestionada, de modo que, si en una decisión judicial se presenta alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional.

A saber: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) defecto procedimental, que ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material de prueba obrante en el expediente para proferir decisión; d) defecto material o sustantivo, el que se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; g) desconocimiento del precedente constitucional, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance y h) violación directa de la Constitución Política, cuando los jueces desconocen la aplicación de la Ley Fundamental, conforme al mandato consagrado en el artículo 4º de la Carta Política que antepone de manera preferente la aplicación de sus postulados. 21 Archivo electrónico ubicado en el índice 11 del aplicativo SAMAI, identificado con certificado: A4B675C91B95AB07 BCEB765B32BE27B6 6D673CCCA6E4D048 5DDECBCF3F48CD4Bñ 22 Archivo electrónico ubicado en el índice 2 del aplicativo SAMAI, identificado con certificado: 289AA2358AF724E0 3981A914B6EC7981 B274B5AE7C642D1F C11A5C1B45958FB5. 23 Artículo 14 íbidem: i) exponer con claridad los hechos y derechos que motiva la acción; ii) identificación del accionante y autoridad demandada; iii) declaración juramentada de no haber impuesto otra acción por los mismos hechos y derechos.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-07235-00 Accionante: E.S.E. Hospital Departamental San Cayetano de Marquetalia Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 providencias judiciales, exigen una carga argumentativa más sólida, pues de prosperar el amparo se afectaría el principio de cosa juzgada de la sentencia o el auto cuya revisión se pretende en sede de tutela.

Así, la carga argumentativa implica un ejercicio de concreción que, primeramente, se cumple a partir del requisito de que la parte actora presente con suficiencia y claridad el cuestionamiento que endilga a la providencia que considera vulneradora de sus derechos fundamentales. Luego, este debe tener la suficiente relevancia constitucional para transcender de la discusión litigiosa propia del proceso ordinario, a un asunto que, por referirse a una posible amenaza o vulneración de un derecho fundamental, haga procedente la intervención del juez de tutela.

Intervención que debe ser subsidiaria24 y excepcional, pues, en todo caso, las providencias son proferidas en un proceso judicial que cuenta con los mecanismos de defensa de los derechos fundamentales, y que, una vez en firme, goza de presunción de constitucionalidad y de legalidad. En ese contexto, el requisito de relevancia constitucional exige que los argumentos de la solicitud de amparo estén dirigidos a exponer las razones por las que el cuestionamiento a una providencia que ha hecho tránsito a cosa juzgada trasciende de la controversia litigiosa propia de la causa ordinaria25, a una cuestión con relevancia constitucional, en términos de los defectos definidos por la jurisprudencia como únicas causales que habilitan el control constitucional concreto26.

Así, son improcedentes los argumentos destinados a proponer fórmulas que habrían podido ser tenidas en cuenta en el proceso ordinario, o reiterar las ya expuestas en este, toda vez que, como lo ha establecido la Corte Constitucional, “la función del juez de tutela no es la de fungir como una instancia adicional del procedimiento judicial que se cuestiona, pues ello desconocería la competencia y finalidad de administración de justicia por parte de los jueces naturales, así como su autonomía funcional” 27. 24 El artículo 86 de la Constitución establece: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. […] Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. 25 Por supuesto, el fallador de tutela requiere examinar que, de esos asuntos legales, no se desprendan violaciones a los derechos y deberes constitucionales, pues, de ser así, adquieren relevancia constitucional inmediata.

Corte Constitucional. Sentencia T-1031 de 2001, citada por la Corte Constitucional en las sentencias T-114 de 2002 y T-136 de 2015. 26 Sentencia C-590 de 2005. Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial se concretan en los defectos o errores en que puede incurrir la decisión cuestionada, de modo que, si en una decisión judicial se presenta alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional.

A saber: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) defecto procedimental, que ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material de prueba obrante en el expediente para proferir decisión; d) defecto material o sustantivo, el que se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; g) desconocimiento del precedente constitucional, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance y h) violación directa de la Constitución Política, cuando los jueces desconocen la aplicación de la Ley Fundamental, conforme al mandato consagrado en el artículo 4º de la Carta Política que antepone de manera preferente la aplicación de sus postulados. 27 Sentencia de la Corte Constitucional T-066 de 2019, que, a su vez reitera la T-336 de 2004.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-07235-00 Accionante: E.S.E. Hospital Departamental San Cayetano de Marquetalia Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 En suma, el requisito de relevancia constitucional persigue tres fines: (i) preservar la competencia y la independencia de los falladores ordinarios y, así, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad28;

(ii) restringir el ejercicio del amparo a cuestiones que afecten los derechos fundamentales de las personas, e (iii) impedir que la tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones judiciales29. Respecto del requisito de subsidiariedad30, el artículo 86 superior establece que el mecanismo de amparo “solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”31.

Así mismo, el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 advierte que “la existencia de dichos medios [judiciales de defensa] será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante”. Ello indica que el juez constitucional deberá verificar que los mecanismos jurisdiccionales con los que cuente una persona sean idóneos para la defensa de sus intereses32.

De lo contrario, la mera existencia de un conducto judicial no será suficiente33. La Sala revisará a continuación los argumentos expuestos en el escrito de tutela, a partir de los parámetros constitucionales fijados y de conformidad con el requisito de relevancia constitucional. Solo en caso de encontrarlos satisfechos, continuará con el estudio de las demás exigencias de procedibilidad, y si hay lugar a ello, a emitir un pronunciamiento de fondo en lo que corresponda. 2.4.1.

La parte accionante en su escrito de tutela solicitó la protección del derecho fundamental al debido proceso y al trabajo, pues como quedó expuesto en el numeral 1.3.2. de esta providencia, consideró vulnerada dicha garantía constitucional porque el Tribunal Administrativo de Caldas, Sala Tercera de Decisión en el fallo del 20 de octubre de 2023 accedió a las pretensiones de la demanda sin tener en cuenta el precedente jurisprudencial relacionado con la carga de la prueba para demostrar la existencia de la relación laboral34 y el principio de justicia rogada35, lo que condujo a conceder asuntos “extra petita” sin justificación ni congruencia con el asunto en estudio.

Al respecto citó textualmente varios apartes de algunas providencias. En relación con los argumentos planteados por la parte accionante y conforme a la característica de informalidad que es inherente a la acción de tutela, la Sala considera que sus cuestionamientos se subsumen en la posible configuración de un defecto por desconocimiento del precedente jurisprudencial, dado que aduce reiteradamente, que la autoridad cuestionada vulneró su garantía fundamental al debido proceso por no tener en cuenta la jurisprudencia relacionada al asunto en 28 Cfr. Corte Constitucional.

Sentencias T-335 de 2000, T-1044 de 2007, T-658 de 2008, T-505 de 2009, T-610 de 2009, T-896 de 2010, T-040 de 2011, T-338 de 2012, T-512 de 2012, T-543 de 2012, T-1061 de 2012, T-931 de 2013, T-182 de 2014 y T-406 de 2014, citadas en la sentencia T-422 de 2018. 29 “[T]eniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental” Corte Constitucional.

Sentencia T-422 de 2018. 30 Corte Constitucional, sentencias T-013 de 1992 y T-134 de 1994. 31 Constitución Política de 1991, artículo 86. 32 Corte Constitucional. Sentencias T-414 de 1992, T-436 de 2009 y SU-712 de 2013. 33 Esto mismo fue considerado por esta Sala en el siguiente fallo: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 16 de marzo de 2020, Expediente con número de radicado 2019-4563-01. 34 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 16 de febrero de 2012, expediente número 1187-11;

Consejo de Estado, sentencia de unificación del 9 de septiembre de 2021, expediente número 05001-23-33-000-2013-01143-01 (1317-2016); Consejo de Estado, sentencia del 23 de febrero de 2017, expediente número 23001-23-33-000-2013-00127-01 (4082); Consejo de Estado, sentencia del 18 de noviembre de 2003, expediente IJ0039. 35 Corte Constitucional, sentencia T-553 de 2012.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-07235-00 Accionante: E.S.E. Hospital Departamental San Cayetano de Marquetalia Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 términos probatorios y de ese modo, establecer la relación laboral bajo subordinación que fue declarada erradamente en el proceso ordinario y tuvo como consecuencia una decisión desfavorable a sus intereses.

Así, el cargo planteado será estudiado como en los términos del defecto sustantivo por desconocimiento del precedente jurisprudencial36. En ese contexto, la Sala pudo verificar, como quedó expuesto en los antecedentes de esta providencia, que el Tribunal Administrativo de Caldas en la sentencia objeto de tutela sustento su decisión, teniendo como parámetros de base la normatividad y jurisprudencia aplicable al asunto en términos de justicia rogada, por lo que en síntesis concluyó que en el caso concreto estaban comprometidos derechos constitucionales irrenunciables, en tanto el demandante en su calidad de trabajador debía tener una protección de sus garantías laborales y de seguridad social respecto de la posición de empleador que ostentaba la parte demandada, con ocasión del contrato laboral suscrito.

Por lo anterior, estimó que como operador jurídico debía hacer uso de sus facultades oficiosas para garantizar el acceso efectivo a la administración de justicia dando alcance a los cuestionamientos planteados en el escrito de alzada y el caso concreto. El Tribunal también explicó que “Si bien lo solicitado por el actor fue la declaratoria de un contrato de trabajo, ello no es razón suficiente para señalar vulnerado el principio de justicia rogada o de congruencia de la sentencia, pues el principio de la primacía de la realidad sobre las formas en las relaciones de trabajo tiene fundamento en las normas constitucionales, que consagran derechos tales como el de la igualdad, y el derecho al trabajo en condiciones dignas y justa”37, por lo que, “(…) al Juez le correspondía, de acuerdo con los hechos probados, declarar la existencia de la relación laboral en la modalidad que realmente correspondía, independiente de la forma que señalaron los contratantes o que reclame la parte actora, más aún si se tiene en cuenta que, se encuentran comprometidos derechos laborales de carácter irrenunciables, como son entre otros, los aportes pensionales.”38.

Así concluyó, de un lado, que contrario a lo afirmado por la demandada y aquí accionante en el recurso de alzada, el a quo no desconoció el principio de justicia rogada ni de congruencia al declarar la existencia de una relación laboral. De otro lado, la autoridad cuestionada estimó que estaba debidamente probado el presupuesto de subordinación, conforme a la prueba documental aportada al proceso, por lo que era viable confirmar la decisión recurrida. 36 Corte Constitucional, sentencia T-342 de 2016.

En términos del defecto por desconocimiento del precedente, la Corte ha indicado que este, “se configura cuando el funcionario judicial se aparta de las sentencias emitidos [sic] por los tribunales de cierre (precedente vertical) o los dictados por ellos mismos (precedente horizontal) al momento de resolver asuntos que presentan una situación fáctica similar a los decididos en aquellas providencias, sin exponer las razones jurídicas que justifiquen el cambio de jurisprudencia”36 y que, “no obstante, el precedente no constituye una obligatoriedad absoluta, pues en razón del principio de la autonomía judicial, el juez puede apartarse de aquellos, siempre y cuando presente (i) de forma explícita las razones por las cuales se separa de aquellos, y (ii) demuestre con suficiencia que su interpretación aporta un mejor desarrollo a los derechos y principios constitucionales”36.

Por tanto, la invocación de un precedente está determinado por la especialidad, de manera que sea el órgano de cierre que defina los criterios y reglas aplicables en casos semejantes, o, en el caso del precedente horizontal, los órganos judiciales deben resolver los asuntos que conocen a partir de un criterio de igualdad. 37 Folio 6 del archivo electrónico ubicado en el índice 2 del aplicativo SAMAI, identificado con certificado: 414058B6F01EE418 E3E9926F7824C1BE 0DCD5F7ACE811BAC F72DE5ABB1D889E7.

Esta es una trascripción literal. Los errores, erratas, mayúsculas y énfasis forman parte del texto original. 38 Ibidem. Radicado: 11001-03-15-000-2023-07235-00 Accionante: E.S.E. Hospital Departamental San Cayetano de Marquetalia Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 Así, la configuración del defecto por desconocimiento del precedente exige que la accionante vincule la falta de aplicación de una regla jurisprudencial con la violación de una garantía fundamental, o, en otros términos, que explique con suficiencia el por qué el precedente con identidad fáctica y jurídica era aplicable en su caso y de que forma la inobservancia de tales consideraciones o reglas jurisprudenciales afectaron sus garantías fundamentales.

En contraste, la accionante se limitó a reiterar su inconformidad con la decisión cuestionada ya que, a su juicio, se desconoció el precedente que citó en el escrito de tutela, pero no explicó cómo las providencias citadas tenían similitud, eran aplicables a su caso concreto y como tal desconocimiento, afectó sus garantías fundamentales. 2.4.2.

De otra parte, también es pertinente indicar respecto del argumento en el que la accionante adujo que la autoridad cuestionada incurrió en una trasgresión al principio de congruencia en tanto la decisión dictada no fue proferida conforme a la situación fáctica, el acervo probatorio, y los cuestionamientos planteados en la demanda y el escrito de impugnación del proceso ordinario, la Sala precisa que, por un lado, la vulneración del principio de congruencia ha sido considerada como una causal de nulidad originada en la sentencia, y por otro, el numeral 5 del artículo 250 del CPACA, prescribe, como causal para presentar recurso extraordinario de revisión, la existencia de “nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación” por lo que, el accionante dispone para debatir sus inconformidades el recurso extraordinario de revisión de que trata el artículo 250 del CPACA, circunstancia que también determina la improcedencia de la acción de tutela, por subsidiariedad. 2.5.

En suma, es preciso recordar que la acción de tutela fue concebida como un mecanismo de carácter excepcional, para evitar la amenaza o vulneración de un derecho constitucional fundamental y entre sus características se cuentan su naturaleza residual y subsidiaria, por lo que, su procedencia está limitada a determinar la vulneración de los derechos fundamentales invocados por la parte accionante respecto de una posible agresión proveniente de una autoridad judicial a partir de una decisión proferida por esta, sin que ello implique un nuevo estudio del caso o la constitución de un juicio ordinario, como si fuera una instancia adicional.

En este contexto, la pretensión de la accionante va encaminada a que, el juez de amparo haga una nueva revisión del asunto, a partir de sus propias consideraciones como si se tratara de una instancia adicional. Por lo anterior, esta Subsección declarará improcedente la solicitud de tutela. III.DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de amparo presentada por la E.S.E. Departamental Hospital San Cayetano de Marquetalia - Caldas por los motivos expuestos en las consideraciones de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991. Radicado: 11001-03-15-000-2023-07235-00 Accionante: E.S.E. Hospital Departamental San Cayetano de Marquetalia Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 TERCERO: REMITIR la presente providencia, si no fuere impugnada, a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de Sala WILLIAM BARRERA MUÑOZ Magistrado JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado DSR