! Demandantes: Arnold Josue Brown Meza y otros Demandados: Representantes a la Cámara por el Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, periodo 2022 – 2026 Rad. Acum.: 11001-03-28-000-2022-00109-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil veintitrés (2023) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación Acum.: 11001-03-28-000-2022-00109-00 (Ppal.) 11001-03-28-000-2022-00042-00 Demandantes: Arnold Josué Brown Meza y otros Demandados: Representantes a la Cámara por el Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, periodo 2022 – 2026.
Tema: Decreta la acumulación de procesos AUTO Vencido el término para contestar las demandas, de conformidad con el artículo 282 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en lo sucesivo CPACA), procede el Despacho a decidir sobre la acumulación de los medios de control de la referencia. I.
ANTECEDENTES 1.1. Demandas Expediente 2022-00109 (MP. Pedro Pablo Vanegas Gil). 1. El señor Arnold Josué Brown Meza, por intermedio de apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad electoral con el fin de obtener la nulidad del formulario E-26 CAM de 23 de marzo de 2022 del Consejo Nacional Electoral, en el cual se declaró la elección de Jorge Méndez Hernández y Elizabeth Jay – Pang Díaz como representantes a la Cámara por el departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina. 2.
El accionante alegó como causales de nulidad las previstas en el numeral 3 del artículo 275 y 137 del CPACA pues, a su juicio, dicho acto contiene datos falsos o contrarios a la verdad y se profirió con desconocimiento de los derechos de audiencia y de defensa. 3. Indicó que el 14 de marzo de 2022, la comisión escrutadora en los formularios E-26 y E-24 CAM registró “guarismos atípicos” por la lista cerrada del Partido Cambio ! Demandantes: Arnold Josue Brown Meza y otros Demandados: Representantes a la Cámara por el Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, periodo 2022 – 2026 Rad.
Acum.: 11001-03-28-000-2022-00109-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Radical Zona 00 Puesto 00 Mesas 6, 8,10 11 y 12, pues se trataba de mesas en las que el sistema advirtió a la comisión que el total de sufragantes supera el 50% del potencial de las mesas según el formulario E-11 y el acta general de escrutinio; a pesar de ello la comisión no dejó las respectivas anotaciones, los jurados de votación no realizaron la nivelación de la mesa, ni el reconteo que procedía conforme el Código Electoral. 4.
Informó que el 22 de marzo de 2022, presentó reclamación ante la comisión y el mismo día solicitó recuento de votos con sustento en el artículo 164 del Código Electoral en la: Zona 00, Puesto 00, Mesas 1, 3, 5, 6, 7, 8, 9, 10,11,12 y 13, con ocasión de la diferencia del 10% o más de los votos depositados entre las listas al Senado y Cámara del Partido de la U en Coalición con Colombia Justas Libres.
Además, pidió el saneamiento del escrutinio. 5. El 23 de marzo de 2022, la comisión rechazó las reclamaciones, no concedió la oportunidad para recurrirlas, según consta en el auto de trámite No 2, lo que configura la vulneración del derecho de audiencia y defensa y la causal de nulidad del artículo 137 del CPACA, pues: i) la comisión escrutadora soslayó el término previsto en la Resolución 1706 de 2019 (CNE) para presentar reclamaciones y alegaciones finales del escrutinio y ii) no tramitó la solicitud de saneamiento de nulidad. 6.
El mismo 23 de marzo de 2022, la comisión negó la solicitud fundada en la pérdida de la cadena de custodia de los pliegos electorales, sin conceder la oportunidad para interponer recursos, como da cuenta el auto de trámite N.º 1. Expediente 2022-00042 (MP. Luis Alberto Álvarez Parra) 7. El señor Carlos Alberto Bryan Uribe, mediante apoderado judicial, presentó1 demanda electoral para obtener la nulidad del acto que declaró la elección de los Representante a la Cámara por el Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, periodo 2022- 2026. 8.
En síntesis, indicó que la Comisión Escrutadora Departamental del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina expidió el acto demandado con infracción de las normas en que deberían fundarse, sin competencia, en forma irregular, con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, incurrió en falsa motivación y desviación de las atribuciones propias de quien los profirió. 1 El día 19 de abril de 2022.
Historial de actuaciones SAMAI – Consecutivo de actuación No. 1. ! Demandantes: Arnold Josue Brown Meza y otros Demandados: Representantes a la Cámara por el Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, periodo 2022 – 2026 Rad. Acum.: 11001-03-28-000-2022-00109-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 9.
Adujo que dicha comisión debió haber accedido a la solicitud de suspensión de los escrutinios hasta que el CNE resolviera la petición de revocatoria de inscripción de la candidatura del señor Jorge Méndez Hernández, lo que impedía que se declarara la elección del demandado hasta tanto no se resolviera el mencionado procedimiento administrativo pues, en su criterio, la comisión perdió competencia para continuar con los escrutinios al haber sido presentada la revocatoria. 10.
Adicionalmente considera debió resolver las reclamaciones con resoluciones, susceptibles de recursos y no con autos de trámite y, además, conceder la queja presentada. 11. Advirtió que tampoco se corrió traslado de las reclamaciones, no se permitió sustentarlas verbalmente. Debió tramitar la solicitud saneamiento de nulidad con la que se solicitó la revisión de los escrutinios. 12.
Indicó que se presentó pérdida de la cadena de custodia de los pliegos y documentos electorales porque dos de los claveros desconocieron sus funciones y se desempeñaron también como escrutadores. 13. Frente a este cargo, precisó que la registradora delegada, transportó los pliegos electorales sin ser debidamente embalados, “…en unos folders que contienen los tarjetones y los votos”, perdiendo la cadena de custodia.
Alegó que los votos depositados en las 13 mesas de Providencia resultaron “…manipulados, no fueron embalados y perdieron su valor probatorio, por tal razón deben ser excluidas estas mesas del cómputo general de votos Formularios E-24 CA y E-26 CA; sumado a que los documentos electorales fueron transportados sin acompañamiento de la fuerza pública”. 14.
Manifestó que se presentaron diferencias injustificadas entre el formulario E- 14 y E-24, suplantación de electores (en zonas, puesto y mesas precisadas en el auto admisorio de la demanda2) e incremento desmesurado de la votación del 2 En el cual se precisó que “…la demanda será admitida por los cargos de: i) la Comisión Escrutadora Departamental del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina expidió el acto demandado con infracción de las normas en que deberían fundarse, sin competencia, en forma irregular, con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, mediante falsa motivación y con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió, acorde con los siguientes supuestos fácticos: a) debió haber accedido a la solicitud de suspensión de los escrutinios hasta que el CNE resolviera la solicitud de revocatoria de inscripción de la candidatura del señor Jorge Méndez Hernández, lo que impedía que se declarara la elección del demandado hasta tanto no se resolviera el mencionado procedimiento administrativo, pues en su criterio, la comisión perdió competencia para continuar con los escrutinios al haber sido presentada la revocatoria; b) debió resolver las reclamaciones con resoluciones, susceptibles de recursos y no con autos de trámite; c) debió conceder el recurso de queja, d) no corrió traslado a las reclamaciones ni las dejó sustentar de forma verbal y e) debió dar trámite a la solicitud saneamiento de nulidad en la que se solicitó la revisión de los escrutinios, ii) pérdida de la cadena de custodia de los pliegos y documentos electorales, iii) ! Demandantes: Arnold Josue Brown Meza y otros Demandados: Representantes a la Cámara por el Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, periodo 2022 – 2026 Rad.
Acum.: 11001-03-28-000-2022-00109-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 partido Cambio Radical con relación a las elecciones de Cámara de Representantes para el periodo Constitucional 2018-2022. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 15. El Despacho es competente para resolver sobre la acumulación de procesos por lo dispuesto en el numeral tercero del artículo 1253 y 282 del CPACA4 y el numeral tercero5 del artículo 149 del mismo estatuto.
Además, con ocasión de lo dispuesto en el artículo 136 del Acuerdo No. 80 del 12 de marzo de 2019 – Reglamento del Consejo de Estado. 2.2. De la acumulación 16. El artículo 282 del CPACA dispone los requisitos que hacen procedente la acumulación de procesos de nulidad electoral, figura procesal que en forma específica es regulada dentro del procedimiento especial y propio de dicho medio de control, por lo que valga aclarar que para los restantes procesos contenciosos administrativos hay que remitirse a las normas del Código General del Proceso en sus artículos 1487 y siguientes, en virtud de lo ordenando por el artículo 306 de la Ley 1437 de 2011. diferencias injustificadas entre el E-14 y el E-24, iv) la suplantación de electores, con relación a las dos últimas, en la resolutiva de esta providencia se indicará respecto a cuáles zonas, mesas, puestos y con relación a cuáles hechos se admitirán y v) incremento desmesurado de las votaciones del partido Cambio Radical con relación a las elecciones de Cámara de Representantes para el periodo Constitucional 2018-2022”. 3 Ley 2080 de 2021, artículo 20: «Modifíquese el artículo 125 de la Ley 1437 de 2011, el cual quedará así: // Artículo 125.
De la expedición de providencias. (…) 3. Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja». Énfasis del Despacho. 4 Las modificaciones introducidas por la Ley 2080 de 25 de enero de 2020, en lo referente a las competencias regirán tan solo un (1) año después de la publicación de la referida Ley, conforme a las voces del régimen de transición que consagra su artículo 86. 5 «De la nulidad del acto de elección del Presidente y el Vicepresidente de la República, de los Senadores, de los Representantes a la Cámara, de los Representantes al Parlamento Andino, del Alcalde Mayor de Bogotá, de los miembros de la Junta Directiva o Consejo Directivo de las entidades públicas del orden nacional, de los entes autónomos del orden nacional y de las Comisiones de Regulación». 6 “Para efectos de repartimiento, los asuntos de que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus secciones atendiendo un criterio de especialización y de volumen de trabajo, así: (…) Sección Quinta (…) 3.
Los procesos electorales relacionados con elecciones o nombramientos.” 7 “Artículo 148. Procedencia de la acumulación en los procesos declarativos. Para la acumulación de procesos y demandas se aplicarán las siguientes reglas: 1. Acumulación de procesos. De oficio o a petición de parte podrán acumularse dos (2) o más procesos que se encuentren en la misma instancia, aunque no se haya notificado el auto admisorio ! Demandantes: Arnold Josue Brown Meza y otros Demandados: Representantes a la Cámara por el Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, periodo 2022 – 2026 Rad.
Acum.: 11001-03-28-000-2022-00109-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 17. La norma especial citada, impone al operador de la nulidad electoral que debe fallar en una sola sentencia los procesos que se adelantan contra el acto de elección, cuando la demanda se fundamente en hechos constitutivos de causales subjetivas, es decir, aquellos atinentes a vicios o falta de requisitos y de calidades del elegido o nombrado o por incurrir en inhabilidades siempre y cuando se refieran a un mismo demandado.
Lo mismo se predica de aquellas fundadas en las denominadas causales objetivas, relacionadas con irregularidades en el trámite eleccionario. 18. Normativa que dispone: “Artículo 282. Acumulación de procesos. Deberán fallarse en una sola sentencia los procesos en que se impugne un mismo nombramiento, o una misma elección cuando la nulidad se impetre por irregularidades en la votación o en los escrutinios.
Por otra parte, también se acumularán los procesos fundados en falta de requisitos o en inhabilidades cuando se refieran a un mismo demandado. En el Consejo de Estado y en los Tribunales Administrativos, vencido el término para contestar la demanda en el proceso que llegue primero a esta etapa, el Secretario informará al Magistrado Ponente el estado en que se encuentren los demás, para que se proceda a ordenar su acumulación. En los juzgados administrativos y para efectos de la acumulación, proferido el auto admisorio de la demanda el despacho ordenará remitir oficios a los demás juzgados del circuito judicial comunicando el auto respectivo. de la demanda, siempre que deban tramitarse por el mismo procedimiento, en cualquiera de los siguientes casos: a) Cuando las pretensiones formuladas habrían podido acumularse en la misma demanda. b) Cuando se trate de pretensiones conexas y las partes sean demandantes y demandados recíprocos. c) Cuando el demandado sea el mismo y las excepciones de mérito propuestas se fundamenten en los mismos hechos. 2.
Acumulación de demandas. Aun antes de haber sido notificado el auto admisorio de la demanda, podrán formularse nuevas demandas declarativas en los mismos eventos en que hubiese sido procedente la acumulación de pretensiones. 3. Disposiciones comunes. Las acumulaciones en los procesos declarativos procederán hasta antes de señalarse fecha y hora para la audiencia inicial.
Si en alguno de los procesos ya se hubiere notificado al demandado el auto admisorio de la demanda, al decretarse la acumulación de procesos se dispondrá la notificación por estado del auto admisorio que estuviere pendiente de notificación. De la misma manera se notificará el auto admisorio de la nueva demanda acumulada, cuando el demandado ya esté notificado en el proceso donde se presenta la acumulación. En estos casos el demandado podrá solicitar en la secretaría que se le suministre la reproducción de la demanda y de sus anexos dentro de los tres (3) días siguientes, vencidos los cuales comenzará a correr el término de ejecutoria y el de traslado de la demanda que estaba pendiente de notificación al momento de la acumulación. Cuando un demandado no se hubiere notificado personalmente en ninguno de los procesos, se aplicarán las reglas generales.
La acumulación de demandas y de procesos ejecutivos se regirá por lo dispuesto en los artículos 463 y 464 de este código.” ! Demandantes: Arnold Josue Brown Meza y otros Demandados: Representantes a la Cámara por el Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, periodo 2022 – 2026 Rad. Acum.: 11001-03-28-000-2022-00109-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 La decisión sobre la acumulación se adoptará por auto.
Si se decreta, se ordenará fijar aviso que permanecerá fijado en la Secretaría por un (1) día convocando a las partes para la diligencia de sorteo del Magistrado Ponente o del juez de los procesos acumulados. Contra esta decisión no procede recurso. El señalamiento para la diligencia se hará para el día siguiente a la desfijación del aviso.
Esta diligencia se practicará en presencia de los jueces, o de los Magistrados del Tribunal Administrativo o de los Magistrados de la Sección Quinta del Consejo de Estado a quienes fueron repartidos los procesos y del Secretario y a ella podrán asistir las partes, el Ministerio Público y los demás interesados. La falta de asistencia de alguna o algunas de las personas que tienen derecho a hacerlo no la invalidará, con tal que se verifique la asistencia de la mayoría de los jueces o Magistrados, o en su lugar del Secretario y dos testigos”. 19.
Para el Despacho, según se advierte de los antecedentes, se tiene que se presentaron dos demandas, en las que se cuestionó la elección de los representantes a la Cámara por la Circunscripción Territorial de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, periodo 2022-2026, así: Número de expediente Demandante Cargo Magistrado 11001-03-28-000- 2022-00109-00 Arnold Josué Brown Meza Causales: Num. 3 del artículo 275 y 137 del CPACA porque la comisión escrutadora en los formularios E-26 y E-24 CAM registró “guarismos atípicos”, existe más votos que votantes.
Diferencia del 10 %. Vulneración del derecho de audiencia y defensa. Pedro Pablo Vanegas Gil 11001-03-28-000- 2022-00042-00 Carlos Alberto Bryan Uribe Causales: Num. 3 del artículo 275 y 137 del CPACA porque el acto de elección se expidió con infracción de normas en que deberían fundarse, sin competencia, irregularmente, con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, mediante falsa motivación y con desviación de poder.
Además, se alega pérdida de la cadena de custodia de los pliegos y documentos electorales, diferencias injustificadas entre formularios E-14 y el E-24, suplantación de electores e incremento desmesurado de las votaciones del partido Luis Alberto Álvarez Parra ! Demandantes: Arnold Josue Brown Meza y otros Demandados: Representantes a la Cámara por el Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, periodo 2022 – 2026 Rad.
Acum.: 11001-03-28-000-2022-00109-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Número de expediente Demandante Cargo Magistrado Cambio Radical con relación a las elecciones de Cámara de Representantes para el periodo Constitucional 2018- 2022. 20. Como se puede apreciar, se trata de demandas que invocan la misma causal de nulidad objetiva - documentos electorales contengan datos contrarios a la verdad o hayan sido alterados con el propósito de modificar los resultados electorales-, además, en ambos casos, se alegan irregularidades contenidas en el artículo 137 del CPACA. 21.
Así las cosas, de conformidad con lo expuesto en el artículo 282 del CPACA, concluye el Despacho que es lo procedente la acumulación de los procesos de la referencia para que se fallen en una misma sentencia. 22. Ahora bien, para determinar el proceso al cual debe realizarse la acumulación, es necesario determinar en cuál de los expedientes venció primero el término para contestar la demanda -inciso 2º del art. 282 Ley 1437 de 2011-.
En este sentido, se advierte: Número de expediente Vencimiento del término para contestar la demanda 11001-03-28-000-2022-00109-00 12 de agosto de 2022 (constancia secretarial índice 35 Samai) 11001-03-28-000-2022-00042-00 25 de noviembre del 2022 (constancia secretarial índice 59 Samai) 23. Bajo ese entendido, se tendrá como expediente principal el radicado con el No. 11001-03-28-000-2022-00109-00, por ser en el que primero venció el término para contestar la demanda. 24.
De acuerdo con lo anterior, concluye el Despacho que es lo procedente decretar la acumulación del proceso con radicado No. 11001-03-28-000-2022- 00042-00 al expediente No. 11001-03-28-000-2022-00109-00 porque están acreditados los presupuestos legales para tal efecto pues, los procesos pretenden la nulidad de la elección de los Representantes a la Cámara por la circunscripción departamental del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, periodo 2022 – 2022, y existe identidad de cargos fundados en causales objetivas y neutras -artículos 137 y 275.3 del CPACA-. 25.
En consecuencia, se ordenará adoptar las medidas establecidas en el artículo 282 del CPACA, en cuanto a la fijación del respectivo aviso y la práctica de ! Demandantes: Arnold Josue Brown Meza y otros Demandados: Representantes a la Cámara por el Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, periodo 2022 – 2026 Rad. Acum.: 11001-03-28-000-2022-00109-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 diligencia virtual de sorteo de magistrado ponente para el día siguiente a la desfijación del mismo. 26.
Conforme a lo establecido por el artículo 282 del CPACA, se ordenará a la Secretaría de la Sección Quinta del Consejo de Estado fijar el aviso en el cual se informe a los sujetos procesales lo concerniente a la diligencia de sorteo del Magistrado Ponente, ya que, los mencionados medios de control ahora acumulados, fueron tramitados por despachos diferentes.
Por lo expuesto se, III.
RESUELVE
PRIMERO: DECRETAR la acumulación de los siguientes procesos de nulidad electoral: Número de expediente Demandante Demandados 11001-03-28-000-2022-00109-00 Arnold Josué Brown Meza Jorge Méndez Hernández y Elizabeth Jay – Pang Díaz 11001-03-28-000-2022-00042-00 Carlos Alberto Bryan Uribe Jorge Méndez Hernández y Elizabeth Jay – Pang Díaz SEGUNDO: TENER como proceso principal el radicado con el No. 11001-03-28- 000-2022-00109-00.
TERCERO: ORDENAR a la Secretaría de la Sección Quinta del Consejo de Estado, fijar el aviso en los términos del artículo 282 del CPACA, convocando a la diligencia virtual de sorteo de Magistrado Ponente, la cual se practicará al día siguiente de su desfijación.
CUARTO: ADVERTIR a las partes que contra esta decisión no procede recurso alguno, de conformidad con el inciso quinto del artículo 282 del CPACA y con el numeral 14 del artículo 243A de la Ley 1437 de 2011, adicionado, por el artículo 63 de la Ley 2080 de 2021.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”.