Demandante: Carlos Miguel Martínez Montoya Demandado: Ecxon Jerónimo Pabón Vega – alcalde de Suratá (Santander) Rad. 68001-23-33-000-2023-00853-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADO PONENTE: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Bogotá, D. C., veinte (20) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 68001-23-33-000-2023-00853-01 Demandante: CARLOS MIGUEL MARTÍNEZ MONTOYA Demandado: ECXON JERÓNIMO PABÓN VEGA – ALCALDE DE SURATÁ (SANTANDER), PERIODO CONSTITUCIONAL 2024-2027 Tema: Doble militancia en la modalidad de apoyo SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 20 de septiembre de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, por la cual se negaron las pretensiones de la demanda de nulidad electoral promovida contra el acto de elección de Ecxon Jerónimo Pabón Vega como alcalde de Suratá, para el periodo constitucional 2024-2027.
I.
ANTECEDENTES 1.1. La demanda 1. El señor Carlos Miguel Martínez Montoya, a través de apoderado, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad electoral1, consagrado en el artículo 139 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, contra el acto de elección de Ecxon Jerónimo Pabón Vega como alcalde de Suratá, para el periodo constitucional 2024-2027, contenido en el formulario E-26 ALC del 30 de octubre de 2023.
En la demanda se elevaron las siguientes pretensiones: Primera: Que se declare la nulidad del acto de elección contenido en el formulario E-26 ALC, proferido por la comisión escrutadora municipal de Suratá, Santander, el día Treinta (30) de Octubre del 2023, por medio del cual se declaró la elección del ciudadano Ecxon Jerónimo Pabón Vega, identificado con cédula de ciudadanía No. 91.497.907, como Alcalde del municipio de Suratá, Santander, para el periodo constitucional 2024-2027, por haber incurrido en doble militancia, en el momento de 1 La demanda fue radicada, a través de correo electrónico, el 14 de diciembre de 2023, según consta en el índice 3 del expediente digital de primera instancia registrado en SAMAI.
Demandante: Carlos Miguel Martínez Montoya Demandado: Ecxon Jerónimo Pabón Vega – alcalde de Suratá (Santander) Rad. 68001-23-33-000-2023-00853-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 su elección, de conformidad con los hechos y las pruebas que se aportan. Y firmado por los Señores Anderson Jhoan Montañez Díaz, Miguel Oswaldo Castro Sandoval y Mario Pinto Sanguino, integrantes de la Comisión Escrutadora Municipal.
Segunda: Que se declare la nulidad, de los votos computados Mil Setecientos Treinta Seis votos (1736), en favor del Señor Ecxon Jerónimo Pabón Vega, identificado con cédula de ciudadanía No. 91.497.907, por haber incurrido éste en doble militancia en el momento de su Elección. Tercera: Que, como consecuencia de la anterior declaración de nulidad, se declare la elección del Señor Ignacio Díaz Medina, como alcalde del Municipio de Suratá, Santander, persona que obtuvo la segunda votación en el municipio, con un total de Mil Ciento Ochenta y Seis Votos (1.186) para el periodo Constitucional 2024- 20272. 1.2.
Hechos relevantes 2. Como fundamento fáctico de las pretensiones narró, en síntesis, que Ecxon Jerónimo Pabón Vega fue elegido alcalde de Suratá para las elecciones de autoridades regionales realizadas el 29 de octubre de 2023, avalado por el Partido Conservador Colombiano. 3. Sostuvo que el demandado manifestó apoyo a algunos candidatos3 al concejo avalados por el Partido Centro Democrático, así como a Ligia Patricia Álvarez Alarcón, candidata a la Asamblea Departamental de Santander por esa misma colectividad, a pesar de que el Partido Conservador Colombiano tenía aspirantes propios a esas corporaciones. 1.3.
Normas violadas y concepto de la violación 4. La parte actora señaló como vulnerados los artículos 40, 95 y 107 de la Constitución Política; 2 de la Ley 1475 de 2011, 137 y el numeral 8 del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011. 5. Para el efecto, sostuvo que el demandado incurrió en la causal de nulidad de doble militancia por haber respaldado candidaturas ajenas a las de su colectividad de origen, para cuyo efecto aportó un video en formato mp44, sin que explicara las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se efectuó la grabación, pero que, en su sentir, demuestran que acompañó la aspiración de Ligia Patricia Álvarez Alarcón. 2 Transcripción con posibles errores. 3 No especificó cuáles candidatos al concejo ni tampoco la colectividad política a la que pertenecen. 4 Índice 3 del expediente digital de primera instancia registrado en SAMAI.
Demandante: Carlos Miguel Martínez Montoya Demandado: Ecxon Jerónimo Pabón Vega – alcalde de Suratá (Santander) Rad. 68001-23-33-000-2023-00853-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 1.4 Contestación de la demanda5 1.4.1. Demandado 6. A través de apoderado, contestó la demanda con fundamento en los siguientes argumentos: 7.
Adujo que no incurrió en la prohibición de doble militancia en la modalidad de apoyo, toda vez que, contrario a lo sostenido por el demandante, no existe prueba alguna que demuestre que respaldó la candidatura de Ligia Patricia Álvarez Alarcón, por el Partido Centro Democrático a la asamblea departamental. 8. Afirmó que la parte actora no identificó dónde obtuvo el video aportado con la demanda que, supuestamente, demuestra la incursión del demandado en doble militancia en la modalidad de apoyo, ni tampoco identificó quién lo elaboró. Aunado a ello, en la grabación no se distingue quién es la persona que habla ni que haya registrado alguna campaña del proceso democrático para autoridades regionales de 2023. 9.
Acotó que, a pesar de que el audio del video no es tan entendible, lo cierto es que no se hace alusión al favorecimiento de otros partidos políticos, distintos al que pertenece el demandado, ni tampoco se mencionó a la candidata Ligia Patricia Álvarez Alarcón. 1.5. Actuaciones procesales relevantes en la primera instancia 10. Mediante auto del 16 de enero de 20246, el Tribunal Administrativo de Santander admitió la demanda. 11.
A través de auto del 12 de julio de 20247, entre otras decisiones, se aclaró que el proceso se tramitó en primera instancia, de conformidad con lo previsto en el literal a), artículo 152 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 28 de la Ley 2080 de 2021; no se declaró la terminación del proceso por abandono y se negó la medida cautelar de suspensión provisional del acto demandado, toda vez que, hasta esa etapa procesal, no estaba acreditada la incursión del señor Ecxon Jerónimo Pabón Vega en la prohibición de doble militancia en la modalidad de apoyo. 12.
Mediante providencia del 9 de agosto de 20248, se dispuso el trámite de sentencia anticipada, se fijó el litigio y se decretaron pruebas dentro del asunto. Igualmente, se corrió traslado para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto. 13. El litigio se fijó en los siguientes términos: 5 El Consejo Nacional Electoral y la Registraduría Nacional del Estado Civil no fueron vinculados al proceso. 6 Índice 5 del expediente digital de primera instancia registrado en SAMAI. 7 Índice 30 ibidem. 8 Índice 37 ibidem Demandante: Carlos Miguel Martínez Montoya Demandado: Ecxon Jerónimo Pabón Vega – alcalde de Suratá (Santander) Rad. 68001-23-33-000-2023-00853-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Corresponde a la Sala determinar si hay lugar a declarar la nulidad de del acto administrativo consagrado en el formulario E-27 del Treinta (30) de octubre el año 2023, a través del cual se declaró electo como alcalde del Municipio de Suratá, Santander al Señor Ecxon Jerónimo Pabón Vega.
Para ello se deberá establecer si el señor ECXON JERÓNIMO PABÓN VEGA, incurrió en doble militancia. 1.6. Sentencia de primera instancia 14. A través de sentencia del 20 de septiembre de 2024, el Tribunal Administrativo de Santander negó las pretensiones de la demanda. 15. Luego de citar el marco legal y jurisprudencial de la causal de nulidad de doble militancia en la modalidad de apoyo, se refirió a los siguientes medios de convicción aportados al proceso: a) Formulario E-6 AL, por el cual se demuestra la inscripción del demandado como candidato del Partido Conservador Colombiano a la Alcaldía de Suratá, para las elecciones de autoridades regionales del 29 de octubre de 2023. b) Formulario E-27 a través del cual se declara la elección del señor Ecxon Jerónimo Pabón Vega como alcalde de Suratá. c) Video en formato MP4 denominado «video Ecxon Pabón_vereda la violeta». 16.
Asimismo, el tribunal adjuntó algunas capturas de imágenes del video en referencia. 17. Luego del análisis probatorio, concluyó que no se pudo establecer la configuración de los elementos de la doble militancia, pues si bien en el registro del video se observó un flyer publicitario, al parecer, de un candidato del Partido Liberal, de esa pieza no podía extraerse el apoyo por parte del demandado a esa postulación. Adicionalmente, en el video, Ecxon Jerónimo Pabón Vega agradeció por el apoyo brindado a su campaña e invitó a votar por él, pero no se menciona a ningún candidato al concejo ni a la candidata Ligia Patricia Álvarez Alarcón a la asamblea. 18.
Finalmente, indicó que, comoquiera que el demandado «desconoció» el video aportado por la parte actora y al no tenerse certeza sobre la persona que lo elaboró, así como el lugar y fecha, carece de valor probatorio. 1.7. El recurso de apelación 19. El demandante interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia. Para el efecto, mencionó que no se tachó de falso el video aportado para demostrar la doble militancia en la que incurrió el demandado, como correspondía de acuerdo con el artículo 269 del Código General del Proceso, luego tal medio de convicción se presume auténtico.
Demandante: Carlos Miguel Martínez Montoya Demandado: Ecxon Jerónimo Pabón Vega – alcalde de Suratá (Santander) Rad. 68001-23-33-000-2023-00853-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 20. Adujo que el demandado apoyó a Ligia Patricia Álvarez Alarcón como candidata del Partido Centro Democrático a la Asamblea Departamental del Santander, cuando es claro que no había un acuerdo de coalición suscrito entre esa colectividad y el Partido Conservador Colombiano, del que forma parte el demandado. 21.
Indicó que está demostrado que el Partido Conservador Colombiano avaló candidatos para la Asamblea Departamental de Santander, por lo que el demandado solo podía manifestar respaldo a los inscritos por ese grupo político a la referida corporación. 22. Sostuvo que aportó los formularios «E-6 CO y E-26 CO», por los cuales se acredita que el Partido Centro Democrático inscribió lista de candidatos a la asamblea departamental, en la que aparece Ligia Patricia Álvarez Alarcón y, además, que el Partido Conservador Colombiano inscribió su propia lista de candidatos a esa corporación. 23.
Afirmó que del contenido del video son evidentes las manifestaciones de apoyo a la aspiración de Ligia Patricia Álvarez Alarcón. 24. Añadió que la prueba videográfica y «las fotografías»9 debían ser valoradas como documentos, de acuerdo con el artículo 243 del Código General del Proceso. 25. Indicó que las pruebas corresponden a la campaña electoral para autoridades regionales celebradas el 29 de octubre de 2023. 26.
Insistió en que la prohibición de doble militancia en la modalidad de apoyo exige que la colectividad política que avaló al demandado haya inscrito candidatura propia al cargo de elección popular de que se trate, pues, solo en estos eventos puede reprocharse la defraudación a la lealtad partidista. 27. Advirtió que el tribunal no realizó una adecuada valoración probatoria, pues desconoció la autenticidad de las «fotografías» y video aportados con la demanda, ya que si bien los analizó, lo cierto es que cuestionó la autenticidad del video y las imágenes, lo cual no se corresponde con el artículo 272 del Código General del Proceso, toda vez que el desconocimiento no procede respecto de las reproducciones de la voz o de la imagen de la parte contra la cual se aducen, ni de los documentos suscritos o manuscritos por dicha parte, respecto de los cuales deberá presentarse la tacha y probarse por quien la alega. 28.
Hizo referencia a las fotografías y a un video de reuniones en las que aparece el demandado junto con candidatos al Concejo de Cantagallo. 1.8. Actuación procesal en segunda instancia 29. Mediante auto del 18 de noviembre de 2024, el magistrado ponente de la Sección Quinta del Consejo de Estado: (i) admitió el recurso de apelación;
(ii) 9 Se precisa que con la demanda no se aportaron fotografías. Demandante: Carlos Miguel Martínez Montoya Demandado: Ecxon Jerónimo Pabón Vega – alcalde de Suratá (Santander) Rad. 68001-23-33-000-2023-00853-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 ordenó a la Secretaría de la Sección correr traslado a la parte contraria por el término de 3 días;
(iii) dispuso que, una vez vencido el plazo anterior, permaneciera el expediente en Secretaría por otros 3 días para que las partes presentaran alegatos de conclusión y (iv) dejar el expediente a disposición del Ministerio Público con el fin de que rindiera concepto dentro de los 5 días siguientes. 1.10. Alegatos de conclusión Demandante 30.
En el escrito de alegaciones reiteró los mismos argumentos expuestos tanto en la demanda como en la apelación. 31. Por su parte, el demandado guardó silencio. 1.11. Concepto del Ministerio Público 32. Durante el término concedido para rendir concepto, la señora agente del Ministerio Público se pronunció en el sentido de solicitar que se confirme la sentencia que negó las pretensiones de la demanda, pues no se encuentran acreditados los actos del apoyo indebido que se endilgó a Ecxon Jerónimo Pabón Vega. 33.
Acotó que, si bien el juez de primera instancia hizo una inadecuada interpretación de la figura del desconocimiento del video aportado, pues, lo que procedía por parte del interesado era la tacha de falsedad, como bien lo advirtió el recurrente, lo cierto es que de la revisión de la prueba no se advierte la asistencia a una candidatura extraña a la de la colectividad de base del demandado. 34.
Indicó que no existe controversia en cuanto a que Ecxon Jerónimo Pabón Vega es militante del Partido Conservador Colombiano, quien resultó elegido alcalde de Suratá, y que Ligia Patricia Álvarez participó como candidata a la Asamblea Departamental de Santander por el Centro Democrático. 35. Advirtió que con la demanda se adjuntó el video denominado por el demandante «video Eczon Pabon _ vereda la violeta MP4», pero según la constancia de recibo de reparto, también fueron anexados otros videos llamados: i) «video de invitación 12_ exonpabon.mp4», ii) «video lanzamiento de campaña ecxonpabon.mp4» y iii) «video donde invita a la candidata a la tarima.mp4». 36.
Adujo que en la sentencia de primera instancia el análisis de los videos se centró en el denominado «video Ecxon Pabon _ vereda la violeta.mp4», respecto del cual no se observan manifestaciones de apoyo a candidato alguno. 37. En el «video de invitación 12_ exonpabon.mp4» solo se evidencia una invitación que realizó el entonces candidato a la alcaldía a una reunión que se realizaría el 12 de agosto de 2023, para un encuentro llamado «Suratá renace», en el que tampoco se hace referencia a ningún candidato o partido político y, menos Demandante: Carlos Miguel Martínez Montoya Demandado: Ecxon Jerónimo Pabón Vega – alcalde de Suratá (Santander) Rad. 68001-23-33-000-2023-00853-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 aún, manifestaciones de apoyo a terceros. 38.
Señaló que en el «video lanzamiento de campaña ecxonpabon.mp4» se advierte al demandado acompañado de otras personas, en distintos lugares, y de fondo una composición musical en la que se hace alusión a su propia candidatura y no a la de terceras personas o partidos políticos. 39. Por su parte, el «video donde invita a la candidata a la tarima.mp4» corresponde a un acto público al que asistieron numerosas personas.
No obstante, por la poca claridad de las imágenes no es posible identificar quién se dirige a los participantes ni tampoco a las personas que, en atención a la invitación, subieron a la tarima. 40. Con todo, precisó que durante un minuto y veintitrés segundos quien se encuentra en tarima, con micrófono en mano, invitó a la «doctora Patricia» y hace referencia a los «compromisos que están haciendo a través de la gestión». 41.
Expuso que, aunque no se puede identificar a la persona que realizó la intervención ni existe certeza de que el audio corresponda a las imágenes analizadas, lo cierto es que quien hizo la alocución no invitó a apoyar a candidatos ni mencionó partidos políticos, pues lo que se escuchó fue la invitación a «hacer parte de estos compromisos que estamos haciendo aquí a través de la gestión».
Tampoco se puede inferir que la persona que subió a la tarima se trate de Ligia Patricia Álvarez Alarcón ni deducir un acto de apoyo del demandado hacia su aspiración política. 42. Advirtió que, en razón a que no se discutió que la persona registrada en los videos se trata del demandado, se debe partir de la autenticidad de este, pues, aunque no hay un autor determinado, no existió controversia respecto de su contenido. 43.
Asimismo, puso de presente, en cuanto al elemento modal de la conducta prohibida de doble militancia que, a pesar de que no obra en el expediente el formulario E-6, con el fin de acreditar que el Partido Conservador Colombiano inscribió candidatos a la Asamblea Departamental de Santander para las elecciones territoriales del 29 de octubre de 2023, lo cierto es que no se acreditó ningún acto positivo de apoyo del demandado hacia Ligia Patricia Álvarez Alarcón, como candidata a esa corporación. 44.
Por otro lado, no hay una prueba que demuestre que el acto registrado en el «video donde invita a la candidata a la tarima.mp4» haya ocurrido en el contexto de la campaña para las elecciones del 29 de octubre de 2023. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 45. La Sección Quinta del Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del Demandante: Carlos Miguel Martínez Montoya Demandado: Ecxon Jerónimo Pabón Vega – alcalde de Suratá (Santander) Rad. 68001-23-33-000-2023-00853-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 20 de septiembre de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, de conformidad con lo establecido en los artículos 15010 y 152 numeral 7, literal a) del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo11, en concordancia con el artículo 13 del Acuerdo 080 de 12 de marzo de 2019, modificado por el artículo 1º del Acuerdo 434 de 2024, de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.2.
Cuestión previa 46. En en la apelación se hizo referencia a que no se valoraron adecuadamente las fotografías y el video en los que supuestamente aparece el demandado en una reunión en compañía de candidatos al Concejo de Cantagallo. 47. Al respecto, se encuentra que dicha censura12 constituye un aspecto novedoso, toda vez que no fue propuesta en la demanda y, por ende, no fue decidida en la primera instancia. 48.
Esa circunstancia impidió que contara con la oportunidad procesal de controvertirla, lo que de suyo quebranta su derecho de defensa y contradicción. 49. Por consiguiente, la Sala se abstendrá de analizar el reparo en referencia. 2.3. Problema jurídico 50. Corresponde a esta Sección resolver, si hay lugar a confirmar, revocar o modificar la sentencia proferida del 20 de septiembre de 2024, dictada por el Tribunal Administrativo de Santander, que negó las pretensiones de la demanda. 51.
Para el efecto, se deberá establecer si se configura la causal de nulidad de doble militancia en la modalidad de apoyo, por lo cual se analizará si se estructuran en forma concurrente todos los elementos definidos por la Sección Quinta del Consejo de Estado. 10 ARTÍCULO 150. COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA Y CAMBIO DE RADICACIÓN. Artículo modificado por del artículo 615 de la Ley 1564 de 2012.
Inciso modificado por el artículo 26 de la Ley 2080 de 2021. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación. También conocerá del recurso de queja que se formule contra decisiones de los tribunales, según lo regulado en el artículo 245 de este código. 11 Artículo 152.
Competencia de los tribunales administrativos en primera instancia. «Los tribunales administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…) 7. De los siguientes asuntos relativos a la nulidad electoral: (…) a) De la nulidad del acto de elección o llamamiento a ocupar la curul, según el caso, de los diputados de las asambleas departamentales, de los concejales del Distrito Capital de Bogotá, de los alcaldes municipales y distritales, de los miembros de corporaciones públicas de los municipios y distritos, de los miembros de los consejos superiores de las universidades públicas de cualquier orden, y de miembros de los consejos directivos de las corporaciones autónomas regionales.
Igualmente, de la nulidad de las demás elecciones que se realicen por voto popular, salvo la de jueces de paz y jueces de reconsideración; 12 Se reitera que, si bien en la demanda se hizo referencia al apoyo indebido a algunos concejales del Partido Centro Democrático, no se indicó de quiénes se trataron ni de qué municipios. Demandante: Carlos Miguel Martínez Montoya Demandado: Ecxon Jerónimo Pabón Vega – alcalde de Suratá (Santander) Rad. 68001-23-33-000-2023-00853-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 52.
Con la alzada se cuestiona la indebida valoración del video aportado13, pues, en su criterio, el demandado manifestó respaldo la aspiración de Ligia Patricia Álvarez Alarcón, candidata a la Asamblea Departamental de Santander por el Partido Centro Democrático, a pesar de que el Partido Conservador Colombiano tenía candidato propio a esa corporación, aunado a que no había un acuerdo de coalición entre esas dos colectividades. 53.
Asimismo, precisó que el video no fue tachado de falso por el demandado, luego se presume su autenticidad, e insistió en que se debía valorar de conformidad con el artículo 243 del Código General del Proceso, por tratarse de un documento, pues el desconocimiento de este, como lo afirmó el tribunal, no es procedente, de acuerdo con el artículo 272 ibidem. 2.3.
Generalidades de la prohibición de doble militancia 54. La prohibición de doble militancia fue introducida en el ordenamiento jurídico con el fin de imprimir seriedad y fortalecer las instituciones de las agrupaciones políticas para evitar que sus militantes desplegaran conductas contrarias a los principios y lineamientos propios de cada uno de ellos. 55.
Respecto de la doble militancia el artículo 107 de la Constitución Política dispone: Se garantiza a todos los ciudadanos el derecho a fundar, organizar y desarrollar partidos y movimientos políticos, y la libertad de afiliarse a ellos o de retirarse. En ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político con personería jurídica.
Los Partidos y Movimientos Políticos se organizarán democráticamente y tendrán como principios rectores la transparencia, objetividad, moralidad, la equidad de género, y el deber de presentar y divulgar sus programas políticos (…). 56. Por su parte, el artículo 2 de la Ley 1475 de 2011 prevé lo siguiente: En ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político.
La militancia o pertenencia a un partido o movimiento político, se establecerá con la inscripción que haga el ciudadano ante la respectiva organización política, según el sistema de identificación y registro que se adopte para tal efecto el cual deberá establecerse conforme a las leyes existentes en materia de protección de datos. Quienes se desempeñen en cargos de dirección, gobierno, administración o control, dentro de los partidos y movimientos políticos, o hayan sido o aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular, no podrán apoyar candidatos distintos a los inscritos por el partido o movimiento político al cual se encuentren 13 Se pone de presente que, si bien el Ministerio Público se refirió a la existencia de tres videos aportados con la demanda, lo cierto es que en la sentencia de primera instancia únicamente se valoró el denominado «video Ecxon Pabon-vereda la violeta».
Asimismo, con la demanda no se aportaron fotografías para demostrar la incursión del demandado en la prohibición de doble militancia en la modalidad de apoyo. Demandante: Carlos Miguel Martínez Montoya Demandado: Ecxon Jerónimo Pabón Vega – alcalde de Suratá (Santander) Rad. 68001-23-33-000-2023-00853-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 afiliados.
Los candidatos que resulten electos, siempre que fueren inscritos por un partido o movimiento político, deberán pertenecer al que los inscribió mientras ostenten la investidura o cargo, y si deciden presentarse a la siguiente elección por un partido o movimiento político distinto, deberán renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del primer día de inscripciones.
Los directivos de los partidos y movimientos políticos que aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular por otro partido o movimientos políticos o grupo significativo de ciudadanos, o formar parte de los órganos de dirección de estas, deben renunciar al cargo doce (12) meses antes de postularse o aceptar la nueva designación o ser inscritos como candidatos.
El incumplimiento de estas reglas constituye doble militancia, que será sancionada de conformidad con los estatutos, y en el caso de los candidatos será causal para la revocatoria de la inscripción.
PARÁGRAFO. Las restricciones previstas en esta disposición no se aplicarán a los miembros de los partidos y movimientos políticos que sean disueltos por decisión de sus miembros o pierdan la personería jurídica por causas distintas a las sanciones previstas en esta ley, casos en los cuales podrán inscribirse en uno distinto con personería jurídica sin incurrir en doble militancia. 57.
Conforme con lo anterior, es claro que la doble militancia tiene varias manifestaciones, algunas de ellas consagradas en la misma Carta Política, otras introducidas por la Ley 1475 de 2011, las cuales han sido consolidadas por la jurisprudencia de la Sección en cinco modalidades, según sus destinatarios, así14: i) Los ciudadanos: «En ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político» (Inciso 1º del artículo 2 de la Ley 1475 de 2011). ii) Candidatos en consultas: «Quien participe en las consultas de un partido o movimiento político o en consultas interpartidistas, no podrá inscribirse por otro en el mismo proceso electoral» (Inciso 5º del artículo 107 de la Constitución Política). iii) Miembros de una corporación pública: «Quien siendo miembro de una corporación pública decida presentarse a la siguiente elección, por un partido distinto, deberá renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del primer día de inscripciones» (Inciso 12 del artículo 107 de la Constitución Política e inciso 2º del artículo 2º de la Ley 1475 de 2011)15. 14 Ver entre otras, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta; sentencia del 29 de septiembre del 2016, rad. 730001-23-33-000-2015-00806-01, MP Alberto Yepes Barreiro.
La postura ha sido reiterada hasta la actualidad. Al respecto, se puede consultar, entre otras, la sentencia con rad. 68001-23-33-000-2020-00015-01, del 28 de enero de 2021, MP Carlos Enrique Moreno Rubio. 15 Artículo 2°. Prohibición de doble militancia. En ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político.
La militancia o pertenencia a un partido o movimiento político, se establecerá con la inscripción que haga el ciudadano ante la respectiva organización política, según el sistema de identificación y registro que se adopte para tal efecto el cual deberá establecerse conforme a las leyes existentes en materia de protección de datos. Quienes se desempeñen en cargos de dirección, gobierno, administración o control, dentro de los partidos y movimientos políticos, o hayan sido o aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular, no podrán apoyar candidatos distintos a los inscritos por el partido o movimiento Demandante: Carlos Miguel Martínez Montoya Demandado: Ecxon Jerónimo Pabón Vega – alcalde de Suratá (Santander) Rad. 68001-23-33-000-2023-00853-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 iv) Miembros de organizaciones políticas para apoyar candidatos de otra organización: «Quienes se desempeñen en cargos de dirección, gobierno, administración o control, dentro de los partidos y movimientos políticos, o hayan sido o aspiren a ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular, no podrán apoyar candidatos distintos a los inscritos por el partido o movimiento político al cual se encuentren afiliados.
Los candidatos que resulten electos, siempre que fueren inscritos por un partido o movimiento político, deberán pertenecer al que los inscribió mientras ostenten la investidura o cargo, y si deciden presentarse a la siguiente elección por un partido o movimiento político distinto, deberán renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del primer día de inscripciones» (Inciso 2º del artículo 2º de la Ley 1475 de 2011). v) Directivos de organizaciones políticas: «Los directivos de los partidos y movimientos políticos que aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular por otro partido o movimientos políticos o grupo significativo de ciudadanos, o formar parte de los órganos de dirección de estas, deben renunciar al cargo doce (12) meses antes de postularse o aceptar la nueva designación o ser inscritos como candidatos» (Inciso 3º del artículo 2º de la Ley 1475 de 2011). 58.
De igual forma, resulta del caso reiterar que a partir de la entrada en vigor de la Ley 1437 de 2011, la doble militancia constituye una causal autónoma de nulidad electoral, con consagración expresa en el numeral 8 del artículo 275 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en los siguientes términos: Causales de anulación electoral.
Los actos de elección o de nombramiento son nulos en los eventos previstos en el artículo 137 de este código y, además, cuando: (…) 8. Tratándose de la elección por voto popular, el candidato incurra en doble militancia política al momento de la elección. 59. La expresión «al momento de la elección» fue declarada inexequible por la Corte Constitucional en la sentencia C-334 de 2014, con fundamento en lo previsto en los artículos 107 constitucional y 2 de la Ley 1475 de 2011, para lo cual determinó que la doble militancia ocurre «específicamente al momento de la inscripción», en tanto «es evidente que el candidato no puede incurrir en doble militancia en el momento de la elección, sino antes, ni incurre en doble militancia al momento de la elección, sino dentro del proceso electoral en el que dicha elección tiene lugar», lo cual no implica que el vicio no trascienda al acto electoral16. político al cual se encuentren afiliados.
Los candidatos que resulten electos, siempre que fueren inscritos por un mientras ostenten la investidura o cargo, y si deciden presentarse a la siguiente elección por un partido o movimiento político distinto, deberán renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del primer día de inscripciones. 16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta.
Sentencia del 29 de julio de 2021. Rad. 25000-23-41-000-2020-00207-01, MP Rocío Araújo Oñate. Demandante: Carlos Miguel Martínez Montoya Demandado: Ecxon Jerónimo Pabón Vega – alcalde de Suratá (Santander) Rad. 68001-23-33-000-2023-00853-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 2.4.
Caso concreto 60. En este asunto, el recurrente considera que el Tribunal Administrativo de Santander no realizó una valoración adecuada del video aportado con la demanda, que evidencia que el demandado apoyó a la señora Ligia Patricia Álvarez Alarcón, candidata a la asamblea departamental por el Partido Centro Democrático, en las elecciones del 29 de octubre de 2023. 61.
Además, insistió en que el tribunal interpretó en forma equivocada el artículo 272 del Código General del Proceso, pues el desconocimiento no procede frente a las reproducciones de la voz o de la imagen de la parte contra la cual se aducen, sino la tacha de falsedad, en los términos del artículo 269 ibidem. 62. Para definir la controversia planteada, es necesario hacer una relación de los elementos de prueba aportados al expediente, así: i) Aval del Partido Conservador Colombiano a la candidatura de Ecxon Jerónimo Pabón a la Alcaldía de Suratá (Santander), expedida el 11 de julio de 2023. ii) Imagen con la lista definitiva de candidatos inscritos por el Partido Conservador Colombiano al Concejo de Suratá, Centro Democrático, Nuevo Liberalismo y el Movimiento Alianza Democrática Amplia (ADA). iii) Formulario E-26 ALC, del 30 de octubre de 2023, que da cuenta de la elección de Ecxon Jerónimo Pabón Vega como alcalde de Suratá. iv) Imagen con la lista definitiva de candidatos inscritos a la Asamblea Departamental del Santander por el Partido Centro Democrático, en la que aparece Ligia Patricia Álvarez Alarcón. 63.
Lo primero que se debe anotar es que, contrario a la afirmación del Tribunal Administrativo de Santander, en la fijación del litigio, el formulario E-26 es el que contiene la declaratoria de la elección, como resultado del escrutinio que realiza la comisión escrutadora municipal, por lo tanto es independiente y autónomo a la credencial [E-27]17 que se otorga a los elegidos con posterioridad a la elección, el cual constituye un acto de ejecución, no susceptible de ser demandado, por cuanto «[n]o alberga ninguna decisión administrativa y solamente corresponde a la expedición de un documento electoral necesario para que los elegidos puedan formalizar, a través de la posesión, su derecho político a ocupar cargos de elección popular».18 64.
En esa medida, el acto demandado en este asunto es el formulario E-26 ALC del 30 de octubre de 2023, que declaró la elección de Ecxon Jerónimo Pabón Vega como alcalde de Suratá, para el periodo constitucional 2023-2027. 17 Se precisa que el formulario E-27 es la credencial de declaratoria de elección que expiden las comisiones distritales, municipales, y auxiliares, mientras que el E-28 es la credencial de declaratoria de elección que expiden los Delegados del Consejo Nacional Electoral. 18 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta; sentencia del 2 de octubre de 2008, rad. 07001-23-31-000-2007-00086-02;
MP María Nohemí Hernández Pinzón. Demandante: Carlos Miguel Martínez Montoya Demandado: Ecxon Jerónimo Pabón Vega – alcalde de Suratá (Santander) Rad. 68001-23-33-000-2023-00853-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 65. Por otro lado, se tiene que, dado que los elementos de la prohibición son concurrentes, es necesario establecer si se cumplen en este asunto. 66.
El demandante sostuvo que Ecxon Jerónimo Pabón Venga tenía el deber de lealtad partidista con los candidatos inscritos a la Asamblea Departamental de Santander por el Partido Conservador Colombiano, por lo que no podía respaldar o asistir la campaña de Ligia Patricia Álvarez Alarcón a dicha corporación, inscrita con el aval del Partido Centro Democrático. 67.
Está demostrado que el demandado fue inscrito19 como candidato a la Alcaldía de Suratá para las elecciones del 29 de octubre de 2023, por el Partido Conservador Colombiano, razón por la cual se tiene acreditado el elemento subjetivo de la conducta. 68. Por otra parte, la Sala advierte que en la sentencia de primera instancia únicamente se valoró un video en formato mp4 denominado por el actor «video Ecxon Pabon _ vereda la violeta»20, aportado con la demanda, respecto del cual se presentó el reparo de indebido análisis, por cuanto, según el demandante, con esa prueba se demuestra la incursión del demandado en la prohibición. 69.
El tribunal concluyó que de la prueba en referencia no se advirtieron manifestaciones del apoyo indebido, pues, solo aparece publicidad de un candidato por el Partido Liberal, lo cual no constituye una muestra de respaldo del demandado, aunado a que este solo agradeció el apoyo recibido a su campaña e invitó a la ciudadanía a votar por su aspiración política a la alcaldía, y no aparece ni se menciona ningún candidato a la Asamblea Departamental de Santander. 70.
Si bien el elemento de convicción fue valorado en su integridad, el juez de primera instancia concluyó su estudio con la manifestación referente a que no había certeza sobre la persona que lo elaboró, ni la fecha y el lugar, razón por la que fue «desconocido» por el demandado y, en esa medida, tampoco se acreditó la doble militancia. 71.
Sobre esa interpretación, la Sala pone de presente, como lo expuso el apelante, en su escrito, que el desconocimiento, en los términos del artículo 272 del CGP «no procede respecto de las reproducciones de la voz o de la imagen de la parte contra la cual se aducen, ni de los documentos suscritos o manuscritos por dicha parte, respecto de los cuales deberá presentarse la tacha y probarse por quien la alega». 72.
En este asunto, el demandado, en la contestación, no propuso tacha de falsedad frente al video que se menciona, por manera que la aplicación del artículo 272 por parte del tribunal fue errada. Además, si bien el tribunal hizo alusión al desconocimiento de la prueba, esa figura no fue siquiera mencionada por el accionado, por lo que la prueba documental se presume auténtica, de acuerdo con 19 Según el formulario E-6 AL, como se indicó en la sentencia de primera instancia. 20 Expediente digital de segunda instancia, índice 3.
Demandante: Carlos Miguel Martínez Montoya Demandado: Ecxon Jerónimo Pabón Vega – alcalde de Suratá (Santander) Rad. 68001-23-33-000-2023-00853-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 el artículo 244 del CGP21. 73. Acerca del contenido del video, se advierte que fue elaborado en época de campaña electoral, pues el demandado, a través de una pieza publicitaria, y de manera pedagógica invita a la ciudadanía a votar por su aspiración para las elecciones del 29 de octubre, luego se concluye que fue realizado para ese momento. 74.
Por otro lado, comoquiera que el demandante afirmó que el Ecxon Jerónimo Pabón Vega incurrió en doble militancia porque apoyó a Ligia Patricia Álvarez Alarcón, inscrita a la asamblea departamental por el Partido Centro Democrático, cuando tenía el deber de respaldar a los candidatos a esa corporación avalados por el Partido Conservador Colombiano, se debe determinar si esta colectividad inscribió o no aspirantes a la Asamblea Departamental de Santander para las elecciones del 29 de octubre de 2024. 75.
Para el efecto, se advierte que al proceso no se aportó el formulario E-6 AS, que demuestre la inscripción de candidatos del Partido Conservador Colombiano a la Asamblea Departamental, a pesar de que el demandante, en el recurso de apelación, afirmó que se allegó el documento que demuestra dicha inscripción. 76. Si bien en el escrito de demanda aparece una imagen de la «lista definitiva de candidatos inscritos para las elecciones territoriales 2023», a la referida corporación pública, lo cierto es que solo se observa el nombre de los inscritos por el Partido Centro Democrático, en donde aparece Ligia Patricia Álvarez Alarcón, sin que se mencionen aquellos postulados por la colectividad en la milita el demandado. 77.
En otras oportunidades, esta Sala ha acudido a la revisión de otros documentos, como, por ejemplo, el formulario E-26, cuando su contenido permite verificar los candidatos al respectivo cargo uninominal o corporación22. No obstante, este documento tampoco obra en el expediente ni ningún otro medio de prueba idóneo con esa finalidad. 78.
Asimismo, se debe tener en cuenta que no solo la inscripción da por acreditado este presupuesto, teniendo en cuenta que, como ha sido admitido por la jurisprudencia reciente de esta Sala de Sección, el desconocimiento de los apoyos expresos dados por un partido o un movimiento político a una causa proselitista distinta de la propia, –aunque no exista registro de una aspiración particular–, 21 ARTÍCULO 244.
DOCUMENTO AUTÉNTICO. Es auténtico un documento cuando existe certeza sobre la persona que lo ha elaborado, manuscrito, firmado, o cuando exista certeza respecto de la persona a quien se atribuya el documento. Los documentos públicos y los privados emanados de las partes o de terceros, en original o en copia, elaborados, firmados o manuscritos, y los que contengan la reproducción de la voz o de la imagen, se presumen auténticos, mientras no hayan sido tachados de falso o desconocidos, según el caso.
También se presumirán auténticos los memoriales presentados para que formen parte del expediente, incluidas las demandas, sus contestaciones, los que impliquen disposición del derecho en litigio y los poderes en caso de sustitución. (…) Lo dispuesto en este artículo se aplica en todos los procesos y en todas las jurisdicciones. 22 Sentencia del 20 de junio de 2024.
Exp: 68001-23-33-000-2023-00758-02. MP Luis Alberto Álvarez Parra. Demandante: Carlos Miguel Martínez Montoya Demandado: Ecxon Jerónimo Pabón Vega – alcalde de Suratá (Santander) Rad. 68001-23-33-000-2023-00853-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 pueden llevar a cristalizar igualmente la causal de inelegibilidad erigida en el artículo 2.2 de la Ley 1475 de 2011. 79.
Sobre el punto, la Sala23 concluyó lo siguiente: Como se explicó en el acápite 3.2 de esta providencia, lo que la modalidad de doble militancia atribuida proscribe es el apoyo a un candidato diferente al inscrito o apoyado por una determinada colectividad política, lo cual necesariamente presupone que el partido o movimiento político bien haya inscrito un candidato propio para determinado cargo de elección popular o en su defecto que haya decidido, de forma expresa, apoyar a un candidato de otra organización política.24 80.
Entonces, la materialización del elemento modal de la conducta proscrita pasa por la demostración de la inscripción de candidatos pertenecientes a la estructura política de la que hace parte el accionado o a la existencia de manifestaciones explícitas mediante las cuales su partido se compromete de lleno con la candidatura postulada por un movimiento distinto, lo que obliga al conglomerado al que pertenece a respetar sus directrices, y a no desconocer las instrucciones de su colectividad en el sentido de no apoyar otras aspiraciones, sin que sus intereses puedan anteponerse a aquellos de la colectividad25. 81.
En reciente decisión26, la Sala puntualizó que para acreditar el presupuesto modal de la prohibición «es necesario que el partido o movimiento político que avaló la postulación del acusado haya inscrito una candidatura propia al cargo de elección popular correspondiente, pues solo en este evento es que puede exigírsele al demandado una lealtad hacia su colectividad». 82.
En esa providencia se precisó el alcance del artículo 2 de la Ley 1475 de 2011, en el sentido de que «lo cierto es que la nulidad electoral solo procede, de conformidad con lo establecido en el artículo 2 de la Ley 1475 de 2011, al brindar apoyo a candidatos distintos a los inscritos por el partido o movimiento político al que se encuentran afiliados, y como en este caso el movimiento AICO no tenía candidatos inscritos para la asamblea departamental, no puede declararse la nulidad del acto de elección demandado por doble militancia». 83.
Asimismo, se delimitó que los elementos de la prohibición de la doble militancia se circunscriben a los estrictos términos fijados en la norma, de la siguiente manera: La Sala ha reiterado que el objetivo constitucional de la prohibición de doble militancia, que apunta a auspiciar una disciplina partidista, se puede asegurar en los términos en que han sido previstas en la ley las diferentes modalidades de la conducta que se 23 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. 52001-23-33- 000-2015-00841-01. M.P. Alberto Yepes Barreiro. Sentencia de 24 de noviembre de 2016. 24 Ibidem. 25 Tesis reiterada, entre otras, en la sentencia del 3 de diciembre de 2020, rad. 11001-03-28-000- 2020-00016-00 (2020-00017), demandado: Orlando David Benítez Mora, gobernador del departamento de Córdoba periodo 2020-2023. 26 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 8 de agosto de 2024.
Exp: 08001-23-33-000-2023-00463-01. MP Omar Joaquín Barreto Suárez. Demandante: Carlos Miguel Martínez Montoya Demandado: Ecxon Jerónimo Pabón Vega – alcalde de Suratá (Santander) Rad. 68001-23-33-000-2023-00853-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 estudia y, por tanto, no puede extenderse el alcance del artículo 2 de la Ley 1475 de 2011 a situaciones ajenas a las allí reguladas.
Lo anterior, en consideración a que no puede darse un alcance mayor a la prohibición, sino que su interpretación debe ser restringida a los supuestos que consagra la norma. En virtud de lo expuesto, es claro que se incurre en la prohibición por doble militancia cuando para un determinado cargo hay candidatos inscritos respaldados por la agrupación que avaló al demandado. 84.
Se reitera que el respaldo proscrito por el ordenamiento jurídico también se predica, no solo en los casos en que el partido o colectividad de origen del elegido haya inscrito un candidato propio para determinado cargo de elección popular, sino también cuando haya decidido, de forma expresa, apoyar a un candidato de otra organización política, siempre y cuando la propia no tenga postulación, de manera que el deber de lealtad partidista también se exige en este evento. 85.
Bajo tales lineamientos, se tiene que en el asunto sometido a consideración de la Sala no existe un medio de convicción idóneo a través del cual se pueda corroborar la postulación de una lista de candidatos a la Asamblea Departamental de Santander por el Partido Conservador Colombiano, pues, se insiste, no se allegó el formulario E-6 para extraer la información sobre dicho aspecto ni ninguna otra prueba válida con ese mismo propósito. 86.
En esa medida, comoquiera que no se demostró que el Partido Conservador Colombiano hubiera inscrito lista de candidatos a la Asamblea Departamental de Santander «no es posible sostener reproche alguno de deslealtad del acusado hacia sus copartidarios y, por ende, que estuviera limitado en su actividad proselitista en favor de postulaciones de otras agrupaciones políticas para conformar dicha corporación pública»27, razón por la cual no se cumple el elemento modal de la prohibición frente al presunto apoyo hacia candidatos a la asamblea departamental. 87.
Por consiguiente, se confirmará la sentencia apelada, en consideración a que no concurren en forma simultánea todos los elementos para la materialización de la causal de nulidad de doble militancia en la modalidad de apoyo. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, III.
FALLA PRIMERO: Confírmase la sentencia del 20 de septiembre de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, que negó las pretensiones de la demanda, por las razones señaladas en la parte considerativa de este fallo. 27 Sentencia del 6 de marzo de 2025, rad. 25000-23-41-000-2024-00167-01, MP Luis Alberto Álvarez Parra.
Demandante: Carlos Miguel Martínez Montoya Demandado: Ecxon Jerónimo Pabón Vega – alcalde de Suratá (Santander) Rad. 68001-23-33-000-2023-00853-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al tribunal de origen para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Presidente Aclara voto LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx.