Micelio
11001031500020230255901Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2023-07-24

Radicación interna: 6226 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Nicolas Yepes Corrales

Actor: Neyla Ramirez Lugo Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo Del Caqueta

Consejero Ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., primero (01) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 11001-03-15-000-2023-02559-01 Accionantes: Neyla Ramírez Lugo y otros Accionado: Tribunal Administrativo del Caquetá Asunto: Acción de tutela – Segunda instancia Tema: Acción de tutela en contra de providencia judicial.

Subtema 1: Requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela – relevancia constitucional y subsidiariedad. Decisión: Se confirma el fallo de primera instancia. La Sala decide la impugnación presentada por los accionantes en contra del fallo de tutela proferido el 21 de junio de 2023 por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado.

I.- ANTECEDENTES 1.1.- La solicitud de amparo constitucional El 16 de mayo de 2023 los accionantes, a través de apoderado judicial, presentaron acción de tutela en procura de la protección de sus garantías fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la dignidad, para confutar la providencia dictada el 23 de febrero de 2023 por el Tribunal Administrativo del Caquetá, mediante la cual dispuso no reponer el auto del 28 de octubre de 2022 que había negado la solicitud de decreto de una prueba de oficio dentro del trámite de reparación directa No. 18001333300220180035700. 1.2.- Hechos 1.2.1.- Juan Sebastián Vega Ramírez prestó el servicio militar en el INPEC desde el 10 de marzo de 2016; el 17 de febrero de 2017, mientras se encontraba como centinela, fue hallado muerto por un disparo. 1.2.2.- Por los hechos anteriores, los familiares de Vega Ramírez, en ejercicio del medio de control de reparación directa, incoaron demanda en contra del INPEC y del Ministerio de Justicia y del Derecho a fin de que se los declarara administrativamente responsables por el fallecimiento de su pariente y se les ordenara resarcir los perjuicios ocasionados.

El trámite le correspondió al Juzgado 2o Administrativo de Florencia bajo el radicado No. 1800133330020180035700. 1.2.3.- El a quo ordinario, por sentencia del 1o de junio de 2022, declaró la falta de legitimación por activa de Neyla Ramírez Lugo, de Mayra Alejandra Rojas Ramírez, de David Santiago Rojas Ramírez, de Carlos Augusto Ramírez Lugo y de María Delia Lugo Cabezas, así como la ausencia de legitimación por pasiva del Ministerio de Justicia y del Derecho; no obstante, declaró responsable al INPEC por la muerte de Vega Ramírez y le ordenó indemnizar a Oweimar Rojas Muñoz. 1.2.3.1.- Para lo anterior, señaló que estaban probados el daño, la imputabilidad y el nexo causal, pues el Instituto de Medicina Legal corroboró que se trató de un homicidio ocurrido durante la prestación del servicio, y así se descartó la hipótesis de un suicidio. 1.2.3.2.- En cuanto a la legitimación, afirmó que, a partir de las pruebas testimoniales y documentales, se demostró que Oweimar Rojas Muñoz era el padre, aunque no biológico, de crianza del occiso, sin embargo, no se allegó algún medio de convicción idóneo que permitiera acreditar el parentesco de la víctima con el resto de los demandantes.

Igualmente descartó la legitimación del Ministerio de Justicia y del Derecho. 1.2.4.- Inconformes, los demandantes formularon recurso de alzada en el cual alegaron que los testimonios evidenciaban el parentesco de todos ellos con el occiso, además, acotaron que el a quo debió hacer uso de las facultades oficiosas en materia de decreto de pruebas para garantizar el acceso a la administración de justicia. Igualmente adujeron que estaban probados los daños a la salud y al lucro cesante de Oweimar Rojas Muñoz y, por ende, de los demás actores. 1.2.5.- El Tribunal Administrativo del Caquetá resolvió un recurso de reposición en el cual la parte demandante reprochó que, en el auto admisorio de la apelación, no se hubiesen decretado oficiosamente las pruebas tendientes a demostrar el parentesco de los demandantes con el fallecido.

Así, en providencia del 23 de febrero de 2023, el Tribunal se abstuvo de decretar las pruebas requeridas, al estimar que el decreto oficioso es una facultad que le corresponde al fallador y no se activa por una petición de alguna de las partes y, además, agregó que la petición de pruebas en segunda instancia procede bajo unas causales específicas y solo después de la ejecutoria del auto admisorio. 1.3.- Fundamentos de la acción de tutela Como fundamento de la vulneración de sus derechos fundamentales, la parte actora sostuvo que el auto del 23 de febrero de 2023: 1.3.1.- Incurrió en un defecto sustantivo porque no interpretó de forma adecuada y sistemática las normas que permiten el decreto de las pruebas solicitadas, puesto que, según el artículo 213 del CPACA, es dable decretar pruebas de oficio en cualquier etapa del proceso, y según el 212 ejusdem, las partes pueden pedir el decreto de medios de convencimiento en el curso de la segunda instancia. 1.3.2.- Omitió la línea jurisprudencial sobre el deber de decretar pruebas de oficio particularmente cuando se trata de la ausencia del registro civil de nacimiento de la víctima, aunado a que la posición del Tribunal configuró un exceso ritual manifiesto. 1.3.3.- Pasó por alto que, desde que se admitió la demanda en la primera instancia, se generó la confianza legítima de que estaba acreditado el parentesco de todos los demandantes con la víctima. 1.3.4.- Desconoció el precedente del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional en cuanto a que el decreto oficioso de pruebas no corresponde a una facultad sino a un deber, máxime cuando se trata de una situación acreditada con otros medios de convicción. También adujo que un “auto de mejor proveer”, en el cual se decretara la prueba faltante, era el medio idóneo para aclarar cualquier punto oscuro o vago, como ocurre con el asunto del parentesco. 1.4.- Pretensiones de la acción de tutela Los accionantes solicitan que (i) se amparen los derechos fundamentales alegados;

(ii) se deje sin efectos la providencia del 23 de febrero de 2023 y (iii) se le ordene al Tribunal convocado acceder a la solicitud de decreto de pruebas. 2.- Trámite de la acción de tutela en primera instancia 2.1.- El expediente fue repartido a la Subsección B de la Sección Tercera de esta corporación, la cual, por auto del 18 de mayo de 2023 admitió la solicitud de amparo, ordenó notificar a la Nación–Ministerio de Justicia–INPEC y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, y exhortó a los accionantes para que arrimaran las piezas procesales del expediente ordinario que estimaran relevantes. 2.2.- En memorial posterior, la parte demandante allegó, como pruebas, algunos documentos del expediente que consideró relevantes. 2.3.- El INPEC afirmó que los accionantes cuentan con una vía administrativa para lograr lo pedido, lo que hace improcedente la tutela, y que no vulneró ninguno de los derechos cuya conculcación se denuncia. 2.4.- El Ministerio de Justicia y del Derecho indicó que carece de legitimación en la causa por pasiva. 2.5.- El Tribunal Administrativo del Caquetá acotó que la acción de tutela es improcedente porque la parte interesada podía haber interpuesto el recurso de reposición, ya que la negativa de las pruebas correspondía a un pronunciamiento nuevo que no había sido abordado en el auto admisorio.

Agregó que no era procedente la emisión de un auto de mejor proveer, pues lo que pretenden los demandantes es que se supla su negligencia. Aseveró que el artículo 212 del CPACA prevé la posibilidad de que, en segunda instancia, se decreten pruebas, pero solo en circunstancias concretas y en el término de ejecutoria del auto admisorio del recurso, no obstante, los accionantes no hicieron uso de ese medio. 3.- Fallo de tutela de primera instancia La Subsección B de la Sección Tercera de esta Corporación, mediante fallo del 21 de junio de 2023, declaró improcedente el amparo por ausencia del requisito de relevancia constitucional, en tanto se trató de un asunto discutido en el auto atacado.

Adicionalmente, señaló que, si en gracia de discusión se entendía superada la subsidiariedad, solo se deben decretar pruebas de oficio en situaciones concretas, pues estimar que esa facultad se extiende al grado que ahora pretenden los accionantes implicaría que los procesos no son preclusivos, rompería con la imparcialidad de los jueces y conllevaría a que se cree una oportunidad de decretar pruebas de forma oficiosa cuando estas no sean pedidas oportunamente. 4.- Razones de la impugnación En contra de la decisión antes aludida los tutelantes allegaron escrito de impugnación en el que afirmaron que sí se cumplía el requisito de relevancia constitucional puesto que la accionada interpretó de forma errada y no sistemática o armónica los artículos 212 y 213 del CPACA.

Aunado a que, para admitir la demanda en primera instancia, era menester que estuviera demostrada la legitimación; reiteraron que la providencia cuestionada incurrió en los defectos procedimental en la modalidad de exceso ritual manifiesto, fáctico por no haber accedido al decreto de pruebas y por desconocimiento del precedente judicial según el cual el decreto oficioso de pruebas es un deber, lo que respaldó en múltiples providencias judiciales.

II.- CONSIDERACIONES 1.- Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada en contra del fallo de tutela proferido el 21 de junio de 2023 por la Sección Tercera del Consejo de Estado de conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución, 32 del Decreto 2591 de 1991 y 25 del Acuerdo No. 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.- Problema jurídico En primer lugar, se verificará si la solicitud de amparo constitucional cumple con los requisitos generales de procedibilidad.

En caso afirmativo, se determinará si la providencia censurada vulneró los derechos de los accionantes. 3.- La acción de tutela en contra de providencias judiciales La Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 reconoció que la acción de tutela en contra de providencias judiciales está sujeta al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad y de procedencia con el fin de determinar si se vulneraron o no los derechos de orden superior. 4.- El cumplimiento del requisito de relevancia constitucional en el caso concreto 4.1.- Sobre el requisito de relevancia constitucional, la Corte Constitucional ha señalado que el juez de tutela “no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones”.

En ese sentido, para determinar si una solicitud de amparo tiene o no relevancia constitucional, la Sala Plena del Consejo de Estado ha considerado necesario examinar dos elementos, a saber: (i) que el actor cumpla su carga argumentativa, en donde justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, ya que no basta que se aduzca la transgresión de aquellos y (ii) que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo especial constitucional está constituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial.

Por su parte, la Corte Constitucional, en la sentencia SU-215 de 2022, frente al requisito de relevancia constitucional, señaló que era necesario verificar: “(i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental; (ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales”.

En esa sentencia resaltó que, en caso de que una acción de tutela fuere incoada en contra de una providencia judicial emitida por una alta corte, el estudio del requisito sub examine “(…) debe ser estricto, lo que implica verificar que en efecto se haya presentado una actuación judicial claramente arbitraria o violatoria de los derechos fundamentales”. 4.2.- Ab initio, para la Sala se torna evidente que los cargos que se refieren al deber oficioso de decretar las pruebas mediante un auto de mejor proveer, el atinente a la confianza legítima derivada de la admisión de la demanda y la supuesta omisión de las líneas jurisprudenciales de las altas cortes, no satisfacen el requisito de relevancia constitucional, puesto que, además de no estar debidamente justificados, se advierten como un medio dirigido a revivir el análisis jurídico efectuado por el Tribunal en el proceso ordinario, como si este mecanismo fuera una instancia adicional, según se explicará. 4.3.- Los accionantes sostienen que la autoridad cuestionada, de conformidad las normas aplicables y la jurisprudencia sobre la materia, tenía el deber de decretar oficiosamente los medios probatorios necesarios para acreditar la legitimación en la causa por activa; igualmente, tenía que considerar que, por el hecho de haberse admitido la demanda, existía la confianza legítima de que la aludida legitimación estaba demostrada. 4.4.- Ahora bien, al verificar los argumentos del Tribunal respecto del deber oficioso de decretar pruebas, se dilucidan las siguientes conclusiones: “En ese sentido, la prueba que se decreta de manera oficiosa mediante auto de mejor proveer busca dilucidar puntos oscuros o dudosos frente a aquellos hechos que presentan confusión o contradicción, entonces es el juez quien tiene la potestad de analizar los puntos que generan incertidumbre y decretar la prueba que permita llegar a la verdad frente a un hecho confuso.

De manera que, se reitera, el juez es el encargado de evaluar el asunto objeto de debate y decretar las pruebas que considere necesarias, razón por la cual el decreto de pruebas de oficio en el trámite de segunda instancia, por medio del auto de mejor proveer, resulta procedente por iniciativa del juez y no a petición de parte, como pretenden los demandantes”.

En atención a lo anterior, la Sala advierte que el Tribunal, con base en la jurisprudencia del Consejo de Estado, explicó que el decreto de pruebas de oficio es un medio que surge cuando, en criterio del fallador, se presenta un punto o una circunstancia que deba ser objeto de aclaración, no para subsanar la incuria de las partes ni para suplir la carga demostrativa que está en cabeza de los extremos litigiosos. 4.5.- Resulta claro, entonces, que los accionantes pretenden utilizar la tutela como si se tratara de una instancia adicional, pues, como se vio, la crítica relativa al deber de decretar pruebas de oficio busca reabrir un debate resuelto en el proceso ordinario, con el fin de que prevalezca su interpretación sobre la prohijada por el Tribunal. 4.6.- Por otra parte, las críticas basadas en la confianza legítima ocasionada por la admisión de la demanda y en el desconocimiento de precedentes judiciales, no se encuentran debidamente justificadas, en tanto la legitimación en la causa obedece a un presupuesto procesal para emitir decisión de fondo, es decir, aquel que da lugar a conceder o negar las pretensiones y, además, los antecedentes cuya omisión se alega, no corresponden a casos con idénticos contornos fácticos. 4.7.- En punto de lo anterior, las denuncias sub examine, sin atisbo de duda, están destinadas a proponer un desacuerdo frente a las conclusiones a las que arribó el juez natural de la causa, lo que impide estudiar su fondo.

En este orden de ideas y en atención a la autonomía judicial y al carácter excepcionalísimo que reviste la tutela, se debe acotar que no basta con manifestar inconformidades respecto de las decisiones judiciales objeto de censura o alegar la configuración de los requisitos especiales de procedencia, ya que, de esa forma, la discusión queda restringida a asuntos de mera legalidad que no trascienden al plano constitucional. 4.8.- Al respecto, se insiste en que la procedencia de la acción de tutela en contra de decisiones judiciales es de carácter residual y no puede usarse para desconocer la autonomía e independencia judicial, ni los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, en razón a lo cual es concebida como un “juicio de validez” y no como un “juicio de corrección” de la decisión cuestionada, lo que se opone a que se use indebidamente como una nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatoria o de interpretación del derecho, que se resolvieron en el curso del proceso ordinario. 4.9.- En tal medida, se seguirá únicamente con el estudio de la denuncia relacionada con la posibilidad normativa de que, en segunda instancia, las partes puedan solicitar el decreto de pruebas. 5.- El requisito general de subsidiariedad en el caso concreto 5.1.- Este aparece claramente expresado en el inciso 3º del artículo 86 de la Carta Política, conforme al cual la acción de tutela resulta plausible cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.

Sin embargo, la Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela procede de forma excepcional i) cuando a pesar de existir otros mecanismos, estos no son idóneos o eficaces para la protección de los derechos fundamentales, o ii) cuando se ejerce para evitar la causación de un perjuicio irremediable. De haber lugar al amparo, en el primero de los casos la orden de protección sería definitiva y, en el segundo, transitoria. 5.2.- En el subjudice los accionantes consideran que, en atención al artículo 212 del CPACA, era viable decretar los medios probatorios tendientes a que se demostrara el parentesco entre los demandantes y la víctima. 5.3.- Frente a este asunto, estima la Sala que existían otras vías idóneas para solicitar el decreto de la prueba referida.

En este caso, si los accionantes consideraban que se reunían los presupuestos para que se decretara la prueba del parentesco, en primer lugar, debieron allegar ese medio de convicción en las oportunidades establecidas legalmente para ello o, en su defecto y estando en curso la segunda instancia, tenían que hacer la solicitud probatoria en el término de ejecutoria del auto admisorio, siempre que se verificaran las condiciones previstas en la norma. 5.3.1.- En efecto, el artículo 212 del CPACA determina cuáles son los hitos del proceso en los cuales es viable pedir el decreto de pruebas y, adicionalmente, fija los escenarios en los que es posible hacer esa solicitud en el curso de la segunda instancia, como se ve: “Artículo 212.

Oportunidades Probatorias. Para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados en este Código. En primera instancia, son oportunidades para aportar o solicitar la práctica de pruebas: la demanda y su contestación; la reforma de la misma y su respuesta; la demanda de reconvención y su contestación; las excepciones y la oposición a las mismas; y los incidentes y su respuesta, en este último evento circunscritas a la cuestión planteada.

Las partes podrán presentar los dictámenes periciales necesarios para probar su derecho, o podrán solicitar la designación de perito, en las oportunidades probatorias anteriormente señaladas. En segunda instancia, cuando se trate de apelación de sentencia, en el término de ejecutoria del auto que admite el recurso, las partes podrán pedir pruebas, que se decretarán únicamente en los siguientes casos: 1.

Cuando las partes las pidan de común acuerdo. En caso de que existan terceros diferentes al simple coadyuvante o impugnante se requerirá su anuencia. 2. Cuando fuere negado su decreto en primera instancia o no obstante haberse decretado se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió. En este último caso, solo con el fin de practicarlas o de cumplir requisitos que les falten para su perfeccionamiento. 3.

Cuando versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrar o desvirtuar estos hechos. 4. Cuando se trate de pruebas que no pudieron solicitarse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. 5. Cuando con ellas se trate de desvirtuar las pruebas de que tratan los numerales 3 y 4, las cuales deberán solicitarse dentro del término de ejecutoria del auto que las decreta.

(…)”. 5.3.2.- Por consiguiente, se torna evidente que, el externo activo de la litis tiene la carga de pedir o aportar las pruebas que estime pertinentes, necesarias y conducentes desde la radicación de la demanda, con su reforma, en la contestación de la demanda de reconvención o al pronunciarse respecto de las excepciones. Ahora bien, la norma citada prevé unos escenarios puntuales en los cuales es viable pedirle al juez que conoce de la apelación que decrete pruebas, siempre y cuando se eleve dicha petición en el término de ejecutoria de la providencia que admite el recurso. 5.4.- En el caso concreto, se observa que los accionantes solo solicitaron el decreto de la prueba tendiente a demostrar su parentesco con la víctima con la interposición de la apelación, es decir, en ninguna de las oportunidades que establece la ley para ese propósito.

A su vez, reiteraron la aludida solicitud probatoria mediante un recurso de reposición en contra del auto mediante el cual el Tribunal admitió la apelación y no de la forma prevista en la norma antes citada. 5.5.- En consecuencia, se torna diáfano que, si la parte demandante pretendía que el juez tuviera en cuenta la prueba del vínculo familiar que existía entre ellos y la víctima, tenía que hacer la petición respectiva en los momentos antes señalados, pues la tutela no puede usarse para subsanar la incuria de las partes, además, si consideraba que la prueba podía decretarse en el curso de la segunda instancia debió hacer la solicitud en los términos previstos en el artículo 212 precitado.

Ello, a fin de que la acción de tutela no sea considerada como una instancia adicional, ni llegue a reemplazar aquellos recursos o medios previstos por el legislador para el efecto. 5.6.- Así las cosas, el reproche sub judice no cumple con el presupuesto de subsidiariedad según se expuso. 6.- En consecuencia, los cargos plasmados en la tutela no superan los requisitos generales de procedibilidad y esto hace que la acción constitucional resulte improcedente, por lo que se confirmará la sentencia impugnada.

En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.-

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado de conformidad con las razones ut supra.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes intervinientes e interesados por el medio más expedito.

TERCERO: ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE