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11001031500020240265600Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2024-05-24

Radicación interna: 4258 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Luis Eduardo Mesa Nieves

Actor: Julio Fernando Castro Alfonso·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura

www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2024-02656-00 Accionante: Julio Fernando Castro Alfonso Accionado: Consejo Superior de la Judicatura Tema: Acción de tutela por la presunta vulneración a los derechos fundamentales a la igualdad, libre desarrollo de la personalidad, trabajo, libertad, debido proceso y de petición. Decisión: Se declara la carencia actual de objeto por hecho superado.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA I. ASUNTO La Sala de Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado decide la acción de tutela interpuesta por el señor Julio Fernando Castro Alfonso, actuando a nombre propio, en contra del Consejo Superior de la Judicatura, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad, libre desarrollo de la personalidad, trabajo, libertad, debido proceso y de petición, con ocasión de la negativa del Consejo Superior de la Judicatura en la expedición de la tarjeta profesional de abogado definitiva, a pesar de cumplir con los requisitos legales exigidos en la Sentencia SU-128 de 2024 de la Corte Constitucional principio de favorabilidad e Interpretación Pro Homine.

II.

ANTECEDENTES 2.1. Hechos1 El señor Julio Fernando Castro Alfonso, expuso que se gradúo el 19 de diciembre de 2023 del programa de pregrado en Derecho de la Institución de Educación Superior Universitaria de Colombia cumpliendo con todos los requisitos establecidos por la ley para la obtención de la tarjeta profesional, previo cumplimiento satisfactorio de los requisitos legales y académicos establecidos por el Ministerio de Educación Nacional.

Manifestó que el 5 de enero 2024 elevó solicitud al correo electrónico2 del Consejo Superior de la Judicatura, con el fin de obtener la expedición de su tarjeta 1 Índice 2, Aplicativo SAMAI 2 csjsirnasoporte@deaj.ramajudicial.gov.co. Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-02656-00 Accionante: Julio Fernando Castro Alfonso www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 profesional de abogado, para lo cual adjuntó todos los documentos necesarios.

Indicó que el Consejo Superior de la Judicatura le negó la expedición de la tarjeta profesional de abogado definitiva, sin justa causa y sin tener en cuenta lo dispuesto en la Sentencia SU-128 de 2024 de la Corte Constitucional y el principio de favorabilidad, por lo que le vulneró sus derechos fundamentales al trabajo y a la igualdad.

Señaló que el Consejo Superior de la Judicatura expidió el 9 de abril de 2024 el acuerdo PCSJA24-12163 que reglamentó todo lo referente al examen de Estado para abogados, en cumplimiento de la Ley 1905 de 2018, razón por la cual, la expedición de su tarjeta profesional definitiva quedó supeditada a la presentación de la prueba referida.

Asimismo, declaró que la entidad accionada le dio una “tarjeta provisional”, pero indicó, que esta no tiene validez para que se le reconozca el derecho a la personería jurídica, por lo que, con ello, se le están vulnerando los derechos para el ejercicio de su profesión. Argumentó que en la Ley 1905 de 2018 no se previó dentro de los requisitos para obtener la tarjeta profesional el examen de Estado. 2.2.

Pretensiones Con fundamento en lo anterior, solicitó: «Solicito a su Honorable Juzgado que, en virtud de la presente acción de tutela, ordene al Consejo Superior de la Judicatura que, en el término de máximo 48 horas hábiles siguientes a la notificación de la presente providencia, en la aplicación de los principios de favorabilidad, interpretación pro homine y proporcionalidad, declare que mi solicitud de tarjeta profesional se encuentra cobijada por los beneficios de la Sentencia SU-128 de 2024 de la Corte Constitucional.

Así mismo, solicito que me ampare en mi derecho y se ordene al Consejo superior de la Judicatura expedirme la tarjeta profesional de abogado en forma definitiva a mi nombre». Sic en toda la cita 2.3. Intervenciones El 283 de mayo de 2024 se admitió la acción de tutela de la referencia y se ordenó notificar al Consejo Superior de la Judicatura como accionado. 2.3.1 La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura solicitó negar el amparo solicitado, en consideración a que no existe vulneración de los derechos fundamentales del accionante. 3 Índice 4, Aplicativo SAMAI Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-02656-00 Accionante: Julio Fernando Castro Alfonso www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 Al respecto, informó que el 21 de mayo del 2024 a las 3:40 p.m. recibió oficio STC-150/2024, remitido por la Sala de Revisión C de la Corte Constitucional, mediante el cual le puso en conocimiento la sentencia SU -128 de 18 de abril de 2024, que dispuso: «Sexto. ORDENAR al Consejo Superior de la Judicatura que en el término de dos (2) meses contados a partir de la notificación de esta providencia, proceda a expedir a los señores Gustavo Adolfo Grajales Granada, Giovanni López Giraldo y José Humberto Gómez Herrera la tarjeta profesional de abogado con carácter definitivo y sin la exigencia de aprobación del Examen de Estado previsto en la Ley 1905 de 2018, conforme a lo dispuesto en esta providencia. Adicionalmente, la entidad accionada deberá eliminar cualquier referencia al carácter provisional de la tarjeta profesional de los accionantes en las respectivas actas de registro y certificados de vigencia. En virtud de los efectos inter pares de esta providencia, las mismas órdenes deberán cumplirse frente a (i) todas aquellas personas graduadas del pregrado en Derecho y destinatarias de la Ley 1905 de 2018, a quienes el Consejo Superior de la Judicatura hubiere expedido tarjeta profesional provisional, y que presentaron la solicitud antes de las cero horas (0:00) del 26 de diciembre de 2023 y (ii) todas las personas graduadas del pregrado en Derecho y destinatarias de la Ley 1905 de 2018 que presentaron la solicitud de tarjeta profesional antes de las cero horas (0:00) del 26 de diciembre de 2023, siempre y cuando satisfagan los demás requisitos vigentes para la expedición de la tarjeta profesional».

Expuso que, en ese entendido, el Consejo Superior de la Judicatura, mediante comunicado del 21 de mayo de 2024, comunicó que, para la expedición de la tarjeta profesional de abogado definitiva, conforme con la mencionada providencia, los abogados deben cumplir con el trámite y requisitos previstos en el artículo 6 del Acuerdo PCSJA24-12162 del 9 de abril de 2024.

Aunado a lo expuesto afirmó que, a través del correo electrónico del 22 de mayo de 2024, puso en conocimiento del accionante el comunicado precitado. Sostuvo además que, el día 24 de mayo de 2024, le remitió la Resolución URNAR24-85 del 23 de mayo de 2024, en cuyo anexo estaba el listado de los abogados amparados por la Sentencia SU-128 de 2024 dentro de los cuales estaba el actor.

Así las cosas, indicó que una vez el señor Julio Fernando Castro Alfonso realice el trámite mencionado, esa Unidad procederá a expedirle el nuevo plástico de la tarjeta profesional 421.440, sin la anotación de provisionalidad. Recordó además la sentencia precitada determinó que: «“(…)” Mientras el C. S. de la J. expide las tarjetas profesionales definitivas a los accionantes y las personas cobijadas con los efectos inter pares de esta providencia, se entenderá que las tarjetas profesionales provisionales que actualmente portan tienen carácter de permanentes”, por tanto, la tarjeta profesional de abogado que, actualmente porta el accionante, tiene los efectos de una tarjeta definitiva.».

Negrilla fuera de texto. Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-02656-00 Accionante: Julio Fernando Castro Alfonso www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 Precisó por otro lado, que la solicitud del accionante fue radicada el 14 de mayo de 2024, por tanto, el término para gestionarla culminaba el 5 de junio de 2024 y, comoquiera que se dio respuesta el 30 de mayo de la misma anualidad, la petición fue resuelta dentro del término legal establecido.

III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia La Sala de Subsección A, de la Sección Segunda del Consejo de Estado es competente para resolver el asunto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991 y demás normas concordantes. 3.2. Problema jurídico De conformidad con lo expuesto, el problema jurídico se circunscribe a establecer si la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura vulneró los derechos fundamentales a la igualdad, libre desarrollo de la personalidad, trabajo, libertad, debido proceso y de petición. 3.3.

Procedencia de la acción de tutela La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia de 1991 y desarrollada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382 de 2000. Fue creada para proteger los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando estos sean vulnerados o amenazados por parte de las autoridades o por particulares en los casos expresamente señalados en el primer decreto anotado, siempre y cuando no se disponga de otro medio de defensa judicial para hacer valer tales derechos; por ello se puede afirmar que aquella tiene el carácter de residual o subsidiaria, es decir, entra a operar cuando no exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 3.4.

Del derecho fundamental de petición Conforme con el artículo 23 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. Este derecho fundamental es de aplicación inmediata según lo dispone el artículo 85 ibidem y la vulneración de su núcleo esencial es objeto de protección a través de la acción de tutela.

En relación con el alcance y contenido del derecho de petición, la Corte Constitucional ha señalado: Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-02656-00 Accionante: Julio Fernando Castro Alfonso www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 «a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa.

Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1.

Oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad.

Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine (…)»4. (Resaltado original). De acuerdo con la jurisprudencia transcrita, es claro que la respuesta a una petición debe ser oportuna, clara, precisa y congruente con lo solicitado, para efectos de garantizar el derecho de petición. No obstante, ha de tenerse en cuenta que la respuesta no implica aceptación de lo solicitado, por lo que una contestación negativa, el señalamiento del procedimiento administrativo que se debe seguir o la relación de documentos que se deben aportar para efectos de estudiar la procedencia de la solicitud no implican vulneración del derecho fundamental de petición. En otras palabras, una respuesta es suficiente cuando resuelve materialmente la petición y satisface los requerimientos del solicitante, sin perjuicio de que la misma sea negativa a las pretensiones del peticionario, pues se considera efectiva si la contestación soluciona el caso que se plantea y es congruente si existe coherencia entre lo respondido y lo pedido, de tal manera que la solución verse sobre lo pedido5.

Ahora bien, el artículo 14 del CPACA establece que, salvo norma especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Sin embargo, peticiones tales como las de documentos y de información, y aquellas mediante las cuales se formula una consulta a las autoridades, están sometidas a un término especial. 4 Sentencia T-917 del 2 de septiembre de 2005.

Magistrado Ponente: Jaime Córdoba Triviño. 5 Sentencia T-587 de 2006, Magistrado Ponente Jaime Araujo Rentería, providencia del 27 de julio de 2006. Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-02656-00 Accionante: Julio Fernando Castro Alfonso www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 Así las cosas, las peticiones de documentos y de información, deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en este interregno no se responde la respectiva solicitud, «se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes».

En caso en que la autoridad ante quien se dirige la petición no sea la competente, el artículo 21 ibidem, dispone lo siguiente: «Funcionario sin competencia Si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito.

Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará. Los términos para decidir o responder se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la Petición por la autoridad competente». 3.4.1 Análisis de la presunta vulneración del derecho de petición en el caso concreto El señor Julio Fernando Castro Alfonso acudió a la acción de tutela con el fin de obtener la protección de su derecho fundamental de petición, cuya vulneración se origina, en su consideración, por la negativa del Consejo Superior de la Judicatura en la expedición de la tarjeta profesional de abogado definitiva, a pesar de cumplir con los requisitos legales exigidos en la Sentencia SU-128 de 2024 de la Corte Constitucional.

Ahora bien, de las piezas procesales que reposan en el expediente se observa lo siguiente: - El accionante manifestó que el día 5 de enero de 2024, elevó petición por correo electrónico6 al Consejo Superior de la Judicatura con el fin de solicitar su tarjeta profesional de abogado. - Sin embargo, la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, indicó que se verificó que la solicitud del peticionario fue realizada el 14 de mayo de 2024 y que esa entidad procedió a responderla el día 30 de mayo de 2024, cuando aún estaba dentro del término para contestarla, toda vez que el plazo final para ello se le vencía del día 5 de junio de 2024. - Asimismo, la accionada reveló que luego de la decisión de la Corte Constitucional7 en casos como el del actor, el Consejo Superior de la Judicatura, mediante comunicado del 21 de mayo de 2024, notificó que, para la expedición de la tarjeta profesional de abogado definitiva, conforme 6 csjsirnasoporte@deaj.ramajudicial.gov.co. 7 Corte Constitucional Sentencia de Unificación 128 de 18 de abril de 2024 Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-02656-00 Accionante: Julio Fernando Castro Alfonso www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 con la mencionada providencia, los abogados deben cumplir con el trámite y requisitos previstos en el artículo 6 del Acuerdo PCSJA24- 12162 del 9 de abril de 2024 y que de dicha situación se le informó al peticionario el día 22 de mayo de 2024. - La accionada declaró igualmente, que el 24 mayo de 2024 se le notificó la Resolución No. URNAR24-858 en la cual, en anexo adjunto, se le indicaba que era uno de los abogados amparados por la sentencia de unificación precitada y que solo necesitaba cumplir con lo establecido en el artículo 6 del Acuerdo PCSJA24-12162 del 9 de abril de 2024 para proceder a la expedición de su nueva tarjeta profesional definitiva, con núm. 421.440.

Así las cosas, la Subsección colige que, con la respuesta de fondo a la petición realizada por el accionante, la situación que dio origen a la presente acción constitucional ha sido superada y que ya está en cabeza del accionante el deber de cumplir con lo establecido en la resolución antes indicada para que el trámite finalice como corresponde.

Es importante resaltar que la carencia actual de objeto por hecho superado puede presentarse cuando la circunstancia que reporta la conculcación del derecho desaparece, situación en la cual, cualquier medida que adopte el juez de tutela carece de efecto, pues nada contrariaría más la lógica que proferir una orden frente a una circunstancia que en la actualidad se torna en inexistente, o contravenir la decisión que al respecto se haya proferido en instancias diferentes a la del juez constitucional.

En este sentido, se ha pronunciado la Corte Constitucional en los siguientes términos: «Esta Corporación, al interpretar el contenido y alcance del artículo 86 de la Constitución Política, en forma reiterada ha señalado que el objetivo de la acción de tutela se circunscribe a la protección inmediata y actual de los derechos fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos expresamente consagrados en la ley.

Así las cosas, se tiene que el propósito de la tutela, como lo establece el mencionado artículo, es que el Juez Constitucional, de manera expedita, administre justicia en el caso concreto, profiriendo las órdenes que considere pertinentes a la autoridad pública o al particular que con sus acciones han amenazado o vulnerado derechos fundamentales y procurar así la defensa actual y cierta de los mismos.

No obstante, cuando la situación de hecho que causa la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde toda razón de ser como mecanismo más apropiado y expedito de protección judicial, por cuanto a que la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso concreto 8 Consejo Superior de la Judicatura, Resolución del 23 de mayo 2024.

Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-02656-00 Accionante: Julio Fernando Castro Alfonso www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 8 resultaría a todas luces inocua, y por consiguiente contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta acción»9. Lo anterior bajo la excepción de aquellos casos en los que, aunque las pruebas aportadas al proceso de tutela demuestren que en apariencia el hecho generador de la acción ha sido superado, en el fondo este se encuentra aún vulnerado o no totalmente agotado a la luz de las garantías constitucionales, de acuerdo con la interpretación que en derecho realice el juez de tutela de la situación en concreto y su «posible superación».

Teniendo en cuenta entonces que se ha demostrado que se dio respuesta efectiva al peticionario, cualquier decisión que esta Sala de Decisión dicte resultaría inane, toda vez que se evidenció que la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura ya gestionó la solicitud objeto de la petición, lo que impone declarar la carencia actual de objeto por hecho superado.

Con relación a la presunta violación a los demás derechos fundamentales invocados de igualdad, libre desarrollo de la personalidad, trabajo, libertad y debido proceso, se evidencia que no fue probada esa vulneración por parte del actor. Se advierte entonces que, con la respuesta del 24 de mayo de 2024, la entidad accionada ya cumplió con su deber legal, por lo que hay lugar a declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, teniendo en cuenta que la circunstancia que reportaba la conculcación del derecho ya ha desaparecido, por lo que las medidas que podría adoptar el juez de tutela carecerían de efecto.

En este sentido, se ha pronunciado la Corte Constitucional en los siguientes términos: «Esta Corporación, al interpretar el contenido y alcance del artículo 86 de la Constitución Política, en forma reiterada ha señalado que el objetivo de la acción de tutela se circunscribe a la protección inmediata y actual de los derechos fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos expresamente consagrados en la ley.

Así las cosas, se tiene que el propósito de la tutela, como lo establece el mencionado artículo, es que el Juez Constitucional, de manera expedita, administre justicia en el caso concreto, profiriendo las órdenes que considere pertinentes a la autoridad pública o al particular que con sus acciones han amenazado o vulnerado derechos fundamentales y procurar así la defensa actual y cierta de los mismos.

No obstante, cuando la situación de hecho que causa la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde toda razón de ser como mecanismo más apropiado y expedito de protección judicial, por cuanto a que la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso concreto resultaría a todas luces inocua, y 9 Corte Constitucional, Sentencia T-308 de 2003, M.P. Rodrigo Escobar Gil.

Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-02656-00 Accionante: Julio Fernando Castro Alfonso www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 9 por consiguiente contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta acción»6. En conclusión, en el presente asunto se configura una situación en la cual el amparo constitucional sería ineficaz, razón por la que esta Sala de Subsección declarará la carencia actual de objeto por hecho superado en la acción de tutela presentada por el señor Julio Fernando Castro Alfonso contra el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia. En mérito de lo expuesto, la Sección Segunda – Subsección “A” de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Primero: Declarar la carencia actual de objeto por hecho superado en la acción de tutela presentada por el señor Julio Fernando Castro Alfonso contra el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia. Segundo: Si esta providencia no fuere impugnada en el tiempo oportuno, remítase el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Tercero: Notificar a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha. LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.