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11001031500020230683600Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2023-11-08

Radicación interna: 10696 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Nicolás Yepes Corrales

Actor: Saul Antonio Arce Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Tercera Subseccion C

1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A Consejera ponente: NICOLÁS CORRALES YEPES (E) Bogotá D.C., trece (13) de diciembre de dos mil veintitrés (2023). Radicación número: 11001-03-15-000-2023-06836-00 Accionante: SAÚL ANTONIO ARCE Y OTROS Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Referencia: ACCIÓN DE TUTELA (SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA) Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Requisitos / FALTA DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – Se pretende reabrir la discusión definida ante los jueces naturales y propiciar una tercera instancia en relación con el cómputo de caducidad del medio de control de reparación directa frente a hechos considerados como graves violaciones de derechos humanos y delitos de lesa humanidad.

Corresponde a la Sala pronunciarse en relación con la demanda de tutela instaurada por el señor Saúl Antonio Arce y otros1 de conformidad con el Decreto 333 de 2021. I. A N T E C E D E N T E S 1. La demanda El 8 de noviembre de 2023, el señor Saúl Antonio Arce y otros 2, por conducto de apoderado judicial, instauraron demanda de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales al 1 Que ingresó para fallo el 28 de noviembre de 2023. 2 La parte demandante está conformada por: Saúl Antonio Arce, Lina Silvana Arce Celis, Myriam Celis Camacho, Paulo César Arce Celis, César Augusto Arce Celis y Jhonanthan James Arce Celis.

Radicación número: 11001-03-15-000-2023-06836-00 Accionante: Saúl Antonio Arce y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Referencia: Acción de tutela 2 debido proceso, el acceso a la administración de justicia, la igualdad, la seguridad jurídica y la reparación integral de las víctimas. 2. Hechos relevantes El 27 de febrero de 20193, los aquí accionantes ejercieron medio de control de reparación directa contra la Nación – Presidencia de la República - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, con el fin de que se le declarara administrativamente responsable por el daño antijurídico que sufrieron, por la detención arbitraria, tortura y tratos crueles al que habría sido sometido el señor Saúl Antonio Arce con ocasión de la toma y retoma del palacio de justicia. Mediante providencia de 26 de marzo de 2021, el Juzgado Cincuenta y Ocho Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Tercera declaró probada la excepción de caducidad, tras considerar que operó el fenómeno jurídico de caducidad del medio de control.

Contra esa decisión, la parte demandante interpuso el recurso de apelación, decidido por medio de proveído del 26 de abril de 2023, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca -notificado el 9 de mayo de la misma anualidad-, en el sentido de confirmar la decisión de primera instancia. 3. Fundamentos de la demanda de tutela Alegó la parte tutelante que las decisiones de las autoridades judiciales no fueron ajustadas a derecho, dado que se aplicó la regla jurisprudencial para contabilizar el término de caducidad de la acción contenida en la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020 proferida en el proceso 85001-33-33-002-2014-00144-01 (61033), por la Sección Tercera del Consejo de Estado, sin tener en cuenta que el proceso fue radicado con anterioridad a la expedición de dicha sentencia. 3 La demanda fue inadmitida mediante auto del 25 de abril de 2019 y fue subsanada el 13 de mayo de la misma anualidad.

Radicación número: 11001-03-15-000-2023-06836-00 Accionante: Saúl Antonio Arce y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Referencia: Acción de tutela 3 En línea con lo anterior y con la posibilidad de acceder efectivamente a la administración de justicia, mencionó que, a partir del 10 de noviembre de 1985, cuando fue liberado Saúl Antonio Arce, él y su familia sufrieron persecución y hostigamiento por parte del personal militar, por tal motivo se encontraban en un escenario adverso para poder ejercer algún tipo de acción. Precisó (trascripción literal con posibles errores incluidos): “Por este motivo, la familia Arce se encontraba en un escenario adverso para ejercer cualquier acción que pretendiera zanjar las controversias jurídicas suscitadas alrededor de la tortura y los tratos crueles e inhumanos perpetrados contra SAÚL ANTONIO ARCE, pues sobre ellos recaía la amenaza y el peligro inmediato de recibir represalias por parte del cuerpo armado que ejecutaba acciones violentas de tortura, según lo constató la Corte IDH”.

Afirma que se incurrió en un defecto sustantivo, debido a que se debió inaplicar esa regla de caducidad establecida en la norma y en la jurisprudencia actual, ejerciendo la excepción de inconstitucionalidad. Además, adujo, se presenta una vulneración a entendimiento amplio y sustancial que se le ha venido dando al derecho fundamental al debido proceso, aplicando de manera irrestricta, irracional e irreflexiva el término del fenómeno jurídico de la caducidad sin tener en cuenta que estos hechos dañosos constituyen crimen de lesa humanidad y violación a los derechos humanos, cuyo tratamiento jurídico comprende el control de convencionalidad y el bloque constitucional.

Así mismo, se presenta un desconocimiento del precedente, pues en varios procesos de reparación directa relacionados con violaciones a los derechos humanos y crímenes de lesa humanidad no se aplicó el fenómeno jurídico de la caducidad, por el contrario, se otorgaron medidas de reparación para las víctimas. Por tanto, a su juicio, aplicar la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020 no era procedente.

Agregó que se desconoció no sólo el precedente aplicable al caso, sino lo señalado por la Corte Constitucional en varias oportunidades de las cuales se debe aplicar las reglas para la garantía de los derechos constitucionales, así como la decisión Radicación número: 11001-03-15-000-2023-06836-00 Accionante: Saúl Antonio Arce y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Referencia: Acción de tutela 4 proferida por la Corte Interamericana4 de los Derechos Humanos en el caso de la toma y la retoma del Palacio de Justicia, en los que incluso se repararon integralmente a las víctimas y se adoptaron medidas de investigación, juzgamiento y sanción de los responsables por las conductas señaladas. 4.

La admisión y el trámite de la demanda de tutela 4.1. Mediante auto del 10 de noviembre de 2023, se admitió la demanda de tutela y se ordenó notificar a las autoridades accionadas. Además, se vinculó a la Presidencia de la República y al Ejército Nacional en sus calidades de demandados en el asunto de reparación directa y se comunicó a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, para que, si lo consideraba procedente, interviniera en el asunto.

Por último, se suspendieron los términos del asunto desde el 9 de noviembre hasta que reingresó el expediente al despacho del ponente de esta decisión. 4.2. La Presidencia de la República solicitó que se declare la improcedencia de la tutela de la referencia, así mismo se declare su falta de legitimación en la causa, en razón a que no tiene competencia para intervenir en lo que compete a las sentencias judiciales más aún cuando existe una estructura y administración de la Rama Ejecutiva del Poder Público.

Los poderes del Estado se encuentran separados y equilibrados, donde la Rama Judicial es independiente, tiene autonomía para interpretar y aplicar las leyes. En cuanto a la falta de legitimación por pasiva se aplica cuando el demandado no es el responsable de realizar la conducta cuya omisión genera la violación, en este caso el DAPRE no es autoridad competente para analizar esta solicitud y no puede 4 Cita los siguientes casos: Corte Interamericana de Derechos Humanos, caso Almonacid Arellano y otros vs. Chile, sentencia de 26 de septiembre de 2006;

CIDH. Caso 10.738: Carlos Augusto Rodríguez Vera y otros (Palacio de Justicia) vs. Colombia. Informe de Admisibilidad y Fondo No. 137/11 del 31 de octubre de 2011; Comisión IDH. Caso 10.738: Carlos Augusto Rodríguez Vera y otros (Palacio de Justicia) vs. Colombia. Escrito de sometimiento a la jurisdicción de la Corte IDH del 9 de febrero de 2012.

Entre otros. Radicación número: 11001-03-15-000-2023-06836-00 Accionante: Saúl Antonio Arce y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Referencia: Acción de tutela 5 intervenir en las decisiones o respuestas que expidan conforme a la sentencia de la Corte Constitucional5. 4.3. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Tercera – Subsección C solicitó que se declare la improcedencia del amparo puesto que no se cumplen con los supuestos de relevancia constitucional ni de subsidiariedad cuando el aquí tutelante menciona que se le desconocieron sus derechos constitucionales sin mencionar la causa y efecto, así como la afectación de bienes ius fundamentales, buscando una tercera instancia. Sumado a lo anterior, adujo que es claro que cuando se trata de interpretaciones diversas y razonables, el juez puede aplicar la que mejor se adecúe al caso, conforme a los criterios de la sana crítica y la autonomía e independencia judicial.

Además, dicha demanda fue debidamente analizada conforme a las disposiciones legales del artículo 164 del CPACA, así como el criterio de unificación jurisprudencial del Consejo de Estado abarcando los postulados internacionales de los que derivó la operancia de la caducidad de la acción. Tal precisión conforme a que, desde el 6 al 9 de noviembre de 1985, el demandante fue liberado pero la demanda se radicó solo hasta el 27 de febrero de 2019 sin acreditar la imposibilidad material que impidió el ejercicio de la acción antes. 4.4.

El Juzgado 58 Administrativo del Circuito Sección Tercera envió el link del expediente con radicado 110013343058-2019-00048-00. 4.5. El Ejército Nacional y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado guardaron silencio. 5 Cita un aparte de la sentencia de la Corte Constitucional C-223 de 2019: “El principio de separación de poderes es un esquema que permite la distinción de funciones y la asignación de estas a diferentes órganos. Así, como la existencia de controles intra e inter orgánicos que conlleven a impedir la concentración de poder y tener controles cruzados en el ejercicio de cada una de estas funciones.

La Constitución de 1991 recoge este principio en el artículo 113 CP, señalando que en el caso colombiano no existe una separación absoluta de órganos, puesto que, todos deben colaborar armónicamente en el cumplimiento de las funciones que les han sido otorgadas”. Radicación número: 11001-03-15-000-2023-06836-00 Accionante: Saúl Antonio Arce y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Referencia: Acción de tutela 6 II.

C O N S I D E R A C I O N E S La Subsección declarará improcedente el amparo solicitado, pues se considera que no hay lugar a hacer un estudio de fondo en el presente asunto, por cuanto no se cumple con el requisito de relevancia constitucional. La Corte Constitucional ha establecido que el requisito de la relevancia constitucional tiene por lo menos tres finalidades: a) proteger la autonomía e independencia judicial y evitar que el juez de tutela invada la órbita de competencia del juez natural de la causa; b) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten derechos fundamentales e c) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces6.

Por su parte, la Sala Plena del Consejo de Estado ha sostenido que para establecer si una solicitud de amparo de tutela tiene o no relevancia constitucional es necesario examinar dos elementos, a saber7: i) que el actor cumpla su carga argumentativa de justificar suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, pues no basta aducir la vulneración de estos derechos y ii) que la demanda de tutela no constituya una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, dado que este mecanismo especial constitucional está constituido para proteger derechos fundamentales y no discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial.

Revisada la demanda, se evidencia que la parte actora acudió a la acción de tutela con el propósito de que se estudie nuevamente si, como se analizó en primera y segunda instancia ante los jueces naturales de la causa, operó el fenómeno de la caducidad respecto de las pretensiones del medio de control de reparación directa presentado contra la Nación – Presidencia de la República - Ministerio de Defensa 6 Sentencia T–422 de 2018. 7 Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado.

Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). Actor: Alpina Productos Alimenticios S.A. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Radicación número: 11001-03-15-000-2023-06836-00 Accionante: Saúl Antonio Arce y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Referencia: Acción de tutela 7 – Ejército Nacional, con el propósito de reabrir, en su integralidad, el debate allí suscitado.

Resulta evidente que la parte actora busca un nuevo análisis de los aspectos definidos por el juez natural de la causa, que en la presente acción se plantearon los mismos argumentos que dieron lugar a la interposición del recurso de apelación contra providencia del 26 de marzo de 2021, mediante la cual el Juzgado 58 del Circuito Judicial de Bogotá (Sección Tercera), rechazó por caducidad la demanda del medio de control.

Los anteriores aspectos fueron analizados y resueltos razonablemente por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, bajo los siguientes argumentos (trascripción de forma literal, incluso con posibles errores):

6.5. CASO CONCRETO 6.5.1. Para el 27 de febrero de 2019, fecha en que se radicó la demanda, encontraba caducado el promovido medio de control de reparación directa, contrastado que el evento dañoso, sin perjuicio de su carácter de delito de lesa humanidad, acaeció entre el 6 y el 9 de noviembre de 1985; en la misma fecha, los accionantes conocieron de la intervención de agentes del Estado en su realización, y no invocan ni se avizoran probadas, circunstancias objetivas, que materialmente les hubieran impedido ejercer en oportunidad su derecho de acción. 6.5.1.1-Juicio en punto del que enfatiza la Sala, que la imprescriptibilidad que se predica de la actividad de la investigación de los delitos de lesa humanidad, no aplica en pretensión indemnizatoria frente al Estado, sino la flexibilización en la determinación del momento en que inicia el conteo del término legal para su caducidad, y en doctrina anterior a la Sentencia de Unificación del 29 de enero de 2020, del Consejo de Estado, asumía como una de las dos tesis, mayoritarias al interior del órgano de cierre de esta jurisdicción, y de contera no existía doctrina vinculante o que amparara al usuario de la administración de justicia, para invocar respecto de su aplicación confianza legitima o buena fe. 6.5.1.2- En consecuencia, al caso concreto, aplica para efectos de la contabilización del término de caducidad del medio de control de reparación directa, advertido que sustenta la pretensión indemnizatoria, en delitos de lesa humanidad, la enunciada Sentencia de Unificación del 29 de enero de 2020, y cualifican como criterios orientadores los siguientes: (i) el término para demandar encuentra señalado en el literal i) del numeral 2) del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011;

(ii) computa a partir de la fecha en que las víctimas, conocieron o debieron conocer de la participación por acción u omisión del Estado y advirtieron la posibilidad de imputarle responsabilidad patrimonial, y (iii) su contabilización difiere, en tanto, concurran circunstancias que impidan materialmente el ejercicio del derecho de acción. Radicación número: 11001-03-15-000-2023-06836-00 Accionante: Saúl Antonio Arce y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Referencia: Acción de tutela 8 6.5.1.3- Premisas de conocimiento del evento dañoso y de la alegada intervención de miembros del Ejército Nacional en su causación, que emerge probada en contraste con la comunidad probatoria arrimada al plenario y corrobora, contrastada la reseña fáctica de la demanda, como quiera que en el presente asunto las pretensiones de la demanda se encuentran encaminadas a declarar la responsabilidad de la Nación Ministerio de Defensa -Ejército, por la comisión de delitos de lesa humanidad, específicamente, detención arbitraria, tratos crueles e inhumanos y tortura, infligidos durante los días 6 a 9 de noviembre de 1985, con ocasión de la toma y retoma del Palacio de Justicia. Panorama en el que asume relevancia que conforme invoca la activa, el 06 de noviembre de 1985, hacia las 7: 30 p.m., ingresó el Ejército Nacional a las instalaciones del Palacio de Justicia y evacuó a las personas, despojando, a cada una, de la cédula de ciudadanía y la tarjeta militar, trasladándoles a la Casa del Florero, donde el señor Saúl Antonio Arce, tuvo que permanecer por más de seis (6) horas, frente a la pared, con los brazos hacia arriba sin posibilidad de ir al baño, ni ingerir alimentos, y a las 2:00 a.m. del día siguiente, fue sometido a interrogatorio, acusado de insurgente, colaborador de la guerrilla y amenazado de muerte; trasladándole luego al Cantón Norte, donde fue sometido a tratos crueles e inhumanos y tortura en las caballerizas, donde además, se vio obligado a tomar agua de los caballos, porque no había ingerido ningún alimento ni bebida.

Posteriormente fue trasladado en un vehículo militar “cascabel”, sin poder ver a donde se dirigían, y llamaron a su esposa, acusándole de guerrillero, y anunciando que lo matarían y que allanarían su casa; siendo recluido hacía las 7 p.m. del 7 de noviembre de 1985, en las instalaciones de la SIJIN de la avenida caracas con sexta, donde los mantuvieron hasta el 9 de noviembre de 1985, cuando fue liberado. 6.5.1.4- De forma y reitera que en tesis de la activa, para el precitado 09 de noviembre de 1985, la víctima directa y demás accionantes, conocían del evento dañoso y su aducida imputabilidad a miembros del Ejército Nacional y, en consecuencia, desde el 10 siguiente, inició la contabilización del término de dos (2) años, de que disponían para promover su pretensión de reparación directa frente a la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército.

Conjugado, además, que no invocan, ni emerge de los medios de prueba allegados, que durante lapso alguno de los aproximadamente treinta y cuatro (34) transcurrido para la fecha de la demanda, su ejercicio del derecho de acción encontró impedido u obstaculizado, y que su motivo, asuma como circunstancia que objetiva y materialmente justifique, la no oportuna formulación de la demanda. 6.5.1.4- Por consiguiente, no es de recibo el argumento de la activa apelante, relacionado con la inaplicación del literal i) del numeral 2) del artículo 164 del CPACA, y de la sentencia de unificación del órgano de cierre de esta jurisdicción, por prevalecer de una parte y respecto de aquel, tratando de delito de lesa humanidad, la normativa y postulados de derecho internacional de derecho humanos, sobre los nacionales, y configurar la aplicación del precedente de unificación, violación a los principios de buena fe y confianza legitima, por cuanto para el momento de los hechos y de la presentación de la demanda, la doctrina del Consejo de Estado, era de imprescriptibilidad de la pretensión indemnizatoria por daños derivados de delitos de lesa humanidad.

Por cuanto y conforme viene reseñando, con antelación a la sentencia de unificación del 29 de noviembre de 2020, al interior de la Sección Tercera del Consejo de Estado, existían dos posiciones respecto de la contabilización del término de caducidad en aquellos asuntos de reparación directa que estuvieran relacionadas con crímenes de lesa humanidad o crímenes de guerra, las cuales eran contrapuestas, ya que por una parte, abogaban por la no operancia de la Radicación número: 11001-03-15-000-2023-06836-00 Accionante: Saúl Antonio Arce y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Referencia: Acción de tutela 9 caducidad y, por otro lado, la aplicación de las reglas generales de la caducidad del medio de control de reparación directa.

En ese orden, se tiene que, si bien existieron decisiones encaminadas a señalar que no operaba la caducidad en caso de delitos de lesa humanidad y que el Sistema Interamericano de Derechos Humanos reconoce la imprescriptibilidad de este tipo de delitos, no tienen entidad suficiente para acoger el argumento de la activa recurrente, debido a que las posiciones disímiles, en la actualidad se encuentran con un criterio unificado, aunado a que la imprescriptibilidad en los términos del Sistema Interamericano de Derechos Humanos está dirigida a ser aplicable, pero respecto a la competencia de la Corte Penal Internacional frente a los Estados a ser investigados, y su investigación por las autoridades penales y disciplinarias internas, de los Estado miembros, en esquema que difiere del medio de control de reparación directa, advertido además que es autónomo.

Por demás, la aplicación de la sentencia de unificación, no desconoce la normativa y criterios jurisprudenciales de los organismos internacionales de derechos humanos, contrastado que aquella les retoma, para determinar las reglas y criterios que se deben adoptar en materia del cómputo de caducidad en los delitos de lesa humanidad33, en consecuencia el precedente de unificación del 29 de enero de 2020, resulta aplicable desde el momento en que fue proferido para los casos que se encontraban en curso y a los iniciados con posterioridad –efectos retrospectivos –, y no limita su aplicación a estos últimos– efectos prospectivos –”.

En razón de lo anterior, la Sala no tendrá en cuenta los precedentes jurisprudenciales traídos a colación por la activa apelante, en atención a que aquellos fueron proferidos por el Alto Tribunal de lo contencioso administrativo antes de la sentencia de unificación y las tesis jurisprudencial allí planteada, no resulta vinculante para la Sala de decisión en tanto, i) no constituye precedente judicial vigente y vinculante para el momento de la expedición de la presente decisión, además ii) independientemente de si se trata o no de crímenes de lesa humanidad o de guerra, el término previsto por el legislador en el artículo 164 del CPACA sigue teniendo aplicación en el medio de control de lo contencioso administrativo.

Sobre el particular precisa la Sala que, para aquellos casos excepcionales en que no opera las normas de caducidad de la reparación directa, al margen de que se trate o no de crímenes de lesa humanidad, la parte actora debe demostrar que se presentaron situaciones que imposibilitaron materialmente el ejercicio de la acción, caso en el cual, el término de caducidad comenzará a correr una vez superadas tales circunstancias, si se tiene en cuenta que a partir de ese momento la interesada tuvo conocimiento cierto del daño y advirtió que el mismo podía ser imputable al Estado por la acción u omisión de sus agentes, sin embargo; la situación de imposibilidad de ejercer el medio de control no fue probada dentro del caso objeto de análisis.

En este orden de ideas, se confirmará la sentencia de primera instancia, proferida el 26 de marzo de 2021 por el Juzgado 58 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que declaró probada la excepción de caducidad del medio de control de reparación directa por el daño derivado de la detención arbitraria, tratos crueles e inhumanos y tortura, padecidos por el señor Saúl Antonio Arce con ocasión de la toma del Palacio de Justicia acaecida el 6 y 7 de noviembre de 1985.

Radicación número: 11001-03-15-000-2023-06836-00 Accionante: Saúl Antonio Arce y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Referencia: Acción de tutela 10 Así las cosas, la Sala concluye que la acción de tutela no cumple con el requisito de la relevancia constitucional, porque el objeto de la demanda es continuar con el debate propuesto en el recurso de apelación interpuesto contra la decisión de declarar la caducidad del medio de control de reparación directa, asunto que, como lo ha establecido esta Subsección en anteriores oportunidades8, fue razonablemente decidido por las autoridades judiciales accionadas, en la medida en que se estableció que debía acogerse la postura adoptada en la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020; además, bajo un análisis probatorio que, desde el principio de la sana crítica y bajo la autonomía judicial, permitió establecer su decisión. Por lo expuesto, la Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela de la referencia, por no cumplirse con el requisito de relevancia constitucional.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo solicitado, de conformidad con las razones expuestas en esta decisión.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. 8 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 4 de noviembre de 2022, entre otras decisiones. Radicación número: 11001-03-15-000-2023-06836-00 Accionante: Saúl Antonio Arce y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Referencia: Acción de tutela 11 TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Con aclaración de voto FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE NICOLÁS CORRALES YEPES Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. VF