Bogotá, D. C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) Radicado: 11001-33-42-057-2021-00127-01 Número Interno: 2812-2021 (expediente digital) Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) Demandado: Rosa Ester Chivatá Chivatá Medio de control: Conflicto de competencia – Ley 1437 de 2011 Tema: Resuelve conflicto negativo de competencia El Despacho procede a resolver el conflicto de competencias presentado entre los Juzgados Octavo Administrativo de Tunja y 57 Administrativo de Bogotá, conforme a lo dispuesto en el artículo 158 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA).
ANTECEDENTES El 24 de febrero de 2021 la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), por conducto de apoderado, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 contra la señora Rosa Ester Chivatá Chivatá, con el objetivo de obtener la nulidad de la Resolución UGM 40398 de 28 de marzo de 2012, mediante la cual la extinguida Caja Nacional de Previsión Social (Cajanal) le reliquidó su pensión de jubilación con la asignación mensual más elevada del último año de servicios, conforme al Decreto 546 de 1971.
A título de restablecimiento del derecho, deprecó el reembolso de las sumas sufragadas por concepto del aludido reajuste, debidamente indexadas. Trámite procesal Mediante providencia de 26 de marzo de 2021, el Juzgado Octavo Administrativo de Tunja remitió el expediente a los juzgados administrativos de Bogotá, en virtud de lo previsto en el numeral 2 del artículo 156 del CPACA, al considerar que en el presente asunto la competencia territorial se determina por el lugar donde se expidió el acto, ubicación que corresponde a esa ciudad.
Por su parte, el Juzgado 57 Administrativo de Bogotá, con auto de 25 de mayo de 2021, estimó que el conocimiento del asunto atañe al Circuito Judicial Administrativo de Tunja, toda vez que si bien es cierto que la Ley 2080 de 2021 modificó el artículo 156 del CPACA y estableció que «[c]uando se trate de derechos pensionales, [la competencia] se determinará por el domicilio del demandante, siempre y cuando la entidad demandada tenga sede en dicho lugar», dicha regla debe ser invertida cuando la acción es promovida por la Administración, dado que la señora Rosa Ester Chivatá Chivatá es la más débil en la controversia.
Por ende, el juez competente es aquel en el cual tiene domicilio la demandada. Por auto del 16 de febrero de 2023 se ordenó corre traslado a las partes por el término de tres días, conforme lo indica el artículo 158 del CPACA. CONSIDERACIONES 2.1 Competencia Este Despacho es competente para conocer del conflicto de competencia presentado entre los Juzgados Octavo Administrativo de Tunja y 57 Administrativo de Bogotá, en virtud de lo previsto en el artículo 158 del CPACA. 2.2 Problema jurídico El Despacho debe establecer cuál es el juez competente para conocer del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentado por la UGPP, en razón al factor territorial. 2.3 Caso concreto La demanda fue radicada el 24 de febrero de 2021, de manera que le son aplicables las disposiciones consagradas en la Ley 1437 de 2011, previas a su modificación con la Ley 2080 de 2021, habida cuenta de que el artículo 86 de esta última determinó que las nuevas reglas sobre «competencias de los juzgados y tribunales administrativos y del Consejo de Estado, […] solo se aplicarán respecto de las demandas que se presenten un año después de publicada», es decir, a partir del 25 de enero de 2022.
Así las cosas, en lo relativo a la autoridad judicial competente para conocer del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho por el factor territorial, el artículo 156 del CPACA dispone lo siguiente: Artículo 156. Competencia por razón del territorio. Para la determinación de la competencia por razón del territorio se observarán las siguientes reglas: […] En los asuntos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral se determinará por el último lugar donde se prestaron o debieron prestarse los servicios.
Conforme a lo anterior y como lo pretendido es la nulidad de la Resolución UGM 40398 de 28 de marzo de 2012, mediante la cual la entonces Cajanal reliquidó la pensión de jubilación de la señora Rosa Ester Chivatá Chivatá con la asignación mensual más alta recibida en el último año de servicios, la norma aplicable para efectos de determinar la competencia por el factor territorial es la señalada en el numeral 3 del artículo 156 de la Ley 1437 de 2011, esto es, que en los asuntos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral la competencia se determinará por el último lugar donde se prestaron o debieron prestarse los servicios.
Por lo tanto, de conformidad con las certificaciones electrónicas de tiempos laborados (Cetil) aportadas al expediente y el Decreto 18 de 14 de diciembre de 2018, a través del cual el Juzgado Segundo Civil Municipal de Tunja aceptó la renuncia presentada por la señora Rosa Ester Chivatá Chivatá al empleo de secretaria de ese despacho judicial, se advierte que su último lugar de prestación de servicios fue esa ciudad; en consecuencia, corresponde al Juzgado Octavo Administrativo de Tunja asumir el conocimiento de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, pero por las razones indicadas en esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Despacho
RESUELVE
PRIMERO: Declarar que el Juzgado Octavo Administrativo de Tunja es la autoridad judicial competente para conocer de la demanda presentada en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, por la UGPP contra la señora Rosa Ester Chivatá Chivatá, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: Por secretaría, remitir en forma inmediata el expediente al Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Tunja, para lo de su competencia.
TERCERO: Enviar copia de esta providencia al Juzgado 57 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. (Firmado electrónicamente) JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai. En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.