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11001031500020240277700Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2024-05-31

Radicación interna: 4460 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jose Roberto Sachica Mendez

Actor: David Alejandro Avila Cely·Demandado: Consejo De Estado Seccion Tercera Subseccion B

1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 11001-03-15-000-2024-02777-00 Demandante: David Alejandro Ávila Cely Demandado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B Referencia: Acción de tutela SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Temas: ACCIÓN DE TUTELA / Improcedencia / Carencia actual de objeto por hecho superado Surtido el trámite de ley1, sin que se advierta irregularidad o causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a dictar sentencia de primera instancia dentro del proceso de amparo constitucional formulado por David Alejandro Ávila Cely contra la Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado.

I. A N T E C E D E N T E S A. Demanda y sus fundamentos 1. El 10 de mayo del año en curso, David Alejandro Ávila Cely instauró demanda de tutela, en busca de obtener el amparo de sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y debido proceso 2. Considera que estos fueron vulnerados por la autoridad judicial accionada al incurrir en una presunta mora judicial al interior de la acción de tutela con radicado número 11001-03-15-000-2024- 00917-00. 2.

El 24 de febrero de 2024 el accionante impetró acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Boyacá y otros3. Ese asunto fue asignado por reparto el 26 de febrero siguiente a la Subsección B, de la Sección Tercera del Consejo de Estado, la cual dispuso su admisión el 4 de marzo posterior. 1 Cfr. Decreto 1983 de 2017 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1., 2.2.3.1.2.4. y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 2 Puntualmente, el accionante invocó la protección de los siguientes derechos: “Derecho Fundamental a la Acción de Tutela (artículo 86 de la C.P.N);

Derecho Fundamental al Acceso a la Administración de Justicia (artículo 229 C.P.N); Derecho Fundamental al Debido Proceso (artículo 29 de la CPN), Derecho Fundamental de Acudir a la Justicia (artículo 87 C.P.N.). Derecho Fundamental de Recursos, acciones, y procedimientos necesarios para propugnar la integridad del orden juridico, protección de los derechos individuales, de grupo o colectivos, frente a la acción u omisión de las autoridades públicas.

(artículo 89 C.P.N.).” (sic). 3 El Consejo Nacional Electoral, la Registraduría Nacional del Estado Civil, la Procuraduría General de la Nación y el alcalde de Tunja - Mikhail Krasnov. Radicación: 11001-03-15-000-2024-02777-00 Demandante: David Alejandro Ávila Cely Demandado: Consejo de Estado – Sección Tercera- Subsección B Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 2 3.

Adujo que en atención a que ya habían transcurrido más de diez (10) días sin que se hubiera proferido la sentencia respectiva, en tres oportunidades solicitó que se impulsara el proceso. 4. Reprochó que para la fecha en que radicó la presente acción constitucional todavía no se había dictado fallo de primera instancia, ni se le había otorgado una respuesta frente a las solicitudes de impulso que presentó. Omisión que considera comporta una vulneración a los derechos fundamentales que invoca, pues desconoce de manera injustificada el término de (10) diez días previsto por el legislador para proferir un fallo de tutela de primera instancia. 5.

En ese sentido, las pretensiones están encaminadas a lograr un pronunciamiento de fondo de la autoridad judicial al interior de ese asunto. Y que, como consecuencia de lo anterior, se le ordene revocar las actuaciones allí cuestionadas. B. Trámite procesal y contestación de la demanda 6. El conocimiento de este asunto inicialmente le correspondió a la Corte Constitucional.

Esa Corporación, por auto del 20 de mayo de 2024, ordenó remitir el expediente al Consejo de Estado, en atención a las reglas de reparto previstas en el Decreto 333 de 2021. 7. En consideración a lo anterior, mediante auto del 5 de junio de 2024, se dispuso: (i) admitir la acción de tutela; (ii) notificar de su presentación a la autoridad judicial demandada;

(iii) vincular al Consejo Nacional Electoral, a la Registraduría Nacional del Estado Civil, a la Procuraduría General de la Nación y al Alcalde de Tunja - Mikhail Krasnov, en calidad de terceros con interés; (iv) requerir a la Secretaria General del Consejo de Estado para que remitiera, en medio magnético, copia del expediente identificado con el radicado número 11001-03-15-000-2024-00917-00 y;

(v) comunicar la decisión a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. (i) Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B4 8. Informó que el 29 de abril de 2024 profirió sentencia de primera instancia dentro del proceso cuya mora se alegó, declarando la improcedencia de la solicitud de amparo y que esa decisión fue notificada a los sujetos procesales a través de correo electrónico el 16 de mayo siguiente, es decir, con anterioridad a la presentación de la acción constitucional de la referencia (31 de mayo de 2024).

Posteriormente, el 29 de mayo de la presente anualidad se concedió la impugnación interpuesta contra el fallo de primera instancia. Proveído que fue notificado el 31 de mayo próximo. 4 Intervención digital contenida en 1 folio. Radicación: 11001-03-15-000-2024-02777-00 Demandante: David Alejandro Ávila Cely Demandado: Consejo de Estado – Sección Tercera- Subsección B Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 3 9.

En cuanto a la pretensión dirigida a que se le ordene revocar las actuaciones cuestionadas al interior de ese asunto, estimó que no se acreditan los requisitos fijados por la Corte Constitucional en la sentencia SU-627 de 2015 para que proceda la acción de tutela contra decisiones de la misma naturaleza. (ii) Alcalde del municipio de Tunja5 10.

Sostuvo que carece de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que no se formuló ninguna pretensión en su contra. Con todo, aseveró que la autoridad judicial accionada no incurrió en la vulneración alegada, pues el 29 de abril de 2024 adoptó sentencia de primera instancia dentro de la acción de tutela con radicado número 11001-03-15-000-2024-00917-00.

Decisión que ya fue notificada a las partes y que incluso fue objeto de impugnación por el aquí accionante. (iii) Registraduría Nacional del Estado Civil6 11. Solicitó su desvinculación del trámite de tutela ante su falta de legitimación en la causa por pasiva, ya que carece de competencia para atender lo pretendido por la parte actora.

(iv) Procuraduría General de la Nación7 12. Adujo que la solicitud de amparo se torna improcedente en lo que respecta a esa entidad, por cuanto no ha incurrido en ninguna acción u omisión a partir de la cual se pueda predicar una vulneración a los derechos fundamentales que se invocan, tal como lo advirtió la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado en el fallo proferido dentro del asunto cuestionado.

(v) Accionante8 13. En memorial del 5 de julio de 2024 el señor Ávila Cely indicó que sus derechos fundamentales aún siguen siendo vulnerados, no sólo por los terceros interesados sino también por el Tribunal Administrativo de Boyacá, al no acatar lo decidido por la Sección Quinta del Consejo de Estado en el auto de 6 de junio de 2024, proferido en el marco del proceso de nulidad electoral 15001233300020230045700.

Informa que a través de esa providencia se revocó la decisión de rechazar la demanda, y el Tribunal no ha acatado. En ese sentido solicita que se ordene a tal autoridad judicial, 5 Intervención digital contenida en 7 folios. 6 Intervención digital contenida en 13 folios. 7 Intervención digital contenida en 2 folios. 8 Intervención digital contenida en 4 folios.

Radicación: 11001-03-15-000-2024-02777-00 Demandante: David Alejandro Ávila Cely Demandado: Consejo de Estado – Sección Tercera- Subsección B Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 4 proceder de conformidad, admitir la demanda, resolver la medida cautelar, evaluar la posibilidad de proferir sentencia anticipada y tomar acciones para que el señor Mikhail Krasnov se abstenga de adelantar actuaciones, en nombre propio, que dilaten el proceso. 14.Varios de esos reproches fueron reiterados en memorial del 15 de julio de 2024, en el que además se cuestionó el tiempo que ha tardado el Tribunal Administrativo de Boyacá en proferir una decisión de fondo en el referido proceso electoral.

II. C O N S I D E R A C I O N E S C. Cuestiones previas 15. La Sala negará la solicitud de desvinculación formulada por la Registraduría Nacional del Estado Civil, dado que dicha entidad ostenta la calidad de parte demandada en el proceso cuya mora se alega. Por esa razón, es claro que le asiste un interés legítimo para actuar en el presente trámite de tutela. 16.Igualmente se abstendrá de emitir un pronunciamiento sobre lo informado por el accionante en los memoriales del 5 y 15 de julio de 2024, por cuanto ello desborda el objeto de la presente acción de tutela, que se impetró para conjurar la presunta vulneración de derechos generada con ocasión de la alegada mora judicial en el marco de una acción de tutela tramitada por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B, no para cuestionar las actuaciones del Tribunal Administrativo de Boyacá y los demás intervinientes en el proceso de nulidad electoral referenciado.

D. Análisis del caso concreto 17. Revisados los elementos de juicio obrantes en el expediente, la Sala encuentra que la solicitud de amparo se torna improcedente ante la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que los supuestos fácticos que dieron lugar a la interposición de la demanda de tutela desaparecieron en el curso del proceso. 18.

En efecto, el 29 de abril de 2024 la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado profirió sentencia dentro de la acción de tutela con radicado número 11001-03-15-000-2024-00917-00. Esa actuación fue registrada en el aplicativo web Samai el 15 de mayo del año en curso y el 16 de mayo siguiente la decisión fue notificada a los sujetos procesales por medio de correo electrónico. 19.

Cabe precisar que si bien para la fecha en que se promovió la presente acción constitucional (10 de mayo de 2024) la autoridad accionada ya había adoptado una decisión de primera instancia, lo cierto es que esa providencia solo fue notificada Radicación: 11001-03-15-000-2024-02777-00 Demandante: David Alejandro Ávila Cely Demandado: Consejo de Estado – Sección Tercera- Subsección B Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 5 hasta el 16 de mayo de la presente anualidad, es decir, con posterioridad a que se presentara la demanda de tutela de la referencia. 20.

Bajo ese escenario, se advierte que en el presente asunto se configuró la carencia de objeto por hecho superado, la cual supone un cambio en los supuestos de hecho que motivaron la solicitud de amparo, que conllevó a la protección de los derechos fundamentales que se alegaron vulnerados o amenazados, producto de una conducta voluntaria por parte de la accionada9. 21.

La Corte Constitucional ha precisado que “lo determinante para establecer si existió hecho superado es constatar la garantía del derecho fundamental cuya protección se pretendía con la acción de tutela, mas no el grado de satisfacción de las pretensiones específicas elevadas por el accionante en su solicitud de tutela”10. 22. Aunque en este caso el demandante no solo pidió que se ordenara a la accionada proferir fallo dentro de la acción constitucional referida, sino también que se le ordenara revocar las actuaciones allí cuestionadas y la autoridad únicamente dictó sentencia pero declarando la improcedencia de la tutela, en últimas la conducta que desplegó condujo a que se garantizaran de forma efectiva los derechos cuya protección se reclamó con ocasión de la mora alegada, pues implicó que el proceso fuera impulsado, sin importar el sentido de la decisión adoptada. 23.

De manera que con esa actuación se superó la situación que el accionante consideraba transgresora de los derechos fundamentales invocados y con ello despareció el objeto de la acción tuitiva. En esa medida, cualquier pronunciamiento del juez de tutela en esta instancia carecería de efectos prácticos. 24. Por lo reseñado anteriormente, se declarará la improcedencia de la solicitud de amparo. 25.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR la solicitud de desvinculación planteada por la Registraduría Nacional del Estado Civil, conforme a lo expuesto en esta sentencia. 9 Al respecto, ver sentencia T-054 de 2020 y T-010 de 2023, entre otras. 10 Corte Constitucional, Sentencia T-010 de 2023. Radicación: 11001-03-15-000-2024-02777-00 Demandante: David Alejandro Ávila Cely Demandado: Consejo de Estado – Sección Tercera- Subsección B Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 6 SEGUNDO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo constitucional solicitado ante la carencia de objeto por hecho superado, conforme a lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

TERCERO: Se ordena NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.

CUARTO: De no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR esta actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE11 JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema Samai. 11 VF