1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero Ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., treinta (30) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 11001-03-15-000-2025-00038-01 Accionante: Omaira María Castilla García Accionado: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A Referencia: Acción de tutela SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – REVOCA / AMPARA los derechos fundamentales de la parte actora por falta de motivación en la decisión acusada.
Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por la parte actora, contra la sentencia proferida el 12 de febrero de 2025, por el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B, mediante la cual negó el amparo solicitado. I. A N T E C E D E N T E S A. Demanda y sus fundamentos 1. El 7 de enero de 2025, la señora Omaira María Castilla García presentó acción de tutela contra el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A, con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, mínimo vital, seguridad social y acceso a la administración de justicia. Consideró que dichas prerrogativas fueron vulneradas con la expedición del fallo de 1 de septiembre de 20221, dictado al interior del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho2 que promovió contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y el municipio de Valledupar, cuyo propósito era que se declarara la nulidad de la resolución por medio de la cual se le negó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación. 2.
A través de dicha providencia la referida autoridad judicial confirmó la decisión del a quo3 de negar las pretensiones. Estimó que, debido a su condición de docente oficial, a la demandante le resultaba aplicable la sentencia de unificación proferida el 25 de abril de 2019 por la Sección Segunda del Consejo de Estado y, como su fecha de vinculación fue el 3 de septiembre de 2008, es decir posterior a la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003, el régimen pensional era el contenido en las leyes 100 de 1993 y 797 de 2003.
Adicionó que no se podía tener como punto de partida de su 1 Notificada el 10 de noviembre de 2022. 2 Radicado 20001233300020180011701. 3 Tribunal Administrativo del Cesar en sentencia del 30 de julio de 2020. Radicación: 11001-03-15-000-2025-00038-01 Accionante: Omaira María Castilla García Accionado: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 2 vinculación a la docencia el 10 de diciembre de 1980, al corresponder ésta a la iniciación de la prestación de sus labores en una entidad pública no adscrita a la Secretaría de Educación y que no prestaba un servicio educativo, como lo era el Fondo Nacional de Caminos Vecinales. 3.
Por otra parte, estudió si la demandante era beneficiaria del régimen de transición contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Sostuvo que, si bien inicialmente aquella se hizo beneficiaria del mencionado régimen al haber acreditado más de 35 años a la entrada en vigor de esa norma, no le asistía derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación, al haber consolidado el estatus por fuera del término temporal establecido en el Acto Legislativo 01 de 2005, pues lo obtuvo el 26 de noviembre de 2016, y el límite era el año 2014.
Respecto de dicha decisión la parte demandante solicitó “aclaración y/o corrección”. 4. En providencia del 23 de octubre de 2024, la autoridad judicial accionada rechazó por improcedente la anterior solicitud, al considerar que la demandante pretendía un nuevo análisis de fondo del caso que influiría en el derecho como fue reconocido y, por tanto, implicaría una revocatoria o modificación por parte del mismo juez, lo cual era legalmente inviable mediante ese mecanismo. 5.
La parte actora indicó que la autoridad judicial accionada incurrió en los siguientes defectos: 6. Defecto fáctico, por la inadecuada valoración de los tiempos laborados debidamente probados, lo cual conllevó a que se declarara que los requisitos para consolidar su estatus pensional se cumplieron el 26 de noviembre de 2016, cuando en realidad fue el 13 de abril de 2012, comoquiera que laboró en el Fondo Nacional de Caminos Vecinales del 10 de julio de 1980 al 31 de diciembre de 1994, en el cargo de secretaria ejecutiva. 7.
Agregó que, ante la inconsistencia en la valoración probatoria, se inaplicó la sana crítica pues la accionada consideró que con corte 25 de julio de 2005 -fecha de entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005- la actora no tenía 750 semanas cotizadas. Sin embargo, para esa fecha había cotizado más de las semanas requeridas, puntualmente 830,28. 8.
Desconocimiento del precedente judicial, al haber ignorado las sentencias T- 149 de 2020 y T-370 de 2016 de la Corte Constitucional donde se ordenó el reconocimiento pensional bajo el régimen de transición, computando tiempos administrativos y docentes cotizados en Cajanal y el Fomag, y se precisó que para ser beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 debía acreditar 750 semanas a la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005. 9.
Adicionó que tiene derecho de acceder a la pensión de jubilación como beneficiaria del régimen de transición, porque cumple con las reglas establecidas en la sentencia T-370 de 2016; pues: (i) tiene 750 semanas cotizadas al 25 de julio de 2005 y; (ii) cuenta con los requisitos de edad y tiempo al 31 de diciembre de 2014, ya que consolidó su estatus pensional el 13 de abril de 2012.
Radicación: 11001-03-15-000-2025-00038-01 Accionante: Omaira María Castilla García Accionado: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 3 10. Violación directa de la Constitución Política, por haber desconocido el derecho adquirido establecido en el artículo 48 constitucional, al excluirla del régimen de transición, con fundamento en que para el 25 de julio de 2005 no tenía 750 semanas cotizadas, cuando en realidad tenía 830,28.
B. Sentencia de primera instancia 11. En fallo de 12 de febrero de 2025, la Sección Segunda – Subsección B del Consejo de Estado negó el amparo. 12. Estudió en conjunto el defecto fáctico y la violación a la Constitución Política, toda vez que ambos controvertían la decisión de la autoridad judicial demandada de negar el derecho pensional con fundamento en que al 25 de julio de 2005 no tenía las 750 semanas requeridas para conservar el régimen de transición. 13.
Al respecto, arguyó que la autoridad judicial demandada hizo un análisis explícito de los tiempos de vinculación de la demandante y las entidades donde prestó sus servicios con sus respectivos cargos, lo cual permitió evidenciar que -contrario al decir de la demandante- tuvo en cuenta el periodo laborado como secretaria en el Fondo Nacional del Camino Vecinales, cosa distinta es que haya estimado que al ser aquella una entidad no adscrita a la Secretaría de Educación y que su fin era ajeno al educativo, no se podía tener como punto de partida de vinculación a la docencia en el sector oficial, por lo que el cómputo inició a partir del 3 de septiembre de 2008, fecha a partir de la cual ejerció funciones inherentes a dicha profesión. 14.
Continúo, precisando que el reproche principal de la demandante es que para la fecha en que entró en vigor el Acto Legislativo 01 de 2005, ya tenía 830,28 semanas cotizadas, si se tiene en cuenta el período laborado para el Fondo Nacional de Caminos Vecinales, pero que aun así se le excluyó del régimen de transición. 15. Frente a lo cual explicó que lo que resultaba determinante es que la elección entre uno u otro régimen dependía del momento en que el docente comenzó su vinculación al servicio educativo oficial; por lo que la autoridad judicial accionada en su fallo concluyó que la demandante consolidó su estatus jurídico el 26 de noviembre de 2016 al alcanzar los 20 años de cotización, sin embargo, para esta fecha ya había fenecido el límite temporal señalado en el Acto Legislativo 01 de 2005.
Situación que, además, ya fue objeto de reproche ante el ad quem, mediante solicitud de aclaración y/o adición de la sentencia, la cual fue resuelta en la providencia del 23 de octubre de 2024. 16. De acuerdo con lo expuesto, evidenció que la demandante ha sido insistente en que se acepte la interpretación que le resulta más favorable, sin que se observe un yerro que configure una verdadera vulneración a derechos fundamentales, comoquiera que el Consejo de Estado - Sección Segunda - Subsección A explicó de forma clara y contundente por qué pese a que la demandante acreditó tiempo de servicio en el Fondo Nacional de Caminos Vecinales del 10 de julio de 1980 al 31 Radicación: 11001-03-15-000-2025-00038-01 Accionante: Omaira María Castilla García Accionado: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 4 de diciembre de 1994, no era posible acceder al reconocimiento pensional en los términos solicitados. 17.
Respecto al presunto desconocimiento del precedente judicial de la Corte Constitucional, la Sala estimó que no era pertinente hacer un estudio de fondo, por cuanto las sentencias que se invocaron como desconocidas son de tutela, cuyos efectos son inter partes, y de ninguna manera comportan una decisión de unificación o de obligatorio acatamiento.
C. La impugnación 18. La accionante reiteró que los 20 años de servicio los cumplió el 13 de abril de 2012, según los certificados aportados en la demanda, y no el 26 de noviembre de 2016, como lo afirmó la autoridad judicial accionada en el fallo acusado; por lo que se desvirtúa supuesta falta de tiempo laborado para negarle la pensión. 19.
Expresó que la tacha que le hace a la fecha 26 de noviembre 2016 obedece a que en ninguna parte de la sentencia se consigna alguna sumatoria o contabilización de tiempo por la cual el juez obtuvo esa data, que lo llevó a concluir que la actora cumplió los 20 años de servicio después del 31 de diciembre de 2014, vía por la cual la excluyó como beneficiaria del régimen de transición. Agregó que, por el contrario, el cómputo de los períodos laborados conduce a que cumplió esos 20 años el 13 de abril de 2012, dentro de la vigencia extendida del régimen de transición, es decir antes del 31 de diciembre de 2014. 20.
Manifestó que extraer el tiempo de servicio que prestó en el Fondo Nacional de Caminos Vecinales resulta inconstitucional, frente al artículo 48 de la Constitución Política; toda vez que ese vale para todo efecto en virtud de que en la sentencia acusada fue tenido en cuenta para el régimen de transición y las consecuencias que de ello se derivan. 21.
Resaltó que en ninguna parte de la sentencia de segunda instancia se expresó que el tiempo laborado en esa entidad era excluido para el cómputo de los 20 años de servicios. Al contrario, en las páginas 15 y 16 de la misma, dicho tiempo aparece reconocido como empleada pública. Además, aquello le sirvió para conservar el régimen de transición extendido, lo cual le fue reconocido por el juez. 22.
Sostuvo que el 26 de noviembre de 2016 no pudo ser el resultado de sumar solamente el tiempo laborado como docente, pues 4.120 días equivalen a 11 años, 3 meses y 11 días. Del mismo modo, adujo que, si la fecha para obtener los 20 años de servicios fue el resultado de computar solamente a partir del 3 de septiembre de 2008, tampoco sería coherente el resultado, debido a que 3.509 días equivalen a 9 años, 7 meses, 7 días.
Lo que demuestra que la data indicada en el fallo acusado es un error de cálculo o de trascripción. 23. Adicionó que en la instancia de tutela tampoco se hizo ninguna sumatoria de tiempo para verificar de dónde o cómo fue obtenido el 26 de noviembre de 2016, como fecha en que cumplió 20 años de servicio. Radicación: 11001-03-15-000-2025-00038-01 Accionante: Omaira María Castilla García Accionado: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 5 II.
C O N S I D E R A C I O N E S 24. Esta Subsección encuentra que el presente asunto satisface los requisitos generales para habilitar la procedencia excepcional del mecanismo de amparo. 25. Previa constatación de la suficiencia argumentativa ofrecida en la demanda e impugnación al haberse identificado de forma clara y concreta los motivos de la violación que atribuye a la decisión acusada, la Sala considera que la cuestión que se debate en esta oportunidad trasciende el ámbito de la mera legalidad y es de relevancia constitucional, en la medida en que se persigue la efectiva protección de los derechos fundamentales debido proceso, igualdad, mínimo vital, seguridad social y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados con ocasión de un vicio en el que incurrió la autoridad accionada, que condujo a negar las pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, cuyo propósito era el reconocimiento de la pensión de jubilación. 26.
Más allá de una insistencia injustificada sobre la forma de interpretar las disposiciones legales aplicables o de valorar las pruebas, se presenta una censura respecto a la motivación de la decisión, relativa a que la autoridad judicial no da cuenta de la forma en que arribó a una conclusión que es determinante para la definición del litigio, como es la fecha en que se consolidó el estatus pensional.
De verificarse que efectivamente se presentó el yerro en ese conteo, se podría estar privando a la accionante de su derecho pensional, por cuenta de un lapsus de la autoridad judicial, que no ha sido corregido en sede ordinaria. 27. Aunado a lo anterior, (i) la accionante hizo uso de todos los medios que tenía a su alcance para procurar la salvaguarda de los derechos fundamentales que estima transgredidos4;
(ii) el recurso de amparo constitucional fue ejercido oportunamente (7 de enero de 2025), es decir, dentro del término de los 6 meses siguientes a la notificación de la providencia que resolvió la solicitud de aclaración (4 de diciembre de 2024)5; y, (iii) no se trata de una tutela interpuesta contra una sentencia proferida en un proceso de la misma naturaleza. 28.
Respecto a la configuración de las causales específicas de procedibilidad atribuidas en el caso bajo estudio, si bien la accionante alegó un defecto fáctico, un desconocimiento del precedente y una violación directa a la Constitución Política, los argumentos que sustentan la ocurrencia de dichos vicios se enmarcan en una deficiencia por falta de motivación en la decisión acusada, pues giran en torno a una carente sustentación respecto al fundamento de la fecha en que la señora Omaira María Castilla García consolidó su estatus pensional (26 de noviembre de 2016). 29.
Aunque se plantea que ese yerro deriva de una indebida valoración probatoria y la aplicación indebida de las disposiciones legales así como de la jurisprudencia, 4 Contra el fallo de 1 de septiembre de 2022 presentó solicitud de aclaración y/o corrección, la cual fue resuelta en auto de 23 de octubre de 2024. Dicha solicitud versaba sobre los mismos puntos cuestionados en la tutela. 5 Ese término ha sido considerado por esta Corporación como razonable para acudir al juez de tutela cuando se pretende censurar una providencia judicial.
Radicación: 11001-03-15-000-2025-00038-01 Accionante: Omaira María Castilla García Accionado: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 6 como se expondrá en las líneas siguientes, la objeción concreta de la accionante es que se hizo un cómputo inadecuado de los años de servicio, y ello no deviene de falencias en la apreciación de las pruebas, pues la providencia refleja esa información, sino de un error en la contabilización de los tiempos que la misma autoridad encontró probados. 30.
En este punto es importante recordar que la jurisprudencia constitucional6 ha indicado que el juez de tutela cuenta con amplias facultades para determinar el problema jurídico a resolver, que incluyen la de interpretar la demanda a efectos de dilucidar el asunto que motiva la controversia. De manera que, no está limitado estrictamente a lo que indiquen las partes y puede fijar el alcance real del litigio, de conformidad con los presupuestos fácticos puestos a su consideración; tal y como sucede en esta ocasión en la que los reproches fueron encauzados como un defecto fáctico, un desconocimiento de precedente y una violación directa de la Constitución Política, pero los argumentos de la accionante se orientan a destacar una omisión en la motivación de la sentencia recurrida. 31.
Así pues, la situación antes mencionada corresponde a lo que la jurisprudencia constitucional ha denominado defecto por decisión sin motivación, el cual se presenta “ante la ausencia de sustento argumentativo o la irrelevancia de las consideraciones aplicadas para dirimir la controversia”. 32. En la debida y suficiente motivación de las providencias judiciales descansa su legitimidad y se hace efectivo uno de los aspectos esenciales del derecho fundamental al debido proceso.
La motivación de las decisiones guarda íntima e indisoluble relación con la posibilidad efectiva de que los sujetos procesales puedan impugnar o cuestionar las decisiones, en tanto les permite conocer las razones sobre las cuales descansa la decisión y advertir entonces los puntos de la argumentación en los cuales el operador de justicia hubiere errado; en ese sentido, esta exigencia constituye un presupuesto insustituible para la concreción real de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la contradicción y al acceso a la administración de justicia. 33.
La debida motivación es un asunto que debe ser evaluado en cada caso, de acuerdo con la complejidad de los asuntos que se estudien. Si bien existen situaciones en las cuales la mera enunciación de la regla de derecho y de los hechos permite adelantar un simple ejercicio de subsunción y arribar a una conclusión sin lugar a equívocos, existen otros casos en los que se impone la necesidad de adelantar un ejercicio argumentativo explícito más elaborado. 34.
En asuntos de carácter pensional, en los que se debaten aspectos como la aplicación del régimen de transición, y la conservación del mismo de cara a las semanas cotizadas hasta determinada fecha, puede resultar insuficiente relacionar fechas de inicio y terminación de las diferentes vinculaciones a considerar en la historia laboral y concluir que en determinada fecha se cumplió con el requisito que 6 Entre otras decisiones, se puede consultar las sentencias SU-222 de 2016 y SU-150 de 2021.
Radicación: 11001-03-15-000-2025-00038-01 Accionante: Omaira María Castilla García Accionado: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 7 indica la norma aplicable. En especial cuando, a simple vista ese resultado no parece ser consecuente con los datos suministrados previamente. 35.
Descendiendo al caso, la parte actora sostiene que el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A en la sentencia de 1 de septiembre de 2022, no expresó el motivo o consignó alguna sumatoria o contabilización del tiempo que lo llevó a señalar el 26 de noviembre de 2016 como fecha de consolidación del estatus pensional, data que lo llevó a considerar que cumplió los 20 años de servicio después del 31 de diciembre de 2014 y la excluyó como beneficiaria del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. 36.
Una revisión del proveído cuestionado permite entrever el siguiente análisis relacionado con la aplicación del régimen de transición en el caso de la señora Omaira María Castilla García: << (…) Segundo problema jurídico ¿La demandante se hizo beneficiaria del régimen de transición contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y en ese orden tendría derecho a que su pensión de jubilación se gobierne por el régimen contenido en la Ley 33 de 1985 (sic)? Al respecto, la Subsección sostendrá la siguiente tesis: si bien la demandante se hizo beneficiaria del régimen de transición traído por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, lo cierto es que no le asiste el derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación en los términos instados, conforme se pasa a explicar (…).
Ahora bien, bajo estos postulados y de conformidad con el material probatorio relacionado en el problema jurídico en precedencia, al verificar la situación particular de la señora Omaira María Castilla García se encuentra que: - Nació el 19 de julio de 1956, conforme copia de cédula de ciudadanía (índice 2 registro de SAMAI) y laboró en el Fondo Nacional de Caminos Vecinales desde el 10 de julio de 1980 y hasta el 31 de diciembre de 1994, en el cargo de secretaria ejecutiva, grado 5040, código 11, conforme se desprende del certificado expedido por la referida entidad (ibidem), para un total de 14 años, 5 meses y 21 días de servicio. - En ese sentido, se advierte que la demandante al 30 de junio de 1995 contaba con 39 años de edad y aproximadamente 14 años de servicios, por lo que está cobijada por el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, por cumplir una de las dos exigencias reguladas en su artículo 36 como es tener 35 o más años de edad a la entrada en vigencia de la citada ley.
Por su parte, la señora Castilla García demostró que presentó las siguientes vinculaciones interinas con la Secretaría de Educación del departamento del Cesar, con ocasión de sendos cubrimientos en el cargo de docente, así: - Licencia por maternidad de docente de la Institución Educativa CASD, desde el 21 de octubre de 2004 y hasta el 9 de enero de 2005, según Resolución 0111 del 21 de octubre de 2004 y la correspondiente acta de posesión 441 (índice 2 registro de SAMAI). - Licencia por maternidad de docente de la Institución Educativa José Antonio Galán, desde el 17 de enero de 2005 y hasta el 10 de abril del mismo año, conforme la Resolución 0005 del 24 de enero de la precitada calenda y acta de posesión 492 (ibidem). - Reemplazo de docente de la Institución Educativa Técnico Industrial Pedro Castro Monsalvo por comisión no remunerada, desde el 23 de mayo de 2005 y hasta el 6 de junio Radicación: 11001-03-15-000-2025-00038-01 Accionante: Omaira María Castilla García Accionado: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 8 de 2006, conforme Resoluciones 001010 del 23 de mayo de 2005 y 001289 del 6 de junio de 2006 (ibidem).
De manera posterior, fue incorporada de manera provisional en el empleo de docente primaria de la Institución Educativa Luis Ovidio Rincón Lobo Valencia de Jesús, desde el 19 de junio de 2008 y hasta el 16 de septiembre de la misma anualidad cuando le fue aceptada la renuncia a través de Resolución 002107 de la misma data (ibidem). Asimismo, laboró al servicio de la Secretaría de Educación del departamento del Cesar desde el 3 de septiembre de 2008 y hasta el 2 de febrero de 2013; y desde el 8 de febrero de 2013 y hasta al menos el 12 de abril de 2018, conforme se observa de los formatos únicos para la expedición de certificado laboral expedidos el 5 de octubre de 2017 y la última de las precitadas calendas (ibidem).
En estos términos, una vez demostrado que la parte activa se hizo beneficiaria del régimen transitorio de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y de cara a verificar el cumplimiento de las exigencias previstas por la Ley 33 de 1985 para el reconocimiento pensional, se tiene que la señora Omaira María Castilla García cumplió los 55 años de edad el 19 de julio de 2011 y acreditó los 20 años de servicios el 26 de noviembre de 2016.
No obstante lo anterior, es pertinente remitirse a lo preceptuado en el parágrafo 4.° del artículo 1.° del Acto Legislativo 01 de 2005, en cuanto delimitó bajo ciertas circunstancias la extensión del referido régimen hasta el año 2014, así (…). Lo expuesto denota que lo pretendido por el legislador con esta adición de la norma era hacer extensivo el régimen de transición de la Ley 100 de 1993 para aquellos trabajadores que, habiendo cumplido uno o ambos presupuestos legales previstos por el artículo 36 ejusdem para gozar de este, también demostraran al menos 750 semanas de cotización a pensión –a la fecha de promulgación del Acto Legislativo 01 de 2005 (25 de julio de 2005)-, con el fin de mantener la edad, monto y tiempo de servicios de la norma anterior que regía su situación pensional, ello únicamente hasta el año 2014 (…).
Por consiguiente, no sería oportuno estimar que la previsión del parágrafo 4.° del artículo 1.° del Acto Legislativo 01 de 2005 también cobija a los empleados que no alcanzaron a acreditar el mínimo de semanas requeridas por el ordenamiento para que el referido régimen de transición les fuera prolongado. De manera que, en cuanto a este personal, la consecuencia lógica de su regulación normativa en materia pensional se ve manifestada en el Sistema General de Pensiones (Ley 100 de 1993), el cual señala en su artículo 33 las directrices para acceder a la pensión de vejez (…).
Bajo esta línea de intelección, es posible deducir que la señora Omaira María Castilla García si bien en principio se hizo beneficiaria del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 al haber acreditado más de 35 años de edad a la entrada en vigencia de la mentada norma, lo cierto es que al haber consolidado su estatus jurídico el 26 de noviembre de 2016, cuando acreditó los 20 años de servicio en el sector público bajo las prerrogativas de la Ley 33 de 1985, ya había fenecido el límite temporal señalado por el Acto Legislativo 01 de 2005 para la extensión del régimen de transición del referido artículo 36 (…).
Por consiguiente, se impone la negativa de atender las disposiciones pensionales previstas en normas anteriores a la Ley 100 de 1993 para resolver la controversia suscitada en la presente causa judicial, por lo que se colige que el régimen que le resultaría aplicable a la libelista es el contenido en la precitada disposición normativa>> (subrayado fuera del texto original). 37.
Teniendo claro lo anterior, esta Sala de Subsección observa que, tal como lo expone la parte accionante en sus escritos de tutela e impugnación, en la providencia Radicación: 11001-03-15-000-2025-00038-01 Accionante: Omaira María Castilla García Accionado: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 9 censurada no se hacen explícitas las razones que le permitieron a la autoridad judicial accionada arribar a la conclusión que la señora Omaira María había adquirido su estatus pensional el 26 de noviembre de 2016.
A pesar de que exterioriza la situación fáctica y posteriormente las distintas relaciones laborales que aquella había tenido y, a pie de página los tiempos laborados en años, meses y días; nunca indica el motivo u operación aritmética que le permitió concluir que la demandante acreditó los 20 años de servicio en la mencionada fecha. 38.
Análisis que resultaba de gran importancia esgrimir en la decisión de cierre, debido a que tener en cuenta ese término como consolidación del estatus pensional de la señora Castilla García, determinó que la misma fuera excluida del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 (el cual la misma accionada determinó que le era aplicable), por concluir que la actora cumplió la edad, pero no el tiempo de servicios antes de fenecer la fecha establecida en el Acto Legislativo 01 de 2005 (año 2014). 39.
La Sala constató que los tiempos reflejados en la providencia cuestionada, encuentran sustento en las pruebas documentales allegadas al proceso7, de ahí que no se pueda censurar la valoración de tales elementos de convicción. No se puede decir lo mismo de la motivación, pues además de que no se observa un ejercicio argumentativo tendiente a vincular los hechos probados (tiempos de servicios) con la conclusión (fecha en que se cumplieron los 20 años de servicio), se encuentran evidencias claras de que esta última es errada. 40.
Según los tiempos que se mencionan en la misma providencia, se puede concluir que -contrario a lo afirmado por la autoridad judicial- los 20 años de servicio requeridos para ser beneficiaria del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, efectivamente se cumplieron antes del año 2014, como lo requiere la norma, y no en el 2016. 41.
Lo anterior, si se tiene en cuenta que para el 31 de diciembre de 1994 la señora Castilla García contaba con un total de 14 años, 5 meses y 21 días de servicio. Es decir, únicamente le faltaban 5 años, 6 meses y 9 días para cumplir los 20 años requeridos. Los cuales los adquirió cuando laboró en la Institución Educativa CASD, desde el 218 de octubre de 2004 hasta el 9 de enero de 2005 (2 meses y 18 días); en la Institución Educativa José Antonio Galán, desde el 17 de enero de 2005 hasta el 10 de abril del mismo año (2 meses y 23 días); en la Institución Educativa Técnico Industrial Pedro Castro Monsalvo desde el 23 de mayo de 2005 hasta el 6 de junio de 2006 (1 año y 13 días); en la Institución Educativa Luis Ovidio Rincón Lobo Valencia de Jesús, desde el 199 de junio de 2008 hasta el 16 de septiembre de la misma anualidad (2 meses y 27 días) y; en la Secretaría de Educación del departamento del Cesar desde el 3 de septiembre de 2008 hasta el 2 de febrero de 7 Se advirtieron diferencias mínimas respecto de algunos días, que no resultan sustanciales (no suman más de 15 días en total) y que -en todo caso- corresponden a la apreciación que de dichas pruebas debe hacer el juez natural. 8 Según la prueba a folio 13 de la demanda, es desde el 18 de octubre de 2004. 9 Según la prueba a folio 24 de la demanda, es desde el 19 de junio de 2008.
Radicación: 11001-03-15-000-2025-00038-01 Accionante: Omaira María Castilla García Accionado: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 10 2013 (4 años, 4 meses y 29 días). Tiempo laborado que en total da como resultado 20 años, 7 meses y 11 días al 2 de febrero de 2013. 42.
Nótese que para arribar a esa conclusión, bastó con considerar las vinculaciones detalladas por la autoridad judicial hasta 2013, pues se indica que desde febrero de ese año hasta 2018 tuvo lugar otra relación laboral. Para entender de mejor manera lo expuesto en el párrafo anterior, se presentan en forma gráfica los tiempos reconocidos por la misma autoridad judicial en la sentencia cuestionada, y se hace la sumatoria respectiva: Experiencia Inicio Fin Diferencia días Años Meses días Fondo Nacional de Caminos Vecinales 10/07/1980 31/12/1994 5287 14 5 21 Institución Educativa CASD 21/10/2004 9/01/2005 80 2 18 Institución Educativa José Antonio Galán 17/01/2005 10/04/2005 83 2 23 Institución Educativa Técnico Industrial Pedro Castro Monsalvo 23/05/2005 6/06/2006 379 1 13 Institución Educativa Luis Ovidio Rincón Lobo Valencia de Jesús 19/06/2008 16/09/2008 89 2 27 Secretaría de Educación del departamento del Cesar 17/09/200810 2/02/2013 1599 4 4 29 Total 7517 19 15 131 20 7 1111 43.
Si el cálculo se hace sumando años, meses y días, se obtiene el resultado antes indicado, que corresponde a más de 20 años de servicio. De igual manera si se toma el total de días (7517) y se divide entre 360 para determinar la equivalencia en años, se obtienen 20,88 años. La metodología que resulta más adecuada habrá de ser definida por el juez natural, para los efectos de esta decisión el anterior ejercicio es simplemente ilustrativo de que se presentó una falencia en la motivación pues se concluyó que esos 20 años se cumplieron en 2016, sin aportar ningún elemento fáctico adicional que permitiera derivar a ello. 44.
En este punto es importante destacar que en ese ejercicio no se excluyen el tiempo laborado en el Fondo Nacional de Caminos Vecinales, por cuanto la autoridad judicial indicó en el fallo cuestionado que el sistema general de pensiones creado a través de la Ley 100 de 1993 aplica para todos los habitantes del territorio nacional sin hacer distinción, y con el fin de proteger las expectativas legítimas de aquellas personas que se encontraban más cerca de acceder a su pensión a la fecha en que hizo tránsito la legislación, se dispuso un régimen de transición en dicha materia, regulado en el artículo 36 de la mentada Ley.
Por lo que, si bien era dable descontarle esos años para aplicar el régimen especial docente, no lo es para la aplicación del de transición. De hecho, en el cálculo que se hizo en la providencia se incluyó, sino no hubiese sido posible concluir ni siquiera que se cumplieron los 20 años en 2016. 10 La fecha que se indica es 3-sept, pero se calcula desde el 17-sep, porque la vinculación anterior finalizó en 16- sep. 11 En este último cuadro los días se pasan a meses y los meses a años.
Radicación: 11001-03-15-000-2025-00038-01 Accionante: Omaira María Castilla García Accionado: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 11 45. Conforme lo anterior, es claro que en el fallo acusado no se realizó una operación aritmética ni se expuso motivo alguno relacionado con cómo presuntamente la actora acreditó los 20 años de servicios el 26 de noviembre de 2016.
Pues de la simple lectura de la sentencia de 1 de septiembre de 2022, aquella conclusión se da en un solo renglón, sin explicación o sustento alguno de su origen. De las consideraciones no se puede extraer alguna hipótesis sobre la forma en que pudieron haberse contado esos 20 años de servicio, para dar como resultado el 26 de noviembre de 2016.
Por ende, no se logra establecer si aquella fecha fue consecuencia de una equivocada e involuntaria contabilización de los años de labor de la actora. 46. Adicional a lo anterior, tampoco existe explicación relacionada con el hecho de que la señora Omaira María Castilla García cumplía o no con las 750 semanas a la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005 (25 de julio de 2005). 47.
Aquello únicamente se logra captar o entrever de lectura del fallo cuestionado, cuando se citan distintas decisiones relacionadas con que el régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010, excepto para los trabajadores que estando en dicho régimen, tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, a los cuales se les mantendrá aquel hasta el año 2014. 48.
Por cuanto después de ello, la autoridad judicial accionada indicó que la actora no era beneficiaria del régimen de transición toda vez que consolidó su estatus jurídico el 26 de noviembre de 2016 (20 años de servicio en el sector público), fecha en la que ya había fenecido el límite temporal señalado por el Acto Legislativo 01 de 2005 para la extensión del régimen de transición del artículo 36 de Ley 100 de 1993, esto es, el año 2014.
Lo que da a entender que cumplía con las 750 semanas de cotización requeridas en el debido momento, pero claramente nunca se explica específicamente en el fallo acusado. 49. La Sala advierte que cuando a un juez de lo contencioso administrativo le corresponde resolver sobre un litigio de índole laboral, realizar un estudio como el advertido en la decisión de 1 de septiembre de 2022 se torna limitado, pues se reduce a relacionar hechos, pruebas y citar varias providencias judiciales coherentes con el tema, llegando a conclusiones que para los usuarios de la administración de justicia no son fáciles de comprender ante la falta de motivación, cuando lo cierto es que su solución demanda una explicación mucho más detallada.
Máxime cuando se están analizando los tiempos laborados por una persona para alcanzar su pensión de jubilación. 50. La Sala encuentra oportuno destacar que el yerro en la motivación, en esta ocasión -y de cara a lo señalado en la tutela- se limitó a la sumatoria de los tiempos. No corresponde al juez de tutela emitir consideraciones respecto a la corrección de los argumentos jurídicos ni el análisis legal que realizó el juez natural, respecto al régimen pensional aplicable.
De ahí que las consideraciones no estén orientadas a Radicación: 11001-03-15-000-2025-00038-01 Accionante: Omaira María Castilla García Accionado: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 12 señalar deficiencias sustantivas, pues finalmente esos asuntos los debe resolver el juez de la causa. 51.
En virtud de lo anterior, se revocará la decisión de primera instancia, para amparar los derechos fundamentales al debido proceso y seguridad social de la señora Omaira María Castilla García, en tanto en este caso al adelantar el estudio detallado de la providencia cuestionada por la accionante y a partir de los mismos hechos señalados en la demanda de tutela e impugnación, esta Sala ha constatado la configuración del defecto de decisión sin motivación en la sentencia de 1 de septiembre de 2022, proferida en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 20001-23-33-000-2018-00117-01, razón por la cual se dejará sin efectos esa providencia para que, en el término de treinta (30) días contados a partir de la notificación de la presente providencia, el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A se sirva proferir una nueva sentencia que cuente con una motivación explícita, que dé cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustenten las decisiones que se adopten a través de la misma, según lo expuesto en esta providencia. 52.
Por lo expuesto anteriormente, la Sala REVOCARÁ la sentencia de 12 de febrero de 2025 proferida por el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B, para en su lugar AMPARAR los derechos fundamentales invocados, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 53. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR la sentencia de 12 de febrero de 2025 proferida por el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso y la seguridad social de la señora Omaira María Castilla García y, en consecuencia, dejar sin efectos la providencia de 1 de septiembre de 2022, proferida por el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A en el marco del proceso 20001-23-33- 000-2018-00117-01 para que, en el término de treinta (30) días contados a partir de la notificación de la presente providencia dicte una nueva decisión, con una motivación explícita y suficiente que dé cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustente las decisiones que se adopten a través de la misma, según lo expuesto en esta providencia.
TERCERO: Se ordena NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.
CUARTO: ENVIAR a la Corte Constitucional el expediente para su eventual revisión. Radicación: 11001-03-15-000-2025-00038-01 Accionante: Omaira María Castilla García Accionado: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 13
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE12 JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema Samai. 12 VF