Micelio
73001233100020120015901Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Auto interlocutorio2014-01-21

Radicación interna: 49552 · ACCION DE REPARACION DIRECTA

Ponente: Nicolas Yepes Corrales

Actor: Jorge Antonio Medina Villamarin·Demandado: La Nacion - Rama Judicial

Radicado: 73001-23-31-000-2012-00159-01 (49552) Demandante: Jorge Antonio Medina Villamarín CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero Ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Reparación directa Radicación: 73001-23-31-000-2012-00159-01 (49552) Demandante: Jorge Antonio Medina Villamarín Demandado: Nación - Rama Judicial - Consejo Superior de la Judicatura Asunto: Prueba de oficio Encontrándose el presente proceso para proferir sentencia, dada la necesidad de esclarecer un punto oscuro suscitado en el proceso, procede la Sala a dictar auto de mejor proveer.

Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 169 del Código Contencioso Administrativo (en adelante CCA)1. I.

ANTECEDENTES 1. El 21 de junio de 20112, Jorge Antonio Medina Villamarín, en calidad de hijo único y heredero legítimo de Magdalena Villamarín Echeverri, por conducto de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentó demanda contra la Nación - Rama Judicial - Consejo Superior de la Judicatura, con el objeto de que se le declare responsable de los supuestos perjuicios derivados de la conducta que desplegó Noel Humberto Vargas, secuestre designado en el proceso ejecutivo laboral promovido contra la señora Villamarín Echeverri3.

Lo anterior, bajo el título de imputación de “defectuoso funcionamiento de la administración de justicia”. 1 “Artículo 169. Pruebas de oficio. En cualquiera de las instancias el ponente podrá decretar de oficio las pruebas que considere necesarias para el esclarecimiento de la verdad. Se deberán decretar y practicar conjuntamente con las pedidas por las partes; pero, si éstas no las solicitan, el ponente sólo podrá decretarlas al vencimiento del término de fijación en lista.

“Además, en la oportunidad procesal de decidir, la Sala, Sección o Subsección también podrá disponer que se practiquen las pruebas necesarias para esclarecer puntos oscuros o dudosos de la contienda. Para practicarlas deberá señalar un término de hasta diez (10) días, descontada la distancia, mediante auto contra el cual no procede ningún recurso” (se destaca). 2 Folios 6 a 142 del cuaderno principal de primera instancia. 3 Este proceso fue iniciado por Alcibíades Rincón Pedraza ante el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibaqué, con radicación No. 73001-31-05-005-2002-00061-00.

Radicado: 730012331000201200159-01 (49552) Demandante: Jorge Antonio Medina Villamarín 2 2. A través de sentencia del 21 de octubre de 20134, el Tribunal Administrativo de Tolima negó las pretensiones de la demanda. 3. El 13 de noviembre de 20135, la parte demandante interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido el 20 de noviembre de la misma anualidad6 y admitido el 10 de febrero de 20147. 4.

Mediante auto del 10 de marzo de 20148, se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 5. El 26 de marzo de 20149, la parte demandante presentó alegatos de conclusión. Por su parte, el extremo accionado guardó silencio. 6. El 9 de abril de 2014, el Procurador Primero Delegado ante el Consejo de Estado solicitó traslado especial10 y el 30 de abril del mismo año rindió su concepto11.

En su escrito el agente del Ministerio Público hizo referencia, entre otras cosas, a la legitimación por activa, para afirmar que se presentaban “inconsistencias en los documentos que acreditan el parentesco”, pues según el registro civil de nacimiento de Magdalena Villamarín Echeverri, esta nació el 12 de octubre de 1931 y, de acuerdo con la partida de bautismo de Jorge Antonio Medina Villamarín -aquí demandante-, este nació el 16 de octubre de 1937.

Además, señaló que en dicha partida de bautismo aparecían como abuelos maternos Agustín Villamarín y Carmen Gaitán, mientras que en el registro civil de nacimiento de la señora Villamarín Echeverri figuraban como padres Ana Beiba Echeverry y Martín Emilio Villamarín. En este punto indicó que en un informe de medicina legal obrante en el expediente del proceso ejecutivo se consignó que la señora Villamarín Echeverri y su segundo esposo habían adoptado al señor Medina Villamarín (actor). 4 Folios 206 a 221 del cuaderno de segunda instancia. 5 Folios 227 a 233 del cuaderno de segunda instancia. 6 Folio 234 del cuaderno de segunda instancia. 7 Folio 240 del cuaderno de segunda instancia. 8 Folio 242 del cuaderno de segunda instancia. 9 Folios 243 a 254 del cuaderno de segunda instancia. 10 Folio 255 del cuaderno de segunda instancia. 11 Folios 256 a 273 del cuaderno de segunda instancia. El agente del Ministerio Público solicitó modificar la sentencia de primera instancia para que, en su lugar, se declare la responsabilidad de la parte demandada y se le condene en abstracto a reconocer y pagar los perjuicios materiales ocasionados al actor.

Radicado: 730012331000201200159-01 (49552) Demandante: Jorge Antonio Medina Villamarín 3 Estimó que, no obstante lo anterior, debía considerarse que Jorge Antonio Medina Villamarín estaba legitimado por activa en este asunto, toda vez que en el trámite notarial de sucesión fue reconocido como heredero y se le adjudicó la partida correspondiente a los remanentes del proceso ejecutivo.

II. CONSIDERACIONES 1. Pruebas de oficio en el trámite de segunda instancia De acuerdo con el artículo 169 del CCA, la autoridad judicial correspondiente, en cualquier instancia, está facultada para decretar de oficio las pruebas que estime necesarias para el esclarecimiento de la verdad, las cuales deberán decretarse y practicarse junto con las pedidas por las partes y, en caso de que éstas no las soliciten, sólo podrán decretarse al vencimiento del término de fijación en lista.

Igualmente, el citado artículo prescribe que “[e]n la oportunidad procesal para decidir, la Sala, Sección o Subsección también podrá disponer que se practiquen las pruebas necesarias para esclarecer puntos oscuros o dudosos de la contienda” y, para su práctica, consagra un término máximo de diez (10) días. En punto de las pruebas de oficio, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha establecido que existen dos modalidades.

La primera hace referencia a las pruebas de oficio propiamente dichas12, que son las que se decretan en las oportunidades probatorias señaladas por la ley, junto con las pedidas por las partes. La segunda se relaciona con el “auto de mejor proveer”, que se profiere cuando las etapas probatorias han fenecido y el proceso se encuentra para dictar sentencia (cuando los alegatos de conclusión ya han sido presentados)13.

Frente a la segunda posibilidad, la Corporación ha indicado que los asuntos sobre los cuales puede versar el auto de mejor proveer se relacionan con puntos oscuros o difusos de la contienda, lo cual “responde al concepto de vaguedad o imprecisión (…) que supone que el hecho o supuesto fáctico que se busca clarificar siempre ha estado en el proceso -no es el oculto ni el inexistente sino el impreciso-, por [lo que] 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 9 de febrero de 2017, radicación: 41001-23-33-000-2016-00080-01. 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto del 27 de octubre de 2016, radicación: 2015-01577.

Radicado: 730012331000201200159-01 (49552) Demandante: Jorge Antonio Medina Villamarín 4 se requiere que emerja con nitidez en forma conexa a la contienda, mediante la opción del auto de mejor proveer”14. El hecho de que el auto de mejor proveer tenga por objeto aclarar cuestiones que ya existen en el proceso, pero que aparecen oscuras o dudosas, es lo que explica que pueda ejercerse esa facultad oficiosamente cuando ya ha sido agotada la etapa para la presentación de alegaciones de conclusión, sin que ello signifique de manera alguna una vulneración de los derechos de las partes en contienda. 2.

Caso concreto En el sub lite, el accionante pretende que se declare a la parte demandada administrativamente responsable por el supuesto daño antijurídico que, en su condición de hijo de la parte demandada en un juicio ejecutivo, sufrió como consecuencia de la conducta del secuestre designado en dicho proceso judicial, la cual habría generado un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. Pues bien, se advierte que en la demanda y en el poder que fue conferido para su presentación Jorge Antonio Medina Villamarín invocó la calidad de “heredero legítimo”15 y de “hijo único”16 de Magdalena Villamarín Echeverri, quien fue la parte demandada en el proceso ejecutivo en el que habría tenido lugar el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia alegado en el escrito inicial.

En esa oportunidad el actor allegó la partida de bautismo17, expedida el 29 de octubre de 2010, en la que se consignó que su nacimiento ocurrió el 16 de octubre de 1937; que sus padres eran Marco Tulio Medina y Magdalena Villamarín Echeverri; y que sus abuelos maternos eran Agustín Villamarín y Carmen Gaitán. Asimismo, adjuntó copia simple del registro civil de nacimiento18 de Magdalena Villamarín Echeverri, en el que se plasmó que tal suceso aconteció el 12 de octubre de 1931 y que sus padres eran Martín Emilio Villamarín y Ana Beiba Echeverri.

También anexó copia simple del certificado de defunción19 de la señora Villamarín Echeverri, que evidencia que su muerte ocurrió el 16 de octubre de 2008. 14 Ibídem. 15 Folios 106 y 107 del cuaderno principal de primera instancia. 16 Folio 38 del cuaderno principal de primera instancia. 17 Folio 48 del cuaderno principal de primera instancia. 18 Folios 60 y 61 del cuaderno principal de primera instancia. 19 Folio 53 del cuaderno principal de primera instancia. Radicado: 730012331000201200159-01 (49552) Demandante: Jorge Antonio Medina Villamarín 5 Adicionalmente, aportó copia auténtica de la escritura pública No. 4191 del 30 de diciembre de 200820, contentiva del trabajo de partición y adjudicación correspondiente al trámite de sucesión notarial de Magdalena Villamarín Echeverri, trámite en el que el accionante, por medio de apoderado judicial, obró como “hijo extramatrimonial de la causante y su único heredero”, y resultó adjudicatario de la segunda partida, concerniente a “[l]a totalidad de los dineros que le queden o llegaren a quedar a la causante MAGDALENA VILLAMARIN ECHEVERRY (sic) dentro del proceso ordinario laboral adelantado por el señor ALCIBÍADES RINCÓN PEDRAZA contra MAGDALENA VILLAMARIN ECHEVERRY (sic), el cual se tramita en el Juzgado Quinto Laboral de Ibagué con radicación número 2008-061”.

De otro lado, revisado el expediente del proceso ejecutivo laboral21, se observa que, con el fin de sustentar la solicitud de suspensión del proceso en razón de la condición mental de la señora Villamarín Echeverri (parte ejecutada), Jorge Antonio Medina Villamarín, a través de apoderado judicial, allegó informe médico legal22 del examen psiquiátrico practicado el 18 de mayo de 2007, en el que se incluyó el relato que sobre la historia personal y familiar hizo Graciliano Sierra Corral (“acompañante” de la señora), según el cual ella y su segundo esposo “adoptaron a Jorge Antonio”.

Así las cosas, del contenido de las pruebas documentales reseñadas se desprenden inconsistencias en algunos datos que, cuando menos, generan dudas en torno al presupuesto de la legitimación en la causa por activa, el cual deberá ser examinado por la Sala al proferir el respectivo fallo de mérito, si a ello hay lugar. En efecto, aunque en la partida de bautismo aportada en este proceso se indicó que la madre de Jorge Antonio Medina Villamarín era Magdalena Villamarín Echeverri, en virtud de las reglas de la sana crítica que gobiernan la valoración probatoria23, no resulta coherente que la última haya nacido en 1931 y aquel en 1937. 20 Folios 49 a 67 del cuaderno principal de primera instancia. 21 Cuaderno No. 2 de primera instancia (tomos 1 y 2). 22 Folios 235 a 239 del cuaderno No. 2 (tomo 1). 23 Código de Procedimiento Civil.

“Artículo 187. Apreciación de las pruebas. Las pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos (…)”. Esta norma resulta aplicable a este asunto en razón de la remisión consagrada en el artículo 168 del CCA, al tenor del cual “[e]n los procesos ante la jurisdicción en lo contencioso administrativo se aplicarán en cuanto resulten compatibles con las normas de este Código, las del Procedimiento Civil en lo relacionado con la admisibilidad de los medios de prueba, forma de practicarlas y criterios de valoración”.

Radicado: 730012331000201200159-01 (49552) Demandante: Jorge Antonio Medina Villamarín 6 Lo anterior, sumado a la posibilidad de que el actor haya sido adoptado o reconocido como hijo extramatrimonial por la señora Villamarín Echeverri -eventos a los que se refieren algunos documentos, pero que no están probados-, produce incertidumbre frente a la acreditación del parentesco entre estas dos personas, cuestión que adquiere relevancia si se tiene en cuenta que en la demanda24 el accionante invocó precisamente la calidad de hijo de la señora Villamarín Echeverri.

Sobre el particular, de conformidad con lo previsto en la Ley 92 de 1938 y en el Decreto 1260 de 1970, la prueba del estado civil de las personas la constituye el registro civil25, en el que deben inscribirse, entre otros hechos y actos, los nacimientos, los reconocimientos de hijos extramatrimoniales y las adopciones26. En el caso de la inscripción de nacimientos, la sección genérica incluye el nombre del inscrito y su fecha de nacimiento y la sección específica incluye el nombre de la madre27, datos que, respecto del sujeto demandante, son de interés en el presente asunto en consideración a su relación con la legitimación en la causa por activa, según se explicó en precedencia. En ese sentido, con fundamento en el deber del juez de emplear los poderes que en materia probatoria consagra la ley para verificar los hechos alegados por las partes y evitar nulidades y decisiones inhibitorias28 y en la facultad oficiosa regulada en el artículo 169 del CCA; y ante la falta de certeza probatoria frente al aspecto 24 Código Contencioso Administrativo.

“Articulo 139. La demanda y sus anexos. (…) “Deberá acompañarse también el documento idóneo que acredite el carácter con que el actor se presenta al proceso (…) cuando el derecho que reclama proviene de haberlo otro trasmitido a cualquier título (…)”. 25 Decreto 1260 de 1970. “Artículo 105. Los hechos y actos relacionados con el estado civil de las personas, ocurridos con posterioridad a la vigencia de la Ley 92 de 1938, se probarán con copia de la correspondiente partida o folio, o con certificados expedidos con base en los mismos (…)”.

“Artículo 106. Ninguno de los hechos, actos y providencias relativos al estado civil y la capacidad de las personas, sujetos a registro, hace fe en proceso ni ante ninguna autoridad, empleado o funcionario público, si no ha sido inscrito o registrado en la respectiva oficina, conforme a lo dispuesto en la presente ordenación, salvo en cuanto a los hechos para cuya demostración no se requiera legalmente la formalidad del registro”. 26 Decreto 1260 de 1970.

“Artículo 5. Inscripción en el registro civil. Los hechos y los actos relativos al estado civil de las personas, deben ser inscritos en el competente registro civil, especialmente los nacimientos, reconocimientos de hijos naturales, legitimaciones, adopciones (…)”. 27 Decreto 1260 de 1970. “Artículo 52. Secciones de la inscripción del nacimiento.

La inscripción del nacimiento se descompondrá en dos secciones: una genérica y otra específica. En aquella se consignarán solamente el nombre del inscrito, su sexo, el municipio y la fecha de su nacimiento, la oficina donde se inscribió y los números del folio y general de la oficina central. “En la sección especifica se consignarán, además la hora y el lugar del nacimiento, el nombre de la madre, el nombre del padre; en lo posible, la identidad de una y otro, su profesión u oficio, su nacionalidad, su estado civil y el código de sus registros de nacimiento y matrimonio (…)”. 28 Código de Procedimiento Civil.

“Artículo 37. Deberes del juez. Son deberes del juez: (…) 4. Emplear los poderes que este Código le concede en materia de pruebas, siempre que lo considere conveniente para verificar los hechos alegados por las partes y evitar nulidades y providencias inhibitorias”. Radicado: 730012331000201200159-01 (49552) Demandante: Jorge Antonio Medina Villamarín 7 descrito, el cual constituye un punto dudoso de la contienda que debe ser esclarecido por las razones anotadas previamente, la Sala decretará como prueba de oficio el registro civil de nacimiento del accionante, por tratarse de un elemento de juicio idóneo para acreditar con suficiencia y claridad la fecha de su nacimiento y su parentesco con la señora Villamarín Echeverri, de quien afirma ser hijo.

Al efecto, se dispondrá oficiar a la Registraduría Nacional del Estado Civil para que, en el término de diez (10) días, allegue copia de la partida, acta o folio, o el certificado expedido con base en los mismos, que corresponda al registro civil de nacimiento de Jorge Antonio Medina Villamarín, quien habría nacido en el municipio de San Antonio (Tolima) y quien se identifica con la cédula de ciudadanía No. 5.813.887 de Ibagué. Se precisa que lo anterior no conlleva suplir las cargas probatorias que se radican en cabeza de las partes, máxime si se tiene en cuenta que en el sub examine el demandante, en aras de demostrar la condición de hijo de la señora Magdalena Villamarín Echeverry -calidad con la que acudió al proceso-, allegó como pruebas documentales su partida de bautismo y la escritura de partición y adjudicación del trámite sucesoral de su progenitora; sin embargo, la primera presenta inconsistencias frente a otros elementos de prueba obrantes en el expediente y la segunda por sí sola no resulta idónea para acreditar el parentesco.

En las condiciones descritas, el decreto oficioso de la prueba referida se justifica en la medida en que contribuye a esclarecer un punto difuso que permanece en el proceso y, de esa forma, a garantizar que la decisión de fondo esté ajustada a derecho y se base en la verdad material. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C

RESUELVE

PRIMERO: DECRETAR, como prueba de oficio, el registro civil de nacimiento de Jorge Antonio Medina Villamarín, quien actúa como parte demandante en el proceso de la referencia, por las razones señaladas en la parte motiva de esta decisión. Radicado: 730012331000201200159-01 (49552) Demandante: Jorge Antonio Medina Villamarín 8 SEGUNDO: Por conducto de la Secretaría de la Sección Tercera del Consejo de Estado, OFICIAR a la Registraduría Nacional del Estado Civil para que, dentro de los diez (10) días siguientes a la recepción de esta providencia, allegue copia de la partida, acta o folio, o el certificado expedido con base en ellos, correspondiente al registro civil de nacimiento de Jorge Antonio Medina Villamarín29.

TERCERO: ADVERTIR a la entidad mencionada que, en el evento de no poder remitir el documento solicitado, traslade el requerimiento a la entidad competente para que se le dé cumplimiento.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM BARRERA MUÑOZ Presidente de la Sala FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE ADRIANA POLIDURA CASTILLO Magistrada FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado P25/7C 29 Nacido en el municipio de San Antonio (Tolima) e identificado con la cédula de ciudadanía No. 5.813.887 de Ibagué.