Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá, D.C., ocho (8) de mayo dos mil veinticinco (2025) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 25000-23-42-000-2020-00366-01 (4125-2023) Demandante: Martha Duarte Leal Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Tema: Avoca conocimiento.
Rechaza recurso de apelación contra sentencia. AUTO DE SEGUNDA INSTANCIA Le corresponde al despacho pronunciarse sobre la posibilidad de avocar conocimiento del presente asunto, de conformidad con el artículo 116 del CGP y, de ser el caso decidir sobre la admisión del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de primera instancia.
ANTECEDENTES La señora Martha Duarte Leal instauró demanda contra la Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de obtener el pago de las diferencias salariales y prestacionales adeudadas por concepto de la prima especial de servicios prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992.
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante providencia del 30 de septiembre de 2022,1 declaró probada la excepción de prescripción extintiva de los derechos, pues según lo probado en el proceso se desvinculó del servicio el 19 de diciembre de 2008, y la solicitud ante la entidad fue radicada el 21 de diciembre de 2016. 1 Documento denominado «36. 43_250002342000202000366001SENTENCIA20221102015554» contenido en la carpeta «ED_EXPEDIENTE_ONEDRIVE_1_772023(.zip) NroActua 2» obrante en el índice 2 de SAMAI. 2 Radicación: 25000-23-42-000-2020-00366-01 (4125-2023) La Rama Judicial interpuso recurso de apelación,2 en el que indicó que, de acuerdo con lo dispuesto en los Decretos 383 y 384 de 2013, la bonificación judicial solo constituye factor salarial para efectos de cotización al sistema de seguridad social, de ahí que no haya lugar a ordenar a acceder a las pretensiones de la demanda, en tanto que la entidad ha actuado conforme lo prevé la ley.
Mediante auto del 20 de marzo de 2025, la conjuez Clara Elisa Cifuentes Ortiz remitió el expediente de la referencia «para que decida si opera o no el desplazamiento de los Conjueces sorteados para el conocimiento del proceso» CONSIDERACIONES Avoca conocimiento De conformidad con lo previsto en el artículo 116 del CPACA cuando se modifica la integración de la sala, los nuevos magistrados desplazan a los conjueces, siempre que respecto de aquellos no se predique la misma causal de impedimento o recusación. En el presente asunto, se cumple con el presupuesto normativo descrito, en razón a que se reconformó la Sala y a que actualmente3 no se configura la causal de impedimento que dio lugar a la designación de conjueces.
En esa medida se avocará conocimiento del proceso. Sobre la sustentación del recurso de apelación Los artículos 3204 y 328 del CGP5, aplicables en lo contencioso administrativo en virtud de la remisión normativa del artículo 306 del CPACA, prevén que el objeto de la apelación es que el juzgador de segunda instancia examine los reparos concretos del recurrente frente al asunto decidido, y que la competencia en la alzada está 2 Documento denominado «38. 45_250002342000202000366001RECIBEMEMORIAL20221128201131» contenido en la carpeta «ED_EXPEDIENTE_ONEDRIVE_1_772023(.zip) NroActua 2» obrante en el índice 2 de SAMAI. 3 En relación con la prima especial se advierte que tanto algunos conjueces como la Sección Segunda, actualmente, declaran infundados los impedimentos manifestados por los integrantes de la Sala, en los casos en que no se demuestre un interés actual directo o indirecto.
En efecto, así lo han expresado en las siguientes decisiones: Auto del 05 de diciembre de 2023. C.P. Clara Elisa Cifuentes Ortiz. Radicado: 7600123000201800326 02 (0502- 2023). Auto del 29 de noviembre de 2024. M.P. Juan Enrique Bedoya Escobar. Radicado: 050012333000201601007 02 (1587-2023) Auto del 29 de noviembre de 2024. M.P. Juan Enrique Bedoya Escobar.
Radicado: 05001-23-33-000-2016- 00857-02 (4942-2023) 4 «Fines de la apelación. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. Podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia: respecto del coadyuvante se tendrá en cuenta lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 71. […]». 5 «Competencia del superior.
El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones […]». 3 Radicación: 25000-23-42-000-2020-00366-01 (4125-2023) delimitada por las referencias conceptuales que se plantean en contra de la providencia impugnada, excluyendo aspectos diferentes a los señalados en el recurso.
En ese sentido, la Subsección6 ha señalado que lo precedente exige que exista congruencia inequívoca entre el fallo y la sustentación de la impugnación, pues sin esta lo que corresponde concluir es que no existe motivo de inconformidad y, por ende, que la decisión cuestionada se debe mantener incólume. Así, teniendo en cuenta que los argumentos alegados por la parte demandada se circunscriben a indicar que la bonificación judicial, prevista en los Decretos 383 y 384 de 2013, solo constituye factor salarial para efectos de cotización al sistema general de seguridad social, es razonable concluir que no se satisfizo con la carga de sustentar debidamente el recurso de apelación, pues en él se discute el reconocimiento de un derecho que no ha sido objeto de pretensión por parte de la demandante ni tampoco objeto de análisis por parte del Tribunal, pues el examen en el proceso de la referencia se centró en la prima especial consagrada en la Ley 4ª de 1992.
Dicho de otro modo, el recurso de apelación no contiene reparos contra los argumentos que dieron lugar a la sentencia impugnada, que, adicionalmente, le resulta favorable en tanto que declaró la prescripción extintiva del derecho. En consecuencia, el juez de segunda instancia no puede revisar la decisión que en apariencia está discutiéndose.
Por consiguiente, se rechazará el recurso de apelación interpuesto. En mérito de lo expuesto, se RESUELVE Primero. RECHAZAR el recurso de apelación interpuesto por la Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, contra la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2022 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio de la cual se declaró probada la prescripción extintiva de los derechos.
Segundo. RECONOCER personería al abogado Fernando Antonio Torres Gómez identificado con cédula 6.771.636 de Tunja y tarjeta profesional 61.603, para actuar como apoderado de la demandada, según poder visible a índice 11 de SAMAI. Tercero. En firme esta providencia, informar al Tribunal la decisión y realizar las anotaciones correspondientes. 6 Cfr. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 3 de agosto de 2017, radicación:73001233100020120036501 (1162-2014), reiterada en auto de ponente de este despacho del 4 de julio de 2023, radicación: 25000-23-42-000-2018-00848-02 (1220-2023) y del 14 de mayo de 2024, radicación: 23001-23-33-000-2017-00110-01 (6404-2023). 4 Radicación: 25000-23-42-000-2020-00366-01 (4125-2023)
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente