Micelio
05001233100020110124302Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2015-08-20

ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Nubia Margoth Peña Garzon

Actor: Maquinas Dalca Ltda.·Demandado: Direccion De Impuestos Y Aduanas Nacionales - Dian

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO AMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil veinticuatro (2024) CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Número único de radicación: 05001233100020110124302 ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ACTORA: MAQUINAS DALCA LTDA. TESIS: SE CONFIRMA LA SENTENCIA APELADA, POR CUANTO EN LAS DECLARACIONES DE IMPORTACIÓN DE LAS MÁQUINAS TRAGAMONEDAS NO SE CONSIGNARON ELEMENTOS ESENCIALES DE IDENTIFICACIÓN, RAZÓN POR LA CUAL PROCEDÍA LA CAUSAL DE DECOMISO QUE SE APLICÓ. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA. La Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandante, MÁQUINAS DALCA LTDA., a través de apoderado, contra la sentencia de 11 de agosto de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, por medio de la cual se deniegan las pretensiones de la demanda. 2 Número único de radicación: 05001233100020110124302 Actora: MAQUINAS DALCA LTDA. I.- ANTECEDENTES I.1- Pretensiones Solicitó la demandante que, previo el adelantamiento del trámite a que haya lugar, esta jurisdicción proceda a: 1-.

Declarar la nulidad de la Resolución núm. 1-90-238-419- 0636-00-1844 de 27 de mayo de 2010, expedida por la División de Gestión de Fiscalización de la Dirección de Aduanas de Medellín, mediante la cual se ordenó el decomiso de las máquinas tragamonedas aprehendidas. 2-. Declarar la nulidad de la Resolución núm. 1-90-201-236- 408-4402 de 29 de octubre de 2010, expedida por la División de Gestión de Fiscalización de la Dirección de Aduanas de Medellín, mediante la cual se confirmó la anterior decisión por la vía del recurso de reconsideración. 3-.

Condenar a la entidad demandada a pagarle, a título de restablecimiento del derecho, por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, un valor de 350 salarios mínimos 3 Número único de radicación: 05001233100020110124302 Actora: MAQUINAS DALCA LTDA. legales mensuales vigentes. 4-. Se ordene la devolución de las máquinas tragamonedas en el mismo estado en que fueron decomisadas el día de la aprehensión; de no ser posible lo anterior, que se pague el valor comercial de las mismas, al día en que así se declare. 5-.

Que se ordene el reajuste del valor de las condenas según lo establecido por el artículo 178 del CCA., esto es, teniendo en cuenta el índice de precios al consumidor. I.2.

HECHOS Como supuestos fácticos sustentatorios de las pretensiones, la parte actora expuso, en síntesis, los siguientes: 1-. Mediante factura pro-forma núm. 1481 de 1º de abril de 2003, compró a la compañía KNB FINANCIAL de EE.UU, e ingresó por vía de importación al país unas máquinas tragamonedas usadas marca IGT, modelo 3779C, serial 171726, fecha de fabricación 1998, número de declaración importación 112003100026389-DV 5; y marca IGT, modelo BS129 CFN, serial 169669, fecha de fabricación 4 Número único de radicación: 05001233100020110124302 Actora: MAQUINAS DALCA LTDA. 1994, origen extranjero, número de declaración de importación 062005100181811-7. 2-.

La primera máquina descrita ingresó al país el 1º de agosto de 2003, legalizada con la declaración de importación y aceptación núm. 112003100026389 DV 5, en la que se describe el serial y modelo, y su ingreso fue aprobado por los funcionarios de Aduanas Nacionales de Buenaventura sin realizar ninguna observación al respecto. 3-. La segunda máquina descrita ingresó el 9 de noviembre de 2005, y los funcionarios de la DIAN dentro del formato de Declaración de Importación y Aceptación núm. 062005100181811- 7, solo relacionaron el número del serial 169669 y, de manera general, solo identificaron la marca con el nombre IGT y sobre el modelo el nombre PLUS. 4-.

Las máquinas se encontraban funcionando en el establecimiento de comercio de nombre ACANDÍ, ubicado en la calle 45 # 52-22, municipio de Medellín, administrado por el señor José de Jesús Ramírez Torres. 5 Número único de radicación: 05001233100020110124302 Actora: MAQUINAS DALCA LTDA. 5-. En la diligencia de inspección de 21 de abril de 2010, los funcionarios de la DIAN, de manera violenta, levantaron la laminilla que identificaba la primera máquina con el modelo 3779C y allí evidenciaron que en la misma reposaba otra lámina de identificación con número 37700, lo que invocaron como fundamento para proceder a su aprehensión y decomiso. 6-.

En el mismo operativo se aprehendió la máquina identificada con el serial núm. 169669, por cuanto en la declaración de importación y aceptación núm. 062005100181811-7, no reposaba el número de modelo de la misma. 7-. La DIAN notificó el Acta de Aprehensión de manera personal al señor JOSÉ DE JESÚS RAMÍREZ TORRES y, por aviso, al señor LUIS HERNANDO RAMÍREZ GIRALDO, en su condición de administrador y propietario, respectivamente, del establecimiento ACANDÍ. 8-.

La Dirección Seccional de Aduanas de Medellín, el 23 de abril de 2010, dio apertura a una investigación administrativa mediante Auto núm. 00659, en contra de las personas arriba mencionadas. 9-. Mediante Resolución núm. 1-90-238-419-0636-001844 de 6 Número único de radicación: 05001233100020110124302 Actora: MAQUINAS DALCA LTDA. 27 de mayo de 2010, se ordenó el decomiso de las máquinas por parte de la DIAN. 10-.

En contra de la anterior Resolución se interpuso, dentro del término legal, recurso de reconsideración por parte del administrador, el cual fue resuelto desfavorablemente mediante Resolución núm. 1-90-201-236-408-4402 de 29 de octubre de 2010. 11-. Se solicitó audiencia de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría Delegada el 28 de febrero de 2011, la cual se llevó a cabo el día 11 de abril de 2011, resultando fallida.

I.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN Adujo la demandante que con la expedición de los actos acusados se infringieron normas de orden constitucional: artículos 1°, 2°, 4°, 6°, 29, 84 y 333 de la Constitución Política; legales: numeral 1.6, artículo 502, del Decreto 2685 de 1999, la Jurisprudencia de la Corte Constitucional, sentencia T-472 de 2009, Magistrado ponente doctor Jorge Iván Palacio Palacio, como también los principios de confianza legítima, igualdad frente a las cargas públicas, presunción 7 Número único de radicación: 05001233100020110124302 Actora: MAQUINAS DALCA LTDA. de buena fe y de legalidad.

Y procedió a sustentar el concepto de violación como, sucintamente, a continuación, se explica: 1-. Primacía de la Constitución Política Inició manifestando que la Constitución Política es la norma jerárquicamente superior en el ordenamiento jurídico nacional y que, por lo tanto, las demás disposiciones y actos estatales le están subordinados; así, toda actuación de los órganos del Estado que sea contraria a la Constitución Política, en forma o sustancia, no tiene validez y, en este orden de ideas, la DIAN, al expedir los actos acusados, violó los siguientes artículos constitucionales: a).

El artículo 1°1, pues al negar lo solicitado en “los recursos de la vía gubernativa”, con los argumentos que esgrime, está violando el principio que protege el derecho al trabajo, máxime cuando las máquinas aprehendidas ya se encontraban en el país desde hacía varios años, sin que las misma tuvieran ningún problema y sin que la DIAN, tampoco advirtiera nada irregular, cuando ingresaron. 1 “[…] ARTICULO 1o.

Colombia es un Estado social de derecho, organizado en forma de República unitaria, descentralizada, con autonomía de sus entidades territoriales, democrática, participativa y pluralista, fundada en el respeto de la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del interés general. […]”. 8 Número único de radicación: 05001233100020110124302 Actora: MAQUINAS DALCA LTDA. b).

El principio previsto en el artículo 2°2 Superior, que trata sobre la justicia real, tal y como queda demostrado en los actos acusados, ya que la administración, a través de la DIAN, hizo extender la llamada obligación aduanera durante un tiempo exagerado que no está establecido en la ley, sin que se miren circunstancias de tiempo, modo y lugar, que al pasar de los años cambian, no pudiéndose aplicar una responsabilidad objetiva por obligación aduanera, en esas condiciones. c).

Los actos acusados, también violan el artículo 4° 3 de la Constitución Política, norma que “pasan de largo”, pues es evidente que existe incompatibilidad entre las normas esgrimidas como base de las resoluciones atacadas y la Constitución, ya que estas hacen una interpretación errónea del Estatuto Tributario y, sobre todo, del alcance en el tiempo que se le da a la llamada obligación tributaria. d).

Se violó, igualmente, el artículo 6° 4, ibidem, ya que existe extralimitación por parte de la DIAN, al realizar el procedimiento tal 2 “[…] ARTICULO 2o. Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. […]”. 3“[…] ARTICULO 4o.

La Constitución es norma de normas. En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales. […]”. 4 “[…] ARTICULO 6o. Los particulares sólo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes. Los servidores públicos lo son por la misma causa y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones.[…]”. 9 Número único de radicación: 05001233100020110124302 Actora: MAQUINAS DALCA LTDA. y como se hizo, pues una cosa es la obligación que tiene la administración para controlar aduanas y tributos, y otra muy distinta es que con ese argumento acomoden los procedimientos e impongan cargas que el administrado no tiene por qué soportar. e).

Se violó, asimismo, el artículo 29 5 constitucional, en el entendido de que a pesar de haber sido dados y agotados los recursos interpuestos por parte de la demandante, la actuación administrativa, transgredió el debido proceso, en razón a que el operativo de decomiso estuvo precedido de conductas que la administración no tenía que realizar, tal como la destrucción de las plaquetas identificadoras de las máquinas. f).

De igual manera, se violó el artículo 333 6 de la Constitución 5 “[…]

ARTICULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable.

Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.

Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso.[…]”. 6 “[…]

ARTICULO 333. La actividad económica y la iniciativa privada son libres, dentro de los límites del bien común. Para su ejercicio, nadie podrá exigir permisos previos ni requisitos, sin autorización de la ley. La libre competencia económica es un derecho de todos que supone responsabilidades. La empresa, como base del desarrollo, tiene una función social que implica obligaciones.

El Estado fortalecerá las organizaciones solidarias y estimulará el desarrollo empresarial. El Estado, por mandato de la ley, impedirá que se obstruya o se restrinja la libertad económica y evitará o controlará cualquier abuso que personas o empresas hagan de su posición dominante en el mercado nacional. La ley delimitará el alcance de la libertad económica cuando así lo exijan el interés social, el ambiente y el patrimonio cultural de la Nación. […]”. 10 Número único de radicación: 05001233100020110124302 Actora: MAQUINAS DALCA LTDA. Política, pues la obligación tributaria no puede extenderse en el tiempo, como lo está haciendo la administración, -del año 2003 al año 2011-, y, además, las máquinas entraron al país con autorización de la DIAN, con importe y todos los documentos en regla. 2.

Violación del principio de confianza legítima Al respecto, la demandante explicó que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha establecido que el principio de la confianza legítima consiste en una proyección de la buena fe que debe gobernar la relación entre las autoridades y los particulares, partiendo de la necesidad que tienen los administrados de ser protegidos frente a actos arbitrarios, repentinos, improvisados o similares por parte del Estado.

Que en el presente caso la propia DIAN autorizó y dio el visto bueno para que las máquinas aprehendidas entraran al país, realizando en ese entonces (año 2003) una descripción de las mismas de la manera como la hizo y se está incurriendo en una violación del principio de la confianza legítima, en la medida en que fue la misma administración la que creó la expectativa favorable en el 11 Número único de radicación: 05001233100020110124302 Actora: MAQUINAS DALCA LTDA. administrado de que todo estaba bien, para luego de años, de manera abrupta, proceder a aprehender lo que ella misma autorizó que ingresara al territorio aduanero nacional. 3.

Falsa motivación Según la demandante la DIAN motivó falsamente los actos acusados, al no existir correspondencia entre la decisión adoptada y las razones de hecho y de derecho que se aducen para negar lo solicitado en el procedimiento administrativo, lo que es motivo de nulidad. 4. Desviación de poder Según la demandante, las resoluciones acusadas fueron proferidas con una finalidad distinta a la prevista en el ordenamiento jurídico, apartándose por completo de los motivos de interés público autorizados por la ley, y, por ende, resultan contrarias a los criterios de justicia, equidad y razonabilidad, que deben inspirar la actuación de las autoridades.

Concluyó que el verdadero propósito de dichas resoluciones fue legalizar una aprehensión y decomiso, que había hecho la policía aduanera de manera absolutamente ilegal, dejando de valorar 12 Número único de radicación: 05001233100020110124302 Actora: MAQUINAS DALCA LTDA. claras pruebas documentales con violación del debido proceso, y partiendo de supuestos fácticos falsos, pues era evidente que en las declaraciones de importación las máquinas aprehendidas sí estaban descritas.

I.4. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La Dirección Seccional de Aduanas de Medellín, a través de apoderada, contestó la demanda oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones en ella solicitadas7, con apoyo en las razones que, de manera sucinta, seguidamente se reseñan: Previo a esbozar los argumentos en defensa de los actos administrativos acusados, propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por activa y caducidad de la acción, las cuales sustento, así: -Falta de legitimación en la causa Al respecto, anotó que la sociedad MÁQUINAS DALCA LTDA. en ningún momento fue vinculada al proceso de definición de la situación jurídica, ya que, como se observa, los actos administrativos acusados fueron expedidos a nombre de los señores 7 Folios 71 a 87 del cuaderno núm. 1. 13 Número único de radicación: 05001233100020110124302 Actora: MAQUINAS DALCA LTDA. LUIS HERNANDO RAMIREZ GIRALDO, en calidad de propietario, y JOSÉ DE JESÚS RAMÍREZ TORRES, en calidad de tenedor; y que si bien es cierto que las declaraciones de importación aparecen a nombre de MÁQUINAS DELCA LTDA. y que con ellas se pretendió amparar las máquinas, las mismas, en momento alguno, cumplieron dicho fin.

Aclaró que si bien la administración, en desarrollo del período probatorio, solicitó a la demandante enviar la factura de venta de las mencionadas máquinas, así como que suministrara explicaciones sobre la identificación de las mercancías, dicha empresa no fue vinculada al proceso de definición de la situación jurídica, por ello, mal puede pretender la nulidad y el restablecimiento del derecho de unos actos administrativos que nunca la tuvieron como su destinataria.

Agregó que no puede olvidarse que la legitimación en la causa es el interés que asiste a la persona de demandar el acto y reclamar, como consecuencia de su nulidad, el restablecimiento del derecho, pero que en el presente caso MÁQUINAS DALCA LTDA. no tuvo ningún papel en el proceso revisado y, por tanto, no está llamada 14 Número único de radicación: 05001233100020110124302 Actora: MAQUINAS DALCA LTDA. hoy a reclamar derechos en virtud de los actos expedidos por la administración. -Caducidad de la acción Sobre el particular, expresó que el acto que agotó la vía gubernativa fue la Resolución 4402 de octubre 29 de 2010, notificada el 2 de noviembre de 2010, y conforme con el artículo 136 de CCA, contaba la demandante con un término de 4 meses a partir de la notificación para demandar, el cual vencía el 3 de marzo de 2011; pero que debe tenerse en cuenta lo previsto en la Ley 1285 de 2009, artículo 13, y el artículo 3° del Decreto 1716 de 2009, que indican que la solicitud de conciliación suspende el término de caducidad de la acción hasta que se dé uno de los siguientes supuestos: que se logre el acuerdo conciliatorio; que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2° de la Ley 640 de 2001; o que se venza el término de 3 meses contados a partir de la presentación de la solicitud.

Entonces, al revisar los antecedentes de la solicitud de conciliación, presentada el 28 de febrero de 2011, la Procuraduría 145 Judicial II para Asuntos Administrativos expidió la respectiva certificación de no conciliación el 11 de abril de 2011, teniendo el demandante 15 Número único de radicación: 05001233100020110124302 Actora: MAQUINAS DALCA LTDA. plazo para radicar la demanda hasta el 12 de abril de 2011; sin embargo, esta fue presentada ante el Tribunal Administrativo de Antioquia el 25 de julio de 2011, vencido el término previsto en las normas referidas.

En lo que toca con el fondo del asunto, inició sus réplicas explicando que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales es la entidad que a nivel nacional ostenta el conjunto de facultades y atribuciones para controlar el legal ingreso, permanencia, traslado y salida de mercancías, hacia y desde el territorio aduanero nacional, y para hacer cumplir las disposiciones legales y reglamentarias que regulan los regímenes aduaneros.

Citó los artículos del Decreto 2685 de 1999, que tratan lo relacionado con la introducción de mercancías de procedencia extranjera en el territorio aduanero nacional, así: 878, que prevé la obligación aduanera en el proceso de importación; 232-1 9, que 8 “[…]

ARTICULO

87. OBLIGACIÓN ADUANERA EN LA IMPORTACIÓN. <Artículo derogado a partir del 22 de marzo de 2016, por el artículo 676 del Decreto 390 de 2016> La obligación aduanera nace por la introducción de la mercancía de procedencia extranjera al territorio aduanero nacional. La obligación aduanera comprende la presentación de la Declaración de Importación, el pago de los tributos aduaneros y de las sanciones a que haya lugar, así como la obligación de obtener y conservar los documentos que soportan la operación, presentarlos cuando los requieran las autoridades aduaneras, atender las solicitudes de información y pruebas y en general, cumplir con las exigencias, requisitos y condiciones establecidos en las normas correspondientes. […]”. 9 “[…] ARTÍCULO 232-1.

MERCANCÍA NO DECLARADA A LA AUTORIDAD ADUANERA. <Artículo derogado por el artículo 676 del Decreto 390 de 2016, una vez cumplido lo dispuesto por los artículos 674 y 675> <Artículo modificado por el artículo 8 del Decreto 993 de 2015. Rige a partir del 30 de mayo de 2015, consultar en Legislación Anterior el texto 16 Número único de radicación: 05001233100020110124302 Actora: MAQUINAS DALCA LTDA. habla sobre las causales para considerar que la mercancía no fue declarada a la autoridad; numerales 4 y 710 del artículo 128, que señalan cuándo procede la aprehensión y decomiso de mercancías; y 121 11, que relaciona los documentos que tienen carácter de soporte de la declaración de importación. vigente hasta esta fecha.

El nuevo texto es el siguiente:> Se entenderá que la mercancía no ha sido declarada a la autoridad aduanera cuando: a) No se encuentre amparada en una planilla de envío, factura de nacionalización o declaración de importación; b) En la declaración de importación se haya incurrido en errores u omisiones en el serial y/o marca, descripción parcial o incompleta que no conlleven a que se trate de mercancía diferente; c) La cantidad encontrada sea superior a la señalada en la Declaración de Importación; d) La descripción declarada conlleve a que se trate de mercancía diferente conforme con lo establecido en el artículo 1o del presente decreto.

Sin perjuicio de lo establecido en el numeral 4 del artículo 128 del presente decreto, siempre que se configure cualquiera de los eventos señalados en el presente artículo, procederá la aprehensión y decomiso de las mercancías. Cuando la cantidad encontrada sea superior a la señalada en la declaración de importación o factura de nacionalización, la aprehensión procederá sólo respecto de las mercancías encontradas en exceso.

Cuando habiéndose incurrido en errores u omisiones en la marca o serial o descripción parcial o incompleta de la mercancía en la Declaración de Importación, que no conlleven a que se trate de mercancía diferente y la autoridad aduanera pueda establecer, con fundamento en el análisis integral de la información consignada en la declaración de Importación y en sus documentos soportes, que la mercancía corresponde a la inicialmente declarada, no habrá lugar a su aprehensión, pudiéndose subsanar a través de la presentación de una declaración de legalización sin el pago de rescate 10 “[…]

ARTICULO 128. AUTORIZACIÓN DE LEVANTE. <Artículo derogado por el artículo 676 del Decreto 390 de 2016, una vez cumplido lo dispuesto por los artículos 674 y 675> <Artículo modificado por el artículo 13 del Decreto 1232 de 2001. El nuevo texto es el siguiente:> La autorización de levante procede cuando ocurra uno de los siguientes eventos: […] 4. <Numeral modificado por el artículo 4 del Decreto 993 de 2015.

Rige a partir del 30 de mayo de 2015, consultar en Legislación Anterior el texto vigente hasta esta fecha. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando practicada inspección aduanera, se detecten errores u omisiones en la serie, marca, o se advierta descripción parcial o incompleta de la mercancía, siempre y cuando no conlleve a que se trate de mercancía diferente y el declarante dentro de los cinco (5) días siguientes a la práctica de dicha diligencia, solicite el levante de la mercancía con declaración de legalización que los subsane, sin pago por concepto de rescate Texto modificado por el Decreto 4434 de2004: 7. <Numeral modificado por el artículo 8 del Decreto 4434 de 2004.

El nuevo texto es el siguiente:> Cuando practicada inspección aduanera física se detecten errores u omisiones en la descripción, diferentes de los señalados en el numeral 4 del presente artículo, o por descripción incompleta de la mercancía que impida su individualización y el declarante, dentro de los cinco (5) días siguientes a la práctica de dicha diligencia, presenta Declaración de Legalización que los subsane, cancelando una sanción del tres por ciento (3%) del valor en aduana de la mercancía por concepto de rescate.[…]”. 11 “[…]

ARTICULO 121. DOCUMENTOS SOPORTE DE LA DECLARACIÓN DE IMPORTACIÓN. Para efectos aduaneros, el declarante está obligado a obtener antes de la presentación y aceptación de la Declaración y a conservar por un período de cinco (5) años contados a partir de dicha fecha, el original de los siguientes documentos que deberá poner a disposición de la autoridad aduanera, cuando ésta <esta> así lo requiera: a) Registro o licencia de importación que ampare la mercancía, cuando a ello hubiere lugar; b) Factura comercial, cuando hubiere lugar a ella; c) Documento de transporte; d) Certificado de origen, cuando se requiera para la aplicación de disposiciones especiales; 17 Número único de radicación: 05001233100020110124302 Actora: MAQUINAS DALCA LTDA. Precisó que, de conformidad con dichas normas, la DIAN se encuentra facultada para aprehender todas aquellas mercancías de procedencia extranjera, respecto de las cuales el tenedor o poseedor no acredite su legal introducción al territorio nacional, mediante la exhibición de la respectiva declaración de importación, o cuando se configure alguna de las causales específicas establecidas en el artículo 502 del Decreto 2685 de 1999.

Expresó que los hechos que originaron el presente proceso, es decir, mercancía no amparada, están establecidos en la legislación aduanera como causal de aprehensión y decomiso de la mercancía en el numeral 1.612, del artículo 502 del Decreto 2685 de 1999, norma que permitió el inicio del procedimiento de definición de la e) Certificado de sanidad y aquellos otros documentos exigidos por normas especiales, cuando hubiere lugar; f) Lista de empaque, cuando hubiere lugar a ella; g) Mandato, cuando no exista endoso aduanero y la Declaración de Importación se presente a través de una Sociedad de Intermediación Aduanera* o apoderado y, h) Declaración Andina del Valor y los documentos soporte cuando a ello hubiere lugar. […]. 12 “[…]

ARTICULO 502. CAUSALES DE APREHENSIÓN Y DECOMISO DE MERCANCÍAS. Dará lugar a la aprehensión y decomiso de mercancías la ocurrencia de cualquiera de los siguientes eventos: […] 1.6. Cuando la mercancía no se encuentre amparada en una Declaración de Importación, o no corresponda con la descripción declarada, o se encuentre una cantidad superior a la señalada en la Declaración de Importación, o se haya incurrido en errores u omisiones en su descripción, salvo que se configuren los eventos previstos en los numerales 4 y 7 del artículo 128 y en los parágrafos primero y segundo del artículo 231 del presente decreto, en cuyo caso no habrá lugar a la aprehensión. 1.6 <Numeral modificado por el artículo 10 del Decreto 993 de 2015.

Rige a partir del 30 de mayo de 2015, consultar en Legislación Anterior el texto vigente hasta esta fecha. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando la mercancía no se encuentre amparada en una planilla de envío, factura de nacionalización o declaración de importación o se encuentre una cantidad superior a la declarada o se trate de mercancía diferente.[…]. 18 Número único de radicación: 05001233100020110124302 Actora: MAQUINAS DALCA LTDA. situación jurídica y que sirvió de fundamento de hecho para decretar el decomiso administrativo.

Aclaró que el proceso de definición de la situación jurídica tiene su inicio con el acta de aprehensión, de conformidad con el artículo 50413 del Decreto 2685 de 1999. Agregó que establecida una de las causales de aprehensión y decomiso de mercancías de que trata el artículo 502, ibidem, la autoridad aduanera expedirá un acta con la que se inicia el proceso para definir la situación jurídica de la mercancía, la cual debe contener: lugar y fecha de la aprehensión; causal de la aprehensión; identificación del medio de transporte en que se movilizaba la mercancía; identificación y dirección de las personas que intervienen en la diligencia y de las que aparezcan como titulares de derechos o responsables de las mercancías involucradas; cantidad, peso, cuando se requiera, precio unitario y 13“[…]

ARTÍCULO 504. Establecida la configuración de alguna de las causales de aprehensión y decomiso de mercancías de que trata el artículo 502. del presente Decreto, la autoridad aduanera expedirá un acta que contenga: lugar y fecha de la aprehensión; causal de aprehensión; identificación del medio de transporte en que se moviliza la mercancía, cuando a ello hubiere lugar; identificación y dirección de las personas que intervienen en la diligencia y de las que aparezcan como titulares de derechos o responsables de las mercancías involucradas, descripción de las mismas en forma tal que se identifiquen plenamente, estimación provisional del precio unitario, precio total de la mercancía y relación de las pruebas practicadas o allegadas durante la diligencia. La aprehensión es un acto de trámite y en consecuencia contra él no procede recurso alguno en la vía gubernativa.

El acta de aprehensión deberá comunicarse a la persona que atienda la diligencia, entregándole copia de la misma. Cuando no comparezca ningún responsable, se comunicará mediante aviso en el lugar que ocurra la aprehensión. En otras circunstancias, se comunicará mediante aviso en las oficinas de la Administración de Aduanas correspondiente.[…]”. 19 Número único de radicación: 05001233100020110124302 Actora: MAQUINAS DALCA LTDA. total de la mercancía, las objeciones del interesado durante la diligencia, relación de las pruebas practicadas por la administración o aportadas por el interesado durante la diligencia de aprehensión y, además, señaló que siendo el acta de aprehensión un acto administrativo de trámite, contra ella no proceden recursos por vía gubernativa.

Puntualizó que el proceso de definición jurídica de mercancías de origen extranjero no tiene carácter sancionatorio, ni pretende determinar la responsabilidad de los sujetos con los que guarda relación, limitándose a constatar objetivamente si la misma está amparada o no, razón por la que no puede hablarse de responsabilidad objetiva frente a los contribuyentes, pues, lo que se define es la situación jurídica de la mercancía. Adujo que el proceso de determinar si una mercancía ha ingresado legalmente o no al país, implica una labor material de cotejo que consiste en la comparación entre la descripción de la mercancía aprehendida y la descripción que figura en la casilla correspondiente de la declaración de importación analizada y aportada por el interesado y, en esta oportunidad al revisar las declaraciones de importación con número de formulario 20 Número único de radicación: 05001233100020110124302 Actora: MAQUINAS DALCA LTDA. 062005100181811-7 de 9 de noviembre de 2005, y con número de aceptación 112003100026389 de 1° de julio de 2003, aportadas por los usuarios a quienes se les aprehendió las mercancías, se tiene que, efectivamente, se presenta diferencia en el modelo de las mercancías, así: “[…] ITEM 1: La máquina aprehendida posee el modelo BS129CFW Y en la declaración de importación formulario 062005100181811-7 de 2005, con la que se pretende amparar la legalidad del ingreso, no se aprecia modelo, por el contrario figura el MOD.PLUS-S. ITEM 2: La máquina aprehendida posee el modelo 3770-D, tal como figura físicamente en la placa original, pero en la declaración de importación 112003100026389 de 1o. julio de 2003, con la cual se pretendió amparar dicha mercancía, no se aprecia tal modelo, por el contrario, figura el modelo 3779C, el cual no es el de la placa original de la máquina, sino el que tenía una laminilla adherida o pegada sobre el modelo de la placa original. […]”.

Concluyó que, con lo anterior, es claro que la mercancía no se encontraba amparada en las mencionadas declaraciones de importación. Con respecto a la presunta violación del principio de confianza legítima, la demandada manifestó que el actor pretende hacer creer que dichas declaraciones de importación amparan la mercancía, pero, como se explicó en sede administrativa, ello no es así, razón por la cual la aludida violación del mencionado principio no se configura, pues los documentos aduaneros que dice el usuario 21 Número único de radicación: 05001233100020110124302 Actora: MAQUINAS DALCA LTDA. autorizaron, en principio, la disposición de una mercancía que posteriormente, en virtud del control que puede seguir ejerciendo, se aprehendió y decomisó, en realidad no la amparan, teniendo en cuenta que la mercancía de aquellas declaraciones de importación no corresponde a la aprehendida y decomisada y, como bien se sabe, el único documento que demuestra el legal ingreso y permanencia de una mercancía en el territorio aduanero nacional es la declaración de importación, que obviamente debe tener la respectiva autorización de levante.

Indicó que no puede olvidarse que el levante es una autorización que otorga la DIAN para la libre disposición de una mercancía de procedencia extranjera, la cual está condicionada al cumplimiento de requisitos en el tiempo, que, de no cumplirse, conllevan la aprehensión de la mercancía. Frente a la presunta violación del debido proceso, la desviación de poder y la falta de motivación, la demandada adujo que tales recriminaciones no pasan de ser simples afirmaciones sin fundamento probatorio, pues, lo que el demandante señala como un exceso de poder en la acción de revisión de la mercancía aprehendida, es, según los antecedentes administrativos del 22 Número único de radicación: 05001233100020110124302 Actora: MAQUINAS DALCA LTDA. proceso de definición de la situación jurídica, la correspondiente labor de verificación minuciosa que tiene que hacer el funcionario de control aduanero, a fin de esclarecer la descripción de la mercancía. I.5.

FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA RECURRIDA El Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante sentencia14 de 11 de agosto de 201415, denegó las pretensiones de la demanda con fundamento en las consideraciones que se resumen a continuación, así: Precisó que la introducción de mercancías en el territorio aduanero nacional comporta el nacimiento de la obligación aduanera a cargo, entre otros, del importador.

En virtud de ello, a este le corresponde presentar la declaración de importación, y liquidar y cancelar los tributos aduaneros dentro del término legal. 14 Folios 140 a 153 bis del Cuaderno núm. 1. 15 El Tribunal no se pronunció con respecto a la “excepción de falta de legitimación en la causa”, propuesta por la entidad demandada, y ello tampoco fue objeto de recurso de apelación. Sin embargo, en el proceso está demostrado que la actora sí estaba legitimada para ejercer la acción, por ser la propietaria e importadora de las máquinas tragamonedas decomisadas, toda vez que las decisiones acusadas tienen la potencialidad de afectarla en un derecho subjetivo protegido en el ordenamiento jurídico.

(Ver sentencia de 14 de abril de 2016. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección primera, C.P. Guillermo Vargas Ayala, núm. único de radicación 2009-00022-01). 23 Número único de radicación: 05001233100020110124302 Actora: MAQUINAS DALCA LTDA. Agregó que, en tratándose de la declaración de importación, la legislación aduanera exige que en la misma se consignen diferentes datos, lo que se justifica por la necesidad de garantizar que la mercancía declarada corresponda con la importada, pues, su función es permitir la identificación de esta, de la forma más precisa posible, como lo ha sostenido el Consejo de Estado, al explicar que dicho requerimiento persigue que: “[se asegure] la diferencia de cada una de las unidades que la componen, tanto entre las importadas en una misma operación como respecto de las demás operaciones16”, tal es la relevancia de la descripción de la mercancías, que la jurisprudencia la ha asimilado, inclusive, a lo que es la cédula de ciudadanía para las personas.

Recordó que una mercancía se encuentra amparada en una declaración de importación cuando respecto de la misma se cumple con su debida individualización, lo que se logra mediante una adecuada descripción, esto es, con la relación de la información esencial que permita su distinción entre otras de la misma especie. De no ser así, la mercancía debe tenerse por no declarada, conforme con lo previsto en el artículo 232-1 ibidem17. 16 Consejo de Estado, Sección Primera.

Sentencia de 4 de octubre de 2007. Radicación núm. 25000- 23-24-000-2003-00093-01. Consejero ponente, C.P. Rafael E. Ostau De La Font Pianeta. 17 “[…] ARTÍCULO 232-1. Se entenderá que la mercancía no ha sido declarada a la autoridad aduanera cuando: a) No se encuentre amparada por una Declaración de Importación; 24 Número único de radicación: 05001233100020110124302 Actora: MAQUINAS DALCA LTDA. Recordó que, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 502, ordinal 1.6, del Decreto 2685 de 1999, el decomiso procede en el régimen de importación, entre otros eventos, cuando “[…] la mercancía no se encuentre amparada por una Declaración de Importación”, o no corresponda con la descripción declarada, o la cantidad encontrada sea superior a la señalada en la Declaración de Importación, o se haya incurrido en errores u omisiones en la descripción de la mercancía, salvo que se configuren los eventos previstos en los parágrafos primero y segundo del artículo 231 del Decreto citado, en cuyo caso no habrá lugar a la aprehensión […]”.

Con relación al caso concreto, el a quo, luego de relacionar los elementos de convicción allegados al proceso, se planteó el siguiente interrogante: ¿si la descripción contenida en la documentación aportada por la sociedad demandante es suficiente para individualizar la mercancía que fue objeto de importación? A juicio del Tribunal, la respuesta que, al respecto, debe darse tiene que ser negativa, bajo la consideración de que la responsabilidad de la obligación aduanera recae en cabeza del importador, exportador, b) No corresponda con la descripción declarada; c) En la Declaración de Importación se haya incurrido en errores u omisiones en la descripción de la mercancía, o d) La cantidad encontrada sea superior a la señalada en la Declaración de Importación. […]”. 25 Número único de radicación: 05001233100020110124302 Actora: MAQUINAS DALCA LTDA. propietario, poseedor o tenedor de la mercancía, entre otros18, y esta nace por la introducción de mercancías de procedencia extranjera 19 al territorio aduanero nacional, exigiéndose que las mismas deben estar amparadas, según lo que se indica en el artículo 469 del Estatuto Tributario, el cual establece: “[…]

ARTÍCULO 469. FISCALIZACIÓN ADUANERA. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales tendrá competencia para adelantar las investigaciones y desarrollar los controles necesarios para asegurar el efectivo cumplimiento de las normas aduaneras, simultáneamente al desarrollo de las operaciones de comercio exterior, o mediante la fiscalización posterior que se podrá llevar a cabo para verificar el cumplimiento de las obligaciones aduaneras, o integralmente, para verificar también el cumplimiento de las obligaciones tributarias y cambiarias de competencia de la entidad.

Para el ejercicio de sus funciones contará con las amplias facultades de fiscalización e investigación consagradas en el presente Decreto y las establecidas en el *Estatuto Tributario. La única autoridad competente para verificar la legalidad de la importación de las mercancías que se introduzcan o circulen en el territorio aduanero nacional, será la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. 18 Decreto 2685 de 1999.

“[…]

ARTICULO

3. RESPONSABLES DE LA OBLIGACIÓN ADUANERA De conformidad con las normas correspondientes, serán responsables de las obligaciones aduaneras, el importador, el exportador, el propietario, el poseedor o el tenedor de la mercancía; así mismo, serán responsables de las obligaciones que se deriven por su intervención, el transportador, el agente de carga internacional, el depositario, intermediario y el declarante, en los términos previstos en el presente Decreto.

Para efectos aduaneros la Nación estará representada por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.[…]”. 19 “[…]

ARTICULO

87. OBLIGACIÓN ADUANERA EN LA IMPORTACIÓN. La obligación aduanera nace por la introducción de la mercancía de procedencia extranjera al territorio aduanero nacional. La obligación aduanera comprende la presentación de la Declaración de Importación, el pago de los tributos aduaneros y de las sanciones a que haya lugar, así como la obligación de obtener y conservar los documentos que soportan la operación, presentarlos cuando los requieran las autoridades aduaneras, atender las solicitudes de información y pruebas y en general, cumplir con las exigencias, requisitos y condiciones establecidos en las normas correspondientes.[…]”. 26 Número único de radicación: 05001233100020110124302 Actora: MAQUINAS DALCA LTDA. Las mercancías extranjeras que se encuentren en el territorio aduanero nacional, salvo los equipajes de viajeros, deberán estar amparadas por uno de los siguientes documentos: a. Declaración de régimen aduanero b. Planilla de envío o, c. Factura de Nacionalización, en los casos expresamente consagrados en este Decreto.

PARÁGRAFO. (Parágrafo adicionado por el artículo 3 del Decreto 1161 de 2002). Cuando en la Factura de Nacionalización de mercancías procedentes de las Zonas de Régimen Aduanero Especial se declaren precios por debajo de los precios oficiales o del margen inferior de los precios estimados fijados por la Dirección de Aduanas, la misma no producirá efecto alguno”.

Seguidamente, el a quo citó el numeral 1.6, del artículo 502, ibidem, que establece las causales de aprehensión y decomiso, las cuales pueden subsanarse acudiendo al procedimiento previsto en el Decreto 4432 de 30 de diciembre de 2004. Agregó que, de encontrarse en desacuerdo, el interesado podrá objetar el acta de aprehensión, dentro de los 10 días siguientes contados a partir de la notificación de la misma 20 y una vez 20 “[…] ARTÍCULO 505-1.

DOCUMENTO DE OBJECIÓN A LA APREHENSIÓN. <Ver Notas del Editor> <Artículo derogado por el artículo 676 del Decreto 390 de 2016, una vez cumplido lo dispuesto por los artículos 674 y 675> <Artículo adicionado el artículo 14 del Decreto 4431 de 2004. El nuevo texto es el siguiente:> Dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación del Acta de Aprehensión, el interesado o responsable de la mercancía aprehendida deberá acreditar la legal introducción o permanencia de la misma en el territorio aduanero nacional o desvirtuar la causal que generó la aprehensión. Para tal efecto deberá presentar el Documento de Objeción a la Aprehensión. En el Documento de Objeción a la Aprehensión el titular de derechos o responsable de la mercancía, expondrá ante la autoridad aduanera sus objeciones respecto de la aprehensión, anexando las pruebas que acrediten la legal introducción o permanencia de la mercancía en el territorio aduanero nacional.

Este documento deberá cumplir con los siguientes requisitos: a) Interponerse dentro del plazo legal, personalmente y por escrito por el interesado o su representante o apoderado debidamente constituido; y sustentarse con expresión concreta de los motivos de inconformidad con el acta de aprehensión; 27 Número único de radicación: 05001233100020110124302 Actora: MAQUINAS DALCA LTDA. vencido, la autoridad aduanera dispondrá de 15 días para resolver de fondo sobre la situación jurídica de la mercancía aprehendida21.

Anotó que, analizado el procedimiento adelantado por la entidad, en efecto, el 21 de abril de 2010 se practicó diligencia de inspección al establecimiento denominado ACANDÍ, en relación con dos máquinas tragamonedas importadas que presentaron algunas inconsistencias, lo que dio lugar a que la autoridad aduanera tuviese serias dudas sobre la legalidad de su ingreso al territorio nacional, por lo que se procedió a su aprehensión mediante acta No. 1900-0619 POLFA.

Indicó que el escrito contentivo de la objeción a la diligencia de aprehensión, solo fue presentado el 18 de junio de 2010, es decir, pasados los 10 días señalados en el artículo 505-1 del Estatuto b) Relacionar y solicitar las pruebas que se pretende hacer valer; c) Indicar el nombre y la dirección de la persona que objeta el acta de aprehensión y su apoderado para efecto de las notificaciones; d) Que se firme por el titular de derechos o responsable de las mercancías aprehendidas, o por su apoderado o representante legal, según el caso; […]

PARÁGRAFO. Al Documento de Objeción a la Aprehensión se deberán anexar los documentos que acrediten la legal introducción o permanencia de la mercancía en el territorio aduanero nacional o que desvirtúen el hecho que generó la aprehensión, los cuales se consideran parte integrante del mismo.[…]”. 21 “[…]

ARTICULO 512. ACTO ADMINISTRATIVO QUE DECIDE DE FONDO. <Ver Notas del Editor> <Artículo derogado por el artículo 676 del Decreto 390 de 2016, una vez cumplido lo dispuesto por los artículos 674 y 675> <Artículo modificado por el artículo 20 del Decreto 4431 de 2004. El nuevo texto es el siguiente:> Vencido el término previsto en el inciso primero del artículo 505-1 del presente Decreto o el término previsto en el inciso segundo del artículo 510 sin que se hubiere presentado el documento de objeción a la aprehensión o la respuesta al requerimiento especial aduanero, la autoridad aduanera dispondrá de quince (15) días para decidir de fondo sobre la situación jurídica de la mercancía aprehendida, mediante resolución motivada y de treinta (30) días para expedir el acto administrativo que decida de fondo sobre la imposición de la sanción, la formulación de la Liquidación Oficial o el archivo del expediente, si a ello hubiere lugar. […]”. 28 Número único de radicación: 05001233100020110124302 Actora: MAQUINAS DALCA LTDA. Tributario22, y ante la extemporaneidad del escrito de objeción a tal diligencia, la DIAN expidió la Resolución núm. 1-90-238-419- 636-00 1844 de 27 de mayo de 2010, ordenando el decomiso administrativo de la mercancía aprehendida mediante acta 1900- 0619 POLFA, de 21 de abril de 2010, ante lo cual la demandante presentó recurso de reconsideración, que fue desatado mediante Resolución núm. 1-90-201-236-408 4402 de 29 de octubre de 2010, confirmando en su totalidad la anterior.

Seguidamente, el a quo analizó la documentación allegada con el expediente administrativo, mediante el siguiente cuadro comparativo, observando que existían algunas falencias en la identificación de la mercancía en cuestión: I T E M Descripción Acta de aprehensión 1900-0619 POLFA. Descripción declaración importación Observaciones 22 “[…] ARTÍCULO 505-1.

DOCUMENTO DE OBJECIÓN A LA APREHENSIÓN. < <Artículo adicionado el artículo 14 del Decreto 4431 de 2004. El nuevo texto es el siguiente:> Dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación del Acta de Aprehensión, el interesado o responsable de la mercancía aprehendida deberá acreditar la legal introducción o permanencia de la misma en el territorio aduanero nacional o desvirtuar la causal que generó la aprehensión. Para tal efecto deberá presentar el Documento de Objeción a la Aprehensión. En el Documento de Objeción a la Aprehensión el titular de derechos o responsable de la mercancía, expondrá ante la autoridad aduanera sus objeciones respecto de la aprehensión, anexando las pruebas que acrediten la legal introducción o permanencia de la mercancía en el territorio aduanero nacional.

Este documento deberá cumplir con los siguientes requisitos: […].” 29 Número único de radicación: 05001233100020110124302 Actora: MAQUINAS DALCA LTDA. 1 Máquina tragamonedas marca IGT, de origen extranjero, Modelo No. BS 129 CFW, Serial No. 169669, fecha de fabricación mayo de 1994 Declaración de importación No. 062005100181811-7 Ampara artículos para juegos de sociedad, en los que incluye máquinas tragamonedas de video juegos, con la correspondiente descripción de su software, máquinas usadas, con año de fabricación entre 1988 a 1997, marca IGT mod.

Plus-s, y relaciona los seriales encontrados, entre ellos el 169669 Encontramos las siguientes: Coincidencias: 1. El serial 169669 2. Año de fabricación 3. La marca IGT Y las Siguientes Diferencias: No coincide el modelo 2 Máquina tragamonedas marca IGT, origen extranjero, Modelo 1 No. 3779C, Modelo 2 No. 3770D, serial 171726, fecha de fabricación septiembre de 1988.

Declaración de Importación con Número de Aceptación 112003100026389-DV-5 Indica que se trata de artículos para juegos de sociedad, incluyendo entre otras máquinas tragamonedas fabricadas entre 1988 a 1996, indica los precios y relaciona los diferentes seriales encontrado allí el modelo 3779C. Coincidencias: 1. Marca IGT 2.

Fecha de fabricación 1988. Diferencias: 1. La máquina presentó dos números de modelos: el 3779C que se encontraba inscrito en una laminilla sobrepuesta al 3770D que obra como original de fábrica. Por este motivo no puede ser tenido como amparado en esta declaración. Concluyó que teniendo en cuenta las observaciones realizadas en el cuadro comparativo, así como las normas jurídicas aplicables al 30 Número único de radicación: 05001233100020110124302 Actora: MAQUINAS DALCA LTDA. caso concreto, se hacía diáfano afirmar que los documentos soporte de la mercancía importada no cumplían con los requisitos establecidos en las normas vigentes sobre la materia, pues, como se desprende de aquel, ambos ítems presentaban claras diferencias, que evidentemente imposibilitaban dar por cierto lo afirmado por la parte demandante, en cuanto a que la mercancía decomisada se encontraba amparada con las declaraciones de importación señaladas y que con ello quedaron satisfechos los requisitos exigidos en el Código de Aduanas.

Más aun, cuando en el Ítem 2 se hallaron alteraciones en la identificación de tal máquina, que de manera alguna pudieron ser justificadas, llevando a concluir que del cotejo hecho por el Tribunal los hallazgos indicados solo pueden conducir a la negación de las pretensiones. I.6. FUNDAMENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante, mediante escrito de 19 de agosto de 201423, apeló la sentencia de 11 de agosto de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, con fundamento en los motivos de inconformidad que a continuación se sintetizan, así: 23 Folios 155 a 158 del Cuaderno núm. 1. 31 Número único de radicación: 05001233100020110124302 Actora: MAQUINAS DALCA LTDA. Que la decisión de primera instancia tomó los hallazgos de no coincidencia, como una omisión, si se quiere dolosa, que se presentó en la declaración de importación, como si la misma hubiera sido de mala fe; en este sentido, a su juicio, es claro, que si bien es cierto que la normativa aplicable al caso prevé que se entenderá como mercancía no declarada o que ha entrado ilegalmente al territorio aduanero nacional, aquella respecto de la cual se omitió su descripción, también lo es que dentro de dicho presupuesto no encuadra la omisión en la descripción mínima a la que se refiere la Resolución 259 de 1995 y otras resoluciones de la DIAN, pues la norma sanciona una conducta de mala fe que difiere, por lo mismo, de la que se origina en un error involuntario, o en el desconocimiento, como en este caso, de que las máquinas por ser viejas y de segunda, tuvieran sobre puestas, plaquetas a las que el importador y demandante nunca tuvo acceso ni conoció, tal y como aconteció en la declaración de importación 112003100026389-DV-5.

(La demandante destaca). Agregó que en la declaración de importación 0622005100181811-7, aparece, en la parte frontal, de manera clara, el modelo, mismo que es identificado como el MODELO PLUS S., pero que la sentencia recurrida está tomando el modelo como si 32 Número único de radicación: 05001233100020110124302 Actora: MAQUINAS DALCA LTDA. fuera también un consecutivo de números, situación que es alejada de la realidad, pues el modelo es PLUS-S, y sí aparece consignado en la declaración, el cual, sumado a los otros elementos descriptivos que igualmente sí están relacionados, permite considerar que dicha declaración comprueba que la mercancía tiene los requisitos mínimos que demuestran que está legalmente en el país. Según la apelante, la administración y la sentencia cuestionada, al dejar incólumes los actos atacados, están sancionando una mala fe de la empresa demandante que nunca fue probada ni en vía gubernativa ni en el proceso, sencillamente, por el hecho de que no existió y que, por el contrario, la buena fe de la actora sigue sin desvirtuarse.

Cuestionó, igualmente, la sentencia de primera instancia por cuanto no incluyó ningún estudio de las normas constitucionales, legales, antecedentes jurisprudenciales y principios relacionados como violados en la demanda. A su juicio, la declaración de importación con la que se prueba la legal introducción de la mercancía al territorio aduanero nacional, 33 Número único de radicación: 05001233100020110124302 Actora: MAQUINAS DALCA LTDA. contra lo que dice la primera instancia, sí cumple los requisitos mínimos que exige la ley, además, no se le dio aplicación a los principios en los que se funda el Decreto 1909 de 1992, y ni siquiera se analizaron sus artículos 2224 y 7225, al igual que el 1o. de la Resolución 259 de 1995 (sic), en el sentido de lo MÍNIMO que debe tener la declaración de importación, lo que en el caso concreto sí se cumplió. Prosiguió señalando que el contenido del artículo 22 del Decreto 1909 de 1992 es claro al disponer que la declaración de importación debe contener, por lo menos, identificación y ubicación del importador y del declarante autorizado; modalidad de la importación; información del documento de transporte; descripción 24“[…] Artículo 22.

Contenido de la declaración de importación. La declaración de importación deberá contener, por lo menos, los siguientes datos: identificación y ubicación del importador y del declarante autorizado; modalidad de la importación; información del documento de transporte; descripción de la mercancía; subpartida arancelaria; cantidad; unidad; peso; valor; seguros y fletes; país de origen; así como la liquidación privada de los tributos aduaneros y de las sanciones a que haya lugar y su forma de pago; el fundamento de la exención, el tratamiento preferencial, y la firma de quien deba suscribir la declaración. Lo anterior, sin perjuicio de la información adicional que solicite la Aduana para identificar la mercancía y verificar el cumplimiento de las normas aduaneras. […]”. 25 “[…]Artículo 72.Mercancía no declarada o no presentada.

Se entenderá que la mercancía no fue declarada, cuando no se encuentra amparada por una declaración de importación, cuando en la declaración se haya omitido la descripción de la mercancía o ésta no corresponda con la descripción declarada, o cuando la cantidad encontrada sea superior a la señalada en la declaración. Se entenderá que la mercancía no fue presentada, cuando no se entregaron los documentos de transporte a la Aduana, cuando la introducción se realizó por lugar no habilitado del territorio nacional, o cuando la mercancía no se relacionó en el manifiesto de carga o fue descargada sin la previa entrega del manifiesto de carga a la Aduana.

En estos eventos, así como en los demás que se encuentran previstos en el literal a) del artículo 1º del Decreto 1750 de 1991, procederá la multa de que trata el inciso primero del artículo 3º del citado Decreto, equivalente al cincuenta por ciento (50%) del valor de la mercancía, sin perjuicio de su aprehensión y decomiso. Lo anterior, siempre que la mercancía no haya sido legalizada mediante el rescate. […]”. 34 Número único de radicación: 05001233100020110124302 Actora: MAQUINAS DALCA LTDA. de la mercancía; subpartida arancelaria; cantidad; unidad; peso; valor; seguros y fletes; país de origen; así como la liquidación privada de los tributos aduaneros y de las sanciones a que haya lugar y su forma de pago; el fundamento de la exención, el tratamiento preferencial, y la firma de quien deba suscribir la declaración. Lo anterior, sin perjuicio de la información adicional que solicite la Aduana para identificar la mercancía y verificar el cumplimiento de las normas aduaneras, requisitos que, en este caso, en lo pertinente, sí fueron acatados.

Y respecto del artículo 72, inciso primero, también aludido, trajo a colación jurisprudencia de esta Corporación26 en la que se destaca la diferencia existente entre “la omisión de la descripción de la mercancía con la deficiencia de la misma” y se enfatiza en la necesidad de que, en cada caso en particular, se examine si se da una u otra situación para concluir si la mercancía ha sido debidamente individualizada o no. II.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La parte demandante presentó sus alegatos en esta instancia y, en lo fundamental, reiteró, los mismos argumentos esgrimidos en la sustentación del recurso de apelación. 26 Sentencia de 24 de septiembre de 1998 (Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, núm. único de radicación 5079.

Actora Multipartes Ltda., C.P. Juan Alberto Polo Figueroa). 35 Número único de radicación: 05001233100020110124302 Actora: MAQUINAS DALCA LTDA. La parte demandada también presentó sus alegatos en los que, en esencia, trajo a colación los mismos argumentos esgrimidos en la contestación de la demanda. El Ministerio Público en esta oportunidad guardó silencio.

III. CONSIDERACIONES

1. CUESTIÓN PREVIA Cabe resaltar que el Tribunal inicialmente había rechazado la demanda por caducidad de la acción aplicando similares criterios a los que sustentaban la excepción que en ese sentido presentó la demandada. Sin embargo, esta Corporación, al resolver la apelación que interpuso la demandante en contra de dicha decisión, mediante providencia de 4 de octubre de 2012, concluyó en que en esta oportunidad el fenómeno de la caducidad no se había configurado27. 27 En lo pertinente dijo la Sala al respecto: “[…] la Sala deja claro, porque así está expresamente regulado en la Ley, que la presentación de la solicitud de conciliación prejudicial en asuntos no conciliables, sí suspende el término de caducidad de la acción correspondiente.

“En el caso concreto, la solicitud de conciliación prejudicial se presentó el 28 de febrero de 2011 y el término de caducidad debía suspenderse hasta que la entidad conciliadora expidiera la certificación de que el asunto no es conciliable, conforme lo ordena el artículo 2°, numeral 3°, de la Ley 640 de 2001. “Ahora bien, a 28 de febrero de 2011, habían transcurrido tres (3) meses y veinticinco (25) días del término de caducidad de cuatro meses, previsto para la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, sin embargo, se repite, como en el caso concreto, la parte actora no instauró la de nulidad y restablec9miento del derecho oportunamente, por causas atribuibles a la entidad conciliadora, quien expidió una certificación que no corresponde al caso y por fuera del plazo que la Ley le otorga para el 36 Número único de radicación: 05001233100020110124302 Actora: MAQUINAS DALCA LTDA.

2. PROBLEMA JURÍDICO La Sala considera que el problema jurídico a dilucidar en esta instancia gira en torno a verificar si resultaba procedente negar, como lo decidió el a quo, las pretensiones de la demanda; en caso afirmativo, se confirmará la sentencia apelada, y, en caso negativo, esta se revocará para realizar el pronunciamiento que en derecho corresponda.

A efectos de dar solución al problema jurídico así planteado, la Sala procederá a analizar los argumentos de la apelación en los que sostiene que los elementos de descripción contenidos en las declaraciones de importación aportadas por la demandante, sí incorporaron la información necesaria para concluir que las máquinas aprehendidas y, posteriormente decomisadas, se encuentran debidamente amparadas y se corresponden con las importadas, tal y como lo señala el Estatuto Aduanero, en contraposición con lo resuelto por el a quo, quien se decantó por la tesis según la cual el decomiso se ajustó a la causal contenida en el numeral 1.6 del artículo 502 del Decreto 2685 de 1999, por cuanto efecto, no es posible atribuirle el vencimiento del término de caducidad a la demandante, lo cual impone revocar el auto apelado para, en su lugar, disponer que el a quo provea sobre la admisión de la demanda. […]”.

(Sección Primera. Auto de 4 de octubre de 2012, C.P. María Elizabeth García González). 37 Número único de radicación: 05001233100020110124302 Actora: MAQUINAS DALCA LTDA. la mercancía no se hallaba debidamente amparada en declaración de importación o documento equivalente; para luego establecer cuál de estas dos posturas es la que mejor se aviene con el ordenamiento jurídico aplicable.

Pero, ante todo, y como preámbulo del mencionado ejercicio, la Sala se detendrá en el análisis de: i) los actos administrativos demandados; ii) la causal de decomiso invocada; iii) el material probatorio; y, iv) por último, se definirá lo que haya lugar de acuerdo con el caso concreto. i). ACTOS ADMINISTRATIVOS DEMANDADOS Los actos administrativos cuya nulidad se solicitó, mediante el medio de control previsto en el artículo 85 del CCA, son las resoluciones núms. 1-90-238-0636-00-1844 de 27 de mayo de 2010, por medio de la cual se decomisa una mercancía, y 1-90- 201-236-408-4402 de 29 de octubre de 2010, por la cual se resuelve un recurso de reconsideración, expedidas por la DIAN – Dirección Seccional de Aduanas de Medellín, División de Gestión de Fiscalización, las cuales, en su parte resolutiva, dispusieron, en su orden, lo siguiente: 38 Número único de radicación: 05001233100020110124302 Actora: MAQUINAS DALCA LTDA. “[…] RESOLUCIÓN No. 1-90-238-419-0636-00-1844 (27 DE MAYO DE 2010) [ ] En mérito de lo expuesto, la Jefe del Grupo Interno de Trabajo de Investigaciones Aduaneras de la División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Aduanas de Medellín, RESUELVE:

ARTÍCULO PRIMERO: ORDENAR EL DECOMISO ADMINISTRATIVO a favor de la Nación, de conformidad con lo preceptuado en el numeral 1.6, del artículo 502, del Decreto 2685 de 1999, de la mercancía aprehendida mediante Acta No. 1900- 0619 POLFA de 21 de abril de 2010 y relacionada en el DIIAM No. 39901101193 de abril 22 de 2010 del depósito ALMAGRO S.A., del municipio de Envigado Antioquia, el cual se anexa y forma parte integral del presente acto, y que tiene como control de papelería el No. 0286296, valorada en la suma de TREINTA Y CINCO MILLONES QUINENTOS NOVENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y SEIS PESOS ($35.593.446), a nombre del señor LUIS HERNANDO RAMIREZ GIRALDO, identificado con la cédula de ciudadanía No. 8.239.306, en calidad de propietario, y el administrador, señor JOSÉ DE JESÚS RAMIREZ TORRES, identificado cédula de ciudadanía No. 98.490.285, en calidad de tenedor, según lo expuesto en la parte motiva del presente acto.

ARTÍCULO SEGUNDO: Contra la presente resolución procede el Recurso de Reconsideración, el cual debe interponerse por escrito dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha de notificación, ante la División de Gestión Jurídica de la Dirección Seccional de Aduanas de Medellín, de conformidad con lo establecido en el artículo 515 del Decreto 2685 de 1999, con el cumplimiento de los requisitos del artículo 518 ibídem.

ARTÍCULO TERCERO: Notificar por correo certificado la presente actuación a los interesados y plasmados en el primer folio del presente acto administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 567 del Decreto 2685 de 1999, aneando copia del DIIAM No. 39901101193 de 22 abril de 2010.

ARTÍCULO CUARTO: Ejecutoriada la presente resolución enviar copia al G.I.T de Comercialización para lo de su competencia, y el expediente al Grupo Interno de trabajo de Documentación para su 39 Número único de radicación: 05001233100020110124302 Actora: MAQUINAS DALCA LTDA. archivo definitivo, ambos grupos de la División de Gestión Administrativa y Financiera de la Dirección Seccional de Aduanas de Medellín. Además remitir tres (3) copias para División de Gestión Jurídica de esta Dirección de Aduanas para lo de su competencia.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE […].” “[…] RESOLUCIÓN No. 1 90 201 236 408 4402 (29 de octubre de 2010) [ ]. En mérito de lo expuesto, el jefe de la División de Gestión Jurídica de la Dirección Seccional de Aduanas de Medellín.

RESUELVE

ARTÍCULO PRIMERO: CONFIRMAR TOTALMENTE, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia, la Resolución No. 1-90-238-419-0636-00-1844 de 27 de mayo de 2010, proferida por la División de Gestión de Fiscalización Aduanera de esta Dirección Seccional de Aduanas, por medio de la cual se decomisó la mercancía aprehendida mediante Acta 1900-0619 POLFA de 21 de abril de 2010, descrita en el DIIAM No. 39901101193 de 22 abril de 2010, por valor de $35.593.446, a nombre del señor LUÍS HERNANDO RAMÍREZ GIRALDO, identificado con la cédula de ciudadanía No. 8.239.306, en calidad de propietario de las máquinas, y el señor JOSÉ DE JESÚS RAMIREZ TORRES, con C.C. No. 98.490.285, en calidad de tenedor. […].

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE […]”. ii). LA CAUSAL DE DECOMISO INVOCADA “[…]

ARTICULO 502. CAUSALES DE APREHENSIÓN Y DECOMISO DE MERCANCÍAS. Dará lugar a la aprehensión y decomiso de mercancías la ocurrencia de cualquiera de los siguientes eventos: 40 Número único de radicación: 05001233100020110124302 Actora: MAQUINAS DALCA LTDA. 1.En el Régimen de Importación: […] 1.6. Cuando la mercancía no se encuentre amparada en una Planilla de Envío, Factura de Nacionalización o Declaración de Importación, o no corresponda con la descripción declarada, o se encuentre una cantidad superior a la señalada en la Declaración de Importación, o se haya incurrido en errores u omisiones en su descripción, salvo que estos últimos se hayan subsanado en la forma prevista en los numerales 4 y 7 del artículo 128 y en los parágrafos primero y segundo del artículo 231 del presente decreto, en cuyo caso no habrá lugar a la aprehensión.[…]”.

Como puede verse, de conformidad con la norma transcrita, la autoridad aduanera podrá proceder a aprehender y decomisar las mercancías que se encuentren en el territorio nacional, siempre que no tengan el soporte de ingreso en debida forma y, al efecto, debe precisarse que los documentos de soporte aludidos son la planilla de envió, la factura de nacionalización o la declaración de importación, según sea el caso. iii).

DEL MATERIAL PROBATORIO Junto con los actos acusados, obran en el expediente los siguientes elementos de prueba, que merecen destacarse: • Acta de inspección de fecha 21 de abril de 201028. 28 Folio 40 del Cuaderno de Antecedentes Administrativos. 41 Número único de radicación: 05001233100020110124302 Actora: MAQUINAS DALCA LTDA. Documento este último en el que se menciona que al inspeccionar el establecimiento de comercio Acandí, con el fin de verificar físico- documentalmente las máquinas tragamonedas que se encontraban en el lugar, se constató que 2 de estas, las cuales se relacionan en el acta de aprehensión 0619, no contaban con la documentación idónea que amparara su legal introducción al territorio aduanero nacional (Decreto 2685 de 1999, artículo 502, numeral 1.6).

Asimismo, se dejó constancia de que en el item 1 del acta de aprehensión, la plaqueta de la máquina muestra un número de modelo el cual no aparece en la documentación aportada número 062005100181811-7, de 9 de noviembre de 2005; y en el ítem 2, del acta de aprehensión, se pudo observar que la máquina tenía doble modelo, uno montado sobre el otro, sin que se sepa cuál de estos es el correspondiente a dicha máquina, de lo cual se deja registro fotográfico de las plaquetas 29.

Dichas irregularidades motivaron la aprehensión de las mercancías que se transportaron a las bodegas de ALMAGRARIO. Adicionalmente, en dicho acto se indicó que el señor JOSÉ JESÚS RAMÍREZ atendió la diligencia en su calidad de administrador, motivo por el cual se procedió a indicarle el procedimiento a seguir 29 Folios 41 a 44 del Cuaderno de Antecedentes Administrativos. 42 Número único de radicación: 05001233100020110124302 Actora: MAQUINAS DALCA LTDA. luego de la aprehensión de las mercancías, concretamente, se le informó sobre la posibilidad de objetar tal decisión y los términos para tal efecto y que por aviso se notificaría al propietario.

ELEMENTOS PROBATORIOS RELEVANTES, ALLEGADOS AL EXPEDIENTE CON LOS ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS • Declaración de Importación núm. 062005100181811-7 30, subpartida arancelaria 95-04-30-10-00, en la que figuran mercancías identificadas como juegos de sociedad, en los que se incluye máquinas tragamonedas de video juegos, con la correspondiente descripción del software, máquinas usadas, con año de fabricación entre 1988 a 1997, marca IGT mod.

Plus-S, donde se relacionan unos seriales entre los cuales se encuentra el 169669. • Declaración de Importación31 núm. 112003100026389-DV-5, subpartida arancelaria 95-04-30-10-00, la cual describe la mercancía como artículos para juegos de sociedad, incluyendo, entre otros, máquinas tragamonedas fabricadas entre 1988 a 1996; indica los precios y relaciona seriales y 30 Folio 47 del Cuaderno de Antecedentes Administrativos 31 Folio 48 del Cuaderno de Antecedentes Administrativos 43 Número único de radicación: 05001233100020110124302 Actora: MAQUINAS DALCA LTDA. modelos encontrándose entre ellos el serial 171729, modelo 3779C. • Acta de aprehensión 1900-0616 POLFA de 21 de abril de 2010 32, donde se describe la mercancía aprehendida, así: ítem 1, Máquina tragamonedas marca IGT, origen extranjero, modelo B5129 CFW, serial 169669, fecha de fabricación, mayo de 1994; ítem 2, Máquina tragamonedas marca IGT, origen extranjero, modelo 1 3739C, modelo 2 3770D, serial 171726, fecha de fabricación septiembre de 1988. • DIIAM 39901101193 de 22 de abril de 201033, en el que se indica que la mercancía corresponde a la aprehendida mediante acta N° 19000619 de fecha 21 de abril de 2010, la que da cuenta de los siguientes ítems: Ítem 1, Máquina tragamonedas marca IGT, origen extranjero, modelo B5129 CFW, serial 169669, fecha de fabricación mayo de 1994.

IAA1; Ítem 2, Máquina tragamonedas marca IGT, origen extranjero, modelo 1 3739C, modelo 2 3770D, serial 171726, fecha de fabricación septiembre de 1988, con parte averiada de la tapa posterior. IAA2. 32 Folios 58 y 59 del Cuaderno de Antecedentes Administrativos 33 Folio 60 del Cuaderno de Antecedentes Administrativos 44 Número único de radicación: 05001233100020110124302 Actora: MAQUINAS DALCA LTDA. De las pruebas antes relacionas, la Sala destaca la diligencia de 21 de abril de 2010, en la cual se indicó que: i) las mercancías encontradas no estaban soportadas en las declaraciones de importación presentadas y como consecuencia de ello se debían aprehender; ii) se requería transportarlas a las bodegas de ALMAGRARIO; y iii) se puso de presente al señor JOSÉ JESÚS RAMÍREZ la forma en la que podía proceder respecto de la aprehensión de las mercancías, es decir, se le informó de la posibilidad que tenía para presentar escrito de objeción y los términos con que contaba para tal efecto.

Ahora, de las mencionadas pruebas, se desprende que las declaraciones de importación allegadas por la actora contenían elementos de descripción de mercancías que no coincidían con las que fueron objeto de aprehensión y posterior decomiso, conclusión a la que se llega luego de examinar la declaración de importación, el acta de aprehensión y el documento de ingreso, inventario y avalúo.

4. EL CASO CONCRETO Teniendo en cuenta los argumentos del recurso de apelación y el sustento fáctico y jurídico de los actos demandados, la Sala 45 Número único de radicación: 05001233100020110124302 Actora: MAQUINAS DALCA LTDA. considera necesario profundizar en el marco normativo y jurisprudencial, en el que se halla inmersa la presente controversia, la cual en esta instancia se contrae a la definición de si la sentencia desestimatoria de las pretensiones de primer grado se ajusta o no a las disposiciones del régimen aduanero que consideró aplicables.

MARCO NORMATIVO: Decreto 2685 de 28 de diciembre de 1999 “[…]

ARTICULO

1. DEFINICIONES PARA LA APLICACIÓN DE ESTE DECRETO. Las expresiones usadas en este Decreto para efectos de su aplicación tendrán el significado que a continuación se determina: […]. APREHENSION Es una medida cautelar consistente en la retención de mercancías respecto de las cuales se configure alguno de los eventos previstos en el artículo 502 del presente Decreto.

DECOMISO Es el acto en virtud del cual pasan a poder de la Nación las mercancías, respecto de las cuales no se acredite el cumplimiento de los trámites previstos para su presentación y/o declaración ante las autoridades aduaneras, por presentarse alguna de las causales previstas en el artículo 502 de este Decreto. […]

ARTICULO

3. RESPONSABLES DE LA OBLIGACIÓN ADUANERA. <Artículo derogado a partir del 22 de marzo de 2016, por el artículo 676 del Decreto 390 de 2016> De conformidad con las normas correspondientes, serán responsables de las obligaciones aduaneras, el importador, el exportador, el propietario, el poseedor o el tenedor de la mercancía; así mismo, serán responsables de las obligaciones que se deriven por su intervención, el transportador, el agente de carga internacional, el depositario, intermediario y el declarante, en los términos previstos en el presente Decreto. 46 Número único de radicación: 05001233100020110124302 Actora: MAQUINAS DALCA LTDA.

ARTICULO

4. NATURALEZA DE LA OBLIGACIÓN ADUANERA. <Artículo derogado a partir del 22 de marzo de 2016, por el artículo 676 del Decreto 390 de 2016> La obligación aduanera es de carácter personal, sin perjuicio de que se pueda hacer efectivo su cumplimiento sobre la mercancía, mediante el abandono o el decomiso, con preferencia sobre cualquier otra garantía u obligación que recaiga sobre ella. […]

ARTICULO

87. OBLIGACIÓN ADUANERA EN LA IMPORTACIÓN. <Artículo derogado a partir del 22 de marzo de 2016, por el artículo 676 del Decreto 390 de 2016> La obligación aduanera nace por la introducción de la mercancía de procedencia extranjera al territorio aduanero nacional. La obligación aduanera comprende la presentación de la Declaración de Importación, el pago de los tributos aduaneros y de las sanciones a que haya lugar, así como la obligación de obtener y conservar los documentos que soportan la operación, presentarlos cuando los requieran las autoridades aduaneras, atender las solicitudes de información y pruebas y en general, cumplir con las exigencias, requisitos y condiciones establecidos en las normas correspondientes. […] Artículo 469 del Estatuto Aduanero, indica que: “[…] las mercancías que se encuentren en el territorio aduanero nacional, salvo los equipajes de viajeros, deben estar amparadas por uno de los siguientes documentos: 1) Declaración de Régimen Aduanero; 2) Planilla de Envío; o 3) Factura de Nacionalización, en los casos expresamente consagrados en este Decreto.

ARTICULO 470. FACULTADES DE FISCALIZACIÓN Y CONTROL. <Artículo derogado a partir del 22 de marzo de 2016, por el artículo 674 inciso 1o. numeral 1o. y artículo 676 del Decreto 390 de 2016> Dentro de las facultades de fiscalización y control con que cuenta la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales podrá: […] c) Verificar la exactitud de las declaraciones, documentos soporte u otros informes, cuando lo considere necesario para establecer la ocurrencia de hechos que impliquen un menor monto de la obligación tributaria aduanera o la inobservancia de los procedimientos aduaneros; […] 47 Número único de radicación: 05001233100020110124302 Actora: MAQUINAS DALCA LTDA. k) <Literal modificado por el artículo 10 del Decreto 111 de 2010.

El nuevo texto es el siguiente:> Tomar las medidas cautelares necesarias para la debida conservación de la prueba, incluyendo la aprehensión de la mercancía. […]

ARTICULO 502. CAUSALES DE APREHENSIÓN Y DECOMISO DE MERCANCÍAS. <Ver Notas del Editor> <Artículo derogado a partir del 22 de marzo de 2016, por el artículo 674 inciso 1o. numeral 1o. y artículo 676 del Decreto 390 de 2016> Dará lugar a la aprehensión y decomiso de mercancías la ocurrencia de cualquiera de los siguientes eventos: 1.6 <Numeral modificado por el artículo 6 del Decreto 1161 de 2002.

El nuevo texto es el siguiente:> Cuando la mercancía no se encuentre amparada en una Planilla de Envío, Factura de Nacionalización o Declaración de Importación, o no corresponda con la descripción declarada, o se encuentre una cantidad superior a la señalada en la Declaración de Importación, o se haya incurrido en errores u omisiones en su descripción, salvo que estos últimos se hayan subsanado en la forma prevista en los numerales 4 y 7 del artículo 128 y en los parágrafos primero y segundo del artículo 231 del presente decreto, en cuyo caso no habrá lugar a la aprehensión.[…]”.

Valga recordar que las causales que pueden llevar a la aprehensión de una mercancía se encuentran enlistadas en el artículo 502 del Decreto 2685 de 1999 y, para el caso concreto, la razón que adujo la DIAN para adoptar tal decisión, en relación con las máquinas tragamonedas aquí involucradas, tuvo que ver con la transgresión del numeral 1.6., arriba transcrito.

La Sala considera pertinente enfatizar que el acto de aprehensión, en sí mismo considerado, no es definitivo ni inmodificable durante el trámite gubernativo, en tanto puede ser objeto de controversia a 48 Número único de radicación: 05001233100020110124302 Actora: MAQUINAS DALCA LTDA. través del mecanismo de objeción previsto en al artículo 505-134 del Decreto 2685 de 1999, del cual se puede hacer uso dentro de los 10 días siguientes a la fecha en que aquel se notifica e, incluso en la literalidad de este artículo, se legitima para promover dicha objeción al “interesado” o al “responsable de la mercancía aprendida” o al “titular de derechos”, sin que dicha norma establezca el análisis subjetivo (dolo, culpa o mala fe) del eventual reclamante, como presupuesto de la decisión que la administración deba adoptar.

En este caso, tal objeción no se planteó oportunamente, lo que dio lugar a la declaratoria de decomiso. Para la Sala, la redacción y alcance de las normas antes relacionadas, permite advertir que los “tipos aduaneros” se estructuran en términos objetivos de actividad, mediante el cotejo entre los hechos acontecidos y las pruebas, para determinar 34 “[…] ARTÍCULO 505-1.

DOCUMENTO DE OBJECIÓN A LA APREHENSIÓN. <Ver Notas del Editor> <Artículo derogado por el artículo 676 del Decreto 390 de 2016, una vez cumplido lo dispuesto por los artículos 674 y 675><Artículo adicionado el artículo 14 del Decreto 4431 de 2004. El nuevo texto es el siguiente:> Dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación del Acta de Aprehensión, el interesado o responsable de la mercancía aprehendida deberá acreditar la legal introducción o permanencia de la misma en el territorio aduanero nacional o desvirtuar la causal que generó la aprehensión. Para tal efecto deberá presentar el Documento de Objeción a la Aprehensión. En el Documento de Objeción a la Aprehensión el titular de derechos o responsable de la mercancía expondrá ante la autoridad aduanera sus objeciones respecto de la aprehensión, anexando las pruebas que acrediten la legal introducción o permanencia de la mercancía en el territorio aduanero nacional.

Este documento deberá cumplir con los siguientes requisitos […]”. 49 Número único de radicación: 05001233100020110124302 Actora: MAQUINAS DALCA LTDA. su debido encuadramiento y la aplicación de los efectos jurídicos consecuentes, como la aprehensión y posterior decomiso o levante y devolución de la mercancía. Y es que la aprehensión aduanera como medida cautelar comporta, intrínsecamente, el supuesto del decomiso, como decisión definitiva a adoptar, la que el Decreto 2685 de 1999, en su artículo 1º, define como “[…] el acto en virtud del cual pasan a poder de la Nación las mercancías, respecto de las cuales no se acredite el cumplimiento de los trámites previstos para su presentación y/o declaración ante las autoridades aduaneras, por presentarse alguna de las causales previstas en el artículo 502 de este Decreto […]”.

En este punto, y debido a su pertinencia, la Sala retoma el pronunciamiento de la Sección Quinta de esta Corporación, de 1º de febrero de 2018 35, el cual, en lo que interesa, siguiendo el criterio de la Sección Primera, da cuenta de lo siguiente: “[…] En efecto, lo primero que se debe señalar es que el decomiso, se encuentra definido por el Decreto 2685 de 1999, en su artículo 1º, como el acto en virtud del cual pasan a poder de la Nación las mercancías, respecto de las cuales no se acredite el cumplimiento de los trámites previstos para su presentación y/o declaración ante las autoridades aduaneras, por presentarse alguna de las causales previstas en el artículo 502 de dicho Decreto. 35 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Sentencia de 1º de febrero de 2018. C.P. Rocío Araujo Oñate Núm. único de radicación 25000-23-24-000-2011-00574- 01. 50 Número único de radicación: 05001233100020110124302 Actora: MAQUINAS DALCA LTDA. Así las cosas, ha sido claro para la Jurisprudencia de esta corporación que el decomiso constituye una medida tendiente a definir la situación jurídica de la mercancía, que de ninguna manera puede ser confundida o tratada como una sanción administrativa.

Al respecto, la jurisprudencia de esta corporación36 ha definido que: “Del contenido de las normas anteriormente transcritas, se derivan las siguientes conclusiones: - El decomiso no es una sanción, sino una medida tendiente a definir la situación jurídica de la mercancía. […] - Con la entrada en vigencia del Decreto 2685 de 1999, las sanciones se clasifican en multas, suspensión o cancelación de la autorización, inscripción o habilitación para ejercer actividades, según corresponda a la naturaleza de la infracción y a la gravedad de la falta. […] A la luz de las disposiciones vigentes para la fecha de ocurrencia de los hechos que dieron como resultado la expedición de los actos acusados, el decomiso aparejaba la sanción de multa, que sí constituye una sanción […]”.

Asimismo, en cuanto a la definición de la situación jurídica de la mercancía, las normas aplicables señalan: DECRETO 4431 DE 2004 “[…] Artículo 12. Modificase el artículo 504 del Decreto 2685 de 1999, el cual quedará así: “Artículo 504. Acta de Aprehensión. El proceso para definir la situación jurídica de mercancías se inicia con el acta de aprehensión. 36 Consejo de Estado, Sección Primera, Sentencia del 25 de junio del dos 2004.

C.P: Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta, Radicado No. 25000-23-24-000-2000-00811-01(8805). Sobre el tema véanse además sentencias, Consejo de Estado, Sección Primera, de 1 de noviembre de 2007, Radicación 2003-00803-01, C.P. Martha Sofía Sanz Tobón; de 25 de marzo de 2010, Radicación 1995-09830-01, C.P. Rafael Ostau De Lafont Pianeta; de 22 de abril de 2009, Radicación 2002-00035, C.P. María Claudia Rojas Lasso; de 22 de junio de 2006, Radicación 2001-00195, C.P. Camilo Arciniégas Andrade; de 25 de junio de 2004, Radicación 0081, C.P. Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta; y del 22 de junio de 2006, Radicación 2000-2240, C.P. Gabriel E. Mendoza Martelo; de 9 de julio de 2009, Radicación 2002-00756-01, C.P. Marco Antonio Velilla; de 28 de agosto de 2003, Radicación 8031, C.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 51 Número único de radicación: 05001233100020110124302 Actora: MAQUINAS DALCA LTDA. Establecida la configuración de alguna de las causales de aprehensión y decomiso de mercancías de que trata el artículo 502 del presente Decreto, la autoridad aduanera expedirá un acta con la que se inicia el proceso para definir la situación jurídica de mercancías y que contenga: lugar y fecha de la aprehensión; causal de aprehensión; identificación del medio de transporte en que se moviliza la mercancía, cuando a ello hubiere lugar; identificación y dirección de las personas que intervienen en la diligencia y de las que aparezcan como titulares de derechos o responsables de las mercancías involucradas; descripción de las mercancías en forma tal que se identifiquen plenamente; cantidad, peso cuando se requiera, precio unitario y precio total de la mercancía, las objeciones del interesado durante la diligencia, la relación de las pruebas practicadas por la Administración o aportadas por el interesado durante la diligencia de aprehensión. Para efectos de lo dispuesto en el inciso anterior, el acta de aprehensión es un acto administrativo de trámite y contra él no procede recurso alguno en la vía gubernativa.

Surtida la notificación del Acta de Aprehensión por cualquiera de los medios enunciados en el inciso tercero del artículo 563 del presente Decreto, empezarán a correr los términos para adelantar el proceso de definición de situación jurídica de las mercancías aprehendidas”. […] ARTÍCULO 505-1. DOCUMENTO DE OBJECIÓN A LA APREHENSIÓN. <Ver Notas del Editor> <Artículo derogado por el artículo 676 del Decreto 390 de 2016, una vez cumplido lo dispuesto por los artículos 674 y 675> <Artículo adicionado el artículo 14 del Decreto 4431 de 2004.

El nuevo texto es el siguiente:> Dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación del Acta de Aprehensión, el interesado o responsable de la mercancía aprehendida deberá acreditar la legal introducción o permanencia de la misma en el territorio aduanero nacional o desvirtuar la causal que generó la aprehensión. Para tal efecto deberá presentar el Documento de Objeción a la Aprehensión. En el Documento de Objeción a la Aprehensión el titular de derechos o responsable de la mercancía expondrá ante la autoridad aduanera sus objeciones respecto de la aprehensión, anexando las pruebas que acrediten la legal introducción o permanencia de la mercancía en el territorio 52 Número único de radicación: 05001233100020110124302 Actora: MAQUINAS DALCA LTDA. aduanero nacional.

Este documento deberá cumplir con los siguientes requisitos: a) Interponerse dentro del plazo legal, personalmente y por escrito por el interesado o su representante o apoderado debidamente constituido; y sustentarse con expresión concreta de los motivos de inconformidad con el acta de aprehensión; b) Relacionar y solicitar las pruebas que se pretende hacer valer; c) Indicar el nombre y la dirección de la persona que objeta el acta de aprehensión y su apoderado para efecto de las notificaciones; d) Que se firme por el titular de derechos o responsable de las mercancías aprehendidas, o por su apoderado o representante legal, según el caso;

El Documento de Objeción a la Aprehensión podrá ser presentado por el titular de derechos o responsable de la mercancía, sin necesidad de abogado;

PARÁGRAFO. Al Documento de Objeción a la Aprehensión se deberán anexar los documentos que acrediten la legal introducción o permanencia de la mercancía en el territorio aduanero nacional o que desvirtúen el hecho que generó la aprehensión, los cuales se consideran parte integrante del mismo. “[…] Artículo 20. Modificase el artículo 512 del Decreto 2685 de 1999, el cual quedará así: “Artículo 512.

Acto administrativo que decide de fondo. Vencido el término previsto en el inciso primero del artículo 505-1 del presente Decreto o el término previsto en el inciso segundo del artículo 510 sin que se hubiere presentado el documento de objeción a la aprehensión o la respuesta al requerimiento especial aduanero, la autoridad aduanera dispondrá de quince (15) días para decidir de fondo sobre la situación jurídica de la mercancía aprehendida, mediante resolución motivada y de treinta (30) días para expedir el acto administrativo que decida de fondo sobre la imposición de la sanción, la formulación de la Liquidación Oficial o el archivo del expediente, si a ello hubiere lugar.

Cuando se hubiere presentado el documento de objeción a la aprehensión o la respuesta al requerimiento especial aduanero y no se hubieren decretado pruebas, la autoridad aduanera dispondrá de treinta (30) días para decidir de fondo sobre la situación jurídica de la mercancía aprehendida y para expedir el acto administrativo que 53 Número único de radicación: 05001233100020110124302 Actora: MAQUINAS DALCA LTDA. decida de fondo sobre la imposición de la sanción, la formulación de la Liquidación Oficial o el archivo del expediente, contados a partir del día siguiente al cual se radicó la objeción a la aprehensión o la respuesta al requerimiento especial aduanero.

En el evento que se decrete la práctica de pruebas, los términos para decidir de fondo de que trata el inciso anterior se contarán a partir del día siguiente al vencimiento de los plazos establecidos para su práctica en el artículo anterior. Parágrafo. Dentro de los términos para decidir de fondo no se incluyen los requeridos para efectuar la notificación, la cual se surtirá de conformidad con los artículos 564 y 567 de este decreto. […]”.

RESOLUCIÓN 0362 DE 1996. ARTÍCULO. 1º—En el diligenciamiento de la casilla correspondiente a “descripción mercancías” en el formulario declaración de importación deberán identificarse las mercancías con los elementos que las caracterizan, indicando, cuando sea del caso según la mercancía de que se trate, marcas, números, referencias, series o cualquier otra especificación que las tipifiquen y singularicen.

No será suficiente la descripción que aparece en el arancel de aduanas para la subpartida correspondiente. (La Sala destaca). ARTÍCULO 232-1. MERCANCÍA NO DECLARADA A LA AUTORIDAD ADUANERA. Se entenderá que la mercancía no ha sido declarada a la autoridad aduanera cuando: a) No se encuentre amparada en una planilla de envío, factura de nacionalización o declaración de importación; b) En la declaración de importación se haya incurrido en errores u omisiones en el serial y/o marca, descripción parcial o incompleta que no conlleven a que se trate de mercancía diferente; c) La cantidad encontrada sea superior a la señalada en la Declaración de Importación; d) La descripción declarada conlleve a que se trate de mercancía diferente conforme con lo establecido en el artículo 1 del presente decreto. […]” (Destacado fuera de texto). 54 Número único de radicación: 05001233100020110124302 Actora: MAQUINAS DALCA LTDA. Ahora bien, la descripción de la mercancía que es introducida al territorio aduanero nacional, la cual permite la diferenciación de cada una de las unidades que la componen, tanto entre las importadas en una misma operación, como también en varias operaciones, es de suma importancia, pues es la que determina que se pueda establecer su individualización frente a otras mercancías de su misma naturaleza.

Esta Corporación se ha pronunciado en múltiples ocasiones en torno al tema de la descripción de mercancías, destacando los elementos que deben consignarse en la declaración de importación que permitan una correcta caracterización e identificación de lo importado, de modo que no exista confusión con de otras mercancías similares no importadas.

Al respecto, la Sección Primera, en sentencia de 8 de julio de 201037, sostuvo lo siguiente: “[…] De conformidad con las normas que regulan el régimen de aduanas en Colombia, las personas que introduzcan al territorio nacional mercancías de procedencia extranjera, se encuentran obligadas a presentar las respectivas Declaraciones de Importación ante las autoridades aduaneras y efectuar el pago de los tributos que en cada caso correspondan.

Sobre el particular, el artículo 87 del Decreto 2685 de 1999, “Por el cual se modifica la Legislación Aduanera”, establece: Artículo 87. Obligación aduanera en la importación. La obligación aduanera nace por la introducción de la mercancía de procedencia extranjera al territorio aduanero nacional. 37 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 8 de julio de 2010, C.P. Rafael El.

Ostau De Lafont, núm. único de radicación 13001-23-31-000-2003-01746- 01. 55 Número único de radicación: 05001233100020110124302 Actora: MAQUINAS DALCA LTDA. La obligación aduanera comprende la presentación de la Declaración de Importación, el pago de los tributos aduaneros y de las sanciones a que haya lugar, así como la obligación de obtener y conservar los documentos que soportan la operación, presentarlos cuando los requieran las autoridades aduaneras, atender las solicitudes de información y pruebas y en general, cumplir con las exigencias, requisitos y condiciones establecidos en las normas correspondientes.

(la Sala destaca) En consonancia con lo anterior, la Resolución 362 de 1996, cuya vigencia fue ratificada por el artículo 545 de la Resolución 4240 de 2 de junio de 2000, el Decreto 2685 de diciembre 28 de 1999, se ocupó de reglamentar la descripción de mercancías que el importador debe hacer en la Declaración de Importación. En ese contexto, el artículo 1° de dicha Resolución, establece que "En el diligenciamiento de la casilla correspondiente a "descripción mercancías" en el formulario declaración de importación deberán identificarse las mercancías con los elementos que las caracterizan, indicando, cuando sea del caso según la mercancía de que se trate, marcas, números, referencias, series o cualquier otra especificación que las tipifiquen y singularicen.

No será suficiente la descripción que aparece en el Arancel de Aduanas para la subpartida correspondiente." Al detenernos en esta norma resulta incontestable la exigencia de describir las mercancías con todas aquellas características que las tipifiquen, individualicen o singularicen. En términos generales, la descripción de las mercancías debe realizarse mediante la indicación de aquellos elementos esenciales e indispensables que permiten su cabal individualización, tales como la marca, el modelo, el número de referencia, el número de serie y, en general, sus propiedades y características. […]” (Destacado fuera de texto).

La Sala estima pertinente precisar, de acuerdo con lo que ha manifestado en diversas oportunidades, respecto de situaciones más específicas, que si bien deben consignarse los elementos que permitan una individualización e identificación de lo importado, estos deben ser valorados conforme a las circunstancias particulares de cada caso objeto de estudio.

En ese sentido esta Corporación ha expresado que: 56 Número único de radicación: 05001233100020110124302 Actora: MAQUINAS DALCA LTDA. “[…] El serial conforma un elemento relevante de la descripción, dependiendo, no obstante, del tipo de mercancía de que se trate, pues no es cierto que respecto de todo producto tal componente descriptivo resulte fundamental para diferenciarlo e identificarlo claramente frente a otros de la misma clase.

Ahora, el que la inclusión del serial como elemento sustancial de la descripción dependa del tipo de mercancías, se halla consagrado en la regulación pertinente al tema, la cual se transcribió en el texto de la sentencia referenciada, concerniente al artículo 1º de la Resolución 0362 de 1996. […]. De este modo, es del caso puntualizar que no todo número referente a una mercancía cumple la función esencial de diferenciarla de las demás para los propósitos de la singularización exigida por la normativa aduanera, pues para ello existen, según el tipo de mercancía, otros elementos distintivos tales como la marca y la referencia, los cuales pueden llegar a contar, incluso, con una mayor función individualizadora frente a los seriales que en el presente caso reclama la Administración. […]” 38.

En efecto, en numerosos pronunciamientos, entre ellos, la sentencia de 8 de noviembre de 2001 (Expediente núm. 6938, C.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), reiterada en sentencias de 18 de noviembre de 2004 (Expediente núm. 1502 (8503), C.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), y de 11 de diciembre de 2006 (Expediente núm. 1999-00036, C.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), en la que la Sala ha sido enfática en señalar que “[…] cuando se está en presencia de un elemento esencial para la 38 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. Sentencia de 21 de agosto de 2014. C.P. Marco Antonio Velilla Moreno. Radicación número: 66001-23-31-000-2009- 00096-01. 57 Número único de radicación: 05001233100020110124302 Actora: MAQUINAS DALCA LTDA. descripción de la mercancía, el mismo debe constar en el documento de transporte o de importación […]”.

(La Sala subraya). En el mismo sentido se pronunció la Sección, en sentencia de 2 de agosto de 2017 (Expediente núm. 2012-00419-01, C.P. María Elizabeth García González) y 30 de octubre de 2014 (Expediente 2012-90352-01, C.P. María Elizabeth García González). Ahora bien, las declaraciones de importación deberán observar las descripciones mínimas de las mercancías objeto de importación establecidas por la Dirección de Comercio Exterior del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.

En el caso sub examine, obran en el expediente las declaraciones de importación en las que se observa que la actora diligenció la casilla correspondiente a la subpartida arancelaria con el número 95-04-30-10-00, la cual tiene como elementos relevantes para su descripción, entre otros, la marca, el modelo y la serie. Ahora, si bien es cierto que, en términos generales, “los elementos esenciales de individualización varían de acuerdo con la naturaleza de la mercancía”, no puede perderse de vista que, tal como se 58 Número único de radicación: 05001233100020110124302 Actora: MAQUINAS DALCA LTDA. expresó en la sentencia de 18 de mayo de 2000 (Expediente núm. único de radicación 4193, C. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), existen particularidades de ciertas mercancías que no es posible omitir si se pretende que estas puedan considerarse debidamente descritas, importante precisión que en lo pertinente se explicó de la siguiente manera: “[…] Así las cosas, hay ciertos productos respecto de los cuales el número de la serie resulta irrelevante y otros en los cuales la indicación de dicha información en la Declaración de Importación resulta totalmente imprescindible e insoslayable.

Al referirse en ese mismo fallo a la manera como deben ser descritos los equipos electrodomésticos, género al cual pertenecen los juegos de altavoces o parlantes tantas veces mencionados en esta providencia, la Sala dijo lo siguiente: En lo que toca con otras mercancías, como por ejemplo, los electrodomésticos y sus partes; equipos de computación y sus partes, limitarse a señalar únicamente el nombre del objeto y su marca no constituye una descripción tal que permita diferenciarlos de los demás. De tal manera que, en este específico caso, la serie, junto con la marca y el modelo, constituyen uno de los elementos esenciales para la descripción, pues de no considerarse así, una misma declaración de importación, conforme lo resalta la DIAN, puede servir para amparar mercancías con características idénticas, no legalizadas, lo cual es difícil de detectar, especialmente, cuando la mercancía ha salido del territorio aduanero y se ejerce sobre la misma el control posterior […]”.

(Destacado fuera de texto). Dentro de los reproches, que esgrime la actora en contra de la decisión de primera instancia, está el que el a quo tomó los elementos de no coincidencia existentes en la declaración de 59 Número único de radicación: 05001233100020110124302 Actora: MAQUINAS DALCA LTDA. importación, como una omisión, si se quiere dolosa, como si la misma hubiera sido de mala fe.

Al respecto, la Sala considera que no le asiste la razón a la demandante, en la medida en que dicho reproche no tiene asidero en un razonamiento lógico jurídico, sino que se trata más bien de una apreciación subjetiva. Sin embargo, como se ha expresado en líneas anteriores, en la definición de la situación jurídica de las mercancías no se hacen análisis subjetivos de la conducta, si bien la actuación tiene implicaciones de alcance personal.

La Sala reitera que los “tipos aduaneros” se estructuran en términos objetivos de actividad, cotejando los hechos acontecidos, las pruebas, y su encuadramiento en la norma aduanera que prevé la consecuencia a que haya lugar. En otras palabras, el proceso de adecuación típica se realiza mediante la confrontación de los elementos de identificación descritos en la declaración de importación con los observados en la mercancía inspeccionada y que son consignados en el acta de aprehensión, como acertadamente, lo concluyó el a quo en su providencia, luego de cotejar en el cuadro comparativo lo consignado en el acta de aprehensión núm. 1900-0619 con la descripción de las mercancías 60 Número único de radicación: 05001233100020110124302 Actora: MAQUINAS DALCA LTDA. efectuada en las declaraciones de importación núms. 062005100181811-7 y 112003100026389-DV-5, y de analizar objetivamente dichos elementos probatorios, efectuando previamente el siguiente razonamiento: “[…] los documentos soporte de la mercancía importada, no cumplen con los requisitos establecidos con la normatividad vigente en la materia, pues como se indicó en el mismo, ambos ítems presentan claras diferencias que evidentemente imposibilitan dar por cierto lo afirmado por la parte demandante, en cuanto a que la mercancía decomisada se encuentra amparada en las declaraciones de importación señaladas y con ello quedaron satisfechos los requisitos exigidos en el código de aduanas.

Más aún cuando en el ítem 2 se encontraron alteraciones en la identificación de tal máquina que de manera alguna pudieron ser justificadas, llevando a concluir que, del cotejo hecho por esta Corporación, los hallazgos indicados solo pueden conllevar a (sic) la negación de las pretensiones. […]”. (Destacado fuera de texto). Ahora bien, cuando el a quo expresa, en relación con el ítem 2, que dichas alteraciones no “pudieron ser justificadas”, se refiere a que objetivamente las mismas no tienen soporte, como pudo ser, la certificación del fabricante o proveedor, en la que se indicara la existencia de tal alteración, dejando dicha constancia en la declaración de importación, en la casilla de descripción de mercancía, como lo prevé el parágrafo del artículo 2°, de la Resolución 362 de 199639, aplicable para el caso, documentación 61 Número único de radicación: 05001233100020110124302 Actora: MAQUINAS DALCA LTDA. que no fue aportada por la demandante en la diligencia de aprehensión ni en la oportunidad de presentar las correspondientes objeciones.

Además, el Tribunal, en la sentencia de primera instancia, acertadamente, omitió entrar en el análisis de quién, cómo, o por qué se causó esta alteración o si se trató o no de un error involuntario o de que si tanto el importador como el demandante tenían conocimiento o no de la misma, ya que dicha valoración comporta una apreciación diferente a la objetiva, lo que no sería de recibo al momento de definir la situación jurídica de una mercancía. Ahora, la demandante también cuestionó el hecho de que en la sentencia apelada se haya tomado el “modelo” como si fuera un consecutivo de números, situación que estima alejada de la realidad, ya que, como aparece en la parte frontal de la declaración de importación 062005100181811-7, el modelo es PLUS-S, el cual, a su juicio, sumado a los otros elementos descriptivos, prueba que la mercancía tiene los requisitos mínimos que demuestran que está legalmente en el país. 39 “[…] PAR. —Cuando las mercancías que se clasifiquen por las partidas y subpartidas señaladas en este artículo, no contengan número de serie que las identifique por razones técnicas de fabricación, tal circunstancia deberá ser certificada por el fabricante o proveedor en la misma factura comercial o en cualquier otro documento que en este sentido haya sido expedido por alguno de éstos.

En este caso, deberá dejarse constancia por el declarante, en la casilla “descripción mercancías” del formulario declaración de importación. […]” (Destacado fuera de texto). 62 Número único de radicación: 05001233100020110124302 Actora: MAQUINAS DALCA LTDA. La Sala considera que la anterior afirmación no corresponde a la realidad probatoria, ya que de la simple confrontación de lo descrito en la declaración de importación núm. 062005100181811-7, con lo detallado en el acta de aprehensión núm. 1900-0619, se desprende que, si bien existen coincidencias respecto a la marca, el serial y el año de fabricación, no ocurre lo mismo respecto al modelo.

En efecto, en la declaración de importación se describe el modelo como PLUS-S, mientras que en el acta de aprehensión núm. 1900- 0619 se describe el modelo como “BS 129 CFW”, lo cual es reafirmado con el registro fotográfico40, que obra como elemento probatorio dentro del cuaderno de antecedentes administrativos. Así las cosas, de dicho cotejo se derivan diferencias irreconciliables que no permiten dar por cierto lo afirmado por la parte actora, en el sentido de que la mercancía aprehendida y posteriormente decomisada, se encuentra amparada en dicha declaración de importación, cumpliéndose con los requisitos mínimos para su descripción. 40 La Sala aclara que de acuerdo con lo que se observa en el registro fotográfico el modelo es “B 5129 CFW”, al parecer el Tribunal confundió el número “5” con la letra “S”. 63 Número único de radicación: 05001233100020110124302 Actora: MAQUINAS DALCA LTDA. Al respecto, la Sala en numerosos pronunciamientos41 ha insistido en que los elementos esenciales de individualización varían de acuerdo con la naturaleza de la mercancía. En este caso, cabe advertir que tratándose de mercancías como las aprehendidas no basta, como lo estima la actora, que en las declaraciones de importación se encontraban descritos los requisitos mínimos, sino que lo verdaderamente relevante es que no falten los elementos esenciales.

La serie, junto con la marca y el modelo, constituyen uno de los elementos esenciales para la descripción, pues, de no considerarse así, una misma declaración de importación bien puede servir para amparar mercancías con características idénticas, no legalizadas, lo cual es difícil de detectar, especialmente, cuando la mercancía ha salido del territorio aduanero y se ejerce sobre la misma el control posterior42, legalmente permitido.

La actora también adujo que la sentencia apelada al dejar incólume los actos acusados, está sancionando la mala fe de la empresa 41 Sentencia de 23 de enero de 2003 (Expediente núm. 7345, Actora: UNINSA S.A., C.P. Gabriel E. Mendoza Martelo. Sentencia de 24 de enero de 2008 (Expediente núm. 1999-1970, Actora: INVERSIONES CARDONA SÁNCHEZ LTDA., C.P. Camilo Arciniegas Andrade). 42 Ver entre otras, sentencia de 18 de mayo de 2000 (Expediente núm. 4193, Actora: Compaq Computer de Colombia S.A. C.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo).

Reiterada en sentencias de 19 de julio de 2000 (Expediente núm. 5737, C.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo); de 7 de septiembre de 2000 (Expediente 5724, C.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo); de 4 de mayo de 2001 (Expediente núm. 6664, C.P. Olga Inés Navarrete Barrero); de 14 de febrero de 2002 (Expediente núm. 7149, C.P. Manuel S. Urueta Ayola) y de 28 de febrero de 2002 (Expediente núm. 6969, C.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo). 64 Número único de radicación: 05001233100020110124302 Actora: MAQUINAS DALCA LTDA. demandante que no fue probada ni en vía gubernativa ni en el proceso.

Al respecto, la Sala reitera lo manifestado en líneas anteriores, en el sentido de que en el proceso mediante el cual se define la situación jurídica de mercancías aprehendidas, no se valoran aspectos subjetivos de la conducta, sino que se limita al análisis objetivo y al encuadramiento en el supuesto fáctico previsto en la norma y que genera la consecuencia jurídica correspondiente, sin ingresar a la verificación de temas de culpabilidad, dolo o buena o mala fe, aspectos que acertadamente no fueron objeto de evaluación por el a quo, por lo que dicho reproche carece de fundamento43.

La recurrente también insistió en que el Tribunal no se pronunció expresamente sobre la alegada violación de principios constitucionales como la confianza legitima, la buena fe, la justicia real o material, el derecho al trabajo, la presunción de inocencia, el principio de legalidad y la libre iniciativa o actividad económica. Sin embargo, no puede perderse de vista que el a quo sin duda, sí identificó y examinó precisamente las disposiciones legales que 43 En el mismo sentido la Sala se pronunció la Sala en sentencia de 11 de diciembre de 2006 (Expediente 25000231500020010041301, C.P. Martha Sofia Sanz Tobón). 65 Número único de radicación: 05001233100020110124302 Actora: MAQUINAS DALCA LTDA. específicamente gobiernan la situación litigiosa y la dirimió con sujeción a sus derroteros y a los pronunciamientos jurisprudenciales que han definido sus alcances, su finalidad y sus implicaciones, concluyendo que, en realidad, en esta oportunidad sí se configuró la causal de aprehensión y posterior decomiso invocada en los actos acusados.

Dichas normas legales, como quedó explicado, incorporan unos supuestos de hecho y unas consecuencias jurídicas que, en principio, se presumen acordes con la Constitución Política, en la medida en que, hasta el momento, no se ha declarado su inexequibilidad; y partiendo de dicha consideración, resulta suficiente lo expresado por el Tribunal, en el marco de este proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, en el que se planteó la legalidad de los actos acusados, para descartar la supuesta violación de los mencionados principios.

Así las cosas, se confirmará la decisión de primera instancia debido a que ninguno de los cargos planteados por la parte demandante tiene la entidad necesaria para desvirtuarla, conforme se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. 66 Número único de radicación: 05001233100020110124302 Actora: MAQUINAS DALCA LTDA. Por último, en cuanto a la condena en costas, la Sala considera que de conformidad con el artículo 171 del CCA, en concordancia con los artículos 365 y 366 del CGP, aplicables al caso por la remisión del artículo 168 del CCA, y atendiendo la conducta asumida por las partes, no se evidenció temeridad ni mala fe en la actuación procesal, por lo que se abstendrá de condenar en costas.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 11 de agosto de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia.

SEGUNDO: No condenar en costas, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen una vez ejecutoriada ésta providencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, 67 Número único de radicación: 05001233100020110124302 Actora: MAQUINAS DALCA LTDA. Se deja constancia de que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 18 de julio de 2024. GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.