Bogotá D.C., catorce (14) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Consejero de Estado: Jorge Portocarrero Banguera De conformidad con lo previsto en los artículos 250 a 252 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), el Despacho se pronuncia sobre la admisibilidad del recurso extraordinario de revisión interpuesto por el señor Carlos Alberto Castiblanco Rodríguez, contra la sentencia de 21 de septiembre de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Quindío ANTECEDENTES 1.
El 11 de enero de 2019, el señor Carlos Alberto Castiblanco Rodríguez, actuando a nombre propio, interpuso recurso extraordinario de revisión con fundamento en la causal contenida en el numeral 1º del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), en el que solicitó la revisión de la sentencia de 21 de septiembre de 2017. 2.
Mediante el auto del 1º de septiembre de 2020, con ponencia del consejero Carmelo Perdomo Cuéter, previo a decidir la admisión del recurso, se ordenó que por Secretaría se solicitara al Juzgado Cuarto (4°) Administrativo de Armenia remitir el expediente 63001-33-31-004-2007-00045-00 (acción de nulidad y restablecimiento del derecho, demandante: Carlos Alberto Castiblanco Rodríguez y demandada: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional), en condición de préstamo. 3.
El 11 de junio de 2021, el Juzgado Cuarto (4°) Administrativo de Armenia remitió copia digitalizada del proceso en mención. CONSIDERACIONES Previo a resolver sobre el recurso extraordinario de revisión interpuesto por el recurrente, se harán algunas precisiones con el fin de establecer si se interpuso dentro del término previsto en el artículo 251 del CPACA. 2.1 Caso concreto El Despacho advierte que el recurso extraordinario de revisión de la referencia fue interpuesto en vigencia de la Ley 1437 de 2011, puesto que la sentencia objeto de revisión fue proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío el 21 de septiembre de 2017, esto es, en vigencia del citado ordenamiento jurídico.
Cabe resaltar que el recurso extraordinario de revisión constituye un nuevo procedimiento, ajeno al proceso ordinario que le dio origen, por tal motivo deberá interponerse y sustentarse conforme con la normatividad vigente al momento de su presentación. La causal invocada por la parte demandante corresponde a la consagrada en el numeral 1º del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, razón por la que el recurso extraordinario de revisión debió ser interpuesto dentro del año siguiente a la ejecutoria de la sentencia recurrida.
El Despacho destaca que la sentencia del 21 de septiembre de 2017 quedó ejecutoriada el 27 del mismo mes y año, razón por la cual el demandante debió presentar el recurso a más tardar el 27 de septiembre de 2018; sin embargo, se observa que fue radicado ante la Secretaría de esta Sección el 11 de enero de 2019, esto es, después de haber vencido el plazo legal para hacerlo.
En consecuencia, procede rechazar el recurso extraordinario de revisión por extemporáneo. En mérito de lo expuesto, el Despacho
RESUELVE
PRIMERO: Se rechaza el recurso extraordinario de revisión interpuesto por el señor Carlos Alberto Castiblanco Rodríguez, por extemporáneo, de conformidad con las razones expuestas.
SEGUNDO: Por Secretaría archivar el expediente, previas las anotaciones a que haya lugar.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) JORGE PORTOCARRERO BANGUERA Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai. En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.