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11001031500020230506400Consejo de Estado · Sala Consulta y Servicio CivilAuto interlocutorio2023-09-15

Radicación interna: 8214 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas

Actor: Yaki Manuel Hortua Silva·Demandado: Presidencia De La Republica Y Otros

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá D. C., primero (1.º) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001 03 15 000 2023 05064 00 Demandante: Yaki Manuel Hortúa Silva Demandado: Comisión Nacional del Servicio Civil y otros AUTO SOLICITUD DE NULIDAD Decide la Sala la solicitud de nulidad de la sentencia de tutela proferida por esta Subsección el 4 de diciembre de 2023,1 propuesta por el señor Yaki Manuel Hortúa Silva, en escrito del 11 de enero de 2024. 1.

Antecedentes El señor Yaki Manuel Hortúa Silva promovió acción de tutela contra la Presidencia de la República, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), la Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC) y la Procuraduría General de la Nación, por estimar que vulneraron sus derechos a la vida, al mínimo vital, de petición, a la igualdad, al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, al acceso a empleos públicos, a la no discriminación, a la salud y a la vivienda, con ocasión de la ausencia de respuesta a las peticiones que elevó ante esas entidades y por las presuntas dificultades que se le presentaron al ingresar a la plataforma SIMO dentro del concurso de méritos de la DIAN, OPEC 198485. 1 Notificada el 19 de diciembre de 2023.

Índice 40, del expediente electrónico. 2 Radicado: 11001 03 15 000 2023 05064 00 Demandante: Yaki Manuel Hortúa Silva Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Del asunto se conoció en primera instancia por esta Subsección que, mediante sentencia del 4 de diciembre de 2023, dispuso lo siguiente: Primero. Denegar el amparo solicitado por el señor Yaki Manuel Silva en relación con las solicitudes que presentó ante la Presidencia de la República y la Procuraduría General de la Nación, el 12 de septiembre de 2023, conforme a la parte considerativa que antecede.

Segundo. Rechazar por improcedencia la pretensión dirigida a que se anule el resultado de la etapa de verificación de requisitos mínimos dentro del Proceso de Selección de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) 2022, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. A través de memorial del 11 de enero de 2024, el accionante pide la nulidad de la providencia anterior, en los siguientes términos: El día de hoy encontte (sic) el fallo que fue proferido el 19 de [d]iciembre de 2023 y enviado por email ese mismo día por lo que super[ó] el t[é]rmino señalado en la Constitución Política de Colombia por tanto El fallo carece de cualquier valor legal al fenecer el t[é]rmino para emitir el fallo por lo que se configura la nulidad de pleno derecho.

Dado que es una acción constitucional para la protección de los derechos fundamentales del accionante los t[é]rminos son perentorios e improrrogables y en aplicación de la CP art 85 se configura el silencio administrativo positivo por lo que se d[é] cumplimieniento (sic) de inmediato y sin dilaciones de cada uno de los puntos solicitados dentro de la acción constitucional […] Igualmente, solicita la entrega de «copia completa y original del expediente 11001 03 15 000 2023 05064 00 sin dilaciones o exigencias para negar el derecho a la información requerido para realizar los demás derechos dentro de este […] proceso» 2.

Consideraciones 2.1. Competencia La Corte Constitucional tiene establecido que «las nulidades son irregularidades que se presentan en el marco de un proceso, que vulneran el debido proceso y que, por su gravedad, el legislador —y excepcionalmente el constituyente— les ha atribuido la consecuencia —sanción— de invalidar las actuaciones surtidas.

A través de su declaración se controla entonces la validez de la actuación procesal y se asegura a las 3 Radicado: 11001 03 15 000 2023 05064 00 Demandante: Yaki Manuel Hortúa Silva Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co partes el derecho constitucional al debido proceso».2 De igual forma, ha precisado que en materia de nulidades en los procesos de tutela se aplicará en lo pertinente el Código General del Proceso (CGP) de conformidad con la remisión que efectúa el artículo 4.º del Decreto 306 de 1992.3 Conforme a tal remisión, el artículo 133 del Código General del Proceso, prevé las diferentes causales de nulidad, en los siguientes términos: Artículo 133.

Causales de nulidad. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: 1. Cuando el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia. 2. Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite integralmente la respectiva instancia. 3.

Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si, en estos casos, se reanuda antes de la oportunidad debida. 4. Cuando es indebida la representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder. 5. Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria. 6.

Cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado. 7. Cuando la sentencia se profiera por un juez distinto del que escuchó los alegatos de conclusión o la sustentación del recurso de apelación. 8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquéllas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo 2 Sentencia T-125 de 2010. 3 «Por el cual se reglamenta el Decreto 2591 de 1991». […] Artículo 4º De los principios aplicables para interpretar el procedimiento previsto por el Decreto 2591 de 1991.

Para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho Decreto. […] 4 Radicado: 11001 03 15 000 2023 05064 00 Demandante: Yaki Manuel Hortúa Silva Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.

Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código.

Parágrafo. Las demás irregularidades del proceso se tendrán por subsanadas si no se impugnan oportunamente por los mecanismos que este código establece. La norma transcrita dispone que las nulidades procesales solamente se darán por alguna de las causales descritas, mientras que las demás irregularidades advertidas deberán controvertirse mediante los recursos legales, pues, de lo contrario, se entenderán subsanadas.

Frente al particular, la Corte Constitucional en providencia del 23 de febrero de 2010,4 precisó lo siguiente: La naturaleza taxativa de las nulidades procesales se manifiesta en dos dimensiones: En primer lugar, de la naturaleza taxativa de las nulidades se desprende que su interpretación debe ser restrictiva. En segundo lugar, el juez solo puede declarar la nulidad de una actuación por las causales expresamente señaladas en la normativa vigente y cuando la nulidad sea manifiesta dentro del proceso.

Es por ello que en reiteradas oportunidades tanto esta Corte, como el Consejo de Estado han revocado autos que declaran nulidades con fundamento en causales no previstas expresamente5 por el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil o el artículo 29 de la Constitución. En ese sentido, resulta oportuno señalar que las normas que regulan las nulidades procesales se rigen por el principio de taxatividad de las causales que las configuran, aspecto en el cual la legislación colombiana, siguiendo a la francesa en su apego a la ley, adoptó el precepto pas de nullité sans texte,6 según el cual «las causales de nulidad son taxativas y no son susceptibles del criterio de analogía para aplicarlas, ni 4 Sentencia T-125 de 2010. 5 Sobre esto la jurisprudencia constitucional ha sostenido: «Las nulidades son irregularidades que se presentan en el marco de un proceso, que vulneran el debido proceso y que, por su gravedad, el legislador –y excepcionalmente el constituyente- les ha atribuido la consecuencia –sanción- de invalidar las actuaciones surtidas.

A través de su declaración se controla entonces la validez de la actuación procesal y se asegura a las partes el derecho constitucional al debido proceso». 6 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, 24 de enero de 2019. Radicación 73001 31 03 001 2009 00001 01. 5 Radicado: 11001 03 15 000 2023 05064 00 Demandante: Yaki Manuel Hortúa Silva Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de extensión para interpretarlas».7 2.2.

Hechos probados 2.2.1. El 25 de septiembre de 2023, se admitió la acción de tutela interpuesta por el señor Yaki Manuel Hortúa Silva y se dispuso notificar como accionados a la Presidencia de la República, a la Procuraduría General de la Nación, a la Comisión Nacional del Servicio Civil y la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).

No se decretaron las medidas provisionales solicitadas.8 2.2.2. El 27 de septiembre de 2023, la Secretaría General notificó el anterior proveído a la Comisión Nacional del Servicio Civil, a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), a la Presidencia de la República y a la Procuraduría General de la Nación.9 2.2.3. El 5 de octubre de 2023, la Secretaría General pasó el expediente al despacho con memorial suscrito por el accionante en cinco folios.10 2.2.4.

El 18 de octubre de 2023, se ordenó notificar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 del Decreto Ley 2591 de 1991 a los demás aspirantes inscritos en la Oferta Pública de Empleos de Carrera (OPEC) 198485 dentro del Concurso de Méritos 2022 de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) como terceros interesados, para el efecto, se dispuso que la Comisión Nacional del Servicio Civil publicará la admisión de la demanda en la página web del referido proceso de selección y remitiera copia de la solicitud de tutela y sus anexos a los correos 7 Consejo de Estado, 18 de abril de 2016, Auto 520001 23 31 000 2011 00249 01, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa «[e]n efecto, las causales que dan lugar a la declaratoria de nulidad se rigen por los principios de taxatividad y/o especificidad «según el cual no hay defecto capaz de estructurarla sin la ley que expresamente la establezca» y «son pues limitativas y por consiguiente no es posible extenderlas a informalidades diferentes»;

Sentencia T-215 de 2010 M. P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub «significa que sólo se pueden considerar vicios invalidadores de una actuación aquellos expresamente señalados por el legislador y, excepcionalmente, por la Constitución, como el caso de la nulidad que se presenta por práctica de una prueba con violación del debido proceso». 8 Índice 5, del expediente electrónico. 9 Índice 8, del expediente electrónico. 10¨Índice 17, del expediente electrónico. 6 Radicado: 11001 03 15 000 2023 05064 00 Demandante: Yaki Manuel Hortúa Silva Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co electrónicos autorizados por los participantes.11 2.2.5.

El 16 de noviembre de 2023, la Secretaría General requirió a la Comisión Nacional del Servicio Civil para que diera cumplimiento a lo previsto en el auto del 18 de octubre de 2023. En igual sentido libró oficio el 21 de noviembre de 2023.12 2.2.6. El 22 de noviembre de 2023, la Secretaría General dejó constancia que requirió en tres ocasiones a la CNSC con el fin de que remitiera constancia de publicación de la demanda y el auto de admisión en la página web, así como los correos de dichas personas, sin obtener respuesta alguna; en consecuencia, procedió a fijar aviso en la página de la corporación.13 2.2.7.

El 29 de noviembre de 2023, la Secretaría General pasó el expediente al despacho informando sobre el cumplimiento de la providencia del 18 de octubre de 2023.14 2.2.8. El 4 de diciembre de 2023, esta Subsección dictó fallo de primera instancia dentro del proceso de la referencia, en el que se resolvió lo siguiente:15 Primero. Denegar el amparo solicitado por el señor Yaki Manuel Silva en relación con las solicitudes que presentó ante la Presidencia de la República y la Procuraduría General de la Nación, el 12 de septiembre de 2023, conforme a la parte considerativa que antecede.

Segundo. Rechazar por improcedencia la pretensión dirigida a que se anule el resultado de la etapa de verificación de requisitos mínimos dentro del Proceso de Selección de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) 2022, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2.3. Caso concreto En el presente asunto el accionante pide la nulidad de la sentencia del 4 de diciembre 11 Índice 20, del expediente electrónico. 12 Índices 31 y 32, del expediente electrónico. 13 Índice 33, del expediente electrónico. 14 Índice 36, del expediente electrónico. 15 Índice del expediente electrónico. 7 Radicado: 11001 03 15 000 2023 05064 00 Demandante: Yaki Manuel Hortúa Silva Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de 2023, que le fue notificada el 19 de diciembre de 2023, alegando que venció el término para dictar el fallo; por tanto, «carece de cualquier valor legal» e igualmente porque operó el silencio administrativo positivo de conformidad con el artículo 85 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA).

Considera la Sala que los cargos formulados por el señor Yaki Manuel Hortúa Silva no están previstos como causales de nulidad conforme con el artículo 133 del Código General del Proceso, pues si bien el numeral 1 de la citada normativa contempla que el proceso es nulo en todo o en parte cuando el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o competencia, dicha circunstancia no se acompasa con lo planteado por la parte actora.

Además, como se establece en los hechos probados, una vez se surtió el trámite, el expediente pasó al despacho el 29 de noviembre de 2023 para proferir fallo y el 4 de diciembre de 2023 se dictó la providencia que decidió la primera instancia. Ahora bien, conforme a lo expuesto en líneas precedentes, la ley ha reservado la configuración de las nulidades exclusivamente a los eventos expresamente señalados en la norma, las cuales, por constituir una grave afectación al debido proceso, son sancionadas con la invalidación de lo actuado, siempre y cuando esté consagrado en la causal que se invoca, de manera que no queda al arbitrio del juez o de las partes la identificación de estos vicios.

Así las cosas, la Sala no encuentra que de las razones que esgrime el accionante para respaldar su solicitud, se concrete una irregularidad constitutiva de algún tipo de vicio o yerro que tenga la virtualidad de configurar una causal sustancial o material que conduzca a la nulidad de la sentencia del 4 de diciembre de 2023. De conformidad con lo expuesto, se negará la solicitud de nulidad propuesta por el señor Yaki Manuel Hortúa Silva.

En mérito de lo expuesto, la Sección Segunda, Subsección A, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, 8 Radicado: 11001 03 15 000 2023 05064 00 Demandante: Yaki Manuel Hortúa Silva Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co R E S U E L V E: Negar la solicitud de nulidad elevada por el señor Yaki Manuel Hortúa Silva contra el fallo de tutela proferido por esta Subsección el 4 de diciembre de 2023, de acuerdo con lo expuesto en este proveído.

Segundo. Ejecutoriada esta decisión, remitir el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia se estudia y aprueba por la Sala en sesión de la fecha. JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. MAM