CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C CONSEJERO PONENTE: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintitrés (2023) Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Radicación: 08001233300020140165101 (58118) Demandante: MARIA IRENE SILVA Y OTROS Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Y OTRA Tema: Homicidio de ciudadano. Omisión en el deber de seguridad y protección. No se probó la falla del servicio.
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el extremo activo contra la sentencia del 15 de julio de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que negó las pretensiones de la demanda. I. SÍNTESIS DEL CASO El 20 octubre de 2012 Maximiliano Ramos Meza fue asesinado por un sicario, que disparó contra su humanidad en repetidas ocasiones mientras se encontraba en un establecimiento de comercio ubicado en la Calle 116 No. 31 – 12, del Barrio “La Pradera” de Barranquilla.
Los demandantes consideran que la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y el departamento del Atlántico son patrimonialmente responsables por la muerte de Maximiliano Ramos Meza, toda vez que “no garantizaron la vida, honra y bienes del señor Ramos Meza, donde la falta de implementación de medidas de protección evidencia una omisión en el cumplimiento institucional de protección”.
II.
ANTECEDENTES 1. Demanda El 18 de diciembre de 2014, María Irene Silva y, Jeffrey Iván y Kathleen Marina Ramos Silva, mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de reparación directa, presentaron demanda en contra de la Nación –Ministerio de Defensa – Policía Nacional y el departamento del Atlántico, para que se les declarara patrimonialmente responsables por la muerte de Maximiliano Ramos Meza.
Como pretensiones de su demanda, el extremo activo solicita condenar a las entidades demandadas a pagar, por perjuicios morales, 100 SMLMV a cada uno de los demandantes; y por “perjuicios materiales”, la suma de $1.747.839.840 a María Irene Silva. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirma que, en fecha indeterminada, desconocidos que afirmaron ser miembros de la banda “Los Rastrojos” le exigieron a Maximiliano Ramos Meza una suma de dinero “como impuesto para permitirle seguir con su actividad comercial”.
Indica que, por lo anterior, en fecha que también se desconoce, el señor Ramos Meza denunció ante el GAULA de la Policía Nacional haber sido víctima de extorsiones por parte del grupo criminal referido. Señala que el 20 octubre de 2012, Maximiliano Ramos Meza fue asesinado por un sicario que disparó contra su humanidad en repetidas ocasiones mientras se encontraba en un establecimiento de comercio ubicado en la Calle 116 No. 31 – 12, del Barrio “La Pradera” de Barranquilla.
Los demandantes consideran que la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y el departamento del Atlántico son patrimonialmente responsables por la muerte de Maximiliano Ramos Meza, toda vez que “no garantizaron la vida, honra y bienes del señor Ramos Meza, donde la falta de implementación de medidas de protección evidencia una omisión en el cumplimiento institucional de protección”. 2.
Contestaciones El 14 de abril de 2015, el Tribunal Administrativo del Atlántico admitió la demanda y ordenó su notificación a las entidades demandadas y al Ministerio Público. 2.1. La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional se opuso a las pretensiones de la demanda, manifestando que el extremo activo no acreditó la falla del servicio alegada en el libelo introductorio, toda vez que la víctima no denunció ante las respectivas autoridades competentes que había sido víctima de amenazas.
Asimismo, indicó que la muerte del señor Ramos Meza fue perpetrada por terceros, por lo que formuló como excepción la que denominó hecho exclusivo y determinante de un tercero. 2.2. El departamento de Atlántico se opuso a las pretensiones de la demanda, argumentando que no tuvo injerencia en la causación del daño alegado por los demandantes.
Formuló como excepciones las de hecho exclusivo de un tercero y falta de legitimación en la causa por pasiva. 3. Audiencia inicial El 28 de octubre de 2015, el Tribunal Administrativo del Atlántico celebró la audiencia inicial en la que realizó el saneamiento del proceso, resolvió las excepciones previas, decretó pruebas y fijó el objeto del litigio.
Frente a este último punto, es decir, el objeto del litigio, señaló que se circunscribiría a establecer si “[…] el daño que denuncia la parte la actora, existe, si existe, es decir, si encontraré probado, si es antijurídico y se comprueba que lo es, si es endigable a uno o alguno de los demandados. Determinado ello, si se encuentra configurada causal de exoneración alguna”. 4.
Alegatos de conclusión en primera instancia El 31 de mayo de 2016 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 4.1. Los demandantes, la Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional y el departamento del Atlántico reiteraron los argumentos expuestos en el escrito de la demanda y en la contestación de éste, respectivamente. 4.2.
El Ministerio Público solicitó desestimar las pretensiones de la demanda, toda vez que el extremo activo no acreditó la falla del servicio endilgada a las entidades accionadas. Al efecto, precisó que el caudal probatorio obrante en el expediente no permitía demostrar que, con antelación a los hechos, Maximiliano Ramos Meza hubiera denunciado ante las autoridades públicas las supuestas amenazas de las que había sido objeto. 5.
Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 15 de julio de 2016 el Tribunal Administrativo de Atlántico negó las pretensiones de la demanda, al constatar que “[…] no se demostró que (la víctima) efectivamente hubiere denunciado la presunta actividad delincuencial de la que estaba siendo víctima y ello, era necesario para mover el aparato jurisdiccional en aras de obtener la protección que, según se evaluara su situación, ameritaba”. 6.
Recurso de apelación El 12 de junio de 2016 la parte demandante interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido el 13 de septiembre de 2016 y admitido el 2 de noviembre de 2016. 6.1. El extremo activo reiteró lo alegado en la demanda, esto es, que las entidades accionadas incurrieron en una omisión al deber de seguridad y protección, toda vez que los medios de prueba obrantes en el expediente permitieron acreditar que Maximiliano Ramos Meza fue víctima de amenazas por parte de una banda criminal y, a pesar de ello, la Administración no realizó gestión alguna para salvaguardar su vida e integridad personal. 7.
Alegatos de conclusión en segunda instancia El 15 de diciembre de 2016 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 7.1. La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional reiteró los argumentos expuestos en el escrito de contestación de la demanda. 7.2. La parte demandante, el departamento del Atlántico y el Ministerio Público guardaron silencio.
III. CONSIDERACIONES Competencia La Sala es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 15 de julio de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, puesto que la cuantía, dada por la pretensión mayor de la demanda, supera la exigida de 500 SMLMV para que un proceso adelantado en ejercicio del medio de control de reparación directa tenga vocación de doble instancia ante esta Corporación, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 150, 152 y 157 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 2.
Medio de control procedente La pretensión de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, según lo dispone el artículo 140 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
En este caso el medio de control procedente es el de reparación directa, porque se reclama la reparación de un daño por hechos imputables a una omisión de la Nación –Ministerio de Defensa – Policía Nacional y del departamento de Atlántico. 3. Vigencia del medio de control Con el propósito de otorgar seguridad jurídica, de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la protección del interés general, estableció unos plazos para poder ejercer oportunamente cada uno de los medios de control judicial.
Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución. El establecimiento de dichas oportunidades legales pretende, además, la racionalización de la utilización del aparato judicial, lograr mayor eficiencia procesal, controlar la libertad del ejercicio del derecho de acción, ofrecer estabilidad del derecho de manera que las situaciones controversiales que requieran solución por los órganos judiciales adquieran firmeza, estabilidad y con ello seguridad, solidificando y concretando el concepto de derechos adquiridos.
Este fenómeno procesal, de carácter bifronte, en tanto se entiende como límite y garantía a la vez, se constituye en un valioso instrumento que busca la salvaguarda y estabilidad de las relaciones jurídicas, en la medida en que su ocurrencia impide que estas puedan ser discutidas indefinidamente. La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia, cuya consecuencia, por demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar.
El artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, señala que el medio de control de reparación directa deberá ejercerse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. En el caso sub examine el medio de control se ejerció en tiempo, dentro del término de dos (2) años para el vencimiento de la pretensión de reparación directa, teniendo en cuenta: i) que el 20 de octubre de 2012, falleció José Fernando Maximiliano Ramos Meza, según da cuenta copia auténtica del correspondiente registro civil de defunción; ii) que los libelistas presentaron solicitud de conciliación extrajudicial el 19 de septiembre de 2014, la cual se declaró fallida el 27 de noviembre de 2014; y iii) que la demanda se presentó el 18 de diciembre de 2014. 4.
Legitimación en la causa 4.1. María Irene Silva (cónyuge), Jeffrey Iván Ramos Silva (hijo) y Kathleen Marina Ramos Silva (hija), están legitimados en la causa por activa, pues conformaban el núcleo familiar de Maximiliano Ramos Meza (víctima), según da cuenta copia auténtica de los correspondientes registros civiles de matrimonio y de nacimiento. 4.2.
La Nación está legitimada en la causa por pasiva y está debidamente representada por el Ministerio de Defensa –Policía Nacional, de conformidad con los criterios señalados por la jurisprudencia de esta Sección, toda vez que según lo dispuesto en los artículos 2 y 218 de la Constitución Política, es la entidad a quien corresponde controlar el orden público, así como brindar protección a los ciudadanos. Además, por ser la entidad a quien se le atribuye ser patrimonialmente responsable por la muerte de Maximiliano Ramos Meza. 4.3.
El departamento de Atlántico no está legitimado en la causa por pasiva, pues en su contra no se esgrime ni se prueba hecho alguno que lo relacione con los hechos que dieron lugar a la presente controversia, ni que a priori comprometa su responsabilidad patrimonial. 5. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si en el presente caso se reúnen los supuestos para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado por omisión en el deber de protección y seguridad. 6.
Solución del problema jurídico Antes de resolver el problema jurídico es menester hacer unas consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado y aquella que le corresponde por la omisión en el deber de seguridad y protección. 6.1. Consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado El artículo 90 de la Constitución Política de 1991 consagró dos condiciones para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado: i) la existencia de un daño antijurídico y ii) la imputación de éste al Estado.
El daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento. En otras palabras, es toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho, que contraría el orden legal o que está desprovista de una causa que la justifique, resultando que se produce sin derecho al contrastar con las normas del ordenamiento y, contra derecho, al lesionar una situación reconocida o protegida, violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta contrario al ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre.
La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto.
Es decir, verificada la ocurrencia de un daño antijurídico y su imputación al Estado, surge el deber de indemnizarlo plenamente, con el fin de hacer efectivo el principio neminem laedere. 6.2. Consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado por omisión en el deber de seguridad y protección De conformidad con lo dispuesto por el artículo 2º constitucional, son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad; promover la prosperidad general; garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución y en la ley y asegurar la convivencia pacífica, así como la vigencia de un orden justo.
En efecto, para tales propósitos se han instituido las autoridades de la República para proteger a todas las personas en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, así como para asegurar el cumplimiento de los fines del Estado. Entonces, el Estado tiene el deber de proteger el derecho fundamental a la vida de todas las personas, a su integridad psicofísica y a sus bienes patrimoniales, de donde surge lo que la Corte Constitucional ha denominado la “manifestación expresa del derecho fundamental a la seguridad personal, entendida como una obligación de medio y no de resultado, por virtud del cual son llamadas las diferentes autoridades públicas a establecer los mecanismos de amparo que dentro de los conceptos de razonabilidad y proporcionalidad resulten pertinentes a fin de evitar la lesión o amenaza de sus derechos”.
En este sentido, la jurisprudencia constitucional ha definido la noción de “seguridad” desde tres dimensiones: (i) como un valor constitucional consagrado en el preámbulo y en el artículo 2º Superior; (ii) como un derecho colectivo y (iii) como un derecho fundamental individual que, pese a no estar nominado en la Constitución, proviene de la interpretación sistemática de lo dispuesto en el Preámbulo y en la carta de garantías concertada especialmente en los artículos 2, 11, 12, 17, 18, 19, 20, 21, 28, 34, 44 y 73 superiores, así como del bloque de constitucionalidad, frente al cual debe advertirse que tanto la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1948, como la Convención Americana y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos contemplan el derecho a la seguridad personal.
Ahora, el derecho fundamental a la seguridad personal ha sido definido como “aquel que faculta a las personas para recibir protección adecuada por parte de las autoridades, cuandoquiera que estén expuestas a riesgos excepcionales que no tienen el deber jurídico de tolerar, por rebasar éstos los niveles soportables de peligro implícitos en la vida en sociedad”.
De manera que los individuos pueden exigir medidas específicas de protección de parte de las autoridades, con el objetivo de prevenir la materialización de cierto tipo de riesgos extraordinarios e inaceptables contra su vida, bienes o integridad personal que las autoridades pueden conjurar o mitigar. Sin embargo, y sumado a las nociones definidas por la Corte Constitucional, no puede perderse de vista el deber correlativo de seguridad y protección de las personas en cabeza de las autoridades públicas, en cuyos fundamentos y limites ha evolucionado la jurisprudencia del Consejo de Estado desde antes de 1991, puesto que la obligación para las autoridades de proteger a las personas es uno de los pilares del Estado in illo tempore y ello había sido estatuido desde los órigenes de la República y fundamentalmente en la Constitución de 1886.
Así, en una primera etapa se planteó la posibilidad de endilgar responsabilidad a las autoridades por omisión al deber de seguridad y protección, aunque para establecer la falla del servicio se exigió a la víctima acreditar que había solicitado la protección policiva; ante lo cual también se consideró que en cuanto ello, el Estado no asume una obligación de resultado.
Posteriormente se hizo exigible la intervención de las autoridades con el fin de garantizar la seguridad y protección de las personas y sus bienes en la medida en que el Estado se encuentre en la posibilidad de proteger a la víctima, aunque expresamente ésta no hubiera pedido protección, pues ante un ambiente y una situación de zozobra, confusión, inestabilidad, peligro o de la especial condición intuito personae de la víctima, las autoridades policiales deben observar permanente alerta y no actuar como sujetos pasivos que demandan la petición de protección del miembro de la comunidad que la requiera pues tal deber es permanente.
En precedentes más recientes, se sostuvo que la responsabilidad del Estado por falta de protección exige “(…) previo requerimiento a la autoridad, pero en relación a ese requerimiento no se exige ninguna formalidad, porque todo dependerá de las circunstancias particulares del caso. Es más, ni siquiera se precisa de un requerimiento previo cuando la situación de amenaza es conocida por dicha autoridad”, y seguidamente, se incluyó el conocimiento de la Policía Nacional de las amenazas derivadas de las “alteraciones de orden público debido a los actos de violencia” de grupos armados insurgentes, pues lo que interesa es el elemento cognitivo en cabeza de las fuerzas del Estado.
Asimismo, recientemente la Corte Constitucional sostuvo que, para evaluar en qué circunstancias el Estado debe brindar medidas de protección especial habrá de distinguirse entre el concepto de riesgo y el de amenaza, entendidos, el primero, como una posibilidad abstracta y aleatoria de que el daño se produzca y, el segundo, como la existencia de hechos reales que implican la alteración del uso pacífico del derecho atacado y hacen suponer que la vida, bienes o integridad de la persona corren peligro.
Así, ante un nivel de amenaza extrema nace la obligación del Estado de adoptar medidas específicas para salvaguardar el derecho fundamental a la seguridad personal del individuo, quien podrá exigir que las autoridades le brinden protección especial. En síntesis, la seguridad personal configura un derecho de raigambre fundamental, correlativo al deber de las autoridades de salvaguardar y proteger dicho derecho, no como una obligación de resultado, sino bajo la premisa de “utilizar todos los medios de que dispone para lograr que el respeto a la vida y demás derechos de las personas sea una realidad, de manera que no puede conformarse con una simple defensa formal de los mismos”.
Igualmente, debe concluirse que el juicio de imputación de los daños antijurídicos derivados de la omisión en el deber de seguridad y protección encuentra su mayor desarrollo en la aplicación de los criterios de imputación por falla en el servicio, aunque cabe advertir que, de acuerdo con lo dispuesto por la Sala Plena de la Sección en la sentencia de unificación de 19 de abril de 2012, según la cual, al no existir consagración constitucional que exija aplicar algún régimen de responsabilidad en particular, corresponde al juez, entre las motivaciones que soportan y fundamentan el fallo y consultando las razones de hecho y de derecho que resulten pertinentes, escoger determinado título de imputación de responsabilidad para enmarcar la solución del caso en concreto, consultando, por supuesto, las pruebas válidamente recaudadas, integrando tal elemento como uno de los argumentos principales de la sentencia. No obstante, frente al deber de seguridad y protección se reitera la atribución jurídica por falla en la prestación del servicio bajo la cual resulta determinante la omisión de las autoridades públicas en el cumplimiento de las funciones que el ordenamiento jurídico les impone, frente a lo cual la Corporación ha señalado que es necesario cotejar el contenido obligacional que - en abstracto- las normas pertinentes fijan para el órgano administrativo implicado con el grado de cumplimiento u observancia del mismo por parte de la autoridad demandada a quien se le atribuye en principio el daño antijurídico en el caso concreto, por supuesto, cuando las personas: (i) han solicitado protección especial, con justificación en las especiales condiciones de riesgo;
(ii) no han solicitado dicha protección pero es evidente que la necesitaba, en consideración a que existían pruebas o indicios conocidos que permitían asegurar que la persona se encontraba amenazada o expuesta a sufrir graves riesgos contra su vida o sus bienes; o (iii) cuando las autoridades dejan a la población a merced de los grupos de delincuencia, sin brindarles protección alguna, teniendo conocimiento de que los derechos de esa población vienen siendo desconocidos por grupos organizados al margen de la ley. 7.
El caso concreto En el recurso de apelación presentado contra la sentencia proferida el 18 de julio de 2016, por el Tribunal Administrativo de Atlántico, que negó las pretensiones de la demanda, el extremo activo argumentó que las entidades accionadas incurrieron en una omisión al deber de seguridad y protección, toda vez que los medios de prueba obrantes en el expediente habían permitido acreditar que Maximiliano Ramos Meza había sido víctima de amenazas por parte de una banda criminal y, a pesar de ello, la Administración no realizó gestión alguna para salvaguardar su vida e integridad personal.
En este sentido, y comoquiera que sólo la parte demandante presentó recurso de apelación contra la sentencia proferida el 15 de julio de 2016, por el Tribunal Administrativo de Atlántico, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso, exclusivamente habrá lugar a resolver los cargos formulados contra la decisión recurrida.
Por ello, a continuación, se analizará exclusivamente si la Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional es patrimonialmente responsable por la muerte de Maximiliano Ramos Meza por la omisión en sus deberes de seguridad y protección. Bajo esta óptica, la Sala establecerá cuáles son los hechos probados, para posteriormente analizar si los elementos que estructuran la responsabilidad del Estado se encuentran acreditados. 7.1.
Hechos probados Antes de señalar cuáles son los hechos que se encuentran probados en el expediente, es pertinente recordar que según el artículo 174 del Código General del Proceso, aplicable al procedimiento administrativo en virtud de lo dispuesto en el artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, las pruebas practicadas válidamente en un proceso pueden trasladarse a otro en copia y son apreciables sin más formalidades, “siempre que en el proceso de origen se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aducen o con audiencia de ella.
En caso contrario, deberá surtirse la contradicción en el proceso al que están destinadas. […] La valoración de las pruebas trasladadas o extraprocesales y la definición de sus consecuencias jurídicas corresponderán al juez ante quien se aduzcan”. En vista de lo expuesto, la Sala valorará sin restricción alguna las pruebas documentales y testimoniales trasladadas del proceso penal identificado con el número de radicado 08001600105520120802300, contra Germán Andrés Ahumada Correa, por el delito de homicidio, por cuanto estas fueron expresamente solicitadas por la parte actora y debidamente decretadas en el plenario y allegadas al proceso, de manera que ambas partes conocieron su alcance y contenido y contaron con la oportunidad procesal para ejercer el derecho de contradicción frente a las mismas.
Asimismo, los recortes de prensa serán valorados según los criterios expuestos por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en sentencia de 29 de mayo de 2012, esto es, servirán solo como indicador para la Sala, que, a partir de ello, en concurrencia con otras pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso, podrá llegar a constatar la certeza de los hechos.
Así pues, se evidencia que, de conformidad con los medios probatorios allegados oportuna y válidamente al proceso, se demostraron los siguientes hechos: 7.1.1. Está probado que el 20 octubre de 2012, Maximiliano Ramos Meza fue asesinado mientras se encontraba en un establecimiento de comercio ubicado en la Calle 116 No. 31 – 12, del Barrio “La Pradera” de Barranquilla.
De esta información dan cuenta copia auténtica del correspondiente registro de defunción y del acta técnica de inspección a lugares de esa fecha, suscrito por los agentes de la SIJIN Jorge Valencia Granada, Orlando Herrera Acuña y Miller Peña Florez. El último documento señala lo siguiente: […] una vez fuimos reportados por parte de la central de comunicaciones de la Policía Nacional, el grupo de criminalística se dispone a realizar la inspección técnica al lugar de los hechos, en la Calle 116 No. 31 – 12, Barrio ‘La Pradera’ ubicado en Barranquilla.
Inicialmente se observa un inmueble y a su vez un establecimiento de comercio (propiedad de la víctima) de razón social ‘Ferretería MAXC’. Se informa que el 20 de octubre de 2012, cuando el occiso se encontraba atendiendo el establecimiento de comercio llegó una motocicleta, de la cual descendió el parrillero de esta e ingresa al establecimiento y sin mediar palabra atenta contra la vida de Maximiliano Ramos Meza, accionando su arma de fuego en repetidas ocasiones.
Una vez cometido el hecho, emprende la huida con rumbo a las afueras de la ferretería.” 7.1.2. Está acreditado que ese mismo día, agentes de la Policía Nacional capturaron a Germán Andrés Ahumada Correa, por ser presunto coautor del homicidio de Maximiliano Ramos Meza. De esta información da cuenta copia auténtica del acta de derechos del capturado. 7.1.3.
Finalmente, se acreditó que el 25 de junio de 2013, el Juzgado 8º Penal del Circuito de Barranquilla con Funciones de Conocimiento halló penalmente responsable a Germán Andrés Ahumada Correa por la muerte de Maximiliano Ramos Meza y lo condenó a la pena de 506 meses de prisión por el delito de homicidio agravado. De esta información da cuenta copia auténtica del acta de la audiencia de pena y sentencia, la cual señala lo siguiente: “[…] instalada la audiencia, se llevó a cabo la lectura de la sentencia por medio de la cual se condenó al ciudadano Germán Andrés Ahumada Correa, como coautor penalmente responsable del delito de homicidio agravado de Maximiliano Ramos […] a la pena principal de quinientos seis (506) meses de prisión; ejecutoriada esta sentencia se ordena informar dicha decisión a las autoridades correspondientes y remitir copia a los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad.
Devuélvase la carpeta en su debida oportunidad al centro de servicios judiciales del sistema penal acusatorio para lo de su resorte. La sentencia fue notificada a las partes en estado y contra ella no se interpuso recurso, quedando debidamente ejecutoriada.” 7.2. Análisis de los elementos de la responsabilidad del Estado En aras de resolver el cargo invocado en el recurso de apelación, la Sala analizará de forma ordenada cada uno de los elementos de la responsabilidad patrimonial del Estado, ya que la configuración de dicho instituto jurídico depende de la sumatoria de los componentes que lo conforman.
Por lo anterior, se hace necesario abordar dichos elementos de la siguiente manera: i) el daño antijurídico y ii) su imputación frente al Estado. Lo anterior, más allá de consistir en una metodología sugerida por la Sala, atiende a una lógica en la que, naturalmente, ante la ausencia del daño como elemento esencial del instituto indemnizatorio, el análisis del subsiguiente carece de toda utilidad, ya que aún ante su existencia, no será posible declarar responsabilidad patrimonial de la Administración-. 7.2.1.
El daño antijurídico El daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento; es toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho, que contraría el orden legal o que está desprovista de una causa que la justifique, violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta contrario al ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre.
En el caso sub examine se tiene que el daño alegado es la muerte de Maximiliano Ramos Meza, la cual está debidamente acreditada con su correspondiente registro civil de defunción (hecho probado 7.1.1.). El daño tiene el carácter de antijurídico, pues se trata de la afectación de un derecho protegido por el ordenamiento jurídico, cuya lesión no encuentra justificación legal.
En efecto, la vida es un derecho inherente e inalienable de la persona y se constituye en presupuesto esencial para la realización de los demás derechos. La vida se encuentra protegida en el Preámbulo de la Constitución Política, que proclama dentro de los fines del Estado asegurar la vida de sus integrantes, y en el artículo 11 Superior, que establece que "el derecho a la vida es inviolable", de donde la vulneración de tales postulados y los daños que sobre ellos se generen resultan antijurídicos. 7.2.2.
La imputación Para determinar si hay lugar a imputar el daño antijurídico a la Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional, es menester establecer si éste le es atribuible fáctica y jurídicamente. No obstante, antes de analizar el fondo del asunto, debe recordarse que de conformidad con reiterada jurisprudencia de esta Corporación, para que el hecho lesivo sea imputable a una entidad pública por omisión en el deber de seguridad y protección, debe acreditarse: i) la existencia de una amenaza cierta y real en contra de la víctima; ii) el elemento cognitivo de dicha amenaza por parte de la autoridad pública accionada, ya sea por solicitud expresa de protección o por conocimiento de la situación de peligro; y iii) la configuración de una omisión en el cumplimiento de las funciones que el ordenamiento jurídico le impone a la entidad pública, verificada mediante el cotejo de tal contenido obligacional frente al grado de cumplimiento u observancia del mismo por parte de dicha entidad, y el vínculo causal entre la omisión y el hecho dañoso.
En este orden de ideas, según lo expuesto en el acápite de hechos probados, se advierte que en el presente caso no se reúnen los requisitos para que el daño alegado por los demandantes sea imputable a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía por omisión en el deber de seguridad y protección, toda vez que no se acreditó que hubiese existido una amenaza cierta y/o real en contra de Maximiliano Ramos Meza, ni tampoco el componente cognitivo de la mencionada intimidación por parte de la entidad accionada.
De hecho, luego de analizar el acervo probatorio, se observa que no existe ningún medio de convicción que permita dilucidar que Maximiliano Ramos Meza hubiera recibido amenazas en contra de su vida y que las hubiera puesto en conocimiento de las autoridades o que por otros medios estas hubieran tenido conocimiento de la situación de peligro en la que se encontraba, y que les obligaba a velar de manera especial por su seguridad personal.
De tal suerte, entonces, se evidencia que el proceder omisivo del ciudadano al no haber informado a la Administración sobre las amenazas de las que era objeto, según lo narrado en la demanda, hizo que su muerte se enmarcara dentro de un acto imprevisible, irresistible y externo a la entidad accionada, en tanto la adopción de eventuales medidas de protección frente a la víctima requería, necesariamente, de la existencia real de intimidaciones en su contra y del elemento cognitivo de dichas amenazas por parte de la Administración, lo cual en el presente caso no se probó que ocurrió. Dicho de otra manera, si bien el extremo argumentó en el escrito de la demanda que Maximiliano Ramos Meza había sido extorsionado, lo cierto es que no existe prueba alguna que permita constatar que estos hechos fueron denunciados ante las autoridades correspondientes.
En otras palabras, se advierte que no se acreditaron los requisitos fijados por esta Corporación para que el hecho lesivo sea imputable a una entidad pública por omisión en el deber de seguridad y protección, de donde fuerza concluir que la parte actora no cumplió con la carga probatoria que le correspondía, tendiendo en cuenta que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 167 del Código General del Proceso, “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, de donde la falla del servicio que se alega requiere de prueba, cuya omisión por la demandante, a quien corresponde tal onus, impide establecer la existencia de unos de los elementos estructurales de la responsabilidad – como lo es la imputación del daño antijurídico, sin la cual en los términos del artículo 90 de la Constitución Política, no es posible su declaración. Y aunque el juez posee claras facultades oficiosas para decretar pruebas y con ello auscultar algunos vacíos que en materia probatoria pudo dejar una deficiente concepción de la prueba por el extremo procesal interesado y de esta manera buscar la verdad material, dichas facultades deben utilizarse para esclarecer las partes oscuras que puedan quedar en el proceso, pero no puede esgrimirse para suplir la ritualidad probatoria que corresponde atender a las partes, desequilibrando la relación jurídica procesal entre ambos extremos, pues al juez corresponde guardar la debida neutralidad en el transcurso del proceso, salvo que se presenten o existan condiciones excepcionales que exijan a este hacer uso de las atribuciones oficiosas en materia probatoria.
En el presente caso se encuentra un evidente desinterés de la parte demandante de ofrecer al plenario la ilustración probatoria de las afirmaciones de la demanda, lo que impide al juez de instancia completar el material probatorio en la medida en que no se trata de llenar vacíos probatorios o de lograr compensar aspectos que permanecieron oscuros por ausencia de alguna condición o situación de la parte que propone la litis, sino de una ausencia probatoria más profunda que implica dejar sin fundamento alguno la proposición judicial contenida en la demanda; y de suplirse tal desidia en la iniciativa probatoria se rompería el aludido equilibrio procesal que propugna la Sala.
En este orden de ideas, en el sub examine no se evidencia que el daño sea imputable a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, pues no hay medio de convicción alguno que permita acreditar que la muerte de Maximiliano Ramos Meza se realizó por agentes del Estado o con complicidad de aquellos, o que esta entidad tenían un deber especial de protección frente a la víctima porque ésta le solicitó previamente protección y/o amparo especial, o porque existían pruebas que daban cuenta que el señor Ramos Meza se encontraba amenazado o expuesto a sufrir graves riesgos contra su vida.
De acuerdo con lo expuesto, no se acreditó que la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional haya ocasionado el daño antijurídico causado, pues no se probó que omitió sus deberes de protección y cuidado frente al ciudadano fallecido, porque nunca tuvo conocimiento de una situación de riesgo en contra de su vida, bien fuera porque se le hubiere elevado solicitud expresa de protección o porque fuera evidente la necesidad de brindar amparo especial a su derecho ius fundamental.
En virtud de lo anterior, en la parte resolutiva de esta providencia se confirmará la sentencia del 15 de julio de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que negó las pretensiones de la demanda, no sin antes adicionar un numeral en el que se declare probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por el departamento de Atlántico. 8.
Condena en costas El artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 establece que, “[…] salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”. Al punto, el artículo 365 del Código General del Proceso, vigente para el momento en el que se interpuso la demanda, establece las siguientes reglas para proceder a la condena en costas, a saber: “1.
Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código. […]. 2. La condena se hará en sentencia o auto que resuelva la actuación que dio lugar a aquella. 3.
En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda. 4. Cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias. […]. 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”.
De conformidad con las normas anteriormente transcritas, la Sala en la parte resolutiva condenará en costas en segunda instancia a la parte actora, toda vez que el recurso de apelación que interpuso no prosperó. La liquidación de las costas la hará de manera concentrada el a quo, en los términos del artículo 366 del Código General del Proceso, tomando en consideración lo dispuesto por el artículo 365.8 ejusdem, es decir, teniendo en cuenta para dicha liquidación las expensas que aparezcan efectivamente probadas en el proceso.
En relación con las agencias en derecho en segunda instancia, se entienden causadas en razón de la naturaleza, calidad, la cuantía del proceso y la actuación desplegada por la parte vencedora. A su turno, el Acuerdo 1887 de 2003 proferido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, determina que, en los procesos declarativos con cuantía en segunda instancia, podrán fijarse “hasta por el cinco por ciento (5%) del valor de las pretensiones reconocidas o negadas en la sentencia”.
En este sentido, comoquiera que la actuación desplegada por la parte demandada en segunda instancia comprendió la presentación de alegatos de conclusión en la oportunidad procesal correspondiente, habrá lugar al pago de las agencias en derecho a cargo del extremo activo, las cuales se fijan en derecho en la suma de UN MILLÓN SETECIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL OCHOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE PESOS Y OCHENTA Y CUATRO CENTAVOS ($1.747.839,84), que corresponde a un por ciento (1%) de las pretensiones solicitadas en la demanda.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: ADICIONAR la sentencia del 15 de julio de 206, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que negó las pretensiones de la demanda, con un numeral que disponga DECLARAR probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por el departamento de Atlántico.
SEGUNDO: CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia apelada, que negó las pretensiones de la demanda.
TERCERO: CONDENAR en costas a la parte demandante, las cuales serán liquidadas de manera concentrada por el Tribunal a quo, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia y tomando en consideración lo dispuesto en los artículos 365.8 y 366 del Código General del Proceso.
CUARTO: FIJAR en el presente proceso, como agencias en derecho por la segunda instancia, la suma de UN MILLÓN SETECIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL OCHOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE PESOS Y OCHENTA Y CUATRO CENTAVOS ($1.747.839,84), a cargo de la parte demandante y a favor de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional.
QUINTO: En firme esta providencia ENVÍESE el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de la Sala GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Magistrado Aclaración de voto. Cfr. Rad. 45.655-19 #2. JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado EX1