Radicado: 11001-03-15-000-2023-01002-01 Demandante: José William Daza Correa Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN Bogotá, D.C., veintidós (22) de junio de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-01002-01 Demandante: JOSÉ WILLIAM DAZA CORREA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETÁ Temas: Contra providencias que denegaron pretensiones de demanda de reparación directa.
Lesiones conscripto. Caducidad. Desconocimiento del precedente SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por la parte demandante contra la sentencia del 29 de marzo de 2023, dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, que decidió lo siguiente:
PRIMERO: NIÉGASE la solicitud de amparo de los derechos fundamentales invocados por el accionante en relación con el defecto fáctico y aquel por desconocimiento del precedente.
SEGUNDO: DECLÁRASE IMPROCEDENTE con respecto al defecto por violación directa de la Constitución, por cuanto no se agotó la carga mínima de argumentación exigida en las acciones de tutela interpuestas contra providencias judiciales. I.
ANTECEDENTES 1. Solicitud de amparo El 23 de febrero de 2023, en ejercicio de la acción de tutela y por conducto de apoderada judicial, José William Daza Correa pidió la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia. A juicio de la parte actora, la vulneración se presenta con ocasión de la sentencia del 10 de agosto de 2022, dictada por el Tribunal Administrativo del Caquetá, que, en segunda instancia, declaró la caducidad del medio de control de reparación promovido por el señor Daza Correa contra el Ministerio de Defensa – Ejército Nacional. 2.
Pretensiones La parte actora formuló las siguientes pretensiones: 1. Sean tutelados los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, seguridad jurídica, acceso a la administración de justicia, que fueran vulnerados producto de la sentencia segunda instancia, dentro medio de control de reparación directa que se surtió en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional. 2.
Se deje sin efectos la sentencia de segunda instancia No. 124 del 10 de agosto de 2022 – Tribunal Administrativo del Caquetá – Sala Primera de Decisión. 3. Que en su lugar se ordene al Tribunal Administrativo del Caquetá, proferir sentencia de fondo, que corresponda en derecho, se ajuste al amparo, garantía real y efectiva protección del derecho fundamental al debido proceso, derecho a la igualdad, seguridad jurídica y con ello el derecho de acceso a la administración de justicia. Radicado: 11001-03-15-000-2023-01002-01 Demandante: José William Daza Correa Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 4.
Atendiendo a las amplias facultades otorgadas a los jueces constitucionales, imploro a su despacho, acceder a cualquier otra decisión que garantice los derechos vulnerados de las víctimas. 3. Hechos Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: El 20 de mayo de 2015, el señor José William Daza Correa interpuso demanda de reparación directa contra el Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, por estimarlo patrimonialmente responsable de las lesiones sufridas durante la prestación del servicio militar obligatorio, a saber: (i) trauma testicular izquierdo, y (ii) trastorno afectivo bipolar.
En audiencia inicial del 15 de noviembre de 2016, el Juzgado Cuarto Administrativo de Florencia denegó la excepción de caducidad propuesta por el Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y dictó sentencia, en el sentido de acceder a las pretensiones de la demanda de reparación directa. En lo que interesa, el juzgado contabilizó la caducidad desde la notificación del acta de la junta médico militar (26 de mayo de 2014), por considerar que, desde ese momento, el afectado conoció la magnitud del daño. El Ministerio de Defensa – Ejército Nacional apeló la decisión de denegar la excepción de caducidad, pues, a su juicio, el daño fue conocido desde el año 2006, con ocasión de los estudios médicos a los que fue sometido el demandante.
Mediante sentencia del 10 de agosto de 20221, el Tribunal Administrativo del Caquetá revocó la sentencia apelada y, en su lugar, declaró probada la excepción de caducidad del medio de control de reparación directa respecto de la lesión testicular y denegó las pretensiones en cuanto a las lesiones psiquiátricas. Explicó que la lesión testicular fue conocida entre el 9 y el 21 de febrero de 2009, con ocasión de la valoración y cirugía realizada por médico urólogo, pero la demanda fue radicada el 20 de mayo de 2015, cuanto había fenecido el término de dos años.
Dijo que la parte actora no acreditó el nexo de causalidad entre la prestación del servicio militar obligatorio y la lesión psiquiátrica y resaltó que la junta médico militar concluyó que dicha lesión no tuvo relación y causa con la actividad castrense. 4. Fundamentos de la acción de tutela La parte actora adujo que la sentencia del 10 de agosto de 2022, dictada por el Tribunal Administrativo del Caquetá incurrió en los siguientes defectos: Fáctico, toda vez que fue indebidamente contabilizado el término de caducidad.
Aseguró que la demanda de reparación directa tuvo origen en las secuelas de la lesión testicular y que, por ende, se trata de un daño con el carácter de continuado y que no puede ser objeto de caducidad. Agregó que las valoraciones médicas realizadas en 2009 no dan cuenta de la magnitud definitiva de la lesión testicular y que, de hecho, inicialmente había una expectativa de mejora.
Alegó que la caducidad debe contabilizarse desde el 26 de mayo de 2014, esto es, la fecha de notificación del acta de junta médico militar, por cuanto sólo desde ese momento se tuvo certeza del diagnóstico y la magnitud de las lesiones sufridas durante la prestación del servicio militar obligatorio. Agregó que, frente a la responsabilidad por la lesión psiquiátrica, resulta inadecuada la decisión de denegar las pretensiones, pues si bien la junta médico militar calificó 1 Notificada por correo electrónico del 26 de agosto de 2022.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-01002-01 Demandante: José William Daza Correa Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 dicha lesión como de origen común, lo cierto es que el señor Daza Correa tuvo que ser internado en una clínica psiquiátrica para efecto de poder establecer las secuelas.
Reconoció que es cierto que la carga de la prueba era del demandante, pero que no se puede pasar por alto que el tribunal demandado pudo decretar pruebas de oficio. Desconocimiento del precedente horizontal, pues el Tribunal Administrativo del Caquetá, en sentencia del 27 de septiembre de 2017 2, al estudiar la demanda presentada por sus familiares, contabilizó la caducidad desde la notificación del acta de junta médico militar y accedió a las pretensiones.
Manifestó que resulta desproporcionado que la víctima directa no reciba indemnización. Dijo que, en sede de tutela, la Sección Segunda del Consejo de Estado3 ha aceptado que la caducidad debe contabilizarse desde la notificación del acta de la junta médico militar. Dijo que si bien la posición del Consejo de Estado cambió a partir de 2018, lo cierto es que no lo hizo mediante sentencia de unificación y debe aplicarse el precedente vigente a la fecha de radicación de la demanda de reparación directa4.
Aseguró que fue desconocido el precedente fijado en la sentencia T-347 de 2020, que resalta que, según la Sección Tercera del Consejo de Estado, la caducidad del medio de control de contabiliza desde que el interesado advierte el daño. Violación directa de la Constitución Política, derivado del desconocimiento de la igualdad frente a los familiares que obtuvieron decisión favorable. 5.
Intervenciones El Ministerio de Defensa – Ejército Nacional adujo que la tutela no cumple el requisito de relevancia constitucional, pues, en últimas, la parte actora pretende una instancia adicional del proceso de reparación directa y desconoce que la decisión cuestionada aplica en debida forma el precedente judicial. Manifestó que la caducidad debe contabilizarse desde el conocimiento del daño y no desde la notificación del acta de la junta médico militar.
Dijo que las lesiones psiquiátricas no tienen relación con la prestación del servicio militar obligatorio y que así lo indicó la junta médico militar, que calificó dichas lesiones como de origen común. El Juzgado Cuarto Administrativo de Florencia envió copia digital del expediente del proceso de reparación directa con radicado 18001-33-31-901-2015-00056- 01, pero nada dijo frente a la demanda de tutela.
El Tribunal Administrativo del Caquetá no rindió informe, pese a que fue notificado de la admisión de la demanda de tutela de la referencia. 6. Sentencia impugnada El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, mediante sentencia del 29 de marzo de 2023, decidió lo siguiente: (i) denegar la tutela respecto del defecto fáctico y el desconocimiento del precedente, y (ii) declarar improcedente en cuanto a la violación directa de la Constitución Política.
En síntesis, el a quo dijo lo siguiente: 2 Expediente 18001-33-40-004-2016-00469-01. 3 La parte actora aludió a los expedientes 11001-03-15-000-2016-01282-00 y 11001-03-15-000-2015-02978-01 4 Al respecto, la parte actora citó el auto del 25 de septiembre de 2017 de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado (radicado No. 08001-23-33-000-2013-0044-01) y el salvamento de voto de Gabriel Valbuena Hernández a la sentencia de unificación del 11 de junio de 2020 (expediente 05001-23-33-00-2012-00572-01).
Radicado: 11001-03-15-000-2023-01002-01 Demandante: José William Daza Correa Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Que no era procedente el análisis del cargo por violación directa de la Constitución Política, porque la parte actora no cumplió la carga argumentativa mínima.
Que no hubo desconocimiento del precedente, puesto que la providencia cuestionada citó jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado 5 y concluyó razonablemente que la caducidad asociada a la lesión testicular podía contabilizarse desde la cirugía del 21 de febrero de 2009. Que también es razonable señalar que el acta de junta médico militar no evidencia el conocimiento del daño, pues se trata de un acto que determina la magnitud de la lesión y no la ocurrencia del daño. Que fue debidamente aplicada la regla definida en la sentencia T-347 de 2020, por cuanto la caducidad fue contabilizada desde el momento en que se evidenció que la víctima conoció de la existencia del daño testicular.
Que lo cierto es que el demandante se limita a exponer una diferencia de criterios en cuanto a la fecha en que fue conocido el daño, pero eso no evidencia la vulneración de derechos fundamentales. Que no puede predicarse el desconocimiento del precedente frente a salvamentos de voto y que no pudo identificarse la providencia del 25 de septiembre de 2017, supuestamente dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B. Que no es posible establecer el desconocimiento del precedente horizontal fijado en sentencia del 27 de septiembre de 2018, dictada por el Tribunal Administrativo del Caquetá, toda vez que el demandante no aportó copia y no fue encontrada en el sistema Samai.
Que «en lo referente a la afección por trastorno afectivo bipolar, se aclara que no es de recibo que el actor reconozca que era su carga probar que ese daño fue consecuencia de la prestación del servicio militar, pero reproche que el Tribunal Administrativo del Caquetá no haya decretado pruebas de oficio para corregir la omisión del actor.
Lo anterior, porque el tribunal accionado explicó de forma suficiente por qué no prosperaban las pretensiones del actor con respecto a ese daño». Que, en todo caso, la desestimación del nexo de causalidad frente a la lesión psiquiátrica estuvo debidamente justificado, puesto que no existió informe administrativo sobre esa lesión y el actor no cuestionó que la junta médico militar la calificara como de origen común. 7.
Impugnación La parte demandante impugnó. En ese sentido, señaló que el auto del 25 de septiembre de 2017 fue dictado en el proceso con radicado 08001-2333-000-2013- 00044-01 (CP: Danilo Rojas Betancur) y que fue claro en indicar que los cambios jurisprudenciales no pueden afectar el derecho al debido proceso. Dijo que «los cambios jurisprudenciales y más los anotados en el presente caso, conllevó a que se vulnerara los derechos fundamentales de mi prohijado a la igualdad, al debido proceso y a la seguridad jurídica, esto conforme a la manera en que se contabilizó la caducidad en el caso en particular y en concreto de él, pues de manera intempestiva el Consejo de Estado cambió la manera de contabilizar el término de caducidad del actor y ello no fue evaluado ni valorado por parte del Tribunal Administrativo del Caquetá, lo que permitió que un mismo caso se fallara de manera distinta, conculcando los derechos del directo perjudicado».
Aseguró que lo procedente en este caso era aplicar el precedente vigente cuando fue interpuesta la demanda, que, a su juicio, señalaba como punto de partida la notificación del acta de junta médico militar. Reiteró que la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, ha indicado que la caducidad debe 5 Sentencia del 10 de marzo de 2011, expediente 21200.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-01002-01 Demandante: José William Daza Correa Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 contabilizarse desde la notificación del acta de la Junta Médico Militar. Que «si bien, más adelante el honorable Consejo de Estado ha modificado tal posición en el año 2018, es decir, pasado 2 años, lo cierto es que la misma no es de unificación, por lo que en una ponderación de derechos y principios de seguridad jurídica y el de igualdad, debe primar este último».
Dijo que sí hubo violación directa del artículo 13 de la Constitución Política, toda vez que el tribunal demandado tomó una decisión diferente en un caso idéntico, esto es, en el proceso promovido por los familiares del actor (expediente 18001-33-40-004- 2016-00469-01). II. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico y solución En los términos de la impugnación, corresponde a la Sala determinar si la sentencia del 10 de agosto de 2022, dictada por el Tribunal Administrativo del Caquetá, incurrió en desconocimiento del precedente judicial, al denegar las pretensiones de la demanda de reparación directa promovida por el señor José William Daza Correa.
La Sala anticipa que la providencia cuestionada no incurrió en desconocimiento del precedente judicial y, por lo tanto, confirmará la sentencia impugnada, que denegó el amparo respecto de dicho cargo. Para llegar a esa conclusión, la Sala se referirá a (i) la acción de tutela contra providencias judiciales, (ii) el desconocimiento del precedente judicial, (iii) el precedente sobre caducidad de la acción de reparación directa en casos de lesiones, y (iv) al análisis del caso concreto. 2.
La acción de tutela contra providencias judiciales La Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 fijó dos tipos de requisitos para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Por un lado, los requisitos generales 6 o de procedibilidad, que son de naturaleza procesal, y se estudian de manera previa a cualquier análisis de fondo; y por el otro lado, los requisitos específicos 7 o vicios de fondo que son de naturaleza sustancial y se analizan cuando se han superado los requisitos generales. 3.
El desconocimiento del precedente judicial Grosso modo, cuando se hace referencia al precedente judicial se alude a la forma en que un caso similar ya ha sido resuelto en el pasado y que sirve como referente para decidir otros conflictos semejantes, esto es, los conflictos en los que exista identidad jurídica y fundamentalmente identidad fáctica.
Ese precedente, por su pertinencia, debe ser considerado por el juez al momento de decidir el nuevo caso. La Corte Constitucional ha dicho que la aplicación del precedente judicial implica que: «un caso pendiente de decisión debe ser fallado de conformidad con el(los) caso(s) del pasado, sólo (i) si los hechos relevantes que definen el caso pendiente de fallo son semejantes a los supuestos de hecho que enmarcan el caso del pasado, (ii) si la consecuencia jurídica aplicada a los supuestos del caso pasado, constituye la 6 Estos son: la relevancia constitucional del asunto; la inmediatez; el agotamiento de los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios; cuando se trate de una irregularidad procesal, debe incidir directamente en la decisión objeto de tutela; la identificación razonable de los hechos que generan la amenaza o vulneración del derecho fundamental, y que no se cuestione un fallo de tutela. 7 Se clasifican en: defecto orgánico, sustantivo, procedimental, fáctico, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente judicial o violación directa de la Constitución. Radicado: 11001-03-15-000-2023-01002-01 Demandante: José William Daza Correa Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 pretensión del caso presente y (iii) si la regla jurisprudencial no ha sido cambiada o ha evolucionado en una distinta o más específica que modifique algún supuesto de hecho para su aplicación»8.
El profesor Michelle Taruffo dice: «[…] El precedente provee una regla –susceptible de ser universalizada, como ya se ha dicho- que puede ser aplicada como criterio de decisión en el caso sucesivo, en función de la identidad, o como sucede regularmente, de la analogía entre los hechos del primer caso y los hechos del segundo caso»9. En el mismo sentido, en sentencia T-812 de 2006, la Corte Constitucional dijo: «El precedente judicial que implica que un caso pendiente de decisión ha de fallarse de acuerdo con el(los) caso(s) decidido(s) en el pasado únicamente cuando los hechos relevantes característicos del caso actual son semejantes a los supuestos de hecho presentes en el caso decidido con antelación; cuando la consecuencia jurídica que se aplicó para la resolución del caso anterior puede equipararse a la que se exige en el presente caso y si la regla fijada por la jurisprudencia se mantiene y no ha cambiado o no se ha evolucionado en una jurisprudencia distinta o más específica que traiga como consecuencia la modificación de algún supuesto de hecho para efectos de su aplicación».
Por consiguiente, para exigir la aplicación del precedente, debe comprobarse que existe una semejanza entre los hechos relevantes de los casos y que la decisión adoptada en el caso anterior resulta adecuada y razonable para el nuevo caso. 4. El precedente sobre caducidad de la acción de reparación directa en casos de lesiones10 En cuanto al precedente fijado por la Sección Tercera del Consejo de Estado en materia de contabilización de los términos de caducidad en casos de lesiones, la Sala realiza las siguientes precisiones: En sentencia del 12 de febrero de 2014 (expediente 31583), el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, examinó el caso de una persona que sufrió una enfermedad profesional durante la prestación del servicio militar obligatorio en el Ejército Nacional.
En lo que interesa, aceptó que el término de caducidad de la demanda de reparación directa se contara desde el acta de junta médica, puesto que solo a partir de esa junta se hizo cognoscible el origen del daño sufrido por la víctima y la posible responsabilidad del Estado. En providencia del 2 de mayo de 2016 (expediente 40061), el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, analizó el caso de un conscripto afectado una escoliosis dorsolumbar y consideró que la caducidad debía contarse desde que conoció que padecía esa lesión, esto es, desde el examen radiológico realizado el 31 de marzo de 2004.
Textualmente, dijo: «comoquiera que el 31 de marzo de 2004 el señor Morales conoció que la causa de sus padecimientos era la acentuada escoliosis dorsolumbar que sufría, sólo a partir del día siguiente comenzó a correr el término de caducidad para que ejerciera la acción de reparación». En sentencia del 29 de noviembre de 201811, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado fue clara en señalar que los dictámenes rendidos sobre incapacidad laboral o secuelas no constituyen un parámetro válido para efecto de empezar a contabilizar el término de caducidad, por cuanto tienen por finalidad establecer la magnitud de una lesión respecto de la cual el afectado directo tiene 8 Sentencia T-158 de 2017. 9 Precedente y jurisprudencia. Michelle Taruffo.
Precedente, revista jurídica. Universidad IECSI. Página 88. Consultar en http://www.icesi.edu.co/revistas/index.php/precedente/issue/view/174. 10 En idéntico sentido, ver sentencia de tutela del 16 de junio de 2022 (expediente 11001-03-15-000-2022-01441- 01). 11 Expediente 54001-23-31-000-2003-01282-02 (47308). Radicado: 11001-03-15-000-2023-01002-01 Demandante: José William Daza Correa Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 conocimiento previo.
En lo que interesa, la Sala Plena de la Sección Tercera decidió lo siguiente:
PRIMERO: REITERAR la jurisprudencia de la Sección Tercera en el sentido de indicar que el criterio para el cómputo del término de caducidad en los casos de lesiones a la integridad de las personas, lo determina el conocimiento del daño, pero este puede variar cuando, por ejemplo, el mismo día del suceso no existe certeza del mismo, no se sabe en qué consiste la lesión o esta se manifiesta o se determina después del accidente sufrido por el afectado.
En todo caso, la parte deberá acreditar los motivos por los cuales le fue imposible conocer el daño en la fecha de su ocurrencia. En todo caso, la fecha de conocimiento sobre la magnitud del daño, a través de la notificación del dictamen proferido por una Junta de Calificación de Invalidez no puede constituirse, en ningún caso, como parámetro para contabilizar el término de caducidad.
A partir de lo expuesto, la Sala advierte que, en términos generales, el punto de partida para contar la caducidad en casos de lesiones es el conocimiento de la propia lesión y de su origen. Generalmente, se trata de momentos que coinciden y, por ende, por regla general, la caducidad se cuenta desde el momento en que ocurrió la lesión. Excepcionalmente, puede suceder que el conocimiento sobre la propia lesión o su origen sea posterior al momento en que se produjo y se admite que la caducidad se cuente en un momento posterior a la producción de la lesión, siempre que la parte actora acredite que fue imposible conocer el daño en la fecha de su ocurrencia. 5.
Análisis del caso concreto La sentencia del 10 de agosto de 2022, dictada por el Tribunal Administrativo del Caquetá parte por citar la regla de caducidad del artículo 164 [literal i), numeral 2] de la Ley 1437 de 2011 y pronunciamientos de la Sección Tercera del Consejo de Estado12, relacionados con la contabilización del término de caducidad en casos de lesiones.
En ese contexto, el tribunal demandado concluyó lo siguiente: […] el cómputo de la caducidad se empieza a contar al partir del día siguiente al hecho que le sirve de sustento a la pretensión, esto es, la fecha en que acaeció el suceso que generó el daño, pues de no ser así se confundiría aquel con las secuelas o efectos del mismo. Cosa distinta es que la parte demandante sólo haya tenido conocimiento del daño tiempo después de la ocurrencia del hecho, omisión u operación, pues en tales eventos, en aplicación del principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el formal (artículo 228 C.P.), el conteo debe iniciarse a partir de la fecha en que se tuvo conocimiento del daño. Una interpretación en sentido contrario supondría cercenar el mencionado derecho fundamental, así como el derecho de acción, y el supuesto lógico de lo que no se conoce solo existe para el sujeto cuando lo advierte o se pone de manifiesto.
Al estudiar el caso concreto, la autoridad judicial demandada consideró que la caducidad asociada a la lesión por daño testicular debe contabilizarse desde la cirugía urológica realizada el 21 de febrero de 2009, pues, desde ese momento, el actor «tenía pleno conocimiento de la afectación que padecía, independientemente de que no conociera con precisión la magnitud de la misma».
Asimismo, el tribunal demandado estimó que la caducidad no podía contabilizarse desde la notificación del acta de la junta médico militar, en los siguientes términos: […] el argumento expuesto por el demandante, avalado por el juzgado de primera instancia, en el sentido de que solo cuando se conoció el resultado del dictamen de pérdida de capacidad laboral hubo certeza del daño, no está llamado a prosperar; no solo porque las mismas pruebas allegadas por la parte actora (diagnóstico de las autoridades médicas de la dirección de sanidad militar) muestran que ya se conocía la ocurrencia del daño como un hecho cierto, sino porque - según las precisiones jurisprudenciales antes asentadas- lo que aportó la posterior valoración de 12 Sentencias del 10 de marzo de 2011 (expediente 21200), del 7 de julio de 2011 (expediente 22462) y del 24 de marzo de 2011 (expediente 20836).
Radicado: 11001-03-15-000-2023-01002-01 Demandante: José William Daza Correa Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 capacidad laboral fue conocimiento sobre la magnitud de un daño cuya ocurrencia cierta se retrotrae al primer diagnóstico e intervención quirúrgica. Así pues, el tribunal demandado encontró vencido el termino de caducidad (2 años), por cuanto dicho término corrió entre el 22 de febrero de 2009 y el 22 de febrero de 2011 y la demanda fue presentada el 20 de mayo de 2015.
A juicio de la Sala, no se evidencia el desconocimiento del precedente vertical, por cuanto la sentencia cuestionada está sustentada en reglas que coinciden con las fijadas en la sentencia del 29 de noviembre de 2018, dictada por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado. No existe duda de que, al menos desde el 21 de febrero de 2009, el demandante conoció la existencia y origen de la lesión testicular y contaba con la información suficiente para efecto de endilgar la eventual responsabilidad del Estado.
Como bien lo dijo la autoridad judicial demandada, desde la cirugía del 21 de febrero de 2009 hubo certeza de la lesión sufrida por el señor daza Correa y fueron claros los hechos que podrían estructurar la respectiva demanda de reparación directa. En este caso, fue correctamente aplicado el precedente fijado en la sentencia del 29 de noviembre de 2018, por cuanto el tribunal demandado garantizó que la caducidad fuera contabilizada desde el momento en que hubo certeza del conocimiento de la existencia del daño. No era necesario que el demandante esperara al dictamen de la Junta Médico Militar para efecto de contar con los elementos suficientes para interponer la demanda de reparación directa, toda vez que, se reitera, desde mucho antes tuvo conocimiento de la existencia del daño (lesión testicular) y su origen (caída durante la prestación del servicio militar obligatorio).
Ahora, contra lo alegado por la parte actora, la sentencia del 29 de noviembre de 2018 no constituye un cambio jurisprudencial, pues, como se vio, se limita a reiterar que, en los casos de responsabilidad del Estado por lesiones, la caducidad se cuenta desde el conocimiento de la lesión y no desde la notificación del acta de junta médica.
En ultimas, la Sala resalta que, a la fecha de presentación de la demanda, no es cierto que existiera un precedente que señalara que las actas de junta médica son el punto de partida para el conteo del término de caducidad en los casos de lesiones. Las sentencias de tutela invocadas por el actor no resultan relevantes, toda vez que el precedente obligatorio es el fijado por la Sección Tercera del Consejo de Estado.
Además, dichas sentencias de tutela son anteriores (2015 y 2016) a la reiteración jurisprudencial de la sentencia del 29 de noviembre de 2018, dictada por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado. Por último, respecto del precedente horizontal, el demandante advirtió que, en sentencia del 27 de septiembre de 201813, el Tribunal Administrativo del Caquetá estudió el mismo caso adelantado por sus familiares, desestimó la caducidad del medio de control de reparación directa y accedió a las pretensiones de la demanda de reparación directa.
Al respecto, la Sala precisa que no hubo desconocimiento del precedente horizontal, pues si bien la sentencia identificada por el demandante estudió el mismo caso, lo cierto es que fue proferida por otra sala de decisión del Tribunal Administrativo del Caquetá. En efecto, la sentencia cuestionada fue dictada por la sala tercera de decisión y la invocada como precedente fue proferida por la sala primera de decisión. 13 Demanda de reparación directa promovida con base en los mismos hechos, pero por parte de familiares del señor Daza Correa.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-01002-01 Demandante: José William Daza Correa Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 En este punto, debe precisarse que, cuando se trata de precedente horizontal, la observancia no es tan rigurosa como la que se predica del precedente vertical, pues, es apenas comprensible que, en virtud de la autonomía judicial, entre jueces de igual nivel funcional existan criterios de interpretación y decisión distintos frente a casos análogos.
En otras palabras, cuando el precedente invocado no fue proferido por el superior funcional (precedente vertical) ni por el propio funcionario (precedente horizontal propio), la autoridad judicial puede decidir libremente el asunto, conforme con su criterio, que, en todo caso, debe enmarcarse en los límites de la razonabilidad. Al respecto, la Corte Constitucional ha dicho que «cuando el término de comparación no está dado por los propios precedentes del juez sino por el de otros despachos judiciales, el principio de independencia judicial no necesita ser contrastado con el de igualdad.
El juez, vinculado tan sólo al imperio de la ley (CP art. 230), es enteramente libre e independiente de obrar de conformidad con su criterio». Además, el demandante no acreditó que para los dos procesos de reparación directa existiera el mismo material probatorio. Esta situación resulta relevante porque la sentencia cuestionada tomó como referencia la prueba de la cirugía testicular del 21 de febrero de 2009, mientras que el precedente invocado acude directamente al acta de la junta médico militar, sin hacer alusión alguna a la mencionada cirugía testicular.
En definitiva, lo que se evidenciaría es que la decisión diferente pudo obedecer a que las pruebas eran diferentes. Siendo así, queda desestimado el desconocimiento del precedente judicial. Por consiguiente, será confirmada la sentencia impugnada. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, III.
FALLA 1. Confirmar la sentencia impugnada, por las razones expuestas. 2. Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. 4. Enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo.
Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidenta (Ausente con permiso) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN