Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá D.C., 10 de octubre de 2024 Radicado: 76001-23-33-000-2015-00423-02 (65717) Actor: Gloria Maribel Arias Gálvez y otros Demandados: Nación – Ministerio de Defensa y otro Referencia: Acción de Reparación Directa – Ley 1437 de 2011 Temas: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Ocupación temporal de inmueble – recurso único de apelación Síntesis del caso: la demandante solicitó la indemnización por los daños causados por la ocupación temporal de un bien inmueble, debido a la falta de determinación de linderos de un bien colindante que se encontraba en un proceso de extinción de dominio.
Conoce la Sala el recurso de apelación interpuesto por la Sociedad de Activos Especiales S.A.E., contra la Sentencia proferida el 31 de julio de 2019, por el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca, en la que resolvió (se trascribe): “PRIMERO: DECLÁRASE patrimonialmente responsable a la Nación-Dirección Nacional de Estupefacientes hoy Sociedad de Activos Especiales S.A.S. por la ocupación temporal del predio identificado con matrícula inmobiliaria N° 370-372718 propiedad de INCOL S.A.S., por lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: CONDÉNASE a la Dirección Nacional de Estupefacientes hoy Sociedad de Activos Especiales S.A.S. a pagarle a la parte demandante el valor indexado del levantamiento topográfico que realizó del predio denominado "Lote Cañaveralejo" propiedad del FRISCO.
TERCERO: El demandante deberá promover, mediante escrito que contenga la liquidación motivada y especificada del costo del levantamiento topográfico del lote de terreno "Cañaveralejo", dentro de los sesenta (60) días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia o al de la fecha de la notificación del auto de obedecimiento al superior, según fuere el caso.
CUARTO: CONDÉNASE en costas a la Dirección Nacional Estupefacientes hoy Sociedad de Activos Especiales S.A.S., en los términos previstos en la parte motiva de este proveído.” Esta corporación es competente para conocer el recurso de apelación en este proceso de doble instancia, por tratarse de una sentencia de primera instancia dictada por un tribunal administrativo y de acuerdo con la cuantía1.
Contenido: 1. Antecedentes; 2. Consideraciones; 3. Decisión 1.
ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante; 1.2. Posición de la parte demandada; 1.3. Trámite en primera instancia; 1.4. Sentencia de primera instancia; 1.5. Recurso de apelación 1 De conformidad con el artículo 155 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, antes de su modificación por la Ley 2080 de 2021, esta Corporación era competente en los asuntos de reparación directa, cuando la cuantía fuera superior a 500 smlmv.
Así, la pretensión mayor al momento de su presentación ascendía a $2.500´000.000, esto es, superior al equivalente a 500 smlmv de 2015, pues el smlmv para la época equivalía a $644.350; así, el monto de las pretensiones debía ser superior a $322.175.000 como en efecto sucedió. Radicado: 76001-23-33-000-2015-00423-02 (65717) Actor: Gloria Maribel Arias Gálvez y otros Demandados: Nación – Ministerio de Defensa y otro Referencia: Acción de Reparación Directa Confirma Sentencia _______________________________________________________________________________________ 2 de 6 1.1.
Posición de la parte demandante 1. El 12 de marzo de 2015, la Sociedad Inversiones y Construcciones de Colombia INCOL S.A.S., Carlos Alberto Jiménez, Gloria Maribel Arias Gálvez, Carlos Andrés Jiménez Arias, Julián Andrés Jiménez Arias, Andrea del Pilar Ramírez Rivas, Valeria Jiménez Ramírez y Amparo Becerra Trochez presentaron demanda, en ejercicio del medio de control de reparación directa, en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y de la Nación – Ministerio de Justicia – Dirección Nacional de Estupefacientes.
Fueron sus pretensiones (se trascribe): “PRIMERA: Se declare, que la NACIÓN COLOMBIANA – MINISTERIO DE JUSTICIA Y EL DERECHO Y MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL DE COLOMBIA, son responsables de los perjuicios materiales y morales causados a los demandantes por la ocupación del inmueble descrito en los hechos de esta demanda, por más de 625 días, ocasionando un daño en contra de mis poderdantes.
SEGUNDO: Que como consecuencia de la anterior declaración, se condene a la NACIÓN COLOMBIANA – MINISTERIO DE JUSTICIA Y EL DERECHO Y MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL DE COLOMBIA, a pagar los perjuicios materiales y morales que se han causado a los demandantes con los hechos aquí descritos …” 2. Como consecuencia de la anterior declaración, solicitó el pago de los siguientes conceptos: Perjuicio Monto Daño emergente $2.500´000.000 Lucro cesante $750.000.000 Daño moral 550 SMLMV 3.
Como hechos que fundamentan las pretensiones, la parte actora expuso, en síntesis: 4. 1) La sociedad demandante – cuyos socios son los demás demandantes – adquirió un lote en Cali, Valle del Cauca el 23 de marzo de 2012. El 10, 11 y 12 de abril de ese año iniciaron trabajos en el inmueble, sin embargo, encontraron que estaba ocupado por miembros de la Policía Nacional, quienes afirmaron que el lote había sido objeto de una acción de extinción de dominio y había sido entregado a ese organismo.
Esta situación se repitió el 26 de noviembre de 2013. 5. 2) En la demanda se afirmó que el predio objeto de extinción de dominio fue un inmueble vecino denominado “Cañaveralejo”, pero que la entonces Dirección Nacional de Estupefacientes al tomar posesión de ese bien “[ocupó] y [entregó] en custodia no únicamente ese predio, sino también el de propiedad de mis poderdantes, por ser un predio vecino”.
También se afirmó que la D.N.E. reconoció ese error en oficio No. 507-0332- 2013 de 15 de abril de 2013, en el que solicitó la corrección de la ubicación catastral del inmueble objeto de extinción de dominio. La ocupación del inmueble terminó el 12 de diciembre de 2013. 1.2. Posición de la parte demandada Radicado: 76001-23-33-000-2015-00423-02 (65717) Actor: Gloria Maribel Arias Gálvez y otros Demandados: Nación – Ministerio de Defensa y otro Referencia: Acción de Reparación Directa Confirma Sentencia _______________________________________________________________________________________ 3 de 6 6.
El Ministerio de Justicia y del Derecho al contestar la demanda2, se opuso a las pretensiones, para lo cual manifestó que no le constaba ningún hecho de la demanda y, propuso las excepciones que denominó “falta de legitimación material en la causa por pasiva”, “inepta demanda”, “inexistencia de falla del servicio imputable al Ministerio” e “improcedencia de atribuirle responsabilidad al Ministerio de Justicia y del Derecho por vía de la adscripción de la DNE”. 7.
La S.A.E., contestó la demanda3, solicitó que se reconociera como sucesor procesal de la D.N.E., admitió unos hechos, negó otros y afirmó que los demás debían probarse. Como fundamento de su defensa, propuso las excepciones que denominó “inexistencia de acción u omisión de la D.N.E”, “hecho de un tercero”, “inexistencia de la obligación”, “falta de legitimación en la causa por activa”, “caducidad” y “falta de agotamiento del requisito de procedibilidad frente a la sociedad de activos especiales S.A.E. S.A.S.”. 1.3.
Trámite en primera instancia 8. El 16 de mayo de 2016 se llevó a cabo la audiencia inicial4, en la que se declaró saneado el proceso, declaró que no probadas las excepciones previas y tuvo como sucesor procesal de la D.N.E. al Ministerio de Justicia y del derecho y a la S.A.E., frente a lo cual el apoderado Ministerio de Justicia y del derecho y la S.A.E. presentaron recurso de apelación, que fue resuelto por esta Corporación en Auto de 1 de agosto de 20185, en el que se confirmó la decisión de la apelada en todas sus partes. 9.
El 13 de febrero de 2019 se reanudó la audiencia inicial6, en la que se fijó el litigio, se tuvieron como pruebas las aportadas con la demanda y las contestaciones y se decretaron unas pruebas documentales, pericial y testimonial. En la audiencia de pruebas que se realizó el 1 de abril de 20197, se incorporaron las pruebas practicadas y se corrió traslado a las partes para su contradicción. 1.4.
Sentencia de primera instancia 10. El 31 de julio de 2019, el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Para esto, encontró acreditado el daño consistente en “la ocupación temporal del inmueble de propiedad de INCOL S.A.S.”. 11. En relación con la atribución del daño, consideró que se demostró que la D.N.E. no tenía claridad de los linderos y de la cabida del predio “Cañaveralejo”, por lo que lo entregó en custodia a la Policía Nacional en condiciones de indeterminación; destacó que aunque la D.N.E. insistió en que solo entregó el lote “Cañaveralejo”, “en el expediente no obra prueba del 2 Folios 117 – 129 del C.1. 3 Folios 130 – 143 del C.1. 4 Folios 326 – 333 del C.2. 5 Folios 341 – 349 del C.2. 6 Folios 366 – 369 del C.2. 7 Folios 449 – 451 del C.2.
Radicado: 76001-23-33-000-2015-00423-02 (65717) Actor: Gloria Maribel Arias Gálvez y otros Demandados: Nación – Ministerio de Defensa y otro Referencia: Acción de Reparación Directa Confirma Sentencia _______________________________________________________________________________________ 4 de 6 acta de entrega y/o de la diligencia en la que conste específicamente la cabida y linderos del lote”.
Asimismo, reiteró que se demostró la “falta de determinación de los linderos y/o cabida” del predio objeto de extinción del dominio, lo que “generó la confusión”. Así, concluyó que la entidad llamada a responder era la Dirección Nacional de Estupefacientes, cuyo sucesor procesal era la Sociedad de Activos Especiales. 12. En relación con los perjuicios, el Tribunal destacó que no se acreditó la pérdida del valor del inmueble, tampoco la imposibilidad de venderlo, pues jurídicamente no tenía ninguna limitación al dominio, ni los perjuicios morales solicitados, en ese sentido, solamente encontró acreditado “el levantamiento topográfico del predio Cañaveralejo a fin de demostrar que se estaba incluyendo el predio” de propiedad de los demandantes, por lo que condenó en abstracto por este perjuicio. 1.5.
Recurso de apelación 13. La S.A.E. interpuso recurso de apelación8 en contra de la Sentencia de primera instancia, en el que sostuvo que la D.N.E. nombró como depositario del bien a la Policía Metropolitana de Cali, por lo que fue este organismo el que no permitió el goce del bien, afirmó, de manera genérica que “de las pruebas aportadas en la demanda no se [podía] establecer que la extinta entidad hubiese ordenado o autorizado a la Policía Metropolitana de Cali a ocupar ilegalmente el predio de la Sociedad”.
Finalmente, afirmó que el tribunal erró al condenar al pago del estudio topográfico, pues no tuvo en cuenta el “levantamiento topográfico contratado por parte de la extinta DNE”. 2. CONSIDERACIONES Contenido: 2.1. Presupuestos procesales y decisión a adoptar; 2.2. Análisis sustantivo; 2.3. Costas. 2.1. Presupuestos procesales y decisión a adoptar 14.
Resulta procedente el medio de control de reparación directa en el caso, toda vez que en la demanda se pretendió la declaración de responsabilidad por la ocupación temporal de un inmueble. 15. En relación con la oportunidad del medio de control9, la Sala pone de presente que, en la demanda, se solicitó la reparación por los daños derivados de la ocupación temporal de un inmueble que se afirmó en la demanda que finalizó el 12 de diciembre de 2013, sin embargo, en el expediente solamente obra prueba de la ocupación hasta el 2 de diciembre de 201310 por lo que la oportunidad para presentar la demanda se extendió 8 Folio 514 – 516 del C. Ppal. 9 De acuerdo con el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, vigente para la fecha, consagraba: “[l]a de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación […]”. 10 Oficio No. 140-831-2013 de la Dirección Nacional de Estupefacientes en Liquidación, en donde consta que a esa fecha todavía se encontraba el bien ocupado (Folio 58 del C.1.) Radicado: 76001-23-33-000-2015-00423-02 (65717) Actor: Gloria Maribel Arias Gálvez y otros Demandados: Nación – Ministerio de Defensa y otro Referencia: Acción de Reparación Directa Confirma Sentencia _______________________________________________________________________________________ 5 de 6 hasta el 3 de diciembre de 2015 y, se presentó el 12 de marzo de ese año11, esto es, dentro de la oportunidad. 16.
La Sala confirmará la sentencia de primera instancia porque los argumentos del recurso de apelación no son procedentes. 2.2. Análisis sustantivo 17. La Sentencia de primera instancia encontró acreditado el daño consistente en la ocupación temporal del inmueble de propiedad de los demandantes, aspecto que no fue atacado en el recurso único de apelación. Además, destacó que se demostró que la D.N.E. no tenía claridad de los linderos y de la cabida del predio “Cañaveralejo”, por lo que lo entregó en custodia en condiciones de indeterminación a la Policía Nacional, por lo cual consideró que esa falta de información fue la causa eficiente del daño; en relación con este argumento en el recurso único de apelación se hizo una afirmación genérica, pues sostuvo que no se probó, sin más argumentación. Finalmente, la Sentencia condenó en abstracto al pago del levantamiento topográfico que contrataron los demandantes, sobre lo cual en el recurso se afirmó que no se tuvo en cuenta el levantamiento contratado por la D.N.E. 18.
Esta Sala de Subsección confirmará la decisión de primera instancia porque no proceden los argumentos del recurso único de apelación. En primer lugar, en relación con la afirmación genérica y abstracta del recurso único de apelación, según la cual no se encuentra demostrada la indeterminación del bien que fue entregado a la Policía, obra en el expediente prueba de la falta de determinación de los linderos del bien objeto de la acción de extinción de dominio12, como bien lo destacó el Tribunal.
Por lo anterior, la Sala confirmará la decisión de condenar a la S.A.E., como sucesor procesal de la D.N.E.; además, porque el argumento según el cual fue la Policía la que impidió el goce el bien, si bien desde un punto de vista fáctico es cierto, también lo es que lo hicieron con fundamento en la orden dada por la D.N.E., cuyos linderos no estaban bien determinados, por lo cual, esa fue la causa eficiente del daño. 19.
En relación con el segundo argumento del recurso único de apelación, tampoco resulta procedente, toda vez que, la parte demandante acreditó que contrató el levantamiento topográfico con el fin de establecer los linderos de los inmuebles, el cual fue autorizado por la D.N.E. mediante oficio No. 430 de 8 de abril de 2012, lo cual constituye un perjuicio – daño emergente – que se derivó de la ocupación del bien.
Adicionalmente, porque revisado el expediente en su totalidad no hay prueba del levantamiento contratado por 11 Folio 12 del C.1. 12 Sobre lo anterior obra en el expediente: Oficio 855 de 16 de agosto de 2012, en el que consta que la Dirección Nacional de Estupefacientes entregó el bien de propiedad de los demandantes a la Policía Nacional, como depositario provisional, mediante Resolución No. 1481 de 16 de septiembre de 2010 (folio 56 del C.1.);
Oficio de 12 de diciembre de 2012 suscrito por representante legal de la D.N.E. en liquidación, en donde consta que solo hasta el 25 de septiembre de 2012 solicitaron el envío de topógrafos para “establecer la verdadera área y corrijan los linderos de acuerdo al levantamiento topográfico … y a su vez modifiquen el cerramiento del área custodiada”, (folio 57 del C.1.);
Oficio de 2 de diciembre de 2013, suscrito por la Gestora de Administración de bienes inmuebles urbanos de la D.N.E., en donde se informó a la Policía Metropolitana de Cali que se realizaría el levantamiento topográfico “a fin de determinar específicamente los linderos del bien” (folio 58 del C.1) Radicado: 76001-23-33-000-2015-00423-02 (65717) Actor: Gloria Maribel Arias Gálvez y otros Demandados: Nación – Ministerio de Defensa y otro Referencia: Acción de Reparación Directa Confirma Sentencia _______________________________________________________________________________________ 6 de 6 la D.N.E., por lo que no resulta procedente ese argumento del recurso único de apelación. 20.
Así, se confirmará la decisión de primera instancia, toda vez que no son procedentes los argumentos del recurso único de apelación, como se explicó. 2.3. Costas 21. De conformidad con el artículo 188 del CPACA y el numeral 1 del artículo 365 del CGP, se condenará en costas de esta instancia a la parte demandada, en la medida en que fue la parte vencida en el proceso13.
De acuerdo con el artículo 361 del CGP las costas se conforman por la totalidad de expensas y gastos sufragados en el proceso y por las agencias en derecho. La fijación del valor de las agencias en derecho se hará de manera concentrada por el Tribunal de origen. De existir costas en virtud de expensas y gastos sufragados durante el proceso, se procederán a liquidar por Secretaría de ese Tribunal en el caso de que se hubieren causado. 3.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E:
PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia proferida el 31 de julio de 2019, por el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca, por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte demandada. Las otras costas (expensas y gastos) serán liquidadas por Secretaría en el caso de que se hubieren causado.
TERCERO: Por Secretaría, una vez ejecutoriado este proveído, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ FREDY IBARRA MARTÍNEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente Con aclaración de voto ALBERTO MONTAÑA PLATA Firmado electrónicamente 13 Para la fijación de las agencias en derecho se tendrán en cuenta los criterios establecidos en el artículo 2 del Acuerdo ACUERDO No. PSAA16-10554 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, vigente para el momento de prestación de la demanda.
Respecto de su valor, el artículo 5 estableció que, para la segunda instancia, pueden ser fijadas “Entre 1 y 6 S.M.L.M.V.”.