Demandantes: Johann Wolfgang Patiño Cárdenas y Luis José Escamilla Moreno Demandado: Andrés Castro Franco (personero de Bogotá) Rad.: 25000-23-41-000-2024-01030-02 Acum Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 1 www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Dieciséis (16) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad Electoral Radicación: 25000-23-41-000-2024-01030-02 (principal) 25000-23-41-000-2024-00772-00 (acumulado) Demandantes: Johann Wolfgang Patiño Cárdenas y Luis José Escamilla Moreno Demandado: Andrés Castro Franco – personero de Bogotá, D.C., para el período 2024–2028 Temas: Concurso público de méritos para elegir personero.
Calificación en pruebas. Fecha de entrevista modificada. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por el demandante Luis José Escamilla Moreno contra la sentencia de 8 de mayo de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
I.
ANTECEDENTES 1.1. Demandas 1.1.1. Expediente 2024-01030-01 El ciudadano Johann Wolfgang Patiño Cárdenas, actuando en nombre propio y en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 139 de la Ley 1437 del 2011, presentó demanda, el 24 de abril de 2024, en la que solicitó que «se declaren nulos los actos administrativos por medio de los cuales el Concejo Distrital de Bogotá eligió y posesionó al Dr. Andrés Castro Franco como Personero Distrital de Bogotá, para el periodo 2024-2028, anunciada en la sesión del día 10 de marzo de 2024»1. 1.1.2.
Expediente 2024-00772-00 El ciudadano Luis José Escamilla Moreno presentó demanda de nulidad electoral el 23 de abril 1 La pretensión primera se extracta del memorial de subsanación. Las demás pretensiones fueron del siguiente tenor:
SEGUNDO: En consecuencia, se dejen sin efecto los actos realizados dentro del concurso público de méritos para proveer el cargo de Personero Distrital desde la etapa de reclamación de los resultados de la prueba de conocimiento// TERCERO: Que una vez declarada la nulidad se ordene rehacer el concurso de elección. Demandantes: Johann Wolfgang Patiño Cárdenas y Luis José Escamilla Moreno Demandado: Andrés Castro Franco (personero de Bogotá) Rad.: 25000-23-41-000-2024-01030-02 Acum Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 2 www.consejodeestado.gov.co de 2024, en la que pidió la anulación del «acta de sesión plenaria ordinaria 020 del 10 de marzo de 2024, por medio de [la cual] el concejo distrital de Bogotá declaró la elección del personero distrital para el periodo 2020 a 2024 y la respectiva posesión»2. 1.2.
Hechos comunes a las demandas El Concejo Distrital de Bogotá, mediante Resolución 063 de 24 de enero de 2024 reglamentó y convocó al concurso público de méritos para proveer el cargo de personero. En este acto estableció los porcentajes asignados a cada una de las pruebas (conocimientos 60%); competencias comportamentales, estudios adicionales, experiencia profesional y entrevista (10% cada una).
El cabildo celebró contrato con la Universidad de Pamplona, para que apoyara la realización de las primeras cuatro pruebas referidas. Las guías de inscripción y de pruebas de conocimientos y competencias comportamentales fueron publicadas el 26 de enero y 5 de febrero de 2024, respectivamente. Los resultados de admitidos se socializaron el 8 y 13 de febrero de esa anualidad.
El 14 siguiente se enviaron las citaciones para que los aspirantes concurrieran a las pruebas correspondientes, cuyos resultados fueron publicados el 20 de febrero de 2024. El 22 siguiente se destinó para la presentación de reclamaciones, que fueron resueltas el 27 posterior. El 2 de marzo de 2024 se consolidaron los resultados y los aspirantes fueron citados a entrevista a partir del día 3 y, aunque, ya se tenía fecha fijada y notificada, se dieron modificaciones irregulares, al aplazarlas.
El 4 de marzo de 2024, el concejal Juan Daniel Oviedo informó a la plenaria del cabildo que varios de sus compañeros de la corporación se reunieron con algunos de los aspirantes, sin que ello estuviera previsto en el concurso o reglamento. El 7 de marzo se publicaron los resultados preliminares de la entrevista y el gran consolidado del concurso se socializó el 9 siguiente.
Luego, se expidió la lista de elegibles y el 10 se anunció la elección del accionado en el cargo de personero del Distrito Capital de Bogotá. Ambos demandantes participaron en el concurso. 1.3. Hechos particulares de cada demanda 1.3.1. Expediente 2024-01030-01 El demandante Patiño Cárdenas3 señaló que obtuvo un puntaje de 76.25 en la prueba de 2 La otra pretensión fue la siguiente: «SEGUNDO. Declarar que se continúe con el proceso meritocrático de elección de Personero de Bogotá periodo 2024 a 2028, a partir del momento en que ocurrieron las irregularidades del proceso.
Ordenando que se realice nuevamente la fase en la cual se encontraron las irregularidades, atendiendo las reglas jurisprudenciales de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, de tal manera que las calificaciones no estén impregnadas de arbitrariedades y desproporcionalidad». 3 No recurrió el fallo de primera instancia. Demandantes: Johann Wolfgang Patiño Cárdenas y Luis José Escamilla Moreno Demandado: Andrés Castro Franco (personero de Bogotá) Rad.: 25000-23-41-000-2024-01030-02 Acum Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 3 www.consejodeestado.gov.co conocimientos y de 65.00 en la de aptitudes laborales, resultado frente al cual presentó reclamación, pero acusó que no pudo ser realizada con las garantías del debido proceso.
Explicó que ello se materializó porque se limitó el acceso con trabas como escribir el disenso en una sola hoja en blanco tamaño carta, en 30 minutos máximo y con la restricción de escribir solo 9.000 caracteres. En lo específico, señaló que esto afectó su queja frente a las preguntas 58 y 61 de la prueba de conocimiento y 3 y 12 de competencias comportamentales.
Reconoció que, en cambio, su reclamo sobre el desconocimiento de la experiencia certificada fue decidido a su favor. Criticó la etapa de entrevistas no solo por las modificaciones injustificadas de los días y las horas agendadas por la convocatoria para tal efecto, sino también porque se incumplió el reglamento de aquella, comoquiera que las preguntas tuvieron contenidos que examinaban conocimientos; además, los criterios de evaluación no fueron regulados objetivamente y se tradujeron en percepciones subjetivas de los entrevistadores, por fuera de los parámetros fijados, los cuales tampoco tienen memoria escrita.
Expuso que, si bien, en el acto de convocatoria se indicó que la entrevista no tenía carácter eliminatorio, de facto lo fue, porque conforme al artículo 5 numeral 11, se dispuso la exclusión de quienes no asistieran. Finalmente, luego de que los concejales escucharan la entrevista del accionado, varios se retiraron del recinto, así que no oyeron a todos los aspirantes, lo que generó que esta etapa fuera inadecuada en su desarrollo.
Además, no se respetó el orden predeterminado ni los turnos que se establecieron por apellidos de los entrevistados. 1.3.2. Expediente 2024-00772-00 Para el demandante Escamilla Moreno la particularidad de los hechos radica en que al revisar la calificación de las respuestas a las pruebas de conocimiento y de aptitudes comportamentales presentan las siguientes irregularidades: i) que a juicio de los calificadores, contestó mal, ello resulta ajeno a la realidad, por cuanto la formulación de las preguntas permitía más de una solución correcta posible; ii) otros de los interrogantes, fueron mal planteados, así que ninguna de las respuestas podía ser la correcta; iii) de las 80 destinadas a auscultar los conocimientos de los concursantes, no se formularon las 36 que se habían asignado a los ejes temáticos de veeduría ciudadana, mecanismos de protección de derechos, ministerio público y regulación disciplinaria, entre otros, conforme lo había informado la guía de orientación y iv) los 120 cuestionamientos a evaluar en las dos primeras pruebas, abarcaban una página completa para la pregunta y la respuesta, por lo que resulta ilógico que el día de la exhibición de los resultados, al calificado se le someta a memorizar los textos para poder presentar la reclamación respectiva y no pueda recopilar el material probatorio, mediante copias o fotografías.
Con todo ello, se transgredió la objetividad y transparencia, se incurrió en conductas arbitrarias y desproporcionadas y se desconocieron los derechos fundamentales de igualdad, debido proceso y defensa, con justificación en mantener la confidencialidad de las pruebas y el Demandantes: Johann Wolfgang Patiño Cárdenas y Luis José Escamilla Moreno Demandado: Andrés Castro Franco (personero de Bogotá) Rad.: 25000-23-41-000-2024-01030-02 Acum Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 4 www.consejodeestado.gov.co respeto a los derechos de autor.
Recordó que el 24 de febrero de 2024 presentó las reclamaciones4 correspondientes, pero fueron resueltas de manera evasiva, lo que dificultó al demandante que pudiera evaluar la pregunta completa. Criticó al ente universitario por la calificación que se le otorgó en los ítems de estudios adicionales y experiencia y presentó reclamación con las certificaciones laborales, pero le fue negada y confirmado el puntaje inicial asignado.
Esto implicó que se incurriera en error en la ponderación total que le fue asignada. Manifestó que interpuso dos demandas en ejercicio de la acción de tutela, ante el cambio sorpresivo de las fechas de la entrevista, punto que también reclamó, comoquiera que sabiendo que su domicilio es la ciudad de Bucaramanga, requirieron su presencia en Bogotá en días diferentes al que inicialmente se fijaron y para el cual se programó y compró los tiquetes aéreos.
En este aspecto, indicó que esto fue un acto arbitrario e irregular que afectó sus derechos fundamentales del debido proceso e igualdad y el ejercicio de la función pública. Señaló que, aunque presentó peticiones al Concejo de Bogotá y a la Universidad de Pamplona para acceder a la totalidad de las preguntas y a los soportes documentales radicados para la valoración de estudios y experiencia, no obtuvo respuesta de ninguna de las dos entidades.
Así las cosas, todo el relato expuesto justifica la necesidad de que oficiosamente se ordene remitir al proceso, copia del cuadernillo, contentivo de las 80 preguntas de conocimiento y las 40 de competencias comportamentales y los demás documentos solicitados. 1.4. Normas violadas y concepto de la violación Los accionantes coinciden en que el acto declaratorio de elección se profirió con infracción en las normas en que debería fundarse; además, adolece de expedición irregular y desconocimiento del derecho de audiencia y defensa.
Invocaron como violados los artículos 2, 6, 29, 121 a 123, 209 y 264 de la Constitución Política y la Resolución 63 de 2024, por la cual se convocó al concurso público; el título 27 del Decreto 1083 de 2015 y la Ley 1551 de 2012. Dentro de ese contexto, sobre la violación de las normas constitucionales, se explicó: El acto demandado transgredió las normas de orden adjetivo y de procedimiento para su formación. Al efecto, indicó que limitar la adecuada sustentación de las divergencias tanto con el contenido del examen como con sus resultados, atentó contra el debido proceso y era esencial que se garantizara el derecho de contradicción, lo cual no aconteció. 4 Hizo referencia a que frente a los resultados de las pruebas de conocimiento y de competencias comportamentales le informaran i) las razones por las cuales las respuestas que tuvieron una mala calificación no eran las correctas; ii) le dieran una nueva ponderación, mediante la variación de la cualificación de mala por la de correcta y iii) subsidiariamente, se suspenda el proceso hasta los dos días hábiles siguientes contados desde el momento de la notificación personal de las decisiones sobre estas reclamaciones.
Demandantes: Johann Wolfgang Patiño Cárdenas y Luis José Escamilla Moreno Demandado: Andrés Castro Franco (personero de Bogotá) Rad.: 25000-23-41-000-2024-01030-02 Acum Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 5 www.consejodeestado.gov.co Sustentó que frente a los resultados que se derivan del examen académico, se impidió el mecanismo de un segundo calificador que revisara las inconformidades.
Además, se hicieron preguntas que carecían de respuestas5 y con ello, se alteró el resultado final. Expuso que la universidad modificó la convocatoria, por lo menos en dos oportunidades, sin que tuviera la facultad para realizar adendas o cambios, con lo cual usurpó facultades del concejo distrital. Manifestó que la entrevista fue subjetiva por parte de los cabildantes, no consta por escrito y no fue igual para todos los aspirantes; aunado a que se le calificó de prueba clasificatoria, pero en realidad fue eliminatoria.
Agregó, «se adujo que las personas renunciaban, pero no se permitió analizar si las renuncias fueron libres y autónomas […] para ser consideradas válidas». Respecto de la transgresión de la Ley 1551 de 2012 y el artículo 27 del Decreto 1083 de 2015, que regulan los principios estructurales del mérito, la transparencia y la objetividad, se indicó que se afectaron con las actuaciones arbitrarias e irregulares.
Esta censura de nulidad se estructuró dentro del contexto de los siguientes temas: a) actos irregulares previos al acto declaratorio de la elección; b) la transgresión del derecho a la igualdad y el mérito para acceder a cargos públicos; c) violación del debido proceso y del derecho de defensa y d) derecho de acceso a la función pública.
En cuanto a los actos irregulares previos, la parte actora planteó que la elección fue arbitraria, desde la formulación de las preguntas6 de conocimientos y de competencias comportamentales, pasando por la incorrecta calificación a las respuestas de las pruebas dadas por la parte actora, hasta la indebida ponderación de la experiencia del demandante Luis José Escamilla Moreno. Incluso ante la flagrante arbitrariedad y abuso en el cambio sorpresivo de la fecha de la entrevista.
Frente al derecho a la igualdad y mérito señaló que las sentencias de la Corte Constitucional C-105 de 2013 y de 1 de diciembre de 2016 del Consejo de Estado (radicación 680012333000201600131027) se pronunciaron sobre el concurso público de méritos y la discrecionalidad en la fase de entrevista, que no puede tornarse en arbitrariedad si los parámetros de evaluación no se definen o se imponen calificaciones irrazonables.
En relación con el debido proceso y la garantía de defensa continuó con la misma sentencia C-105 de 2013, para reforzar que la realización del concurso debe realizarse dentro de estándares de transparencia y objetividad y la Corte, al ocuparse de los parámetros mínimos, determinó unas etapas de ejecución del proceso de selección que podían ser confiadas a un tercero lo suficientemente idóneo, pero sin que los cabildos pudieran desprenderse de la dirección y conducción del concurso de méritos.
Incluyó el fallo SU-573 de 2019, referente a que ambas garantías son el límite de la autonomía del órgano que implementa aquel. En lo particular, el debido proceso fue transgredido en la modalidad del derecho de defensa, 5 Sin especificar a cuáles se refería. 6 Mención a título genérico. 7 M.P. Alberto Yepes Barreiro. Demandantes: Johann Wolfgang Patiño Cárdenas y Luis José Escamilla Moreno Demandado: Andrés Castro Franco (personero de Bogotá) Rad.: 25000-23-41-000-2024-01030-02 Acum Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 6 www.consejodeestado.gov.co ante las contestaciones evasivas y erradas de la Universidad de Pamplona a las reclamaciones presentadas y en la negativa de permitir que el material de preguntas y respuestas de las pruebas, así como la falta de valoración adecuada de los estudios adicionales y la experiencia. Insistió en que tanto la referida universidad como el concejo distrital actuaron abusiva y arbitrariamente, por cambiar sorpresivamente las reglas del juego para la entrevista, en relación con las fechas agendadas, lo que causó desventaja que afectó sus intereses particulares.
Respecto del derecho fundamental de acceso a la función pública, previsto en el artículo 40 numeral 7 Superior, en armonía con el 125 ib., y el 23 de la CADH disponen que ese ingreso debe darse en condiciones generales de igualdad, pero se vulneraron a través de la calificación arbitraria de las respuestas que el actor Escamilla Moreno dio a las pruebas de conocimiento y competencias comportamentales y con la imposibilidad para la recopilación del material probatorio idóneo, a fin de verificar y probar documentalmente los yerros e irregularidades sustanciales que cometió la Universidad de Pamplona en los resultados y en las valoraciones que tuvo a cargo. 1.5.
Contestación del demandado e intervención del Distrito Capital 1.5.1. El accionado Fue del criterio que la parte actora —hoy apelante— no acreditó en debida forma la configuración de las irregularidades señaladas. a) Sobre el cuestionamiento de las respuestas que el ente universitario calificó de incorrectas Al efecto, explicó que la Universidad de Pamplona respondió claramente las reclamaciones del aspirante Escamilla y las razones por las cuales sus contestaciones a las preguntas de las pruebas fueron incorrectas.
No obstante, el interesado no presentó motivos concretos ni serios de inconformidad. Señaló que la calificación del señor Escamilla fue revisada y contrastada con las reclamaciones que presentó, sin que el ente universitario encontrara arbitrariedad. Analizó las preguntas impugnadas, entre otras: 2, 4, 15, 17, 22 y 24, para indicarle que la respuesta correcta se fundamentó en las normas vigentes y que lo contestado por el concursante fue errado porque proviene del desconocimiento sobre los temas básicos del derecho administrativo, constitucional y de gestión pública, no de errores en la evaluación. b) Frente a la ausencia de pruebas para acreditar las censuras acusadas Afirmó que el actor incumplió la carga probatoria, al aseverar solamente que hubo irregularidades en la calificación de las pruebas de conocimientos y de competencias comportamentales, al no evaluarse temas relevantes; al omitir calificarse debidamente su experiencia profesional y al cambio arbitrario en la fecha de la entrevista.
Demandantes: Johann Wolfgang Patiño Cárdenas y Luis José Escamilla Moreno Demandado: Andrés Castro Franco (personero de Bogotá) Rad.: 25000-23-41-000-2024-01030-02 Acum Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 7 www.consejodeestado.gov.co Al contrario, los documentos aportados al proceso dan cuenta de que la universidad respondió oportunamente las reclamaciones, brindó las justificaciones jurídicas y técnicas a la calificación otorgada.
Sobre la supuesta omisión en la valoración de la experiencia acreditada por el actor Escamilla Moreno, sostuvo que lo cierto es que la prueba documental que presentó no cumplió con los requisitos exigidos en el reglamento del concurso, comoquiera que se observaron documentos sin firma o contratos sin acta de liquidación. Esas son las razones por las cuales la calificación fue ratificada.
Ahora bien, ese deber probatorio también estuvo ausente en la demanda de nulidad electoral. c) Sobre la violación de los derechos de defensa, igualdad y debido proceso Este cargo fue sustentado en que no se permitió a los concursantes tener copia de las preguntas y de sus respuestas, a fin de presentar las reclamaciones correspondientes, lo cual se contradice con la realidad acontecida, comoquiera que, a todos los aspirantes, en igualdad de condiciones, accedieron a la exhibición de la prueba, conforme lo estableció el reglamento del concurso.
En este se indicó que el acceso a aquella tendría lugar en un espacio controlado, sin permitir su reproducción, debido a la reserva legal del material; la exhibición fue organizada y con garantía de la cadena de custodia. Señaló que el actor tuvo la oportunidad real de acceder a su prueba, tomar notas y presentar reclamaciones, al punto que se evidencian objeciones a las 22 preguntas, que son indicativas de que pudo ejercer su derecho de defensa en condiciones de igualdad.
Expuso que no puede darse crédito a la transgresión del debido trámite alegado, ya que la prohibición de reproducir el material era general para todos los concursantes y estaba justificada reglamentariamente en la necesaria protección de la reserva e integridad del concurso. d) Frente a la violación del debido proceso por el cambio de fecha de la entrevista El accionado indicó que esa modificación no fue sorpresiva ni abusiva, por cuanto el cronograma publicado permitía que las entrevistas se realizaran en un rango de fechas y los aspirantes eran conocedores de que tenían el deber de estar atentos y disponibles durante ese tiempo.
Señaló que el actor fue citado dentro de ese periodo, pero no asistió. En contraste, durante la etapa de entrevistas, varios concursantes no pudieron llegar a tiempo y fueron reprogramados dentro del plazo previsto, como medida razonable dentro de la aplicación del principio de igualdad. Sin perjuicio de lo anterior, expresó que, aunque el actor Escamilla hubiera asistido y obtenido el máximo puntaje en la entrevista, las calificaciones logradas en las demás pruebas no le Demandantes: Johann Wolfgang Patiño Cárdenas y Luis José Escamilla Moreno Demandado: Andrés Castro Franco (personero de Bogotá) Rad.: 25000-23-41-000-2024-01030-02 Acum Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 8 www.consejodeestado.gov.co alcanzaban para superar al demandado, comoquiera que aquella equivalía al 10% de la ponderación. Así que, esta censura conforme al principio de la eficacia del voto no tiene incidencia para anular la elección. 1.5.2.
Bogotá Distrito Capital Mediante apoderado judicial defendió la legalidad del acto. En relación con las acusaciones que la parte actora atribuyó a la sesión de 10 de marzo de 2024, consistentes en la arbitraria formulación de las preguntas de las pruebas de conocimiento y competencias comportamentales; la supuesta calificación incorrecta tanto de sus respuestas a los exámenes como de su experiencia y en el cambio sorpresivo de la fecha de la entrevista, que le impidió presentarla no son de recibo.
En efecto, defendió la legalidad del acto, indicando que en la elección demandada se observaron las directrices y parámetros de la Resolución 0063 de 24 de enero de 2024, al punto que se inscribieron 584 personas, de los cuales 486 fueron admitidas y 98 no; a las pruebas escritas concurrieron 387 concursantes. Las pruebas fueron superadas por 264 y eliminados 123.
La Universidad de Pamplona valoró los estudios adicionales y la experiencia de los aspirantes que aprobaron las pruebas escritas y fueron citados a entrevista, pero solo asistieron 60 concursantes. Finalmente, luego de consolidar los subtotales de cada evaluación, resultó que de la lista de elegibles quien obtuvo el mayor puntaje total fue el accionado, quien fue elegido y posesionado en el cargo de personero del Distrito Capital, para el periodo 2024-2028.
En el tema concreto del actor Escamilla, respecto a su inconformidad sobre las preguntas y a las calificaciones que se le dieron, afirmó que el aspirante obtuvo un puntaje de 72,50 en la prueba de conocimientos académicos y de 50,00 en la de aptitudes comportamentales. Señaló que se posibilitó su acceso a la prueba de conocimientos para que pudiera revisar tanto el cuadernillo como su hoja de respuestas y la clave de estas en la prueba, para que pudiera presentar la reclamación. Esta fue resuelta de manera oportuna por la Universidad de Pamplona, decisión en la que se resolvieron sus interrogantes frente al examen y sobre la calificación de la experiencia laboral aportada. 1.5.3.
Universidad de Pamplona Intervino, mediante apoderado judicial, para indicar que las pretensiones no debían prosperar, por cuanto el actor busca anular el acta de sesión plenaria 020 de 10 de marzo de 2024 con el cuestionamiento general de que la formulación de las preguntas fue errada y la calificación de sus respuestas fue incorrecta, pero sin identificar a cuáles preguntas en concreto hacía referencia, por lo que incumplió con la carga procesal de explicar el concepto de la violación. Demandantes: Johann Wolfgang Patiño Cárdenas y Luis José Escamilla Moreno Demandado: Andrés Castro Franco (personero de Bogotá) Rad.: 25000-23-41-000-2024-01030-02 Acum Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 9 www.consejodeestado.gov.co En relación con los reparos y reclamaciones frente a las preguntas, el ente universitario no respondió con evasivas, como consta en el documento que aportó como prueba, le contestó con técnica argumentativa y conforme a la Resolución 063 de 24 de enero de 2024.
Con respecto a las glosas sobre la acreditación de la experiencia del señor Escamilla, no se incurrió en error, comoquiera que las certificaciones que aportó el aspirante no reunían los requisitos establecidos en las normas del concurso, razón por la cual no podían ser objeto de puntaje; en concreto, carecían de firma que validara el contenido y de acta de liquidación o constancia de cumplimiento en lo que a los contratos se refiere.
Concluyó que la Universidad de Pamplona, como operadora del concurso público de méritos, no incurrió en arbitrariedades, errores o vulneración de derechos fundamentales. 1.6. Otras actuaciones en primera instancia Mediante auto de 4 de junio de 2024, la demanda del actor Escamilla Moreno fue inadmitida y luego de corregida, por providencia de 19 siguiente, se ordenó correr traslado de la solicitud de medida cautelar.
El 22 de julio de 2024 se admitió y se negó la suspensión provisional de los efectos del acto, por cuanto no contiene argumentos de rango legal o constitucional que la sustenten, carece de fundamento jurídico. No obstante, indicó que como es una copia de la demanda, los planteamientos del actor deberán definirse en el fallo. En cuanto al proceso principal (2024-01030-01), la demanda se admitió el 12 de julio de 2024.
Posteriormente, por auto de 15 de noviembre del 2024 se acumularon ambos procesos y mediante auto de 31 de enero de 2025, el a quo anunció el trámite de sentencia anticipada; declaró no probada la excepción de inepta demanda propuesta por el accionado. Además, fijó el litigio en los siguientes términos: «… determinar si, conforme a los argumentos expuestos por los señores Wolfgang Patiño Cárdenas y José Luis Escamilla Moreno, la elección del personero de Bogotá, para el periodo 2024-2028, contenida en el Acta de Sesión Plenaria del 10 de marzo de 2024 suscrita por el Concejo de Bogotá, está viciada de nulidad por cuanto el proceso de selección se desarrolló de manera arbitraria y con irregularidades que deben conllevar la nulidad de la elección».
Decretó las pruebas documentales anexadas con las demandas, las contestaciones y las intervenciones (Concejo de Bogotá, Universidad de Pamplona). Negó, por innecesaria, la solicitud de pruebas del demandante Escamilla Moreno de remisión de unos documentos que están contenidos en los antecedentes administrativos que ya reposaban en el expediente.
Así mismo, no decretó la solicitud del mismo actor para que el cabildo y la universidad remitieran la hoja de respuestas del demandante, la clave de las respuestas correctas para el examen del actor y el cuadernillo completo con las respectivas contestaciones, por cuanto la acción electoral no estudia situaciones particulares. Agregó: «tampoco se justificó la necesidad de dicho material probatorio, ya que las respuestas correctas e incorrectas del accionante es una situación particular que desborda el estudio objetivo del proceso de selección que se propone en la demanda.
Igualmente, debe señalarse que dicha prueba pudo haber sido solicitada en ejercicio del derecho de petición, pero la parte Demandantes: Johann Wolfgang Patiño Cárdenas y Luis José Escamilla Moreno Demandado: Andrés Castro Franco (personero de Bogotá) Rad.: 25000-23-41-000-2024-01030-02 Acum Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 10 www.consejodeestado.gov.co demandante incumplió los postulados del artículo 173 del CGP, al no demostrar radicación alguna de la petición».
Negó8 la petición probatoria del demandante Patiño Cárdenas de solicitar al concejo una copia de las reclamaciones presentadas y de las respuestas a estas, que certifique si hubo modificaciones a los resultados del examen; si se anularon preguntas, si hubo exclusiones por no presentar la entrevista; que se remitiera copia del examen y clave de respuesta, por cuanto el interesado no justificó la necesidad de la prueba o cuáles serían los elementos de juicio que se aportarían con estas.
Aunado a que no dio cumplimiento al artículo 173 del CGP sobre haberlas solicitado mediante petición. 1.7. Sentencia de primera instancia Mediante providencia del 8 de mayo de 2025, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, negó las pretensiones de la demanda, por considerar que las censuras de los demandantes no fueron acreditadas.
Indicó que, conforme a la fijación del litigio, el problema jurídico estaba dado por determinar si de acuerdo con los argumentos expuestos por los señores Patiño Cárdenas y Escamilla Moreno, la elección del Personero de Bogotá, para el periodo 2024-2028, contenida en el Acta de Sesión Plenaria de 10 de marzo de 2024 suscrita por el Concejo de Bogotá, está viciada de nulidad, por cuanto el proceso de selección se desarrolló de manera ilegal y arbitraria y con irregularidades que deben llevar a la nulidad de la elección. El fundamento de esa decisión se estructuró en las generalidades del marco normativo y jurisprudencial sobre la elección de personeros.
Al efecto, citó los mandatos constitucionales 313, numeral 8 y 126, con el fin de indicar que esa designación debe estar precedida de una convocatoria pública regulada por la ley y con aplicación de los principios establecidos en la norma. También se deben observar los artículos 2.2.27.1 a 2.2.27.6 del Decreto 1083 de 2015, que reglamenta el concurso público de méritos para esa elección Así las cosas, las reglas que deben seguir las corporaciones públicas de elección popular para elegir a los personeros locales están reguladas por la Constitución Política, la Ley 1551 de 2012, el Decreto 1083 de 2015 y la Resolución 0063 de 2024, que establecen un concurso público de méritos basado en los principios de objetividad, transparencia, imparcialidad y publicidad.
El concurso debe comprender pruebas de conocimientos académicos, competencias laborales, valoración de experiencia y entrevista, con un peso porcentual definido para cada etapa. La convocatoria es norma reguladora obligatoria para todos los participantes. La jurisprudencia del Consejo de Estado9 destacó que el concurso público de méritos garantiza la participación ciudadana y la selección basada en mérito e idoneidad, con respeto a los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso a la función pública. 8 Decisión que fue confirmada por auto de 30 de abril de 2025. 9 Sección Quinta, sentencia de 28 de enero de 2022.
Radicado 2020-00982-03. M.P. Luis Alberto Álvarez Parra. Demandantes: Johann Wolfgang Patiño Cárdenas y Luis José Escamilla Moreno Demandado: Andrés Castro Franco (personero de Bogotá) Rad.: 25000-23-41-000-2024-01030-02 Acum Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 11 www.consejodeestado.gov.co El a quo reconoció que el proceso meritocrático se desarrolló conforme a la Resolución 0063 de 2024, que estuvo apoyado por la Universidad de Pamplona.
Dentro de ese contexto, observó que probatoriamente se acreditaron los extremos de la suscripción del contrato de prestación de servicios 230935, pactado entre la Secretaría de Hacienda Distrital y la Universidad de Pamplona, a fin de que esta última adelantara la selección objetiva, basada en el mérito, mediante procedimientos y medios técnicos, objetivos e imparciales, con participación sustentada en la igualdad de condiciones y observancia de las disposiciones legales y reglamentarias sobre la materia.
Con fundamento en ese contrato, el ente universitario presentó al concejo distrital, el proyecto de acto para convocar al concurso público de méritos para proveer el cargo de personero de Bogotá. Aprobado se convirtió en la Resolución 0063 de 24 de enero de 2024, en el que se contienen las reglas, parámetros, criterios y condiciones para realizar el proceso de selección. Luego de obtenidos los resultados, el mayor puntaje lo obtuvo el accionado.
Frente a la demanda 2024-00772-00 del señor Luis José Escamilla, el a quo, recordó que este afirmó, lo siguiente: (i) que se cometieron irregularidades en la calificación de las pruebas de conocimientos y de competencias comportamentales; (ii) se omitió preguntar por los ejes temáticos de veeduría ciudadana, mecanismos de protección, ministerio público y derecho disciplinario;
(iii) que se calificó de manera inadecuada la experiencia profesional; (iv) que no se resolvió en debida forma la reclamación presentada en contra de la calificación; (v) que fue arbitrario el cambio de fecha de la entrevista. El fallo señaló que esa demanda se denegaría, comoquiera, que: a) los argumentos expuestos no tienen la capacidad de viciar de nulidad el acto de elección del personero, por cuanto son solo inconformidades del demandante por no haber resultado elegido personero.
Dentro de ese contexto, explicó que conforme con los artículos 17 de la Resolución 0063 de 2024 y 2.2.4.5 y 2.2.4.6 del Decreto 1083 de 2015, las competencias funcionales detallan lo que el empleado debe estar en capacidad de hacer para ejercer el cargo y ello se define con base en el contenido funcional de este; determina la relación entre el saber y la capacidad de aplicación de dichos conocimientos.
Resulta ser una medida puntual, objetiva y comparativa de las variables sicológicas personales de los candidatos y de las competencias requeridas para el desempeño del empleo. Así las cosas, no resulta de recibo el argumento del actor Escamilla de señalar que faltaron por ser evaluados ciertos ejes temáticos que incluso ya habían sido establecidos previamente en la «guía de orientación al aspirante para la presentación de pruebas de conocimientos académicos y competencias laborales».
Recordó que el mencionado demandante obtuvo un puntaje de 72.50 en la prueba de conocimientos, que elevó reclamación de tipo general, que fue resuelta de forma desfavorable, a lo cual manifestó su desacuerdo porque no tuvo acceso a todo el material del examen. Al respecto, el a quo resaltó la previsión del artículo 27 de la Resolución 0063 de 24 de enero de 2024, que estableció el carácter reservado de las pruebas, que incluye desde el banco de preguntas hasta la publicación de los resultados y solo serían de conocimiento de los Demandantes: Johann Wolfgang Patiño Cárdenas y Luis José Escamilla Moreno Demandado: Andrés Castro Franco (personero de Bogotá) Rad.: 25000-23-41-000-2024-01030-02 Acum Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 12 www.consejodeestado.gov.co responsables del proceso.
Por otra parte, en materia de acceso a las pruebas de conocimiento y de las reclamaciones por la falta de ejes temáticos, la ponderación de la experiencia y la regulación de la entrevista, todo ello fue reglamentado en la Resolución 0063 de 24 de enero de 2024, por lo cual, si el interesado tenía algún reparo contra dicho procedimiento preestablecido debió cuestionarlo mediante el ejercicio del medio de control oportuno que, en todo caso, no es el de nulidad electoral.
Esa la razón por la cual ese acto marco goza de presunción de legalidad y las reglas que contiene se encontraban vigentes durante el concurso de méritos. En el punto específico de la calificación de la experiencia, el acto que se cita estableció los requisitos que debían cumplir los certificados laborales, para poder ser tenidos en cuenta.
En contraste, si omitían aquellos, no podían ser valorados por el ente universitario y, por tanto, no le asiste razón al demandante en los reparos que planteó en este punto, por lo que la valoración fue ajustada a la normativa. Recordó que incluso las decisiones de tutela que presentó, sobre puntos similares a los judicializados en nulidad electoral, fueron negadas.
Sobre el cambio de fecha de la entrevista, se aclaró que el demandante fue citado en un rango de fechas establecido en el cronograma y que no asistió a la última oportunidad disponible. Recordó que la resolución de la convocatoria estableció para evacuar esa etapa los días 5 y 6 de marzo de 2024 y, que si bien, al aspirante Escamilla Moreno se le modificó la fecha del 6 para presentarla el 5, este tampoco se presentó el último día, en que los concejales efectuaron la entrevista de todos los aspirantes a quienes no se les había podido escuchar el día 5.
El tribunal de instancia enfatizó que la convocatoria, aprobada por el Concejo, goza de presunción de legalidad y obliga a todos los participantes, quienes deben acatar sus reglas. Además, se descartó la necesidad de un segundo calificador en el proceso, ya que no está previsto en la normativa aplicable. Sobre los puntajes obtenidos por el demandante Escamilla Moreno hizo el siguiente comparativo: Conocimientos académicos Competencias laborales Valoración de estudios y experiencia Entrevista Total 43,50 5.00 17.00 N/A 65,50 Con fundamento en lo anterior, el a quo consideró lo siguiente: Esto quiere decir que si, hipotéticamente, el accionante hubiese presentado la entrevista y obtenido el máximo posible de 10 puntos equivalentes al 10% del concurso, su puntaje máximo habría sido de 75,50, lo cual solo habría alcanzado para ocupar el puesto que los siguientes 16 aspirantes obtuvieron un puntaje consolidado superior al del aspirante, tal como se evidencia en la lista de elegibles, publicada el 9 de marzo de 2024.
Demandantes: Johann Wolfgang Patiño Cárdenas y Luis José Escamilla Moreno Demandado: Andrés Castro Franco (personero de Bogotá) Rad.: 25000-23-41-000-2024-01030-02 Acum Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 13 www.consejodeestado.gov.co No Nombre del aspirante Puntaje consolidado 1 CASTRO FRANCO ANDRÉS 91.11 2 GONZÁLEZ CHAVES MIGUEL ÁNGEL 85.47 3 ROJAS PALOMINO ANDRÉS GUSTAVO 84.74 4 TOVAR GALINDO CARLOS EDUARDO 83.81 5 VILLARRAGA ROJAS DIANA MARCELA 81.75 El fallo insistió en que los aspectos señalados como irregulares por el demandante Escamilla Moreno no tienen la capacidad de viciar de nulidad la elección de personero y la Resolución 0063 de 2024 goza de presunción de legalidad.
En consecuencia, estas pretensiones de la demanda no encuentran prosperidad. Con base en el análisis de los argumentos y pruebas, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las pretensiones de nulidad electoral presentadas por Johann Wolfgang Patiño Cárdenas y Luis José Escamilla Moreno, confirmando la validez del acto de elección y posesión de Andrés Castro Franco como Personero Distrital de Bogotá para el periodo 2024- 2028.
Se ordenó archivar los procesos tras la ejecutoria de la sentencia. 1.8. Recurso de apelación El demandante Luis José Escamilla Moreno recurrió la decisión, para tal efecto, insistió en las irregularidades en el proceso de elección demandada, en concreto, en tres aspectos: (i) la formulación y calificación de las pruebas de conocimientos y de aptitudes comportamentales;
(ii) la ponderación y valoración de la experiencia y (iii) las irregularidades que impidieron su asistencia a la entrevista. (i) La formulación y calificación de las pruebas de conocimientos y de aptitudes comportamentales Sobre este primer punto de alzada, el recurrente destacó que el ente universitario no entregó el cuadernillo con las preguntas y respuestas correctas y, el a quo, en vez de sancionar esa irregularidad, dio prioridad a la reserva de las pruebas, por encima del artículo 13 constitucional que prepondera la igualdad y el principio de mérito.
Además, con esa posición del tribunal se impide controlar las posibles arbitrariedades en la evaluación. Cuestionó, de manera genérica, que algunas respuestas que él dio fueron calificadas con cero (0) puntos10. El a quo incurrió en error de valoración probatoria, por cuanto le dio mayor jerarquía normativa al artículo 6 de la Resolución 0063 de 2024, proferida por el Concejo de Bogotá, para imprimirle el carácter de reservado a las pruebas de conocimiento y aptitudes comportamentales, por encima del mandato del artículo 13 Superior, que materializa el 10 En el recurso de apelación indicó: «El despacho y el Consejo de Estado negaron decretar dicha prueba, la única prueba que tiene el poder real de demostrar las irregularidades en la calificación de las preguntas que calificaron con cero puntos al suscrito.
Obviamente las reclamaciones de la prueba de conocimiento y comportamentales del suscrito eran contra las calificaciones a las respuestas que la universidad me calificó con cero puntos. Las reclamaciones contra las calificaciones de la experiencia y las entrevistas se detallarán más adelante». Negrillas del original. Demandantes: Johann Wolfgang Patiño Cárdenas y Luis José Escamilla Moreno Demandado: Andrés Castro Franco (personero de Bogotá) Rad.: 25000-23-41-000-2024-01030-02 Acum Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 14 www.consejodeestado.gov.co principio del mérito, como parte integral del derecho fundamental de igualdad y acceso a la justicia. Planteó que no puede ser de recibo que en desarrollo del proceso de elección de méritos cuando se presentan serias irregularidades en la calificación de las preguntas de conocimiento o comportamentales, se justifique la imposibilidad de contradicción con fundamento en que estas gozan de reserva por mandato de una resolución, cuando lo cierto es que ese acto reglamentario no puede ser superior ni a la ley ni a la Constitución Política.
Tampoco puede interpretarse que las entidades que hacen las pruebas de conocimiento y las califican, obren a voluntad propia, porque ello impide que se les juzgue cuando incurren en arbitrariedades o irregularidades, tanto en la formulación de las preguntas que integran los cuestionarios como en la calificación de las respuestas que a aquellas dan los concursantes.
Criticó y se opuso al argumento expresado por el fallo en el que se indicó que las reclamaciones sobre las pruebas debió presentarlas oportunamente, bajo el medio de control pertinente, que no era el de nulidad electoral. Calificó de errada esta consideración, con fundamento en que ha sido la propia Sala Electoral la que ha indicado que en las etapas o trámites pueden probarse irregularidades que incidan en la legalidad del acto declaratorio de la elección, que es precisamente el fundamento de esta demanda.
Para sustentar su afirmación invocó el fallo de 19 de abril de 202211, dentro del radicado de nulidad electoral 50001-23-33-000-2020-00981-01. (ii) Valoración de la experiencia acreditada para el cargo Referente al segundo aspecto, atinente a la acusación del error por omisión en la valoración de la experiencia, señaló que el tribunal no analizó adecuadamente las pruebas aportadas que dan cuenta que el tiempo del desempeño laboral del demandante Escamilla, hoy recurrente, fue de 11 años, 6 meses y 53 días, repartidos entre la Defensoría, los juzgados de circuito, la personería de Florida y el concejo municipal de ese mismo municipio.
El tribunal se limitó a fundamentar que la resolución estableció los parámetros para la calificación y que los jueces de tutela habían negado sus pretensiones de amparo, pero nada dijo sobre las probanzas que aportó para demostrar el yerro en esa calificación. (iii) Irregularidades en la entrevista En relación con la entrevista, recabó en su planteamiento de que el cambio sorpresivo de fecha para absolverla afectó su derecho al debido proceso, comoquiera que el demandante no reside en Bogotá, sino en la ciudad de Bucaramanga y debido a que ya le habían dado una data primigenia, con base en esta había organizado sus desplazamientos, pero ante el cambio intempestivo del día ya no pudo concurrir a aquella.
El tribunal lo minimizó considerando que el artículo 6 de la Resolución 0063 de 2024 expedida por el Concejo de Bogotá, recordó que el acto de convocatoria dispuso que la entrevista de los aspirantes se realizaría los días 5 y 6 11 M.P. Luis Alberto Álvarez Parra. Así mismo, sentencia de 18 de marzo de 2021, radicado 81001233300020200002301.
M.P. Rocío Araújo Oñate. Sentencia de 29 de octubre de 2020. Expediente 11001032800020190004200. M.P. Luis Alberto Álvarez. Demandantes: Johann Wolfgang Patiño Cárdenas y Luis José Escamilla Moreno Demandado: Andrés Castro Franco (personero de Bogotá) Rad.: 25000-23-41-000-2024-01030-02 Acum Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 15 www.consejodeestado.gov.co de marzo de 2024 y, aunque reconoce que al apelante sí se le cambió el día 6 al día 5 y no pudo llegar, pero lo cierto es que tampoco se presentó el 6, fecha en que le habrían permitido presentarla.
Esta situación fue objeto de reclamación por el cambio arbitrario de fecha para la entrevista y captura de pantalla de la comunicación sobre esa modificación. Concluyó que, por las razones expuestas, el proceso de elección debe ser anulado, en razón a las múltiples irregularidades detectadas, a fin de evitar legitimar prácticas indebidas en selecciones de mérito para cargos públicos.
Solicitó el decreto de pruebas oficiosas en segunda instancia, con el fin de que se imparta la orden de la Universidad de Pamplona de entregar copias auténticas de las hojas de preguntas y respuestas de las pruebas de conocimiento y de competencias laborales, para verificar las arbitrariedades acusadas respecto de la calificación. 1.7.
Trámite en segunda instancia El recurso de apelación se admitió por auto de 17 de junio de 2025 y, mediante providencia de 1 de julio siguiente se negó la solicitud12 de pruebas en segunda instancia, comoquiera que no se cumplían los presupuestos del artículo 212 del CPACA, por cuanto ya habían sido objeto de denegatoria en primera instancia, decisión que fue confirmada por esta corporación y por cuanto la facultad del decreto probatorio oficioso del artículo 213 ib., es exclusiva del juez cuando la considere necesaria para el esclarecimiento de la verdad.
Dentro del término para descorrer el traslado presentaron alegaciones finales: 1.7.1. El apelante (demandante Luis José Escamilla Moreno) Calificó de yerro fáctico flagrante la omisión en el decreto de la única prueba posible que puede demostrar las arbitrariedades en la formulación de las preguntas y en la calificación de las respuestas.
Criticó lo que llamó una dictadura de los realizadores de las evaluaciones y de los calificadores de los puntajes en la prueba de conocimiento. Recordó que la demanda fue interpuesta por las irregularidades en la formulación y calificación de las preguntas en la evaluación de conocimientos y competencias comportamentales. Así también, por las irregularidades en la calificación de los estudios y de la experiencia acreditada y, finalmente, por las serias irregularidades para que el suscrito —hoy demandante— no asistiera a la entrevista. 12 En el memorial se hizo la siguiente petición probatoria: PRUEBA OFICIOSA Ruego ordenar a la universidad de Pamplona, las siguientes pruebas… […]
PRIMERO. Copia auténtica de la hoja de preguntas y de las respuestas a las pruebas de conocimiento y comportamentales que firmó LUIS JOSÉ ESCAMILLA MORENO.
SEGUNDO. Copia auténtica de la Hoja de las claves o respuestas a las 120 preguntas que según la Universidad de Pamplona eran las respuestas correctas.
TERCERO. Copia auténtica del cuadernillo que contiene las 80 preguntas de conocimiento y las 40 preguntas comportamentales, y las respectivas posibles respuestas a cada pregunta. Demandantes: Johann Wolfgang Patiño Cárdenas y Luis José Escamilla Moreno Demandado: Andrés Castro Franco (personero de Bogotá) Rad.: 25000-23-41-000-2024-01030-02 Acum Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 16 www.consejodeestado.gov.co Además, insistió en que él solicitó a la universidad que hizo las pruebas de conocimiento que entregara el cuadernillo de las preguntas que hizo la universidad y de las respuestas que esta calificaba de correctas, pero lo cierto es que el ente académico nunca entregó el extenso cuestionario; aunado a que cada pregunta abarcaba una hoja.
Arguyó que esa es la única prueba que ha pedido ante las autoridades universitarias como judiciales e incluso antes de judicializar el asunto y siempre se le ha negado. Reiteró el argumento de que el a quo le dio mayor jerarquía normativa al artículo 6 de la Resolución 0063 de 2024 proferida por el Concejo de Bogotá, sobre el artículo 13 Superior, atinente a la declaratoria de reservada de la información solicitada.
Así mismo, recabó en las irregularidades acusadas sobre la entrevista e informó que para probarlas anexó las siguientes pruebas: i) citación a entrevista el 6 de marzo de 2024; ii) pantallazo de cambio arbitrario de fecha de entrevista; iii) reclamación de 5 de marzo por cambio arbitrario de la fecha de la entrevista y pantallazo de envío de reclamación y iv) respuesta a reclamación de cambio de fecha de entrevista.
Concluyó: «El solo hecho, que hasta la fecha ninguna autoridad administrativa ni judicial me haya concedido la solicitud probatoria que contiene, el derecho más básico dentro de un proceso de méritos, es decir, que pueda conocer, la totalidad de las preguntas y respuestas que según el calificador son las correctas, así como el cuadernillo de las preguntas y de las respuestas del suscrito.
Sin ese derecho elemental de acceso a dichos documentos, estamos ante un proceso totalmente arbitrario y dictatorial». 1.7.2. El Distrito Capital de Bogotá Mediante apoderada judicial se opuso a la prosperidad de las pretensiones, por cuanto la demanda resulta improcedente jurídica, técnica y fácticamente, comoquiera que del material probatorio aportado no existe medio demostrativo o indicio de alguna actuación administrativa indebida o ilegal desplegada por los integrantes del Concejo de Bogotá, en el desarrollo del proceso de selección del personero distrital.
Por lo demás, se encuentra demostrado que el procedimiento se ajustó a la legalidad. En efecto, frente a las irregularidades que el apelante acusó, procedió a desvirtuarlas, en los siguientes términos, frente a lo que se acreditó: 1. El secretario general del Concejo de Bogotá, con fundamento en el Acuerdo Distrital 059 de 2002 (arts. 3, 6 y 7), el Decreto Distrital 260 de 2022 (art. 1) y el Acuerdo 741 de 2019 (art. 104) y la facultad de la Secretaría de Hacienda para contratar los bienes y servicios requeridos para la selección del personero, con cargo a los recursos del Fondo Cuenta del Concejo de Bogotá. 2.
La Universidad de Pamplona adelantó la convocatoria al concurso público de méritos para a selección del personero, respetó el debido proceso y dio cumplimiento a las etapas. 3. Dentro del mentado proceso se dieron las etapas de: inscripción y admisión, se Demandantes: Johann Wolfgang Patiño Cárdenas y Luis José Escamilla Moreno Demandado: Andrés Castro Franco (personero de Bogotá) Rad.: 25000-23-41-000-2024-01030-02 Acum Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 17 www.consejodeestado.gov.co inscribieron 584 personas, de estas fueron admitidas 486 y 98 no, como consta en la publicación de 13 de febrero de 2024.
Prueba escrita, tanto de conocimientos como de competencias comportamentales que presentaron 387 aspirantes; aprobaron 264. Los resultados definitivos fueron publicados el 27 de febrero de 2024. Valoración de estudios y experiencia, se hizo sobre quienes aprobaron la prueba escrita. Fue socializada el 2 de marzo de 2024. Entrevista realizada ante la plenaria del concejo por quienes superaron la prueba escrita.
Se realizó los días 5 y 6 de marzo de 2024. Asistieron 60 aspirantes. Los resultados se publicaron el 7 de marzo siguiente. Resultados consolidados y lista de elegibles, aquellos se socializaron el 9 y quien obtuvo el mayor puntaje fue el señor Andrés Castro Franco, quien fue elegido personero distrital por los concejales y se posesionó el 10 de marzo de 2024.
Concluyó que, en contraste a las probanzas del desarrollo del proceso de selección objetiva dentro de los parámetros normativos correspondientes, la parte actora no logró demostrar las irregularidades que acusó. 1.8. Ministerio Público La procuradora séptima delegada ante el Consejo de Estado solicitó confirmar la denegatoria de pretensiones, comoquiera que los argumentos del recurrente se centraban en su inconformidad por no haber sido elegidos personero y no en una causal de nulidad.
Indicó que, en el proceso de selección del personero distrital de Bogotá, las reglas del concurso estuvieron determinadas por la Resolución 0023 de 24 de enero de 2024, en las que se dispuso que habría carácter reservado de las pruebas como un presupuesto normal para todos los concursantes, en aras de garantizar el principio de confianza legítima y la protección en el desarrollo del concurso.
La reserva de las pruebas fue un presupuesto aplicable a todos los concursantes para el cargo de personero distrital 2024-2028, validó el proceso del concurso con garantías a la seguridad, confianza legítima y a la protección del mérito, por cuanto se aplicó de manera general y no de manera fragmentada o parcializada. Señaló que las irregularidades procedimentales dentro del proceso de selección pueden ser judicializadas en nulidad electoral, bajo la censura de expedición irregular, pero para ello resulta indispensable que se acredite que se desconocieron las normas que regulan los requisitos y procedimientos para la formación del acto administrativo electoral; se haya vulnerado el debido proceso de manera sustancial o que hayan excluido los requisitos de apariencia o formación del acto.
Frente a la falta de acreditación de experiencia laboral probada, afirmó que lo acontecido fue que las certificaciones adjuntadas por el concursante Luis José Escamilla Moreno no fueron tenidas en cuenta, por cuanto incumplían con las reglas de la convocatoria y los predispuestos en la ley. En efecto, la experiencia de los contratos de la Defensoría del Pueblo porque no allegó la respectiva certificación de la ejecución, el acta de liquidación o terminación, en la que se precisara las actividades desarrolladas y las fechas de terminación. Por otra parte, la correspondiente al Juzgado de San Vicente de Chucurí carecía de firma, por lo que quedó sin Demandantes: Johann Wolfgang Patiño Cárdenas y Luis José Escamilla Moreno Demandado: Andrés Castro Franco (personero de Bogotá) Rad.: 25000-23-41-000-2024-01030-02 Acum Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 18 www.consejodeestado.gov.co validez o autenticidad en los términos del artículo 244 del Código General del Proceso.
No obstante, aunque las certificaciones referidas se hubieran tenido en cuenta, desde la incidencia sustancial y el ámbito cuantitativo, el puntaje no habría alcanzado para modificar la elección en los términos que se llevó a cabo, el resultado obtenido por el accionado seguiría dándole la victoria. Finalmente, en cuanto a la modificación en la fecha de la entrevista, la agente fiscal acotó que, de acuerdo con el artículo 6 de la Resolución 0063 de 2024, expedida por el Concejo Distrital, se estableció que las fechas para la realización de las entrevistas serían los días 5 y 6 de marzo de 2024.
Así las cosas, las razones que aduce el concursante Escamilla Moreno —hoy apelante único— para no presentarse a la entrevista no se advierten imprevisibles e irresistibles. No se deriva de su narrativa motiva de fuerza mayor o caso fortuito que le impidieran hacer presencia y presentar la prueba subjetiva. Si bien estaba concursando desde una ciudad fuera de Bogotá, tenía pleno conocimiento sobre las fechas en que debía estar disponible, las cuales conocía desde hacía mucho tiempo atrás y pudo acercarse a las instalaciones del cabildo para cumplir con el último compromiso dentro del proceso de selección de personero.
II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia La Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia, en atención a lo dispuesto en los artículos 15013 y 152.7, b)14 de la Ley 1437 del 2011, en concordancia con el artículo 13 del Acuerdo 080 de 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena de esta corporación, modificado por el Acuerdo 434 de 2024. 2.2.
El acto acusado Se trata del Acta 20 de 10 de marzo de 2024 del Concejo de Bogotá, Distrito Capital, que se contiene la elección del accionado, en calidad de personero distrital, en sus apartes pertinentes se lee que, de conformidad con el artículo 28 de la Resolución 063 de 2024, mediante la cual se reglamentó el concurso de méritos para la elección del personero distrital, se verifica la idoneidad de la universidad de Pamplona para llevar la logística del concurso, a fin de validar el certificado expedido por esta que da cuenta de que el aspirante Andrés Castro Franco, ocupa el primer puesto en la lista de elegibles y cumple con los requisitos legales para ser elegido y posesionado en el cargo de personero de Bogotá, D.C. Con fundamento en estas validaciones del concejo distrital designó al accionado y procedió a juramentarlo. 13 «El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación. (…)». 14 «Artículo 152.
Competencia de los tribunales administrativos en primera instancia (…) 7. De los siguientes asuntos relativos a la nulidad electoral: (…) b) De la nulidad de la elección de los contralores departamentales, y la de los personeros y contralores distritales y municipales de municipios… aquellos que sean capital de departamento; (…)». Demandantes: Johann Wolfgang Patiño Cárdenas y Luis José Escamilla Moreno Demandado: Andrés Castro Franco (personero de Bogotá) Rad.: 25000-23-41-000-2024-01030-02 Acum Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 19 www.consejodeestado.gov.co 2.3.
Problema jurídico Conforme a la fijación del litigio, al fallo de primera instancia y a los argumentos expuestos en el recurso del apelante único, demandante Luis José Escamilla Moreno, corresponde a esta Sección Quinta determinar si confirma, modifica o revoca la sentencia del 8 de mayo de 2024, mediante la cual, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las pretensiones de la demanda.
Para tal efecto, se determinará si el Concejo de Bogotá, D. C., al expedir el acto de elección, vulneró las normas superiores15 en que debería fundarse, lo expidió en forma irregular y desconoció el derecho de audiencia y defensa, que el apelante sustentó en tres ejes temáticos: (i) la formulación y calificación de las pruebas de conocimientos y de aptitudes comportamentales, comoquiera que con el carácter reservado de las preguntas y pruebas, se trasgrede el derecho de defensa, ya que impide controvertirlas;
(ii) la ponderación y valoración de la experiencia, al no haberse tenido en cuenta dos certificaciones que el apelante adjuntó y (iii) las irregularidades que impidieron su asistencia a la entrevista, debido al cambio sorpresivo y arbitrario de la fecha fijada para tal efecto. Para dilucidar lo anterior, la Sala asumirá el estudio de los siguientes ejes temáticos: i) vicios del acto administrativo (expedición irregular e infracción de normas superiores), ii) marco normativo de la elección de personeros, y iii) el caso concreto. 2.4.
Vicios del acto administrativo (expedición irregular e infracción de normas superiores) Dentro de las censuras planteadas en el recurso, imponen a la Sala Electoral dilucidar, si el Concejo de Bogotá vulneró las normas superiores y el procedimiento para la formación del acto de elección del personero, corresponde recordar que la expedición irregular es un vicio de nulidad del acto que se materializa cuando la actuación adolece de anomalías o se desarrolla con desconocimiento del trámite previsto en el ordenamiento jurídico.
La mayoritaria de la Sección16, ha sostenido que cualquier irregularidad no puede afectar la validez de la decisión de la administración, pues, las formas no son un fin en sí mismo, sino un medio para materializar el derecho objetivo, lo anterior, con fundamento en el artículo 228 de la Carta que consagra la prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal o adjetivo.
Por lo tanto, debe tratarse de irregularidades en el trámite de carácter sustancial, que puedan afectar el sentido de la decisión o que generen una grave lesión a los derechos fundamentales de los intervinientes en la actuación. Así entonces, de lo que se trata es de verificar si la autoridad omitió ajustarse al proceso de formación que el ordenamiento jurídico ha previsto para la expedición del acto administrativo y si esas supuestas irregularidades pueden tener la entidad suficiente para afectar la validez del acto.
Para tal fin, es necesario determinar cuál es la norma a la que el procedimiento 15 Artículos 2, 6, 29, 121 a 123, 209 y 264 de la Constitución Política y la Resolución 63 de 2024, por la cual se convocó al concurso público; el título 27 del Decreto 1083 de 2015 y la Ley 1551 de 2012. 16 El magistrado Omar Joaquín Barreto es de la tesis que la existencia de irregularidad configura el cargo de nulidad.
Demandantes: Johann Wolfgang Patiño Cárdenas y Luis José Escamilla Moreno Demandado: Andrés Castro Franco (personero de Bogotá) Rad.: 25000-23-41-000-2024-01030-02 Acum Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 20 www.consejodeestado.gov.co administrativo debió ceñirse, pues, solo, en esa medida, se puede examinar si se presentó o no alguna anomalía. La Sala Electoral17 se ha pronunciado sobre este vicio, en los siguientes términos: En relación con las irregularidades en el trámite de un proceso eleccionario, generadoras por lo general de la expedición irregular del acto, las mismas deben tener la potencialidad de viciar la elección, entendiendo por ella lo siguiente: La Sección Quinta ha sostenido que para que aquella se materialice no solo debe probarse la existencia de una anomalía en la formación del acto, sino también que aquella fue de tal magnitud que afectó de forma directa el sentido de la decisión. Esto significa que no cualquier irregularidad tiene la potestad de despojar al acto electoral de la presunción de legalidad de la que goza, sino que aquella debe ser determinante en su formación18.
En razón de lo anterior, (…) para que la irregularidad en el trámite se materialice y tenga la virtualidad de viciar el acto de elección, es necesario que se pruebe: i) la existencia de la anomalía19, ii) que la anomalía fue de tal magnitud que afecte de forma directa el sentido de la decisión, es decir que sea sustancial, trascendental y con incidencia directa en el sentido del acto definitivo.
En este punto debe precisarse que, como en este caso la elección se hizo como resultado de un concurso de méritos, es necesario demostrar que la irregularidad en el trámite tiene la potencialidad de modificar el resultado del concurso y, por tanto, de la lista de elegibles.20. Respecto de la infracción de normas superiores, también este juez especializado ha reiterado21 que su consagración legal tiene asidero en el inciso 2º del artículo 137 de la Ley 1437 de 2011, y en cuanto a su materialización ha dicho: i) consiste en el desconocimiento de las disposiciones normativas que componen el marco jurídico del acto administrativo, ii) se configura luego de que el acto no se adecua a las normas superiores a las cuales «debía respeto y acatamiento en la medida en que éstas le imponen (…) su objeto y finalidad.».22 Por ende, se admite la existencia de dos elementos de configuración, a saber: i) demostrar que los preceptos normativos que se aducen como vulnerados, hacen parte del grupo de prescripciones que regulan la materia que es objeto de decisión administrativa y, ii) acreditar la no avenencia del acto enjuiciado a las normas marco del mismo, por lo que no basta con probar que la prescripción jurídica debía ser aplicada al procedimiento de expedición del acto, sino al mismo tiempo que este último transgrede lo allí preceptuado. 17 Consejo de Estado.
Sección Quinta. Sentencia de 4 de noviembre de 2021. Radicado 11001-03-28-000-2019- 00059-00. M.P. Luis Alberto Álvarez Parra. 18 «Consejo de Estado. Sección Quinta. Sentencia de 27 de enero de 2011. Radicado 11001-03-28-2010-00015- 00. M.P. Filemón Jiménez Ochoa. Sentencia de 25 de septiembre de 2015. Radicado 1001-03-28-000-2014- 00132-00.
M.P. Alberto Yepes Barreiro». 19 «Consejo de Estado. Sección Quinta. Sentencia de 27 de octubre de 2016. Radicado 52001-23-33-000-2016- 00115-01. M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio». 20 «Consejo de Estado. Sección Quinta. Sentencia de 23 de marzo de 2017. Radicado 25000-23-41-000-2016- 00219-01. M.P. Rocío Araújo Oñate». 21 Consejo de Estado.
Sección Quinta. Sentencia de 7 de mayo de 2009. Radicado 08001-23-31-000-2007-00972- 01. M.P. Filemón Jiménez Ochoa. 22 Santofimio Gamboa, Jaime Orlando. Tratado de Derecho Administrativo. Acto Administrativo. Procedimiento, eficacia y validez. Universidad Externado de Colombia. 4ª ed. Bogotá. Pág. 375. Demandantes: Johann Wolfgang Patiño Cárdenas y Luis José Escamilla Moreno Demandado: Andrés Castro Franco (personero de Bogotá) Rad.: 25000-23-41-000-2024-01030-02 Acum Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 21 www.consejodeestado.gov.co De lo anterior se decanta que su materialización resulta del cotejo entre las normas invocadas como infringidas y el acto administrativo acusado, metodología compuesta por dos momentos, a saber: 1) la determinación de la pertinencia y aplicabilidad de las normas invocadas respecto del procedimiento administrativo cuestionado; 2) su quebrantamiento por inaplicación, aplicación indebida o interpretación errónea.
Dentro del contexto expuesto, para la Sala es procedente analizar el estándar normativo que subyace a la elección cuestionada. 2.5. Marco normativo de la elección de personeros Con el fin de razonar acerca del contenido normativo de las disposiciones que rigen los concursos de personero destacar el papel que ha jugado la jurisprudencia sobre la materia, conviene resaltar que el artículo 113 de la Constitución Política define la estructura del Estado Colombiano, a través de la división tripartita del poder público, heredada del Estado de derecho, según el cual, está dividido en tres ramas, esto es, la legislativa, la ejecutiva y la judicial, a los que se suman algunos órganos «autónomos e independientes», que aseguran el cumplimiento de «las demás funciones del Estado», de forma separada, pero guiados por el principio de colaboración armónica para la realización de sus fines.
En consonancia con lo anterior, los artículos 117, 118 y 275 ibidem disponen que el Ministerio Público, ejercido, entre otros, por la Procuraduría General de la Nación, es órgano de control y está integrado, entre otros dignatarios, por los personeros municipales. Por su parte, el mandato superior 313 en su numeral 8 de la Constitución Política, asigna a los cabildos el deber de elegir personero.
El Estatuto Orgánico de Bogotá, Decreto Ley 1421 de 1993, modificado por la Ley 1031 de 2006, artículos 97 y siguientes, dispone que el personero distrital es agente del ministerio público, veedor ciudadano y defensor de los derechos humanos. En el título VI, se regula el cargo, desde el tiempo de su elección a cargo del concejo distrital, periodo, requisitos y calidades; el régimen de inhabilidades e incompatibilidades; las faltas absolutas y temporales; las atribuciones como ministerio público, veedor ciudadano y defensor de los derechos humanos y demás atribuciones especiales.
En complemento armónico, el proceso eleccionario también se reglamenta en el Acuerdo 741 de 2019 o reglamento del Concejo Distrital (art. 104). Por su parte, la Ley 136 de 1994, modificada por la Ley 1551 de 2012, define la naturaleza del cargo de personero y establece que desde el punto de vista funcional hace parte del Ministerio Público.
Al respecto, el artículo 169 de la referida norma, en concordancia con lo previsto en el artículo 118 de la Carta, asigna a este funcionario, esas mismas funciones en el ámbito local. De acuerdo con el texto original del artículo 170 de la Ley 136 de 1994 (mod. art. 1 Ley 1031 y 35 Ley 1551 citadas), impuso que el cargo debía ser provisto «previo concurso de méritos».
La Corte Constitucional al respecto, en la sentencia C-105 de 2013, consideró que el mecanismo de selección objetiva debía ser implementado para elegir al personero, bajo el principio democrático y en las relevantes funciones asignadas a este funcionario, como parte Demandantes: Johann Wolfgang Patiño Cárdenas y Luis José Escamilla Moreno Demandado: Andrés Castro Franco (personero de Bogotá) Rad.: 25000-23-41-000-2024-01030-02 Acum Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 22 www.consejodeestado.gov.co del Ministerio Público: … La importancia de estas funciones, y el control que deben ejercer sobre los órganos del orden territorial justifican una elección reglada y no necesariamente una decisión discrecional que pueda comprometer la independencia y la imparcialidad de la persona que resulte favorecida.
(…) En consonancia con los postulados de la democracia participativa, el concurso público de méritos materializa la intervención ciudadana en distintos sentidos: de un lado, porque cualquier persona que cumpla los requisitos y condiciones para ejercer el cargo de personero, puede tomar parte en el respectivo proceso de selección; esta apertura no es propia ni característica de las dinámicas informales en las que discrecionalmente los concejos conforman su repertorio de candidatos.
Y de otro lado, porque como se trata de un procedimiento público y altamente formalizado, cualquier persona puede hacer el seguimiento respectivo, y detectar, informar y controvertir las eventuales irregularidades. En definitiva, la publicidad, transparencia y formalización del proceso incentivan la participación ciudadana. Se trata de un proceso democrático, no en tanto se delega en los representantes de la ciudadanía la conducción política, sino en tanto la ciudadanía interviene activamente y controla la actividad estatal.
Además, el concurso es coherente con los postulados de la democracia sustancial, pues las determinaciones en torno a la integración de las entidades estatales se estructuran alrededor de los derechos fundamentales a la igualdad, a la participación en la función pública y al debido proceso. La garantía de estos derechos no se deja librada al juego de las mayorías, sino que constituye el presupuesto fundamental, el referente y la finalidad de la actividad estatal”34.
En ese contexto, para el ejercicio de la función constitucional y legal de elegir al personero, el concejo se debe efectuar en sesiones ordinarias (art. 16 Dec. Ley 1421 de 1993). Dicho lo anterior, las normas que regulan el procedimiento de escogencia del personero territorial, a la luz de las disposiciones del Estatuto de Bogotá y la Ley 136 de 1994, por la cual se moderniza la organización y el funcionamiento de los municipios, deben ser interpretadas de manera sistemática con los demás parámetros que, conforme a su naturaleza, condicionan el correcto ejercicio de la función electoral por parte de los concejos municipales y distritales.
Ahora bien, dentro de ese contexto el Título 27 de la parte 2 del Libro 2 del Decreto 1083 de 2015, «por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector de la Función Pública», consagra las etapas del concurso, a saber: (i) convocatoria, (ii) reclutamiento y (iii) pruebas que, a su vez, comprenden la evaluación de los conocimientos académicos, las competencias laborales, la valoración de estudios y la entrevista23.
Finalmente, como resultado de la labor interpretativa del juez electoral, esta Sala ha definido algunos presupuestos que deben observarse en el desarrollo de estos concursos de méritos, con el fin de asegurar la legalidad de la elección de los personeros. En tal sentido, se han destacado las consecuencias anulatorias que pueden provenir del desconocimiento de los términos vinculantes de la convocatoria para la elección realizada, al igual que la importancia de garantizar la debida publicidad que permita la libre concurrencia de los interesados, junto con el estricto orden de mérito en que debe ser aplicada la lista de elegibles del proceso24. 23 Consejo de Estado.
Sección Quinta. Sentencia de 13 de mayo de 2021. Radicado 68001-23-33-000-2020- 00608-01. M.P. Rocío Araújo Oñate. 24 Consejo de Estado. Sección Quinta. Sentencia de 25 de marzo de 2021. Radicado 05001-23-33-000-2020- Demandantes: Johann Wolfgang Patiño Cárdenas y Luis José Escamilla Moreno Demandado: Andrés Castro Franco (personero de Bogotá) Rad.: 25000-23-41-000-2024-01030-02 Acum Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 23 www.consejodeestado.gov.co Vistos así los elementos que enseñan el marco jurídico de la elección de los personeros territoriales, este juez de lo electoral entrará a analizar las situaciones fácticas, probatorias y jurídicas que rodearon el presente asunto. 2.6.
Caso concreto Como se recuerda, y para la comprensión de la Sala, el demandante Escamilla Moreno, en el recurso de apelación insistió en las censuras que planteó desde el inicio en su demanda y que enfocó en situaciones particulares y concretas que considera afectaron su derecho de defensa, de contradicción y de igualdad. 2.6.1. Las censuras relacionadas con las pruebas de conocimiento y competencias comportamentales Para dilucidar este cargo de apelación, para la Sala resulta necesario remitirse a las disposiciones reglamentarias de la convocatoria concreta.
En efecto, la Resolución 063 de 24 de enero de 2024 «por medio de la cual se convoca y reglamenta el concurso público de méritos para proveer el cargo de personero o personera de Bogotá, D. C.». Indica que la convocatoria está sustentada en el inciso 1 del artículo 35 de la Ley 1551 de 2012. Dentro de las etapas que conforman el proceso de selección objetiva que incluyen la antes mencionada, la divulgación, reclutamiento, lista de admitidos e inadmitidos, lista de elegibles y elección y posesión, están las fases de pruebas, criterios de selección y reclamaciones contra los resultados de las pruebas.
Estas tres últimas son las que interesan al ámbito de discusión judicializada en la apelación. Al efecto, en estas se determina lo siguiente: Pruebas. Las pruebas o instrumentos de selección tienen como finalidad apreciar la capacidad e idoneidad de los aspirantes, así como establecer una calificación de los candidatos respecto a las calidades requeridas para desempeñar con efectividad las funciones del empleo.
El proceso público de méritos para la elección de Personero o Personera Distrital de Bogotá D.C., comprende la aplicación de las siguientes pruebas: 1) Prueba de conocimientos académicos [eliminatoria, equivale al 60% del puntaje]; 2) Prueba de competencias laborales [clasificatoria, 10%]; 3) Prueba de valoración de estudios y experiencia que igualen o sobrepasen los requisitos del empleo [clasificatoria 20%] y 4) Prueba de entrevista [clasificatoria, 10%].
(Art. 2. ‘Estructura del proceso’ Res. 063/24). Lo anterior, complementado de manera armónica con lo que el reglamento referido, nomina como otra etapa titulada criterios de selección, para dejar de manera expresa que la ponderación que predomina es la del mérito, en respeto del artículo 126 constitucional, y que estará estructurado en las pruebas de conocimientos, competencias laborales, valoración de estudios y experiencia que excedan los requisitos mínimos y la entrevista.
Ahora bien, de manera progresiva en la cronología, la reglamentación desciende a las reclamaciones contra los resultados de las pruebas, en cuya literalidad se estableció: «El concurso establece una etapa de reclamaciones sobre los resultados de cada una de las 00495-01. M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Demandantes: Johann Wolfgang Patiño Cárdenas y Luis José Escamilla Moreno Demandado: Andrés Castro Franco (personero de Bogotá) Rad.: 25000-23-41-000-2024-01030-02 Acum Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 24 www.consejodeestado.gov.co pruebas, con un término de dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de publicación. Contra la decisión que resuelve la reclamación no procede recurso alguno […]».
Así también, dentro del cronograma de la convocatoria, frente a los resultados de las pruebas y las posteriores reclamaciones, fue publicado lo siguiente. Actividad Fecha Lugar Publicación guía de acceso al material de pruebas 20 de febrero de 2024 Se podrá verificar dentro del aplicativo, en el siguiente link: http://www.unipamplona.edu.co/personerobogota ingresando con su usuario y contraseña y de manera pública en la página web del Concejo de Bogotá D.C., www.concejodebogota.gov.co Acceso al material de aplicación para reclamaciones 22 de febrero de 2024 En la ciudad de Bogotá, el lugar y la hora será comunicado en la citación. Presentación de reclamaciones Únicamente a través del módulo o botón de reclamaciones Ingresando con su usuario y contraseña en la siguiente dirección: http://www.unipamplona.edu.co/personerobogota Respuesta a reclamaciones Resultados pruebas de conocimientos académicos y competencias laborales 27 de febrero de 2024 La respuesta será enviada por medio del aplicativo en el cual se ingresa con usuario y contraseña http://www.unipamplona.edu.co/personerobogota En relación con la forma cómo los aspirantes, luego de absolver el examen la prueba de conocimiento, podrían acceder a conocerla y el carácter reservado de algunas piezas que hacen parte de la misma, el artículo 21 de la convocatoria indicó que, como lo alega el apelante, las pruebas son propiedad de la Universidad de Pamplona y que los cuadernillos de preguntas, la hoja de respuestas y el material relacionado con aquellas son de carácter reservado, por lo que está prohibido reproducirlas, so pena de ser sujeto a las sanciones, la expulsión del concurso, denuncias disciplinarias y penales.
Pero, a diferencia de su censura de alzada, esa reserva era conocida como una de las normas de la convocatoria que fue puesta en conocimiento de los aspirantes al mismo momento de ofertarse el cargo mediante la invitación a concursar en la selección objetiva, como se evidencia del contenido de la disposición en cita que se contiene en la Resolución 063 de 2024, sin que ello implicara que cada aspirante no pudiera ver sus respuestas y las preguntas correlativas, precisamente, entre otros temas, para efectos de reclamación. Por otra parte, el procedimiento se dio conforme a las reglas preestablecidas, razón por la cual para la Sala Electoral no se vulnera el derecho de defensa, contradicción o igualdad, comoquiera que los aspirantes pudieron acceder a los resultados de las pruebas escritas, de acuerdo con el procedimiento establecido en la guía de acceso al material de la prueba.
No puede considerarse arbitraria ni sorpresiva por el interesado, porque en realidad el procedimiento sí le permitía acceder a la prueba para consultarla y estructurar, en caso de considerarlo su reclamación. Además, el carácter reservado de alguna actuación mientras esté debidamente reglamentado y permita que quien sea afectado con lo que se retira del conocimiento general o público, Demandantes: Johann Wolfgang Patiño Cárdenas y Luis José Escamilla Moreno Demandado: Andrés Castro Franco (personero de Bogotá) Rad.: 25000-23-41-000-2024-01030-02 Acum Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 25 www.consejodeestado.gov.co pueda conocerlo en una etapa oportuna, no se opone al principio de igualdad en cuanto hace a los concursos de méritos.
En el caso concreto, la Universidad de Pamplona, para efectos de que el interesado pudiera acceder, consultar y revisar la documentación de las pruebas, enviaría una citación al correo electrónico que haya registrado el concursante; en este se le informará el día, la hora y lugar donde se realizará la exhibición del material de la prueba escrita.
Dentro de ese contexto y para proteger la custodia de las pruebas, se les impone límites a los interesados como la prohibición de reproducirlas, solo les será permitido acceder a su propia prueba y a su resultado, esto para excluir que tengan las respuestas dadas por otros concursantes. En caso de que el aspirante le imparta un uso diferente a la consulta de los datos, incurre en causal de exclusión del proceso de selección. Además, otras pruebas documentales que reposan en el expediente permiten a la Sala analizar esta parte de la censura que recae, además de la reserva en la manera cómo se formularon las preguntas25 y, que, a juicio del apelante, eran pasibles de varias respuestas correctas para un mismo interrogante.
Son las siguientes: i) Publicación de los resultados definitivos de la prueba escrita de conocimientos académicos y competencias laborales del concurso público abierto de méritos para la elección del personero de Bogotá. En esta se indicó que el aspirante Escamilla Moreno, en cuanto a la primera, la aprobó y obtuvo un puntaje de 72,50.
Respecto a la de aptitudes, logró una calificación de 50,00. ii) La guía de orientación al aspirante para la presentación de pruebas de conocimientos académicos y competencias laborales expedida por el Concejo de Bogotá, para este concurso. Dada a conocer el 7 de febrero de 202426. En esta se indica que para la prueba de conocimientos académicos está integrada por 80 preguntas, mientras que la de competencias comportamentales por 40 cuestionamientos.
Además, la primera es de carácter eliminatorio, la segunda es clasificatoria. Indicó que ambos cuestionarios se debían absolver en una sola sesión, en un tiempo máximo de 3 horas y 30 minutos. Así mismo, que la prueba de conocimientos se calificaría entre 0 y 100 puntos y, quien obtuviera el puntaje de 60 o más, es decir, equivalente a un mínimo de 48 respuestas correctas, aprobaría y pasaría a la siguiente etapa del concurso, en atención a su carácter eliminatorio.
En contraste, el cuestionario de competencias comportamentales no requiere de un resultado mínimo, comoquiera que la calificación en esta se pondera y se suma a su porcentaje de avance en el concurso. 25 Al respecto, el recurso de apelación en su literalidad indicó: “No puede interpretarse que las entidades que hacen las pruebas de conocimiento y las califican en los procesos de méritos para acceder a cargos públicos, pueden hacer lo que les venga en gana, porque no habría forma de juzgarles si existen arbitrariedades o irregularidades en las preguntas y en la calificación de estas, según el fundamento de que gozan de RESERVA.
Si es así, podrían hacer preguntas de 3 páginas y calificar como les parezca, porque sólo ellas tienen el cuadernillo de las preguntas y el cuadernillo de las respuestas que para ellos es la correcta. Podrían considerar que 1 + 1 = 11. Y, como nadie tendría forma de decirles lo contrario, porque nadie según la sentencia que aquí se recurre, puede acceder a dichos cuadernillos”. 26 En www.concejodebogota.gov.co y http://www.unipamplona.edu.co/personerobogota Demandantes: Johann Wolfgang Patiño Cárdenas y Luis José Escamilla Moreno Demandado: Andrés Castro Franco (personero de Bogotá) Rad.: 25000-23-41-000-2024-01030-02 Acum Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 26 www.consejodeestado.gov.co iii) Diligencia de acceso al material de aplicación de las pruebas a todos los aspirantes habilitados, llevada a cabo el 22 de febrero de 2024, para que, posteriormente, puedan presentar las reclamaciones los días 23 y 24 siguientes.
Esto en cumplimiento del literal g) del artículo 2 de la Resolución 0063 de 24 de enero de 2024. iv) El escrito de reclamaciones frente a las pruebas en comento, suscrito por el apelante Escamilla Moreno, que presentó al Concejo de Bogotá. Señaló que evidenció cinco irregularidades, la primera y principal, que varias de las preguntas, en ambos cuestionarios, en su formulación permitían más de una respuesta correcta, por lo que, a su juicio, no debió obtener una calificación de incorrecta.
Ello generó un acto arbitrario de ponderación, ajeno a la objetividad y transparencia. La segunda glosa, exclusiva para la de conocimientos, consiste en que algunas de las respuestas que le calificaron como incorrectas, en realidad aconteció que las preguntas estaban mal formuladas. La tercera consistió en que, de las 80 preguntas de la prueba académica, 36 de estas no versaron sobre temas de veeduría ciudadana y mecanismos de protección de derechos, ministerio público, derecho disciplinario, que fueron ejes temáticos indicados en la guía de orientación que publicaron.
La cuarta, referente a que la mayoría de las 120 preguntas abarcaban una página completa por cada una, por lo que resulta desproporcionado exigirle al participante que el día de exhibición de los resultados de las pruebas, no pueda recopilar el material probatorio, a través de la toma de fotografías o copias tanto de las preguntas como del cuadernillo de respuestas, sino que se tengan que memorizar, para poder presentar la reclamación. Esto transgrede el principio de igualdad, debido proceso y defensa, cuando lo cierto es que la obligación del interesado es mantener la confidencialidad y a respetar el derecho de autor.
La última, al indicar que superó las pruebas de conocimiento y obtuvo un promedio del 72% e indicó que «desde el mismo momento que presenté las pruebas, tuve claro que las preguntas que no contestaría bien, obedecerían, a que esas preguntas, se ofrecían 2 opciones que podían ser correctas, y en otras, las preguntas no estaban bien formuladas».
Con fundamento en lo anterior, pidió que se le explicaran las razones por las cuales sus respuestas fueron calificadas como incorrectas y que se realizara una nueva ponderación. Subsidiariamente, solicitó se suspendiera el proceso hasta los dos días hábiles siguientes a la notificación personal de las respuestas de manera integral y concreta a cada una de las peticiones presentadas. v) La decisión a las reclamaciones suscrita por la Universidad de Pamplona el 27 de febrero de 2024, mediante la cual se ratificó la calificación del apelante.
Para efectos absolver la solicitud al interesado, el ente universitario abordó cada una de las preguntas, cuyas respuestas suministradas por el señor Escamilla Moreno fueron calificadas por el ente universitario como erradas. Demandantes: Johann Wolfgang Patiño Cárdenas y Luis José Escamilla Moreno Demandado: Andrés Castro Franco (personero de Bogotá) Rad.: 25000-23-41-000-2024-01030-02 Acum Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 27 www.consejodeestado.gov.co En concreto, las correspondientes a las siguientes, en la prueba de conocimientos: 2, 4, 15, 17, 22, 24, 26, 37, 40, 55, 56, 57, 58, 60, 63, 65, 66, 71, 72, 73, 79 y 80.
En la de aptitudes laborales: 1, 2, 4, 5, 8, 10, 11, 12, 13, 15, 22, 23, 28, 29, 30, 31, 32, 33, 35 y 37. Además, de explicarle al peticionario cuál era la respuesta correcta con argumentos basados en la normativa y en racionamientos importantes, abordó la respuesta dada por el solicitante y profundizó sobre las razones por las cuales la opción marcada por él fue incorrecta.
Para ilustración, se observan algunos ejemplos, no sin antes dejar en claro que las 42 respuestas relacionadas en párrafo anterior, la Universidad de Pamplona las resolvió con argumentos de fondo, explicando cuál era la correcta y por qué la del entonces aspirante fue incorrecta. Como se indicó, se mostrará a título de mención, para ilustrar lo indicado y en respeto al carácter reservado de ese material, lo siguiente: En la prueba de conocimientos académicos: Respuesta correcta y la razón Respuesta del concursante Escamilla y la razón de por qué es incorrecta Pregunta N.º 2 La respuesta correcta es la (A), porque según el Manual Operativo del Modelo Integrado de Planeación y Gestión MIPG, en el numeral 3.3.3 Política de Participación Ciudadana en la Gestión Pública, en el título “Lineamientos generales para la implementación” dice: Las entidades deberán diseñar, mantener y mejorar espacios que garanticen la participación ciudadana en todo el ciclo de la gestión pública (diagnóstico, formulación, implementación, evaluación y seguimiento) en el marco de lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley 1757 de 2015; lo cual exige que, desde la dimensión de Direccionamiento Estratégico y Planeación, se incluya de manera explícita la forma como se facilitará y promoverá la participación ciudadana.
La respuesta marcada por usted (C), es incorrecta porque el jefe de la personería debe diseñar y hacer seguimiento a las acciones en todas las fases de implementación del plan anual de participación, y no solo en su etapa de planeación, por lo cual se le exige que, desde la dimensión de Direccionamiento se incluya de manera explícita la forma como se facilitará y promoverá la participación ciudadana.
En la prueba de competencias comportamentales: Respuesta correcta y la razón Respuesta del concursante Escamilla y la razón de por qué en incorrecta Pregunta N.º 11 La respuesta correcta es la (A), porque al establecer un programa de diálogo comunitario que permite a los diferentes grupos expresar sus preocupaciones y buscar soluciones conjuntas, resulta la estrategia efectiva en prevenir y detectar conflictos a tiempo, comoquiera que se aborda proactivamente el potencial de conflicto.
Este enfoque facilita la La respuesta marcada por el concursante Escamilla fue (B), que se le indicó era incorrecta, por cuanto el enfoque principal del comité de mediación es actuar como intermediario en conflictos ya existentes, más que prevenir su aparición. Esta estrategia tiene a ser reactiva: el comité se activa una vez que las tensiones han Demandantes: Johann Wolfgang Patiño Cárdenas y Luis José Escamilla Moreno Demandado: Andrés Castro Franco (personero de Bogotá) Rad.: 25000-23-41-000-2024-01030-02 Acum Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 28 www.consejodeestado.gov.co Respuesta correcta y la razón Respuesta del concursante Escamilla y la razón de por qué en incorrecta comunicación y el entendimiento mutuo entre los grupos, lo que es esencial para identificar y resolver tensiones antes de que se intensifiquen en conflictos.
Al ofrecer un espacio para el diálogo constructivo y la búsqueda de consenso, esta estrategia previene la escalada de conflictos y aborda directamente las inquietudes y desacuerdos generados en el proyecto de reubicación. Por lo anterior, al elegir esta alternativa, se evidencia la competencia de resolución de conflictos descrita como “capacidad para identificar situaciones que generen conflicto, prevenirlas o afrontarlas ofreciendo alternativas de solución y evitando las consecuencias negativas”.
Así como el cumplimiento de la conducta asociada a dicha competencia, en tanto se “establece estrategias que permitan prevenir los conflictos o detectarlos a tiempo”. Lo anterior, según el Decreto 815 de 2018, artículo 2.2.4.8. alcanzado un punto crítico que requiere mediación. En lugar de identificar y abordar las causas subyacentes de los conflictos en sus etapas iniciales, el comité se centra en resolver disputas y tensiones que ya se han manifestado.
Por lo tanto, aunque puede ser útil para gestionar y resolver conflictos, no cumple con el criterio de prevenir activamente su desarrollo o detectarlos tempranamente. Por lo anterior, al elegir la alternativa (B), no se dan muestras de la competencia de resolución de conflictos, descrita como “capacidad para identificar situaciones que generen conflicto, prevenirlas o afrontarlas, ofreciendo alternativas de solución y evitando las consecuencias negativas”.
Así como el cumplimiento de la conducta asociada a dicha competencia, en tanto no se “Establece estrategias que permitan prevenir los conflictos o detectarlos a tiempo”. Lo anterior, según el Decreto 815 de 2018, artículo 2.2.4.8. Luego de observar uno a uno los planteamientos con los que el ente universitario decidió las reclamaciones en el punto atinente a las preguntas correctas y las respuestas incorrectas, la Sala Electoral evidencia que, de manera similar, fueron respondidas las reclamaciones a las 42 respuestas que al apelante le fueron calificadas como incorrectas.
Todo lo anterior otorga la certeza a la Sala de que la condición de reserva no afectó de manera irrazonada ni ilegal el despliegue del procedimiento para despejar las dudas del aspirante y su derecho a reclamar. Es más, resulta contrastante para la Sala que mientras el reclamante se limitó a realizar peticiones generales, la institución académica profundizó en cada pregunta y respuesta, con lo cual contrasta con la censura del demandante, hoy apelante, quien, con respecto a la formulación de los interrogantes y el supuesto yerro en calificar su respuesta como incorrecta, se requería que señalara en forma concreta en qué consistió y no limitarse a requerir desde la generalidad que sus contestaciones no habían sido erradas.
Esa clase de planteamiento focalizado y específico frente a cada pregunta y respuesta cuestionada no se hizo por parte del interesado en vía administrativa concursal y tampoco al judicializar el asunto. Al respecto, lo cierto es que al actor le correspondía indicar cuáles eran, a su juicio, las inconsistencias en la forma de preguntar y, a su vez, las razones por las que su respuesta era la correcta o, por lo menos, conforme a su censura, por qué aquella daba viabilidad a dos posibles contestaciones correctas.
Ello, responde no solo a la carga argumentativa que debe cumplir el demandante, sino que se impone a fin de suministrar el marco de análisis a la legalidad del acto acusado, acorde a las censuras del interesado. Demandantes: Johann Wolfgang Patiño Cárdenas y Luis José Escamilla Moreno Demandado: Andrés Castro Franco (personero de Bogotá) Rad.: 25000-23-41-000-2024-01030-02 Acum Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 29 www.consejodeestado.gov.co Así las cosas, el poder de dirección del juez y su capacidad instructora no son las llamadas a cubrir el deber o la carga que debe observar el sujeto procesal y más cuando se está frente al propósito de quebrar la presunción de legalidad del acto administrativo demandado y, dentro del espectro de la justicia rogada.
Es claro entonces que, para el análisis comparativo, la parte interesada está en el deber procesal de suministrarlo. Con todo, al revisar la respuesta de la entidad académica que apoyó al Concejo de Bogotá en la selección objetiva, se evidencian criterios ponderados y estructurados, apoyados en normativa y disertaciones razonadas. Por ende, para llegar a la convicción de que el planteamiento del apelante contaba con la suficiente certeza que respaldaran sus alegaciones de que resultó perjudicado, se requería el cumplimiento de la carga argumentativa correspondiente y no tan solo la mención general de que las respuestas que fueron calificadas de incorrectas estaban bien respondidas y, menos, que lo estaban porque eran susceptibles de más de dos respuestas acertadas.
Por lo expuesto, no encuentra la Sala que los argumentos de la apelación en los que se insiste en que la reserva de la documentación del concurso, la manera de plantear las preguntas y el error en haber calificado de incorrectas el cuestionario susceptible de tener varias respuestas correctas en las pruebas de conocimientos y competencias comportamentales den lugar a revocar el fallo del a quo. 2.3.1.
La censura relativa a la acreditación de la experiencia profesional Sobre este específico ítem de clasificación dentro del concurso de méritos, la convocatoria en el artículo 12 de la Resolución 0063 de 2024, prevé que la inscripción fuera virtual y que debía acompañarse con la documentación que relaciona esta norma, entre otros insumos, con los soportes de acreditación de estudios adicionales y experiencia (num. 5).
Además, el parágrafo 1 de ese mismo artículo fue perentorio en imponer a los aspirantes que aportaran todos los documentos requeridos, sin excepción y conforme a la relación que trae la resolución en cita. E, incluso dispuso que, una vez concluido el proceso de inscripción, el concursante no podía modificar los documentos presentados ni aportar nuevos al proceso de selección y que cualquier cambio no sería tenido en cuenta (parágrafo 2).
En concreto, el acto de convocatoria, por demás vinculante para todos los actores del proceso de selección, determinó que los estudios y la experiencia debía ser registrada en la forma prevista por los artículos 2.2.2.3.227, 2.2.2.3.3, 2.2.2.3.4 del Decreto 1083 de 2015. 27 Artículo 2.2.2.3.2. Estudios, 2.2.2.3.3. Certificación Educación Formal, 2.2.2.3.4.
Títulos y certificados obtenidos en el exterior. Demandantes: Johann Wolfgang Patiño Cárdenas y Luis José Escamilla Moreno Demandado: Andrés Castro Franco (personero de Bogotá) Rad.: 25000-23-41-000-2024-01030-02 Acum Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 30 www.consejodeestado.gov.co Frente a la experiencia28, acorde a los artículos 2.2.2.3.729. y 2.2.2.3.830 la reglamentación hecha en la convocatoria dejó en claro que la exigida era la profesional y fue expresa y minuciosa como se advierte del parágrafo 3 del artículo 12, al indicar: Por una parte, que en el contenido de la certificación expedida por entidad pública o privada debía constar: a) el nombre o razón social de la entidad y/o empresa que la expide; b) cargos desempeñados por el interesado; c) funciones desempeñadas por este; d) fecha de ingreso y de retiro (día, mes y año) y e) tiempo (jornada laboral), cuando aplique.
Por otra, desde el punto de vista de los requisitos que posibilitan su valoración o acreditación, deben ser expedidas por el jefe de personal o el representante legal de la entidad y/o empresa, o quien haga sus veces. Ahora bien, para las que profieren las personas naturales, estas deben llevar firma, antefirma legible (nombre completo) y número de cédula del empleador contratante, así como su dirección, teléfono y las actividades realizadas en el cargo.
Dispuso también que, para los contratos de prestación de servicios, la certificación debía ser soportada con la respectiva constancia de ejecución del contrato o mediante el acta de 28 Artículo 22. DEFINICIONES. La valoración de la (…) experiencia… se realizará teniendo en cuenta las siguientes definiciones: […] 2. Experiencia: Para efectos de la presente resolución, y amparados en el Decreto Nacional 1083 de 2015, la experiencia se clasifica en profesional, relacionada, laboral y docente.
Se entiende por experiencia, los conocimientos, las habilidades y las destrezas adquiridas o desarrolladas durante el ejercicio de un empleo, profesión, arte u oficio. Para este proceso se tendrá en cuenta, para la asignación de puntaje en la prueba de valoración de antecedentes la experiencia profesional, debidamente acreditada. Para efectos de la presente Resolución, la experiencia se definirá así: Experiencia profesional: Es la adquirida a partir de la terminación y aprobación de todas las materias que conforman el pensum académico en la respectiva formación profesional, diferente a la técnica profesional y tecnológica, en el ejercicio de las actividades propias de la profesión o disciplina exigida para el desempeño del empleo.
Para la contabilización de la experiencia profesional a partir de la fecha de terminación de materias, deberá adjuntarse la certificación expedida por la institución educativa en la que conste la fecha de terminación y la aprobación del pensum académico. En caso de no aportarse, la misma se contabilizará a partir de la obtención del título profesional. 29 Artículo 2.2.2.3.7.
Experiencia. Se entiende por experiencia los conocimientos, las habilidades y las destrezas adquiridas o desarrolladas mediante el ejercicio de una profesión, arte u oficio. Para los efectos del presente decreto, la experiencia se clasifica en profesional, relacionada, laboral y docente. Experiencia Profesional. Es la adquirida a partir de la terminación y aprobación del pénsum académico de la respectiva formación profesional, en el ejercicio de las actividades propias de la profesión o disciplina académica exigida para el desempeño del empleo.
En el caso de las disciplinas académicas o profesiones relacionadas con el Sistema de Seguridad Social en Salud, la experiencia profesional se computará a partir de la inscripción o registro profesional. La experiencia adquirida con posterioridad a la terminación de estudios en las modalidades de formación técnica profesional o tecnológica, no se considerará experiencia profesional.
Experiencia Relacionada. Es la adquirida en el ejercicio de empleos o actividades que tengan funciones similares a las del cargo a proveer. Experiencia Laboral. Es la adquirida con el ejercicio de cualquier empleo, ocupación, arte u oficio. Experiencia Docente. Es la adquirida en el ejercicio de las actividades de divulgación del conocimiento obtenida en instituciones educativas debidamente reconocidas.
Cuando para desempeñar empleos pertenecientes a los niveles Directivo, Asesor y Profesional se exija experiencia, ésta será profesional o docente, según el caso y, determinar además cuando se requiera, si debe ser relacionada. Mod. art. 7 Dec. 051/18. En el evento de empleos comprendidos en el nivel Profesional y niveles superiores a éste, la experiencia docente deberá acreditarse en instituciones educativas debidamente reconocidas y con posterioridad a la obtención del correspondiente título profesional. 30 Artículo 2.2.2.3.8.
Certificación de la experiencia. La experiencia se acreditará mediante la presentación de constancias expedidas por la autoridad competente de las respectivas instituciones oficiales o privadas. Cuando el interesado haya ejercido su profesión o actividad en forma independiente, la experiencia se acreditará mediante declaración del mismo.
Las certificaciones o declaraciones de experiencia deberán contener como mínimo, la siguiente información: 1. Nombre o razón social de la entidad o empresa. 2. Tiempo de servicio. 3. Relación de funciones desempeñadas. Cuando la persona aspire a ocupar un cargo público y en ejercicio de su profesión haya prestado sus servicios en el mismo período a una o varias instituciones, el tiempo de experiencia se contabilizará por una sola vez.
Cuando las certificaciones indiquen una jornada laboral inferior a ocho (8) horas diarias, el tiempo de experiencia se establecerá sumando las horas trabajadas y dividiendo el resultado por ocho (8). Demandantes: Johann Wolfgang Patiño Cárdenas y Luis José Escamilla Moreno Demandado: Andrés Castro Franco (personero de Bogotá) Rad.: 25000-23-41-000-2024-01030-02 Acum Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 31 www.consejodeestado.gov.co liquidación o terminación, precisando las actividades desarrolladas y las fechas de inicio y de terminación del contrato.
Finalmente, la sanción en caso de que la certificación respectiva no se aporte al proceso de selección con las directrices impartidas es que no será tenida como válida y, en consecuencia, no será objeto de evaluación dentro del proceso de selección ni podrán ser complementadas o corregidas (art. 12). La Sala encuentra dentro del acervo probatorio, para esta censura, lo siguiente: 1) Publicación de resultados preliminares de valoración de estudios adicionales y experiencia del concurso público abierto de méritos para la elección del personero de Bogotá Documento del aspirante Puntos por estudios adicionales Puntaje ponderado por estudios adicionales Puntos por experiencia Puntaje ponderado por experiencia Escamilla Moreno (# cédula de ciudadanía) 100 10 70 7 2) Certificación del Juez Promiscuo del Circuito de San Vicente de Chucurí de 10 de julio de 2013, suscrita por el titular del despacho, en la que se relacionan los procesos en los que el abogado Escamilla Moreno cuenta con personería adjetiva reconocida como apoderado de alguna de las partes y el trámite que cursaba para cada uno, estando activos en esa fecha.
Demandantes: Johann Wolfgang Patiño Cárdenas y Luis José Escamilla Moreno Demandado: Andrés Castro Franco (personero de Bogotá) Rad.: 25000-23-41-000-2024-01030-02 Acum Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 32 www.consejodeestado.gov.co 3) Certificación sin rúbrica de 22 de octubre de 2020, en la que se lee: “firmado por” la secretaria del Circuito, Juzgado Promiscuo del Circuito de San Vicente de Chucurí – Conocimiento, pero sin que aparezca gráfico de la suscriptora, en la que se lee que el abogado Escamilla Moreno actuó como apoderado en los procesos que relaciona, entre los años 2014 a 2016.
Dentro del listado informado coinciden con la certificación anterior, los siguientes números de radicación —todos archivados para esa fecha-: 2012-00167-00; 2012-00183-00; 2012-00182-00; 2013-00011-00; 2015-00103-00 y 1994-02242-00. Demandantes: Johann Wolfgang Patiño Cárdenas y Luis José Escamilla Moreno Demandado: Andrés Castro Franco (personero de Bogotá) Rad.: 25000-23-41-000-2024-01030-02 Acum Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 33 www.consejodeestado.gov.co Demandantes: Johann Wolfgang Patiño Cárdenas y Luis José Escamilla Moreno Demandado: Andrés Castro Franco (personero de Bogotá) Rad.: 25000-23-41-000-2024-01030-02 Acum Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 34 www.consejodeestado.gov.co 4) Certificación de la Defensoría del Pueblo expedida el 2 de febrero de 2024 por la responsable del grupo de registro y selección de operadores.
Se informa que con el señor Escamilla Moreno, dicho ente ha suscrito dos contratos de prestación de servicios para fungir como defensor público, en la que se detalla los días de inicio y terminación, el primero de número 2023-1096 de 1 de junio de 2023 al 31 de diciembre de 2024 y el segundo que corresponde al 2022-878 del 11 de febrero de 2022 al 31 de mayo de 2023.
Demandantes: Johann Wolfgang Patiño Cárdenas y Luis José Escamilla Moreno Demandado: Andrés Castro Franco (personero de Bogotá) Rad.: 25000-23-41-000-2024-01030-02 Acum Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 35 www.consejodeestado.gov.co 5) La reclamación respectiva suscrita el 5 de marzo de 2024 por el hoy apelante la hizo en los siguientes términos: [E]n mi calidad de participante en el proceso de elección de personero, periodo 2024 a 2028, presento reclamación respecto de la calificación de estudios y experiencia, atendiendo las siguientes consideraciones: En la certificación expedida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Vicente de Chucurí, certificó que inicié las labores de abogado el 19 de mayo de 2009 en el proceso con radicado 2009-00147 y que al momento de expedir la certificación aún gestionaba el proceso que estaba al despacho para sentencia. Y que dicha labor la realicé hasta el día de expedición del certificado, esto es 10 de julio de 2013.
Además, certificó que adelanté en ese periodo varios procesos del año 2009, 3 procesos del año 2010, 2 procesos del año 2011, 8 procesos del año 2012 y 3 procesos del año 2013. Entendiendo que la universidad tomó la experiencia del concejo municipal hasta el 31 de diciembre de 2011. Debe empezar a contabilizar como experiencia, la certificación expedida por el Juzgado Promiscuo del Circuito el 10 de julio de 2013, desde el 1 de enero de 2012, atendiendo que como lo certificó el juzgado estaba como abogado en los procesos del año 2009, 2010 y 2011 en las que seguía como defensor más los 8 procesos del año 2012 y los 3 de los años 2013.
Con lo cual serían 1 año, 6 meses y 10 días entre el 1 de enero de 2012 y el 10 de julio de 2013. Demandantes: Johann Wolfgang Patiño Cárdenas y Luis José Escamilla Moreno Demandado: Andrés Castro Franco (personero de Bogotá) Rad.: 25000-23-41-000-2024-01030-02 Acum Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 36 www.consejodeestado.gov.co Frente a la experiencia de la defensoría, la certificación del primer contrato 2022-878, es del 11 de febrero de 2022 hasta el 31 de mayo de 2023, una vez sumado el término del adicional.
El tiempo del contrato 2023-1098 inició el 1 de junio de 2023 hasta el 2 de febrero de 2024. La reclamación es frente al tiempo del contrato 2022-878 que es de 1 año, 3 meses, 20 días. Finalmente, no se sumó la experiencia de la certificación expedida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Vicente de fecha 22 de octubre de 2020 en la que relacionó los procesos en las que fungí como abogado en dicho estrado judicial entre los años 2014 y 2016, como lo certificó el juzgado unos procesos los inicié el 17 de febrero de 2014, 2 de abril de 2014, 7 de abril de 2014, 12 de julio de 2013, 1 proceso en el 2015 y, 6 procesos en el año 2016.
Conforme lo certificó, dicha gestión fue hasta finalizar el año 2016. Así las cosas, se tendría que validar la experiencia desde el 12 de julio de 2013 hasta el 31 de diciembre de 2016, lo que sería un total de 2 años, 5 meses y 18 días. PETICIONES:
PRIMERO. Tener en cuenta los años de experiencia, conforme quedó sustentado en la parte motiva de esta reclamación, de tal manera que quede de la siguiente manera: Defensoría: CPS 878/2022 1 año, 6 meses, 10 días CPS 1098/2023 8 meses, 2 días Juzgado del Circuito 1 año, 6 meses, 10 días Juzgado del Circuito 2 años, 5 meses, 18 días Personería de Florida 3 años, 1 mes, 1 día Concejo 2 años, 7 meses, 2 días PARA UN TOTAL DE 11 años, 6 meses, 53 días 6) La respuesta a la reclamación correspondiente, fechada el 2 de marzo de 2024, dentro de lo que el ente universitario tituló resultados preliminares de valoración de estudios adicionales y experiencia y en la que ratificó la calificación de este ítem.
Explicó que el 27 de febrero de 2024 en los sitios web oficiales informó y publicó los resultados preliminares de la prueba de valoración de estudios adicionales, con fundamento en el artículo 24 de la Resolución 0063 de 24 de enero de 2024 que establece los valores y criterios para calificar la experiencia. Para el caso concreto, del concursante Escamilla Moreno indicó lo siguiente: i) Señaló que están aceptados para contabilizar los años de experiencia los periodos entre el 11 de febrero y el 31 de mayo de 2022 y del 1 de junio de 2023 hasta el 2 de febrero de 2024, conforme a los tiempos certificados. ii) Indicó que la certificación del Juzgado de San Vicente de Chucurí (numeral 2 anterior) no contiene firma, [razón por la cual] y, por ende, no la pudo validar, pues no cuenta con el lleno de los requisitos que debía contener.
Dio aplicación al artículo 244 del CGP. iii) Frente al certificado expedido por la Defensoría del Pueblo explicó que respecto de los contratos de prestación de servicios no cumple con lo indicado en el parágrafo 3 del artículo 12 de la Resolución 00063 de 2024, que dispone que debe acompañarse el certificado de finalización o ejecución de actividades, de conformidad con el parágrafo 3 del artículo 12 de Demandantes: Johann Wolfgang Patiño Cárdenas y Luis José Escamilla Moreno Demandado: Andrés Castro Franco (personero de Bogotá) Rad.: 25000-23-41-000-2024-01030-02 Acum Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 37 www.consejodeestado.gov.co la Resolución 00063 de 2024.
La Sala evidencia que los periodos no contabilizados estuvieron motivados en que, conforme a la normativa pretranscrita, las certificaciones anexadas por el aspirante no cumplieron los requisitos que impuso la reglamentación para ser acreditadas, aspectos que el interesado no desvirtuó. En contraste, si fueron tenidos en cuenta los tiempos contenidos en certificaciones que cumplían con los requisitos determinados en la convocatoria, una de ellas expedida por el juzgado referido para el tiempo para la cual fue expedida31.
En efecto, el artículo 2.2.2.3.8. del Decreto 1083 de 2015, las debe expedir la autoridad competente, que se identifique por nombre o razón social, en este caso, el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Vicente de Chucurí (Santander) y la Defensoría de Pueblo. En esta última, el tiempo de servicio que se determina a partir de las fechas inicial y final, pero no existe relación de las funciones desempeñadas, pues tan solo se anuncia “servicio profesional prestado – defensor público”.
Valga recordar que, en vía administrativa concursal, se indicó que ese soporte carecía del certificado de finalización o, en su defecto, del de ejecución de actividades, exigido por dicha disposición y frente a la del juzgado para el periodo 2014-2016 que carecía de rúbrica32. Además, se debe cumplir las exigencias que sobre este punto contiene la convocatoria, esto es, las reglamentaciones de la Resolución 0063 de 24 de enero de 2024, como claramente lo impuso el artículo 3, cuando al fijar los requisitos mínimos de participación indica que son condiciones obligatorias de los aspirantes «aceptar en su totalidad las reglas establecidas en la presente Resolución» (num. 8) y «con la inscripción en este proceso de selección, queda entendido que el aspirante ACEPTA todas las condiciones contenidas en esta Resolución» (art. 10.4 ib.).
Ahora bien, el artículo 12 consagra los documentos exigidos para la inscripción y el deber de entrega de los soportes respectivos, en cuyo numeral 5, previó: «acreditación de estudios adicionales y experiencia». Y la reglamentación en cita dispone en el parágrafo 1 de esta misma norma que es obligación del aspirante que se inscribe, aportar todos los documentos requeridos y debe cumplir con todas las disposiciones consagradas en la resolución, incluida la del parágrafo 3 ib., que indica qué datos e información deben contener las certificaciones para validar probatoriamente, entre otros ítems, la experiencia, dentro de las cuales se destacan las que se exigen para aquella que se pretende acreditar con los contratos de prestación de servicios, como acontece en este caso, con la expedida por la Defensoría del Pueblo.
En efecto, se indica en la reglamentación que deberá ser soportada con la respectiva certificación de la ejecución del contrato o mediante el acta de liquidación o terminación, precisando las actividades desarrolladas y las fechas de inicio y terminación de ejecución del contrato (día, mes y año). 31 Numeral 2 de las imágenes. 32 Numeral 3 de las imágenes.
Demandantes: Johann Wolfgang Patiño Cárdenas y Luis José Escamilla Moreno Demandado: Andrés Castro Franco (personero de Bogotá) Rad.: 25000-23-41-000-2024-01030-02 Acum Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 38 www.consejodeestado.gov.co Revisada la referida certificación, la Sala advierte que no se determina cuándo aconteció la ejecución del contrato ni tampoco se precisaron las actividades desarrolladas.
Por otra parte, del Juzgado Promiscuo del Circuito de San Vicente de Chucurí, como se vio consideraciones atrás, reposan dos certificaciones para dos periodos de tiempo diferentes y, en efecto, una de ellas, para un determinado lapso, está sin rúbrica del funcionario respectivo, que es requisito previsto en la norma en cita que consagra: «Las certificaciones deberán ser expedidas por el jefe de personal o el representante legal de la entidad y/o empresa, o quien haga sus veces».
Y fueron, precisamente, esa falta de requisitos o ausencia de condiciones las que llevaron a la institución universitaria a que se aplicara la consecuencia que prevé el último inciso de la norma en cita, a saber: «Las certificaciones que no reúnan las condiciones anteriormente señaladas no serán tenidas como válidas y en consecuencia no serán objeto de evaluación dentro del proceso de selección ni podrán ser objeto de posterior complementación o corrección…».
De tal suerte que, la argumentación del apelante del supuesto error en la valoración de la experiencia, ante la omisión de análisis adecuado de los medios de convicción, se despejan al observar lo acontecido durante la etapa administrativa concursal, pues en la realidad de los hechos demostrados lo acontecido fue la existencia de un inconveniente de base que impidió que algunas de las certificaciones y los tiempos en ellas contenidos, pudieran ser tenidos en cuenta, comoquiera que los documentos de soporte carecían de los presupuestos previstos en las reglamentaciones marco de la convocatoria que el mismo aspirante se obligó a cumplir al momento de inscribirse.
Resulta bastante diferente que se plantee un posible vicio o yerro que se calificó de omisión en la valoración probatoria frente al hecho de que la falencia glosada por el apelante haya tenido causa en la indebida adjunción de algunos de los medios documentales, por cuanto aquellos corresponden a la hermenéutica del alcance del juez, mientras que lo segundo obedece a los presupuestos y requisitos de aportación de las pruebas para que sean valorados y generen la comprobación de la consecuencia que el interesado pretende.
Es más, la omisión en la valoración probatoria impone que, para predicarla, se hayan aportado materialmente al proceso las probanzas cuyo análisis se echa de menos, situación que en este caso no aconteció en cuanto a las certificaciones de la Defensoría y una del Juzgado de San Vicente de Chucurí. Por lo expuesto, esta censura no es de recibo. 2.3.2.
Censura relacionada con las irregularidades en la entrevista 2.3.2.1. El estudio del planteamiento de alzada La causa de este cargo de apelación se basa en que existió un cambio sorpresivo de fecha en la entrevista del aspirante Escamilla Moreno, lo que causó afectación al derecho del debido proceso. El interesado planteó que la fecha que se le informó y publicó formalmente, que debía Demandantes: Johann Wolfgang Patiño Cárdenas y Luis José Escamilla Moreno Demandado: Andrés Castro Franco (personero de Bogotá) Rad.: 25000-23-41-000-2024-01030-02 Acum Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 39 www.consejodeestado.gov.co comparecer a absolverla el 6 de marzo de 2024, pero que le fue intempestivamente para el día 5 anterior.
Dentro del acervo probatorio reposa el listado por identificación de cada concursante en el que se indicó la fecha y la hora en que cada uno debía concurrir a la entrevista. Al hoy apelante se le indicó: a) Listados de aspirantes: Citación a entrevistas Documento Ciudad Sitio Dirección Fecha Hora Escamilla Moreno Bogotá D.C. Sede principal de Concejo de Bogotá D.C., Recinto: Los Comuneros Calle 36 N.º 28A – 41 6/03/2024 03:30 p.m. Modificación a la fecha de la entrevista Documento Ciudad Sitio Dirección Fecha Hora Escamilla Moreno Bogotá D.C. Sede principal de Concejo de Bogotá D.C., Recinto: Los Comuneros Calle 36 N.º 28A – 41 5/03/2024 08:30 a.m b) Reclamación del concursante —hoy apelante— fechada el 5 de marzo de 2024 Solicitó confirmar el día 6 de marzo de 2024, fecha original fijada para absolver la entrevista.
Indicó que la noche del domingo 3 de marzo de 2024, fue notificado que debía concurrir a presentar la entrevista el día 6 de marzo siguiente, a las 3:30 de la tarde. Al día siguiente, programó su agenda de trabajo, adquirió los pasajes aéreos de Bucaramanga a Bogotá, a fin de estar en la ciudad capital el día 6 en las horas de la mañana.
El día en que se presenta la reclamación 5 de marzo de 2024, al revisar el correo electrónico encontró que a través de email del día 4 anterior, enviado a las 5 p.m., le informaron, sin previa consulta y de manera sorpresiva que la fecha de la entrevista había sido cambiada para este día 5 de marzo de 2024, a las 8:30 de la mañana. Esto a pesar de que en la inscripción dejó claro que su domicilio es la ciudad de Bucaramanga.
Agregó: «Lo anterior es un acto arbitrario e irregular que afecta, mis derechos fundamentales del debido proceso y de ejercicio de la función pública e igualdad. Por cuanto, ya tengo todo programado para la entrevista de 6 de marzo de 2024 a las 3 y 30 pm. y, además sería imposible cumplir con la entrevista el 5 de marzo de 2024 a las 8 y 30, porque aún estoy en Bucaramanga». c) Respuesta a la reclamación La Universidad de Pamplona respondió a la petición del interesado, mediante escrito de 9 de Demandantes: Johann Wolfgang Patiño Cárdenas y Luis José Escamilla Moreno Demandado: Andrés Castro Franco (personero de Bogotá) Rad.: 25000-23-41-000-2024-01030-02 Acum Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 40 www.consejodeestado.gov.co marzo de 2024, indicando que el memorial del aspirante fue recibido el 8 anterior.
Indicó que en el cronograma de la convocatoria se dejó claramente determinado que la entrevista cubriría los días 5 y 6 de marzo de 2024 y que esas fechas fueron divulgadas con anticipación, de conformidad con el artículo 9 de la Resolución 0063 de 2024. Señaló entonces que esa fijación general de los tiempos para esa etapa impide que se acoja la reclamación presentada, dada la obligatoriedad de observancia de la convocatoria. d) Publicación de los resultados preliminares de entrevista del concurso público abierto de méritos para a elección de personero de Bogotá D.C. En esta figura que el concursante Escamilla Moreno: NO ASISTIÓ e) La Resolución 0063 de 2024 En efecto, en el cronograma de la convocatoria que está contenido en el artículo 6 se indica lo siguiente: Actividad Fecha Lugar Citación a entrevista 03 de marzo de 2024 En la página web http://www.unipamplona.edu.co/personerobogota y de manera pública en la página web del Concejo de Bogotá D.C. www.concejobogota.gov.co, así como mediante correo electrónico enviado a cada uno de los aspirantes.
Aplicación prueba obligatoria de entrevista 05 y 06 de marzo de 2024 Sede principal del Concejo de Bogotá D.C., ubicada en la Calle 36 N.º 28A-41. Recinto: Los Comuneros. Vistos los extremos demostrados, la Sala Electoral evidencia que, aunque en el cronograma de la convocatoria se destinarían dos días consecutivos para la etapa de entrevista, lo cierto es que al aspirante Escamilla Moreno ya se le había noticiado que debía asistir a absolver aquella el día 6 de marzo de 2024, a las 3 y 30 de la tarde y tal convencimiento partió incluso de la confianza que generó que en los tiempos agendados la citación a entrevista se hizo el 3 de marzo anterior.
De tal suerte que, si bien, aunque los aspirantes eran conocedores de que serían interrogados por los cabildantes durante dos días fijados en la convocatoria (5 y 6 de marzo de 2024), lo cierto es que ese dato de índole general requería de una materialización particularizada y noticiada con la debida antelación para cada uno de los concursantes que habían superado las pruebas académicas y de aptitudes comportamentales.
En efecto, aunque pudiera considerarse que el cambio de las fechas se dio dentro del interregno fijado en el cronograma de la convocatoria y esa modificación no fue expresamente prohibida, no resulta razonado que todos los aspirantes estuvieran presentes los dos días en la sede del concejo a la espera de ser entrevistados, de ahí la necesidad de determinar con exactitud la fecha y la hora de la presentación ante los concejales del Distrito Capital.
Adelantar la fecha pactada con antelación conforme al cronograma de la convocatoria, con Demandantes: Johann Wolfgang Patiño Cárdenas y Luis José Escamilla Moreno Demandado: Andrés Castro Franco (personero de Bogotá) Rad.: 25000-23-41-000-2024-01030-02 Acum Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 41 www.consejodeestado.gov.co apenas una antelación de unas horas, sí constituye un hecho sorpresivo, del cual tampoco hay razones justificativas que dieran al juez de la nulidad electoral la posibilidad de analizar que la modificación de la fecha fuera necesaria y fundamental, comoquiera que se dio dentro del plazo general fijado.
Así las cosas, esa irregularidad sí fue demostrada, pero carece de entidad para afectar la legalidad de la elección demandada, como pasa a explicarse. 2.5.3.2. Análisis de incidencia La Sección Quinta encuentra que, si bien el tribunal a quo no encontró probada esta irregularidad, sí se hace necesario analizar este eje temático, comoquiera que dándose por acreditada para el juez ad quem, esta no afecta el acto demandado.
Este enfoque ha sido utilizado por la Sala Electoral desde tiempo, atrás, como puede advertirse también en el caso de la elección de un personero, en la sentencia de 23 de marzo de 202133: Al respecto, esta Sección ha establecido en relación con las irregularidades en el trámite de un proceso eleccionario, generadoras por lo general de la expedición irregular del acto, que las mismas deben tener la potencialidad de viciar la elección, entendiendo por ella lo siguiente: “Sin embargo, la Sección Quinta34 ha sostenido que para que aquella se materialice no solo debe probarse la existencia de una anomalía en la formación del acto, sino también que aquella fue de tal magnitud que afectó de forma directa el sentido de la decisión. En otras palabras, la irregularidad que se presente debe ser sustancial, trascendental y con incidencia directa en el contenido y/o sentido del acto definitivo.
Esto significa que no cualquier irregularidad tiene la potestad de despojar al acto electoral de la presunción de legalidad de la que goza, sino que aquella debe ser determinante en su formación.” Negrillas fuera de texto. En razón de lo anterior, se procederá a estudiar si tal irregularidad tiene la magnitud de afectar la decisión proferida por el Concejo Municipal de Soacha en cuanto a la elección de su personero, para ello se tendrá en cuenta: “…, para que la irregularidad en el trámite se materialice y tenga la virtualidad de viciar el acto de elección, es necesario que se pruebe: (i) La existencia de la anomalía (ii) Que la anomalía fue de tal magnitud que afecte de forma directa el sentido de la decisión, es decir, que sea sustancial, trascendental y con incidencia directa en el sentido del acto definitivo.
En este punto debe precisarse que, como en este caso la elección se hizo como resultado de un concurso de méritos, es necesario demostrar que la irregularidad en el trámite tiene la potencialidad de modificar el resultado del concurso y, por tanto, de la lista de elegibles.”35 Negrillas propias… En este punto, la Sala Electoral se hace claridad en que en aquellos casos en que la exclusión 33 Consejo de Estado.
Sección Quinta. Radicado 25000-23-41-000-2016-00219-01. Demandado: Personero de Soacha. M.P. Rocío Araújo Oñate. 34 “Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 27 de enero de 2011, CP. Filemón Jiménez Ochoa, Radicación N.º.11001-03-28-000-2010-00015-00. Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 25 de septiembre de 2015, C.P: Alberto Yepes Barreiro, Radicación N.º.11001-03-28-000-2014-00132-00.”. 35 “Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 27 de octubre de 2016, C.P: Carlos Enrique Moreno Rubio, Radicado No. 52001-23-33-000-2016-00115-01.”.
Demandantes: Johann Wolfgang Patiño Cárdenas y Luis José Escamilla Moreno Demandado: Andrés Castro Franco (personero de Bogotá) Rad.: 25000-23-41-000-2024-01030-02 Acum Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 42 www.consejodeestado.gov.co indebida de un participante, como aconteció en entes autónomos como las CAR36 o la falta de integración del cuórum, sí han generado la nulidad de la elección, pero porque en estos casos, la incidencia no solo es numérica, sino que se revisa en lo sustancial, en cuanto hace a la participación y a su garantía, pero en el caso del cargo del personero, se está frente a un concurso de méritos y, por disposición expresa del legislador, se privilegia y se respeta a quien haya obtenido el mayor puntaje.
Descendiendo al caso concreto, la Sala evidencia que los resultados definitivos consolidados obran en el acto de 9 de marzo de 2024, que contiene la lista de elegibles. Valga aclarar que, en esta, ya no aparece el apelante Escamilla Moreno, precisamente porque como fue reportada su inasistencia a la entrevista, ello daba lugar a la salida del proceso de selección objetiva, conforme al artículo 5.11, que consagra dentro de las causales de exclusión del concurso: no presentar aquella.
Así las cosas, como la Sala Electoral no considera que la exclusión del señor Escamilla devenida de la inasistencia a la entrevista haya provenido de otra causa distinta al intempestivo cambio de la fecha, causado por la entidad, se debe analizar si en dado caso habiendo logrado el máximo puntaje posible en esta prueba clasificatoria, a saber: 10 puntos, equivalente al 10% del total de la ponderación (art. 16 Res. 0063 de 2024), modificaría el resultado del puntaje que obtuvo quien fue elegido al haber logrado el primer puesto de la selección objetiva. 36 Sobre el tema véase: Sección Quinta.
Sentencia de 12 de diciembre de 2024. Rad. 11001-03-28-000-2023- 00137-00, 2023-00129-00, 2023-00145-00 y 2023-00146-00 Acumulados. Demandado: director general de Corpomojana. M.P. Gloria María Gómez Montoya. Demandantes: Johann Wolfgang Patiño Cárdenas y Luis José Escamilla Moreno Demandado: Andrés Castro Franco (personero de Bogotá) Rad.: 25000-23-41-000-2024-01030-02 Acum Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 43 www.consejodeestado.gov.co Demandantes: Johann Wolfgang Patiño Cárdenas y Luis José Escamilla Moreno Demandado: Andrés Castro Franco (personero de Bogotá) Rad.: 25000-23-41-000-2024-01030-02 Acum Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 44 www.consejodeestado.gov.co Las ponderaciones hasta ese momento obtenidas por el apelante eran las siguientes: DOCUMENTO NOMBRE PONDERADO PRUEBA DE CONOCIMIENTOS ACADÉMICOS PONDERADO PRUEBA DE COMPETENCIAS LABORALES PONDERADO DE VALORACIÓN DE ESTUDIOS Y EXPERIENCIA PONDERADO ENTREVISTA CONSOLIDADO 91042105 LUIS JOSÉ ESCAMILLA MORENO 43,5 5,00 17 10,0 (hipotético máximo) 75,5 La calificación definitiva del señor Escamilla Moreno incluso con el máximo puntaje de la entrevista daría como resultado 75,5 puntos, mientras que el elegido obtuvo un total de 91,11 e incluso quince (15) concursantes más lo superan en el consolidado final, quienes obtuvieron en orden descendente una calificación definitiva de: 85,47; 84,74; 83,81; 81,75; 81,00; 79,61; 78,58; 78,62; 78,60; 78,17; 77,74; 77,62; 76,77; 76,34 y 75,48.
Así las cosas, el demandante Escamilla Moreno ocupó el puesto 17, lo cual implica un imperativo matemático que le impide discutir algún derecho para ocupar el cargo de personero. Aunado a que en el concurso de méritos para esta dignidad distrital es obligatorio designar a quien obtuvo el mayor puntaje total, como en efecto aconteció con el accionado señor Andrés Castro Franco.
En consecuencia, la irregularidad devenida del cambio intempestivo de la fecha para absolver la entrevista no es de aquellas sustanciales dentro de la tipología que se ha decantado, para alcanzar a revaluar el resultado de la ponderación dentro del concurso de méritos, por lo cual no se ve afectado el acto declaratorio de elección del personero de Bogotá, Distrito Capital.
Por lo anterior, al no encontrar de recibo los argumentos de la apelación se impone para la Sala confirmar la decisión denegatoria de la primera instancia dispuesta en la sentencia recurrida, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.
FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 8 de mayo de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: En firme esta providencia, DEVOLVER el expediente al tribunal de origen. Demandantes: Johann Wolfgang Patiño Cárdenas y Luis José Escamilla Moreno Demandado: Andrés Castro Franco (personero de Bogotá) Rad.: 25000-23-41-000-2024-01030-02 Acum Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 45 www.consejodeestado.gov.co
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado Aclara voto PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Aclara voto «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://relatoria.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx»