REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá DC, diez (10) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Consejero ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Radicación: 05001-23-31-000-2010-00324-01 (61.454) Demandantes: GUSTAVO ALBERTO CORREA FLÓREZ Y OTROS Demandado: SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA Asunto: APELACIÓN DE SENTENCIA - NO REMOCIÓN OPORTUNA DE UN AUXILIAR DE LA JUSTICIA Síntesis del caso: el 19 de marzo de 2005, la Superintendencia de Sociedades convocó a la Corporación Médica CMD SA al trámite de liquidación obligatorio contemplado en la Ley 222 de 1995, en consecuencia, designó al señor Adrián Osorio Lopera como liquidador de la sociedad, no obstante, pese a que este incurrió en diversas omisiones no fue removido de su cargo de manera oportuna lo que contrajo una serie de perjuicios, por lo cual la parte actora estima que le asiste responsabilidad patrimonial extracontractual a la entidad estatal.
La sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda será confirmada. Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora (fls. 1852 a 1859 cdno. apelación) en contra de la sentencia proferida el 28 de febrero de 2018 por el Tribunal Administrativo de Antioquia (fls. 1824 a 1848 cdno. apelación) que dispuso: “PRIMERO. Negar las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO. Sin costas en la presente instancia por no aparecer causadas (…).” (fl. 1848 cdno. apelación - negrillas y mayúsculas fijas del texto original). I.
ANTECEDENTES 1. La demanda 1) Mediante escrito radicado el 1° de febrero de 2010 (fl. 1262 cdno. 4), los señores Clara Isabel Correa Flórez, Adriana María Velásquez Mejía, Juan Bautista Cano Héncker y Gustavo Alberto Correa Flórez, este último quien actúa en nombre propio y en representación de su hija menor de edad María Antonia Correa Ángel, en la condición de socios de la Corporación Médica CMD SA en Liquidación por intermedio de apoderado judicial promovieron demanda de reparación directa consagrada en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo en contra de la Expediente 05001-23-31-000-2010-00324-01 (61.454) Actor: Gustavo Alberto Correa Flórez y otros Reparación directa Apelación sentencia 2 Superintendencia de Sociedades (fls. 1213 a 1261 cdno. 4) con las siguientes súplicas: “PRIMERO: Que se declare que la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES incurrió en una omisión administrativa, al abstenerse de ejercer, conforme a la ley, el control sobre las omisiones y hechos del liquidador de la CORPORACIÓN MÉDICA CMD SA EN LIQUIDACIÓN, no obstante haberse puesto en su conocimiento las mismas.
SEGUNDO: Que se declare que la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES generó una operación administrativa, al incurrir de manera reiterativa en omisiones y hechos, desconociendo sus funciones, desde el inicio de la liquidación obligatoria de la CORPORACIÓN MÉDICA CMD SA EN LIQUIDACIÓN hasta la fecha en que se efectuó el cierre de la liquidación al abstenerse de ejercer, conforme a la ley.
TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, se declare que la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES es administrativamente responsable de los perjuicios materiales causados a GUSTAVO ALBERTO CORREA FLÓREZ, a su menor hija MARÍA ANTONIA CORREA ÁNGEL, CLARA ISABEL CORREA FLÓREZ, ADRIANA MARÍA VELÁSQUEZ MEJÍA y JUAN BAUTISTA CANO HÉNCKER, en su condición de socios de la CORPORACIÓN MÉDICA CMD LTDA (sic), HOY CORPORACIÓN MÉDICA CMD SA EN LIQUIDACIÓN por la omisión administrativa en que incurrió, al abstenerse de ejercer, conforme a la ley, el control sobre las omisiones y hechos del liquidador de la CORPORACIÓN MÉDICA CMD SA EN LIQUIDACIÓN, no obstante haberse puesto en su conocimiento las mismas.
CUARTO: Como consecuencia de lo anterior, se declare que la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES es administrativamente responsable de los perjuicios materiales y morales, causados a GUSTAVO ALBERTO CORREA FLÓREZ, a su menor hija MARÍA ANTONIA CORREA ÁNGEL, CLARA ISABEL CORREA FLÓREZ, ADRIANA MARÍA VELÁSQUEZ MEJÍA y JUAN BAUTISTA CANO HÉNCKER, en su condición de socios de la CORPORACIÓN MÉDICA CMD LTDA (sic), HOY CORPORACIÓN MÉDICA CMD SA EN LIQUIDACIÓN, por la operación administrativa, al incurrir de manera reiterativa en omisiones y hechos, desconociendo sus funciones, desde el inicio de la liquidación obligatoria de la CORPORACIÓN MÉDICA CMD SA EN LIQUIDACIÓN hasta la fecha en que se efectuó el cierre de la liquidación al abstenerse de ejercer, conforme a la ley.
QUINTO: Condenar a la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES, como reparación del daño ocasionado, a pagar a los convocantes, los perjuicios de orden material, los cuales se estiman como mínimo en la suma de SESENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y UN MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y TRES PESOS MCTE ($66.981.991.853) o lo que resulte probado dentro del proceso.
SEXTO: CONDENAR a la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES, como reparación del daño ocasionado, a pagar a los convocantes, los perjuicios morales objetivados causados, los cuales se estiman como mínimo en la suma equivalente a 1000 SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES o lo que resulte probado dentro del proceso y sea tasado por el despacho (…).” (fls. 1214 a 1216 cdno. 4 - negrillas y mayúsculas fijas del texto original).
Expediente 05001-23-31-000-2010-00324-01 (61.454) Actor: Gustavo Alberto Correa Flórez y otros Reparación directa Apelación sentencia 3 2) En el acápite de estimación razonada de la cuantía de la demanda se consignó lo siguiente: “Perjuicios materiales: consistente en el lucro cesante y el daño emergente causado. Erogaciones económicas que dejó de percibir CMD EN LIQUIDACIÓN, como consecuencia de las omisiones y de la operación administrativa, en las que incurrió la CONVOCADA y el liquidador designado por la misma, representadas en las cantidades aprobadas a cada una de las personas que se mencionan a continuación, que equivalen a valores superiores a los que en efecto se adeudaban, sanciones, cartera no cobrada, sumas dejadas de percibir por no interposición de acciones judiciales dentro de los términos legales, pagos sin soporte, títulos judiciales no cobrados, bonos de paz no tramitados y mayores valores aprobados por la DIAN: Total DAÑO EMERGENTE Y LUCRO CESANTE: SESENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y UN MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y TRES PESOS ($66.981.991.853) o lo que resulte probado dentro del proceso.
PERJUICIOS MORALES: Los cuales se estiman como mínimo en la suma equivalente a 1000 SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES” (fls. 1260 a 1261 cdno. 4 - mayúsculas fijas del texto original). 2. Hechos Como fundamento fáctico de las pretensiones la parte actora expuso en el escrito contentivo de la demanda, en síntesis, lo siguiente: 1) El 19 de marzo de 2005, la Superintendencia de Sociedades convocó a la Corporación Médica CMD SA al trámite de liquidación obligatorio contemplado en la Ley 222 de 1995 y, en consecuencia, designó al señor Adrián Osorio Lopera como liquidador de la sociedad.
Nombre Daño emergente Lucro cesante Total Bonsalud 87.366.030 445.557.569 532.923.599 Municipio de Sonsón 11.369.292 27.412.755 38.782.047 Contrato 1284 2.476.433.545 1.845.992.432 4.322.425.977 Contrato 1120 379.721.199 687.416.521 1.067.137.720 Radicado 2003- 00335 María Cristina Duque Superintendencia Nacional de Salud 23.436.449.73 4 33.703.986.70 1 57.140.436.43 5 Créditos aprobados de más 1.157.954.608 966.930.571 2.124.885.179 DIAN 39.837.000 7.097.386 46.934.386 Bonos de paz 7.891.999 23.541.858 31.433.857 Total 28.579.426.00 2 38.402.565.85 1 66.981.991.85 3 Expediente 05001-23-31-000-2010-00324-01 (61.454) Actor: Gustavo Alberto Correa Flórez y otros Reparación directa Apelación sentencia 4 2) En el transcurso del proceso de liquidación, el señor Adrián Osorio Lopera incurrió en las siguientes omisiones: a) No objetó el auto de calificación y graduación de créditos a pesar de que se aprobaron unas sumas de dinero que excedían el valor de lo realmente debido por la sociedad, tampoco demandó dicha providencia. b) No instauró acciones judiciales en procura de obtener el pago de acreencias en favor de la sociedad y a cargo del municipio de Sonsón (Antioquia), la Caja Nacional de Previsión Social, la Superintendencia de Salud, SaludCoop y el señor Ómar Ramírez. c) No ejerció la acción de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Superintendencia de Salud quien, a través de unos actos administrativos, sancionó a la sociedad. d) No presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Superintendencia de Salud quien profirió las Resoluciones números 1839 de 2003 y 005 de 2004, mediante las cuales negó la promoción del acuerdo de restructuración de la sociedad. e) No formuló demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Caja Nacional de Previsión Social, quien expidió la Resolución número 903 de 2006 que causó una serie de perjuicios de tipo económico a la sociedad. f) No inició procesos de reparación directa en contra de la Superintendencia de Salud por haber inadmitido la entrada de la sociedad a una restructuración de pasivos conforme lo dispone la Ley 550 de 1999, así como también por no haber ejercido sus funciones de vigilancia y control. g) No otorgó poder de representación judicial en los procesos contractuales y de nulidad y restablecimiento del derecho iniciados por la sociedad en contra de la Caja Nacional de Previsión Social. h) No realizó el cobro de unas inversiones efectuadas por la sociedad consistente en unos bonos de solidaridad. i) No declaró la retención en la fuente por los servicios pagados entre los años 2005 Expediente 05001-23-31-000-2010-00324-01 (61.454) Actor: Gustavo Alberto Correa Flórez y otros Reparación directa Apelación sentencia 5 a 2007. j) Perdió parte de la documentación de la sociedad que estaba a su cargo, tales como los movimientos contables de abril a diciembre del año 2005, RUT, libros de actas, libros de las juntas directivas, declaraciones de IVA, declaraciones de retención en la fuente, declaraciones de renta, declaraciones de industria y comercio. k) No recaudó la cartera en favor de la sociedad y a cargo de Caprecom, Clínicas Unidas, Colsanitas, Humana Vivir, Salud Vida, SaludCoop, Coosalud, Fundación Médico Preventiva, Colsanitas, Coomeva Medicina Prepagada, Libérty Seguros, Coodan, Fracturas la 33, Farmasanitas, Salud Colombia EPS y Red Salud. l) Realizó el pago de unos supuestos créditos a cargo de la sociedad sin existir soportes para ello. 3) Se debe declarar la responsabilidad patrimonial extracontractual de la Superintendencia de Sociedades porque no removió de manera oportuna al liquidador Adrián Osorio Lopera a pesar de que se le informó a la entidad sobre las graves omisiones que este incurrió, lo que trajo como consecuencia una serie de perjuicios que deben ser indemnizados1 (fls. 1213 a 1261 cdno. 4). 3.
Contestación de la entidad demandada Por auto del 8 de marzo de 2010, el Tribunal Administrativo de Antioquia admitió la demanda y ordenó la notificación personal del representante legal de la entidad demandada (fls. 1263 a 1264 cdno. 4). 1 Del escrito de la demanda se advierte lo siguiente “El señor Gustavo Correa remitió copia de todas las comunicaciones que dirigía al liquidador a la Superintendencia de Sociedades, más esta nunca realizó actividad alguna tendiente a relevar al liquidador de su cargo con antelación al 6 de noviembre de 2007, fecha en la cual mediante auto fue removido teniendo en cuenta las graves y reiteradas conductas y omisiones; previo a esta fecha, la convocada jamás lo requirió ante su ineficiencia, pues, no obstante enterarse de las diversas acciones judiciales que debía adelantar este, así como de las actuaciones que el señor Correa le informaba debían realizarse en beneficio de la entidad, entiéndase, CMD en liquidación, la aquí convocada guardó total silencio, y peor aún, no hizo ninguna gestión, ni tan siquiera seguimiento como era su obligación y omitiendo el ejercicio de las facultades de inspección y vigilancia y control que la misma tiene, al tenor de lo dispuesto en la normatividad vigente sobre la materia.
(…) La inactividad de la convocada al no requerir, vigilar, controlar, sancionar, ni relevar oportunamente al liquidador ha generado daño a mis mandantes, en virtud a que se dejaron de percibir considerables sumas de dinero, las cuales podían recuperarse, entre otras actividades, mediante la interposición de las acciones que debían iniciarse a favor de CMD en liquidación” (fl. 1237 cdno. 4).
Expediente 05001-23-31-000-2010-00324-01 (61.454) Actor: Gustavo Alberto Correa Flórez y otros Reparación directa Apelación sentencia 6 Mediante escrito radicado el 29 de abril de 2010, la Superintendencia de Sociedades se opuso a las pretensiones de la demanda por considerar que i) sus funciones en el marco de un proceso concursal son de carácter jurisdiccional, en ese sentido, no es posible atribuirle responsabilidad patrimonial extracontractual por las actuaciones del liquidador quien era el administrador de la sociedad Corporación Médica CMD SA en Liquidación; ii) el señor Adrián Osorio Lopera es el responsable de sus omisiones como lo dispone el artículo 167 de la Ley 222 de 1995 y, iii) se debe declarar la culpa de la víctima porque el señor Gustavo Alberto Correa Flórez, quien era el representante legal de la sociedad previo a entrar en proceso de liquidación, hizo un inadecuado manejo de los recursos (fls. 1268 a 1306 cdno. 4). 4.
Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Antioquia en providencia del 28 de febrero de 2018 negó los requerimientos de la demanda (fls. 1824 a 1848 cdno. apelación); como argumentos de la decisión expuso lo siguiente: 1) En la medida que el demandante Gustavo Alberto Correa Flórez hizo parte de la junta asesora del liquidador, podía haber presentado objeciones en contra del auto de calificación y graduación de créditos con base en las facultades otorgadas por el ordenamiento jurídico. 2) No hay evidencia de que los socios de la Corporación Médica CMD SA en Liquidación formularon alguna queja o solicitado la remoción del liquidador Adrián Osorio Lopera ante la Superintendencia de Sociedades, por el contrario, los elementos materiales probatorios acreditan que dicha entidad inició de oficio un incidente de remoción del auxiliar de la justicia luego de advertir unas irregularidades. 3) La junta directiva de la Corporación Médica CMD SA en Liquidación tenía la posibilidad de iniciar un proceso ordinario en contra del liquidador Adrián Osorio Lopera si consideraba que este incumplió de manera grave sus funciones en virtud del artículo 167 de la Ley 222 de 1995. 4) No puede predicarse un daño a la sociedad Corporación Médica CMD SA en Liquidación por el hecho de que el liquidador no inició las acciones judiciales que se describen en la demanda porque los resultados de estos procesos eran inciertos.
Expediente 05001-23-31-000-2010-00324-01 (61.454) Actor: Gustavo Alberto Correa Flórez y otros Reparación directa Apelación sentencia 7 5. Recurso de apelación El 3 de abril de 2018, la parte demandante interpuso recurso de apelación (fls. 1852 a 1859 cdno. apelación), las razones de inconformidad con el fallo de primera instancia se resumen así: 1) Se debe tener en cuenta el dictamen pericial según el cual la Corporación Médica CMD SA entró en proceso de liquidación obligatorio debido a que la Caja Nacional de Previsión Social le debía una suma de dinero superior a los tres mil millones de pesos, de modo que no se puede concluir que lo fue por un manejo irresponsable de los recursos por parte del señor Gustavo Alberto Correa Flórez. 2) La objeción al auto de calificación y graduación de créditos le correspondía al liquidador Adrián Osorio Lopera por ser quien representaba en su momento a la sociedad, además, debe tenerse en cuenta que fue la Superintendencia de Sociedades quien calificó y graduó los créditos en detrimento de la parte actora porque lo hizo por un valor mayor al que realmente debía. 3) La junta directiva de la Corporación Médica CMD SA en Liquidación sí informó a la Superintendencia de Sociedades sobre las omisiones del liquidador Adrián Osorio Lopera, pero, a pesar de ello, la entidad no tomó las medidas necesarias para impedir que se causaran perjuicios. 4) No es cierto que la junta directiva de la Corporación Médica CMD SA en Liquidación no hizo uso de sus facultades, en el acta número 1 del 24 de octubre de 2005 consta que el señor Gustavo Alberto Correa Flórez le informó al liquidador Adrián Osorio Lopera que los créditos de la sociedad fueron calificados por un valor superior de lo que realmente se adeudaba. 5) Si bien el liquidador Adrián Osorio Lopera fue removido por la Superintendencia de Sociedades, lo cierto es que ello se hizo cuando ya se habían causado los perjuicios a la sociedad y, por ende, la actuación de la entidad no fue oportuna. 6) El señor Gustavo Alberto Correa Flórez remitió copia a la Superintendencia de Sociedades de todas las comunicaciones que dirigía al liquidador Adrián Osorio Lopera en las que se le informaba sus omisiones, sin embargo, la entidad no lo removió de su cargo de manera oportuna.
Expediente 05001-23-31-000-2010-00324-01 (61.454) Actor: Gustavo Alberto Correa Flórez y otros Reparación directa Apelación sentencia 8 7) Debe tenerse en cuenta el segundo dictamen pericial rendido en el proceso de la referencia que da cuenta de los perjuicios sufridos por la parte actora, así como también la declaración de la señora Edilma Hidalgo quien conoció todo el proceso por el que tuvo que atravesar la Corporación Médica CMD SA en Liquidación. 6.
Actuación surtida en segunda instancia Por auto del 13 de julio de 2018 (fl. 1983 cdno. apelación) se admitió el recurso de apelación y el 10 de abril de 2019 (fl. 1996 cdno. apelación) se corrió traslado a las partes para que presentaran los alegatos de conclusión por el término común de diez (10) días y, por el mismo lapso, al Ministerio Público para que emitiera concepto.
En dicha oportunidad procesal, las partes (fls. 1986 a 2001 cdno. apelación) reiteraron los argumentos expuestos durante el trámite del proceso, mientras que el Ministerio Público guardó silencio (fl. 2016 cdno. apelación). II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) objeto de la controversia y anuncio de la decisión, 2) análisis de la responsabilidad patrimonial extracontractual, 3) conclusión y, 4) condena en costas. 1.
Objeto de la controversia y anuncio de la decisión Presentada la demanda de manera oportuna2, corresponde a la Sala determinar si en el presente caso la Superintendencia de Sociedades es patrimonial y extracontractualmente responsable por la no remoción oportuna del liquidador de la Corporación Médica CMD SA en Liquidación Adrián Osorio Lopera, lo cual, según la parte actora, trajo como consecuencia una serie de perjuicios que deben ser indemnizados. 2 En el presente asunto, se pretende que se declare la responsabilidad patrimonial extracontractual de la Superintendencia de Sociedades porque no removió de manera oportuna al liquidador de la Corporación Médica CMD en Liquidación Adrián Osorio Lopera, actuación que finalmente se ejecutó el 19 de diciembre de 2007 (fls. 89 a 91 cdno. 4); la solicitud de conciliación extrajudicial se presentó el 13 de noviembre de 2009 y se declaró fallida el 14 de enero de 2010 (fl. 1211 cdno. 3), mientras que la demanda se formuló el 1° de febrero de 2010 (fl. 1262 cdno. 4), de modo que se interpuso en tiempo de conformidad con el numeral 8 del artículo 136 del CCA.
Expediente 05001-23-31-000-2010-00324-01 (61.454) Actor: Gustavo Alberto Correa Flórez y otros Reparación directa Apelación sentencia 9 En ese sentido, se confirmará la decisión de primera instancia que denegó los requerimientos de la demanda porque el daño invocado no recayó sobre los demandantes Clara Isabel Correa Flórez, Adriana María Velásquez Mejía, Juan Bautista Cano Héncker y Gustavo Alberto Correa Flórez, quienes comparecieron al proceso de la referencia en la condición de socios de la Corporación Médica CMD SA en Liquidación, sino que, el mismo fue padecido por la sociedad en su carácter de persona jurídica y, en todo caso, lo cierto es que, aún si en gracia de discusión se admitiera que los demandantes sufrieron un menoscabo, este no es atribuible a la entidad demandada. 2.
Análisis de la responsabilidad patrimonial extracontractual 2.1 Hechos probados De conformidad con las pruebas válidamente aportadas al proceso, se encuentran demostrados los siguientes hechos relevantes para la adopción de la decisión de la controversia: 1) El 19 de abril de 2005, la Superintendencia de Sociedades convocó a la Corporación Médica CMD SA al trámite de liquidación obligatoria de los bienes que conformaban su patrimonio en los términos de la Ley 222 de 1995, en consecuencia, nombró como liquidador de la sociedad al señor Adrián Osorio Lopera (fls. 13 a 18 cdno. 1). 2) El 25 de abril de 2005, el señor Gustavo Alberto Correa Flórez en la condición de accionista de la Corporación Médica CMD SA en Liquidación le informó al liquidador Adrián Osorio Lopera que i) la abogada María Cristina Duque estaba encargada de unos procesos judiciales iniciados por la sociedad ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo y, ii) la abogada Diana Patricia Cano estaba a cargo de dos procesos ejecutivos, uno incoado en contra del municipio de Sonsón (Antioquia) por el incumplimiento de una conciliación y, el otro, entablado en contra del señor Omar Ramírez por el no pago de unos cánones de arrendamiento y servicios públicos; asimismo, le puso en conocimiento que en contra de la última apoderada se impuso una queja ante el Consejo Superior de la Judicatura porque esta no había informado sobre los estados de los trámites judiciales (fls. 24 a 141 cdno. 1). 3) El 17 de mayo de 2005, el señor Gustavo Alberto Correa Flórez le entregó al liquidador Adrián Osorio Lopera una serie de documentos, entre ellos una carta Expediente 05001-23-31-000-2010-00324-01 (61.454) Actor: Gustavo Alberto Correa Flórez y otros Reparación directa Apelación sentencia 10 suscrita el 31 de mayo de 2004 por la abogada Diana Patricia Cano dirigida a la Corporación Médica CMD SA en la que puso de presente que i) se debían iniciar labores para recuperar las acreencias a cargo de la Fundación Médico Preventiva, Humana Vivir SA, Salud Vida SA EPS -quien adeudaba la suma de $7.071.852 desde el 31 de julio de 2002-, Farmasanitas -cuya deuda ascendía a la suma de $1.989.383 desde el 31 de octubre de 2002-, SaludCoop -la cual debía el valor de $7.866.809 desde el 10 de febrero de 1999- y Caprecom -entidad que adeudaba la suma de $3.341.710 desde el 27 de marzo de 2000- y ii) era pertinente estar pendiente del estado de las reclamaciones presentadas ante Bonsalud quien debía la suma de $87.366.030.
Igualmente, le informó que la abogada Diana Patricia Cano estaba encargada de realizar el cobro de los “bonos de paz” del Banco de Occidente (fls. 143 a 145 cdno. 1). 4) El 17 de mayo de 2005, el señor Gustavo Alberto Correa Flórez le informó al liquidador Adrián Osorio Lopera que con antelación al trámite de liquidación la Corporación Médica CMD SA i) inició un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Superintendencia de Salud porque negó la solicitud de acuerdo de restructuración, ii) presentó derechos de petición ante la Caja Nacional de Previsión Social en procura de obtener el reconocimiento de unas acreencias a su cargo y así poder instaurar en su contra una demanda e, iii) inició un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Caja Nacional de Previsión Social porque impuso una sanción con ocasión del contrato número 258 de 2003, trámite en el que se vulneró el derecho de defensa (fls. 147 a 155 cdno. 1). 5) El 14 de septiembre de 2005, el señor Gustavo Alberto Correa Flórez le solicitó al liquidador Adrián Osorio Lopera que i) otorgara poder a un abogado para que iniciara un proceso contractual en contra de la Caja Nacional de Previsión Social con el objeto de que se declarara la existencia del contrato número 258 de 2003, así como también su incumplimiento y liquidación, asimismo, le puso de presente que el término de caducidad vencía el 31 de octubre de 2005; ii) otorgara poder a un abogado para que convocara un tribunal de arbitramento con el objeto de que se declarara la existencia del contrato número 1284 de 2000 celebrado con la Caja Nacional de Previsión Social, y que se declarara su incumplimiento y liquidación, Expediente 05001-23-31-000-2010-00324-01 (61.454) Actor: Gustavo Alberto Correa Flórez y otros Reparación directa Apelación sentencia 11 igualmente, le puso de presente que el término de caducidad vencía en el mes de octubre de 20053 (fls. 156 a 157 cdno. 1). 6) El 16 de septiembre de 2005, el señor Gustavo Alberto Correa Flórez le solicitó al liquidador Adrián Osorio Lopera que i) otorgara poder a un abogado para que presentara una demanda de reparación directa en contra de la Superintendencia de Salud por haber inadmitido a la Corporación Médica CMD SA a un proceso de restructuración, puesto que la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que había sido impuesta fue “devuelta”, igualmente, le puso de presente que el término de caducidad vencía el 6 de noviembre de 2005; ii) otorgara poder a un abogado para que presentara una demanda de reparación directa en contra de la Superintendencia de Salud por el incumplimiento de sus funciones de vigilancia y control sobre Bonsalud EPS, al propio tiempo, le puso de presente que el término de caducidad vencía el 31 de mayo de 2006 y, iii) otorgara poder a un abogado para que estuviera a cargo de tres procesos (dos contractuales y uno de restablecimiento del derecho) iniciados en contra de la Caja Nacional de Previsión Social que cursaban ante el Tribunal Administrativo de Antioquia4 (fls 158 a 159 cdno. 1). 7) El 24 de octubre de 2005 se reunieron el liquidador Adrián Osorio Lopera y la Junta Asesora de la Corporación Médica CMD SA en Liquidación, ocasión en la que el señor Gustavo Alberto Correa Flórez puso de presente que varias de las graduaciones y calificaciones de créditos no correspondían a lo realmente adeudado, de modo que el auxiliar de la justicia se comprometió a realizar una “verificación y confrontación con cada uno de ellos para conciliar los valores que no se pudieron objetar en su momento”, de otra parte, el liquidador solicitó autorización para otorgar poder a un abogado para que promoviera una nueva demanda en contra de la Caja Nacional de Previsión Social (fls. 539 a 541 cdno. 2). 8) El 31 de marzo de 2006, el liquidador Adrián Osorio Lopera informó a la Junta Asesora de la Corporación Médica CMD SA en Liquidación que inició un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Caja Nacional de Previsión Social para que se declarara la ilegalidad de la Resolución número 903 de noviembre de 2006 y se reconociera en favor de la sociedad la suma de dos mil trescientos sesenta y seis millones de pesos ($2.366.000.000) (fl. 685 cdno. 2). 3 Se precisa que este comunicado fue enviado con copia a la Superintendencia de Sociedades. 4 Ibidem.
Expediente 05001-23-31-000-2010-00324-01 (61.454) Actor: Gustavo Alberto Correa Flórez y otros Reparación directa Apelación sentencia 12 9) El 9 de marzo de 2007, el señor Gustavo Alberto Correa Flórez solicitó al liquidador Adrián Osorio Lopera que expidiera copias i) de las demandas de reparación directa formuladas en contra de la Superintendencia de Salud, ii) la demanda del proceso ejecutivo iniciado en contra del municipio de Sonsón (Antioquia) y, iii) la demanda incoada ante un tribunal de arbitraje en contra de la Caja Nacional de Previsión Social por las acreencias derivadas del contrato 1284 de 2000, asimismo, le solicitó que informara en caso de no haberse interpuesto tales demandas.
Por otro lado, lo requirió para que comunicara el estado actual del proceso contractual iniciado en contra de la Caja Nacional de Previsión Social en virtud del contrato número 258 de 2003, así como también del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho iniciado por una sanción impuesta a la sociedad. Finalmente, lo instó para que informara sobre las acciones ejecutadas para recuperar las acreencias debidas por parte de Clínicas Unidas, Caprecom, Colsanitas, Humana Vivir EPS, Red Salud EPS, Salud Vida EPS, SaludCoop EPS, Coosalud ARS, Coodan, Fundación Médico Preventiva, Salud Coomeva Medicina Prepagada, Fracturas la 33 y Farmasanitas5 (fls. 536 a 537 cdno. 2). 10) El 9 de marzo de 2007, el señor Gustavo Alberto Correa Flórez pidió al liquidador Adrián Osorio Lopera que evaluara la posibilidad de presentar una demanda en contra del auto mediante el cual la Superintendencia de Sociedades calificó y graduó los créditos de la Corporación Médica CMD SA en Liquidación, toda vez que algunos de ellos fueron aprobados por un mayor valor al realmente debido conforme se desprendía de la contabilidad de la sociedad6 (fl. 537 cdno. 2). 11) El 9 de marzo de 2007, el señor Gustavo Alberto Correa Flórez requirió al liquidador Adrián Osorio Lopera que evaluara la posibilidad de otorgar poder a un abogado para que presentara una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Caja Nacional de Previsión Social quien expidió la Resolución número 00903 del 30 de noviembre de 20067 (fls. 542 a 543 cdno. 2). 12) El 23 de marzo de 2007, el liquidador Adrián Osorio Lopera informó al señor Gustavo Alberto Correa Flórez que i) desarrolló diversas labores para recuperar los 5 Se pone de presente que este comunicado fue enviado con copia a la Superintendencia de Sociedades. 6 Ibidem. 7 Se advierte que este comunicado fue enviado con copia a la Superintendencia de Sociedades.
Expediente 05001-23-31-000-2010-00324-01 (61.454) Actor: Gustavo Alberto Correa Flórez y otros Reparación directa Apelación sentencia 13 activos y cuentas por cobrar a terceros -sin especificar cuáles- y, ii) se comunicó con los apoderados judiciales que estaban a cargo de los procesos iniciados por la Corporación Médica CMD SA en Liquidación y que estaba a la espera de que le informaran el estado de los mismos.
Por otro lado, le solicitó que se contactara con la abogada Ivette Gardeazábal para que presentara la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la resolución emitida por la Caja Nacional de Previsión Social que fue notificada el 14 de diciembre de 2006, así: “dado que usted tiene sus contactos en la ciudad de Bogotá con la doctora Ivette Gardeazabal, le solicitamos sus buenos oficios para que ella presente y atienda esta demanda en dicha ciudad, sin que ello implique un gasto para la empresa” (fls. 611 a 612 cdno. 2). 13) El 4 de abril de 2007, el señor Gustavo Alberto Correa Flórez manifestó su preocupación ante el señor Adrián Osorio Lopera, pues, a pesar de que contactó a la abogada Ivette Gardeazábal para que instaurara la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Caja Nacional de Previsión Social, lo cierto es que este último no le facilitó los documentos necesarios para elaborar la misma8.
De dicha comunicación se destaca lo siguiente: “En mi calidad de accionista de CMD en liquidación, manifiesto a usted mi preocupación con relación a lo dispuesto por Cajanal en Liquidación, mediante resolución número 903 de 2006, a través de la cual se reconoce a favor de CMD una mínima parte de las acreencias. (…) Imperioso resaltar que CMD se encuentra actualmente en sus manos en razón a su carácter de liquidador, teniendo como uno de sus deberes, propender con la mínima diligencia, por la recuperación de las acreencias, aspecto que a la postre, igual beneficiaría a los acreedores de CMD, en la medida en que, habría más liquidez para cancelarles a estos.
Por lo anterior, y teniendo en cuenta su comunicación de marzo 13 de 2007, contacté a la doctora Ivette Gardeazábal como la profesional del derecho para encargarle la gestión judicial en comento, en virtud de lo cual, la misma se desplazó a su oficina el día 3 de abril de 2007, a fin de obtener la información y los documentos necesarios para presentar la demanda respectiva.
De acuerdo a lo informado por la doctora Gardeazábal fue imposible obtener los documentos mínimos para interponer la demanda correspondiente, pues ni usted ni el doctor John William Álvarez, último este que representó a CMD en Liquidación ante Cajanal en Liquidación en el agotamiento de la vía gubernativa respecto de las resoluciones 291 y 300 de 2005, suministraron los mismos, pues ni siquiera fue posible obtener copia del memorial mediante el cual el profesional del derecho agotó la referida vía, y mucho menos los documentos relacionados en la 8 Ibidem.
Expediente 05001-23-31-000-2010-00324-01 (61.454) Actor: Gustavo Alberto Correa Flórez y otros Reparación directa Apelación sentencia 14 propuesta por ella presentada ante su oficina. Frente a esta circunstancia, la doctora Gardeazábal no asumió el caso, toda vez que al no contar con la documentación que conforme a la normatividad vigente es indispensable para instaurar la demanda, sin correr el riesgo de una posible inadmisión frente a la que no existe certeza de su rechazo al desconocer el término de entrega efectiva de los documentos, en el entendido en que el término de caducidad se vence el día 13 de abril de 2007, dado que el día 14 es sábado y no es hábil para los juzgados, mal podría la misma asumir una responsabilidad de este talante.
(…) no me queda más remedio que recordarle la importancia de esta acción, así como su responsabilidad frente a la defensa de los intereses de CMD en Liquidación” (fls. 613 a 617 cdno. 2). 14) El 13 de abril de 2007 y el 31 de julio de 2007, el liquidador Adrián Osorio Lopera presentó un informe de gestión ante la Junta Asesora de la Corporación CMD SA en Liquidación en el que puso de presente que contrató a un abogado para que presentara la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Caja Nacional de Previsión Social (fls. 1506 a 1507 cdno. 4, 702 cdno. 2). 15) El 25 de octubre de 2007, el accionista Juan Bautista Cano Héncker presentó un derecho de petición al liquidador Adrián Osorio Lopera en el que requirió que i) realizara un informe detallado de los procesos judiciales y administrativos adelantados antes y durante el trámite de la liquidación, ii) expidiera copias de los contratos suscritos con los abogados que asumieron la representación de la Corporación Médica CMD SA en Liquidación, iii) desarrollara un informe final de la liquidación; iv) expidiera copia de la denuncia penal por la pérdida de los documentos de la liquidación y, v) informara sobre la gestión hecha para el cobro de las acreencias en favor de la sociedad (fl. 847 cdno. 2). 16) El 25 de octubre de 2007 y el 27 de febrero de 2008, el accionista Juan Bautista Cano Héncker solicitó a la Superintendencia de Sociedades que interviniera con el fin de que el liquidador resolviera la petición formulada (fls. 844 a 845 cdno. 2). 17) El 6 de noviembre de 2007, la Superintendencia de Sociedades inició de oficio un incidente de remoción en contra del liquidador Adrián Osorio Lopera (fls. 82 a 86 cdno. 4). 18) El 19 de diciembre de 2007, la Superintendencia de Sociedades removió al señor Adrián Osorio Lopera del cargo de liquidador de la Corporación Médica CMD SA en Liquidación porque incurrió en las siguientes irregularidades i) no ejecutó la totalidad del plan de pagos en favor de los acreedores de la sociedad a pesar de Expediente 05001-23-31-000-2010-00324-01 (61.454) Actor: Gustavo Alberto Correa Flórez y otros Reparación directa Apelación sentencia 15 que este informó al despacho lo contrario, ii) pagó unos servicios públicos desde el año 2006 hasta el año 2007 a pesar de que los inmuebles de propiedad de la concursada fueron vendidos a través de subasta pública el 22 de junio de 2006, iii) pagó la suma de $125.961.154 al señor John Wílliam Álvarez por concepto de honorarios de asesoría jurídica aun cuando en la cuenta de cobro el abogado especificó que el valor correspondía a la suma de $90.561.154, iv) elaboró unos cheques sin los comprobantes de pago correspondientes, v) no realizó la retención en la fuente de los pagos realizados por concepto de servicios y honorarios y, vi) los estados financieros no correspondían a la realidad patrimonial existente de la concursada.
En reemplazo del auxiliar de la justicia se nombró al señor Juan Guillermo Valencia Ochoa (fls. 89 a 91 cdno. 4). 19) El 24 de abril de 2008, la Superintendencia de Sociedades remitió el derecho de petición presentado por el accionista Juan Bautista Cano Héncker al nuevo liquidador Juan Guillermo Valencia Ochoa, quien informó lo siguiente: “A continuación me permito dar respuesta a los puntos solicitados por el señor Juan Bautista Cano de acuerdo a la información recibida por parte del ex liquidador de CMD (…). 1.
Informe detallado de los procesos judiciales y administrativos que se hayan adelantado antes, dentro y con posterioridad a la liquidación, determinando el estado actual de los mismos: al respecto, me permito informarle que el señor Adrián Osorio me hizo entrega de cuatro carpetas que contienen copias simples de procesos ante Cajanal, Super Salud por ‘prácticas inseguras’, Super Salud por resolución sanción número 258 de 2004 y Cajanal por contrato 1329 de 2000 unión temporal.
De dichos procesos, sólo se entregó copia simple sin un informe del estado de los mismos, es más, no se informó la ubicación del apoderado de cada proceso. 2. Copia de los contratos suscritos con los respectivos abogados para asumir la defensa de la entidad en dichos procesos y de los pagos efectuados a los mismos acompañados de los soportes de dichos pagos: la copia de los contratos a los que se alude en este numeral no fue entregado por el ex liquidador, en relación con los comprobantes de pago de los honorarios a los abogados, se anexan los encontrados en las carpetas entregadas por el señor Osorio. 3.
Informe final de la liquidación: no figura en los documentos entregados el informe final de la liquidación, se encontraron los informes de rendición de cuentas del año 2005 y 2006. 4. Copia del denuncio penal y de pérdida de los documentos de la liquidación, en informe detallado de cuáles de ellos fueron objeto de dicha pérdida: no tengo conocimiento de que se hayan perdido documentos de la liquidación. 5.
Informe de la gestión efectuada respecto de las cuentas por cobrar a favor de CMD: de los documentos entregados por el señor Osorio, se observa que se realizaron las labores tendientes al cobro de la cartera a Cajanal; no se observa gestión para los demás acreedores, Expediente 05001-23-31-000-2010-00324-01 (61.454) Actor: Gustavo Alberto Correa Flórez y otros Reparación directa Apelación sentencia 16 adicionalmente a la fecha de entrega de los documentos, en los libros registrados las cuentas por cobrar figuran en cero pesos. 6.
Por qué se tomó la decisión de llevar como impuestos asumidos, la retención que hizo Cajanal que asciende a $24.587.637: este es un punto del cual sólo el anterior liquidador puede pronunciarse, pues es este y la misma Superintendencia de Sociedades que tienen mayor conocimiento del proceso liquidatorio del que yo pueda tener, pues sólo recibí la poca información entregada por el ex liquidador, el día 11 de febrero de 2008, lo cual no me permite entregar un concepto al respecto” (folio 848 cdno. 2 y fls. 95 a 96 cdno. 4). 20) El 7 de julio de 2008, el nuevo liquidador Juan Guillermo Valencia Ochoa informó a la junta asesora de la Corporación CMD SA en Liquidación lo siguiente i) el señor Adrián Osorio Lopera no realizó la retención en la fuente de los pagos realizados por concepto de honorarios y servicios prestados a la sociedad ni presentó las declaraciones de renta de los años 2005 y 2006, ii) se tiene conocimiento que en contra de la Caja Nacional de Previsión Social existen cinco (5) demandas, pero que no se cuenta con la información de cada proceso, de modo que iba a proceder a hacer una gestión para su ubicación (fl. 127 cdno. anexo). 21) El 18 de diciembre de 2008, la Superintendencia de Sociedades aprobó la rendición final de cuentas con corte a noviembre 30 de 2008 presentada por el liquidador Juan Guillermo Valencia Ochoa y declaró terminado el proceso concursal de liquidación obligatoria de la Corporación Médica CMD SA en Liquidación (fl. 1199 a 1202 cdno. 3). 22) El 3 de marzo de 2009 se inscribió ante la Cámara de Comercio de Medellín (Antioquia) el acto que declaró terminado el proceso concursal obligatorio de la Corporación Médica CMD SA en Liquidación (fl. 13 cdno. 1). 23) El 15 de julio de 2011 se llevó a cabo ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo la diligencia de recepción de testimonio de la señora María Edilma Hidalgo Ospina quien manifestó que i) trabajó en la Corporación Médica CMD SA y que perteneció a la Junta Liquidadora y, ii) le consta que el liquidador Adrián Osorio Expediente 05001-23-31-000-2010-00324-01 (61.454) Actor: Gustavo Alberto Correa Flórez y otros Reparación directa Apelación sentencia 17 Lopera cometió una serie de irregularidades9 las cuales fueron puestas en conocimiento ante la Superintendencia de Sociedades por el accionista Gustavo Alberto Correa Flórez (fls. 1567 a 1568 cdno. 4). 24) El 3 de junio de 2011, el a quo decretó la práctica de un dictamen pericial solicitado por la parte actora para que se determinaran los valores que dejó de percibir la Corporación Médica CMD SA en Liquidación con ocasión de las omisiones presentadas por el liquidador Adrián Osorio Lopera (fl. 1534 cdno. 4); el 30 de mayo de 2014 y el 10 de julio de 2014, el señor Hernán Botero en la condición de auxiliar de la justicia presentó su dictamen junto con su aclaración (fls. 1651 a 1717 cdno. 5) el cual fue objetado por error grave10, de modo que el tribunal designó a un nuevo auxiliar de la justicia para que rindiera un nuevo dictamen teniendo en cuenta los aspectos de la objeción (fls. 1718 a 1736 cdno. 5); el 19 de diciembre de 2016, el señor Luis Álvaro Velandia Marín allegó el nuevo informe técnico (fls. 1778 a 1795 cdno. 5). 2.2 El daño 1) En ese contexto fáctico y probatorio, la Sala advierte que la parte actora pretende que se declare la responsabilidad patrimonial extracontractual de la Superintendencia de Sociedades porque, en su criterio, en el marco del proceso concursal al que fue sometida la Corporación Médica CMD SA no se removió del cargo de manera oportuna al liquidador Adrián Osorio Lopera a pesar de que se puso en conocimiento de la entidad algunas irregularidades cometidas por este, circunstancia que provocó que la compañía dejara de percibir considerables sumas de dinero. 9 “Preguntando: precise al despacho las irregularidades más relevantes cometidas por el liquidador.
Contestó: cuando yo salí de CMD que fui la última persona que me echaron tenía conocimiento de que Cajanal debía a CMD grandes sumas de dinero que al momento de la liquidación no nos habían pagado, había cuentas por cobrar a las diferentes IPS y EPS las que recuerdo Coosalud, Coomeva, Caprecom, municipio de Sonsón, hay otras que no recuerdo bien los nombres, había una muy grande que era Bonsalud y al momento de la liquidación esos dineros no los había pagado y el pertenecer a la junta liquidadora por parte de los empleados me doy cuenta de que dichos dineros no habían sido recuperados.
Otra irregularidad que me di cuenta con base en la contabilidad entregada a la Superintendencia de Sociedades había dineros que no se debían o que se debía menos valores que los aprobados y pagados, otra irregularidad cuando CMD tenía una abogada para unos procesos y sé que el liquidador no le mandó el poder para que siguiera con ese proceso, o sea que había varias demandas que quedaron sin abogado, en el momento no recuerdo más irregularidades” (fl. 1567 cdno. 4). 10 La Sala advierte que la parte actora junto con el escrito de objeción grave aportó un informe técnico suscrito por la contadora pública María Stella Londoño, pero, este documento no fue decretado como prueba por parte del a quo y, por lo tanto, no puede ser valorado.
Expediente 05001-23-31-000-2010-00324-01 (61.454) Actor: Gustavo Alberto Correa Flórez y otros Reparación directa Apelación sentencia 18 2) Sobre el particular, debe ponerse de presente que el 27 de marzo de 1987 a través de la escritura pública número 1267 de la Notaría Tercera de Medellín (Antioquia) se constituyó la Corporación Médica CMD Ltda; no obstante, el 21 de mayo de 2003 mediante la escritura pública número 1313 de la Notaría Quinta de Medellín (Antioquia) fue transformada en sociedad anónima, cuyo objeto social era el siguiente: “La realización de todas las actividades propias de las Instituciones Prestadoras de Servicio de Salud (IPS) al tenor de lo dispuesto en la ley colombiana para la organización del Sistema General de Seguridad Social en Salud, específicamente la Ley 100 de 1993 y los decretos o leyes que regulen o lleguen a regular la materia, concretamente para consultoría médica permanente en todas las áreas de la medicina, servicios de urgencias en salud, evaluación y observación de pacientes, cirugías menores, servicios odontológicos, de nutrición, bacteriología y laboratorio clínico, para celebrar toda clase de contratos típicos o atípicos, como de prestación de servicios de salud de todos los niveles de complejidad, consultoría y asesorías en salud, promoción de la salud y prevención de la enfermedad, compraventa de medicamentos, suministro de medicamentos, contratos de servicios relacionados con el área de la salud, compraventa, administración, intermediación como el corretaje o la comisión de servicios de salud con las Administradoras de Riesgos Profesionales (ARP), con las Entidades Promotoras de Salud (EPS), con las Administradoras del Régimen Subsidiado (ARS) con los Fondos de Pensiones y cualquier otra persona jurídica o natural del orden nacional o internacional, en general toda clase de actos o contratos cuyo objeto no esté prohibido por la ley” (fl. 171 cdno. 1).
Asimismo, del documento público se advierte que los accionistas de la mencionada compañía fueron los señores Gustavo Alberto Correa Flórez, Juan Bautista Cano Héncker, Adriana María Velásquez Mejía, Clara Isabel Correa Flórez y María Antonia Correa. 3) Por su parte, el artículo 98 del Código de Comercio dispone que, una vez constituida una sociedad legalmente se forma una persona jurídica distinta de los socios individualmente considerados, de modo que se convierte en una entidad autónoma que adquiere capacidad para ser sujeto de derechos y obligaciones, que posee un patrimonio independiente del de sus miembros.
Al respecto, la Corte Constitucional ha precisado lo siguiente11: La constitución de una sociedad -por regla general- implica el nacimiento de una persona distinta de los socios, dotada de atributos propios de la personalidad jurídica -nombre, domicilio, nacionalidad, capacidad y patrimonio- para el desarrollo del objeto de su creación. Por ello, la legislación universal ha dispuesto que el ente 11 Corte Constitucional, sentencia C-090 de 2014, MP Mauricio González Cuervo.
Expediente 05001-23-31-000-2010-00324-01 (61.454) Actor: Gustavo Alberto Correa Flórez y otros Reparación directa Apelación sentencia 19 social -ser diferente de las personas naturales que lo constituyeron- responde por las actuaciones y obligaciones que contrae con terceros e incluso frente a los accionistas. Dijo, al respecto, la Corte C-865 de 2004: ‘La finalidad de este derecho constitucional [a la personalidad jurídica] se plasma entonces en la creación de entes jurídicos distintos de las personas naturales, con capacidad para ejercer derechos y contraer obligaciones, en aras de lograr la satisfacción de un interés u objetivo común, no siempre ligado a la obtención de lucro.
Desde esta perspectiva, el derecho de asociación se concreta en la existencia de personas jurídicas, libres y capaces, para responder autónomamente por su devenir jurídico’. La restricción de la responsabilidad al monto de los aportes se justifica en el hecho de que el patrimonio de la sociedad es distinto al patrimonio de cada socio ( ).” (resalta la Sala). 4) En esa perspectiva, la Sala estima que el daño alegado por la parte actora recayó en la Corporación Médica CMD SA en Liquidación y no sobre sus accionistas, puesto que los activos de la sociedad no les pertenecían a los aquí demandantes Gustavo Alberto Correa Flórez, Juan Bautista Cano Héncker, Adriana María Velásquez Mejía y Clara Isabel Correa Flórez en virtud del principio de personalidad jurídica. 5) De igual manera, es preciso advertir que, si bien desde el 3 de marzo de 2009 se extinguió la mencionada corporación en virtud del artículo 199 de la Ley 222 de 199512, dado que para esa fecha se registró ante la Cámara de Comercio de Medellín (Antioquia) el acto que declaró terminado el proceso concursal obligatorio, lo cierto es que ello no habilita a quienes fueron sus accionistas para demandar en su nombre por los daños padecidos por esta porque a partir de ese instante la corporación dejó de ser sujeto de derechos y obligaciones. 6) Así las cosas, se concluye que los aquí demandantes no tienen la capacidad legal para demandar por un daño del cual no ostentan la titularidad. 7) Sin perjuicio de lo anterior, si en gracia de discusión se aceptara que los actores se encuentran habilitados para promover la acción de reparación directa -sobre el supuesto de que la sociedad dejó de percibir unos activos cuyos remanentes se 12 El artículo 199 de la Ley 222 de 1995 preceptúa lo siguiente: “Efectuado el pago de los pasivos externo e interno, la Superintendencia de Sociedades declarará terminada la liquidación y ordenará el levantamiento de las medidas cautelares, si las hubiere.
Cumplido lo anterior, se archivará el expediente, sin perjuicio de la responsabilidad penal que proceda contra el deudor, los administradores y el liquidador. Si quedaren créditos insolutos, después de agotados los bienes que conforman el patrimonio a liquidar, incluyendo el producto de las acciones de reintegración del patrimonio, la Superintendencia de Sociedades declarará terminado el trámite y ordenará archivar el expediente.
Copia de la providencia se inscribirá en el registro mercantil o en el que corresponda y conllevará la extinción de la entidad deudora”. Expediente 05001-23-31-000-2010-00324-01 (61.454) Actor: Gustavo Alberto Correa Flórez y otros Reparación directa Apelación sentencia 20 repartirían entre los accionistas- lo cierto es que no se acreditó el daño13 y, en todo caso, este tampoco sería imputable a la entidad demandada, pues, debe advertirse que las supuestas irregularidades cometidas por el liquidador Adrián Osorio Lopera durante el proceso de liquidación no fueron puestas en conocimiento de la Superintendencia de Sociedades lo que impidió que la entidad pudiera ejercer control y supervisión de manera efectiva sobre el auxiliar de la justicia. En efecto, los artículos 168 y siguientes de la Ley 222 de 1995 disponen que el liquidador anualmente debe rendir cuentas comprobadas de su gestión y para el efecto debe presentar i) estados de liquidación, ii) estados financieros básicos y, iii) una memoria detallada de las actividades realizadas durante el periodo, ante lo cual los accionistas pueden objetarlas ante la Superintendencia de Sociedades por falsedad, inexactitud, error grave o por cualquier otra causa.
De igual manera, el artículo 178 ibidem predica que la Junta Asesora del liquidador tiene como función la de asesorar y fiscalizar la gestión del liquidador, de modo que también puede presentar objeciones a sus actuaciones y solicitar la remoción del mismo cuando considere que está incumplimiento con sus deberes y obligaciones. En este caso concreto, no se probó que los accionistas de la Corporación Médica CDM SA en Liquidación o la junta asesora de la cual hacia parte el señor Gustavo Alberto Correa Flórez hicieron objeciones a las actuaciones del liquidador Adrián Osorio Lopera ni tampoco solicitaron su remoción, pues, por el contrario, se observa que esta se hizo de oficio por parte de la entidad.
De otra parte, debe destacarse que las solicitudes efectuadas por el señor Gustavo Alberto Correa Flórez al liquidador Adrián Osorio Lopera que, a su vez fueron remitidas con copia a la Superintendencia de Sociedades14, en las que se le pedía al auxiliar de la justicia que iniciara una serie de acciones judiciales en favor de la Corporación Médica CMD SA en Liquidación no resultan ser suficientes para ser consideradas como objeciones a su actuación, pues, en ellas el accionista se limitó 13 Se observa que los dictámenes periciales presentados en el marco del proceso de referencia se fundamentaron en la premisa planteada por la parte actora, según la cual, como consecuencia de las omisiones del liquidador Adrián Osorio Lopera, la Corporación Médica CMD SA en Liquidación dejó de percibir determinadas sumas de dinero, sin embargo, el daño calculado en dichos dictámenes no es certero ya que, no se aportaron pruebas materiales que demuestren, por ejemplo, que las acreencias en favor de la sociedad estaban vigentes o no; además, no existe certeza de que los procesos judiciales que no se interpusieron habrían sido fallados en beneficio de la concursada. 14 Se advierte que en total fueron seis comunicaciones las que se enviaron con copia a la Superintendencia de Sociedades que aparecen referenciadas en los hechos probados número 5, 6, 9, 10, 11 y 13.
Expediente 05001-23-31-000-2010-00324-01 (61.454) Actor: Gustavo Alberto Correa Flórez y otros Reparación directa Apelación sentencia 21 a exigir el desarrollo de su gestión sin que ello implique que, en efecto, haya comunicado que aquel dejó de cumplir con sus obligaciones; en consecuencia, esos documentos no cumplieron con el propósito de informar de manera clara y directa sobre las irregularidades en la actuación del liquidador.
En cuanto tiene que ver con la comunicación del 4 de abril de 2007, aunque el aquí demandante le manifestó su preocupación al liquidador porque no entregó a una abogada los documentos necesarios para que iniciara un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Caja Nacional de Previsión Social, lo cierto es que el 13 de abril de 2007 este último le informó que ya le había otorgado poder a otro profesional del derecho. 8) Finalmente, debe también anotarse que si los actores consideraban que con las actuaciones del liquidador Adrián Osorio Lopera se les causó unos perjuicios, estos tenían la posibilidad de presentar una demanda en su contra ante la justicia ordinaria conforme lo prevé el artículo 167 de la Ley 222 de 1995 que dispone lo siguiente: “Artículo 167.
Responsabilidad. El liquidador responderá al deudor, a los asociados, acreedores y terceros, y si fuere del caso a la entidad deudora, por el patrimonio que recibe para liquidar, razón por la cual, para todos los efectos legales, los bienes inventariados y el avalúo de los mismos realizado conforme a las normas previstas, determinarán los límites de su responsabilidad.
De la misma manera, responderá de los perjuicios que por violación o negligencia en el cumplimiento de sus deberes cause a las mencionadas personas. Las acciones contra el liquidador caducarán en un término de cinco años, contado a partir de la cesación de sus funciones y se promoverán ante la justicia ordinaria de conformidad con las disposiciones legales vigentes”.
En virtud de lo expuesto, se confirmará la decisión de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda. 3. Conclusión Ante la falta de demostración de la aptitud de los aquí demandantes para experimentar el daño alegado y, al propio tiempo, que en todo caso este tampoco sería imputable a la entidad demandada, se impone la confirmación del fallo apelado por ser denegatorio de las pretensiones de la demanda. 4.
Condena en costas El artículo 55 de la Ley 446 de 1998 dispone que se condenará en costas a la parte Expediente 05001-23-31-000-2010-00324-01 (61.454) Actor: Gustavo Alberto Correa Flórez y otros Reparación directa Apelación sentencia 22 que hubiere actuado en forma temeraria, en el presente caso la Sala no observa comportamiento temerario en las actuaciones procesales de la entidad demandada dentro del proceso, razón por la cual no será condenada por este concepto.
En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: 1°) Confírmase la sentencia proferida el 28 de febrero de 2018 por el Tribunal Administrativo de Antioquia que negó las pretensiones de la demanda. 2°) Sin condena en costas en segunda instancia. 3º) En firme este fallo, por Secretaría devuélvase el expediente al tribunal de origen para lo de su cargo, previas las constancias secretariales de rigor.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Aclara voto ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente de la Sala Magistrado FREDY IBARRA MARTÍNEZ MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Magistrado Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con los artículos 1 y 2 de la Ley 2213 de 2022.