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15001233100020120022101Consejo de Estado · Sección Segunda (Sección Segunda)Sentencia2016-04-14

Radicación interna: 1373-2016 · ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Conjuez Jorge Edisson Portocarrero Banguera

Actor: Alvaro Vincos Urueña·Demandado: Nacion Fiscalia General De La Nacion

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA -SALA DE CONJUECES CONJUEZ PONENTE: JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Bogotá D. C. siete (7) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Referencia: 150012331000201200221 01 Número interno: 1373-2016 Demandante: Álvaro Vincos Ureña Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Proceso: Nulidad y Restablecimiento del Derecho BONIFICACIÓN POR COMPENSACIÓN (Decreto 610 de 1998) Procede la Sala de Conjueces a proferir sentencia de segunda instancia en la que resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el día 11 de septiembre de 2014 por el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión núm. 12 de Descongestión, en la cual se resolvió en forma favorable a las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES La demanda Se trata de un medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por Álvaro Vincos Ureña en contra de la Fiscalía General de la Nación, presentado el día 17 de mayo de 2012, en la que solicitó la nulidad de los Oficios DSAF-OP-001552 del 11 de agosto de 2011 y DSAF-OP-001800 del 9 de septiembre de 2011, mediante los cuales el director Seccional Administrativo y Financiero de la Fiscalía de Tunja negó el reconocimiento y pago de la bonificación por compensación a partir del 30 de junio de 2009, y confirmó la decisión al desatar el recurso de reposición, respectivamente.

Asimismo, pidió la nulidad parcial de la Resolución 2-0408 del 2 de febrero de 2012, por medio de la cual la secretaria General de la Fiscalía General de la Nación reconoció el pago de la bonificación sólo desde el 1 de febrero de 2012, al resolver el recurso de apelación promovido en contra del acto administrativo descrito en precedencia. A título de restablecimiento del derecho, el demandante solicitó: [S]e condene a la NACIÓN – Fiscalía General de la Nación – Dirección Seccional Administrativa y Financiera de las Fiscalías de Tunja a reconocer y pagar al Dr., ÁLVARO VINCOS UREÑA, en su condición de FISCAL III DELEGADO ante el Tribunal Superior de Tunja, la bonificación por compensación establecida en el Decreto 610 de 1998, a partir del 30 de junio de 2009.

En consecuencia, se le debe pagar durante todo el período de tiempo que ha laborado un sueldo mensual equivalente al 80% de lo que por todo concepto devenguen los Magistrados de las Altas Cortes de Colombia […] 5ª- Que se condene a las demandadas a reliquidar y pagar su salario y todas sus prestaciones sociales con base en el salario solicitado, a partir del 30 de junio de 2009. 6ª- Ordenar que las cantidades liquidadas de dinero que se condene a pagar al demandante sean actualizadas mes por mes, aplicando la variación del IPC certificado por el DANE, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 178 del C.C.A. 7ª – Ordenar que se dé cumplimiento a la sentencia dentro de los términos previstos en los artículos 176 y 177 del C.C.A. 8ª- Se condene a las demandadas al pago de las costas y agencias en derecho que se causen con la presentación y el trámite de esta demanda.

La contestación de la demanda La entidad demandada guardó silencio durante esta etapa, tal como se advierte en la constancia secretarial emitida por el Tribunal Administrativo de Boyacá el 19 de abril de 2013. La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Boyacá, en Sala de Decisión núm. 12 de Descongestión, a través de sentencia del 11 de septiembre de 2014, decidió declarar la nulidad del acto administrativo demandado y, a título de restablecimiento del derecho, ordenó condenar a la parte demandada a lo siguiente:

TERCERO: ORDÉNESE a la Nación – Fiscalía General de la Nación – Dirección Seccional Administrativa y Financiera de las Fiscalías de Tunja, a que reconozca y pague al señor Álvaro Vincos Ureña las diferencias salariales y prestacionales que resulten del 10% entre lo cancelado en virtud del Decreto No. 4040 de 2004 y lo que debía ser sufragado de acuerdo con lo establecido en el Decreto No. 610 de 1998, [a] partir del 10 de junio de 2009, fecha desde la cual se desempeñó como Fiscal Delegado ante el Tribunal, hasta el 31 de enero de 2012, como quiera que desde dicho momento se le reconoció la Bonificación por Compensación en un 80% del salario que por todo concepto devengan los Magistrados de las Altas Cortes. […]

SEXTO: NIÉGUESE las demás pretensiones de la demanda. […] Adicionalmente se ordenó actualizar las sumas reconocidas y dar cumplimiento a la sentencia en los términos descritos en los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A. El recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia La parte demandada interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia. Expuso brevemente el desarrollo normativo de la bonificación por compensación e indicó que desde el 1 de enero de 1999 ha reconocido este rubro conforme lo prevé la ley.

Luego, indicó que el demandante no tiene derecho a percibir la diferencia del 10% que reclama, comoquiera que durante el tiempo en que estuvo vigente el Decreto 610 de 1998, esto es, entre enero y agosto de 1999, aquel no se encontraba vinculado en la entidad. Con todo, destacó que el funcionario suscribió un acuerdo de conciliación, bajo los presupuestos que introdujo el Decreto 4040 de 2004.

Normativa que goza “de presunción de legalidad y hasta tanto no sea declarado nulo por la autoridad competente a la Fiscalía no le queda más que dar estricto cumplimiento a lo que él señala, y más aún si hubo una expresión de voluntad de acogerse al mismo”. No hubo intervención en el proceso del Ministerio Público. CONSIDERACIONES DE LA SALA Nota preliminar El Consejo de Estado, en calidad de superior funcional, es competente para resolver los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos.

Bajo el contexto reseñado, el expediente: i) Arribó a esta Corporación el 11 de abril de 2016 (fl. 296); ii) Mediante auto del 20 de abril de 2016, el magistrado sustanciador admitió el recurso de apelación (fl. 298); iii) Por medio de auto del 6 de julio de 2017 se comunicó a la parte demandada la aceptación de la renuncia al poder presentada por su apoderada (fl. 314); iv) A través de providencia del 27 de noviembre de 2018 se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión (fl.317); v) Mediante proveído del 30 de mayo de 2019 la Sección Segunda manifestó su impedimento para conocer el sub examine, y dispuso su envío a la Sección Tercera (fl. 319 a 320), quienes lo declararon fundado por medio de auto del 20 de agosto de 2019 (fl. 325 a 327) y vi) El 25 de septiembre de 2019 se realizó el sorteo de conjueces (fl. 330).

El problema jurídico En esencia el debate jurídico gira en torno a la pregunta: ¿tiene derecho ÁLVARO VINCOS URUEÑA al reajuste salarial solicitado, consistente en la diferencia entre el valor reconocido por la demandada y el valor que resultaría de reconocerle la bonificación por compensación consagrada en el Decreto 610 de 1998, equivalente al 80% de los ingresos salariales de los magistrados de las Altas Cortes? Y, en caso afirmativo, ¿desde cuándo? La argumentación de la Sala La argumentación de la Sala de Conjueces, que será breve porque reitera la jurisprudencia, seguirá este orden expositivo: en primer lugar se presentará la jurisprudencia unificada vigente y obligatoria y en segundo lugar se abordará el caso concreto.

La jurisprudencia vigente En este caso se acogen las reglas de unificación expuestas en la sentencia del 2 de septiembre de 2019, proferida por la Sala Plena de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en la que se ordenó lo siguiente en el numeral primero de la parte resolutiva: 6. La bonificación por compensación para magistrados y cargos equivalentes no podrá superar en ningún caso el 80% de lo que por todo concepto devenguen anualmente los Magistrados de Alta Corte, que es igual a lo que por todo concepto reciben los congresistas, incluido el auxilio de cesantías.

Ese 80% es un piso y un techo. La reliquidación de la bonificación por compensación procede respecto a los magistrados de tribunal y cargos equivalentes, siempre que, en la respectiva anualidad, sus ingresos anuales efectivamente percibidos NO hayan alcanzado el tope del ochenta por ciento (80 %) de lo que por todo concepto devenga un magistrado de alta corte, incluido en ello las cesantías de los congresistas.

Sin embargo, en ese caso, la reliquidación debe efectuarse únicamente hasta que se alcance el tope del 80% señalado. 7. Procede la prescripción de la bonificación por compensación entre el 5 de septiembre de 2001 y el 2 de diciembre de 2004. Lo anterior es la regla general. Esta regla tiene una excepción que consiste en que si la persona logra demostrar en el expediente, con pruebas (sic) documental, que antes del 3 de diciembre de 2004 había interrumpido la prescripción conforme a la ley.

En este caso la prescripción va más allá del 4 de diciembre de 2004 y se retrotraería hasta la fecha de presentación de esa interrupción, fecha entonces que debe ser posterior al 25 de septiembre de 2001 y anterior al 3 de diciembre de 2004. Esta excepción, como toda excepción, es de aplicación restrictiva… Así mismo, se advierte a la comunidad en general que las consideraciones expuestas en esta providencia en relación con los temas objeto de unificación, constituyen precedente y tendrán aplicación en las decisiones judiciales que se profieran a partir de la fecha.

Ahora bien, en cuanto a la prescripción, su medición exige ver la evolución que ha tenido en el tiempo la fluctuante normatividad nacional, intervenida por la jurisprudencia, para poder establecer su conteo. Para ello se presenta a continuación una gráfica que permite una fácil visualización de esa evolución: En consecuencia, en cada caso concreto habrá que establecer en qué momento se interrumpió la prescripción, mediante derecho de petición presentado por el servidor público, y qué régimen se aplicaba en ese momento, y a partir de ahí contar tres años hacia atrás. El Decreto 610 de 1998, del día 26 de marzo de 1998, Por el cual se establece una bonificación por compensación de los Magistrados de Tribunal y otros funcionarios, dispone en su artículo primero: ARTÍCULO 1º.

Créase, para los funcionarios enunciados en el artículo 2º del presente decreto, una Bonificación por Compensación, con carácter permanente, que sumada a la prima especial de servicios y a los demás ingresos laborales actuales iguale al sesenta por ciento (60%) de los ingresos laborales que por todo concepto perciben los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, Consejo de Estado, Corte Constitucional y Consejo Superior de la Judicatura.

La Bonificación por Compensación sólo constituirá factor salarial para efectos de determinar las pensiones de vejez, invalidez y sobrevivientes, en los mismos términos de la prima especial de servicios de los Magistrados de las Altas Cortes. Destáquese cómo, según el inciso primero de esta norma, la bonificación por compensación es “sumada a la prima especial de servicios”, de manera que es compatible con ésta.

Expresado en otras palabras, no son incompatibles la bonificación por compensación y la prima especial de servicios. Sin embargo, de conformidad con el inciso segundo, la bonificación por compensación de los magistrados opera “en los mismos términos de la prima especial de servicios”, o sea que será considerada como “factor salarial para efectos de determinar las pensiones”, lo que significa que la bonificación por compensación tiene el mismo efecto que la prima especial; y si tiene el mismo efecto y es más cuantiosa, la subsume.

Ahora bien, de conformidad con la jurisprudencia de unificación citada, sumadas la bonificación por compensación y la prima especial de servicios, en ningún caso pueden superar el techo del 80% de la suma que por todo concepto reciba un magistrado de Alta Corte (recuérdese que un magistrado de Alta Corte tiene derecho al mismo régimen salarial y prestacional de un parlamentario, incluido el auxilio de cesantía).

De igual manera, la jurisprudencia tiene establecido que la bonificación por compensación debe ser excluida como factor para liquidar las prestaciones sociales, de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del art. 1° del Decreto 610 de 1998. De otro lado, hay que recordar que para resolver un litigio laboral o prestacional es necesario partir de la base según la cual la dignidad de la persona es el objetivo esencial del Estado social de derecho (art. 1º C.N) y, para el caso, la dignidad de la persona trabajadora.

Los trabajadores no sólo gozan de los derechos reconocidos en la Constitución (art. 53 C.N) y en la ley, sino también de los derechos consagrados en los pactos y convenios internacionales sobre derechos humanos reconocidos por Colombia (art. 93 C.N), los cuales hacen parte del denominado “bloque de constitucionalidad” por la Corte Constitucional.

Uno de esos convenios internacionales es la Convención Americana de Derechos Humanos, también llamada “Pacto de San José de Costa Rica”. Los artículos 6º (derecho al trabajo) y 7º (condiciones justas, equitativas y satisfactorias de trabajo) de esta Convención complementan e integran entonces el ordenamiento jurídico colombiano, hacen parte de éste, en tanto hacen parte del bloque de constitucionalidad.

Por tanto, los jueces y magistrados deben verificar también el respeto de esta normatividad internacional; y al hacerlo, realizan el denominado “control de convencionalidad”. La jurisprudencia de la Corte Interamericana denomina control de convencionalidad al mecanismo que permite a los Estados concretar la obligación de garantía de los derechos humanos en el ámbito interno, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales con la Convención Americana de Derechos Humanos. Ahora bien, respecto al análisis de la prescripción trienal, es necesario hacer alusión al contenido de los artículos 41 del Decreto 3135 de 1968 y 102 del Decreto 1848 de 1969 que disponen que: “Las acciones estipuladas en este Decreto prescribirán en tres años, contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible”.

Contempla la misma normativa que el simple reclamo escrito del empleado o trabajador ante la autoridad competente, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual. Sobre esta temática, en sentencia de Unificación Jurisprudencial proferida el 18 de mayo de 2016 por la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, se estableció, lo siguiente: Retomando las normas citadas en el párrafo anterior en relación con la prescripción de los derechos laborales, se debe partir del presupuesto de que el derecho sobre el cual se solicita el reconocimiento administrativo y/o judicial debe encontrarse en su momento de exigibilidad, para que a partir de allí, se empiece a contabilizar el término de su prescripción. Es decir, el prerrequisito de la aplicación de la prescripción del derecho, es que éste se encuentre en el estado jurídico de la exigibilidad.

El asunto que se debate en torno a la aplicación de la prescripción trienal, es que ante la coexistencia de dos regímenes salariales diferentes, no es posible hablar de exigibilidad del derecho a reclamar, debido a que para los beneficiarios de los derechos existía la disyuntiva del Decreto 610 de 1998, que reconoce la Bonificación por Compensación Judicial y el régimen salarial del Decreto 4040 de 2004, que reconocía la Bonificación por Gestión Judicial.

Es decir, no se podía establecer con exactitud cuál de los regímenes era el aplicable, ante lo cual resultaba imposible referirse a la exigibilidad del derecho. En este sentido solo puede hablarse de exigibilidad de la Bonificación por Compensación, a partir de la fecha de ejecutoria del fallo que declaró la nulidad del Decreto 4040, es decir el 28 de enero de 2012.

En aras de precisar y reiterar lo antes mencionado, nos remitimos a la providencia de fecha 10 de octubre de 2013, emitida por esta misma sección del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo (Expediente No. 2008-00224) C.P. Dr. Gabriel De Vega Pinzón, en la que se censura a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, para que reconozca y page al Magistrado Luis Avelino Cortes Forero, las diferencias de lo cancelado por prima de servicios, prima de vacaciones, prima de navidad, bonificación de servicios y el 80% de lo que hubieren recibido por tales conceptos Magistrados de Altas Cortes y en la que se desestima la prescripción trienal ante la falta de exigibilidad del derecho frente a la concurrencia de dos prescripciones legales de alguna forma diferentes entre sí, esto es el Decreto 610 de 1998 y el Decreto 4040 de 2004.

“se debe resaltar que dicho termino de prescripción se cuenta desde que el derecho se hace exigible. De esta manera, no se puede hablar de prescripción de los derechos laborales sin la previa exigibilidad de los mismos. Es preciso señalar entonces que, en el presente caso, la exigibilidad del derecho se encontraba en discusión, precisamente, en razón a la vigencia del Decreto 4040 de 2004” (…).

Ahora bien; Sobre el tema de la prescripción, la Sala de Conjueces ha resuelto en casos análogos, que el término de prescripción se cuenta desde que el derecho se hace exigible, que para el caso específico se reputa sólo hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia que declaró la nulidad del Decreto 4040 de 2004, es decir, a partir del 28 de enero de 2012.

(Subraya y negrillas fuera de texto). Así las cosas, para la resolución del recurso de apelación, al anterior recorrido se le debe sumar el hecho según el cual el Gobierno Nacional, con el Decreto 2668 del 31 de diciembre de 1998, derogó a los Decretos 610 y 1239 de ese mismo año. Este acto administrativo fue igualmente objeto de demanda ante la Sección Segunda del Consejo de Estado, que por sentencia de Sala de Conjueces, dictada el 25 de septiembre de 2001, declaró su nulidad.

Esta providencia quedó debidamente ejecutoriada el 05 de octubre de 2001. En consecuencia, la declaratoria de nulidad del Decreto 2668 de 1998, retrotrajo la situación normativa al estado anterior, es decir, que los Decretos 610 y 1239 de 1998, retornaron a la vida jurídica, por lo tanto, es a partir de allí -desde la ejecutoria de la mencionada sentencia de nulidad- que los beneficiarios de la bonificación por compensación estaban facultados para solicitar su reconocimiento y hasta tres (3) años después, es decir, hasta el 05 de octubre de 2004, so pena, de aplicar la prescripción trienal de que trata el Decreto 3135 de 1968, reglamentado por el Decreto 1848 de 1969.

La Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, frente al panorama descrito, en el cual se advierte la existencia de dos sentencias de nulidad frente a actos administrativos relacionados con la validez jurídica de la bonificación por compensación, mediante sentencia de 23 de mayo de 2018, realizó las siguientes precisiones sobre la prescripción trienal: Sobre este punto, esta Sala de Conjueces precisa que si bien a través de estas sentencias se declaró que con la ejecutoria de la sentencia que declaró de nulidad del Decreto 4040 de 2004, se hizo exigible el derecho al reconocimiento y pago de la diferencia en el porcentaje que contempla el Decreto 610 de 1998 y el 4040 de 2004, y que por tal razón no se aplicaría la prescripción, lo cierto es que entre el período comprendido entre la ejecutoria de la sentencia que anuló el Decreto 2668 de 1998 y la fecha de expedición del Decreto 4040 de 2004, si procede decretarla, pues en este lapso no hubo dualidad de normas y por lo tanto, los beneficiarios de que trata el artículo 2º del Decreto 610 de 1998 tenían la oportunidad de demandar el reconocimiento y pago del 80% de lo que devengaban los magistrados de las altas cortes; salvo que se encontraran en una de las dos situaciones descritas en el numeral 2º del Decreto 4040 de 2004, que son:i) haber iniciado acciones judiciales relacionadas con la bonificación por compensación y haber desistido a sus pretensiones y ii) haber efectuado reclamaciones y suscribir contratos de transacción. … Por lo anterior, la Sala estima razonables los argumentos que sustentan el recurso de apelación presentado por la parte demandada cuando se refiere respecto a la prescripción alegada que el momento de exigibilidad en el presente caso, de conformidad con la sentencia de unificación Jurisprudencial, se reputa sólo hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia que declaró la nulidad de la bonificación por gestión judicial; momento para el cual el demandante ya había interpuesto la correspondiente acción de nulidad y restablecimiento del derecho que dio origen a la actuación que ocupa la atención de la Sala de Conjueces.

(Subraya y negrillas fuera de texto). Posteriormente, este aspecto se confirma, a manera de regla, en lo decidido por esta Corporación en Sala de Conjueces en Sentencia de Unificación Jurisprudencial del 02 de septiembre de 2019, en donde se determinó, que: 7. Procede la prescripción de la bonificación por compensación entre el 5 de septiembre de 2001(sic) y el 2 de diciembre de 2004.

Lo anterior es la regla general. Esta regla tiene una excepción, que consiste en que si la persona logra demostrar en el expediente, con prueba documental, que antes del 3 de diciembre de 2004 había interrumpido la prescripción conforme a la Ley. En ese caso la prescripción va más allá del 4 de diciembre de 2004 y retrotraería hasta la fecha de presentación de esa interrupción, fecha entonces que debe ser posterior al 25 de septiembre de 2001 y anterior al 3 de diciembre de 2004.

Esta, excepción, como toda excepción, es de aplicación restrictiva. La precisión estriba en que si bien es cierto que a través de la ejecutoria de la sentencia que declaró la nulidad del Decreto 4040 de 2004, se hizo exigible el derecho al reconocimiento y pago de la diferencia en el porcentaje que contempla el Decreto 610 de 1998, y que por tal razón no se aplicaría la prescripción; también lo es que, entre el período comprendido entre la ejecutoria de la sentencia que anuló el Decreto 2668 de 1998, y la fecha de expedición del Decreto 4040 de 2004, sí procede decretarla, pues, en este lapso no hubo ambigüedad o dualidad de normas, esto es, del 05 de octubre de 2001 al 02 de diciembre de 2004.

El caso concreto Probado está en el expediente, respecto de ÁLVARO VINCOS UREÑA: Que ingresó a la Fiscalía General de la Nación el 10 de junio de 2009 como Fiscal Delegado ante Tribunal de Distrito. Que percibió como remuneración el 70% de lo que devengan los magistrados de las Altas Cortes, con base en la bonificación por gestión judicial consagrada en el Decreto 4040 de 2004, entre junio de 2009 y enero de 2012.

Que el día 26 de julio de 2011 solicitó el reconocimiento y pago de la bonificación por compensación. Atendiendo a la argumentación arriba expuesta, se concluye lo siguiente: Primero, ÁLVARO VINCOS UREÑA tiene derecho al reconocimiento y pago de la bonificación por compensación consagrada en el Decreto 610 de 1998, o sea al 80% de lo que por todo concepto salarial recibe un magistrado de Alta Corte, en su calidad de Fiscal Delegada ante el Tribunal de Distrito.

Y un magistrado de Alta Corte, a su vez, tiene derecho a recibir el 100% de la remuneración y prestaciones sociales que recibe un congresista de la República por todo concepto, incluido el auxilio de cesantía. Segundo, en cuanto a la prescripción trienal, el señor ÁLVARO VINCOS UREÑA tiene derecho a que se le pague la diferencia entre lo efectivamente recibido y lo dejado de percibir, desde el día 10 de junio de 2009, tal como lo sostuvo el a quo, por lo siguiente: Se vinculó a la entidad el 10 de junio de 2009.

El derecho de petición en el que se reclama el reconocimiento y pago de la bonificación por compensación lo presentó el actor el día 26 de julio de 2011. A partir de esa fecha se cuentan tres años hacia atrás. Pero el día 28 de enero de 2012 quedó ejecutoriada la sentencia del Consejo de Estado que anuló el Decreto 4040 de 2004, o sea que ese día se interrumpió el conteo de los tres años, toda vez que, el período comprendido entre la fecha de expedición de dicho Decreto (3 de diciembre de 2004) y la fecha de su anulación (28 de enero de 2012) no corrió la prescripción, por ausencia de exigibilidad del derecho, de conformidad con la jurisprudencia. La petición fue presentada (26 de julio de 2011) antes de que se anulara el Decreto 4040 (28 de enero de 2012).

Es decir, que teniendo en consideración esta última fecha y, que contados tres años hacia atrás se encuentran acogidos los períodos reclamados, es razonable concluir que el derecho del demandante no se encuentra prescrito. De conformidad con lo anterior, se procederá a confirmar la sentencia de primera instancia, pues hay lugar a reconocer la bonificación por compensación. Tercero, las diferencias porcentuales reconocidas serán indexadas tomando como base la variación porcentual de los índices de precios al consumidor certificada por el DANE, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 178 del C.C.A, a saber: ÍNDICE FINAL R = R.H. x -------------------- ÍNDICE INICIAL En esta fórmula el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (R.H.), que es lo dejado de percibir por el actor por concepto de la bonificación por compensación desde la fecha en que se hizo exigible la obligación, por el guarismo que resulte de tomar el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE, vigente a la fecha de ejecutoria de esta providencia, y dividirlo luego por el índice inicial que es el vigente en la fecha en que se causaron las sumas adeudadas.

Por tratarse de pagos de tracto sucesivo, esta fórmula se aplicará separadamente, mes a mes, comenzando desde la fecha de su causación. Cuarto, esta Sala se abstendrá de condenar en costas y agencias en derecho, porque no se aprecia una mala fe o una deslealtad procesal de la demandada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala de Conjueces de la Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR la sentencia del el día 11 de septiembre de 2014, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Boyacá que accedió a las pretensiones de la demanda presentada por ÁLVARO VINCOS URUEÑA en contra la Nación – Fiscalía General de la Nación, orientadas al reconocimiento y pago de la bonificación por compensación. SEGUNDO.- NO CONDENAR en costas.

TERCERO. - Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al tribunal de origen y háganse las anotaciones pertinentes en el programa informático SAMAI. Notifíquese y cúmplase Firmado electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Conjuez ponente Firmado electrónicamente HÉCTOR DÍAZ MORENO Conjuez CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala de Conjueces en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA