CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA Consejero Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera Bogotá D. C., veintinueve (29) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). Radicado: 27001-33-31-001-2009-00245-01 (Acumulados 2002- 1001, 2003-00179, 2004-00401 y 2003-0148) (6008) Demandante: Yenmin Cuesta Valencia y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa y otros Asunto: Revisión Eventual Tema: Insistencia revisión eventual sentencia acción de grupo Decisión: Auto confirma decisión de no selección Resuelve la Sección sobre la insistencia del apoderado de la parte demandante, en su solicitud de revisión eventual de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó el 2 de mayo de 20191, en la acción de grupo del epígrafe, por la cual resolvió el recurso de apelación contra el fallo de primera instancia que condenó a las demandadas, lo confirmó en algunos aspectos y lo modificó en otros, solicitud sobre la cual la Sala resolvió, mediante auto del 21 de septiembre de 20232, no seleccionar la sentencia para revisión, por las razones allí expuestas.
I.
ANTECEDENTES 1.1 La demanda En la providencia del 21 de septiembre de 2023 se reseñó así: “2.1 La demanda. El señor Yenmin Cuesta Valencia y otros, a través de apoderado, promovieron acción de grupo contra los citados entes estatales, con la finalidad de que fueran condenados a indemnizar los perjuicios materiales y morales que les causó el enfrentamiento entre grupos armados ilegales, perpetrado en Bojayá (Chocó) el 2 de mayo de 2002, que desencadenó la muerte de familiares y el desplazamiento forzado de la población, entre otras infaustas consecuencias.
Por medio de auto de 17 de febrero de 2005, el Tribunal Administrativo del Chocó decidió «acumular de oficio las acciones de grupo Nos. 2002-1001, 2003-0148, 2003-0179 y 2004- 0401, por considerar que el objeto, los hechos, el petitium [sic] y el demandado son comunes, en la medida en que en todas ellas se pretende obtener una indemnización por la presunta responsabilidad patrimonial del Estado por los hechos ocurridos el 2 de mayo de 2002 en el municipio de Bojayá-Chocó» (ff. 4.613 y 4.614). 1 Índice 2 archivo 16 Samai Radicado 27001-33-31-001-2009-00245-01. 2 Índice 29 Samai Radicado 27001-33-31-001-2009-00245-01.
Radicado: 27001-33-31-001-2009-00245-01 (6008) Demandante: Yenmin Cuesta Valencia y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa y otros 2 2.2 Hechos. Los acontecimientos narrados son comunes en los escritos de demanda de las acciones de grupo acumuladas, en el sentido de que, como se expresó en la sentencia del Tribunal Administrativo del Chocó, «se cumplió la predicción hecha por la ONU y la DEFENSORÍA DEL PUEBLO al Gobierno Nacional, presentándose un enfrentamiento entre la Guerrilla de las FARC y los paramilitares, lo cual dejó un saldo de 119 personas muertas (…); y 120 heridas, así como la destrucción física de muchas casas, lo mismo que el saqueo de algunos establecimientos de comercio, y un desplazamiento forzado de aproximadamente 3.800 personas […] Solo el día 6 de mayo, cuando se había consumado la debacle, el Gobierno Nacional-Ministerio de Defensa hizo presencia a través del Ejército Nacional (hecho este que es de público conocimiento de la opinión nacional e internacional y que por tanto es otro hecho notorio) ordenando la operación conjunta del Ejército y la Armada y con la cual tomaron posesión de Bojayá y Vigía del Fuerte» (f. 4.614).
Aseguran los accionantes que los daños que sufrieron son imputables al Estado, a título de falla del servicio, por omisión, debido a que las autoridades militares y de policía no desplegaron ninguna acción para prevenir o impedir el ataque armado, pese a las alertas tempranas y solicitudes de ayuda y protección a la comunidad, que formularon distintos sectores.” 1.2 Sentencia de primera instancia En la providencia del 21 de septiembre de 2023 se reseñó así: “2.3 Sentencia de primera instancia. El Juzgado Primero Administrativo de Quibdó, en fallo de 28 de mayo de 2012, accedió a las súplicas de las demandas.
Concluyó que, en efecto, existió falla del servicio estatal, por omisión de la fuerza pública de brindar protección oportuna y eficaz a los habitantes de Bojayá y poblaciones aledañas ante el inminente enfrentamiento de grupos armados ilegales, desatención que se evidenció en respuesta tardía y exigua de apoyo a la comunidad que la imploraba desde antes, pese a las solicitudes que también con suficiente antelación formularon autoridades políticas locales y regionales, organismos y organizaciones defensoras de derechos humanos y religiosos, dada la evidente presencia de tales grupos criminales, que se disputaban el territorio.
Aduce que existieron alertas tempranas, a través de solicitudes de protección y apoyo a la ciudadanía, formuladas al presidente de la República, al ministro del interior y a las fuerzas militares y de policía, hecho que demuestra que tenían pleno conocimiento acerca de la presencia y ubicación de tales grupos criminales (guerrilla y paramilitares) en la región del Medio Atrato.
Determinó que las mencionadas autoridades dejaron desprotegida e indefensa la población, que quedó a merced de los delincuentes, a pesar de la magnitud y gravedad de las amenazas puestas en conocimiento en forma oportuna por el gobernador del Chocó, el alcalde de Bojayá, el obispo de la diócesis de Quibdó, la Procuraduría General de la Nación, la Defensoría del Pueblo, el personero municipal y la Organización de las Naciones Unidas (ONU), por conducto de la oficina en Colombia del alto comisionado de las Naciones Unidas para los derechos humanos. Lo anterior, concluye, demuestra el nexo causal de la responsabilidad estatal.
Acota que las autoridades accionadas no garantizaron los derechos fundamentales constitucionales de las personas afectadas, de quienes no protegieron la vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades, ni aseguraron la convivencia pacífica y el orden justo de los demandantes. Que, con la evidente omisión de los entes demandados, se vulneraron la dignidad humana, la vida, integridad y seguridad personal, la libre circulación, el derecho a tener una familia y su protección, los derechos de los niños, la propiedad privada de las víctimas y a no ser desplazados forzadamente o a evitarlo.
Por tales motivos, declaró administrativa, patrimonial y solidariamente responsables a las accionadas; en consecuencia, las condenó a pagar (en forma global) a los integrantes del grupo actor la siguiente cantidad de salarios mínimos legales mensuales vigentes: (i) 89.990 por concepto de indemnización por perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante;
(ii) 449.950 correspondientes a la indemnización por perjuicios morales subjetivos; y (iii) 269.970 como indemnización por perjuicios inmateriales en la modalidad Radicado: 27001-33-31-001-2009-00245-01 (6008) Demandante: Yenmin Cuesta Valencia y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa y otros 3 de afectación a la vida de relación o alteración de las condiciones de existencia. De igual modo, ordenó medidas restaurativas, en el sentido de que se publicara la parte decisoria de la sentencia en medio de amplia circulación nacional; que las condenadas realizaran ceremonia pública de reconocimiento de responsabilidad y ofrecimiento de disculpas y atención integral en salud física y mental a las víctimas accionantes.
Por último, condenó en costas a la parte vencida en el proceso.” 1.3 Recursos de Apelación La Policía Nacional, el Ejército Nacional-Armada Nacional, los accionantes y el Ministerio Público interpusieron recursos de apelación contra la sentencia de primera instancia. En la providencia del 21 de septiembre de 2023 los recursos se reseñaron así: “2.4.1 Ministerio Público.
Adujo que no se demostraron ni cuantificaron los perjuicios materiales causados a los demandantes. Que el Juzgado Administrativo de Quibdó carecía de competencia territorial para conocer del asunto respecto de los accionantes domiciliados en Vigía del Fuerte, por pertenecer este al departamento de Antioquia, y no se determinó con precisión el número de integrantes del grupo actor. 2.4.2 Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional.
Plantea en la impugnación que no se demostró la condición de desplazados los 8.999 demandantes. Que, en lo concerniente a los perjuicios materiales reconocidos a los actores, no existió soporte acerca de la pérdida y destrucción de sus bienes muebles, cultivos y animales que se afirma, y algunas personas son menores de edad. Que las condenas restaurativas resultan innecesarias y otras, como la atención en salud física y mental de los actores, no fueron incluidas en las pretensiones de las demandas. 2.4.3 Nación, Ministerio de Defensa, Ejército y Armada Nacionales.
Aseguran no haber incurrido en omisión administrativa alguna que motive la condena pecuniaria en su contra, puesto que en la fecha de los sucesos hacían presencia en la zona miembros de la institución para asegurar el orden público. Que no se depuró la lista de los verdaderos legitimados, ni su cantidad y cuántos eran menores de edad; tampoco se demostró que todos los demandantes habitaran en Bojayá, y la indemnización impuesta resulta excesiva. 2.4.4 Parte demandante.
Los accionantes, a través de su apoderado, solicitaron en la impugnación que debía ser mayor el monto de la condena impuesta, de conformidad con las pretensiones de las demandas. 2.4.5 Intervención de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. Estimó que existen dudas acerca de quiénes en realidad tienen la condición de desplazados dentro del grupo actor, puesto que la base de datos que reposa en el expediente no es exacta ni confiable y no se incluyeron otros damnificados.
Discrepó de la condena al pago de indemnizaciones por falta de prueba del daño material causado a los actores. Que en la sentencia se realizó la liquidación de la indemnización propia del medio de control de reparación directa, pero sin los parámetros mínimos de liquidación individual y certeza de cada reclamante.” 1.4 Sentencia de segunda instancia Radicado: 27001-33-31-001-2009-00245-01 (6008) Demandante: Yenmin Cuesta Valencia y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa y otros 4 En la sentencia No. 45 del 2 de mayo de 20193, el mencionado Tribunal concluyó que se demostró la responsabilidad patrimonial, administrativa y extracontractual del Estado, representado por la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército, Armada y Policía Nacional, por los hechos ocurridos el 2 de mayo de 2002 en el Medio Atrato, al no dispensar protección y seguridad a los habitantes ante el inminente y anunciado ataque de grupos armados ilegales.
El Tribunal confirmó parcialmente la sentencia apelada en algunos aspectos y la modificó en otros. Redujo el número de personas pertenecientes a la zona del medio Atrato de las que se tuvo acreditada la calidad de desplazados, por los hechos ocurridos el 2 de mayo de 2002, de 8.999, que estableció la sentencia de primera instancia, a 1.744 familias u hogares para un total de 5.771 personas4, en razón a que el juzgado no depuró el listado que aportó Acción Social que sirvió de base para definir este aspecto5, cuando ha debido tener en cuenta y valorar en conjunto otras certificaciones y listados aportados al respecto.
Por ello, declaró probada de oficio parcialmente la excepción de falta de legitimación en la causa por activa de las personas que enlistó en el numeral segundo de la parte resolutiva, adicionando con dicho listado un numeral al numeral segundo del fallo de primera instancia. Igualmente redujo a 1.195 personas el número de víctimas integradas al grupo6, para los efectos y conforme al artículo 55 de la Ley 472 de 1998, al constatar que fueron las que efectivamente suscribieron petición de integración u otorgaron poder con dicha finalidad en las condiciones y dentro del término de ley, a las que reconoció perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente y lucro cesante, y perjuicios morales, en las condiciones que señaló en las motivaciones y en la parte resolutiva.
Modificó los términos y cuantía de la condena pecuniaria impuesta a las condenadas. Estableció en 378.354 salarios mínimos legales mensuales vigentes la suma global ponderada para las 1.195 personas integrantes del grupo que se constituyeron como parte en el proceso, y los que lo hagan con posterioridad, según la distribución y conforme a las pautas que dispuso7.
Modificó la condena por concepto de perjuicios morales específicamente para algunas personas8 y añadió a 3 Índice 2 archivo 16 Samai Radicado 27001333100120090024501. 4 Ver páginas 97, 98 y 99 de la sentencia 5 CD folio 1720 cuaderno 2 exp. 2009-245 6 Ver listado en acápite 6.1 páginas 101 a 145 de la sentencia 7 Numeral cuarto del Resuelve 8 Numeral quinto del Resuelve Radicado: 27001-33-31-001-2009-00245-01 (6008) Demandante: Yenmin Cuesta Valencia y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa y otros 5 la condena otras medidas restaurativas9.
Impartió órdenes para el cumplimiento por las condenadas, así como para la ejecución y pago de la sentencia por parte del Administrador del Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos de la Defensoría del Pueblo10. Condenó en costas a la parte vencida11 y fijó los honorarios del abogado que representó al grupo12. 1.5 Decisión de solicitudes de adición y corrección de la sentencia Mediante el auto interlocutorio No. 751 del 29 de julio de 201913, el Tribunal Administrativo del Chocó resolvió, entre otras solicitudes, la de adición de la sentencia que presentó el apoderado de la parte accionante, la de corrección de la sentencia incoada por Lucina Ríos Mena, Siriaco Córdoba Rengifo, Jakelines Quinto Mosquera y Premico Conde Mecha.
Al respecto, resolvió rechazar por improcedentes las peticiones de corrección de la sentencia incoadas por los ya nombrados, rechazar por extemporáneas algunas peticiones de adición de la sentencia interpuestas por el apoderado de la parte accionante, denegar otras peticiones de adición de la sentencia incoadas por el mismo apoderado y aclarar la sentencia del 2 de mayo de 2019, para indicar que la condena en dicha sentencia, debe sujetarse en lo pertinente y en lo que no contrarie su naturaleza, a lo dispuesto en los artículos 192, 194 y 195 de la Ley 1437 de 2011, conforme a lo expuesto en la parte motiva. 1.6 Decisión de solicitud de nulidad de la parte accionante Por medio del auto interlocutorio No. 895 del 26 de septiembre de 201914 el mismo Tribunal negó la solicitud de nulidad de la sentencia que presentó el apoderado de la parte accionante.
Con el auto interlocutorio No. 937 del 24 de octubre de 201915 rechazó por improcedente el recurso de apelación contra el anterior y mediante la providencia del 29 de enero de 202016 negó la reposición contra el auto que rechazó la apelación y se abstuvo de tramitar el recurso de queja. 1.7 Acción de tutela contra la sentencia del Tribunal Administrativo del Chocó Radicado 11001031500020200063000 9 Numeral sexto del Resuelve 10 Numerales séptimo, octavo y undécimo del Resuelve 11 Numeral noveno del Resuelve 12 Numeral décimo del Resuelve 13 Índice 2 Samai archivo 20 14 Cuaderno 2 de incidentes folios 409 a 417 15 Cuaderno 34 folios 9570 a 9573 16 Cuaderno 38 folios 10683 a 10688 Radicado: 27001-33-31-001-2009-00245-01 (6008) Demandante: Yenmin Cuesta Valencia y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa y otros 6 El 21 de febrero de 202017 algunos accionantes y el apoderado de la parte accionante instauraron acción de tutela en contra de la sentencia del Tribunal Administrativo del Chocó, que fue radicada con el número 11001031500020200063000.
La Sección Primera de esta Corporación en sentencia del 2 de abril de 202018, la declaró improcedente al concluir que no superaba el requisito de la subsidiariedad, en la medida que la acción de tutela fue instaurada por el apoderado de los actores de la acción de grupo y dos personas que hacen parte del mismo, quienes también presentaron el mecanismo de revisión eventual, y que no había razón alguna alegada por ellos que permitiera deducir que el mecanismo planteado no era idóneo para la defensa de sus intereses.
La Sección Tercera, Subsección A, en la sentencia del 31 de julio de 202019, que resolvió la impugnación, modificó la sentencia impugnada y resolvió amparar el derecho fundamental al debido proceso del señor Emelino Rovira Vélez y como consecuencia dejar sin efectos el auto No. 751 del 29 de julio de 2019, en lo relativo a la solicitud de complementación presentada por el amparado y ordenar al Tribunal Administrativo del Chocó dictar una nueva decisión en los términos señalados en la parte motiva. 1.8 Decisión de la solicitud de adición de la sentencia en cumplimiento de fallo de tutela del 31 de julio de 2020 En cumplimiento de lo ordenado en la sentencia de tutela del 31 de julio de 2020, el nombrado Tribunal profirió el auto interlocutorio No. 375 del 18 de septiembre de 2020, notificado el 21 de septiembre de 2020, donde resolvió denegar la petición de adición de la sentencia del 2 de mayo de 2019, incoada por el apoderado judicial del señor Emelino Rovira Vélez y aclarar la misma sentencia, en el sentido de precisar que la excepción declarada en su numeral segundo no es con ocasión de la cosa juzgada a la que hace alusión la parte considerativa de dicha providencia, sino a la falta de acreditación de la legitimación en la causa por activa, por el hecho del fallecimiento. 17 Índice 001 Samai radicado 11001031500020200063000 18 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Primera sentencia del 2 de abril de 2020 Índice 022 Samai radicado 11001031500020200063000 19 Índice 8 Samai Radicado 11001031500020200063001 Radicado: 27001-33-31-001-2009-00245-01 (6008) Demandante: Yenmin Cuesta Valencia y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa y otros 7 II.
SOLICITUD DE REVISIÓN EVENTUAL La Nación - Ministerio de Defensa Nacional, la Nación - Policía Nacional, la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, el Ministerio Público, representado por el Procurador 41 Judicial II para asuntos de conciliación administrativa de Quibdó, y el apoderado de la parte accionante, acudieron al mecanismo de revisión eventual, establecido en el artículo 36A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009, y en los artículos 272 a 274 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, para solicitar que se revise la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó el 2 de mayo de 2019.
Teniendo en cuenta que solo la parte accionante formuló insistencia y que el objeto de esta providencia es resolver sobre ella, en esta oportunidad únicamente se refiere su solicitud de revisión eventual. 2.1 Solicitud de revisión eventual de la parte demandante20 Mediante memorial radicado el 13 de agosto de 2019 ante el Tribunal Administrativo del Chocó, el abogado Manuel Leonidas Palacios Córdoba, en calidad de coordinador y apoderado judicial de los accionantes, presentó solicitud de eventual revisión para ante el Consejo de Estado para que la Sección Tercera, con carácter de unificación, profiera sentencia corrigiendo los yerros en que se incurrió en la sentencia que puso fin a los procesos acumulados de acción de grupo en segunda instancia y el auto interlocutorio 751 del 29 de julio de 2019, tendiente a lograr la aplicación de la ley en condiciones iguales y uniforme frente a la misma situación fáctica y jurídica, así como también para que se le dé aplicación a las sentencias de unificación jurisprudencial proferidas por el Consejo de Estado Sección Tercera en los radicados 05001232500019991006301 (32988) y 23001233100020010027801 (28804) del 28 de agosto de 2014, sobre la condena excepcional de 300 y 400 salarios mínimos legales vigentes por concepto de perjuicio moral y daño a la salud, respectivamente, en caso de violación de los derechos humanos y del Derecho Internacional Humanitario afectados por el conflicto armado interno, y el radicado 2001-0073101 (26251) radicado (27709) de la misma fecha, radicado (27689) de enero 22 de 2014, que fueron las que aplicaron en los demás procesos por los hechos de la masacre de Bojayá mayo 2 de 2002, así como la falta de aplicación de 20 Índice 2 Samai Radicado 27001333100120090024501 archivo 25 hojas 81 a 277 Radicado: 27001-33-31-001-2009-00245-01 (6008) Demandante: Yenmin Cuesta Valencia y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa y otros 8 las sentencias radicados 6975 del 15 de octubre de 2004, 11783 del 3 de abril de 1997, 1998-00643-01 (1934), 1999-01600-01 del 24 de abril de 2008, sobre el perjuicio material lucro cesante, así como para que se estudie el error de haber dictado sentencia con una prueba inexistente, que nunca se decretó, notificó controvirtió, ni se practicó, ni en primera, ni en segunda instancia. Adujo que la providencia debe ser seleccionada por las siguientes razones, que expuso y reiteró a lo largo del memorial: -Porque es necesario que se defina mediante sentencia de unificación jurisprudencial, respecto de la aplicación del parágrafo del artículo 48 de la Ley 472 de 1998, que al momento de instaurar las demandas de acción de grupo la posibilidad que una sola persona miembro del grupo pueda instaurarla a nombre de todo el grupo afectado. -Porque es necesario que se unifique la línea jurisprudencial sobre la cosa juzgada en relación con las acciones de grupo, ya que existe línea jurisprudencial de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, y en la providencia de la que se solicita revisión se aplicó la de este último. -Porque si se revisa la sentencia se puede maximizar la coherencia interna de las decisiones al interior de la jurisdicción de lo contencioso administrativo y de manera particular en la providencia. -Por la importancia jurídica y la dimensión de estos procesos en los que se ventilan aspectos novedosos que en acción de grupo no se habían decidido hoy en atención al advenimiento de la Ley 1448 de 2011. -Porque si se revisa la sentencia se aplicarán las sentencias de unificación jurisprudencial del Consejo de Estado Sección Tercera sobre la excepción de condenar por 300 y 400 salarios mínimos mensuales legales vigentes, por concepto de perjuicios morales y daño a la salud en casos de violación de derechos humanos y el Derecho Internacional Humanitario, como se ha venido aplicando inclusive por el Tribunal Administrativo del Chocó ante los mismos casos de la masacre de Bojayá mayo 2002.
Radicado: 27001-33-31-001-2009-00245-01 (6008) Demandante: Yenmin Cuesta Valencia y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa y otros 9 -Porque, aunque la Sección Tercera del Consejo de Estado haya dicho en algunas de sus providencias que la eventual revisión no es una tercera instancia para revisar aspectos de legalidad, no se puede cuestionar una providencia que no haya incurrido en violación del principio de legalidad en sus diferentes facetas, en términos amplios y no reducido, como lo entiende la Corte Constitucional en las sentencias C-836 de 2001 y C -539 de 2011.
Al respecto, hizo énfasis en los errores concernientes a la desestimación de la condición de demandantes por el Tribunal, cuando la primera instancia asumió como probada la calidad de desplazados de los 8.999 demandantes, porque no todas las personas suscribieron petición de integración ni otorgaron poder con dicha finalidad conforme al artículo 55 de la Ley 472 de 1998, y debió tenerse en cuenta el parágrafo del artículo 48 ibidem, además porque la legitimación en la causa por activa ya había sido resuelta por el juzgado de primera instancia con el auto interlocutorio 494 del 19 mayo 2009 y 158 del 2 de febrero de 2010, y por qué la excepción propuesta por la demandada fue que los demandantes carecían de certificaciones que los acreditara como desplazados, mas no que no hubiesen sido admitidos por falta de poder.
Igualmente, porque en los autos 1400, 1401 y 1553 del mes de octubre de 2009 proferidos por el a-quo con respaldo en certificaciones que obran en el expediente, si tuvo en cuenta los instrumentos internacionales que refirió. Sostuvo que el pregonar que en las acciones de grupo todos deban otorgar poder para demandar, y plantear nuevamente la excepción de falta de legitimación por activa, constituye un capricho que llevó al Tribunal a desconocer las certificaciones expedidas por la red de solidaridad social que obran en el expediente (folios 833 a 1061 del cuaderno 2 del expediente 2009-245).
Afirmó también que, no existe un informe que certifique la existencia de 5771 personas desplazadas, porque el oficio RSS-DCH-554 que tuvo en cuenta la Sala, no constituye certificación alguna, es solo una estimación, que no registra el nombre de ninguna persona, por lo que no puede tomarse como prueba de la población desplazada. Igualmente, la solicitud expuso razones por las que el Tribunal se equivocó en la interpretación y aplicación de las normas que tienen que ver con el tema de niños y adolescentes, la violación del derecho a la igualdad por exigir que se aportaran números de cédula de ciudadanía cuando en otros procesos no sé exigió, inexactitudes al considerar que todas las personas que tienen los mismos nombres Radicado: 27001-33-31-001-2009-00245-01 (6008) Demandante: Yenmin Cuesta Valencia y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa y otros 10 y apellidos son repetidas, desconociendo casos de homonimia y memoriales presentados por el apoderado de los accionantes, siendo únicamente tres nombres repetidos y no 29 como señaló el Despacho.
También hizo múltiples cuestionamientos a las disposiciones de la sentencia del Tribunal concernientes al monto y al trámite para el pago de las indemnizaciones por parte del Administrador del Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos. En este punto, en cuanto a las provisiones para el pago de la sentencia, advirtió que deben decretarse para 5631 personas ya que el Defensor del Pueblo no podrá decretarlas porque no es su función. 2.2 Decisión de la solicitud de revisión eventual del demandante La Sala Plena de esta Sección en la providencia del 21 de septiembre de 202321 resolvió no seleccionar para revisión la sentencia de 2 de mayo de 2019 del Tribunal Administrativo del Chocó, al concluir que no se satisfacen los requisitos legales para su selección, con fines de revisión. De una parte, porque las solicitudes de las partes, del Ministerio Público y de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado se presentaron antes de su ejecutoria, ya que la sentencia fue aclarada el 29 de julio de 2019 y el 18 de septiembre de 2020, con posterioridad a las solicitudes.
De otra, porque las solicitudes de revisión eventual no corresponden a los presupuestos legales de procedencia de este mecanismo. Con relación al primer punto la Sala explicó que las solicitudes formuladas por la Nación, Ministerio de Defensa Nacional y Policía Nacional el 20 de mayo de 2019, por la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado el 23 de mayo de 2019, por el Ministerio Público el 23 de mayo de 2019 y por la parte demandante el 13 de agosto de 2019, no satisfacen el presupuesto legal de procedibilidad consagrado en el artículo 273 del CPACA atinente a que «La providencia objeto de solicitud de revisión debe ser de aquellas que finalicen el proceso», debido a que el fallo del 2 de mayo de 2019, notificado por correo electrónico a los sujetos procesales el 8 siguiente22, no tenía la condición de ser definitivo debido a que fue objeto de aclaración mediante providencias del 29 de julio de 2019 y del 18 de septiembre de 2020. 21 Índice 29 Samai Radicado 27001-33-31-001-2009-00245-01 Providencia suscrita por los consejeros César Palomino Cortés, Jorge Iván Duque Gutiérrez, Juan Enrique Bedoya Escobar, Rafael Francisco Suárez Vargas y Gabriel Valbuena Hernández 22 folio 5.284, vuelto Radicado: 27001-33-31-001-2009-00245-01 (6008) Demandante: Yenmin Cuesta Valencia y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa y otros 11 Al respecto explicó que el apoderado de los accionantes pidió adición de la sentencia del 2 de mayo de 2019, mientras que cuatro ciudadanos en forma directa solicitaron su corrección, solicitudes que el Tribunal resolvió a través de auto interlocutorio 751 de 29 de julio de 2019, en el que dispuso negar la adición y rechazar la petición de corrección; sin embargo, aclaró la sentencia en cuanto a que la condena “debe sujetarse, en lo pertinente y en lo que no contraríe su naturaleza, a lo dispuesto en los artículos 192, 194 y 195 de la Ley 1437 de 2011, conforme a lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.” Se advirtió además que, mediante fallo de tutela del 31 de julio de 2020, el Consejo de Estado Sección Tercera, dentro del expediente 11001-03-15-000-2020-00630- 01, en el que actuó como accionante el apoderado de los accionantes, dejó sin efectos el auto 751 del 29 de julio de 2019, en lo relativo a la solicitud de complementación presentada por el señor Emiliano Rovira Vélez, y le ordenó al Tribunal Administrativo del Chocó dictar una nueva decisión, orden que el Tribunal cumplió a través de auto interlocutorio 375 de 18 de septiembre de 2020, que resolvió denegar la petición de adición de la sentencia No. 045 de 02 de mayo de 2019 incoada por el apoderado judicial del señor Emiliano Rovira Vélez, identificado con cédula de ciudadanía No. 11.806.77, y aclarar la misma sentencia en el sentido de precisar que la excepción en ella declarada en su numeral segundo no es con ocasión a la cosa juzgada a la que hace alusión la parte considerativa de dicha providencia, sino a la falta de acreditación de la legitimación en la causa por activa, por el hecho del fallecimiento.
Específicamente con respecto a la solicitud de revisión eventual que la parte demandante presentó el 13 de agosto de 2019, la Sala concluyó que para esa fecha tampoco había finalizado el proceso, porque después de ella el Tribunal emitió otras providencias, por causa de actuaciones del apoderado de la parte actora contra la sentencia de 2 de mayo de ese año y su aclaración, tales fueron: el auto No. 895 del 26 de septiembre de 2019, que resolvió petición de nulidad contra la sentencia de segunda instancia, el auto No. 937 del 24 de octubre de 2019, que resolvió el recurso de apelación contra el anterior, y el auto del 29 de enero de 2020, que negó la reposición y se abstuvo de tramitar el recurso de queja contra el auto No. 937 del 24 de octubre de 2019.
Radicado: 27001-33-31-001-2009-00245-01 (6008) Demandante: Yenmin Cuesta Valencia y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa y otros 12 Además, porque en cumplimiento de la sentencia de tutela de segunda instancia del 31 de julio de 2020 proferida por el Consejo de Estado Sección Tercera23, que dejó sin efectos el auto 751 del 29 de julio de 2019, únicamente en lo relativo a la solicitud de complementación presentada por el señor Emiliano Rovira Vélez, el Tribunal Administrativo del Chocó emitió el auto interlocutorio 375 de 18 de septiembre de 2020, notificado a los sujetos procesales por la secretaría del Tribunal el 21 de septiembre de 2020, donde resolvió aclarar, por segunda vez, la sentencia de 2 de mayo de 2019, en el sentido de precisar que la excepción en ella declarada en su numeral segundo no es con ocasión a la cosa juzgada a la que hace alusión la parte considerativa de dicha providencia, sino a la falta de acreditación de la legitimación en la causa por activa.
Por todo lo anterior, la Sala concluyó que, para el 13 de agosto de 2019, cuando el apoderado de los accionantes radicó la solicitud de eventual revisión de la sentencia de 2 de mayo de ese año, tenía pleno conocimiento de que esta no estaba en firme, toda vez que la acción de grupo finalizó el 21 de septiembre de 2020 con la notificación del auto interlocutorio 375 del 18 de septiembre de 2020, lo que significa que la solicitud de revisión eventual podía presentarse dentro de los 8 días siguientes a la ejecutoria de dicho fallo, conforme al numeral 1º del artículo 274 del CPACA, sin que se haya presentado por alguno de los sujetos procesales.
En cuanto a las solicitudes de impulso procesal que el apoderado de la parte demandante presentó el 9 de julio de 2021, 13 de enero de 2022, 31 de marzo de 2022, 25 de octubre de 2022, 2 de febrero de 2023 y 19 de abril de 202324, en las que añadió pretensiones e inconformidades con el trámite del proceso y la sentencia del 2 de mayo de 2019, la Sala enfatizó que por tratarse de supuestos yerros o irregularidades en el trámite del proceso y reproches contra la sentencia, no son aspectos susceptibles de unificación de jurisprudencia en sede de eventual revisión dada su finalidad, por lo que no resulta dable examinar un asunto jurídico de manera individual y aislada, además porque, conforme ha reiterado la Sala Plena de la Corporación la inconformidad alegada sobre «el derecho de la providencia» cuya revisión eventual se depreca, no constituye fundamento suficiente para que la solicitud tenga vocación de prosperidad. 2.3 Insistencia de la parte accionante 23 Radicado 11001031500020200063001 24 Índices 10, 12, 16, 18, 22 y 26 de Samai, respectivamente Radicado 27001333100120090024501 Radicado: 27001-33-31-001-2009-00245-01 (6008) Demandante: Yenmin Cuesta Valencia y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa y otros 13 La providencia del 21 de septiembre de 2023 fue notificada al apoderado de la parte accionante el 20 de octubre inmediato, por medios electrónicos25.
El 25 de octubre de 2023 el apoderado de los accionantes presentó memorial de insistencia26 en la solicitud de revisión eventual de la sentencia del 2 de mayo de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó, por las razones que se resumen así: -La solicitud de revisión eventual que presentó el 13 de agosto de 2019, lo fue cuando ya la sentencia había cobrado ejecutoria de acuerdo con el artículo 302 del CGP.
Para su solicitud de revisión eventual los 8 días deben contarse a partir de la ejecutoria del auto 751 del 29 de julio de 2019, porque los autos 1101 del 13 de diciembre de 2019, 937 del 24 de octubre de 2019, 895 del 26 de septiembre de 2019, no fueron contra la sentencia sino contra autos, y el Auto 375 del 18 de septiembre de 2020 no prolonga la ejecutoria de la sentencia del 2 de mayo de 2019, pues el Consejo de Estado Sección Tercera en el radicado 11001031500020200450900 de abril de 2021, señaló que el requisito de inmediatez no se puede contar a partir de dicho auto sino a partir de la ejecutoria del auto del 29 de julio de 2019. -No es cierto que el mecanismo de revisión no tiene como propósito ejercer un control de legalidad sobre los correspondientes fallos y que la configuración de irregularidad en el trámite del proceso o en la misma providencia no es suficiente para fundamentar la solicitud de revisión, conforme a las sentencias de la Corte Constitucional SU-695/15, C-668/01 y C-252/01 y decisión del 10 de junio de 2021 de la Sala Primera Especial de Decisión del Consejo de Estado27. -En el caso bajo estudio el problema jurídico que amerita la unificación de jurisprudencia emana de la sentencia cuya eventual revisión se pide, porque el Tribunal Administrativo del Chocó le ordenó al Defensor del Pueblo ejercer funciones judiciales contraviniendo la Constitución, la ley y la jurisprudencia28, y en 25 Índice 38 Samai Radicado 27001333100120090024501 26 Índice 41 Samai Radicado 27001333100120090024501 27 radicado 760012331000200204584-02 28 ya que no puede exigirle a los demandantes copias de poderes otorgados a su representante judicial, cancelar las indemnizaciones dentro de los 20 días siguientes a la publicación de la sentencia, porque esos 20 días son para que los beneficiarios presenten ante el juez su solicitud de acogimiento a la sentencia, tener en cuenta que los reclamantes no hubieren obtenido dicho pago en procesos de reparación directa, hacer valoraciones jurídicas probatorias que afecten la identificación de la personas que conforman el grupo, el monto de las indemnizaciones, el reconocimiento de estas, ni la forma como se dará cumplimiento, pues es función exclusiva del juez Radicado: 27001-33-31-001-2009-00245-01 (6008) Demandante: Yenmin Cuesta Valencia y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa y otros 14 consecuencia la sentencia del 2 de mayo de 2019 no se puede ejecutar por parte del Defensor del Pueblo y los accionantes y beneficiarios no podrán cobrar sus indemnizaciones, lo que hace obligatorio que se seleccione la sentencia para que el Consejo de Estado como juez de revisión eventual, no solo unifique jurisprudencia, sino que vuelva a fallar el asunto examinando tanto la providencia como la integridad del proceso, y corrija los errores del fallo29, conforme a la sentencia del Consejo de Estado del 10 de junio de 2021 ya referida, para evitar un perjuicio irremediable con características de inminencia, gravedad, urgencia e impostergabilidad, por las razones que expone30.
Además, el Tribunal desconoció precedentes judiciales horizontal y vertical con alcance y carácter vinculante, pues existían las sentencias de unificación del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2014 y muchas sentencias del Tribunal Administrativo del Chocó con circunstancias similares. El Tribunal dictó sentencias disímiles con condenas asimétricas por la misma causa y por el mismo concepto, e impartió órdenes a la Defensoría del Pueblo en el sentido de realizar funciones judiciales que no se las había dado en ninguna otra sentencia, como se prueba con las sentencias 139 del 9 de diciembre de 2021, 122 del 2 de octubre de 2015 y la 203 del 12 de diciembre de 2017. -El 31 de octubre de 2023 el mismo apoderado allegó memorial para complementar la insistencia31, en donde puso de presente que la Sala no se refirió a lo planteado en sus memoriales del 9 de julio de 2021, 13 y 31 de enero de 2023.
En el primero presentó un cuadro que visualiza la inaplicación de las sentencias de unificación del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2014 y la discriminación contra los accionantes al reducir a la mínima expresión su condena con diferencias entre 700 y 100 salarios. En el del 31 de enero de 2023, en el que planteó 8 puntos sobre la impunidad en que incurrió el Tribunal Administrativo del Chocó en la sentencia que se pide revisar, en los que transcribió sentencias de la Corte Constitucional, de la Corte Interamericana de Derechos Humanos y de la Corte Permanente de Justicia Internacional sobre la impunidad.
En el del 13 de enero de 2023 puso en conocimiento las irregularidades o actuaciones del referido Tribunal que comportan violación al derecho de igualdad y no discriminación, presenta cuadro comparativo 29 enlistados en las letras de la a) a la d) de la página 8 del memorial de insistencia Índice 41 Samai archivo 542 30 porque al quedar vigente la sentencia más de 6mil víctimas del desplazamiento perderán el derecho a demandar por efecto de la cosa juzgada y perderán el derecho a ser indemnizados; porque los accionantes con sentencia condenatoria pierden el derecho a que sus indemnizaciones sean iguales a las decretadas en las sentencias No. 28 de 2015, 046 de 2018 y 002 de 2021 entre otras; porque el Defensor del Pueblo no puede decretar las provisiones para los beneficiarios; porque una vez confirmado el auto de no selección no existen recursos, ni acciones que le reivindiquen los derechos a los perjudicados. 31 Índice 39 archivo 539 Samai Radicado: 27001-33-31-001-2009-00245-01 (6008) Demandante: Yenmin Cuesta Valencia y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa y otros 15 de la forma disímil como se decretaron las condenas y demuestra que la orden al Defensor del Pueblo viola la Constitución Política e inaplica la jurisprudencia del Consejo de Estado Sección Tercera del 15 de agosto de 200732.
También advirtió que la Sala no se refirió a la inaplicación de la sentencia de unificación jurisprudencial del Consejo de Estado expuestas en las páginas 1 y 2 de la solicitud de revisión eventual. Ni se refirió al error aritmético expuesto en la solicitud de revisión. Insistió en que el Tribunal debió identificar a todas las personas contenidas en las 4 certificaciones emitidas por la Red de Solidaridad Acción Social y la UARIV que obran en el expediente y crear la provisión para quienes no están como demandantes para evitar la impunidad y revictimización de los afectados, razones suficientes para unificar jurisprudencia en aplicación del criterio sentado por el Consejo de Estado en el radicado 760012331000200204584-02 y sentencia de la Corte Constitucional C-252/01 y C-668/01.
No es cierta la afirmación que hace la Sala con fundamento en jurisprudencia que transcribe, en el sentido que se viola el derecho a la igualdad si se entiende que el trámite de la revisión eventual ante el Consejo de Estado constituye una tercera instancia de decisión, porque en la jurisdicción civil, laboral y penal. gozan de la tercera instancia al recurrir al recurso extraordinario de casación y en la jurisdicción de lo contencioso administrativo gozan del recurso extraordinario de revisión. En consecuencia, con fundamento en lo expuesto solicita que se seleccione y que se deje sin efecto la providencia que niega seleccionar la sentencia y en su lugar, se selecciona elija y así se puedan corregir todas las irregularidades, en aras de unificar la jurisprudencia, velando por los principios de legalidad, debido proceso y protegiendo los derechos fundamentales de los accionantes, evitando la impunidad y la revictimización. III.
CONSIDERACIONES DE LA SALA 3.1 Competencia 32 radicado 2003-00385-01 Radicado: 27001-33-31-001-2009-00245-01 (6008) Demandante: Yenmin Cuesta Valencia y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa y otros 16 Esta Sala es competente para decidir sobre la insistencia de la parte accionante, en su solicitud de revisión eventual de la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó el 2 de mayo de 2019 -cuya selección para revisión fue negada por la Sala en providencia del 21 de septiembre de 2023-, con fundamento en el artículo 36 A de la Ley 270 de 1996, el artículo 274 de la Ley 1437 de 2011 y el inciso 3° del parágrafo 1° del artículo 13 del Acuerdo 080 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación, que dispuso que “De la insistencia de que trata la parte final del artículo 11 de la Ley 1285 de 2009 conocerá la misma Sección que resolvió sobre su no selección, a menos que a petición de cualquier Consejero la Sala Plena de lo Contencioso decida resolverla”. 3.2 Normativa aplicable El presente asunto, en cuanto a la solicitud de revisión eventual y la insistencia, se rige por el procedimiento vigente para la fecha en que se solicitó su revisión eventual – 13 de agosto de 2019 -, es decir, en vigencia de la Ley 1437 de 2011, por lo tanto, la discusión planteada se revisará bajo esta normativa33. 3.3 Problema Jurídico La Sala debe establecer si está llamada a prosperar la insistencia incoada por el apoderado de la parte actora sobre su solicitud de revisión eventual, que presentó el 13 de agosto de 2019, contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó el 2 de mayo de 2019, dentro de la acción de grupo radicado 270013331001200900245 (acumulados 2002-01001, 2003-0148, 2003-0179, 2004-041) y si, en consecuencia, es procedente seleccionarla para revisión eventual.
Para el efecto, se tendrá en cuenta que, en un primer nivel la insistencia plantea la controversia sobre un aspecto procesal atinente a la oportunidad de presentación de la solicitud de revisión eventual de la parte accionante, ya que, de una parte, en la providencia del 21 de septiembre de 2023 la Sala concluyó que la petición que con tal fin presentó la parte accionante el 13 de agosto de 2019, lo fue de manera extemporánea, porque la sentencia del 2 de mayo de 2019 solo tuvo carácter definitivo con la decisión de no adicionar la sentencia y aclararla en el sentido que 33 El mismo criterio fue aplicado por la Sala Diecinueve Especial de Decisión en el auto del primero de octubre de 2019 CP.
William Hernández Gómez, Radicado 660012333003201200007-01 Radicado: 27001-33-31-001-2009-00245-01 (6008) Demandante: Yenmin Cuesta Valencia y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa y otros 17 indicó, adoptada por el Tribunal Administrativo del Chocó en la providencia del 18 de septiembre de 2020, proferida en cumplimiento del fallo de tutela del Consejo de Estado del 31 de julio de 2020, por lo que, la solicitud de revisión eventual debió presentarse dentro de los 8 días siguientes a su notificación realizada el 21 de septiembre de 2020, lo que no ocurrió. Por su parte, el apoderado de los accionantes sostiene que presentó la solicitud en debida oportunidad, dentro de los 8 días siguientes a la ejecutoria de la sentencia, que tuvo lugar con la notificación del auto del 29 de julio de 2019, que resolvió sobre solicitudes de adición y la aclaró, estimando así que la providencia del 18 de septiembre de 2020 no prolonga la ejecutoria de la sentencia, ya que, conforme al artículo 302 del CGP la sentencia quedó en firme con la notificación del auto que resolvió sobre la adición que solicitó. Por consiguiente, la respuesta al problema jurídico planteado impone resolver, en su orden, los siguientes interrogantes: 1) ¿La petición de revisión eventual de la sentencia del 2 de mayo de 2019, ha debido presentarse dentro de los 8 días siguientes a la notificación del auto del 29 de julio de 2019, como plantea la parte accionante, o dentro de los 8 días siguientes a la notificación del auto del 18 de septiembre de 2020, como lo consideró la Sala? 2) De ser correcta la segunda tesis ¿la solicitud presentada por la parte actora el 13 de agosto de 2019, puede considerarse oportuna por haber sido presentada antes del 18 de septiembre de 2020? 3) De ser correcta la tesis de la parte accionante o de tenerse por oportuna la solicitud de revisión eventual presentada por aquella, el problema trasciende a resolver si ¿las razones que sustentan la solicitud de revisión eventual de la parte accionante se ajustan a los presupuestos establecidos en la ley y por la jurisprudencia para su selección para efectos de unificación? Con este propósito, se tendrán en cuenta las disposiciones y jurisprudencia sobre la materia, así como el iter procesal posterior a la emisión de la sentencia de segunda instancia. 3.4 El mecanismo de revisión eventual de las acciones populares y de grupo Radicado: 27001-33-31-001-2009-00245-01 (6008) Demandante: Yenmin Cuesta Valencia y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa y otros 18 El artículo 11 de la Ley 1285 de 2009 estableció el mecanismo de revisión eventual de los pronunciamientos que disponen la finalización o el archivo de los procesos sobre acciones populares y de grupo, debido a que al entrar en operación los juzgados administrativos, el Consejo de Estado quedó sustraído del conocimiento de algunos medios de control, lo que trajo consigo, riesgos de dispersión de la jurisprudencia.34 En efecto, el mecanismo de revisión eventual de las sentencias de las acciones populares y de grupo decididas por los Tribunales Administrativos, con el fin de unificar la jurisprudencia, fue establecido por el artículo 11 de la Ley 1285 del 22 de enero de 2009 que adicionó el artículo 36A a la Ley 270 de 1996, en los siguientes términos:
ARTÍCULO 36A. Adicionado por el Artículo 11 de la Ley 1285 de 2009. así: Del mecanismo de revisión eventual en las acciones populares y de grupo y de la regulación de los recursos extraordinarios. En su condición de Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo, a petición de parte o del Ministerio Público, el Consejo de Estado, a través de sus Secciones, en los asuntos que correspondan a las acciones populares o de grupo podrá seleccionar, para su eventual revisión, las sentencias o las demás providencias que determinen la finalización o el archivo del respectivo proceso, proferidas por los Tribunales Administrativos, con el fin de unificar la jurisprudencia. La petición de parte o del Ministerio Público deberá formularse dentro de los ocho (8) días siguientes a la notificación de la sentencia o providencia con la cual se ponga fin al respectivo proceso; los Tribunales Administrativos, dentro del término perentorio de ocho (8) días, contados a partir de la radicación de la petición, deberán remitir, con destino a la correspondiente Sala, Sección o Subsección del Consejo de Estado, el expediente dentro del cual se haya proferido la respectiva sentencia o el auto que disponga o genere la terminación del proceso, para que dentro del término máximo de tres (3) meses, a partir de su recibo, la máxima Corporación de lo Contencioso Administrativo resuelva sobre la selección, o no, de cada una de tales providencias para su eventual revisión. Cuando se decida sobre la no escogencia de una determinada providencia, cualquiera de las partes o el Ministerio Público podrán insistir acerca de su selección para eventual revisión, dentro del término de cinco (5) días siguientes a la notificación de aquella. […] De acuerdo con la disposición transcrita, la finalidad del mecanismo de revisión eventual es la de unificar la jurisprudencia en los asuntos que correspondan a las acciones populares o de grupo.
Son susceptibles de eventual revisión las sentencias o las providencias que determinan la finalización o archivo del proceso, proferidas por los Tribunales Administrativos. Los legitimados para solicitar la revisión eventual son las partes o el Ministerio Público. La petición debe formularse dentro de los 8 días siguientes a la notificación de la sentencia o de la providencia que ponga fin al proceso.
La Sala del Consejo de Estado debe resolver sobre la selección o no de la 34 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto del 25 de enero de 2024, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, Radicado 23001-33-31-003-2012-00114-01, al respecto refiere la Sentencia del 19 de junio de 2014., M.P. Alberto Yepes Barreiro, Rad. 68001-33-31-008-2009-00223-01.
Radicado: 27001-33-31-001-2009-00245-01 (6008) Demandante: Yenmin Cuesta Valencia y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa y otros 19 providencia dentro de los tres meses siguientes al recibo del expediente. Cuando se decida no seleccionar, en el término de 5 días siguientes a la notificación de la decisión, las partes o el Ministerio Público podrán insistir acerca de su selección para eventual revisión. Sobre los presupuestos de procedencia de la revisión eventual prevista en el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009, la jurisprudencia de la Corporación ha reiterado constantemente los señalados por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en el auto del 14 de julio de 200935, entre otros, los siguientes: -La Jurisdicción Contencioso Administrativa sólo podrá conocer de las peticiones de revisión de providencias proferidas dentro del trámite de las acciones populares o de grupo cuyo conocimiento se encuentre asignado a la misma Jurisdicción, dado que la Ley 472 dispone que tanto la jurisdicción ordinaria como la contencioso administrativa podrán conocer de las acciones populares y de grupo. -La revisión debe ser solicitada a petición de parte o del Ministerio Público.
Resulta improcedente que el Consejo de Estado decida revisar de manera oficiosa las providencias que se profieran en una acción popular o de grupo. - La providencia cuya revisión se pretende debe ser de aquellas que determinen la finalización o el archivo del respectivo proceso. Por lo tanto, la solicitud de revisión procede únicamente sobre providencias definitivas o finales y es improcedente pedir la revisión respecto de autos por medio de los cuales no se dé por finalizado o no se determine el archivo del respectivo proceso. - La providencia debe haber sido dictada por un Tribunal Administrativo.
Por lo tanto, no podrá pedirse la revisión de un auto o sentencia cuya adopción hubiere correspondido a un Juzgado Administrativo, aun cuando dicha providencia determine la finalización o el archivo del proceso. - El propósito del mecanismo de revisión lo constituye la unificación de jurisprudencia. Al respecto, la providencia del 14 de julio de 2009 identificó algunos eventos en los que podría operar, únicamente a título enunciativo, y advirtió que: 35 Consejo de Estado Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 14 de julio de 2009, Radicado 20001-23-31-000- 2007-00244-01(IJ)AG CP.
Mauricio Fajardo Gómez Radicado: 27001-33-31-001-2009-00245-01 (6008) Demandante: Yenmin Cuesta Valencia y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa y otros 20 “[…] en todo caso, resulta necesario precisar que la configuración, en todos aquellos asuntos concretos, de una o varias de las hipótesis señaladas o de las demás que puedan llegar a establecerse, no obliga a la selección de todos ellos por parte del Consejo de Estado, toda vez que ese mecanismo, según lo dispone la ley de manera manifiesta, se caracteriza por ser eventual, no automático y menos absoluto.
Por consiguiente, a) las particularidades de cada asunto; b) el cumplimiento de los requisitos legales para la procedencia de la solicitud de revisión; c) la configuración de uno o varios de los eventos que determinen la necesidad de unificar la jurisprudencia del Consejo de Estado y d) la importancia y trascendencia de los temas que se debatan en la providencia objeto de la solicitud correspondiente, serán los parámetros que esta Corporación tendrá en cuenta para efectos de definir la selección, o no, de la providencia respectiva, lo cual, por su puesto, deberá estar contenido en la motivación a que haya lugar.” -Teniendo en cuenta su finalidad, no es posible utilizarlo como un nuevo recurso o una instancia adicional dentro del trámite de las acciones populares o de grupo, por lo que se descarta que puedan exponerse en la solicitud razones de inconformidad con la providencia o replantear el tema de fondo ya discutido y definido en las instancias respectivas36. -Es necesario que con la solicitud pueda establecerse que existen providencias de los Tribunales Administrativos o de esta Corporación con posiciones encontradas o con interpretaciones diferentes o que no exista una posición unificada y uniforme del órgano de cierre o que el tema no haya sido desarrollado por la jurisprudencia.37 La presentación de la petición de revisión no suspende los efectos de la providencia y, por ende, el Tribunal deberá darle cumplimiento a la misma.
La Ley 1437 de 2011, por la cual se expidió el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, reguló diferentes aspectos del mecanismo de revisión eventual en sus artículos 272, 273 y 274. Dispuso que la finalidad de la revisión eventual establecida en el artículo 36 A de la Ley 270 de 1996, adicionado por la Ley 1285 de 2009, es la de unificar la jurisprudencia en los procesos promovidos para la protección de los derechos e intereses colectivos y la reparación de daños causados a un grupo, para lograr la aplicación de la ley en condiciones iguales frente a la misma situación fáctica y jurídica.
También introdujo algunas modificaciones y precisiones en relación con lo establecido en el artículo 36A de la Ley 270 de 1996, tales como la determinación de dos causales de procedencia, reglas de competencia y trámite, entre ellas el momento a partir del cual inicia el término para solicitar la revisión eventual, que ya no es la notificación de la sentencia o providencia que ponga fin al proceso, sino su ejecutoria, así como 36 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Cuarta Auto del 4 de noviembre de 2010 Radicación número: 73001-33-31-004-2008-00006-01(AP)REV Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto del 25 de enero de 2024, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, Radicado 23001-33-31-003-2012-00114-01 37 Consejo de Estado Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 14 de julio de 2009, Radicado 20001-23-31-000- 2007-00244-01(IJ)AG CP.
Mauricio Fajardo Gómez Radicado: 27001-33-31-001-2009-00245-01 (6008) Demandante: Yenmin Cuesta Valencia y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa y otros 21 la regla de hacer en la petición una exposición razonada sobre las circunstancias que imponen la revisión y acompañarse a la petición copia de las providencias relacionadas con la solicitud.
Estableció además los efectos de la prosperidad de la revisión, total o parcialmente, sobre la sentencia o auto revisado, entre ellas la obligación de dictar sentencia de reemplazo o adoptar las disposiciones que correspondan según el caso, entre otros aspectos. Conforme a lo dispuesto en la Ley 1437 de 2011 la revisión eventual procede en dos casos38: 1.
Cuando la providencia objeto de la solicitud de revisión presente contradicciones o divergencias interpretativas, sobre el alcance de la ley aplicada entre tribunales y, 2. Cuando la providencia objeto de la solicitud se oponga en los mismos términos a que se refiere el numeral anterior a una sentencia de unificación del Consejo de Estado o a jurisprudencia reiterada de esta corporación. De acuerdo con las reglas de competencia y trámite fijadas en la misma Ley, la solicitud de revisión debe ser presentada dentro de los 8 días siguientes a la ejecutoria de la sentencia o providencia que le ponga fin al proceso, ya que el mecanismo solamente procede contra las decisiones que tengan carácter definitivo.
La competencia para resolver sobre la revisión eventual es del Consejo de Estado a través de sus secciones sin atención a su especialidad. En caso de que se decida no seleccionar una determinada providencia, pueden insistir en la petición cualquiera de las partes o el Ministerio Público, dentro de los 5 días siguientes a la notificación de esa decisión39.
Conforme a lo que ha sostenido la jurisprudencia del Consejo de Estado40, la revisión eventual i) es un mecanismo procesal especial y excepcional, ii) que no constituye un recurso, ni una tercera instancia de decisión, por lo tanto, iii) es autónomo en sus alcances y finalidades respecto de los intereses y propósitos perseguidos por las partes en el pleito original, aunque sin duda conectado tanto fáctica como jurídicamente con los diversos extremos debatidos en el litigio en el 38 CPACA artículo 273 39 CPACA artículo 274 40 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera auto del 9 de mayo de 2024 Radicado 11001- 33-31-029-2005-01521-01 Radicado: 27001-33-31-001-2009-00245-01 (6008) Demandante: Yenmin Cuesta Valencia y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa y otros 22 que encuentra origen.
De lo contrario el Consejo de Estado llegaría a conocer el litigio en condición de tribunal de instancia y no en la de órgano de cierre de la jurisdicción de lo contencioso administrativo que se apresta a proferir una decisión con miras a unificar jurisprudencia.41 Igualmente, sobre este punto, la Sección Tercera ha reiterado que el mecanismo de revisión eventual no es absoluto, ni automático, de manera que, aunque en la solicitud se acredite alguno de los eventos en los que, de manera general, se mostraría necesario el ejercicio de la función unificadora, ello “no obliga a [su] selección por parte del Consejo de Estado, toda vez que, ese mecanismo, según lo dispone la ley de manera manifiesta, se caracteriza por ser eventual, no automático y menos absoluto.”42 En cuanto a la insistencia, la jurisprudencia de la Corporación ha precisado que no se trata de un recurso sino de una oportunidad legal para que el juez reconsidere su decisión, bajo los argumentos que el peticionario exponga en su insistencia, los cuales deben estar encaminados a convencer al operador judicial sobre la necesidad de unificar la jurisprudencia sobre un determinado tema o materia, sin que ello le permita al solicitante aportar nuevos argumentos o pruebas, ya que, todo debe estar en congruencia con la solicitud inicial43.
La insistencia supone la reiteración de la solicitud inicial para convencer al juez sobre la necesidad de unificar la jurisprudencia sobre un determinado tema o materia, lo que excluye la posibilidad de pedir la selección de la sentencia o del auto con fundamento en puntos nuevos no expuestos en la petición inicial. Ello significa que la insistencia va atada a la solicitud de revisión en que se recaba, no siendo la oportunidad de modificar para mejorar o sanear lo que en principio se advirtió, así como tampoco para adicionar argumentos a los expuestos en la solicitud inicial.44 3.5 Caso concreto 3.5.1 Oportunidad de la solicitud de insistencia 41 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera auto del 9 de mayo de 2024 Radicado 11001- 33-31-029-2005-01521-01. 42 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 14 de julio de 2009, Radicado 20001-23-31-000- 2007-00244-01.
Además, al respecto pueden consultarse: Consejo de Estado, Sección Tercera, auto de 16 de septiembre de 2021, Radicado 66001-33-33-001-2015-00282-01 y Sección Segunda, auto de 21 de septiembre de 2021, Radicado 15001- 33-33-004-2017-00098-01. Nota al pié 10 de la providencia del 9 de mayo de 2024 43 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, auto del 4 de mayo de 2023, Radicado 08001- 33-33-006-2019-00288-01 Nota al pié 10 de la providencia del 9 de mayo de 2024. 44 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, auto del 7 de abril de 2022, Radicado 13001 33 33 008 2017 00002 01 cita providencias del 21 de mayo de 2014 Sección Quinta radicado 05001 23 31 000 2006 02720 01, del 16 de noviembre de 2018 radicado 15001 23 33 000 2017 00011 01 Sección Quinta y del 22 de octubre de 2020 Radicado número: 05001 33 33 021 2012 00022 01, entre otros.
Radicado: 27001-33-31-001-2009-00245-01 (6008) Demandante: Yenmin Cuesta Valencia y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa y otros 23 Atendiendo que el envío del mensaje de datos al correo electrónico del apoderado de la parte actora45 con la providencia del 21 de septiembre de 202346, se verificó el 20 de octubre de 202347, y que la petición de insistencia de dicha parte fue presentada por correo electrónico del 25 de octubre de 202348, se concluye que la petición de insistencia fue presentada en el primer día del término de cinco días siguientes a la notificación de la decisión de no seleccionar la sentencia objeto de la solicitud de revisión49, y que el memorial de complementación de la insistencia, presentado el 31 de octubre de 202350, fue presentado el quinto día del término. En efecto, conforme a lo previsto en el artículo 205 numeral 2 del CPACA51, la notificación al demandante de la providencia del 21 de septiembre de 2023, se entiende realizada transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje con la providencia, lo que ocurrió el viernes 20 de octubre de 2023, por lo tanto, la providencia quedó notificada al apoderado de la parte accionante el 24 de octubre y los cinco días para insistir en su petición de revisión, transcurrieron entre el 25 y el 31 de octubre de 2023. 3.5.2 Recorrido procesal desde la emisión de la sentencia de segunda instancia El iter procesal posterior a la emisión de la sentencia de segunda instancia por el Tribunal Administrativo del Chocó, que se reseñó en los antecedentes, y que resulta relevante para resolver el problema jurídico concerniente a la oportunidad de la solicitud de revisión eventual de la parte actora, se sintetiza como sigue: -2 de mayo de 2019: sentencia de segunda instancia del Tribunal Administrativo del Chocó. -8 de mayo de 2019: notificación de la sentencia. 45 malepacorabogado@hotmail.com; malepacorabogado44@gmail.com; 46 Índice 29 Samai 47 Índice 38 Samai 48 Índice 41 Samai 49 Término dispuesto en el numeral 4 del artículo 274 del CPACA 50 Índice 39 Samai 51 Artículo 205.
(Modificado por el artículo 52 de la Ley 2080 de 2021) Notificación por medios electrónicos. La notificación electrónica de las providencias se someterá a las siguientes reglas: 1. La providencia a ser notificada se remitirá por el Secretario al canal digital registrado y para su envío se deberán utilizar los mecanismos que garanticen la autenticidad e integridad del mensaje. 2.
La notificación de la providencia se entenderá realizada una vez transcurridos dos (2) días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación. Se presumirá que el destinatario ha recibido la notificación cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje.
El Secretario hará constar este hecho en el expediente. Radicado: 27001-33-31-001-2009-00245-01 (6008) Demandante: Yenmin Cuesta Valencia y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa y otros 24 -10 y 12 de mayo de 2019: solicitudes de adición de sentencia parte accionante. -20 y 23 de mayo de 2019: solicitudes de revisión eventual presentadas por parte demandada, ANDJE y Ministerio Público. -29 de julio de 2019: auto del Tribunal Administrativo del Chocó que rechaza y niega adición de sentencia y hace aclaración. -30 de julio de 2019: notificación del auto anterior. -13 de agosto de 2019: solicitud de revisión eventual del apoderado de la parte accionante. -26 de septiembre de 2019: auto del Tribunal Administrativo del Chocó que niega solicitud de la parte accionante de nulidad de la sentencia y del auto del 29 de julio de 2019. -27 de septiembre de 2019: notificación del auto anterior. -24 de octubre de 2019: auto del Tribunal Administrativo del Chocó que rechaza apelación del auto que niega nulidad sentencia segunda instancia. -13 de diciembre de 2019: auto del Tribunal Administrativo del Chocó que remite ante el Consejo de Estado solicitudes de revisión eventual presentadas por las partes. -29 de enero de 2020: auto del Tribunal Administrativo del Chocó que niega recurso reposición y no tramita queja. -2 de abril de 2020: sentencia de tutela radicado 11001-03-15-000-2020-00630-00 declara improcedencia de la acción. Consejo de Estado Sección Primera MP.
Oswaldo Giraldo. -31 de julio de 2020: sentencia que resuelve impugnación del fallo de tutela del 2 de abril de 2020 radicado 11001-03-15-000-2020-00630-01. Consejo de Estado Sección Tercera MP. Adriana Marín. Deja sin efecto el auto del 29 de julio de 2020 del Tribunal Administrativo del Chocó y ordena resolver solicitud de adición para la inclusión de Emelino Rovira Vélez como víctima. -18 de septiembre de 2020: auto del Tribunal Administrativo del Chocó que niega adición de la sentencia del 2 de mayo de 2029 para inclusión de Emelino Rovira Vélez y aclara sentencia, en cumplimiento de la sentencia de tutela del 31 de julio de 2020. -21 de septiembre de 2020: notificación del auto anterior. 3.5.3 Oportunidad para presentar la solicitud de revisión eventual de la sentencia de segunda instancia del Tribunal Administrativo del Chocó del 2 de mayo de 2019 Radicado: 27001-33-31-001-2009-00245-01 (6008) Demandante: Yenmin Cuesta Valencia y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa y otros 25 Con relación al problema jurídico concerniente a determinar si ¿La petición de revisión eventual de la sentencia de segunda instancia que el Tribunal Administrativo del Chocó profirió el 2 de mayo de 2019, ha debido presentarse dentro de los 8 días siguientes a la notificación del auto del 29 de julio de 2019, como plantea la parte accionante, o si debió serlo dentro de los 8 días siguientes a la notificación del auto del 18 de septiembre de 2020, como lo consideró la Sala en la providencia del 21 de septiembre de 2023? La respuesta de la Sala se orienta a mantener la posición definida en dicha providencia, pero sin perjuicio de tener por presentada en tiempo la solicitud de la parte accionante, a partir de la distinción entre la oportunidad procesal y la oportunidad material de presentación de la solicitud, así como la garantía constitucional del derecho al debido proceso, por las siguientes razones: En la providencia del 21 de septiembre de 2023, mediante la cual se resolvió no seleccionar para revisión la sentencia del 2 de mayo de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó, la Sala consideró que la solicitud de insistencia debió presentarse en el término de 8 días siguientes a la providencia que tornó definitiva la decisión de la segunda instancia, según lo previsto en el artículo 274 del CPACA, y con fundamento en esa premisa normativa concluyó que la solicitud de insistencia de la parte accionante presentada el 13 de agosto de 2019, lo fue antes de la decisión definitiva en segunda instancia que se produjo con la notificación del auto del 18 de septiembre de 2020, que resolvió sobre la adición de la sentencia en cumplimiento del fallo de tutela promovido por el apoderado de la parte actora, entre otras personas.
En su memorial de insistencia el apoderado de la parte accionante sostiene que la solicitud de revisión eventual que presentó el 13 de agosto de 2019 lo fue cuando ya la sentencia había cobrado ejecutoria, de acuerdo con el artículo 302 del CGP, porque para su solicitud de revisión eventual los 8 días deben contarse a partir de la ejecutoria del auto 751 del 29 de julio de 2019, notificado el 30 de julio de 2019, que resolvió de manera desfavorable sobre sus solicitudes de adición de la sentencia y la aclaró. Sobre el asunto, la Sala observa que la sentencia No. 45 del 2 de mayo de 2019, por la cual el mencionado Tribunal resolvió el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia de primera instancia, se notificó el 8 de mayo de 2019, por lo tanto, la interpretación literal y exegética de la disposición llevaría a concluir Radicado: 27001-33-31-001-2009-00245-01 (6008) Demandante: Yenmin Cuesta Valencia y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa y otros 26 que el término de 8 días para interponer la solicitud de revisión eventual transcurrió desde el 9 hasta el 20 de mayo de 2019, de manera que al haber sido presentada el 13 de agosto de 2019 la solicitud de la parte actora fue extemporánea.
Sin embargo, se debe tener en cuenta que el ordenamiento procesal establece la posibilidad de adicionar y aclarar las sentencias conforme a las reglas previstas para el efecto52, y que por auto interlocutorio No. 751 del 29 de julio de 201953, notificado el 30 de julio de 201954, el Tribunal Administrativo del Chocó resolvió solicitudes de adición de la sentencia que presentó el apoderado de la parte accionante, así como la de corrección de la sentencia incoada por 4 personas.
Al respecto, decidió rechazar por improcedente las peticiones de corrección de la sentencia incoadas por Lucina Ríos Mena, Siriaco Córdoba Rengifo, Jakelines Quinto Mosquera y Premico Conde Mecha, rechazar por extemporáneas las peticiones de adición de la sentencia interpuestas por el apoderado de la parte accionante, denegar otras peticiones de adición de la sentencia incoadas por el mismo apoderado y aclarar la sentencia del 2 de mayo de 2019, en el sentido de indicar que la condena en dicha sentencia, debe sujetarse en lo pertinente y en lo que no contrarie su naturaleza, a lo dispuesto en los artículos 192, 194 y 195 de la Ley 1437 de 2011, conforme a lo expuesto en la parte motiva.
Por la misma razón, también se debe tener en cuenta que, la Sección Tercera Subsección A de esta Corporación, en la sentencia del 31 de julio de 202055, por la cual resolvió la impugnación de la parte accionante, contra la sentencia proferida por la Sección Primera de esta Corporación el 2 de abril de 202056, que declaró improcedente la acción de tutela contra la sentencia del 2 de mayo de 2019 del Tribunal Administrativo del Chocó, promovida por el apoderado de los demandantes que interpuso la solicitud de revisión eventual, entre otras personas, resolvió dejar sin efectos el auto No. 751 del 29 de julio de 2019, y le ordenó al Tribunal Administrativo del Chocó dictar una nueva decisión en los términos señalados en la parte motiva.
En cumplimiento de la sentencia de tutela del 31 de julio de 2020, el nombrado Tribunal profirió el auto interlocutorio del 18 de septiembre de 2020, notificado el 21 de septiembre 2020, donde resolvió denegar la petición de adición de la sentencia 52 Código General del Proceso artículos 285 y 287 53 Folios 5284 a 5299 54 Folio 5299 55 Acción de tutela radicado 11101-03-15-000-2020-00630-01 56 Acción de tutela radicado 11101-03-15-000-2020-00630-00 Radicado: 27001-33-31-001-2009-00245-01 (6008) Demandante: Yenmin Cuesta Valencia y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa y otros 27 del 2 de mayo de 2019, incoada por el apoderado judicial del señor Emelino Rovira Vélez y aclarar la misma sentencia, en el sentido de precisar que la excepción declarada en su numeral segundo no es con ocasión de la cosa juzgada a la que hace alusión la parte considerativa de dicha providencia, sino a la falta de acreditación de la legitimación en la causa por activa por el hecho del fallecimiento.
Así las cosas, como la sentencia del 31 de julio de 2020 que resolvió la impugnación del fallo de tutela del 2 de abril de 2020, dejó sin efectos el auto del Tribunal del 29 de julio de 2020, y como la providencia del 18 de septiembre de 2020, que resolvió sobre la adición de la sentencia en cumplimiento del referido fallo de tutela, fue notificada a las partes, incluido el apoderado de la parte accionante, el 21 de septiembre de 2020, teniendo en cuenta lo previsto en el inciso segundo del artículo 302 del CGP, desde el punto de vista de la oportunidad procesal, el término de 8 días para presentar la solicitud de revisión eventual empezó a correr el 22 de septiembre de 2020, dentro del cual ninguna de las partes solicitó la revisión eventual de la sentencia. En síntesis, la solicitud de revisión eventual presentada por el apoderado de los accionantes el 13 de agosto de 2019, no lo fue dentro de los 8 días siguientes al 8 de mayo de 2020, fecha de la notificación de la sentencia de segunda instancia del 2 de mayo de 2019, ni dentro de los 8 días siguientes al 21 de septiembre de 2020, fecha de la notificación de la providencia del 18 de septiembre de 2020, que resolvió de manera definitiva sobre la solicitud de adición de dicha sentencia, en cumplimiento de orden de tutela promovida por el mismo apoderado y otras personas contra la referida sentencia. Al respecto se pone de presente que, el segundo inciso del artículo 302 del Código General del Proceso, invocado por la parte actora en su argumento, prescribe en cuanto a la ejecutoria de las providencias, que cuando se pida aclaración o complementación de una providencia, sólo quedará ejecutoriada una vez resuelta la solicitud.
Por consiguiente, como la providencia del 18 de septiembre de 2020 resolvió sobre solicitud de aclaración de la sentencia del 2 de mayo de 2019 del Tribunal Administrativo del Chocó, conforme al artículo 302 del CGP, le asiste razón a la Sala al afirmar en la providencia del 21 de septiembre de 2023, que la sentencia del 2 de mayo de 2019 del Tribunal Administrativo del Chocó quedó ejecutoriada después de notificado el auto del 18 de septiembre de 2020, notificado a los sujetos procesales por la secretaría del Tribunal el 21 de septiembre de 2020.
Radicado: 27001-33-31-001-2009-00245-01 (6008) Demandante: Yenmin Cuesta Valencia y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa y otros 28 El apoderado de los accionantes también adujo en su escrito de insistencia, que la solicitud de revisión se presentó en la oportunidad prevista en el numeral 1 del artículo 274 del CPACA, dentro de los ocho días siguientes a su ejecutoria, por cuanto esta se contabiliza desde el auto del 29 de julio de 2019 y porque el auto del 18 de septiembre de 2020 no prolonga la ejecutoria de la sentencia, ya que el Despacho que resolvió la tutela radicado 11001031500020200450900, que interpuso contra la sentencia del 2 de mayo de 2019, determinó que el requisito de inmediatez de la acción de tutela no se puede contar a partir de dicho auto, sino a partir de la ejecutoria del auto del 29 de julio de 2019.
Pues bien, con relación a este argumento, la Sala encuentra que la Sección Tercera Subsección C de esta Corporación, en efecto conoció la acción de tutela con el mencionado radicado, presentada a través de correo electrónico el 22 de octubre de 2020, promovida por Manuel Leónidas Palacios Córdoba, en representación de Zair González Palacios, Alex Vidal Romaña Palacios, Yenny González Palacios, Carlos Alberto González Palacios, Rocío González Palacios, Aureliano Palomeque Palacios, Leison Palomeque Mena, Luz Marina Rovira Vélez, Rubiela Rovira Vélez, Ruby Stella Rovira Palacios, Matilde Rovira Palacios, Eisner Román Rovira Vélez y María Pía Perea Cuesta, y como agente oficioso “de todas las personas afectadas por el desplazamiento forzado por la masacre de Bojayá del 2 de mayo de 2002 y que no han otorgado poder para demandar en Acción de Tutela y en representación de todos los demandantes por causa de muerte inmersos en el expediente 2003- 0179, que no han otorgado poder para demandar en acción de Tutela, pero que han sido afectados por la Sentencia de Segunda Instancia No. 45 del 2 de mayo de 2019”.57 Mediante sentencia del 18 de enero de 202158, la Subsección C resolvió declarar improcedente la solicitud de amparo, por la falta de legitimación por activa de Manuel Leónidas Palacios Córdoba para actuar como agente oficioso en los términos que adujo en el escrito de tutela ya referidos, así como declarar improcedente el amparo constitucional deprecado por los demás integrantes de la parte accionante que se encuentran legitimados por activa, ya que fueron integrantes de uno de los colectivos demandantes que actuaron en los procesos 57 Índice 2 Samai radicado 11001031500020200450900 Escrito de tutela 58 Índice 46 Samai radicado 11001031500020200450900 Radicado: 27001-33-31-001-2009-00245-01 (6008) Demandante: Yenmin Cuesta Valencia y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa y otros 29 acumulados y tramitados bajo la acción de grupo, al incumplir el requisito de procedibilidad de la inmediatez.
Específicamente en cuanto a la inmediatez de la acción de tutela contra la sentencia del 2 de mayo de 2019 y el auto No. 751 del 29 de julio de 2019, la sentencia de tutela del 18 de enero de 2021 determinó que la inmediatez debía contabilizarse desde la notificación del auto No. 895 del 26 de septiembre de 2019, lo que ocurrió el 27 de septiembre de 2019, que corresponde a la última decisión que resolvió los incidentes de nulidad de aquellas, conclusión que explicó así: “2.2.3.3.
Conforme a lo anterior, la Secretaría del Tribunal Administrativo del Chocó notificó la sentencia de segunda instancia del proceso ordinario el 8 de mayo de 2019. Tras ello, la parte demandante presentó varias solicitudes dirigidas contra el fallo del 2 de mayo de 2019. Unas peticiones de complementación y de corrección, resueltas con el auto No. 751 del 29 de julio de 2019 (notificado el 30 de julio de esa misma anualidad)59; y un incidente de nulidad, absuelto por medio del proveído No. 895 del 26 de septiembre de 2019 (notificado el 27 de septiembre siguiente).
Luego, interpuso recursos de apelación, reposición y de queja en contra de los anteriores autos; los que resultaron improcedentes. La Sala encuentra que lo decidido en la sentencia de segunda instancia del proceso ordinario dependía de lo que el Tribunal Administrativo del Chocó resolviera en aquellas solicitudes de nulidad, complementación y corrección, pues tenían como objeto la rectificación o modificación de posibles yerros cometidos en el fallo del 2 de mayo de 2019.
Cuestión que no ocurre de la misma manera con los recursos interpuestos con la pretensión de revocar el auto No. 895 del 26 de septiembre de 2019, debido a que resultaban abiertamente improcedentes. De ahí que la inmediatez deberá contabilizarse desde la notificación del auto No. 895 del 26 de septiembre de 2019, que corresponde a la última decisión que resolvió los referidos incidentes.” De acuerdo con lo anterior, la sentencia proferida por la Sección Tercera Subsección C de esta Corporación el 18 de enero de 2021, no determinó que el requisito de inmediatez de la acción de tutela promovida contra la sentencia del 2 de mayo de 2012 del Tribunal Administrativo de Chocó se cuenta a partir de la ejecutoria del auto del 29 de julio de 2019, como se afirma en el escrito de la insistencia, para respaldar el argumento en el sentido que la ejecutoria de la referida sentencia del nombrado Tribunal se cuenta desde la notificación de dicho auto.
En cambio, el fallo de tutela que se comenta sí señaló que, lo decidido en la sentencia de segunda instancia del proceso ordinario dependía de lo que el Tribunal Administrativo del Chocó resolviera en las solicitudes de complementación, corrección y nulidad, esta última absuelta por medio del auto No. 895 del 26 de septiembre de 2019, notificado el 27 de septiembre de 2019, pues tenían como objeto la rectificación o modificación de posibles yerros cometidos en el fallo del 2 59 Consultado en la página web de la Rama Judicial: https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/NumeroRadicacion#DetalleProceso.
(esta cita está en lo citado) Radicado: 27001-33-31-001-2009-00245-01 (6008) Demandante: Yenmin Cuesta Valencia y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa y otros 30 de mayo de 2019, por lo que, de adoptarse la notificación de dicha providencia para efectos de contabilizar la ejecutoria de la sentencia y la oportunidad de la presentación de la solicitud de revisión eventual, igualmente se arriba a la conclusión que la presentada por la parte accionante el 13 de agosto de 2019 fue antes de que la sentencia estuviera ejecutoriada.
Además de lo ya dicho, en razón a que en la insistencia se plantea que la actuación que determina la inmediatez de la acción de tutela contra el fallo cuya revisión eventual se solicita, también determinaría la contabilización de la ejecutoria de la sentencia del Tribunal Administrativo del Chocó del 2 de mayo de 2019, para efectos de definir el término para presentar la solicitud de revisión eventual, la Sala estima pertinente poner de presente la conclusión a la que llegó la Sección Tercera Subsección A de esta Corporación sobre este punto en particular, en la sentencia del 31 de julio de 202060, mediante la cual se decidió la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia del 02 de abril de 2020 de la Sección Primera que declaró improcedente la acción de tutela con radicado 11001031500020200063000, que el apoderado de los accionantes, entre otras personas, instauró el 21 de febrero de 202061 contra la sentencia del 2 de mayo de 2019 ya mencionada.
En efecto, el abogado Manuel Leonidas Palacios Córdoba y los señores Yenmin Cuesta Valencia y Emelino Rovira Velez instauraron acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo del Chocó, contra la sentencia del 2 de mayo de 2019 dentro del proceso de la acción de grupo radicado con el nro. 27001 3331 001 2009 00245 00 (acumulado con los expedientes 2002 – 01001; 2003 – 0148; 2003 – 0179 y 2002 – 0401), acción de tutela con radicación 11001031500020200063000, radicada el 21 de febrero de 202062, admitida por auto del 25 de febrero de 202063 y fallada en sentencia del 2 de abril de 202064, que determinó declararla improcedente puesto que no superó el análisis de los presupuestos procesales generales de procedibilidad contra providencias judiciales.
En la acción de tutela se solicitó entre otras pretensiones declarar que en la sentencia No. 45 del 02 de mayo de 2019 se incurrió en defecto procedimental absoluto al apreciar una prueba que nunca se había decretado controvertido ni 60 Índice 8 Samai Radicado 11001031500020200063001 61 Índice 001 Samai radicado 11001031500020200063000 62 Índice 001 Samai radicado 11001031500020200063000 63 Índice 003 Samai radicado 11001031500020200063000 64 Índice 022 Samai radicado 11001031500020200063000 Radicado: 27001-33-31-001-2009-00245-01 (6008) Demandante: Yenmin Cuesta Valencia y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa y otros 31 practicado, declarar que se incurrió en la sentencia en nulidad constitucional, declarar que se excluyeron de la sentencia a los señores Emelino Rovira Vélez, Luz Marina Rovira Vélez, Virgilio Chaverra Vélez, Magdalena Chaverra Vélez, Matilde Rovira Palacios, Rubiel Rovira Palacios, Yeisner Román Rovira Vélez, sin que hicieran parte de la sentencia No. 284 del expediente 200400430, en consecuencia excluir el oficio 554 como prueba y dejar sin efecto la sentencia del 02 de mayo de 2019, por haber incurrido en nulidad constitucional por violación del debido proceso y del derecho a la defensa técnica al apreciar y tener como prueba el oficio RSS- DCH-554 con base en el cual dictó la sentencia. La Sección Primera de esta Corporación, a la que correspondió el conocimiento de la acción de tutela, en la sentencia que profirió el 2 de abril de 202065, advirtió que en la acción de grupo tanto la parte demandada, como el apoderado de los demandantes, el Director de Defensa Jurídica de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y el Ministerio Público solicitaron la revisión eventual de la sentencia atacada en la tutela, la cual fue concedida por el Tribunal Administrativo del Chocó mediante auto del 18 de noviembre de 2019, adicionado en proveído del 13 de diciembre de esa anualidad, motivo por el cual concluyó que la acción de tutela era improcedente al estar pendiente de agotarse el trámite de mecanismo eventual de revisión, interpuesto entre otros sujetos procesales por el apoderado de la parte accionante, quien también interpuso la acción de tutela, por lo que no superaba el requisito de subsidiariedad.
El apoderado de la parte accionante impugnó el fallo de tutela66 y, entre otras razones, adujo que no existe causal de improcedencia porque en la sentencia C- 713/08 y también según el precedente del Consejo de Estado, la revisión eventual no constituye un recurso, no es un medio de defensa idóneo y eficaz para resolver problemas de carácter constitucional, ni es obligación seleccionar la solicitud, lo que implica que dicho mecanismo no es idóneo ni eficaz para superar la amenaza o violación de derechos fundamentales.
La Sección Tercera Subsección A de esta Corporación, mediante sentencia del 31 de julio de 202067, decidió la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia del 02 de abril de 2020 de la Sección Primera. 65 Índice 022 Samai radicado 11001031500020200063000 66 Índice 034 Samai radicado 11001031500020200063000 67 Índice 8 Samai Radicado 11001031500020200063001 Radicado: 27001-33-31-001-2009-00245-01 (6008) Demandante: Yenmin Cuesta Valencia y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa y otros 32 Como el apoderado de la parte accionante en su escrito de insistencia afirma que la Sección Tercera en el radicado 11001031500020200450900 determinó que el requisito de inmediatez de la acción de tutela no se puede contar a partir del auto del 20 de septiembre de 2020, sino a partir de la ejecutoria del auto del 29 de julio de 2019, lo que ya se desvirtuó en párrafos precedentes, es pertinente resaltar lo que al respecto consideró la Sección Tercera Subsección A en la sentencia del 31 de julio de 2020, al analizar el requisito de inmediatez de la acción de tutela, debido a que la Policía Nacional y el Tribunal Administrativo del Chocó manifestaron que la solicitud de amparo no cumplió con ese requisito.
Sobre el punto el fallo que resolvió la impugnación de la sentencia del tutela del 2 de abril de 2020, advirtió que la sentencia del 2 de mayo de 2019 proferida por el Tribunal accionado, fue notificada el 8 de mayo siguiente, sin embargo la parte accionante presentó solicitudes de adición de la sentencia, que fueron resueltas mediante el auto No. 751 del 29 de julio de 2019, notificado el 30 de julio inmediato, y también presentó incidente de nulidad de la mencionada sentencia y del mencionado auto, incidente que se resolvió desfavorablemente mediante el auto No. 895 del 26 de septiembre de 2019, notificado el 27 de septiembre de 2019.
Por lo anterior, la Subsección A de la Sección Tercera concluyó que, como se presentó solicitud de complementación de la sentencia e incidente de nulidad, el plazo de inmediatez se contabiliza a partir de la notificación del auto 895 del 26 de septiembre de 2019, pues lo decidido en la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó dependía de lo que se resolviera en esas dos solicitudes, las cuales buscaban que se corrigieran los yerros en los que supuestamente se incurrió al proferir la decisión de segunda instancia dentro de la acción de grupo, de ahí que los accionantes ejercieran la acción de tutela para cuestionar varios aspectos contenidos en la sentencia del 2 de mayo de 2019, en el auto 751 y en el auto 895 de 2019, de donde concluyó que, entre la notificación del auto 895 del 26 de septiembre de 2019 hasta la presentación de la acción de tutela el 20 de febrero de 2020, no transcurrieron más de 6 meses, razones por las que consideró acreditado el cumplimiento del requisito de inmediatez.
De acuerdo con lo anterior, las Subsecciones A y C de la Sección Tercera, en las sentencias de dos acciones de tutela diferentes contra la sentencia del 2 de mayo de 2019 del Tribunal Administrativo del Chocó, proferidas el 31 de julio de 2020 y del 18 de enero de 2021, concluyeron que el plazo de inmediatez para efectos de la Radicado: 27001-33-31-001-2009-00245-01 (6008) Demandante: Yenmin Cuesta Valencia y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa y otros 33 acción de tutela contra dicho fallo se contabiliza a partir de la notificación del auto 895 del 26 de septiembre de 2019, que resolvió petición de nulidad contra la referida sentencia de la acción de grupo acumulada.
Así las cosas, se encuentra que no le asiste razón al apoderado de la parte actora al sustentar su argumento sobre la oportunidad de presentación de la solicitud de revisión eventual, en la fecha de la actuación tenida en cuenta para determinar la inmediatez de la acción de tutela en la sentencia que resolvió la acción de tutela que promovió contra la sentencia objeto de la solicitud de revisión eventual.
Como ya se dijo líneas atrás, aún en el caso de adoptarse la fecha de notificación del auto 895 del 26 de septiembre de 2019, para efectos de contabilizar la ejecutoria de la sentencia y la oportunidad de la presentación de la solicitud de revisión eventual, igualmente se debe concluir que la presentada por la parte accionante el 13 de agosto de 2019 fue antes de que la sentencia estuviera ejecutoriada.
Tal como se puso de presente en la providencia del 21 de septiembre de 2023, el apoderado de los accionantes al ser el sujeto procesal que solicitó la adición de la sentencia del 2 de mayo de 2019, así como su nulidad ante el Tribunal que la profirió, y luego ante el juez constitucional que se dejara sin efecto mediante fallo de acción de tutela, conocía que la Subsección A de la Sección Tercera, mediante sentencia del 31 de julio de 2020, que resolvió sobre la impugnación que él mismo interpuso contra la sentencia de la Sección Primera del 2 de abril de 2020, dejó sin efecto el auto del 29 de julio de 2019 en lo concerniente al señor Emelino Rovira Vélez y le ordenó al Tribunal accionado dictar una nueva decisión en la que se resuelva nuevamente la petición de adición de la sentencia el 2 de mayo de 2019, de manera que sabía que la sentencia no pudo quedar ejecutoriada sino hasta que en cumplimiento del fallo de tutela se resolvió la solicitud de adición incoada por el apoderado del señor Rovira Vélez, mediante el auto del 18 de septiembre de 2020, notificado el 21 de septiembre inmediato.
Por lo tanto, la Sala reitera que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del CPACA, la solicitud de revisión eventual podía presentarse dentro de los 8 días siguientes a la última aclaración de la sentencia del 2 de mayo de 2019 que se efectuó a través del auto del 18 de septiembre de 2020, debidamente notificado a las partes el 21 de septiembre de 2020.
Radicado: 27001-33-31-001-2009-00245-01 (6008) Demandante: Yenmin Cuesta Valencia y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa y otros 34 3.5.4 Oportunidad de presentación de la solicitud de revisión eventual presentada por la parte accionante el 13 de agosto de 2019 contra la sentencia de segunda instancia del Tribunal Administrativo del Chocó del 2 de mayo de 2019 Dilucidado lo anterior, se aborda el segundo problema jurídico planteado, concerniente a definir ¿si la solicitud de revisión eventual de la sentencia tantas veces referida, que la parte actora presentó el 13 de agosto de 2019, podía o no considerarse oportuna por haber sido presentada antes del 18 de septiembre de 2020? En otras palabras, si procedía o no, considerarla extemporánea por anticipación, tal como se determinó en la providencia del 21 de septiembre de 2023.
Sobre este punto la Sala tendrá en cuenta: 1) Que para la fecha en que la parte actora presentó la solicitud de revisión eventual, la sentencia de segunda instancia ya se había notificado, así como el auto que resolvió las solicitudes de adición que presentó la misma parte, por lo que, aunque el iter procesal y lo previsto en el artículo 302 del CGP llevan a concluir que la sentencia cobró ejecutoria con la notificación de la providencia del 18 de septiembre de 2020, lo cierto es que materialmente para esa fecha ya se había interpuesto la solicitud de revisión eventual; 2) Que teniendo en cuenta lo anterior, al distinguir entre la oportunidad material y la oportunidad procesal de presentación de la solicitud de revisión eventual, se advierte con claridad que la solicitud de la parte accionante materialmente fue presentada antes de la oportunidad procesal para formularla, por lo que, en garantía del derecho constitucional al debido proceso en sus facetas de igualdad y acceso real y efectivo a la administración de justicia, que se materializan para el caso con la admisión de la solicitud de revisión eventual presentada con anterioridad al término procesal, es procedente tenerla por presentada en oportunidad. 3) Que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia68 en lo que concierne al recurso extraordinario de casación, de tiempo atrás ha aclarado y tiene delimitado que, la extemporaneidad por anticipación solamente conduce a declarar desierto el recurso, “en dos casos: a) cuando se pretermite de manera íntegra una 68 Corte Suprema de Justicia auto del 7 de junio de 2023 AL1560-2023 Radicación N° 93393 MP.
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA, que cita el auto CSJ AL368-2023 que a su vez refiere el auto AL2491-2014 Radicado: 27001-33-31-001-2009-00245-01 (6008) Demandante: Yenmin Cuesta Valencia y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa y otros 35 instancia, como ocurre, por ejemplo, «(…)cuando no se surte el grado jurisdiccional de Consulta pese a que el ad quem estaba obligado a estudiarlo»; b) cuando se interpone el recurso extraordinario, pero no se ha proferido la sentencia de segunda instancia.” 4) Que es procedente aplicar el mismo criterio, en cuanto a no derivar efectos adversos para la parte que se anticipa en la presentación del recurso, para el caso de la solicitud de revisión eventual sub lite, teniendo en cuenta que, para la fecha en que la parte actora presentó dicha solicitud, la sentencia de segunda instancia ya se había notificado, así como el auto que resolvió las solicitudes de adición que la misma parte presentó. 5) Que la interpretación en el sentido de tener por extemporánea la solicitud de revisión eventual presentada con anticipación al inicio del término previsto en el artículo 274 del CPACA, en virtud del principio de interpretación pro homine” o “pro persona”69 no es la que debe prevalecer, al ser la que menos garantiza el derecho constitucional fundamental al debido proceso de la parte actora, consagrado en el artículo 29 de la Norma Superior, al impedir que acceda al mecanismo de revisión eventual por un aspecto procesal o formal, que al final conlleva a desconocer la garantía de acceso real y efectivo a la administración de justicia consagrada en el artículo 229 ibidem70.
De acuerdo con lo expuesto, la respuesta de la Sala frente al segundo problema jurídico planteado será que, en virtud del derecho constitucional al debido proceso y del principio de interpretación pro homine, la solicitud de revisión eventual presentada por la parte accionante luego de haber sido notificado el auto del 29 de julio de 2019, que resolvió sobre su solicitud de adición de la sentencia, aunque lo fue con anticipación a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, materialmente fue oportuna y por consiguiente es procedente su estudio. 3.5.5 Razones que sustentan la solicitud de revisión eventual de la parte accionante 69 Corte Constitucional sentencia C-438 de 2013 70 “Este derecho ha sido entendido como la posibilidad reconocida a todas las personas de poder acudir, en condiciones de igualdad, ante las instancias que ejerzan funciones de naturaleza jurisdiccional que tengan la potestad de incidir de una y otra manera, en la determinación de los derechos que el ordenamiento jurídico les reconoce, para propugnar por la integridad del orden jurídico y por la debida protección o restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos, con estricta sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en la Constitución y la ley.” Corte Constitucional sentencia T-799 de 2011 Radicado: 27001-33-31-001-2009-00245-01 (6008) Demandante: Yenmin Cuesta Valencia y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa y otros 36 De manera que, al responderse de manera afirmativa al segundo problema jurídico, se procede a abordar el concerniente a determinar si las razones que sustentan la solicitud de revisión eventual de la parte accionante se ajustan a los presupuestos establecidos en la ley y por la jurisprudencia para su selección para efectos de unificación. Al respecto, la Sala en primer lugar advierte que del estudio se excluyen las motivaciones planteadas por la parte accionante en los memoriales de impulso procesal que presentó con posterioridad al recibo del expediente en el Consejo de Estado, en razón a que para efectos del examen de procedencia de la revisión eventual únicamente es posible atender las razones expuestas en la petición primigenia presentada para el efecto dentro del límite temporal previsto en la ley para formularla y sustentarla, conforme lo ha señalado la jurisprudencia de la Corporación, como ya se dijo.
En segundo lugar, la Sala ratifica lo que señaló en la providencia del 21 de septiembre de 2023, con relación a las solicitudes de impulso procesal presentadas para reforzar la solicitud de revisión eventual del 19 de agosto de 2023, a través de memoriales radicados el 9 de julio de 202171, el 13 de enero de 202272, el 31 de marzo de 202273, el 25 de octubre de 202274, el 2 de febrero de 202375 y 19 de abril de 202376, referidos en la providencia del 21 de septiembre de 2023, en el siguiente sentido: “No obstante, advierte la Sala que las peticiones adicionales que incluye en los mismos escritos con los que solicita el impulso del proceso, plantean inconformidades con el trámite del proceso y la sentencia de 2 de mayo de 2019 del Tribunal Administrativo del Chocó acerca de: (i) el monto de la indemnización ordenada contra las accionadas, que, estima, debería ser mayor para cada persona afectada «porque debiendo recibir condenas por valor de 300 salarios mínimos legales mensuales por concepto de perjuicio moral y 400 salarios mínimos legales mensuales por concepto de daño a sus condiciones de existencia (daño a la salud) solo se les decretó condena por 100 salarios por todos los conceptos»;
(ii) el número de las víctimas del desplazamiento forzado, que dice, no fueron 5.771 personas sino que «en la realidad fueron más de 13.600 personas, pero «se habían certificado 22.915 personas»; (iii) presuntas irregularidades en poderes otorgados por algunas personas víctimas del desplazamiento; y (iv) desconocimiento de «los criterios jurisprudenciales expresados en la Sala Doce Especial de Decisión de 1° de octubre de 2019 y la Sala Quince Especial de Decisión del 10 de marzo de 2021 sobre reconocimiento de indemnización en las acciones de grupo».
Obsérvese que se trata de supuestos «yerros o irregularidades en el trámite del proceso respectivo» y reproches contra la sentencia cuestionada, no susceptibles de 71 Índice 10 Samai radicado 27001-33-31-001-2009-00245-01 72 Índice 12 Samai radicado 27001-33-31-001-2009-00245-01 73 Índice 16 Samai radicado 27001-33-31-001-2009-00245-01 74 Índice 18 Samai radicado 27001-33-31-001-2009-00245-01 75 Índice 22 Samai radicado 27001-33-31-001-2009-00245-01 76 Índice 26 Samai radicado 27001-33-31-001-2009-00245-01 Radicado: 27001-33-31-001-2009-00245-01 (6008) Demandante: Yenmin Cuesta Valencia y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa y otros 37 unificación de jurisprudencia en sede de eventual revisión por esta Corporación, de conformidad con el propósito que el legislador estableció para que proceda este mecanismo adventicio sobre las precisas decisiones judiciales señaladas en el artículo 273 del CPACA, que, se recuerda, no es otro que el de «unificar la jurisprudencia en tratándose de los procesos promovidos para la protección de los derechos e intereses colectivos y la reparación de daños causados a un grupo y, en consecuencia, lograr la aplicación de la ley en condiciones iguales frente a la misma situación fáctica y jurídica».
Las partes resaltadas indican que no resulta dable examinar un asunto jurídico de manera individual y aislada por el simple hecho de que a alguno de los sujetos procesales le pareció que en el caso concreto, con el respectivo fallo, no se logró «la aplicación de la ley en condiciones iguales frente a la misma situación fáctica y jurídica», como, de manera errada, lo pretende en este caso el apoderado de los accionantes; este propósito legal debe ser el resultado inexorable de la necesaria unificación de jurisprudencia efectuada en el mismo proceso, de modo que sin esta no procede aquel examen.
Lo dicho se explica porque no estamos en presencia de una instancia de queja y, además, ha reiterado la sala plena de lo contencioso-administrativo del Consejo de Estado36 que la inconformidad alegada sobre «el derecho de la providencia» cuya revisión eventual se depreca, no constituye fundamento suficiente para que la solicitud tenga vocación de prosperidad; amén de que, en gracia de discusión, la sentencia del Tribunal del Chocó que se pide revisar, al haber sido proferida el 2 de mayo de 2019, tampoco podía desconocer los aludidos fallos de las salas especiales doce y quince de esta Corporación, sobre reconocimiento de indemnización en las acciones de grupo, que menciona el apoderado del grupo como desconocidas, puesto que fueron expedidas después, esto es, el 1° de octubre de 2019 y el 10 de marzo de 2021, en su orden.” Precisado lo anterior, se procede a verificar si las razones aducidas por la parte accionante en su solicitud del 13 de agosto de 2019, para sustentar la procedencia de la revisión eventual de la sentencia del 2 de mayo de 2019 del Tribunal Administrativo del Chocó, corresponden, o no, a los presupuestos de procedencia de la revisión eventual que han sido definidos por la jurisprudencia, referida en acápites precedentes, para lo cual en primer lugar se transcribe el contenido literal de la explicación ofrecida: “a).- Considero que la providencia objeto de esta solicitud de Eventual Revisión debe ser seleccionada, porque es necesario que respecto de la aplicación del parágrafo del artículo 48 de la ley 472 de 1998, al momento de instaurar las demandas de acción de grupo, y la posibilidad que una sola persona miembro del grupo, pueda instaurarla a nombre de todo el grupo afectado, se defina mediante sentencia de unificación jurisprudencial, ya que existen muchas providencias contradictorias en tal sentido, dictadas por la Sección Tercera, ya que al definir sobre la aplicación del parágrafo del artículo 48 como regla general, le cambia de manera absoluta los fundamentos de las consideraciones de la providencia que se pide revisar.” “b).- Considero que se debe seleccionar, porque existen dos líneas jurisprudenciales sobre la cosa juzgada expuestas por la Corte Constitucional y por el Consejo de Estado, que son divergentes, pues la del Consejo de Estado en relación con las acciones de grupo las edifica sin tener en cuenta los artículos 56 y 66 de la ley 472 de 1998, ni el artículo 88 inciso segundo de la constitución política; mientras la Corte Constitucional la edifica con base en el artículo 88 superior, por lo cual se hace necesario que se unifique, ya que en la providencia que se solicita revisión se aplicó la del Consejo de Estado, sin ningún miramiento, ni consideración respecto del artículo 88 Superior, inclusive, sin tener en cuenta el artículo 303 del C.G.P.” Radicado: 27001-33-31-001-2009-00245-01 (6008) Demandante: Yenmin Cuesta Valencia y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa y otros 38 “c).- Considero que se debe seleccionar porque, si se revisa la sentencia se puede maximizar la coherencia interna de las decisiones que se toman al interior de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, y de manera particular en la presente providencia, lo cual es un factor determinante para garantizar la seguridad jurídica y la eficacia del principio de igualdad, sin que con ello pretendamos convertir esta solicitud en una tercera instancia.” “d).- Que se debe seleccionar por la importancia jurídica y la dimensión de estos procesos, en los que se ventilan aspectos novedosos que en acción de grupo no se habían decidido, en atención al advenimiento de la ley 1448 de 2011, que debe complementarse con la ley 472 de 1998, hoy según los artículos 7 y 27 respectivamente, hoy frente a la aplicación de los tratados y convenios internacionales, lo que aquí no se hizo, no obstante a ver si es solicitado en el memorial calendado 04 de abril de 2018, (folios 3998 al 4111 cuaderno segunda instancia expediente 2009-245).” “e).- considero que se debe seleccionar, porque si se revisa la sentencia se aplicarán las sentencias de unificación jurisprudencial del Consejo de Estado - Sección Tercera-, sobre la excepción de condenar por 300 y 400 salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de perjuicios morales y daño a la salud respectivamente, en casos de violación de los derechos humanos y del derecho internacional humanitario, como se han venido aplicando, inclusive por el Tribunal Administrativo del Chocó, ante los mismos casos de la masacre de Bojayá, mayo de 2002, que en estos procesos no las aplicó, siendo por el mismo caso y en el mismo escenario excepcional.” “f).- Por último, considero que se debe seleccionar la presente sentencia, porque aunque la Sección Tercera del Consejo de Estado, haya dicho en algunas de sus providencias, que la Eventual Revisión no es una tercera instancia para revisar aspectos de legalidad, este suscrito coordinador y apoderado legal judicial de los accionantes, no entiende cómo se puede cuestionar una providencia que no haya incurrido en violación del principio de legalidad en sus diferentes facetas en términos amplios y no reducido, como lo entiende la corte constitucional en las sentencias C-836-01 y C-539/011, […]”77 Con relación a estas razones, se encuentra que están formuladas de manera genérica, y ninguna de ellas permite establecer que existen providencias de los Tribunales Administrativos o de esta Corporación con posiciones encontradas, o con interpretaciones diferentes, o que no exista una posición unificada y uniforme del órgano de cierre, o que el tema no haya sido desarrollado por la jurisprudencia78.
En cuanto a la sustentación expuesta en el literal e), atinente a las condenas excepcionales por perjuicios morales y daño a la salud, en casos de violación de los derechos humanos y del derecho internacional humanitario, aunque se menciona que ante los mismos casos de Bojayá de mayo de 2022, se han venido aplicando, inclusive por el Tribunal Administrativo del Chocó, y que en el proceso no los aplicó, se observa igualmente que la afirmación es genérica, no es específica, ni debidamente motivada, por cuanto se limita a afirmar que se trata del mismo caso y los mismos hechos, sin tener en cuenta que según las sentencias de unificación de la Sección Tercera del 28 de agosto de 2014, referentes a la reparación de perjuicios inmateriales, la indemnización por daño a la salud está sujeta a lo probado 77 Folios 5912, 5913 78 Consejo de Estado Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 14 de julio de 2009, Radicado 20001-23-31-000- 2007-00244-01(IJ)AG CP.
Mauricio Fajardo Gómez Radicado: 27001-33-31-001-2009-00245-01 (6008) Demandante: Yenmin Cuesta Valencia y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa y otros 39 en el proceso y que la cuantía máxima de 400 salarios mínimos legales mensuales vigente, solo procede bajo circunstancias debidamente probadas de mayor intensidad y gravedad del daño, aspecto sobre el cual no se afirma que en el sub lite se encuentre probado en lo que a esta tipología de perjuicio concierne, al igual que en los casos en los que afirma que sí se produjo condena en esos términos. En la medida que existe sentencia de unificación sobre el tema, cuya aplicación está sujeta a la acreditación de ciertas circunstancias, es decir que no se aplica automáticamente sin mediar valoración probatoria para el caso concreto, la revisión eventual resulta improcedente para examinar si la sentencia de unificación fue aplicada o no de manera adecuada para el caso particular.
Además de las razones que enlistó en los literales citados, la parte accionante también sustentó la solicitud de revisión eventual en las múltiples críticas que formuló en forma extensa frente a las consideraciones jurídicas, valoraciones probatorias y decisiones asumidas en la sentencia con fundamento en las anteriores, y que considera graves errores, por las razones que expone con fundamento en pluralidad de apartes de sentencias que cita, en su mayoría de la Corte Constitucional.
Al respecto, en el acápite de conclusiones la solicitud de revisión consigna las siguientes: 1. Que se incurrió en defecto sustantivo material, porque la decisión cuestionada se fundó en una norma indiscutiblemente inaplicable al caso concreto, porque no se ajusta el caso; pues aquí se aplicó aunque no se miente el artículo 63 del código de procedimiento civil que es el que obliga a que todos los demandantes otorguen poder. 2.
Porque a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, la interpretación o apelación que se hace de la norma en el caso concreto, desconoce sentencias con efecto erga omnes que han definido su alcance, como son las sentencias C-036/98, y la C-569/04, Sobre el alcance del parágrafo del artículo 48 de la ley 472 de 1998. […] En ese orden de ideas no le autorizaban a la Sala a aplicar con preferencia el auto del 03 de diciembre de 2008 proferido por la Sección Tercera del Consejo de Estado por dos razones fundamentales: […] 3.
Cuando se fija el alcance de una norma desatendiendo otras disposiciones aplicables al caso y que son necesarias para efectuar una interpretación sistemática. En el caso que ocupa nuestra atención se fijó el alcance del artículo 55 de la ley 472 de 1998, desatendiendo las disposiciones de los artículos 5, 8, 17, 181, 182, 183, 184, 185 de la ley 1448 de 2011, en armonía con el artículo 44 de la Constitución Política en relación con los derechos de los niños niñas y adolescentes, que les hubiera permitido realizar una interpretación sistemática y con lo cual no los hubieran excluido. […] 4.
Cuando la norma pertinente es inobservada y por ende inaplicada; en este caso se inobservaron: A) los artículos 48 parágrafos y 52 numeral 4 de la ley 472 de 1998 b) los artículos 7 y 27 de las leyes 472 y 1448 respectivamente […] Radicado: 27001-33-31-001-2009-00245-01 (6008) Demandante: Yenmin Cuesta Valencia y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa y otros 40 5.
También se concluye que se incurrió en defecto procedimental, por cuanto éste tiene lugar cuando en la actividad judicial el funcionario se aparte de manera evidente y grosera de las normas procesales aplicables. En la sustanciación de la sentencia de segunda se apartaron de manera evidente y grosera del parágrafo del artículo 48 y 52 numeral 4 de la ley 472 de 1998, al inaplicarlos, y que habían sido aplicados en la demanda del 26 de abril de 2004, que dio origen al radicado 2004-401, pues de haberlos aplicado todos los afectados quedaron admitidos como demandantes desde el año 2004. 5.1 También se apartaron de manera evidente de los artículos 25 nuevo de la ley 270 de 1996, en armonía con los artículos 132, 133 parágrafo, 136 numeral 4 del Código General del Proceso […] 6.
Y concluimos en que se incurrió en defecto fáctico por valoración defectuosa del material probatorio. […] Aquí se presentó este defecto, al apreciar y valorar un documento que no llena los requisitos de prueba para ese caso concreto, ni había sido decretada, controvertido, ni practicada, como lo hemos advertido en este memorial. Estas conclusiones las presento con fundamento en los hechos jurídicos procesales descritos y de conformidad con lo sentado por la Corte Constitucional en la sentencia T785/11, que ameritan seleccionar esta sentencia. Las anteriores conclusiones, consignadas en las páginas 82 a 84 de la solicitud del 13 de agosto de 2019, así como las indicadas en las páginas 108 y 109, junto con las peticiones y pretensiones plasmadas en las páginas 84 a 86 y 109 a 110, muestran claramente que la solicitud de revisión eventual no se encamina a que se unifique la jurisprudencia, sino a que se corrijan los múltiples defectos sustantivos y adjetivos que la parte accionante expone en la solicitud y a que se modifique o emita una nueva sentencia en los términos que se plantean.
Esto en tanto que, el apoderado de la parte accionante pone de presente determinaciones que fueron adoptadas por el Tribunal en el fallo de segunda instancia y que a su juicio constituyen yerros que deben ser corregidos a través de la revisión eventual, por ameritar unificación de jurisprudencia en el sentido que plantea la solicitud, tales como: -Declarar probada de oficio, parcialmente, la excepción de falta de legitimación en la causa por activa y la de cosa juzgada respecto de un grupo de demandantes en tanto resultó acreditada su configuración. -Reducir el número de personas pertenecientes a la zona del medio Atrato de las que se tuvo acreditada la calidad de desplazados, por los hechos ocurridos el 2 de mayo de 2002, de 8.999, que estableció la sentencia de primera instancia con base en determinada prueba, a 1.744 familias u hogares para un total de 5.771 personas, con una prueba inexistente, el oficio RSS-DCH-554 que, según afirma, es una prueba inexistente que nunca se decretó, incorporó, ni trasladó a las partes, y en Radicado: 27001-33-31-001-2009-00245-01 (6008) Demandante: Yenmin Cuesta Valencia y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa y otros 41 razón de lo anterior, declarar probada la excepción de falta de legitimación en la causa por activa de las personas que enlistó en el numeral segundo de la parte resolutiva, que a su vez adicionó al numeral segundo del fallo de primera instancia. -Reducir a 1.195 personas el número de víctimas integradas al grupo, conforme a los requisitos y para los efectos previstos en el artículo 55 de la Ley 472 de 1998, al constatar que fueron las que efectivamente suscribieron petición de integración u otorgaron poder con dicha finalidad en las condiciones y dentro del término de ley, a las que reconoció perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente y lucro cesante, y perjuicios morales, en las condiciones que señaló en las motivaciones y en la parte resolutiva. -Modificar los términos y cuantía de la condena pecuniaria impuesta a las condenadas, al establecer en 378.354 salarios mínimos legales mensuales vigentes la suma global ponderada para las 1.195 personas integrantes del grupo que se constituyeron como parte en el proceso, y los que lo hagan con posterioridad, según la distribución y conforme a las pautas que dispuso, desconociendo, a su juicio, las sentencias de unificación del 27 de agosto de 2014 de la Sección Tercera de esta Corporación sobre condena excepcional de 300 y 400 salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de perjuicios morales y daño a la salud, respectivamente, en caso de violaciones de derechos humanos y del Derecho Internacional Humanitario, así como el hecho de haberse impuesto condenas por mayores cuantías en otros procesos individuales y de grupo de reparación de daños por los mismos hechos. -Impartir ciertas órdenes para el cumplimiento por las condenadas, así como para la ejecución y pago de la sentencia por parte del Administrador del Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos que, a su juicio, son ilegales.
Sin embargo, los argumentos que expone se concentran en censurar y cuestionar los fundamentos y la legalidad de las decisiones del Tribunal, por presuntamente incurrir en defectos sustantivos o en defectos adjetivos, todos ellos presuntamente violatorios del debido proceso, y no en demostrar la necesidad de unificar la jurisprudencia sobre ciertos aspectos en los que pudiera haber divergencias en su interpretación y aplicación en la jurisprudencia de la Corporación o por parte de los Tribunales.
Radicado: 27001-33-31-001-2009-00245-01 (6008) Demandante: Yenmin Cuesta Valencia y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa y otros 42 Al respecto se encuentra que las determinaciones que el Tribunal asumió en los puntos objeto de censura por la parte actora, se soportan en la obligación de definir los aspectos que fueron materia de apelación por las partes, tales como la acreditación de la calidad de víctimas, la vinculación de víctimas como parte del proceso en el término y conforme a los requisitos legales, la prueba y estimación de los perjuicios.
Con ese propósito, el Tribunal realizó la valoración de las pruebas aportadas con relación a diversos aspectos del caso tales como la prueba del desplazamiento, del fallecimiento, la determinación de quienes serán considerados víctimas para efectos del fallo, la vinculación de víctimas antes de la apertura a pruebas, la existencia de cosa juzgada, la comprobación de los perjuicios, derivando las consecuencias correspondientes frente a la decisión de las apelaciones.
Para la ejecución de la sentencia dispuso criterios y pautas a ser seguidas por el administrador del Fondo para la Defensa de los derechos e intereses colectivos, en aplicación de las disposiciones sobre la materia y la jurisprudencia del Consejo de Estado. La parte accionante no comparte la apreciación probatoria de la instancia, ni los razonamientos legales, ni las conclusiones, ni las decisiones del Tribunal, lo que resulta evidente al plantear como principales razones de su solicitud de revisión la necesidad de corregir los múltiples yerros que le endilga a la sentencia, de dejarla sin efecto y de dictar una sentencia en gran medida diferente.
Sin embargo, conforme a la jurisprudencia de la Corporación ya referida, la finalidad de la eventual revisión es la unificación de la jurisprudencia, lo que no es compatible con la corrección de errores de apreciación probatoria o legal como tribunal de instancia. En cuanto al reconocimiento de los perjuicios la sentencia del 2 de mayo de 2019 en ese aspecto puso de presente la ausencia de prueba, no obstante, con respecto a los materiales aplicó criterios de equidad, reparación integral y presunciones para reconocerlos a pesar de la inexistencia de prueba.
En lo atinente a los perjuicios por daño a la salud, que en efecto no fueron reconocidos, y sobre los que la parte actora afirma que debieron serlo conforme a las sentencias de unificación de la Sección Tercera del 28 de agosto de 2014, referentes a la reparación de perjuicios inmateriales, se debe poner de presente que según los criterios de unificación definidos en dichas sentencias, la indemnización por daño a la salud, en todo caso, está sujeta a lo probado en el proceso y que la Radicado: 27001-33-31-001-2009-00245-01 (6008) Demandante: Yenmin Cuesta Valencia y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa y otros 43 cuantía máxima de 400 salarios mínimos legales mensuales vigentes, solo procede bajo circunstancias debidamente probadas de mayor intensidad y gravedad del daño, aspectos que en la solicitud no se afirma que se encuentren probados en lo que a esta tipología de perjuicio concierne.
Como ya se dijo, conforme a la sentencia de unificación sobre el tema, las cuantías máximas allí establecidas no se aplican automáticamente, esto es, sin que exista prueba y sin mediar valoración probatoria para el caso concreto, por lo que la revisión eventual resulta improcedente para examinar si la sentencia de unificación fue aplicada o no de manera adecuada para el caso particular.
En este orden de ideas, la Sala concluye que, la solicitud de revisión eventual de la parte accionante no se ajusta a la finalidad que haga procedente la selección de una sentencia de acción de grupo o popular para fines de unificación, toda vez que, se encamina a que la revisión se constituya en una tercera instancia de control de legalidad de la sentencia, por lo que, resulta pertinente referir lo dicho por la Sección Quinta en su providencia del 25 de enero de 202479, donde resolvió no seleccionar la sentencia objeto de la solicitud de revisión eventual, al concluir que la solicitud que presentaron los demandantes no cumple con el requisito de la sustentación razonada, ni la finalidad de unificar la jurisprudencia: La Sala reitera que, este mecanismo no constituye una tercera instancia de decisión, precisamente porque no fue constituido como un instrumento de control de legalidad de providencias judiciales, es decir, no está concebido para exponer razones de inconformidad en relación con los argumentos de la sentencia cuya revisión se pretende; tampoco para replantear temas que fueron objeto de litigio y, por lo tanto, decididos en sus respectivos momentos procesales. 3.5.6 Razones que sustentan la solicitud de insistencia Con relación a las razones expuestas en el memorial de insistencia del 25 de octubre de 2023 y su complementación del 31 de octubre inmediato, se observa que la parte actora argumenta que insiste en la revisión eventual de la sentencia en cuestión, por la necesidad y urgencia de corregir los múltiples yerros que en materia de valoración probatoria y aplicación jurídica le endilga desde su perspectiva.
Al respecto, es importante señalar que la Corte Constitucional en la sentencia C- 713 de 2008, al examinar la constitucionalidad del artículo 11 del proyecto de ley 79 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Quinta auto del 25 de enero de 2024 Radicado 23001- 33-31-003-2012-00114-01 Radicado: 27001-33-31-001-2009-00245-01 (6008) Demandante: Yenmin Cuesta Valencia y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa y otros 44 que se convirtió en la Ley 1285 de 2009, concluyó que era válida la facultad de revisión para la unificación de jurisprudencia prevista en el proyecto de la disposición, pues ello es propio de un Tribunal Supremo, pero que no podría asignarse al Consejo de Estado la función de revisión eventual para asegurar la protección exclusiva de derechos constitucionales fundamentales, ni para ejercer control de legalidad, por cuanto estas son atribuciones propias de una Corte de Casación, calidad que no ostenta el Consejo de Estado, lo que explicó así: 5.11.
Análisis de constitucionalidad del Artículo 11: “Artículo 11. Apruébase como artículo nuevo de la Ley 270 de 1996, el artículo 36A, que formará parte del capítulo relativo a la organización de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, el cual tendrá el siguiente texto: “Artículo 36A. Del mecanismo de revisión eventual en las acciones populares y de grupo y de la regulación de los recursos extraordinarios.
En su condición de Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo, de oficio o a petición de parte o del Ministerio Público, el Consejo de Estado, a través de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo o de sus Secciones o Subsecciones, con sujeción a los criterios que establezca el reglamento de la Corporación, en los asuntos que correspondan a las acciones populares o de grupo podrá seleccionar, para su eventual revisión, las sentencias o las demás providencias que determinen la finalización o el archivo del respectivo proceso, proferidas por los Tribunales Administrativos, con el fin de unificar la jurisprudencia, asegurar la protección de los derechos constitucionales fundamentales o ejercer control de legalidad respecto de los fallos correspondientes.
Al efectuar la revisión se decidirá sin las limitaciones propias de los recursos. […] 5.- De otra parte, el proyecto atribuye al Consejo de Estado, “en su condición de Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo”, la competencia para la revisión eventual de las acciones populares y de grupo. Para ello invoca tres propósitos diferentes: (i) unificar la jurisprudencia, (ii) asegurar la protección de los derechos constitucionales fundamentales y (iii) ejercer el control de legalidad respecto de los fallos correspondientes.
La Sala advierte que los fines que señala la norma para la revisión eventual guardan estrecha relación con los objetivos que por su naturaleza son propios de la casación en la jurisdicción ordinaria, según fue explicado al analizar el artículo 7º del presente proyecto. Esta circunstancia hace necesario analizar si el Congreso, en su calidad de Legislador Estatutario, puede atribuir al Consejo de Estado la facultad de actuar como “Corte de Casación Administrativa”, (parágrafo 2º del proyecto) y atribuirle las funciones inherentes a esa institución, o si por el contrario sólo puede asignar competencia como “Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo”. 6.- A juicio de la Corte, conforme al artículo 237-1 de la Constitución, las funciones que la ley puede atribuir al Consejo de Estado son sólo en su calidad de “Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo”, y no como una “Corte de Casación”, pues en el diseño constitucional colombiano estas dos calidades no son asimilables en los términos que pretende hacerlo el proyecto bajo examen. […] De esta manera, la función asignada a un juez para actuar como “Tribunal de Casación”, implica un análisis técnico-jurídico sobre la validez de una sentencia judicial.
Esa función fue prevista por el Constituyente de manera expresa y exclusiva para la Corte Suprema de Justicia, en el marco de la jurisdicción ordinaria (art.235-1 CP), pero no para otras autoridades judiciales como el Consejo de Estado. Por lo anterior, la casación no puede equipararse materialmente con las atribuciones que otorga la Constitución al Consejo de Estado, pues a éste corresponde desempeñar Radicado: 27001-33-31-001-2009-00245-01 (6008) Demandante: Yenmin Cuesta Valencia y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa y otros 45 sus funciones como “Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo”, lo cual significa que actúa en calidad de órgano de última instancia en esa jurisdicción. Aún cuando las funciones como Tribunal Supremo y como Tribunal de Casación no son en sí mismas incompatibles, sino que incluso se proyectan como complementarias, lo cierto es que en el diseño acogido en la Carta de 1991 el Constituyente optó por asignar al Consejo de Estado la condición de “Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo”, excluyendo las funciones de Corte de Casación que sí existen en otros ordenamientos.
En suma, la Corte considera que la atribución de competencias que el legislador puede hacer al Consejo de Estado en virtud del artículo 237-1 de la Constitución, sólo puede darse en su calidad de Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo, pero no como Tribunal de Casación, porque esa función no ha sido asignada por el Constituyente. 7.- Las consideraciones expuestas llevan a la Corte a concluir que la facultad de revisión eventual, prevista en el inciso 1º del artículo 11 del proyecto, sólo puede hacerse como Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo y no como Corte de Casación. Desde esta perspectiva, si bien es válida la facultad de revisión para (i) la unificación de jurisprudencia, pues ello es propio de un Tribunal Supremo, no puede asignarse dicha función para (ii) asegurar la protección exclusiva de derechos constitucionales fundamentales, ni para (iii) ejercer control de legalidad, por cuanto estas son atribuciones propias de una Corte de Casación -según fue explicado anteriormente80-, calidad que no ostenta el Consejo de Estado, más aún cuando las acciones populares y de grupo son acciones de clara naturaleza constitucional.
Además, la redacción de la norma al referirse a la revisión para proteger derechos constitucionales “fundamentales”, sugiere la exclusión de otros derechos constitucionales que no tienen esa categoría (ius-fundamental), como los derechos e intereses colectivos que son justamente los que se protegen a través de las acciones populares.
En consecuencia, la Corte declarará la inexequibilidad de la expresión “asegurar la protección de derechos constitucionales fundamentales o ejercer el control de legalidad respecto de los fallos correspondientes”, del inciso 1º del artículo 11 del proyecto. De manera que, al no ser, ni poder ser asimilada la revisión eventual a un recurso de casación, ni a una tercera instancia, como también lo ha reiterado la jurisprudencia de la Corporación acerca de la finalidad del mecanismo de revisión eventual, las pretensiones y argumentos de la parte accionante encaminados a que se deje sin efecto la sentencia de segunda instancia, para que por vía de unificación se corrijan la pluralidad de errores de múltiple naturaleza en los que, a su juicio, incurrió la sentencia en materia de valoración probatoria y concernientes a la interpretación y aplicación de disposiciones legales, expuestos en la solicitud de revisión y que se adopten las posturas jurídicas que sobre los diferentes aspectos de la decisión del caso apoyan y favorecen las pretensiones de la parte actora, no resulta procedente si se tiene en cuenta que la finalidad de la revisión eventual es la unificación de la jurisprudencia en materia de acciones populares y de grupo, pero en modo alguno juzgar la legalidad de la sentencia y corregir los posibles errores de 80 En este sentido la Corte remite a las consideraciones expuestas al analizar el artículo 7º del proyecto.
(cita de la cita) Radicado: 27001-33-31-001-2009-00245-01 (6008) Demandante: Yenmin Cuesta Valencia y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa y otros 46 apreciación probatoria y legal o imponer determinados criterios de valoración jurídica y probatoria para un caso en particular. Ahora bien, conforme a lo señalado por esta Corporación en la jurisprudencia sobre la materia, los argumentos expuestos por el peticionario en su insistencia deben estar encaminados a convencer al operador jurídico sobre la necesidad de unificar la jurisprudencia sobre un determinado tema o materia, lo que no ocurre en el presente caso, en razón a que las situaciones planteadas por la parte accionante tienen que ver por sobre todo con inconformidades de la parte con la apreciación probatoria y con la aplicación de criterios jurídicos en el ámbito de valoración y análisis realizado por el Tribunal para el caso concreto en diversos aspectos, que con situaciones concernientes a la existencia de criterios divergentes en la jurisprudencia sobre cierto tópico.
En síntesis, la Sala determinó que la solicitud de revisión eventual que la parte accionante presentó el 13 de agosto de 2019 ante el Tribunal Administrativo del Chocó, esto fue, con anterioridad a la notificación del auto 18 de septiembre de 2020, que en cumplimiento de un fallo de tutela resolvió sobre la adición del fallo de segunda instancia objeto de la solicitud, no obstante su anticipación al inicio del término previsto en el numeral 1 del artículo 274 del CPACA, de acuerdo con el iter procesal, materialmente fue oportuna, por lo que, en vista de lo anterior y en garantía del derecho al debido proceso, expresado a través del acceso real y efectivo al mecanismo de revisión eventual, procedió a efectuar el examen de la solicitud presentada para el efecto por la parte actora.
Analizada la solicitud, concluyó que, de acuerdo con los argumentos allí consignados, la solicitud no se encamina a sustentar la necesidad de unificar la jurisprudencia sobre materias o aspectos puntuales en los que pudiera haber divergencias interpretativas entre los Tribunales o entre las Secciones y Subsecciones del Consejo de Estado, sino a que se genere una tercera instancia que examine la legalidad de las actuaciones procesales y de la sentencia, que resuelva los múltiples errores de valoración probatoria y apreciación legal en que, a su juicio, incurrió la sentencia de segunda instancia, todo lo cual no corresponde a la finalidad de la revisión eventual.
Por lo anteriormente expuesto, la Sala concluye que no hay lugar a acceder a la insistencia de la parte accionante sobre la solicitud de revisión eventual de la Radicado: 27001-33-31-001-2009-00245-01 (6008) Demandante: Yenmin Cuesta Valencia y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa y otros 47 sentencia objeto de la misma, por lo cual se mantendrá la decisión adoptada en la providencia del 21 de septiembre de 2023, en cuanto a su no selección. OTRAS CUESTIONES El señor Ranulfo Castro Quejada, actuando en nombre propio y en representación de Alfredo Pacheco Mosquera, Florentino Asprilla Moya, Lucio Mena Mena, Esildo Pacheco Mosquera, Lucina Pacheco Mosquera, Jorge Enrique Pacheco y Estacio Pacheco Palacio, por correo electrónico enviado el 29 de septiembre de 202381, remitió un derecho de petición dirigido a la Sección Tercera de la Corporación82, donde exige que en calidad de víctimas directas e indirectas de los hechos ocurridos el 2 de mayo de 2002 en Bojayá, Chocó, se les indemnice por los daños padecidos, en cuantía total de $4.696.000.000.83 Al respecto, como quiera que no le corresponde a la Corporación ni a esta Sala pronunciarse sobre dicha solicitud, ya que, según lo previsto en la Ley 472 de 1998 artículo 65, numeral 484, todos los interesados igualmente lesionados por los mismos hechos y que no concurrieron al proceso, pueden presentarse al juzgado dentro de los 20 días siguientes a la publicación85 de que trata dicho numeral, para reclamar la indemnización, se ordenará remitir la referida petición al Juzgado Primero Administrativo de Quibdó, para lo de su competencia, e informar al señor Ranulfo Castro Quejada de esta remisión, a través de la Secretaría de la Sección. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, RESUELVE 81 Índice 33 Archivo 531 82 Índice 33 archivo 530.
La petición fue enviada al correo de la secretaría de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por estar dirigida a dicha Sección. Fue allegada a este proceso el 12 de octubre de 2023 por la Secretaría General y el 21 de noviembre inmediato ingresó al Despacho (índice 44 Samai). 83 Mediante correos electrónicos del 20 de noviembre de 2023 (índice 43 archivo 546 Samai) y del 11 de abril de 2024 (índice 52 archivo 550 Samai) el señor Castro Quejada requirió respuesta a su petición del 29 de septiembre de 2023. 84 “ARTÍCULO 65.- Contenido de la Sentencia. La sentencia que ponga fin al proceso se sujetará a las disposiciones generales del Código de Procedimiento Civil y además, cuando acoja las pretensiones incoadas; dispondrá: […] 4. 4.
La publicación, por una sola vez, de un extracto de las sentencia, en un diario de amplia circulación nacional, dentro del mes siguiente a su ejecutoria o a la notificación del auto que hubiere ordenado obedecer lo dispuesto por el superior, con la prevención a todos los interesados igualmente lesionados por los mismos hechos y que no concurrieron al proceso, para que se presenten al Juzgado, dentro de los veinte (20) días siguientes a la publicación, para reclamar la indemnización.” 85 La Corte Constitucional mediante la sentencia C-732 de 2000 declaró exequible el numeral 4 del artículo 65 de la Ley 472 de 1998.
Mediante la sentencia C-242 de 2012 declaró exequible las expresiones “para que se presenten al Juzgado, dentro de los veinte (20) días siguientes a la publicación”, contenidas en el numeral 4 del artículo 65 de la Ley 472 de 1998. Radicado: 27001-33-31-001-2009-00245-01 (6008) Demandante: Yenmin Cuesta Valencia y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa y otros 48 PRIMERO: TENER POR PRESENTADA EN TIEMPO la solicitud que la parte accionante radicó el 13 de agosto de 2019, de revisión eventual de la sentencia proferida en segunda instancia por el Tribunal Administrativo del Chocó el 2 de mayo de 2019, aclarada mediante las providencias del 29 de julio de 2019 y 18 de septiembre de 2020, correspondiente a la acción de grupo radicado 27001-33-31- 001-2009-00245-01 (Acumulados 2002-1001, 2003-00179, 2004-00401 y 2003- 0148), por haber sido presentada materialmente antes del inicio del término para el efecto establecido en el artículo 274 del CPACA y en virtud de la garantía del derecho constitucional al debido proceso.
SEGUNDO: NO ACCEDER a la insistencia de la parte accionante y, en consecuencia, mantener la decisión adoptada en la providencia del 21 de septiembre de 2023, en lo concerniente a NO SELECCIONAR para revisión eventual la sentencia proferida en segunda instancia por el Tribunal Administrativo del Chocó el 2 de mayo de 2019, aclarada mediante las providencias del 29 de julio de 2019 y 18 de septiembre de 2020, por cuanto los argumentos expuestos por la parte no se orientan a sustentar la necesidad de unificar la jurisprudencia sobre materias o aspectos puntuales en los que pudiera haber divergencias interpretativas entre los Tribunales o entre las Secciones y Subsecciones del Consejo de Estado, sino a que se genere una tercera instancia que examine la legalidad del trámite procesal y de la sentencia.
TERCERO: REMITIR la petición de indemnización presentada por el señor Ranulfo Castro Quejada en nombre propio y de siete personas más, al Juzgado Primero Administrativo de Quibdó, para lo de su competencia, de conformidad con lo previsto en la Ley 472 de 1998 artículo 65, numeral 4, e INFORMAR al peticionario de esta remisión, a través de la Secretaría de la Sección.
CUARTO: NOTIFICAR esta providencia a los sujetos procesales y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado por el medio más expedito y previas las constancias y anotaciones que sean menester, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha. Radicado: 27001-33-31-001-2009-00245-01 (6008) Demandante: Yenmin Cuesta Valencia y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa y otros 49
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Firmado electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Con aclaración de voto Firmado electrónicamente JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Con aclaración de voto Firmado electrónicamente LUIS EDUARDO MESA NIEVES Con aclaración de voto Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Nota: La anterior providencia fue firmada electrónicamente por la Sala a través de la plataforma SAMAI del Consejo de Estado, con lo cual se garantiza su autenticidad, integridad, conservación, y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y demás normas concordantes del Código General del Proceso.