Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Bogotá, D. C., veintinueve (29) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001 03 15 000 2025 02441 00 Demandante: Jeyson Stein Quintero Irreño Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Temas: Tutela contra providencia judicial.
Proceso disciplinario. Defecto fáctico. Niega. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 1. La Sala1 decide la acción de tutela instaurada por Jeyson Stein Quintero Irreño contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima. I.
ANTECEDENTES Solicitud de amparo 2. El 28 de abril de 2025, Jeyson Stein Quintero Irreño presentó una acción de tutela en la que alegó la vulneración de sus derechos fundamentales debido proceso (defensa), trabajo, igualdad, dignidad humana y mínimo vital y móvil, así como de los principios de «prevalencia del derecho sustancial, […] seguridad jurídica y […] congruencia».
Según su escrito, dichos derechos habrían sido transgredidos por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial al proferir la Sentencia de 19 de marzo de 2025 que confirmó la sentencia de primera instancia2 y lo sancionó con una suspensión de 4 meses en el ejercicio profesional, en el proceso disciplinario No. 73001-25-02-000-2022-00194-00/01.
A título de amparo, solicitó: «1. AMPARAR los derechos fundamentales invocados por el accionante, JEYSON STEIN QUINTERO IRREÑO, con cédula de ciudadanía Nro. 1.106.712.540 de Ambalema – Tolima. 2. En consecuencia, de lo anterior, DEJAR SIN EFECTOS las sentencias emitidas por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima en la fecha 22 de noviembre de 2023, y la del 19 de marzo de 2025 proferida por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, dentro del expediente disciplinario 73001250200020220019401 iniciado en 1 De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia, y el Acuerdo No. 80 de 2019, Reglamento Interno del Consejo de Estado, esta Sala es competente para conocer del proceso de la referencia. 2 Sentencia de 22 de noviembre de 2023, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima.
Radicado: 11001 03 15 000 2025 02441 00 Accionante: Jeyson Stein Quintero Irreño 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co contra del profesional del derecho, JEYSON STEIN QUINTERO IRREÑO […], en su lugar, ABSOLVER de responsabilidad disciplinaria al margen de lo aquí contenido.» 3.
Como fundamentos fácticos de la solicitud de amparo, la parte actora señaló que, el 25 de febrero de 2022, María Enoes Robles Delgado presentó queja disciplinaria en su contra, presuntamente por incumplir con una labor encomendada como profesional del derecho pese a que le fue pagada una suma de dinero por concepto de honorarios profesionales para ello. 4.
El 22 de noviembre de 2023, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima lo declaró disciplinariamente responsable e impuso sanción de suspensión de 4 meses en el ejercicio profesional, toda vez que atentó deliberadamente contra el deber de diligencia profesional por cuanto en su condición de apoderado de la quejosa estuvo obligado de activar el aparato judicial en su representación y aun así no lo hizo, lo que le generó perjuicios de orden económico a la señora Robles Delgado. 5.
El 27 de noviembre de 2023, el hoy accionante formuló recurso de apelación contra la Sentencia de 22 de noviembre de 2023, pues consideró que no existía prueba que demostrara ser el apoderado de la quejosa. Sostuvo que el poder que se anexó como prueba dentro del proceso no cumplía plenamente con lo señalado en el artículo 74 del Código General del Proceso.
Adujo que los pagos que realizó la quejosa correspondían a transacciones económicas que derivaban de una negociación civil. Afirmó que se aplicó de forma indebida el principio de in dubio pro disciplinado porque ante la duda que se generó al interior del proceso, la autoridad judicial debido resolver a su favor. Finalmente, indicó que la decisión se sustentó bajo conjeturas subjetivas de la quejosa y sin material probatorio que demostrara que el pago realizado fuere con ocasión a un mandato como profesional del derecho. 6.
El 19 de marzo de 2025, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial confirmó la decisión de primera instancia, toda vez que (i) se evidenciaron los datos del disciplinable y la gestión a promover en el poder que aportó la quejosa en el proceso, al igual que audios de WhatsApp que permitieron inferir sobre la relación que existió entre la quejosa y el hoy accionante;
(ii) se determinó un incumplimiento de funciones en calidad de apoderado de la quejosa con base a las pruebas que se aportaron, lo que conllevó a una evidente transgresión del deber profesional; y (iii) el descuido de la gestión profesional conforme al cargo endilgado se encontró plenamente demostrado cuando no realizó las actuaciones tendientes a materializar la misión profesional. 7.
Como fundamentos de derecho, la parte actora afirmó que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial incurrió en un defecto fáctico por indebida valoración probatoria, toda vez que dentro del proceso disciplinario la quejosa soportó su relato bajo pruebas que no daban certeza o credibilidad de la presunta falta al deber profesional como abogado, puesto que el poder que se tuvo como prueba solo contaba con la firma de la quejosa.
Sostuvo que se intentó alegar que los pagos que Radicado: 11001 03 15 000 2025 02441 00 Accionante: Jeyson Stein Quintero Irreño 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co se realizaron hacían referencia a una obligación de origen civil, es decir, una obligación completamente diferente a lo que se relató en el proceso disciplinario.
Finalmente, afirmó que las pruebas que se aportaron no cumplieron con formalismos legales. Intervenciones3 8. La Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial se limitaron a remitir el expediente digital del proceso disciplinario No. 73001-25-02-000-2022-00194-00/01. 9. La señora Robles Delgado, pese a que fue debidamente notificada, guardó silencio.
II. CONSIDERACIONES Problema jurídico 10. Determinar, una vez verificados los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, si la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, como juez disciplinario de segunda instancia, incurrió en un defecto fáctico por indebida valoración probatoria del poder, así como los pagos hechos por la quejosa al hoy accionante.
Procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial 11. La presente acción de tutela cumplió con todos los requisitos generales de procedencia, comoquiera que (1) la controversia goza de relevancia constitucional, ya que el debate gira en torno a la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso (defensa), trabajo, igualdad, dignidad humana y mínimo vital y móvil, así como de los principios de «prevalencia del derecho sustancial, […] seguridad jurídica y […] congruencia» de cara a la valoración de las pruebas que hizo la Comisión Nacional de Disciplina Judicial como juez de segunda instancia. Aunado a ello, no se trata de una discusión de raigambre eminentemente legal o económica;
(2) se encuentra satisfecha la legitimación en la causa por activa y por pasiva, debido a que, por un lado, la parte actora fue quien resultó sancionado en el proceso disciplinario y, por el otro, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial profirió la decisión que se cuestiona; (3) se encuentra acreditada la exigencia de subsidiariedad, comoquiera que se agotaron todos los mecanismos judiciales que tenían para controvertir la providencia censurada;
(4) la acción de tutela se presentó el 28 de abril de 2025, es decir, dentro de los 6 meses siguientes a la notificación del fallo disciplinario de 19 de marzo de 2025; (5) no se cuestionó una irregularidad procesal; (6) se identificaron razonablemente los hechos y argumentos con fundamento en los cuales se alega la vulneración de derechos fundamentales; y (7) 3 Mediante Auto de 29 de abril de 2025, el despacho ponente admitió la acción de tutela contra la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, y vinculó María Enoes Robles Delgado, como terceros con interés en el proceso.
Radicado: 11001 03 15 000 2025 02441 00 Accionante: Jeyson Stein Quintero Irreño 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la tutela no se interpone contra una providencia de igual naturaleza. Análisis de vulneración alegada: estudio de defectos 12. La Sala negará la solicitud de amparo presentada por el señor Quintero Irreño contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, por las razones que pasan a explicarse: 13.
La mencionada autoridad judicial, en la Sentencia de 19 de marzo de 2025, estableció lo siguiente: «i. De la inexistencia de relación cliente – abogado Refirió el recurrente que no se configuraron los elementos para ser sancionado disciplinariamente, al considerar subjetiva la valoración que hizo el a quo para determinar la existencia de una relación cliente-abogado cuando esta nunca se materializó. Analizadas las pruebas allegadas al plenario se evidencia la existencia de un poder firmado y autenticado por la señora MARIA ENOES ROBLES, con la particularidad de que no se encuentra firmado por el letrado, véase: […] La quejosa frente a este mandato señaló que, el poder se lo envió el letrado para que lo firmara y posteriormente lo retornara para que él lo suscribiera (aceptara) e iniciara la gestión encomendada.
Situación que tiene sentido para la Comisión, toda vez que, en el poder se evidencian los datos del disciplinable y la gestión a promover, documento que no pudo haber sido improvisado por la quejosa al ser tan especifico su contenido jurídico respecto del proceso a adelantar “PROCESO DE DECLARACIÓN DE PERTENENCIA”, documento que contiene además, la información real e identificación del abogado, lo que permite inferir que no fue elaborado por la quejosa, sino creado por el disciplinable quien había sido contratado […] Aspectos anteriores, que tienen total consistencia con la evidencia examinada por el a quo, y que demuestra sin lugar a dudas la relación existente entre cliente (la quejosa)- abogado (disciplinable), esto es, el contenido del poder, las afirmaciones que de manera reiterada sostuvo a lo largo de la actuación la quejosa, así como la prueba documental representada en los tres recibos de la empresa de giros “Matrix giros y Servicios SAS” donde consta envió al abogado JEYSON STEIN QUINTERO del dinero concertado como pago de los honorarios, que ascendieron a $1.300.000 pesos, pagados en tres cuotas: i) el 11 de octubre de 2021 por $500.000, ii) el 21 de octubre de 2021 por $300.000, y iii) el 04 de diciembre de 2021 por $500.000, donde constan los datos del letrado, como su cédula y número de teléfono, los cuales fueron reconocidos por el disciplinable, aduciendo en la alzada que dichos rubros no hacen parte de una gestión profesional sino de otros conceptos, sin especificar cuáles.
Aunado a lo anterior, la quejosa aportó audios de WhatsApp donde solicitó al disciplinable la devolución de dicho dinero el 20 de octubre de 2022, ante la inacción de gestión de su parte, así: […] la quejosa se volvió a comunicar con el letrado por esta misma vía, el 29 de octubre de 2022, evidenciando el desespero y la desilusión ante el incumplimiento reiterado del abogado, véase: […] Lo anterior, permite establecer que el abogado recibió documentación y dinero de la quejosa, así mismo, se evidencia que hubo inconformidad por lo que le solicitó su devolución, situación que no se materializó, ya que el letrado no cumplió con lo solicitado, aunque se había comprometido a hacerlo.
Radicado: 11001 03 15 000 2025 02441 00 Accionante: Jeyson Stein Quintero Irreño 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Así las cosas, es posible dilucidar la existencia de un compromiso profesional entre el abogado JEYSON STEIN QUINTERO y la quejosa MARIA ENOES ROBLES, al habérsele conferido un poder y entregado dinero para adelantar el proceso de declaración de pertenencia, adicionalmente, del material probatorio ya referenciado le da fuerza demostrativa a lo manifestado por la quejosa, pues siempre recalcó que el profesional del derecho le planteó las pautas para promover el proceso, esto es, el pago de honorarios y suscripción de un poder elaborado por él.» 14.
De acuerdo con lo anterior, la Sala advierte que en el presente caso no se presentó una actuación arbitraria, irrazonable o desprovista de sustento probatorio por parte de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Por el contrario, del análisis de la decisión adoptada el 19 de marzo de 2025, se evidencia que la mencionada autoridad llevó a cabo un estudio detallado del acervo probatorio, respondió de manera expresa a los planteamientos formulados en el recurso de apelación y adoptó una conclusión disciplinaria basada en la valoración objetiva de los medios de prueba allegados al expediente. 15.
Adicionalmente, se resalta que dentro del trámite disciplinario en primera instancia Jeyson Stein Quintero Irreño no se presentó para ejercer su defensa ni para desvirtuar las afirmaciones formuladas por la quejosa, razón por la cual se le designó, mediante auto de 7 de septiembre de 2022, como defensora de oficio a la abogada Lina Tatiana Sánchez Barrios para garantizar su derecho a la defensa.
Pese a ello y conforme a las conversaciones que sostuvo la abogada de oficio con el señor Quintero Irreño, las cuales fueron aportadas en el proceso disciplinario, el hoy accionante tampoco manifestó inconformidad alguna cuando por medio electrónico la abogada de oficio le informó que, dadas las circunstancias del caso, lo procedente era devolver los dineros recibidos y «entregara el poder», sin que el disciplinado diera respuesta o manifestación alguna al respecto.
Esta conducta omisiva fue valorada de forma razonable por la comisión como un elemento adicional que contribuyó a la configuración de la responsabilidad disciplinaria. 16. A partir de lo anterior, no se configura el defecto fáctico alegado por el accionante, por cuanto la Comisión Nacional de Disciplina Judicial valoró de manera integral, razonable y conforme a las reglas de la sana crítica el acervo probatorio allegado al proceso.
En efecto, la autoridad disciplinaria no solo analizó el contenido del poder aportado por la quejosa, sino que lo contrastó con otros elementos de juicio, en particular, audios de conversaciones sostenidas vía WhatsApp, los cuales permitieron establecer la existencia de una relación profesional entre las partes y, en consecuencia, la calidad de apoderado del señor Quintero Irreño. 17.
Ahora bien, aunque el disciplinado sostuvo que los dineros recibidos por parte de la quejosa correspondían a negociaciones privadas y no a una relación profesional, lo cierto es que tal afirmación no fue sustentada con prueba alguna. El actor no allegó documento, testimonio ni otro medio de convicción que permitiera acreditar esa supuesta naturaleza de los pagos.
En contraste, los elementos de prueba que sí obraban en el expediente y fueron valorados por la Comisión permitieron concluir de manera razonada que tales pagos se derivaron de una gestión jurídica encomendada, lo que reforzó la decisión adoptada. Radicado: 11001 03 15 000 2025 02441 00 Accionante: Jeyson Stein Quintero Irreño 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18.
Así las cosas, el hecho de que el accionante cuestione el cumplimiento formal del poder conforme al artículo 74 del Código General del Proceso no desvirtúa la apreciación probatoria realizada por la Comisión, en la medida en que el análisis no se limitó a aspectos formales, sino que integró la valoración de múltiples medios de prueba que dieron cuenta del vínculo jurídico y del incumplimiento de los deberes profesionales atribuidos al disciplinado.
De esta forma, la decisión no se sustentó en conjeturas ni en apreciaciones subjetivas, sino en una inferencia razonada y coherente con el material probatorio disponible. 19. De igual manera, no se advierte omisión en el deber de resolver los puntos propuestos en el recurso de apelación. La Comisión se pronunció de manera expresa y suficiente sobre los argumentos del apelante, en especial sobre la validez del poder, la existencia de una relación contractual, el destino de los pagos realizados por la quejosa y la eventual aplicación del principio in dubio pro disciplinado.
En este último aspecto, se descartó su procedencia al no existir una duda razonable que impidiera a la comisión adoptar una decisión de fondo, dado que el incumplimiento del deber profesional se encontró plenamente demostrado. 20. En definitiva, el argumento según el cual se incurrió en un defecto fáctico carece de sustento. La actuación de la Comisión fue congruente con los estándares constitucionales de motivación, valoración probatoria y debido proceso.
Lo que realmente se evidencia en el presente caso es una discrepancia subjetiva del accionante con el contenido de la decisión adoptada, mas no una actuación arbitraria ni irrazonable que habilite la intervención del juez constitucional a través del mecanismo excepcional de la acción de tutela. 21. Por lo tanto, el actuar de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial se enmarcó en el ámbito de su autonomía judicial.
No se advierte en su decisión un ejercicio arbitrario, irrazonable o carente de fundamentos que justifique la intervención del juez constitucional. Conclusión 22. La Sala negará la acción de tutela interpuesta toda vez que la providencia proferida por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no vulneró los derechos fundamentales de la parte actora.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, III. FALLA PRIMERO: NEGAR el amparo solicitado por Jeyson Stein Quintero Irreño, conforme a la parte considerativa que antecede.
Radicado: 11001 03 15 000 2025 02441 00 Accionante: Jeyson Stein Quintero Irreño 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SEGUNDO: En caso de no ser impugnada esta providencia, REMITIR el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, La anterior sentencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Firmado Electrónicamente JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.