Micelio
11001032400020210009600Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2021-02-25

Radicación interna: 173 · LEY 1437 NULIDAD CON SUSPENSION PROVISIONAL

Ponente: Nubia Margoth Peña Garzon

Actor: Alis Yohanna Guerrero Castro·Demandado: Ministerio De Transporte

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., trece (13) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Número único de radicación: 11001 03 24 000 2021 00096 00 Actora: ALIS YOHANNA GUERRERO CASTRO Asunto: Deniega medida cautelar AUTO INTERLOCUTORIO Decide el Despacho la solicitud de la medida cautelar consistente en la suspensión provisional de los efectos de los artículos 20 y 21, literal b); y de los apartes (i), párrafo final, (ii), numeral 4, del Anexo 1;

(i), (iii), literal A, numeral 4 y literal B, numeral 4, del Anexo 2 de la Resolución 20203040011355 de 21 de agosto de 2020, expedida por el MINISTERIO DE TRANSPORTE1. I.- ANTECEDENTES La ciudadana ALIS YOHANNA GUERRERO CASTRO, actuando en nombre propio y en ejercicio del medio de control de nulidad, previsto en el artículo 137 del Código de Procedimiento 1 En adelante, el Ministerio.

Número único de radicación: 11001 03 24 000 2021 00096 00 Actora: ALIS YOHANNA GUERRERO CASTRO 2 Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA-, presentó demanda ante esta Corporación tendiente a obtener la nulidad, previa suspensión provisional, de los efectos de los artículos 20 y 21, literal b); y de los apartes (i), párrafo final, (ii), numeral 4, del Anexo 1;

(i), (iii), literal A, numeral 4 y literal B, numeral 4, del Anexo 2 de la Resolución 20203040011355 de 21 de agosto de 2020, “Por la cual se reglamenta el registro de los Organismos de Apoyo al Tránsito ante el Sistema del Registro Único Nacional de Tránsito (RUNT) y se dictan otras disposiciones”, expedida por el Ministerio. II.- LA SOLICITUD DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL La parte actora solicita la suspensión provisional de los efectos de los apartes de la Resolución cuestionada, por violación de los artículos 13, 84 y 333 de la Constitución Política; 2° y 12 de la Ley 769 de 20022, 23 de la Ley 2050 de 20203; y 20, numeral 3, y 23 de la Ley 65 de 19934.

Arguye que, a través del acto acusado, el Ministerio reglamentó el Registro de los Organismos de Apoyo al Tránsito ante el Registro 2 “Por la cual se expide el Código Nacional de Tránsito Terrestre y se dictan otras disposiciones”. 3 “Por medio de la cual se modifica y adiciona la ley 1503 de 2011 y se dictan otras disposiciones en seguridad vial y tránsito”. 4 “Por la cual se expide el Código Penitenciario y Carcelario”.

Número único de radicación: 11001 03 24 000 2021 00096 00 Actora: ALIS YOHANNA GUERRERO CASTRO 3 Único Nacional de Tránsito -RUNT. Menciona que entre los Organismos de Apoyo al Tránsito se encuentran los Centros de Enseñanza Automotriz – CEA y los Centros Integrales de Atención – CIA. Indica que los artículos demandados habilitaron a los CEA para dictar cursos a los infractores de normas de tránsito sin cumplir con los requisitos exigidos en la Ley 769, esto es, sin contar con el servicio de casa – cárcel, requisito que sólo se exigió a los CEA, previa autorización del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC.

Afirma que la situación generada por la reglamentación del Ministerio pone en riesgo el sostenimiento de las casas cárceles, como establecimientos de reclusión, habida cuenta que los Centros Integrales de Atención compiten en condiciones de desigualdad con los Centros de Enseñanza Automovilística. III.- TRASLADO DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR Número único de radicación: 11001 03 24 000 2021 00096 00 Actora: ALIS YOHANNA GUERRERO CASTRO 4 III.1.- El MINISTERIO DE TRANSPORTE5 pidió denegar la medida cautelar solicitada.

Expuso que la parte actora no cumplió con la carga de sustentar la medida cautelar de suspensión provisional, toda vez que en su escrito no explicó las razones por las cuáles estimaba que las disposiciones demandadas trasgredían las normas invocadas como violadas en la demanda. IV.- CONSIDERACIONES DEL DESPACHO 1. La medida cautelar consistente en la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos En el marco de las diversas medidas cautelares establecidas en el CPACA6 se encuentra la figura de la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos, prevista en el artículo 238 de la Constitución Política. 5 Escrito visible en el índice 28 del expediente digital. 6 El artículo 230 del CPACA señala que el Juez puede decretar, cuando haya lugar a ello, «una o varias de las siguientes» cautelas: ordenar que se mantenga una situación, o se restablezca el estado de cosas anterior a la conducta «vulnerante o amenazante», cuando fuere posible (numeral 1); suspender un procedimiento o actuación administrativa, incluso de carácter contractual, dentro de ciertas condiciones (numeral 2); suspender provisionalmente los efectos de un acto administrativo (numeral 3); ordenar que se adopte una decisión, o que se realice una obra o una demolición de una obra con el objeto de evitar el acaecimiento de un perjuicio o que los efectos de este se agraven (numeral 4); impartir órdenes o imponerle a cualquiera de las partes del proceso obligaciones de hacer o no hacer (numeral 5).

Cuando la medida cautelar implique la adopción de un acto discrecional, el Juez no puede sustituir a la autoridad competente, sino limitarse a ordenar su adopción según la Ley (parágrafo). Número único de radicación: 11001 03 24 000 2021 00096 00 Actora: ALIS YOHANNA GUERRERO CASTRO 5 Entre sus características principales se destaca su naturaleza cautelar, temporal y accesoria, tendiente a evitar que actos contrarios al ordenamiento jurídico puedan continuar surtiendo efectos, mientras se decide de fondo su constitucionalidad o legalidad en el proceso en el que se hubiere decretado la medida.

Su finalidad, pues, es la de «evitar, transitoriamente, que el acto administrativo surta efectos jurídicos, en virtud de un juzgamiento provisorio del mismo, salvaguardando los intereses generales y el Estado de derecho».7 Esta Corporación8 ha señalado que en el examen de procedencia de la medida cautelar de suspensión provisional el juez efectúa el estudio de la presunta vulneración a través de la confrontación de las normas superiores invocadas, partiendo de las referencias conceptuales y argumentativas que se esgrimen en la solicitud de suspensión, las cuales constituyen el marco sobre el que debe resolverse dicho asunto.

Asimismo, ha indicado que este examen es, en todo caso, un análisis inicial que no implica prejuzgamiento, como se explicó en la providencia de la Sala Plena de 17 de marzo de 2015, en los siguientes términos9: 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, providencia de 13 de mayo de 2015, C.p. doctor Jaime Orlando Santofimio Gamboa, número único de radicación 11001-03-26-000-2015- 00022-00. 8 Cfr. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, providencia de 12 de febrero de 2016, Cp.

Carlos Alberto Zambrano Barrera, número único de radicación 11001-03-26-000-2014- 00101-00. 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, providencia de 17 de marzo de 2015, Cp. Sandra Lisset Ibarra Vélez, número único de radicación 11001-03-15-000-2014-03799-00. Número único de radicación: 11001 03 24 000 2021 00096 00 Actora: ALIS YOHANNA GUERRERO CASTRO 6 «[…] Para el estudio de la procedencia de esta cautela se requiere una valoración del acto acusado que comúnmente se ha llamado valoración inicial, y que implica una confrontación de legalidad de aquél con las normas superiores invocadas, o con las pruebas allegadas junto a la solicitud.

Este análisis inicial permite abordar el objeto del proceso, la discusión de ilegalidad en la que se enfoca la demanda, pero con base en una aprehensión sumaria, propia de una instancia en la que las partes aún no han ejercido a plenitud su derecho a la defensa. Y esa valoración inicial o preliminar, como bien lo contempla el inciso 2º del artículo 229 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, no constituye prejuzgamiento, y es evidente que así lo sea, dado que su resolución parte de un conocimiento sumario y de un estudio que, si bien permite efectuar interpretaciones normativas o valoraciones iniciales, no sujeta la decisión final […]».

(Resaltado fuera del texto original).10 2. Requisitos de procedencia de la suspensión de los efectos del acto acusado A voces del artículo 231 del CPACA, la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos procede por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la respectiva solicitud, «cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud».

Entonces, su procedencia está determinada por la violación del ordenamiento jurídico y la 10 Ver también, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, providencia de 11 de marzo de 2014, C.p. Guillermo Vargas Ayala. Número único de radicación: 11001 03 24 000 2021 00096 00 Actora: ALIS YOHANNA GUERRERO CASTRO 7 necesidad de proteger provisionalmente la legalidad, mientras se profiere la decisión definitiva respecto del acto administrativo demandado.

Dice así el citado artículo: «Artículo 231. Requisitos para decretar las medidas cautelares. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.

Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos. En los demás casos, las medidas cautelares serán procedentes cuando concurran los siguientes requisitos: 1. Que la demanda esté razonablemente fundada en derecho. 2.

Que el demandante haya demostrado, así fuere sumariamente, la titularidad del derecho o de los derechos invocados. 3. Que el demandante haya presentado los documentos, informaciones, argumentos y justificaciones que permitan concluir, mediante un juicio de ponderación de intereses, que resultaría más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla. 4.

Que, adicionalmente, se cumpla una de las siguientes condiciones: a) Que al no otorgarse la medida se cause un perjuicio irremediable, o b) Que existan serios motivos para considerar que de no otorgarse la medida los efectos de la sentencia serían nugatorios.» (Negrillas fuera del texto original). Número único de radicación: 11001 03 24 000 2021 00096 00 Actora: ALIS YOHANNA GUERRERO CASTRO 8 Del texto normativo transcrito se desprenden los siguientes requisitos para la procedencia de la medida cautelar: i) que se invoque a petición de parte; ii) que exista una violación que surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud; y iii) si se trata de un medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, que se acredite, de manera sumaria, los perjuicios que se alegan como causados.

Cabe resaltar que, sobre el artículo en mención, la Sección Primera ha indicado que los requisitos establecidos para el decreto de toda medida cautelar consistentes en la verificación de los criterios (i) fumus boni iuris, o apariencia de buen derecho, y (ii) periculum in mora, o perjuicio de la mora, se entienden implícitos cuando quiera que se demuestre que el acto acusado es contrario a las normas superiores invocadas.

Al respecto, en la providencia de 13 de mayo de 2021, la Sala indicó: “[…] Para el caso de la suspensión provisional de los efectos jurídicos de un acto administrativo (art. 231 del CPACA), el perjuicio por la mora se configura cuando se advierte prima facie la vulneración de las normas superiores invocadas en la demanda, porque no es admisible en el marco de un Estado de Derecho que actos que lesionan el ordenamiento jurídico superior pueden continuar produciendo efectos jurídicos mientras transcurre el proceso judicial.

Número único de radicación: 11001 03 24 000 2021 00096 00 Actora: ALIS YOHANNA GUERRERO CASTRO 9 En cuanto al “fumus boni iuris”, o la apariencia de buen derecho, (…) [e]n relación con la suspensión provisional de los efectos jurídicos de un acto administrativo (art. 231 del CPACA), (…) basta que, como consecuencia de la argumentación jurídica planteada por el peticionario, el juez advierta la vulneración del ordenamiento jurídico superior para acceder a la suspensión provisional de los efectos del acto acusado […]”.

(Negrillas fuera del texto original). También, en providencia de 26 de junio de 202011, la Sala se refirió a este asunto de la siguiente manera: “[…] La Sala considera que cuando el juez administrativo determina, dentro de un proceso de nulidad, que el acto acusado es contrario a las normas superiores invocadas, se entiende que está implícita per se la verificación de los criterios de fumus boni iuris y periculum in mora […]” Precisado lo anterior, el Despacho procede a verificar si en el caso sub judice se cumplen los requisitos para la procedencia de la medida cautelar deprecada por la parte actora. 3.

El acto acusado A continuación, se transcriben los apartes acusados de la Resolución núm. 20203040011355 de 21 de agosto de 2020. “[…] RESOLUCIÓN NÚMERO 20203040011355 11 Número único de radicación 11001032400020160029500, Cp: Hernando Sánchez Sánchez. Número único de radicación: 11001 03 24 000 2021 00096 00 Actora: ALIS YOHANNA GUERRERO CASTRO 10 de 21-08-2020 “Por la cual se reglamenta el registro de los Organismos de Apoyo al Tránsito ante el Sistema del Registro Único Nacional de Tránsito (RUNT) y se dictan otras disposiciones” (…) Que en mérito de lo expuesto, RESUELVE (…) CAPITULO IV CENTROS INTEGRALES DE ATENCION Artículo 20.

Registro de los Centros Integrales de Atención. Los Centros Integrales de Atención interesados en la prestación el servicio de escuela y casa cárcel para la rehabilitación de los infractores a las normas del Código de Tránsito deberán registrarse ante el sistema del Registro Único Nacional de Tránsito RUNT. El registro permitirá la prestación del servicio conforme el alcance de certificación otorgada por el Organismo Evaluador de la Conformidad-OEC acreditado por el Organismo Nacional de Acreditación de Colombia - ONAC.

Artículo 21. Requisitos y condiciones para obtener el Registro. Para que un Centro Integral de Atención obtenga por parte del Ministerio de Transporte a través del Registro Único Nacional de Tránsito-RUNT aprobación del registro para su funcionamiento, debe cumplir con los siguientes requisitos: (…) b) Estar autorizado por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC para ofrecer el servicio de casa-cárcel mediante acto administrativo emanado de esa institución, a través del cual lo aprueba para tal fin; o convenio o contrato de prestación del servicio del solicitante con la persona natural o jurídica que esté aprobada por el INPEC para prestar el servicio de casa-cárcel.

(…) ANEXO 1 PROCEDIMIENTO PARA REGISTRO DE LOS ORGANISMOS DE APOYO AL TRÁNSITO ANTE el Registro Único Nacional de Tránsito (RUNT) Número único de radicación: 11001 03 24 000 2021 00096 00 Actora: ALIS YOHANNA GUERRERO CASTRO 11 (I) Proceso previo al registro de un Organismo de Apoyo al Tránsito a través del Registro Único Nacional de Tránsito (RUNT).

(…) En el caso de los Centros Integrales de Atención, el representante legal deberá validar el cargue en el sistema del Registro Único Nacional de Tránsito (RUNT) de la información relacionada a la casa-cárcel de su propiedad o con la que va a acreditar convenio o contrato. (…) (ii) Procedimiento de registro de un Organismo de Apoyo al Tránsito a través del Registro Único Nacional de Transito-RUNT.

(…) 4. Registro de datos complementarios del Organismo de Apoyo. El propietario, o representante legal, deberá incluir en el sistema del Registro Único Nacional de Transito-RUNT datos adicionales, como: ANEXO 2 PROCEDIMIENTO PARA LA MODIFICACIÓN DEL REGISTRO DE LOS ORGANISMO DE APOYO AL TRÁNSITO ANTE El REGISTRO ÚNICO NACIONAL DE TRÁNSITO (RUNT) (i) Clase y tipo de modificación de información. Dependiendo la clase de información que sea objeto de modificación ante al sistema del Registro Único Nacional de Tránsito (RUNT), la persona facultada para realizar la solicitud de modificación del registro del Organismo de Apoyo al Tránsito con autorización vigente, deberá seguir el procedimiento descrito en el presente anexo técnico.

Las modificaciones del registro de Organismos de Apoyo al Tránsito que estarán previstas en el sistema del Registro Único Nacional de Tránsito (RUNT) estarán clasificadas por clase, tipo y persona autorizada para realizar la solicitud, las cuales se describen a continuación: Número único de radicación: 11001 03 24 000 2021 00096 00 Actora: ALIS YOHANNA GUERRERO CASTRO 12 NOTA: El cambio de persona natural a persona jurídica, no se permite legalmente, por lo que la constitución de un organismo de apoyo como persona jurídica, se consideraría como un Número único de radicación: 11001 03 24 000 2021 00096 00 Actora: ALIS YOHANNA GUERRERO CASTRO 13 registro nuevo y la persona natural debe cancelar legalmente el registro y documentos que soportaban dicha habilitación o registro otorgado.

Previo a la solicitud de adición de categoría y nivel para impartir formación a conductores o cambio de categoría en formador de formadores, se deberá actualizar la certificación expedida por el Organismo Evaluador de la Conformidad en el sistema del Registro Único Nacional de Tránsito (RUNT) con las adiciones o cambios correspondientes según sea al caso.

(…) iii) Procedimiento de modificación del registro de un Organismo de Apoyo al Tránsito ante el sistema del Registro Único Nacional de Tránsito (RUNT). Una vez realizado el proceso previo antes descrito, el propietario en caso de ser persona natural, o representante legal en caso de ser persona jurídica, podrá dar inicio a la modificación del registro ante el sistema del Registro Único Nacional de Transito-RUNT, para lo cual, se realizarán las validaciones correspondientes de manera automática a fin de verificar la identidad y la concordancia con los demás documentos, conforme a la modificación que se pretenda realizar, lo cual se dará bajo la observancia de los siguientes procedimientos los cuales dependerán de la clase de información a modificar: A- Cuando la modificación se realice sobre datos básicos: (…) 4.

Registro de datos complementarios del Organismo de Apoyo a las Autoridades de Tránsito. El propietario, o representante legal, deberá incluir en el sistema del Registro Único Nacional de Tránsito (RUNT) los datos adicionales que correspondan, los cuales dependerán del tipo de modificación requerida, conforme se indica a continuación: Número único de radicación: 11001 03 24 000 2021 00096 00 Actora: ALIS YOHANNA GUERRERO CASTRO 14 Para el caso de cambio de domicilio del organismo de apoyo, en diferente jurisdicción, se deben aportar en datos complementarios del Organismo de Apoyo a las Autoridades de Tránsito, el cambio de documentación correspondiente, como la Licencia de Funcionamiento y registro de programas de la Secretaría de Educación de la nueva jurisdicción para el caso de los Centros de Enseñanza Automovilística, y certificación vigente expedida por el Ideam en la que indique que el Centro de Diagnóstico Automotor cumple con las exigencias en materia de revisión de E.C. con fundamento en las normas NTC que rigen la materia, siempre y cuando el domicilio de cambio ya no pertenezca a la jurisdicción correspondiente para el caso de los Centros de Diagnóstico Automotor.

En todo caso se deberá adjuntar la modificación de la póliza correspondiente a la clase de Organismo de Apoyo en el que se corrobore al cambio de domicilio. Para los casos de modificación de Cambio de propietario(s) y Cambio de representante legal, no se requerirá que el propietario o representante legal registre datos complementarios.

Número único de radicación: 11001 03 24 000 2021 00096 00 Actora: ALIS YOHANNA GUERRERO CASTRO 15 (…) B- Cuando la modificación se realice sobre datos específicos: (…) 4. Registro de datos complementarios del Organismo de Apoyo. El propietario, o representante legal, deberá incluir en el sistema del Registro Único Nacional de Tránsito (RUNT) los datos adicionales que se requieran los cuales dependerán del tipo de modificación requerida la cual estará sujeta a la clase de información y solo para los casos que se indican a continuación: […]”. 4.

Normas superiores que fundamentan la solicitud Las normas superiores que la parte actora estima infringidas son del siguiente tenor: Constitución Política “ARTICULO 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica.

El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados. Número único de radicación: 11001 03 24 000 2021 00096 00 Actora: ALIS YOHANNA GUERRERO CASTRO 16 El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.

ARTICULO 84. Cuando un derecho o una actividad hayan sido reglamentados de manera general, las autoridades públicas no podrán establecer ni exigir permisos, licencias o requisitos adicionales para su ejercicio.

ARTICULO 333. La actividad económica y la iniciativa privada son libres, dentro de los límites del bien común. Para su ejercicio, nadie podrá exigir permisos previos ni requisitos, sin autorización de la ley. La libre competencia económica es un derecho de todos que supone responsabilidades. La empresa, como base del desarrollo, tiene una función social que implica obligaciones.

El Estado fortalecerá las organizaciones solidarias y estimulará el desarrollo empresarial. El Estado, por mandato de la ley, impedirá que se obstruya o se restrinja la libertad económica y evitará o controlará cualquier abuso que personas o empresas hagan de su posición dominante en el mercado nacional. La ley delimitará el alcance de la libertad económica cuando así lo exijan el interés social, el ambiente y el patrimonio cultural de la Nación”.

Ley 769 de 2002 “ARTÍCULO 2o. DEFINICIONES. Para la aplicación e interpretación de este código, se tendrán en cuenta las siguientes definiciones: […] Centro de diagnóstico automotor: Ente estatal o privado destinado al examen técnico-mecánico de vehículos automotores y a la revisión del control ecológico conforme a las normas ambientales.

Centro de enseñanza para conductores: Establecimiento docente de naturaleza pública, privada o mixtos que tenga como actividad permanente la capacitación de personas que aspiran a conducir vehículos automotores y motocicletas. Número único de radicación: 11001 03 24 000 2021 00096 00 Actora: ALIS YOHANNA GUERRERO CASTRO 17 Centro de enseñanza para formación de instructores: Establecimiento docente de naturaleza pública, privada o mixta, que tenga como actividad permanente la formación de instructores en técnicas de conducción de vehículos automotores y motocicletas.

Centro integral de atención: Establecimiento donde se prestará el servicio de escuela y casa cárcel para la rehabilitación de los infractores a las normas del Código de Tránsito. Podrá ser operado por el Estado o por entes privados que a través del cobro de las tarifas por los servicios allí prestados, garantizarán su autosostenibilidad.

ARTÍCULO 1212. Todo Centro de Enseñanza Automovilística, es un establecimiento docente de naturaleza pública, privada o mixta, que tenga como actividad permanente la instrucción de personas que aspiren a obtener el certificado de capacitación en conducción, o instructores en conducción”. Ley 2050 de 2020 “ARTÍCULO 23. Adiciónase un parágrafo al artículo 136 de la Ley 769 de 2002.

PARÁGRAFO. <sic PARÁGRAFO 3> Los cursos a los infractores de las normas de tránsito podrán ser también virtuales, para lo cual quien lo dicta deberá garantizar la autenticación biométrica del ciudadano en la forma en que determine el Ministerio de Transporte, a través del sistema del Registro Único Nacional de Tránsito (RUNT) y por el Sistema de Control y Vigilancia de la Superintendencia de Transporte, que permita la identificación del infractor de forma segura, así como el registro y su permanencia en el curso, en los términos señalados por el Ministerio de Transporte.

Los cursos realizados por los organismos de tránsito, los centros integrales de atención y los centros de enseñanza automovilística registrados ante el sistema del Registro Nacional de Tránsito (RUNT) para dicha labor, no podrán ser en número/día más de la capacidad física instalada, certificada por medio del registro, gestión de calidad o acreditación, en las condiciones señaladas por el Ministerio de Transporte. 12 Vigente para la fecha en que se promovió la demanda de la referencia. Número único de radicación: 11001 03 24 000 2021 00096 00 Actora: ALIS YOHANNA GUERRERO CASTRO 18 En todo caso, para la prestación del curso virtual y/o presencial, los centros integrales de atención y los centros de enseñanza automovilística, deberán cumplir los mismos requisitos técnicos de operación y funcionamiento previstos en la ley, según reglamentación del Ministerio de Transporte.

A los organismos de tránsito no se les exigirá convenio para prestar los cursos”. Ley 65 de 1993 “ARTÍCULO 20. CLASIFICACIÓN. Los establecimientos de reclusión pueden ser: […] 3. Casas para la detención y cumplimiento de pena por conductas punibles culposas cometidas en accidente de tránsito o en ejercicio de toda profesión u oficio.

ARTÍCULO

23. CÁRCEL PARA LA DETENCIÓN Y CUMPLIMIENTO DE PENA POR CONDUCTAS PUNIBLES CULPOSAS COMETIDAS EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO O EN EJERCICIO DE TODA PROFESIÓN U OFICIO. Son los lugares destinados para el cumplimiento de la detención preventiva y de la pena privativa de la libertad por conductas punibles culposas cometidas en accidente de tránsito o en ejercicio de toda profesión u oficio.

Previa aprobación del Inpec, las entidades privadas podrán crear, organizar y administrar dichos establecimientos. El Inpec expedirá el reglamento aplicable a estos centros, el cual deberá contemplar los requisitos de organización y funcionamiento. Estos establecimientos dependerán del respectivo establecimiento de reclusión del orden nacional de su jurisdicción.” 5.

Problema jurídico En el presente caso, la parte actora estima que deben suspenderse provisionalmente los efectos de los artículos 20 y 21, literal b); y de los apartes (i), párrafo final, (ii), numeral 4, del Anexo 1; (i), (iii), Número único de radicación: 11001 03 24 000 2021 00096 00 Actora: ALIS YOHANNA GUERRERO CASTRO 19 literal A, numeral 4 y literal B, numeral 4, del Anexo 2 de la Resolución 20203040011355 de 21 de agosto de 2020, por trasgredir los artículos 13, 84 y 333 de la Constitución Política; 2° y 12 de la Ley 769 de 2002; 23 de la Ley 2050 de 2020; y 20, numeral 3, y 23 de la Ley 65 de 1993, por cuanto las disposiciones demandadas autorizan a los Centros de Enseñanza Automovilística a dictar cursos a los infractores de normas de tránsito, sin cumplir con los requisitos exigidos a los Centros Integrales de Atención para tal efecto, generando condiciones de competencia desigual y desleal en la prestación del servicio.

En ese orden de ideas, corresponde al Despacho definir si deben suspenderse provisionalmente los efectos de los apartes acusados, por violación de las normas superiores invocadas en la demanda. 6. Organismos de Apoyo a las Autoridades de Tránsito ante el Sistema de Registro Único Nacional de Tránsito - RUNT De conformidad con el parágrafo 1° del artículo 3° de la Ley 769, son organismos de apoyo a las autoridades de tránsito las entidades públicas o privadas a las que mediante delegación o convenio les sean asignadas determinadas funciones de tránsito.

Número único de radicación: 11001 03 24 000 2021 00096 00 Actora: ALIS YOHANNA GUERRERO CASTRO 20 En esa línea, los artículos 2° y 12 y de la Ley 769 definen los Centros de Enseñanza Automotriz – CEA y los Centros Integrales de Atención – CIA de la siguiente manera: “[…] Artículo 2°. Definiciones. (…) Centro de enseñanza para conductores: Establecimiento docente de naturaleza pública, privada o mixtos que tenga como actividad permanente la capacitación de personas que aspiran a conducir vehículos automotores y motocicletas.

(…) Centro integral de atención: Establecimiento donde se prestará el servicio de escuela y casa cárcel para la rehabilitación de los infractores a las normas del Código de Tránsito. Podrá ser operado por el Estado o por entes privados que a través del cobro de las tarifas por los servicios allí prestados, garantizarán su autosostenibilidad”.

(Resaltado fuera del texto original). “[…] Artículo 12. Naturaleza. Todo Centro de Enseñanza Automovilística, es un establecimiento docente de naturaleza pública, privada o mixta, que tenga como actividad permanente la instrucción de personas que aspiren a obtener el certificado de capacitación en conducción, o instructores en conducción. Estarán facultados para formar en programas educativos relacionados con primeros auxilios - soporte· vital, control de incendios, manejo defensivo y capacitaciones especializadas para manejo de sustancias, pasajeros y carga, sin que la acreditación de estos cursos sea un requisito para obtener y/o renovar la licencia de conducción u obtener el certificado de capacitación en conducción, o instructores en conducción […]” (Resaltado fuera del texto original).

Número único de radicación: 11001 03 24 000 2021 00096 00 Actora: ALIS YOHANNA GUERRERO CASTRO 21 De acuerdo con el texto normativo en referencia, la finalidad del Centro de Enseñanza Automovilística es capacitar a conductores o instructores de conducción, para lo cual están facultados para formar en programas educativos. Por su parte, el Centro Integral de Atención es aquel autorizado para prestar el servicio de escuela y casa cárcel para la rehabilitación de los infractores de las normas del Código de Tránsito.

A propósito de la actuación que se debe surtir en caso de infracción a las normas de tránsito, el artículo 136 de la Ley 769 indica: Artículo 136. Reducción de la Multa. Una vez surtida la orden de comparendo, si el inculpado acepta la comisión de la infracción, podrá, sin necesidad de otra actuación administrativa: 1. Cancelar el cincuenta por ciento (50%) del valor de la multa dentro de los cinco (5) días siguientes a la orden de comparendo y siempre y cuando asista obligatoriamente a un curso sobre normas de tránsito en un Organismo de Tránsito o en un Centro de Enseñanza Automovilística o un Centro integral de atención debidamente registrados ante el RUNT.

Si el curso se realiza ante un centro de enseñanza automovilística o en centro integral de atención, o en un organismo de tránsito de diferente jurisdicción donde se cometió la infracción, a este se le cancelará un veinticinco por ciento (25%) del valor a pagar y el excedente se pagará al organismo de tránsito de la jurisdicción donde se cometió la infracción; o (…) Número único de radicación: 11001 03 24 000 2021 00096 00 Actora: ALIS YOHANNA GUERRERO CASTRO 22 Parágrafo 3.

Los cursos a los infractores de las normas de tránsito podrán ser también virtuales, para lo cual quien lo dicta deberá garantizar la autenticación biométrica del ciudadano en la forma en que determine el Ministerio de Transporte, a través del sistema del Registro Único Nacional de Tránsito (RUNT) y por el Sistema de Control y Vigilancia de la Superintendencia de Transporte, que permita la identificación del infractor de forma segura, así como el registro y su permanencia en el curso, en los términos señalados por el Ministerio de Transporte.

Los cursos realizados por los organismos de tránsito, los centros integrales de atención y los centros de enseñanza automovilística registrados ante el sistema del Registro Nacional de Tránsito (RUNT) para dicha labor, no podrán ser en número/día más de la capacidad física instalada, certificada por medio del registro, gestión de calidad o acreditación, en las condiciones señaladas por el Ministerio de Transporte.

En todo caso, para la prestación del curso virtual y/o presencial, los centros integrales de atención y los centros de enseñanza automovilística, deberán cumplir los mismos requisitos técnicos de operación y funcionamiento previstos en la ley, según reglamentación del Ministerio de Transporte. A los organismos de tránsito no se les exigirá convenio para prestar los cursos […]”.

(Resaltado fuera del texto original). Con fundamento en lo anterior, el Ministerio expidió la Resolución 20203040011355 de 21 de agosto de 2020, por medio de la cual reglamentó los requisitos para el registro de los Organismos de Apoyo al Tránsito ante el RUNT. Al referirse a los Centros de Enseñanza Automovilística, la Resolución, en su artículo 2°, indicó: “Artículo 2.

Registro de los Centros de Enseñanza Automovilística. Los Centros de Enseñanza Automovilística interesados en la prestación del servicio que permita la obtención del certificado de aptitud Número único de radicación: 11001 03 24 000 2021 00096 00 Actora: ALIS YOHANNA GUERRERO CASTRO 23 en conducción y formación de instructores en conducción, deberán registrarse ante el sistema del Registro Único Nacional de Tránsito RUNT.

El registro permitirá la prestación del servicio bajo condiciones de ubicación y funcionamiento, conforme el alcance de certificación de conformidad otorgada por los Organismos de Evaluación de Conformidad-OEC, acreditados por el Organismo Nacional de Acreditación de Colombia (ONAC). Y acerca de los Centros Integrales de Atención, la referida Resolución señaló: “Artículo 20.

Registro de los Centros Integrales de Atención. Los Centros Integrales de Atención interesados en la prestación el servicio de escuela y casa cárcel para la rehabilitación de los infractores a las normas del Código de Tránsito deberán registrarse ante el sistema del Registro Único Nacional de Tránsito RUNT. Para cumplir cada una de estas finalidades, la Resolución estableció los siguientes requisitos: Registro de los Centros de Enseñanza Automovilística ante el RUNT: - Licencia de funcionamiento - Prueba de la constitución legal o representación legal para el caso de las entidades públicas - Póliza de responsabilidad civil extracontractual - Relación de los instructores - Capacidad de infraestructura - Capacidad de vehículos automotores - Certificado de conformidad de Servicio - Pago de la tarifa del servicio del RUNT Número único de radicación: 11001 03 24 000 2021 00096 00 Actora: ALIS YOHANNA GUERRERO CASTRO 24 Registro de los Centros Integrales de Atención ante el RUNT: - Prueba de la constitución legal o representación legal para el caso de las entidades públicas - Autorización del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC para ofrecer el servicio de casa-cárcel; o convenio o contrato de prestación del servicio del solicitante con la persona natural o jurídica que esté aprobada por el INPEC para prestar este servicio. - Un instructor en normas de tránsito. - Certificado de conformidad de Servicio - Elementos tecnológicos y de conectividad - Pago de la tarifa del servicio del RUNT 7.

Caso concreto A juicio de la demandante, los apartes acusados de la Resolución 20203040011355 de 21 de agosto de 2020 permiten que los Centros de Enseñanza Automovilística ofrezcan el servicio de cursos a los infractores de las normas de tránsito, “sin que tengan que cumplir con el funcionamiento de casa cárcel creando un desequilibrio económico al Centro Integral de Atención”.

De la lectura de las disposiciones superiores que se estiman infringidas y de los apartes cuestionados de la Resolución demandada, el Despacho advierte que al reglamentar el registro de los organismos de apoyo a los autoridades de tránsito, el Número único de radicación: 11001 03 24 000 2021 00096 00 Actora: ALIS YOHANNA GUERRERO CASTRO 25 Ministerio tuvo en cuenta que el Código Nacional de Tránsito Terrestre (Ley 769 de 2002) diferenció los Centros de Enseñanza Automotriz – CEA de los Centros Integrales de Atención – CIA, precisamente en razón a los servicios que cada uno presta, siendo el de la modalidad casa – cárcel, exclusivo de estos últimos.

Es por ello que las disposiciones enjuiciadas se ocuparon de señalar los requisitos que deben cumplir los organismos de apoyo que ofrecen el servicio de rehabilitación de los infractores de las normas de tránsito, exigiéndoles la autorización del INPEC para el servicio de casa-cárcel, servicio que no se autorizó a los Centros de Enseñanza Automovilística.

En ese sentido, en un análisis preliminar que no constituye prejuzgamiento, la Sala Unitaria advierte que los requisitos exigidos a los Centros Integrales de Atención no tienen relación con la actividad de realización de cursos obligatorios sobre normas de tránsito prevista en el artículo 136 de la Ley 769, sino con la prestación del servicio de casa cárcel, actividad que, como ya se dijo, no está permitida a los Centros De Enseñanza Automovilística.

Número único de radicación: 11001 03 24 000 2021 00096 00 Actora: ALIS YOHANNA GUERRERO CASTRO 26 Aunado a ello, el Despacho pone de presente que la modificación introducida por el artículo 2° de la Ley 2050 al artículo 136 del Código Nacional de Tránsito, en el sentido de expresar que “para la prestación del curso virtual y/o presencial, los centros integrales de atención y los centros de enseñanza automovilística, deberán cumplir los mismos requisitos técnicos de operación y funcionamiento” debe ser examinada de manera armónica con la expresión que continua en el mismo artículo 2° y que reza “previstos en la ley, según reglamentación del Ministerio de Transporte”, cuestión que será objeto de examen en la sentencia que ponga fin al proceso.

En este orden de ideas, la Sala Unitaria concluye que no se cumplen los requisitos señalados en el artículo 231 del CPACA para la procedencia de la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de los artículos acusados, razón por la cual se denegará, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia. Por último, se tendrá al doctor HÉCTOR LIBORIO VÁSQUEZ RAMÍREZ como apoderado del Ministerio de Transporte, de conformidad con el poder y los documentos anexos visibles en el índice 40 del expediente digital.

Número único de radicación: 11001 03 24 000 2021 00096 00 Actora: ALIS YOHANNA GUERRERO CASTRO 27 En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, R E S U E L V E:

PRIMERO: DENEGAR la medida cautelar solicitada por la actora.

SEGUNDO: TENER al doctor HÉCTOR LIBORIO VÁSQUEZ RAMÍREZ como apoderado del Ministerio de Transporte, de conformidad con el poder y los documentos anexos visibles en el índice 40 del expediente digital.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, (Firmado electrónicamente) NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera