Demandante: Daniel Carvalho Mejía Demandado: Daniel Quintero Calle – superintendente nacional de salud Radicado: 11001-03-28-000-2026-00116-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D. C., veintiocho (28) de mayo de dos mil veintiséis (2026) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2026-00116-00 Demandante: DANIEL CARVALHO MEJÍA Demandado: DANIEL QUINTERO CALLE – SUPERINTENDENTE NACIONAL DE SALUD.
Tema: Estudio de admisión de la demanda y procedencia de la solicitud de suspensión provisional. Requisitos de formación y experiencia para ocupar el cargo de superintendente de salud. AUTO La Sala procede a pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda de nulidad electoral presentada en contra del acto de nombramiento del señor Daniel Quintero Calle como superintendente nacional de salud; así como de la vocación de prosperidad de la solicitud de suspensión provisional de los efectos de la decisión cuya nulidad se pretende. 1.
ANTECEDENTES 1.1 La demanda1 El señor Daniel Carvalho Mejía, en su calidad de representante a la Cámara por el departamento de Antioquia, en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, consagrado en el artículo 139 del CPACA, presentó demanda2 en la que solicitó: 1. Que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el Decreto No. 0433 de 2026, mediante el cual se nombró al señor Daniel Quintero Calle como Superintendente Nacional de Salud. 2.
Que, como consecuencia, se declare que dicho acto carece de efectos jurídicos desde su expedición 1.2 Hechos El demandante sustenta sus pretensiones en los siguientes supuestos fácticos: Señaló que mediante Decreto 0433 del 23 de abril de 2026, el presidente de la república junto con el ministro de Salud y Protección Social, nombraron al señor Daniel Quintero Calle como superintendente nacional de salud.
Anotó que el perfil del cargo en comento, así como sus funciones y los requisitos de formación académica y experiencia para su ejercicio, se encuentran definidos en el Manual específico de 1 Índice 3 del expediente visible en la Sede electrónica para la gestión judicial, Samai. 2 Radicada el 24 de abril de 2026. Anotación 1 del expediente visible en la Sede electrónica para la gestión judicial, Samai.
Demandante: Daniel Carvalho Mejía Demandado: Daniel Quintero Calle – superintendente nacional de salud Radicado: 11001-03-28-000-2026-00116-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co funciones y competencias laborales de la entidad, contenido en la Resolución 2021910010016791-6 de 2021, tomo 1, nivel directivo y asesor.
Expuso que para el desempeño del empleo se exige, entre otros requisitos, título profesional en cualquier disciplina académica, posgrado en cualquier modalidad y experiencia profesional relacionada. Asimismo, que el propósito principal del cargo consiste en dirigir la entidad bajo principios de transparencia, eficiencia, eficacia, efectividad y calidad, con el fin de ejercer la función de inspección, vigilancia y control del Sistema General de Seguridad Social en Salud en todo el territorio nacional, así como adoptar medidas regulatorias, de intervención y supervisión técnica sobre los actores del sistema.
Con la claridad anterior, precisó que la hoja de vida del señor Daniel Quintero Calle fue publicada en la página web oficial de la Presidencia de la República, en el espacio dispuesto para la divulgación de aspirantes a cargos de libre nombramiento y remoción, para que la ciudadanía presentara observaciones sobre su idoneidad para el ejercicio del cargo.
Resaltó que, del análisis de la hoja de vida del demandado, se evidencia que es ingeniero electrónico de la Universidad de Antioquia, especialista en finanzas de la Universidad de los Andes y magíster en administración de negocios (MBA) de Boston University. Así mismo, refirió que registra experiencia laboral como alcalde del municipio de Medellín; viceministro de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones; gerente de «Innpulsa Colombia» y asesor de Gerencia en «Intrasoft S.A.» Explicó que la experiencia profesional exigida para el cargo, de conformidad con el manual de funciones, debe ser de carácter relacionado con las funciones del empleo.
Sin embargo, aseguró que la mayor parte de las funciones desempeñadas por el demandado a lo largo de su trayectoria laboral, no son similares a las que debe asumir como superintendente nacional de salud. 1.3 Normas violadas y concepto de la violación La parte actora alegó que el acto acusado vulneró el artículo 209 de la Constitución Política; numeral 5.1.1 del artículo 5 del Decreto Ley 770 de 2005, así como la Resolución 2021910010016791-6 de 2021 - Manual específico de funciones y competencias laborales expedida por la Superintendencia de Salud.
Aseguró que el acto demandado se encuentra viciado de nulidad toda vez que el señor Daniel Quintero Calle no reúne las calidades y requisitos para desempeñar el cargo de superintendente nacional de salud, por lo que se configura la causal de nulidad electoral consagrada en el numeral 5 del artículo 275 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Sostuvo que de una interpretación sistemática de las normas que regulan el acceso a los empleos públicos del nivel directivo en las superintendencias y, en este caso, frente a la Superintendencia Nacional de Salud, resulta evidente que el señor Daniel Quintero Calle incumple la experiencia y el conocimiento requerido por el Manual específico de funciones y competencias laborales de la entidad, en concordancia con el Decreto-Ley 770 de 2005.
Demandante: Daniel Carvalho Mejía Demandado: Daniel Quintero Calle – superintendente nacional de salud Radicado: 11001-03-28-000-2026-00116-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Argumentó que la designación del superintendente nacional de salud debe analizarse a la luz de los principios constitucionales que rigen la función pública, idoneidad, eficacia y eficiencia. En este contexto, la acreditación de experiencia técnica en el sector salud no constituye un requisito meramente formal, sino una exigencia sustancial orientada a garantizar el adecuado ejercicio de las funciones de inspección, vigilancia y control sobre un sistema altamente especializado.
Destacó que el Consejo de Estado, en sentencia del 19 de marzo de 2026, radicado 11001- 03-28-000-2024-00177-00, precisó que los requisitos de formación y experiencia deben analizarse en relación de las funciones específicas del cargo; lo cual implica que no basta con acreditar trayectorias laborales generales, sino que debe existir una conexidad material entre la experiencia del aspirante o postulado y las responsabilidades del empleo.
Agregó que, asimismo, el cumplimiento de los presupuestos exigidos para este tipo de cargos debe interpretarse en armonía con el artículo 209 de la Constitución Política, que dispone que la función administrativa se desarrolla con fundamento en los principios de eficacia, eficiencia, economía y celeridad. Mencionó que, de acuerdo con el artículo 5. ° de la Ley 909 de 2004 y el Decreto Ley 770 de 2005, el cargo de superintendente nacional de salud es un empleado público, de libre nombramiento y remoción, del nivel directivo.
Asimismo, que de acuerdo con dicha normatividad en aquellos empleos donde se exija como requisito el título o la aprobación de estudios en educación superior en cualquier modalidad, como sucede en el nivel directivo, en los manuales específicos se determinarán las disciplinas académicas teniendo en cuenta la naturaleza de las funciones del cargo o el área de desempeño. Refirió los requisitos previstos por el Manual específico de funciones y competencias laborales de la Superintendencia Nacional de Salud, para precisar que varios de los conocimientos básicos o esenciales están relacionados con el área de la salud o la seguridad social.
Frente a la experiencia el manual exige que sea profesional relacionada, en los términos del Decreto 1083 de 2015. Sin embargo, sustentó que el demandado no cumple ese tipo de experiencia frente a la trayectoria laboral acreditada como alcalde de Medellín, viceministro de Tecnologías de la Información y gerente de varias empresas del sector privado.
De modo que, el señor Quintero Calle no cumple con las exigencias previstas por las competencias laborales del artículo 5. ° del Decreto Ley 770 del 2005, las cuales son de obligatorio cumplimiento según el artículo 12 del mismo decreto. Resaltó que, de otro lado, en consideración a los conocimientos básicos o esenciales de la Resolución 2021910010016791-6 DE 2021 - Manual específico de funciones y competencias, exigidos para el cargo de superintendente nacional de salud, se observa que la mayoría de estos están relacionados con el área de la salud o el sistema de seguridad social.
Concluyó que el Decreto Ley 770 del 2004 establece las competencias laborales que deben cumplir los empleos de nivel directivo, como lo es del superintendente nacional de salud; sin embargo, el demandado no acreditó los estudios pertinentes, pues sus títulos académicos no están relacionados con la totalidad de los conocimientos básicos o esenciales exigidos para el Demandante: Daniel Carvalho Mejía Demandado: Daniel Quintero Calle – superintendente nacional de salud Radicado: 11001-03-28-000-2026-00116-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cargo de superintendente y consagrados en la Resolución 2021910010016791-6 de 2021 de la misma entidad. 1.4 La solicitud de suspensión provisional En acápite especial de la demanda, la parte actora solicitó la suspensión provisional de los efectos del acto acusado con base en los siguientes argumentos: Sostuvo que el acto demandado incurre en una violación manifiesta de normas superiores, de los principios de la función administrativa (artículo 209 de la Constitución y artículo 3 de la Ley 489 de 1998); asimismo, desconoce los requisitos legales del cargo que debe cumplir quien pretenda ejercerlo.
Destacó que el cargo de superintendente nacional de salud, exige experiencia profesional relacionada con el sector salud y conocimientos específicos en la materia. Sin embargo, al confrontar el Manual específico de funciones y competencias laborales de la Superintendencia Nacional de Salud, con la hoja de vida del demandado, se evidencia que su trayectoria profesional se ha desarrollado en ámbitos ajenos al sector salud; sin que exista una conexidad material o temática con las competencias propias del empleo, salvo aquellas labores que por la naturaleza de dirección y manejo, coinciden.
Adicionalmente, indicó que la medida cautelar resulta necesaria para evitar afectaciones al servicio público de salud y garantizar la adecuada administración de los recursos públicos destinados a este sector. En particular, la solicitud se orienta a: (i) evitar la consolidación de una situación contraria al orden jurídico, en la que una persona que no cumple los requisitos de un cargo de alta responsabilidad;
(ii) proteger la idoneidad en el acceso a la función pública; y (iii) garantizar la eficacia de la sentencia, evitando que el fallo se torne inocuo frente a un eventual hecho cumplido, es decir, una carencia de objeto. Argumentó que permitir que las funciones del superintendente nacional de salud sean ejercidas por una persona que no acredita los requisitos compromete gravemente el interés público, en tanto incide directamente en la capacidad del Estado para ejercer control sobre el sistema de salud y proteger los derechos de los ciudadanos. 1.5 Inadmisión y traslado de la medida cautelar Mediante auto del 28 de abril de 20263, la demanda fue inadmitida, con el fin de que el demandante informara la dirección donde la parte demandada recibiría notificaciones personales o su canal digital, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 7 del artículo 162 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Mediante escrito del 4 de mayo de 20264, el actor subsanó el error formal señalado de manera oportuna y, por lo tanto, en providencia del 8 de mayo de 20265, se ordenó correr traslado de la solicitud de medida cautelar al demandado, al presidente de la República, al ministro de Salud y Protección Social y a la agente del Ministerio Público.
Al respecto, se tiene que los citados sujetos procesales se pronunciaron así: 3 Índice 5 del del expediente visible en la Sede electrónica para la gestión judicial, SAMAI. 4 Índice 10 del del expediente visible en la Sede electrónica para la gestión judicial, SAMAI. 5 Índice 12 del expediente visible en la Sede electrónica para la gestión judicial, SAMAI.
Demandante: Daniel Carvalho Mejía Demandado: Daniel Quintero Calle – superintendente nacional de salud Radicado: 11001-03-28-000-2026-00116-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.5.1 Daniel Quintero Calle A través de apoderado, el demandado se pronunció sobre la solicitud de medida cautelar en los siguientes términos:6 Señaló que el análisis en esta etapa procesal debe centrarse en establecer si se cumple o no con los requisitos para el cargo.
Recordó que para desempeñarse como superintendente nacional de salud se requiere: título profesional en cualquier disciplina académica; título de posgrado en cualquier modalidad y experiencia profesional relacionada. Indicó que cuenta con título profesional y posgrado, además, puso de presente que el Manual específico de funciones no establece una temporalidad para la experiencia, por lo que basta con demostrar que es relacionada con el cargo y no con el sector salud, por lo que es viable acreditarla en el sector financiero, de administración y de gestión pública.
Destacó que cuando fungió como alcalde de Medellín tuvo funciones relacionadas con el cargo de superintendente, pues manejó el marco conceptual y normativo del sistema general de seguridad social en salud, políticas públicas en ese sector, gerencia pública y gestión integral de proyectos. Mencionó que en esa época afrontó la crisis desatada por la pandemia del COVID 19, por lo que es claro que tuvo las funciones esenciales del cargo ahora cuestionado.
Agregó que, desde el punto de vista de las competencias comportamentales en cuanto al núcleo común y el nivel jerárquico son casi las mismas de alcalde, por lo que la premisa de los demandantes relacionada con la falta de experiencia en el sector salud no es un hecho que justifique la suspensión provisional del acto acusado. Comparó los conocimientos básicos o esenciales y las competencias comportamentales de los dos cargos.
Afirmó que, para analizar los conocimientos básicos y esenciales se debe acudir a la descripción de las funciones, para lo cual advirtió que presentaría una solicitud en ejercicio del derecho fundamental de petición ante la Alcaldía de Medellín con el fin de que señale si tuvo injerencia en políticas de salud, si profirió actos o documentos donde haya aplicado la Constitución Política, si tuvo que ver con riesgos en salud, si realizó la coordinación articulada de tales recursos, partes interesadas y entregables para cumplir objetivos específicos y demostrar la gestión integral de proyectos.
Sostuvo que la postura de los actores está planteada desde una posible gestión, y no, desde los requisitos mínimos exigidos para el desempeño del cargo. Aseveró que no existe una violación flagrante de las normas invocadas ni argumentos suficientes para decretar la suspensión provisional de los efectos del acto acusado. Además, tampoco existe un perjuicio irremediable que justifique la medida cautelar. 6 Índice 21 del expediente visible en la Sede electrónica para la gestión judicial, SAMAI.
Demandante: Daniel Carvalho Mejía Demandado: Daniel Quintero Calle – superintendente nacional de salud Radicado: 11001-03-28-000-2026-00116-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Agregó que no se logra establecer cuál es el concepto de la violación que acompaña las normas invocadas en el escrito de medida cautelar, más allá de los mismos planteamientos de la demanda, que hablan de una posible gestión, pero no de los requisitos mínimos para el empleo.
Recordó que, conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado7, es imperativo señalar si de la violación de las disposiciones alegadas se desprende contrariedad entre el acto administrativo impugnado y las normas superiores invocadas como transgredidas, o si surge del examen de las pruebas presentadas junto con la solicitud. Concluyó que no hay documentos, informaciones o argumentos que permitan el decreto de la medida cautelar solicitada, por cuanto todo juicio de ponderación en el caso concreto debe resultar favorable al demandado.
En consecuencia, solicitó negar el decreto de la medida cautelar solicitada. 1.5.2 Ministerio de Salud y Protección Social A través de apoderado8, pidió negar el decreto de la medida cautelar de suspensión provisional solicitada en la demanda. Señaló que el artículo 53 de la Ley 909 de 2004 otorgó facultades extraordinarias al presidente de la República para expedir normas con fuerza de ley para, entre otras, establecer «el sistema de funciones y requisitos aplicable a los organismos y entidades de los órdenes nacional y territorial».
Indicó que, en ese sentido, se expidió el Decreto 770 de 2005, el cual consagra la noción de empleo y establece que el Gobierno Nacional determinará las competencias y requisitos de los empleos de los distintos niveles jerárquicos. Para el caso de los cargos del nivel directivo, previó unos mínimos y máximos de título profesional y experiencia. Destacó que el artículo 9 de dicho acto administrativo, instauró que, para desempeñar el cargo de superintendente, se «deberá acreditar como requisito de educación, título en una profesión o disciplina y experiencia profesional.» Agregó que el artículo 25 del Decreto 1785 de 2014 dispuso que, para desempeñar los empleos de nivel directivo, como el de superintendente nacional de salud, se requiere título profesional, título de postgrado en cualquier modalidad y experiencia profesional relacionada.
Expuso que el Manual específico de funciones, perfil 0001, superintendente, código 0030, despacho del superintendente nacional de salud, establece como requisitos de formación académica y experiencia los siguientes: título profesional en cualquier disciplina académica, título de posgrado en cualquier modalidad, tarjeta o matrícula profesional en aquellos casos reglamentados por la ley y experiencia profesional relacionada. 7 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Expediente 13001-23-33-000- 2016-00070-01. Providencia del 3 de junio de 2016; y Auto No. 11001-03-28-000-2020-00082-00. 8 Índice 17 del expediente visible en la Sede electrónica para la gestión judicial, SAMAI. Demandante: Daniel Carvalho Mejía Demandado: Daniel Quintero Calle – superintendente nacional de salud Radicado: 11001-03-28-000-2026-00116-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Manifestó que, además, de conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.2.3.7 del Decreto 1083 de 2015, se entiende por experiencia los conocimientos, habilidades y destrezas adquiridas o desarrolladas mediante el ejercicio de una profesión, arte u oficio y que aquella relacionada es la adquirida en ejercicio de empleos y actividades que tengan funciones similares a las del cargo a proveer.
Adujo que el argumento de la parte actora desconoce la diferencia existente entre los empleos ordinarios de la administración y los cargos de alta dirección del Estado, dentro de los cuales se encuentra el de superintendente. Expuso que el precitado artículo 9 del Decreto 770 de 2005 establece de manera general que los manuales específicos deben determinar las disciplinas académicas atendiendo la naturaleza funcional del empleo; sin embargo, el inciso tercero consagra un régimen especial para los cargos de alta gerencia, como el de superintendente, que únicamente exige título y experiencia profesionales.
Arguyó que, por lo tanto, no es viable derivar del Manual específico de funciones una prohibición absoluta frente a profesiones ajenas al sector salud, pues dicho instrumento de la administración no crea requisitos adicionales ni restringe los previstos en normas de mayor jerarquía. Agregó que los demandantes le dan un alcance excluyente a los núcleos básicos de conocimiento que el ordenamiento jurídico no contempla, toda vez que, ese instrumento tiene como finalidad organizar técnicamente las disciplinas académicas conforme al Sistema nacional de información de la educación superior, pero no, prohibir el acceso a cargos directivos a profesionales provenientes de otras áreas del conocimiento.
Afirmó que la parte actora confunde la naturaleza técnica de la entidad con la exigencia de una formación exclusivamente sanitaria en quien ejerce su dirección. Destacó que el demandado acreditó un título profesional en ingeniería electrónica de la Universidad de Antioquia, una especialización en finanzas de la Universidad de los Andes y una maestría en administración de empresas (MBA) de la Universidad de Boston.
Adujo que, respecto de la experiencia profesional relacionada el Consejo de Estado9 ha establecido que no se requiere demostrar «que se ha cumplido exactamente las mismas funciones, pues ello implicaría que la única manera de acreditar experiencia relacionada sería con el desempeño del mismo cargo al que se aspira, lo que resulta a todas luces ilógico y desproporcionado…» Resaltó que el demandado acreditó dentro de su experiencia profesional haber fungido como alcalde de Medellín que, de acuerdo con el artículo 314 de la Constitución Política, es el jefe de la administración local y representante legal del municipio, encargado, entre otras cosas, de dirigir la acción administrativa del municipio y asegurar la prestación de los servicios a su cargo.
Con base en ello, la Ley 136 de 1994, lo reconoce como máxima autoridad administrativa del nivel municipal y responsable de la conducción integral de la entidad territorial. 9 Sala electoral del Consejo de Estado, expediente 52001-23-31-000-2010-00021-01, con ponencia de la magistrada Susana Buitrago Valencia. Demandante: Daniel Carvalho Mejía Demandado: Daniel Quintero Calle – superintendente nacional de salud Radicado: 11001-03-28-000-2026-00116-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Recordó que, a partir del Acto Legislativo 01 de 2021, Medellín adquirió la categoría de Distrito Especial de Ciencia, Tecnología e Innovación, circunstancia que, conforme a lo establecido en la Ley 1617 de 2013, no desnaturaliza las funciones de dirección administrativa y representación territorial ejercidas por el alcalde, sino que, por el contrario, reafirma el carácter directivo, gerencial y de alta responsabilidad pública inherente al cargo desempeñado por el señor Quintero.
Acotó que el artículo 44 de la Ley 715 de 2001 asigna a los municipios competencias específicas en materia de salud, entre ellas, la dirección y coordinación de la prestación del servicio, la ejecución de políticas públicas, la garantía del acceso de la población al sistema de salud y funciones de vigilancia y control sanitario. Anotó que, por lo tanto, indudablemente el ejercicio de cargo de alcalde comporta el desarrollo de funciones de dirección institucional, gestión de recursos, formulación e implementación de políticas públicas y funciones específicas en el sector salud, lo que evidencia una relación directa, más no exacta, con las funciones de superintendente nacional de salud.
Puso de presente que, revisado el Manual específico de funciones y competencias laborales de la Superintendencia Nacional de Salud, perfil 0001, superintendente nacional de salud, no se advierte, como sí lo hizo de manera errada la parte demandante, la exigencia de un tiempo específico de experiencia profesional relacionada como requisito expreso para el ejercicio del cargo, a diferencia de otros empleos públicos respecto de los cuales el ordenamiento sí lo contempla.
Concluyó que el demandado cumple con los requisitos para ser superintendente nacional de salud, razón por la cual no hay mérito para decretar la medida cautelar solicitada. 1.5.3 Departamento Administrativo de la Presidencia de la República Por conducto de apoderado10, manifestó su oposición a la solicitud de suspensión provisional del acto acusado.
Adujo que la petición cautelar no cumple con los presupuestos establecidos en el artículo 231 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Señaló que el argumento de los actores respecto de la formación académica del demandado no supera el «test de violación manifiesta» de las normas invocadas, toda vez que, la especialización en finanzas se subsume en el área de conocimientos exigida para el cargo de superintendente nacional de salud.
Indicó que sucede lo mismo con lo referido a la experiencia profesional del señor Quintero Calle, toda vez que fungió como alcalde de una ciudad de más de dos millones de habitantes y como tal, dirigió la política pública en salud durante la pandemia. Precisó que los cargos de nivel directivo, como el de superintendente, no están diseñados para ejecutar labores operativas aisladas, sino para dirigir un equipo interdisciplinario robusto altamente especializado, por lo que se exige experiencia en liderazgo estratégico, gerencia 10 Índice 18 del expediente visible en la Sede electrónica para la gestión judicial, SAMAI.
Demandante: Daniel Carvalho Mejía Demandado: Daniel Quintero Calle – superintendente nacional de salud Radicado: 11001-03-28-000-2026-00116-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co pública, capacidad de articulación institucional y poder de ejecución para la toma de decisiones.
Advirtió que la medida cautelar de suspensión provisional no es una herramienta de censura política ni un mecanismo para anticipar juicios de valor sobre la gestión de un funcionario. Sostuvo que en este caso no existe el presunto perjuicio irremediable por falta de idoneidad técnica planteado por los demandantes. Destacó que el Manual específico de funciones de la Superintendencia Nacional de Salud establece que la entidad cuenta con 7 superintendentes delegados y múltiples direcciones técnicas especializadas en aseguramiento, prestación de servicios, investigaciones administrativas y funciones jurisdiccionales, por lo que el superintendente tiene un rol de conducción estratégica y liderazgo institucional, su labor no es la atención clínica ni el «microdetalle» operativo, contrario a lo señalado por los actores.
Puso de presente que el empleo de superintendente nacional de salud es de libre nombramiento y remoción, lo que otorga al presidente de la República un margen de discrecionalidad para conformar su equipo de gobierno, siempre que se respete el marco normativo. Arguyó que, al aplicar un juicio de ponderación resulta beneficiado el interés general con la continuidad de la vigilancia sanitaria, la dirección macro gerencial, el diálogo social y la gobernabilidad nacional que deriva del acto acusado y se afectaría con la suspensión del nombramiento demandado.
Concluyó que no se cumplen los requisitos de apariencia de buen derecho, peligro en la mora y juicio de ponderación para decretar la suspensión provisional del acto acusado. Además, tampoco hay una ilegalidad manifiesta que desvirtúe la presunción de legalidad del nombramiento en cuestión. 1.5.4 Ministerio Público11 La procuradora séptima delegada ante el Consejo de Estado no se pronunció en esta etapa procesal. 2.
CONSIDERACIONES 2.1 Competencia La Sala es competente para resolver sobre la admisión de la demanda en contra del Decreto 0433 del 23 de abril de 2026, a través del cual se nombró a Daniel Quintero Calle como superintendente nacional de salud e igualmente de la solicitud de suspensión provisional de los efectos del referido acto.
Ello, con fundamento en lo dispuesto en el inciso final del artículo 277 de la Ley 1437 de 2011, el numeral 5° del artículo 149 del mismo estatuto12 y lo previsto en el artículo 13 del Acuerdo 80 de 2019 modificado por el Acuerdo 434 de 2024 – Reglamento del Consejo de Estado. 11 Anotación 15 del expediente visible en la Sede electrónica para la gestión judicial, SAMAI. 12 De conformidad con el artículo 1 del Decreto 1080 de 2021 que precisa que la superintendencia Nacional de Salud tiene personería jurídica Demandante: Daniel Carvalho Mejía Demandado: Daniel Quintero Calle – superintendente nacional de salud Radicado: 11001-03-28-000-2026-00116-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.2 Estudio sobre la admisión de la demanda En relación con el cumplimiento de los requisitos formales establecidos en los artículos 162, 163, 164 y 166 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se encuentra que la demanda se ajusta a las exigencias allí establecidas, comoquiera que: (i) se designaron las partes debidamente;
(ii) se expresó con precisión y claridad lo pretendido; (iii) se determinaron los hechos y omisiones que sustentan las pretensiones; (iv) se explicaron los fundamentos de derecho y el concepto de la violación; (v) se aportaron las documentales en poder de la parte actora y se solicitó el decreto de varios medios probatorios; (vi) se indicó el lugar y dirección de notificaciones de las partes, (vii) se acompañó la demanda con los anexos correspondientes y, (viii) se presentó dentro del término de caducidad13. 2.3.
La suspensión provisional de los efectos del acto acusado El artículo 230 de la Ley 1437 de 2011 establece una fórmula innominada para la adopción de medidas cautelares, clasificándolas en preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión, admitiendo en esta tipología cualquier clase de medida que el juez encuentre necesaria para garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso, la efectividad de la sentencia e impedir que el ejercicio del medio de control respectivo pierda su finalidad.
En este amplio catálogo, se contempló en el artículo 230, numeral 3.º14, la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos, como herencia del anterior estatuto, esto es, el Decreto 01 de 1984, el cual dedicaba el Título XVII a regular esta figura, como la única cautela posible. Así las cosas, al coexistir en la actualidad, diferentes modalidades de medidas cautelares, concurren también distintos presupuestos para ordenarlas, teniendo siempre presente que la interpretación de los requisitos procesales para su procedencia, debe hacerse a la luz de la garantía de la tutela judicial efectiva, que parte de reconocer que no solo las personas tienen derecho de acudir a los órganos judiciales para formular su demanda, sino que el objeto del litigio se le proteja desde el inicio, a fin de asegurar la justicia material.
Según el artículo 231 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, cuando se pretenda la suspensión provisional de los efectos del acto demandado, el actor debe cumplir los requisitos señalados en el inciso primero de dicha norma que dispone:
ARTÍCULO 231. REQUISITOS PARA DECRETAR LAS MEDIDAS CAUTELARES. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos, procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.
(…) Sobre el particular, esta corporación ha destacado que la actual regulación de la medida no exige la «manifiesta infracción» de la norma superior, como lo ordenaba la legislación anterior, por lo que se advierte una variación significativa para su decreto. En efecto, en el régimen 13 El término de caducidad fenece el 9 de junio de 2026. 14 ARTÍCULO 230.
CONTENIDO Y ALCANCE DE LAS MEDIDAS CAUTELARES. Las medidas cautelares podrán ser preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión, y deberán tener relación directa y necesaria con las pretensiones de la demanda. Para el efecto, el Juez o Magistrado Ponente podrá decretar una o varias de las siguientes medidas: (…) 3. Suspender provisionalmente los efectos de un acto administrativo (…).
Demandante: Daniel Carvalho Mejía Demandado: Daniel Quintero Calle – superintendente nacional de salud Radicado: 11001-03-28-000-2026-00116-00 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co previo, para el decreto de la suspensión provisional de los efectos del acto acusado, la jurisprudencia de esta corporación exigía que la contrariedad con el ordenamiento superior debía ser ostensible, clara, manifiesta, flagrante o grosera, lo cual promovió que, en no pocas ocasiones, esta circunstancia hiciera casi imposible su viabilidad, afectando sustancialmente el propósito de la medida cautelar y la tutela judicial efectiva.
Esta Sala, en providencia de 12 de diciembre de 201915, sobre el particular indicó: 30. Al respecto, la doctrina ha destacado16 que, con la antigua codificación, -Código Contencioso Administrativo-, se requería para la procedencia de la suspensión provisional, la existencia de una manifiesta infracción de las disposiciones invocadas, esto es, infracción grosera, de bulto, observada prima facie.
Con la expedición de la Ley 1437 de 2011, basta que se presente una violación a las disposiciones señaladas como desconocidas, contravención que debe surgir del análisis por parte del juez, del acto demandado con las normas esgrimidas como transgredidas o, del estudio de las pruebas aportadas por el accionante con su escrito introductorio para que sea procedente la medida cautelar. 31.
Así las cosas, el juez de lo contencioso administrativo debe efectuar un estudio y análisis de los argumentos expuestos por el demandante y confrontarlos junto con los elementos de prueba arrimados a esta etapa del proceso para efectos de proteger la efectividad de la sentencia, basado en los requisitos y en los criterios de admisibilidad de la medida cautelar de la cual se trata.
De esta manera, en la actualidad, conforme al artículo 231 de la Ley 1437 de 2011, el juez administrativo está habilitado para confrontar el acto demandado y las normas invocadas como transgredidas, a partir de la ley y la jurisprudencia y el estudio de las pruebas allegadas con la solicitud, lo que significa hacer un análisis profundo, detallado y razonado, para verificar si se vulnera el ordenamiento jurídico, sin perder de vista que, en todo caso, se trata de una decisión provisional, que no implica prejuzgamiento, según las voces del artículo 229 ibidem17.
Así mismo, aunque este presupuesto puede coincidir con el examen del fondo de la litis, debe precisarse que, por tratarse de un juicio preliminar, no tiene un carácter definitivo, pues, de conformidad con el artículo 235 de ese estatuto procesal, existe la posibilidad de modificar o revocar la medida y aún de dictar un fallo desestimatorio de las pretensiones.
Por otro lado, en el contencioso electoral, para que proceda la medida de suspensión provisional, debe constatarse que el acto acusado es violatorio de alguna de las disposiciones que se consideran infringidas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, según lo dispone el artículo 231, aplicable a la nulidad electoral por remisión del artículo 296 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Lo anterior en tanto, el artículo 277 ejusdem, norma especial para este tipo de procesos, establece que la solicitud de la medida de suspensión provisional debe estar contenida en el mismo escrito de demanda, razón por la cual, resulta apenas lógico y razonable, acorde con la tutela judicial efectiva, que su decreto bien pueda fundarse en las razones invocadas tanto en la demanda como en el acápite del escrito contentivo de la medida18. 15 Consejo de Estado, Sección Quinta, Radicación número: 05001-23-33-000-2019-02852-01, M.P. Rocío Araujo Oñate. 16 Nota del original: “BENAVIDES José Luis.
Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo comentado y concordado. Ed. Universidad Externado de Colombia. 2013 pg. 496”. 17 Consejo de Estado, Sección Cuarta, auto del 29 de enero de 2014, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, Rad. 11001-03-27-000-2013- 00014-00 (20066). 18 Consejo de Estado, Sección Quinta.
Auto de rectificación jurisprudencial del 27 de febrero de 2020, Radicación No. 17001-23-33-000-2019- 00551-01, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra. Demandante: Daniel Carvalho Mejía Demandado: Daniel Quintero Calle – superintendente nacional de salud Radicado: 11001-03-28-000-2026-00116-00 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.4.
Estudio de la medida cautelar Como viene de explicarse, la parte actora en este asunto solicitó la suspensión provisional de los efectos del acto de nombramiento de Daniel Quintero Calle como superintendente nacional de salud, contenido en el Decreto 0433 del 23 de abril de 2026. Dicha petición la hizo en acápite de la demanda con fundamento en el incumplimiento de los requisitos de formación académica y experiencia profesional relacionada exigidos para el cargo, por parte del demandado.
En lo que concierne al primer requisito enunciado, aseguró el accionante que el formato de hoja de vida del señor Daniel Quintero Calle publicado, relaciona un estudio profesional en Ingeniería Electrónica, una especialización en Finanzas y un máster en Administración (MBA), las cuales no están ligadas con el sector salud. De esta forma, afirmó que el Manual específico de funciones y competencias laborales de la Superintendencia Nacional de Salud define taxativamente las áreas del conocimiento requeridas para ocupar el cargo de superintendente las cuales incluyen: (i) agronomía, veterinaria y afines, (ii) ciencias de la salud, ciencias sociales y humanas, y (iii) economía, administración, contaduría y afines.
Además, consideró que los núcleos básicos del conocimiento asociados a este empleo exigen una formación orientada a la gestión, las políticas públicas y el marco normativo de la seguridad social en salud. Pues bien, sobre este primer aspecto, la Sala advierte de manera preliminar que, el Manual específico de funciones de la Superintendencia Nacional de Salud, aportado por las partes, exige la siguiente formación académica para el empleo en cuestión: Como se aprecia de la imagen sustraída directamente del referido manual, para ocupar el cargo de superintendente de salud se requiere título profesional en cualquier disciplina académica, de posgrado en cualquier modalidad y tarjeta o matrícula profesional.
En efecto, según se desprende de la hoja de vida del señor Daniel Quintero Calle, del formato único de la Función Pública publicado y allegado al expediente, se evidencia lo siguiente: De una lectura preliminar del referido documento, es posible advertir que cumple con la exigencia de formación académica requerida, pues cuenta con un pregrado en Ingeniería Electrónica de la Universidad de Antioquia, una especialización en Finanzas de la Universidad Demandante: Daniel Carvalho Mejía Demandado: Daniel Quintero Calle – superintendente nacional de salud Radicado: 11001-03-28-000-2026-00116-00 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de Los Andes y un MBA de la Universidad de Boston, según consta en los títulos aportados como anexos, allegados por el Ministerio de Salud y Protección Social durante el traslado de la medida cautelar.
Igualmente, en el expediente reposa copia de la matrícula profesional del demandado, expedida por el Consejo Profesional Nacional de Ingenierías Eléctrica, Mecánica y Profesiones Afines. En ese orden de ideas, en esta etapa procesal no se desprende que el demandado incumpla el requisito en cuestión, pues a diferencia de lo señalado por la parte demandante, el Manual específico de funciones y competencias laborales no establece que los «núcleos básicos del conocimiento asociados a este empleo exigen una formación orientada a la gestión, las políticas públicas y el marco normativo de la seguridad social en salud».
Por el contrario, se insiste, solo es necesario acreditar título profesional en cualquier disciplina y posgrado en cualquier modalidad. Además, la Sección Quinta del Consejo de Estado en sentencia del 12 de diciembre de 202419, al resolver una demanda que se promovió contra la designación del superintendente nacional de salud y estudiar la vulneración del artículo 19 de la Ley 909 de 2004, concluyó: 78.
De acuerdo con lo expuesto, la sala considera que el Decreto 211 de 2024 no vulneró lo dispuesto en el artículo 19, literal b) de la Ley 909 de 2004, toda vez que el perfil de competencias exigido para el cargo de superintendente incluye los requisitos establecidos en el Manual de Funciones y Competencias Laborales vigente y presuntamente legal al momento de la expedición del nombramiento, los cuales, en virtud de la reglamentación de la entidad estaban debidamente acreditados.
(Negrita propia) De conformidad con lo expuesto, se advierte que los requisitos que debía cumplir el señor Daniel Quintero Calle para ser designado como superintendente nacional de salud son los establecidos en el Manual específico de funciones y competencias laborales de la Superintendencia Nacional de Salud. Respecto de la aplicación de la sentencia del 19 de marzo de 202620 en la que se resolvió la demanda que se promovió contra la elección de la superintendente de Industria y Comercio, esta sala encuentra que los requisitos son diferentes y, en consecuencia, el alcance de las exigencias no es similar.
Obsérvese: Requisitos para ser superintendente Salud Requisitos para ser superintendente de Industria y Comercio Artículo 1 de la Resolución 2021910010016791-6 del 30 de noviembre de 2021. Formación académica: título profesional en cualquier disciplina académica, título de posgrado en cualquier modalidad y tarjeta o matrícula profesional en los casos reglamentados por la ley.
Artículo 1 del Decreto 1817 de 2015, que adicionó el artículo 2.2.34.1.2. del Decreto 1083 de 2015 (norma que rigió al momento de la expedición de la sentencia alegada) Formación académica: título profesional y título de posgrado en la modalidad de maestría o doctorado en áreas afines a las funciones del empleo a desempeñar. Experiencia: diez años de experiencia profesional relacionada con las funciones del cargo a 19 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 12 de diciembre de 2024, M.P. Omar Joaquín Barreto Suárez, Rad. 11001-03-28-000-2024-00183-00. 20 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 19 de marzo 2026, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. 11001-03-28-000-2024-00177-00.
Demandante: Daniel Carvalho Mejía Demandado: Daniel Quintero Calle – superintendente nacional de salud Radicado: 11001-03-28-000-2026-00116-00 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Experiencia: experiencia profesional relacionada. desempeñar, adquirida en el público o privado, o experiencia docente en el ejercicio de la cátedra universitaria en disciplinas relacionadas con las funciones del empleo.
Para la sala, la anterior diferencia impide, preliminarmente, que se tenga como antecedente la sentencia invocada por el demandante, toda vez que las normas que rigen en uno y otro caso son distintas y por ello, cada causa tiene su propio marco normativo. Ahora bien, en lo referente a la segunda exigencia, la parte demandante precisó que, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 1083 de 2015, quien pretenda ocupar el cargo en cuestión, debe acreditar experiencia profesional relacionada; es decir, demostrar un ejercicio previo de funciones que guarden una afinidad sustancial con las responsabilidades del empleo a proveer.
En efecto, el Manual específico de funciones y competencias laborales de la Superintendencia Nacional de Salud, prevé que debe acreditarse la experiencia relacionada: Sobre el particular, debe precisarse que al proceso se allegó el formato de hoja de vida del señor Daniel Quintero Calle, en la que se evidencia que el demandado se ha desempeñado en los siguientes empleos: Durante el traslado de la medida cautelar, la presidencia y el Ministerio de Salud y Protección Social allegaron algunas certificaciones que respaldan la trayectoria laboral del demandado, con las respectivas funciones, esto es, las correspondientes a los cargos de alcalde de Medellín y viceministro de Tecnologías y Sistemas de la Información. Sin embargo, no se cuenta con las demás constancias que especifiquen las labores, funciones u oficios Demandante: Daniel Carvalho Mejía Demandado: Daniel Quintero Calle – superintendente nacional de salud Radicado: 11001-03-28-000-2026-00116-00 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co desempeñados por el señor Daniel Quintero Calle como gerente de «Innpulsa Colombia» e «Intrasoft S.A.».
Adicionalmente, el Ministerio de Salud y Protección Social allegó junto con el escrito de intervención, una certificación en la que consta que el demandado laboró para Bancoldex desde el 9 de marzo de 2015 hasta el 27 de julio de 2016, siendo su último cargo desempeñado el de gerente en la Unidad de Gestión de Crecimiento Empresarial. No obstante, esta última vinculación laboral no se encuentra en el formato de hoja de vida del demandado, aportado por la parte actora, de manera que, en este momento procesal no es posible advertir con certeza cuál es la experiencia relacionada que acreditó el señor Daniel Quintero Calle, para ser designado como superintendente nacional de salud.
Así las cosas, en esta etapa incipiente del proceso aún no se cuenta con todas las pruebas y antecedentes administrativos del caso, lo que impide a la Sala hacer un estudio detallado de las funciones de todos los cargos y trabajos desempeñados por el demandado que, a juicio de la parte actora, no tienen relación alguna con el empleo de superintendente nacional de salud.
De cualquier forma, de manera preliminar, es posible advertir que, al menos, el demandado podría contar con experiencia relacionada en lo que atañe a los cargos de alcalde de Medellín y viceministro de Tecnologías y Sistemas de la Información. Según las constancias allegadas por la Presidencia de la República y el Ministerio de Salud21, las funciones desarrolladas en cada uno de los cargos contrastadas con las de superintendente nacional de salud, evidencian lo siguiente: Funciones del superintendente de Salud, Manual específico de funciones Funciones del alcalde de Medellín Relación entre funciones para la Sala 33.
Dirigir la acción administrativa de la Superintendencia Nacional de Salud y el cumplimiento de las funciones que a la entidad le corresponden. 1. Dirigir y coordinar el Sistema Integrado de Control, Inspección y Vigilancia para el Sector Salud. 4. Definir políticas y estrategias de inspección vigilancia y control para proteger los derechos de los usuarios en materia de salud. 5.
Inspeccionar, vigilar y controlar que la prestación de los servicios de salud individual y colectiva se haga en condiciones de disponibilidad, accesibilidad, aceptabilidad y estándares de calidad, en las fases de promoción, prevención, diagnóstico, tratamiento, rehabilitación y paliación en el plan de beneficios, sin perjuicio de las competencias asignadas a otras autoridades. 3.
Dirigir la acción administrativa del municipio; asegurar el cumplimiento de las funciones y la prestación de los servicios a su cargo; representarlo judicial y extrajudicialmente; y nombrar y remover a los funcionarios bajo su dependencia y a los gerentes o directores de los establecimientos públicos y las empresas industriales o comerciales de carácter local, de acuerdo con las disposiciones pertinentes. 10.
Implementar, mantener y mejorar el Sistema Integral de Gestión y el Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo, acorde con el nivel del empleo y su denominación, de conformidad con las directrices establecidas y la normativa vigente, con el propósito de cumplir los fines del Estado y las metas del Plan de Desarrollo.
Se trata de funciones relacionadas toda vez que ambos cargos exigen dirigir la acción administrativa, tanto de la entidad como del ente territorial. Además, el alcalde como primer mandatario local lidera las políticas públicas en el Sistema de Seguridad Social en Salud territorial, a través de la secretaría de salud municipal, pues según el propio manual de funciones prevé, el superintendencia Nacional de Salud, puede delegar en la referida secretaría, que hace parte del despacho del alcalde, las funciones autorizadas por el artículo 118 de la Ley 1438 de 2011. 21 Índice 19 del del expediente visible en la Sede electrónica para la gestión judicial, Samai.
Demandante: Daniel Carvalho Mejía Demandado: Daniel Quintero Calle – superintendente nacional de salud Radicado: 11001-03-28-000-2026-00116-00 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 29. Delegar, cuando lo considere conveniente a las secretarias de salud o la entidad que haga sus veces, acreditadas en el marco del Sistema Obligatorio de Garantía de la Calidad, las funciones autorizadas por el artículo 118 de la Ley 1438 de 2011, en los términos establecidos en el artículo 14 de la Ley 489 de 1998. 34.
Ejercer la representación legal de la Superintendencia Nacional de Salud 6. Coordinar con las demás entidades del Estado que tengan funciones de inspección, vigilancia y control, las acciones que se requieran para el cumplimiento de las funciones de la Superintendencia Nacional de Salud. 8. Colaborar con el Concejo para el buen desempeño de sus funciones, presentarle informes generales sobre su administración y convocarlo a sesiones extraordinarias, en las que sólo se ocupará de los temas y materias para los cuales fue citado.
Desde la visión estratégica y articulada con las entidades y corporaciones públicas con las que deben coordinar, en ejercicio de la función administrativa, estos cargos se relacionan por la dirección y mando que le corresponde tanto al alcalde como primer mandatario local, como al superintendente, representante del ente de control en el sector salud. 35.
Ejercer la facultad nominadora sobre el personal de la Superintendencia que no corresponda a otra autoridad, así como distribuir los empleos de la planta de personal global de acuerdo con la estructura, las necesidades del servicio y los planes y programas trazados por la Superintendencia 37. Conocer y fallar, en segunda instancia, los procesos disciplinarios que se adelanten contra los servidores y ex servidores públicos de la Superintendencia. 7.
Crear, suprimir o fusionar los empleos de sus dependencias, señalarles funciones especiales y fijar sus emolumentos con arreglo a los acuerdos correspondientes. No podrá crear obligaciones que excedan el monto global fijado para gastos de personal en el presupuesto inicialmente aprobado. 11. Evaluar la gestión y desempeño de los servidores a través de la retroalimentación y las metodologías establecidas por la entidad que contribuyan al mejoramiento continuo de los procesos y fortalecimiento del potencial humano En las funciones citadas, el titular del cargo tiene la competencia de designar o remover al personal de la entidad estatal, facultad que, en ultimas, propende por el correcto funcionamiento de la institución correspondiente.
Igualmente, les corresponde disciplinar a los servidores a su cargo, en segunda instancia. Funciones del superintendente de Salud, Manual específico de funciones Funciones del viceministro Tecnologías y Sistemas de la Información Relación entre funciones para la Sala 1. Dirigir y coordinar el Sistema Integrado de Control, Inspección y Vigilancia para el Sector Salud. 4.
Definir políticas y estrategias de inspección vigilancia y control para proteger los derechos de los usuarios en materia de salud. 13. Adoptar sistemas de gestión y control para el seguimiento y monitoreo de las Entidades de Aseguramiento en Salud, los prestadores de servicios de salud, los generadores de recursos para el sistema general de seguridad social en salud, los operadores logísticos y gestores farmacéuticos, y las entidades territoriales sujetos a la aplicación de procesos y acciones, de conformidad con lo previsto en la ley y demás normas aplicables a la materia. 1.
Orientar la formulación, implementación y seguimiento de las políticas, planes, programas y proyectos para el uso, acceso y administración de tecnología que soporta la información del Estado, de manera alineada con la estrategia nacional y sectorial. 2. Formular, implementar y medir la efectividad de las políticas para la seguridad, privacidad e interoperabilidad de los sistemas de información 7.
Proponer y liderar la implementación de planes, programas y megaproyectos intra e intersectoriales que permitan gestionar los activos de información estatales y definir los niveles de protección para cada uno de ellos. Se trata de funciones relacionadas toda vez que ambos cargos exigen dirigir, orientar y coordinar la implementación de políticas y estrategias de la función administrativa que les corresponde.
Por lo tanto, se relacionan frente a la visión estratégica del cargo, en ejercicio de la función pública, así se trate de ramos diferentes, esto es, por un lado la salud y por el otro la tecnología. 27. Dirigir la estrategia de la Red de Controladores del Sistema General de Seguridad Social en Salud. 28. Dirigir estrategias de promoción de la participación ciudadana y el ejercicio 12.Generar impacto a nivel nacional por la eficiencia en el manejo de tecnologías de punta. 13.Direccionar estratégicamente las inversiones estatales en Tecnologías de la Información. Estas funciones encuentran un factor común, frente al direccionamiento de estrategias para promover las políticas públicas adoptadas desde cada cargo.
Asimismo, para dar a conocer a la ciudadanía y divulgar al público en Demandante: Daniel Carvalho Mejía Demandado: Daniel Quintero Calle – superintendente nacional de salud Radicado: 11001-03-28-000-2026-00116-00 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co del control social en el Sistema General de Seguridad Social en Salud. 14.Dirigir las estrategias para divulgar a nivel nacional e internacional el impacto de los macro proyectos en TI alcanzado por el Viceministerio general el impacto en el control y gestión de cada uno de los sectores (salud y tecnología). 6.
Coordinar con las demás entidades del Estado que tengan funciones de inspección, vigilancia y control, las acciones que se requieran para el cumplimiento de las funciones de la Superintendencia Nacional de Salud. 5. Inspeccionar, vigilar y controlar que la prestación de los servicios de salud individual y colectiva, se haga en condiciones de disponibilidad, accesibilidad, aceptabilidad y estándares de calidad, en las fases de promoción, prevención, diagnóstico, tratamiento, rehabilitación y paliación en el plan de beneficios, sin perjuicio de las competencias asignadas a otras autoridades. 15.Asistir y participar en representación del Ministro, en reuniones, Consejos, juntas o comités de carácter oficial, cuando sea convocado o delegado. 6.Asesorar al Ministro en el diseño y la formulación de planes de acción del Ministerio y asistirlo en las funciones de dirección, supervisión y control que le corresponden.
Las labores descritas se relacionan en la asistencia, participación y liderazgo de mesas de trabajo conjuntas con otras entidades que intervienen en la función administrativa que le corresponde a cada empleo. Asimismo, en el empleo de viceministro se exige asistir al ministro en la dirección, supervisión y control que le corresponde; tarea que naturalmente le corresponde al superintendente nacional de salud, como ente de control, supervisor e inspector del respectivo ramo.
De modo que, en esta fase primigenia del proceso la Sala no coincide con el demandante, al afirmar que las funciones del demandado, como alcalde de Medellín y viceministro de Tecnologías de la Información, no son relacionadas con el empleo de superintendente nacional de salud. Debe recordarse que la Sección Quinta ha precisado que la acreditación de experiencia relacionada «supone que las funciones pueden ser parecidas, semejantes o análogas con las funciones propias del cargo»22, lo cual no implica que sean idénticas, a las del empleo a proveer, «sin exigir exclusividad o que se constituya en la actividad principal, sino permitiendo que esa relación atienda el espectro total de la experiencia acreditada»23.
De manera que, no necesariamente deben limitarse al sector salud, si en la trayectoria laboral acreditada por el demandado, se evidencia el ejercicio de la función administrativa de dirección, manejo y vigilancia, entre otras, como en efecto se demostró en el cuadro anterior. 2.5 Otras decisiones Según se tiene, junto con los escritos a través de los cual se descorrió traslado de la medida cautelar se aportaron poderes otorgados por: i) el demandado al abogado Juan Camilo Sánchez Carvajal identificado con cédula de ciudadanía 1.000.803.188 y tarjeta profesional 404.395 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura24; ii) el director jurídico (E) del Ministerio de Salud y Protección Social al abogado Juan Camilo Escallón Rodríguez identificado con cédula de ciudadanía 80.773.785 y tarjeta profesional 201.815 del Consejo Superior de la Judicatura25 y iii) el secretario jurídico de la Presidencia de la República al profesional del derecho Segundo Gabriel Parra Rodríguez identificado con cédula de ciudadanía 91.011.923 y tarjeta profesional 92.020 del Consejo Superior de la Judicatura26, 22 Consejo de Estado, Sección Quinta.
Sentencia del 4 de noviembre de 2021. Radicado núm. 11001-03-28-000-2019-00059-00. MP. Luis Alberto Álvarez Parra. Reiterado en Consejo de Estado, Sección Quinta. Sentencia del 18 de agosto de 2024. MP. Pedro Pablo Vanegas Gil. 23 Consejo de Estado, Sección Quinta. Sentencia de 1 de febrero de 2018. Radicado núm. 11001-03-28-000-2016-00083-00.
MP. Rocío Araújo Oñate y auto de 20 de febrero de 2020. Radicado núm. 11001-03-28-000-2020-00028-00, CP. Carlos Enrique Moreno Rubio. Reiterado en Consejo de Estado, Sección Quinta. Sentencia del 18 de agosto de 2024. MP. Pedro Pablo Vanegas Gil. 24 Índice 21 del expediente visible en la Sede electrónica para la gestión judicial, SAMAI. 25 Índice 17 del expediente visible en la Sede electrónica para la gestión judicial, SAMAI. 26 Índice 18 del expediente visible en la Sede electrónica para la gestión judicial, SAMAI.
Demandante: Daniel Carvalho Mejía Demandado: Daniel Quintero Calle – superintendente nacional de salud Radicado: 11001-03-28-000-2026-00116-00 18 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co con el fin de que ejerzan su representación judicial dentro del proceso de la referencia, respectivamente.
Al cumplir dichos mandatos con los requisitos de ley, habrá de reconocérseles personería para el efecto a los referidos profesionales del derecho, en los términos de los referidos poderes. Conforme con lo anterior, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, 3.
RESUELVE
PRIMERO: ADMITIR la demanda de nulidad electoral instaurada por Daniel Carvalho Mejía, tendiente a obtener la nulidad del acto de nombramiento del señor Daniel Quintero Calle como superintendente nacional de salud, contenido en el Decreto 0433 del 23 de abril de 2026. En consecuencia, se dispone: 1. Notificar personalmente al señor Daniel Quintero Calle, en la forma prevista en el numeral 1º del artículo 205 del CPACA, esto es, enviando copia digital de la presente providencia a la dirección electrónica suministrada por la parte actora.
En caso de no poder efectuarse dicha diligencia, continúese con el trámite establecido en los literales b) y c) del numeral 1 del artículo 277 del CPACA. 2. Notificar personalmente, a través de mensaje dirigido al buzón de correo electrónico dispuesto para recibir notificaciones judiciales, conforme con lo establecido en los artículos 197 y 277 (numerales 2 y 3) del CPACA, a los siguientes sujetos procesales: a) Al presidente de la República y al ministro de Salud y Protección Social, en virtud de lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 277 del CPACA. b) Al Ministerio Público, según lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 277 del CPACA. 3.
Notificar por estado a la parte actora, de acuerdo con lo previsto en el numeral 4 del artículo 277 del CPACA. 4. Correr traslado de la demanda por el término de quince (15) días, acorde con lo preceptuado en el artículo 279 del CPACA, en concordancia con el numeral 2º del artículo 205 ibidem. 5. Adviértasele a las autoridades vinculadas que durante el término para contestar la demanda deberán allegar de forma íntegra los documentos donde consten los antecedentes del acto acusado, que se encuentren en su poder, y que el incumplimiento de este deber legal constituye falta disciplinaria gravísima del funcionario encargado del asunto (art. 175 parágrafo 1° del CPACA). 6.
Informar a la comunidad sobre la existencia del proceso por medio de la página web de esta corporación, como lo ordena el numeral 5º del artículo 277 del CPACA. 7. Remitir al buzón de correo electrónico de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado copia electrónica de la presente providencia, en conjunto con la demanda y sus anexos, Demandante: Daniel Carvalho Mejía Demandado: Daniel Quintero Calle – superintendente nacional de salud Radicado: 11001-03-28-000-2026-00116-00 19 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co en cumplimiento al mandato del artículo 199, inciso final del CPACA, modificado por el artículo 48 de la Ley 2080 de 2021.
SEGUNDO: NEGAR el decreto de la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos del acto de nombramiento del señor Daniel Quintero Calle como superintendente nacional de salud, por las razones expuestas en la parte motiva.
TERCERO: RECONOCER personería a los abogados Juan Camilo Sánchez Carvajal identificado con cédula de ciudadanía 1.000.803.188 y tarjeta profesional 404.395 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura como apoderado del demandado; Juan Camilo Escallón Rodríguez identificado con cédula de ciudadanía 80.773.785 y tarjeta profesional 201.815 del Consejo Superior de la Judicatura como apoderado del Ministerio de Salud y Protección Social;
Segundo Gabriel Parra Rodríguez identificado con cédula de ciudadanía 91.011.923 y tarjeta profesional 92.020 del Consejo Superior de la Judicatura como apoderado del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, en los términos de los poderes aportados.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx