CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Bogotá D.C., veintitrés (23) de junio de dos mil veintitrés (2023) Radicación número: 11001-03-15-000-2023-02342-00 Solicitante: CARLOS ANDRÉS OCHOA CASTRO Autoridad: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE META Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE TUTELA TUTELA-Requisitos de la solicitud.
TUTELA-Carácter subsidiario del amparo. TUTELA-Procede excepcionalmente contra providencia judicial. TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-Requisitos generales y especiales. INMEDIATEZ-Su desconocimiento desvirtúa el carácter urgente del amparo. La Sala decide la acción de tutela interpuesta por Carlos Andrés Ochoa Castro, contra el Tribunal Administrativo de Meta y el Juez Octavo Administrativo de Villavicencio.
SÍNTESIS DEL CASO Se impugna los autos del Tribunal Administrativo de Meta y de un juez administrativo de Villavicencio que declararon probada la excepción previa de inepta demanda y dieron por terminado el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que el solicitante interpuso contra unos actos que le negaron el pago de las prestaciones sociales correspondientes a los 6 meses que estuvo sancionado.
Se afirma que las providencias vulneraron los derechos de acceso a la administración de justicia, al debido proceso, a la defensa, a la igualdad, a la dignidad humana y al principio de publicidad del acto administrativo, pues incurrieron en defecto procedimental, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución.
ANTECEDENTES El 8 de mayo de 2023, Carlos Andrés Ochoa Castro, en nombre propio, formuló acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Meta y el Juez Octavo Administrativo de Villavicencio, para que se infirmara el auto del 17 de enero de 2018 y la providencia que lo confirmó, proferida el 19 de mayo de 2022 que declararon probada la excepción de inepta demanda y dieron por terminado el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que el solicitante interpuso contra unos actos de la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional que le negaron el pago de las prestaciones sociales dejadas de percibir durante el término de seis meses que estuvo suspendido de su cargo por una sanción. Adujo que las providencias reprochadas vulneraron sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, al debido proceso, a la defensa, a la igualdad, a la dignidad humana y al principio de publicidad del acto administrativo, pues incurrieron en defecto procedimental absoluto, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución, en la medida que las autoridades judiciales declararon la excepción de inepta demanda al considerar que el acto que se debió demandar ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo era el oficio S-2015-195212 del 7 de julio de 2015, sin embargo, no tuvieron en cuenta que él solo tuvo conocimiento de dicho acto durante el trámite del proceso ordinario, pues la Policía Nacional nunca se lo notificó. Indicó que el 8 de febrero de 2023 radicó una petición ante la Policía Nacional para que le expidieran copia del oficio S-2015-195212 del 7 de julio de 2015 y de las constancias de notificación, pero como la autoridad no dio respuesta completa a su solicitud, logró obtener vía tutela copia de la comunicación en la que se evidenció que la Policía Nacional cometió un error en el correo electrónico para la notificación del acto.
Esgrimió que las autoridades judiciales incurrieron en un error, pues sin estar probado que el solicitante fue notificado del acto administrativo S-2015-195212 del 7 de julio de 2015, ni tomar acción para corroborar la situación, se decretó la excepción previa. El 11 de mayo de 2023 se admitió la solicitud de tutela y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación, el Tribunal Administrativo de Meta solicitó declarar improcedente la acción de tutela, porque no cumple el requisito de relevancia constitucional ni demuestra los defectos alegados, sino que pretende reabrir el debate.
La Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional también solicitó declarar improcedente la acción de tutela, porque no cumple con el requisito de inmediatez, tampoco se demostró la vulneración a los derechos del solicitante, ni la existencia de un perjuicio irremediable. Sostuvo que, según se demuestra en el sistema SAMAI, la providencia impugnada se notificó el 1 de junio de 2022 y la acción de tutela se interpuso 11 meses después. El Juez Octavo Administrativo de Villavicencio remitió copia digital del expediente ordinario.
CONSIDERACIONES I. Presupuestos procesales 1. Los artículos 14 y 37 del Decreto 2591 de 1991 prevén los requisitos mínimos que debe contener la solicitud de tutela para quien considere tener afectado o amenazado un derecho fundamental, que se reunieron en este caso. II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la tutela procede contra la sentencia que negó las pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho.
III. Análisis de la Sala 2. El Consejo de Estado conoce de la acción de tutela, de conformidad con los artículos 86 CN y 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia-LEAJ. La Sala es competente para decidir la solicitud con arreglo a lo dispuesto por el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo n°. 80 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena de la Corporación. 3.
La Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela procede excepcionalmente contra providencias judiciales, si se advierte la afectación manifiesta y grosera de un derecho constitucional fundamental. De conformidad con su jurisprudencia, la tutela contra providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos: i) que la controversia tenga relevancia constitucional; ii) que el afectado haya agotado todos los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios que tuvo al alcance, salvo que se configure un perjuicio irremediable; iii) que la tutela se formule con inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que esta trascienda a la decisión controvertida; v) que la solicitud señale con claridad los hechos y argumentos en los que funda la presunta vulneración; vi) que la providencia reprochada no se haya proferido en una acción de tutela.
Si se encuentran satisfechos todos los requisitos generales, la tutela prosperará al comprobarse alguno de estos defectos especiales: falta de competencia del juez; trasgresión absoluta del procedimiento; valoración equivocada u omisión de una prueba; falta de aplicación, indebida aplicación o interpretación errónea de un precepto; error inducido; falta de motivación de la providencia; desconocimiento del “precedente” constitucional que da alcance a un derecho fundamental y violación directa de la Constitución. 4.
La acción de tutela es un mecanismo residual para la protección inmediata de derechos fundamentales y un remedio de aplicación urgente. Si el amparo se dirige contra una providencia judicial, en cumplimiento del requisito de inmediatez, la jurisprudencia constitucional ha considerado que se debe interponer dentro de los seis meses siguientes a la notificación de la providencia que se impugna en tutela.
El auto del Tribunal Administrativo de Meta del 19 de mayo de 2022, que confirmó la providencia de primera instancia que declaró probada la excepción de inepta demanda y terminó el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que el solicitante interpuso contra la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional, se notificó por estado el 1 de junio de 2022 (índice 8 del aplicativo SAMAI del Tribunal) y quedó ejecutoriado el 6 de junio siguiente, de manera que los seis meses del plazo de inmediatez vencieron el 7 de diciembre de 2022.
Como la solicitud de tutela se interpuso el 8 de mayo de 2023, el amparo no cumple el requisito de inmediatez y la tutela es improcedente. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO. DECLÁRASE improcedente la solicitud de tutela de Carlos Andrés Ochoa Castro contra el Tribunal Administrativo de Meta y el Juez Octavo Administrativo de Villavicencio.
SEGUNDO. En caso de no ser impugnada la presente providencia, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO
NOTIFÍQUESE a las partes por el medio más expedito posible. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de la Sala GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS FGC/MCS