CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B CONSEJERO DE ESTADO: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR (E)1 Bogotá, D. C., catorce (14) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Tutela Expediente: 110010315000202402425002 Demandante: Santiago Gómez García Demandado: Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia Tema: Expedición de tarjeta profesional definitiva Derechos presuntamente vulnerados: Igualdad y libre escogencia y ejercicio de la profesión de abogado Decide la Sala la solicitud formulada por Santiago Gómez García, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, y desarrollada en los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015 y 333 de 2021.
I.
ANTECEDENTES 1.1 Contexto fáctico De manera preliminar, esta Sala procederá a enunciar los argumentos expuestos por Santiago Gómez García frente a la omisión objeto de censura, luego se revisará lo relativo a la procedencia de la solicitud de tutela y, finalmente, se resolverá lo pertinente en torno a las pretensiones de este mecanismo constitucional. 1.1.1 La demanda de tutela El demandante interpuso recurso de amparo con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad y libre escogencia y ejercicio de la profesión u oficio, presuntamente vulnerados por el Consejo Superior de la Judicatura.
Por consiguiente, solicitó «la entrega de [su] tarjeta profesional de abogado con carácter definitivo». 1.1.2 Hechos Como fundamento de la solicitud de amparo expuso lo siguiente: Inició sus estudios de pregrado para obtener el título de abogado en la Universidad Católica Luis Amigó, sede Medellín, el 28 de junio de 2018, por lo que es destinatario de la Ley 1905 de 2018 que estableció la presentación y aprobación del examen de Estado para la obtención de la tarjeta profesional correspondiente. 1 Encargado del despacho del Consejero de Estado Jorge Portocarrero Banguera, de conformidad con el Acuerdo 121 del 21 de mayo de 2024 de la Presidencia de la Corporación. 2 Expediente digital disponible en Samai.
Referencia: 27001-23-33-000-2024-02425-00 Demandante: Santiago Gómez García 2 El 12 de diciembre de 2023 obtuvo su título de abogado, cuando aún no se había implementado el examen de Estado, por lo que el 21 de diciembre siguiente presentó solicitud de expedición de su tarjeta profesional. Le fue otorgada su tarjeta profesional de abogado con la anotación “provisional”; por esta razón, el 8 de mayo de 2024 radicó derecho de petición ante el Consejo Superior de la Judicatura, con el fin de que se expidiera su tarjeta profesional, pero de manera definitiva. 1.2 Contestaciones de la solicitud de tutela 1.2.1.
Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia3. Solicitó que se niegue el amparo constitucional, toda vez que «frente a la solicitud de 8 de mayo de 2024, remitida por el señor Gómez García a esta Unidad, se informa que, mediante correo electrónico del 22 de mayo de 2024, se dio respuesta y se indicó la disposición del Consejo Superior de la Judicatura en el comunicado de 21 de mayo de 2024, donde se precisó el trámite para expedir la tarjeta profesional de abogado con vigencia definitiva, en cumplimiento a la sentencia SU-128 de 2024».
Por lo anterior, indicó que una vez el demandante realice el trámite mencionado, procedería a expedirle el nuevo plástico de la tarjeta profesional, sin la anotación de provisionalidad. Asimismo, especificó que el documento provisional que actualmente porta tiene los efectos de una tarjeta definitiva. II. CONSIDERACIONES 2.1 Competencia Esta Corporación es competente para resolver la presente solicitud de tutela en virtud de las reglas de reparto contenidas en los Decretos 1382 de 2000, 1983 de 2017 y 333 de 2021. 2.2.
Procedencia de la solicitud tutela El artículo 86 constitucional señala que: «[e]sta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable […]». A su vez, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 dispone las causales de improcedencia de la solicitud de amparo: « […] 1.
Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. […]» 3 Índice 00008, documento: RECIBE MEMORIAL_11001031500020240242(.pdf) NroActua 8.
Referencia: 27001-23-33-000-2024-02425-00 Demandante: Santiago Gómez García 3 Como se observa, la solicitud de tutela es de carácter subsidiario y así lo ha definido la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia, es decir, no es un mecanismo de defensa judicial alternativo o supletorio de los recursos o medios ordinarios previstos por el legislador para el amparo de un derecho y tampoco constituye un último y único medio judicial para alegar la amenaza o vulneración de un derecho, pues es la tutela el mecanismo preferente de protección de los derechos fundamentales, cuyo ejercicio conduce a la obtención de un amparo efectivo e inmediato frente a los actos u omisiones que los amenacen o vulneren. 2.2.1 Sobre el derecho a la igualdad Se encuentra establecido en el artículo 13 de la Constitución Política, así como en diversos instrumentos internacionales de derechos humanos que, según el artículo 93 numeral 2°, forman parte del bloque de constitucionalidad.
Este derecho implica dos mandatos fundamentales: (i) tratar de manera igual a situaciones que son equivalentes; y (ii) tratar de manera diferente a situaciones que son distintas. La Corte Constitucional estableció tres etapas de análisis para determinar si se presenta igualdad en situaciones de hecho. La primera consiste en establecer el criterio de comparación, con el fin de «examinar si la clasificación del legislador agrupa realmente a personas diferentes a la luz de la norma acusada, en otras palabras, si las clases fueron racionalmente configuradas o si lo fueron caprichosamente.
La racionalidad de la medida diferenciadora obedece al grado de acierto en incluir a todas las personas similarmente situadas para los fines de la ley. Así, la determinación de si dos grupos son comparables depende de su situación vista a la luz de los fines de la norma»4. La segunda implica definir si existe realmente un trato igual o diferenciado en el plano fáctico y en el plano jurídico, o si el reclamo por la supuesta vulneración del derecho a la igualdad se basa en una comprensión o interpretación incorrecta de la medida analizada.
Si las personas o grupos pueden ser asimilados, en tercer lugar, se debe determinar si la diferencia de trato se encuentra constitucionalmente justificada. En este caso, el análisis puede realizarse en intensidades distintas. De conformidad con lo anterior, el máximo órgano de cierre constitucional puede otorgar efectos inter pares a las decisiones que adopte en sede de revisión para garantizar que la manera de resolver un problema jurídico se ajuste a la Constitución en todos los casos y que se proteja el derecho a la igualdad de quienes están en condiciones similares. 2.2.2 Sobre el derecho a la libre escogencia y ejercicio de la profesión de abogado. 4 C-138 de 2019.
M.P. Alejandro Linares Cantillo. Referencia: 27001-23-33-000-2024-02425-00 Demandante: Santiago Gómez García 4 Está regulado en el artículo 26 de la Constitución Política, es considerado fundamental ya que permite a las personas diseñar libremente su proyecto de vida en un aspecto esencial para la condición humana. La Corte Constitucional ha establecido que «[…] el derecho a elegir profesión u oficio se puede entender desde dos perspectivas: la elección y el ejercicio.
En la primera de estas dimensiones, […] la injerencia del Legislador es mínima y los límites vienen dados por la legalidad de la actividad que se elige desarrollar. […] La segunda dimensión hace referencia al derecho a ejercer la actividad […]. Dado que el ejercicio de la profesión incide en los derechos de los demás y en la tutela del interés general, admite la imposición de límites, a través de tres vías: (i) la exigencia de títulos de idoneidad;
(ii) la inspección del ejercicio; y (iii) la vigilancia sobre el ejercicio de la actividad»5. En resumen, el derecho fundamental de escoger libremente y ejercer profesión u oficio tiene dos dimensiones. La primera, referida a la elección de la profesión u oficio, el Legislador tiene una interferencia mínima, mientras que la segunda dimensión, que implica el ejercicio de la actividad elegida, está sometida a límites más estrictos como la exigencia de títulos de idoneidad, en atención al impacto que el ejercicio profesional tiene sobre los derechos de terceros y el interés general. 2.3 Problema jurídico Se contrae a determinar si, ¿la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia vulneró los derechos fundamentales de Santiago Gómez García al expedirle una tarjeta profesional de abogado provisional, pese a que, si bien es destinatario de la Ley 1905 de 2018, para el momento en que solicitó su expedición no había establecido las directrices ni fechas para la presentación del respectivo examen de Estado? 2.4 Análisis de la Sala 2.4.1 Requisitos de procedibilidad adjetiva La Sala encuentra superados los requisitos de procedibilidad de la solicitud de tutela y, en consecuencia, sin encontrar causal de nulidad que invalide lo actuado, procederá a efectuar el estudio del fondo del asunto planteado. 2.4.2 Caso concreto El demandante acudió ante el juez de tutela con el fin de lograr el amparo de sus derechos fundamentales, en razón a que la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia le expidió la tarjeta profesional de abogado “provisional”, pese a que, si bien es destinatario de la Ley 1905 de 2018, para el momento en que solicitó su expedición no había establecido las directrices ni fechas para la presentación del respectivo examen de Estado, con lo cual desconoció las 5 SU-128 de 2024.
M.P. Natalia Ángel Cabo. Referencia: 27001-23-33-000-2024-02425-00 Demandante: Santiago Gómez García 5 consideraciones contenidas en la SU 128 del 2024 del Corte Constitucional, en la que resolvió asuntos de contornos similares. En este punto, respecto a la situación fáctica de Santiago Gómez García, de las pruebas aportadas6 al expediente se evidencia que obtuvo su grado de abogado el 12 de diciembre del 2023, por lo que el 21 siguiente solicitó ante la demandada la expedición de su tarjeta profesional de abogado, para lo cual adjuntó los siguientes documentos: • Formulario único para múltiples trámites diligenciado con foto fondo azul, firma y huella legibles. • Copia legible, por ambas caras, de la cédula de ciudadanía o cédula de extranjería vigente o permiso por protección temporal (PPT) vigente. • Una (1) fotografía digital reciente tipo documento, fondo azul, preferiblemente en formato JPG, JPEG, PNG o BMP. • Copia legible del acta de grado. • Recibo de consignación por el valor establecido y vigente para la expedición de la Tarjeta Profesional de Abogado.
En respuesta a lo anterior, la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia le expidió la tarjeta profesional de abogado “provisional”7, bajo el argumento que no acreditó el requisito de haber superado el examen de Estado. Al respecto, consideró el demandante que se trató de una obligación que le era imposible de cumplir al momento de presentar la solicitud, pues solo hasta el 22 de diciembre del 2023, el Consejo Superior de la Judicatura expidió el Acuerdo PCSJA23-12127, por el cual se dio apertura a la etapa de inscripciones para la presentación del examen de Estado de la Ley 1905 de 2018.
En este punto, la Sala recuerda que, en oportunidad anterior8, al desatar un asunto de contornos similares, accedió a la solicitud de amparo, bajo las siguientes consideraciones: «[…] En este orden, para la Sala es evidente que, con miras a lograr la finalidad que impulsó al legislador al establecer examen de estado de que trata la Ley 1905 de 2018, el requisito de la referida norma, debe exigirse por la autoridad competente de manera previa y anticipada a la concesión de cualquier tipo de licencia profesional y no valorarse de forma posterior, como lo plantea el Acuerdo N° PCSJA22-11985 de 29 de agosto de 2022, toda vez que ello, no solo desconoce el objeto de la ley, sino que además vulnera el principio de confianza legítima del profesional del derecho y de las personas que acuden a sus servicios en procura de una buena representación de sus derechos.
En este sentido, no es de recibo para la Sala que el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados, habilite el ejercicio restringido de la profesión con la expedición de una tarjeta “provisional”, sujeta a un determinado tiempo de 2 años, hasta el 30 de abril de 2024; para luego suspenderla, mientras se examinan 6 Índice 002 de Samai 7 Ibidem 8 CP César Palomino Cortés. Sentencia del 7 de marzo de 2023.
Expediente 11001031500020220387401 Referencia: 27001-23-33-000-2024-02425-00 Demandante: Santiago Gómez García 6 las capacidades académicas y aptitudes profesionales del abogado, pues tal situación puede llevar a transgredir la relación y la confianza que en el marco del ejercicio de la abogacía debe existir entre mandante y mandatario, y, en consecuencia, el derecho al trabajo y a la libre escogencia de profesión y oficio del profesional del derecho; por lo que la posterior validación de su idoneidad profesional no resulta ser consecuente con los fines e intereses que persigue la Ley 1905 de 2018.
Así las cosas, la Sala considera que la medida transitoria establecida por el Consejo Superior de la Judicatura, en los parágrafos transitorios 1 y 2 del artículo 2º del Acuerdo N° PCSJA22-11985 de 29 de agosto de 2022, no se compadece con la finalidad de la Ley 1905 de 2018, ni se ajusta a los instrumentos existentes en el Decreto 196 de 1971, por lo que no es válido que la entidad accionada pretenda subsanar su falta de diligencia en el cumplimiento de sus deberes de realización del examen de estado de que trata la referida ley, con la expedición de una tarjeta profesional de abogado, con vigencia provisional.
En ese mismo sentido, se debe precisar que no hay justificación alguna desde el punto de vista constitucional para que el Consejo Superior de la Judicatura otorgue un tratamiento distinto a los profesionales del derecho que solicitan la expedición de su tarjeta profesional en vigencia de la Ley 1905 de 2018, por cuanto que la denominación de “provisional” de dicho documento, no solamente no se ajusta a los parámetros y fines de dicha ley, sino que responde a una figura extraña que crea una carga para el particular que no le corresponde soportar.
Así pues, ante las ausencia de un marco regulatorio de orden jurídico y administrativo que permita la materialización del mencionado examen de Estado y las inadecuadas medidas adoptadas por la entidad accionada, la Sala estima que en virtud del principio de igualdad y en aras de garantizar los derechos fundamentales del señor Felipe Hernando Ortiz Padilla, no es posible exigirle que cumpla con un presupuesto o una carga que es ajena a sus capacidades actuales, por lo que la Unidad de Registro Nacional de Abogados deberá darle nuevamente trámite a la solicitud de expedición de la Tarjeta Profesional de Abogado, promovida por el actor el 9 de mayo de 2022, sin tener en cuenta el requisito contenido en el literal e) del artículo 2° del Acuerdo N° PCSJA22-11985 de 29 de agosto de 2022, consistente en el “certificado expedido por el Consejo Superior de la Judicatura que acredita la aprobación Examen ordenado por la Ley 1905 de 2018”.
En consecuencia, proceder a expedir la tarjeta profesional de abogado sin la denominación de “provisional”, que establece los parágrafos transitorios 1 y 2 del referido Acuerdo. […]» Por su parte, la Corte Constitucional en sentencia SU 128 de 20249, al decidir acerca de asuntos similares, consideró: «[…] No obstante, y como se explicó antes, este requisito de aprobación del examen de Estado es inexigible para quienes, al momento de solicitar su tarjeta profesional, no pudieron satisfacerlo ante la inexistencia del referido examen.
Si bien estas personas en principio eran destinatarias de la Ley 1905 de 2018, dicha ley no era susceptible de producir efectos jurídicos para ellas, lo que implica que los requisitos exigibles para la expedición de su tarjeta profesional sean aquellos existentes antes de la entrada en vigor de la mencionada ley. 234. A lo anterior se suma la carga desproporcionada que para estas personas ha implicado afrontar que se imponga una anotación sobre la vigencia de su tarjeta profesional, pese a que el Examen de Estado no les fue practicado al obtener su título profesional y solicitar la tarjeta, sin que esta última circunstancia les fuera atribuible a ellos. […] » 9 MP Natalia Ángel Cabo Referencia: 27001-23-33-000-2024-02425-00 Demandante: Santiago Gómez García 7 Con fundamento en tales consideraciones, con efecto inter pares ordenó la expedición de la tarjeta profesional de abogado definitiva « frente a (i) todas aquellas personas graduadas del pregrado en Derecho y destinatarias de la Ley 1905 de 2018, a quienes el Consejo Superior de la Judicatura hubiere expedido tarjeta profesional provisional, y que presentaron la solicitud antes de las cero horas (0:00) del 26 de diciembre de 2023 y (ii) todas las personas graduadas del pregrado en Derecho y destinatarias de la Ley 1905 de 2018 que presentaron la solicitud de tarjeta profesional antes de las cero horas (0:00) del 26 de diciembre de 2023, siempre y cuando satisfagan los demás requisitos vigentes para la expedición de la tarjeta profesional. […]».
De acuerdo con lo expuesto, es evidente que la situación de Santiago Gómez se acompasa al primer supuesto planteado por el Tribunal Constitucional, pues, solicitó la expedición de su tarjeta profesional antes del 26 de diciembre del 2024 y ya la tiene expedida, por lo que la consecuencia, no es otra, que se le expida nuevamente el documento, pero de manera definitiva.
Dicho ello, el actuar de la entidad demanda evidencia una flagrante vulneración de los derechos fundamentales del Santiago Gómez García, pues, se insiste, no debió supeditar la expedición de su tarjeta profesional de abogado definitiva, a un requisito que, para el momento de la solicitud, le era de imposible cumplimiento en atención a la falta de regulación, también por parte de la entidad.
Ahora, en cuanto al trámite que advierte la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia se debe agotar para lograr el cambio del documento “provisional”, en el caso concreto, la Sala lo considera excesivo e innecesario, pues, es evidente que cuenta con la documentación pertinente necesaria y el interés que le asiste a Santiago Gómez García en dicho trámite, tal como se lo solicitó desde el 8 de mayo de 2024.
III. DECISIÓN Demostrada la vulneración de los derechos constitucionales a la igualdad y libre escogencia y ejercicio de la profesión de abogado, se accederá a su protección y, en consecuencia, se le ordenará al Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia que, en el término de 10 días, contado a partir de la notificación de la presente providencia, expida en favor de Santiago Gómez García la tarjeta profesional de abogado de carácter definitivo, esto es, sin la anotación “provisional”.
Asimismo, se le ordenará que elimine cualquier inscripción o referencia a tarjeta profesional de abogado “provisional”, de las respectivas actas de registro y certificados de vigencia respecto del demandante. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, Referencia: 27001-23-33-000-2024-02425-00 Demandante: Santiago Gómez García 8 FALLA: Primero. Amparar los derechos fundamentales a la igualdad y libre escogencia y ejercicio de la profesión de abogado de Santiago Gómez García, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.
Segundo. Ordenar al Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia que, en el término de 10 días, contado a partir de la notificación de la presente providencia, expida en favor de Santiago Gómez García la tarjeta profesional de abogado de carácter definitivo, esto es, sin la anotación “provisional”.
Asimismo, debe eliminar cualquier inscripción o referencia a tarjeta profesional de abogado “provisional”, de las respectivas actas de registro y certificados de vigencia. Tercero. Notificar a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Cuarto. Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR (E) CÉSAR PALOMINO CORTÉS Firmado Electrónicamente Firmado Electrónicamente Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo Samai, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador