Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D. C., tres (3) de marzo de dos mil veintidós (2022) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 05001-33-33-000-2014-01923-01 (3373-2018) Demandante: Carlos Arturo Callejas Zapata Demandado: Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA) Temas: Contrato estatal de prestación de servicios, relación laboral subyacente o encubierta SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________ Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 7 de febrero de 2018 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Oralidad, por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. 1.
Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el señor Carlos Arturo Callejas Zapata, mediante apoderado, formuló demanda en orden a que se declare la nulidad de los Oficios i) 2-2014-008637 de 10 de abril de 2014, suscrito por el director regional del Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA); y ii) 2-2014-012889 de 21 de mayo de 2014, por medio de los cuales el director regional (E) del SENA le negó el reconocimiento de una relación laboral y le informó que contra esa decisión no procedían recursos, 2 Radicación: 05001 33 33 000 2014 01923 01 (3373-2018) Demandante: Carlos Arturo Callejas Zapata respectivamente.
Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó i) declarar la existencia de una relación laboral con el SENA desde el 23 de mayo de 2007 hasta el 21 de diciembre de 2012, sin solución de continuidad; ii) ordenar el pago de las prestaciones debidamente indexadas por el tiempo laborado, tales como días domingos laborados, cesantías, prima de servicio, vacaciones, subsidio familiar, prima de navidad, indemnización moratoria desde que finalizó la relación laboral; iii) efectuar la devolución de aportes a la seguridad social pagados, en la proporción que le corresponde asumir al empleador; iv) dar cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 del CPACA; y v) condenar en costas a la entidad demandada.
De forma subsidiaria, solicitó el pago de i) «una indemnización que compense el valor de los derechos y pensiones que se me hubiesen reconocido de haber sido tratado como empleado público de la entidad»1, y ii) una indemnización moratoria. 1.1.2. Hechos Como hechos relevantes, el apoderado del demandante señaló los siguientes: i) Desde el 23 de mayo de 2007 hasta el 21 de diciembre de 2012, el señor Carlos Arturo Callejas Zapata se vinculó al Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA) Regional Antioquia, a través de contratos de prestación de servicios, en el cargo de docente instructor en el área de transporte y estructuras curriculares de técnico y tecnólogo. ii) En el desempeño de su labor no contaba con autonomía e independencia. Así mismo, para el año 2012 devengaba mensualmente $ 2.094.400. iii) El 25 de marzo de 2014, solicitó a la entidad demandada el pago de los derechos laborales causados por su vinculación como docente instructor en el área de transporte y estructuras curriculares de técnico y tecnólogo. 1 En estos términos se redactó la pretensión subsidiaria, folio 3. 3 Radicación: 05001 33 33 000 2014 01923 01 (3373-2018) Demandante: Carlos Arturo Callejas Zapata iv) El 10 de abril de 2014, el SENA expidió el Oficio 2-2014-008637 a través del cual negó la petición elevada por el señor Callejas Zapata. v) El 21 de mayo de 2014, como consecuencia del recurso de reposición y en subsidio apelación interpuestos contra el Oficio 2-2014-008637 de 2014, el SENA emitió el Oficio 2-2014-012889 por medio del cual señaló que contra el primer acto no procedía recurso alguno. 1.1.3.
Normas violadas y concepto de violación Como tales se señalaron los artículos 53 de la Constitución Política; 1, 5, 8, 12 y 17 de la Ley 6ª de 1945; 5, 6, 9, 11 y 14 del Decreto 3135 de 1968; 1, 2, 3, 5, 8, 13, 16, 17, 20, 21, 24, 25, 32, 33 y 40 del Decreto 1045 de 1978; y la Ley 4ª de 1966. Al desarrollar el concepto de violación, el apoderado del demandante expuso los siguientes argumentos: i) El contenido de los actos administrativos reprochados está afectado por falsa motivación porque negaron el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales reclamadas, con fundamento en que no se configuraron los elementos propios de la relación laboral, cuando lo cierto es que esta sí existió entre las partes, pues el señor Callejas Zapata prestó sus servicios de forma personal al SENA, de manera continua y subordinada, para lo cual recibió como contraprestación un salario. ii) Los actos censurados desconocen el principio de primacía de la realidad sobre las formalidades de la relación laboral contemplado en el artículo 53 de la Constitución Política, ya que se configuraron los elementos esenciales de aquella, dado que las funciones a su cargo podían ser desempeñadas por el personal de planta; además aquellas no fueron temporales y exigieron subordinación para su cumplimiento. iii) El Consejo de Estado en sentencia de 10 de agosto de 2006, radicado 1943- 2005, consideró que «[…] respecto del reconocimiento de las prestaciones sociales, una de las consecuencias del vínculo laboral es el derecho a que ellas se reconozcan, de conformidad con el régimen aplicable previsto para el servidor 4 Radicación: 05001 33 33 000 2014 01923 01 (3373-2018) Demandante: Carlos Arturo Callejas Zapata público, como lo establece […] en el artículo 53 de la Constitución que consagra el principio de irrenunciabilidad a los beneficios mínimos consagrados en las normas laborales.».2 iv) Frente a la prescripción de los derechos laborales, el Consejo de Estado ha sostenido que comoquiera que la providencia judicial tiene el carácter de constitutiva, es a partir de su ejecutoria que se cuenta el término dispuesto en el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968. 1.2.
Contestación de la demanda El Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA), por intermedio de apoderada, se opuso a la prosperidad de las pretensiones, por las razones que se expresan a continuación:3 i) El demandante no tiene derecho al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales que reclama, ya que del contrato de prestación de servicios suscrito con la institución no se derivan los elementos esenciales de una relación laboral. ii) La labor se desempeñó de manera autónoma, e igualmente no hubo subordinación, toda vez que la existencia de un contrato de prestación de servicios no excluye la existencia de acuerdos entre las partes o una coordinación necesaria para su ejecución, lo cual es distinto a la presencia de subordinación. Luego, el actor debe probar suficientemente lo contrario para que puedan prosperar las pretensiones de la demanda. iii) El pago que el señor Callejas Zapata recibió a título de honorarios corresponde a lo acordado entre las partes como contraprestación por los servicios prestados, sin que ello implique una remuneración propia de una relación laboral que conlleve al pago de prestaciones sociales.
Incluso, en los casi 6 años que estuvo prestando 2 El demandante así mismo cita las siguientes providencias: Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencias de fechas 16 de octubre de 2008, radicado N.º 19001233100020003864; 4 de junio de 2009, radicado 08001 23 31 000 2003 01275 01; 30 de julio de 2009, radicado 05001 23 31 000 2000 04728 01. 3 Folios 112 al 125. 5 Radicación: 05001 33 33 000 2014 01923 01 (3373-2018) Demandante: Carlos Arturo Callejas Zapata sus servicios en el SENA no las reclamó y solo lo hizo el 24 de marzo de 2014, lo cual denota que asintió en la forma de ejecutar su labor, a través del contrato de prestación de servicios. iv) Los argumentos del demandante, adicionalmente, carecen de veracidad, pues se encuentran acreditadas las excepciones de a. inexistencia de la relación laboral; b. inexistencia de subordinación y relación contractual independiente entre las partes; c. pago; d. buena fe exenta de culpa; e. falta de causa para pedir; f. inexistencia de la obligación; g. temeridad y mala fe; y h. prescripción. 1.3.
La sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Oralidad, mediante sentencia proferida el 7 de febrero de 2018, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Para tal efecto, se pronunció en estos términos:4 i) De conformidad con el material probatorio allegado al plenario (documentos y testimonios), se logró desvirtuar el vínculo contractual del actor con el SENA, al encontrarse claramente acreditada la prestación personal, la subordinación y la remuneración con la entidad.
Así, de acuerdo con los testimonios rendidos se demostró que el demandante prestó de manera personal los servicios, pues se dijo que las funciones de instructor, docente y asesoría, debían ejecutarse de aquella forma, al punto que no se podía designar un reemplazo, sino que la entidad demandada era quien lo autorizaba. Igualmente, está acreditado el elemento de la subordinación porque las labores fueron desempeñadas por el demandante en los lugares asignados por los coordinadores y/o supervisores de la entidad y en los horarios establecidos; y además hubo control en el desarrollo de aquellas actividades, a través de la firma de planillas y presentación de informes.
Por su parte, se acreditó que no se trataba de actividades ocasionales ni ajenas al objeto social de la entidad, pues existían otros instructores vinculados a la planta de 4 Folios 253 al 270. 6 Radicación: 05001 33 33 000 2014 01923 01 (3373-2018) Demandante: Carlos Arturo Callejas Zapata personal que ejercían las mismas funciones que los contratistas; lo que demuestra similitud con el aquel personal.
Lo anterior, aunado al hecho de que los elementos de trabajo del actor eran de propiedad del SENA. El desarrollo de las funciones por 6 años desvirtúa la temporalidad de la labor y, por ende, evidencian la necesidad permanente del servicio, pues pese a las interrupciones entre uno y otro contrato, estas eran cortas. Finalmente, respecto al elemento del salario, está demostrado que el demandante recibía una contraprestación por los servicios a su cargo, lo que se entiende como la remuneración pactada por el trabajo desarrollado, independientemente de su denominación, tal como lo ha señalado el Consejo de Estado. ii) Si bien el SENA tachó los tres testimonios rendidos por los señores Julio César Bustamante Pérez, Miguel Eugenio Palacios Córdoba y Mariela del Socorro Álvarez Vásquez, al considerar que existe un interés en relación con la parte, por cuanto aquellos también demandaron a la entidad por similares pretensiones a las del presente proceso, lo cierto es que esta situación por sí sola, no afecta su imparcialidad, lo que impide considerarlos como sospechosos. iii) La excepción de prescripción propuesta por la entidad demandada no tiene vocación de prosperidad, en razón a que el vínculo contractual finalizó el 15 de diciembre de 2012 y la reclamación administrativa se presentó el 25 de marzo de 2014, de ahí que no transcurrió un lapso superior a 3 años entre la primera y la segunda, ni entre esta y la presentación de la demanda (14 de octubre de 2014).
Por su parte, no hay lugar al reconocimiento de sanción moratoria porque la providencia que se dicta tiene carácter de constitutiva del derecho. iv) En consecuencia, se declarará la nulidad de los actos reprochados. A título de restablecimiento del derecho, se condenará a la entidad demandada a reconocer y pagar al demandante la suma equivalente a las prestaciones sociales legales ordinarias por los períodos en que efectivamente prestó los servicios; así como a consignar al respectivo fondo de pensiones, en lo que le correspondía al empleador, 7 Radicación: 05001 33 33 000 2014 01923 01 (3373-2018) Demandante: Carlos Arturo Callejas Zapata la suma faltante por concepto de aportes a pensiones.
Además, se la condenará en costas dado que se causaron. 1.4. El recurso de apelación El Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA), por conducto de apoderada, interpuso recurso de apelación5 y lo sustentó así: i) No se probaron los elementos constitutivos de la relación laboral, pues las actividades realizadas por el demandante se acogieron estrictamente a lo convenido en los contratos, sin que se evidencie que se impartieron órdenes de superiores.
Si bien existía una coordinación en las labores encomendadas al actor, esto no significa, per se, que se configure una subordinación, como lo ha sostenido el Consejo de Estado.6 Resulta apenas lógico que el contratista debía someterse a las políticas trazadas por la entidad respecto a los contenidos mínimos para impartir formación, por tratarse de una institución avalada por el Ministerio de Educación. ii) Así mismo, en virtud de lo dispuesto en el artículo 41, inciso 3.º de la Ley 80 de 1993, los contratos de prestación de servicios son intuito personae; sin embargo, esta situación no constituye por sí misma un elemento exclusivo de la relación laboral.
Ahora bien, el artículo 32 ejusdem autoriza la celebración de contratos de prestación de servicios con personas naturales con el objeto de realizar actividades relacionadas con las administración y funcionamiento de la entidad, cuando ellas no puedan realizarse con personal de la planta, o requieran de conocimientos especializados; lo que sucedió en el sub lite. iii) De los testimonios recaudados en el proceso, es improcedente concluir que el demandante haya prestado sus servicios bajo las mismas condiciones de un empleado de planta, porque a. no existe respaldo documental que confirme las declaraciones; b. los testigos se orientaron a enunciar en términos generales el 5 Folios 282 al 296. 6 La entidad recurrente cita al Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 6 de mayo de 2015, CP.
Luis Rafael Vergara Quintero. 8 Radicación: 05001 33 33 000 2014 01923 01 (3373-2018) Demandante: Carlos Arturo Callejas Zapata desarrollo de las actividades a cargo de los contratistas, sin ahondar específicamente el caso del señor Callejas Zapata; c. los señores Miguel Eugenio Palacios Córdoba y Mariela del Socorro Álvarez tienen procesos judiciales en similares condiciones a las que se debaten en el sub lite, y pese a que fueron tachados en su oportunidad, el a quo despachó desfavorablemente la solicitud. iv) El tribunal realizó un inadecuado análisis del fenómeno prescriptivo porque gran parte de los períodos reconocidos están prescritos, pues fueron prestados en forma discontinua.
De ahí que se deberá tener en cuenta únicamente los derechos derivados de los contratos suscritos 3 años anteriores a la fecha de la solicitud presentada ante la entidad. 1.5. Alegatos de conclusión en segunda instancia 1.5.1. El demandante El señor Carlos Arturo Callejas Zapata, por intermedio de apoderado, solicitó confirmar lo decidido en primera instancia, en consideración a lo señalado en la demanda.7 1.5.2.
La entidad demandada El Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA), por intermedio de apoderada, solicitó revocar lo sentencia de primera instancia, con fundamento en los argumentos expuestos en el recurso de apelación.8 1.6. El ministerio público El agente del ministerio público no rindió concepto.9 2. Consideraciones 2.1.
El problema jurídico 7 Folios 340 al 345. 8 Folios 333 al 339. 9 Constancia secretarial folio 346. 9 Radicación: 05001 33 33 000 2014 01923 01 (3373-2018) Demandante: Carlos Arturo Callejas Zapata Se circunscribe a establecer, conforme a lo señalado en el recurso de apelación i) si entre el señor Carlos Arturo Callejas Zapata y la entidad demandada existió una auténtica relación laboral que tenga como consecuencia el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales que no devengó durante el tiempo en que permaneció vinculado con la entidad; y en caso afirmativo ii) si el derecho está afectado por el fenómeno de la prescripción extintiva. 2.3.
Marco normativo y jurisprudencial De conformidad con la sentencia de unificación SUJ-025-CE-S2-2021, de 9 de septiembre de 2021, de la Sección Segunda del Consejo de Estado, el marco normativo y jurisprudencial para determinar la existencia de las relaciones laborales encubiertas o subyacentes es el siguiente: El Preámbulo de la Constitución Política de 1991 declara como valores, objetivos y principios de la Nación «la vida, la convivencia, el trabajo, la justicia, la igualdad, el conocimiento, la libertad y la paz, dentro de un marco jurídico, democrático y participativo que asegure un orden político, económico y social justo».
A su vez, los artículos 13 y 25 ejusdem desarrollan, como derechos fundamentales, la igualdad y el trabajo digno: Artículo 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica.
Artículo 25. El trabajo es un derecho y una obligación social y goza, en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado. Toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas. Aunado a estos preceptos, el artículo 53 constitucional consagra como derechos fundamentales de los trabajadores, entre otros, los siguientes: i) igualdad de oportunidades; ii) remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; iii) estabilidad en el empleo; iv) irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; v) facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; vi) situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; 10 Radicación: 05001 33 33 000 2014 01923 01 (3373-2018) Demandante: Carlos Arturo Callejas Zapata y, vii) primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales.
Ahora, el mismo artículo 53, además, expresa que los convenios internacionales sobre el trabajo, debidamente ratificados por el Estado, forman parte de la legislación interna (bloque de constitucionalidad laboral). En ese sentido, en el ámbito del derecho internacional, la igualdad laboral fue consagrada por la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo -OIT-10 a través del principio de «salario igual por un trabajo de igual valor», el cual fue desarrollado por el artículo 2 del Convenio 111 de la misma organización11, en cuya virtud «todo miembro para el cual este Convenio se halle en vigor se obliga a formular y llevar a cabo una política nacional que promueva los métodos adecuados a las condiciones y a las prácticas nacionales, la igualdad de oportunidades y de trato en materia de empleo y ocupación, con objeto de eliminar cualquier discriminación a este respecto».
Asimismo, como Estado parte de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José́ de Costa Rica), Colombia ratificó el «Protocolo de San Salvador: Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de derechos económicos, sociales y culturales», adoptado en San Salvador, el 17 de noviembre de 1988, el cual, en sus artículos 6 y 7, consagra el derecho al trabajo como «la oportunidad de obtener los medios para llevar una vida digna y decorosa a través del desempeño de una actividad lícita libremente escogida o aceptada», de manera que todos los Estados parte deben garantizar, como mínimo, «unas condiciones justas, equitativas y satisfactorias», y, en particular «una remuneración que asegure como mínimo a todos los trabajadores condiciones de subsistencia digna y decorosa para ellos y sus familias y un salario equitativo e igual por trabajo igual, sin ninguna distinción».
Las disposiciones citadas generan al Estado colombiano el deber de otorgar esas garantías mínimas para la materialización del derecho al trabajo, pues los artículos 10 Aprobada el 11 de abril de 1919. 11 Aprobado en Colombia mediante la Ley 22 de 1967 y ratificado en 1969. 11 Radicación: 05001 33 33 000 2014 01923 01 (3373-2018) Demandante: Carlos Arturo Callejas Zapata 1 y 2 del citado Protocolo de San Salvador16 establecieron la obligación de los Estados parte de adoptar las medidas necesarias en su ordenamiento interno, para efectivizar los derechos que en el Protocolo se reconocen, entre ellos, el trabajo.
En consecuencia, ni la ley, ni mucho menos los contratos, los acuerdos o los convenios laborales pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana o los derechos de los trabajadores en Colombia. Retornando al ordenamiento nacional, el artículo 122 de la Constitución, al señalar que «no habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento, y para proveer los de carácter remunerado se requiere que estén contemplados en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente», define una característica esencial de las relaciones laborales de naturaleza legal y reglamentaria y constituye fundamento constitucional para prohibir la suscripción de contratos de prestación de servicios para vincular personas en el desempeño de funciones propias o permanentes de las entidades estatales.
A su turno, el Código Sustantivo de Trabajo, en sus artículos 23 y 24, recoge a nivel legal, como elementos que configuran la relación laboral, los siguientes: i) la actividad personal del trabajador; ii) la continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador; y, iii) un salario como retribución del servicio. Con base en estos presupuestos, esta corporación ha determinado la existencia del vínculo laboral en contratos de prestación de servicios, pues a falta de un estatuto del trabajo, es este, y no otro, el marco jurídico que ofrece el ordenamiento, junto con los principios fundamentales del artículo 53 superior, para hacer efectiva la garantía de los derechos de las personas que se relacionan laboralmente con el Estado.
Así las cosas, con base en estos presupuestos, esta corporación ha determinado la existencia del vínculo laboral en contratos de prestación de servicios, pues a falta de un estatuto del trabajo, es este, y no otro, el marco jurídico que ofrece el ordenamiento, junto con los principios fundamentales del artículo 53 superior, para 12 Radicación: 05001 33 33 000 2014 01923 01 (3373-2018) Demandante: Carlos Arturo Callejas Zapata hacer efectiva la garantía de los derechos de las personas que se relacionan laboralmente con el Estado. 2.3.1.
El contrato estatal de prestación de servicios El contrato estatal de prestación de servicios, por ser uno de los instrumentos de gestión pública y de ejecución presupuestal más importantes de la Administración para satisfacer sus necesidades y asegurar el cumplimiento de los fines del Estado, es un tipo de negocio jurídico que expresamente recoge el estatuto general de contratación pública; se trata, por tanto, de un contrato típico, pues está definido en el numeral tercero del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, que establece lo siguiente: 3.
Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.
En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable. Adicionalmente, la regulación del contrato de prestación de servicios ha sido complementada por otras disposiciones legales y reglamentarias, entre las cuales destacan las contenidas en la Ley 1150 de 2007 y en los decretos reglamentarios 855 de 1994, 1737, 1738 y 2209 de 1998, 2170 de 2002, 66 de 2008, 2474 de 2008, 2025 de 2009, 4266 de 2010 y 734 de 2012; muchas de ellas modificadas, subrogadas, derogadas e incluso compiladas en el Decreto 1082 de 2015,12 cuyo Libro 2, Parte 2, Título 1, reúne, hoy en día, la mayor parte de las disposiciones reglamentarias de las leyes 80 de 1993 y 1150 de 2007.
Así pues, con base en las anteriores disposiciones de rango legal y reglamentario que complementan su regulación, y de un amplio acervo jurisprudencial de esta corporación, se pueden considerar como características del contrato estatal de prestación de servicios las siguientes: 12 «Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector administrativo de planeación nacional», 13 Radicación: 05001 33 33 000 2014 01923 01 (3373-2018) Demandante: Carlos Arturo Callejas Zapata i) Solo puede celebrarse por un «término estrictamente indispensable» y para desarrollar «actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad», y no cabe su empleo para la cobertura indefinida de necesidades permanentes o recurrentes de esta. ii) Permite la vinculación de personas naturales o jurídicas; sin embargo, en estos casos, la entidad deberá justificar, en los estudios previos, porqué las actividades «no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados».13 iii) El contratista conserva un alto grado de autonomía para la ejecución de la labor encomendada.
En consecuencia, no puede ser sujeto de una absoluta subordinación o dependencia. De ahí que el artículo 32, numeral 3 de la Ley 80 de 1993 determina que «En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales».14 A este respecto, conviene aclarar que lo que debe existir entre contratante y contratista es una relación de coordinación de actividades, la cual implica que el segundo se somete a las condiciones necesarias para el desarrollo eficiente del objeto contractual, como puede ser el cumplimiento de un horario o el hecho de recibir una serie de instrucciones de sus superiores, o tener que reportar informes. 2.3.2.
Criterios para identificar la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente por contratos de prestación de servicios Si bien el numeral tercero del artículo 32 de la Ley 80 establece que los contratos de prestación de servicios no son fuente de una relación laboral ni generan la obligación de reconocer y pagar prestaciones sociales, la jurisprudencia de esta corporación y de la Corte Constitucional ha admitido que tal disposición no es aplicable cuando se demuestran los elementos configurativos de un contrato de trabajo.
Esto es así, en virtud del mandato superior (artículo 53) que consagra la prevalencia de la realidad frente a las formas, caso en el cual debe concluirse, que si bajo el 13 Por ejemplo, cuando no exista personal de planta para realizar las labores, o, existiendo, es necesario un apoyo externo por exceso de trabajo; o porque el personal de planta carece de la experticia o conocimiento especializado necesario para llevar a buen término la actividad encomendada a la entidad. 14 Ahora bien, a pesar de los términos imperativos en que aparece redactada la citada norma, es posible que en la práctica se configure una relación laboral, pues el contrato de trabajo es de realidad, y para perfeccionarlo rige el principio de prevalencia de la realidad sobre las formas.
Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia C-154 de 1997, declaró la exequibilidad condicionada del segundo inciso del numeral 3º del artículo 32, indicando que «las expresiones acusadas del numeral 3º del artículo 32 de la Ley exequibles, salvo que se acredite por parte del contratista la existencia de una relación laboral subordinada». 14 Radicación: 05001 33 33 000 2014 01923 01 (3373-2018) Demandante: Carlos Arturo Callejas Zapata ropaje externo de un contrato de prestación de servicios se esconde una auténtica relación de trabajo, esta da lugar al surgimiento del deber de retribución de las prestaciones sociales a cargo de la Administración. No obstante, aun cuando se acrediten los mencionados elementos del contrato de trabajo, lo que emerge entre el contratista y la entidad es una relación laboral, por lo que, en ningún caso, será posible darle la categoría de empleado publico a quien prestó sus servicios sin que concurran los elementos previstos en el articulo 122 de la Carta Política.15 Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala conjuntó las siguientes manifestaciones como parámetros o indicios de la auténtica naturaleza que subyace a cada vinculación contractual. 2.3.2.1.
Los estudios previos. En el caso del contrato estatal de prestación de servicios profesionales, que es la modalidad que se examinó en el marco de la sentencia de unificación SUJ-025-CE-S2-2021, el análisis del sector depende del objeto del contrato y de las condiciones de idoneidad y/o experiencia que permiten contratar a la persona natural o jurídica que está en condiciones de desarrollarlo.
No obstante, al ser un contrato temporal, el término por el cual se celebra debe estar consignado en los estudios previos dentro del objeto contractual. Sobre el particular, en la citada sentencia de unificación se precisó lo siguiente: ( ) para poder determinar si los contratos de prestación de servicios celebrados con un mismo contratista, de manera continuada o sucesiva, guardan entre sí rasgos inequívocos de identidad, similitud o equivalencia, que permitan concluir que todos ellos forman parte de una misma cadena o tracto negocial de carácter continuado y permanente, que desborda el «término estrictamente indispensable» del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, los demandantes deberán demostrar, con fundamento en los estudios previos y demás documentos precontractuales y contractuales, que el objeto de dichos contratos, las necesidades que se querían satisfacer, las condiciones pactadas al momento de su celebración y las circunstancias que rodearon su ejecución, develan la subyacencia de una verdadera relación laboral encubierta y el consiguiente desconocimiento de sus derechos laborales y prestacionales, por haber fungido, en la práctica, no como simples contratistas, autónomos e independientes, sino como verdaderos servidores en el contexto de una relación laboral de raigambre funcionarial. 15 Al respecto, ver entre otras la sentencia de esta Sección de 13 de mayo de 2010; radicado 76001 23 31 000 2001 05650 01(0924-09);
M.P. Bertha Lucia Ramírez de Páez. 15 Radicación: 05001 33 33 000 2014 01923 01 (3373-2018) Demandante: Carlos Arturo Callejas Zapata 2.3.2.2. Subordinación continuada. De acuerdo con el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, la subordinación o dependencia del trabajador constituye el elemento determinante que distingue la relación laboral de las demás prestaciones de servicios, pues encierra la facultad del empleador para exigirle al empleado el cumplimiento de órdenes, imponerle jornada y horario, modo o cantidad de trabajo, obedecer protocolos de organización y someterlo a su poder disciplinario.
No obstante, la subordinación es un concepto abstracto que se manifiesta de forma distinta según cuál sea la actividad y el modo de prestación del servicio.16 A este respecto, como indicios de la subordinación, la sentencia consolidó las siguientes circunstancias: i) El lugar de trabajo. Considerado como el sitio o espacio físico facilitado por la entidad para que el contratista lleve a cabo sus actividades.
Sin embargo, ante el surgimiento de una nueva realidad laboral, fruto de las innovaciones tecnológicas, la Sala Plena estimó necesario matizar esta circunstancia, por lo que el juzgador debe valorarla, en cada caso concreto, atendiendo a las modalidades permitidas para los empleados de planta. ii) El horario de labores. Normalmente, el establecimiento o imposición de una jornada de trabajo al contratista no implica, necesariamente, que exista subordinación, y, por consiguiente, que la relación contractual sea simulada.
Así, ciertas actividades de la Administración (servicios de urgencia en el sector salud o vigilancia, etc.) habitualmente requieren la incorporación de jornadas laborales y de turnos para atenderlas. Por ello, si bien la exigencia del cumplimiento estricto de un horario de trabajo puede ser indicio de la existencia de una subordinación subyacente, tal circunstancia deberá ser valorada en función del objeto contractual convenido. iii) La dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar.
Bien sea a través de la exigencia del cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en 16 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A; sentencia de 24 de abril de 2019; radicado 08001-23-33-000-2013-00074-01(2200-16); C.P. William Hernández Gómez. 16 Radicación: 05001 33 33 000 2014 01923 01 (3373-2018) Demandante: Carlos Arturo Callejas Zapata cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, o la imposición de reglamentos internos, o el ejercicio del poder de disciplina o del ius variandi,17 la dirección y control efectivo de las actividades del contratista constituye uno de los aspectos más relevantes para identificar la existencia o no del elemento de la subordinación. En ese sentido, lo que debe probar el demandante es su inserción en el círculo rector, organizativo y disciplinario de la entidad, de manera que demuestre que esta ejerció una influencia decisiva sobre las condiciones en que llevó a cabo el cumplimiento de su objeto contractual.
Así, cualquier medio probatorio que exponga una actividad de control, vigilancia, imposición o seguimiento por parte de la entidad, que en sana crítica se aleje de un ejercicio normal de coordinación con el contratista, habrá de ser valorado como un indicio claro de subordinación. iv) Que las actividades o tareas a desarrollar correspondan a las que tienen asignadas los servidores de planta, siempre y cuando se reúnan los elementos configurativos de la relación laboral.
El hecho de que el servicio personal contratado consista en el cumplimiento de funciones o en la realización de tareas idénticas, semejantes o equivalentes a las asignadas en forma permanente a los funcionarios o empleados de planta de la entidad, puede ser indicativo de la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente, siempre y cuando en la ejecución de esas labores confluyan todos los elementos esenciales de la relación laboral a los que se refiere el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo. 2.3.2.3.
Prestación personal del servicio. Como personal natural, la labor encomendada al presunto contratista debe ser prestada de forma personal y directamente por este;18 pues, gracias a sus capacidades o cualificaciones profesionales, fue a él a quien se eligió y no a otro; por lo que, dadas las condiciones para su ejecución, el contratista no pudo delegar el ejercicio de sus actividades en terceras personas.19 17 A este respecto: Guerrero Figueroa Guillermo: Manual del derecho del trabajo.
Bogotá, Leyer,1996, págs. 54 y 55. 18 Código Sustantivo del Trabajo, literal b) del artículo 23: [Es uno de los elementos esenciales del contrato de trabajo] «La actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo». 19 Al respeto, véase, entre otras sentencias, la del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B; de 1 de marzo de 2018; radicado 2013-00117-01 (3730-2014);
C.P. Carmelo Perdomo Cuéter. 17 Radicación: 05001 33 33 000 2014 01923 01 (3373-2018) Demandante: Carlos Arturo Callejas Zapata 2.3.2.4. Remuneración. Por los servicios prestados, el presunto contratista ha debido recibir una contraprestación económica, con independencia de si la entidad contratante fue la que directamente la realizó. Lo importante aquí es el carácter fijo o periódico de la remuneración del trabajo.
En la práctica, esta retribución recibe el nombre de honorarios, los cuales pueden acreditarse a través de los recibos que, por dicho concepto, enseñen los montos que correspondan a la prestación del servicio contratado. 2.3.3. Reglas de la sentencia de unificación SUJ-025-CE-S2-2021 2.3.3.1. Primera regla. El «término estrictamente indispensable», al que alude el numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, tiene lugar en la fase precontractual, pues es en esta donde la entidad contratante aproxima, en función del objeto a contratar y de los recursos disponibles, el tiempo máximo que estima «imprescindible» para su ejecución. En otras palabras, la vigencia del contrato debe ser por el tiempo necesario para ejecutar el objeto contractual convenido, y este debe estar sujeto al principio de planeación, que encuentra su manifestación práctica «en la elaboración de los estudios previos a la celebración del negocio jurídico, pues es allí donde deberán quedar motivadas con suficiencia las razones que justifiquen que la Administración recurra a un contrato de prestación de servicios».20 En ese sentido, la Sala unificó el sentido y alcance del «término estrictamente indispensable» como aquel que aparece expresamente estipulado en la minuta del contrato de prestación de servicios, que de acuerdo con los razonamientos contenidos en los estudios previos, representa el lapso durante el cual se espera que el contratista cumpla a cabalidad el objeto del contrato y las obligaciones que de él se derivan, sin perjuicio de las prórrogas excepcionales que puedan acordarse para garantizar su cumplimiento. 20 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C; sentencia de 2 de diciembre de 2013; radicado 11001 03 26 000 2011 00039 00(41719);
M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 18 Radicación: 05001 33 33 000 2014 01923 01 (3373-2018) Demandante: Carlos Arturo Callejas Zapata Sumado a lo anterior, no puede olvidarse que el principio de planeación está relacionado directamente con el principio de legalidad, cuya observancia en la formulación de los documentos que conforman la etapa precontractual, en cada proceso de selección pública, es manifestación de una correcta y trasparente planeación. En este sentido, la exigencia de introducir un «término estrictamente indispensable» para la ejecución del objeto convenido en la etapa precontractual no es un requisito de forma; es un elemento esencial del principio de planeación –y en consecuencia del de legalidad- en cuanto determina la duración del negocio jurídico.21 2.3.3.2.
Segunda regla. La Sala consideró adecuado establecer un periodo de treinta (30) días hábiles como indicador temporal de la no solución de continuidad entre contratos sucesivos de prestación de servicios, sin que este, se itera, constituya una «camisa de fuerza» para el juez contencioso que, en cada caso y de acuerdo con los elementos de juicio que obren dentro del plenario, habrá de determinar si se presentó o no la rotura del vínculo que se reputa laboral.
Adicionalmente, como complemento de la anterior regla, deberán atenderse las siguientes recomendaciones: Primera: cuando las entidades estatales a las que se refiere el artículo 2 de la Ley 80 de 1993 celebren contratos de prestación de servicios en forma sucesiva con una misma persona natural, en los que concurran todos los elementos constitutivos de una auténtica relación laboral, se entenderá que no hay solución de continuidad entre el contrato anterior y el sucedáneo, si entre la terminación de aquél y la fecha en que inicie la ejecución del otro, no han transcurrido más de treinta (30) días hábiles, siempre y cuando se constate que los objetos contractuales y las obligaciones emanadas de ellos son iguales o similares y apuntan a la satisfacción de las mismas necesidades.
Segunda: en cualquier caso, de establecerse la no solución de continuidad, los efectos jurídicos de dicha declaración serán solamente los de concluir que, a pesar de haberse presentado interrupciones entre uno y otro contrato, no se configura la prescripción de los derechos que pudiesen derivarse de cada vínculo contractual. En el evento contrario, el juez deberá definir si ha operado o no tal fenómeno extintivo respecto de algunos de los contratos sucesivos celebrados, situación en la cual no procederá el reconocimiento de los derechos salariales o prestacionales que de aquellos hubiesen podido generarse. 21 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 25 de febrero de 2009, expediente: 16.130. 19 Radicación: 05001 33 33 000 2014 01923 01 (3373-2018) Demandante: Carlos Arturo Callejas Zapata Asimismo, en la sentencia se reiteró que «cualquier asunto que involucre periodos contractuales debe analizarse siguiendo los parámetros que la Sentencia de Unificación del 25 de agosto de 2016, [Expediente 0088-15, CESUJ2, C.P. Carmelo Perdomo Cuéter], la cual estableció, a efectos de declarar probada la excepción de prescripción en los contratos de prestación de servicios», lo siguiente: [ ] en aquellos contratos de prestación de servicios, pactados por un interregno determinado y que la ejecución entre uno y otro tiene un lapso de interrupción, frente a cada uno de ellos habrá de analizarse la prescripción a partir de sus fechas de finalización, puesto que uno de los fundamentos de la existencia del contrato realidad es precisamente la vocación de permanencia en el servicio. [ ] quien pretenda el reconocimiento de la relación laboral con el Estado y, en consecuencia, el pago de las prestaciones derivadas de esta, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, deberá reclamarlos dentro del término de tres años contados a partir de la terminación de su vínculo contractual.
(Negrillas fuera del texto) En suma, la tesis que actualmente impera en la Sección Segunda, en materia de prescripción de derechos derivados del contrato realidad (o relación laboral encubierta o subyacente), es que esta tiene ocurrencia, exclusivamente, cuando no se presenta la reclamación del derecho, por parte del contratista, dentro de los 3 años siguientes a la terminación del vínculo develado como laboral.22 2.3.3.3.
Tercera regla. Finalmente, la Sección Segunda consideró «improcedente la devolución de los aportes a la Seguridad Social en salud efectuados por el contratista en exceso», por «constituir estos aportes obligatorios de naturaleza parafiscal». Lo anterior, comoquiera que el contratista debe sufragar dicha contribución, en tanto está obligado por la ley a efectuarla, y, por lo tanto, no es procedente ordenar su devolución, aunque se haya declarado la existencia de una relación laboral encubierta.
Las reglas de unificación en cita constituyen precedente vinculante en los términos de los artículos 10 y 102 de la Ley 1437 de 2011, en armonía con los artículos 270 22 En igual sentido, mediante Auto del 11 de noviembre de 2021, la Sección Segunda aclaró que el término de la solución de continuidad unificado solo cobra relevancia si se configuran los elementos establecidos en el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, pues, de no estarlo, no existe una relación laboral cuya duración deba ser examinada. 20 Radicación: 05001 33 33 000 2014 01923 01 (3373-2018) Demandante: Carlos Arturo Callejas Zapata y 271 ejusdem, para todos los casos que se encuentren en estudio en la vía judicial y administrativa.
En tal virtud, se procede a resolver el caso concreto a la luz de dichos parámetros. 2.4. Hechos probados De conformidad con las pruebas que obran en el expediente, se puede establecer lo siguiente: El demandante y el SENA suscribieron los siguientes contratos de prestación de servicios: # Número contrato Fecha inicio23 Duración Objeto 1 0014 de 24 de enero de 2006 (Folios 132 al 134) Adición y prórroga de 16 de junio de 2006 (folio 135) 30 de enero de 2006 600 horas 150 horas 750 horas Total: 750 horas «EL CONTRATISTA (sic) se obliga para con el SENA a prestar sus servicios en la FORMACIÓN PROFESIONAL EN TRANSPORTES (sic) en el Centro de Servicios y Gestión Empresarial del SENA Regional Antioquia» 2 0130 de 4 de agosto de 2006 (Folios 136 al 138) 4 de agosto de 2006 300 horas «EL CONTRATISTA (sic) prestará sus servicios en la FORMACIÓN PROFESIONAL EN TRANSPORTES en el Centro de Servicios y Gestión Empresarial del SENA Regional Antioquia» 3 0153 de 27 de septiembre de 2006 (Folios 139 al 141) 28 de septiembre de 2006 550 horas «EL CONTRATISTA (sic) se obliga para con el SENA como (sic) FORMACIÓN PROFESIONAL ÁREA TRANSPORTE POR COMPETENCIAS (sic) en el Centro de Servicios y Gestión Empresarial del SENA Regional Antioquia» 4 0206 de 29 de noviembre de 2006 (Folios 142 al 144) Adición y prórroga de 27 de abril de 2007 (folio 145) 25 de enero de 2007 500 horas 200 horas Total: 730 horas24 «EL CONTRATISTA (sic) se obliga para con el SENA a prestar sus servicios en la FORMACIÓN PROFESIONAL EN TRANSPORTES (sic) en el Centro de Servicios y Gestión Empresarial del SENA Regional Antioquia» 23 Tal como lo señala la certificación emitida el 16 de diciembre de 2015, por el subdirector del centro de servicios y gestión empresarial del SENA, Regional Antioquia, folios 221 al 228. 24 Tal como lo señala la certificación emitida el 16 de diciembre de 2015, por el subdirector del centro de servicios y gestión empresarial del SENA, Regional Antioquia, folios 221 al 228. 21 Radicación: 05001 33 33 000 2014 01923 01 (3373-2018) Demandante: Carlos Arturo Callejas Zapata 5 0072 de 23 de mayo de 2007 (Folios 36 al 38) Adición y prórroga (folio 33) En el expediente no reposa prueba respecto a la fecha de inicio 1.000 horas 168 horas Total: 1.168 horas25 «EL CONTRATISTA (sic) se obliga para con el SENA a prestar sus servicios en la FORMACIÓN PROFESIONAL EN TRANSPORTES en el Centro de Servicios y Gestión Empresarial del SENA Regional Antioquia». 6 0045 de 22 de enero de 2008 (Folios 146 al 148) 23 de enero de 2008 820 horas «EL CONTRATISTA (sic) se obliga para con el SENA a prestar sus servicios en el apoyo de actividades de la FORMACIÓN PROFESIONAL EN TRANSPORTES en el Centro de Servicios y Gestión Empresarial del SENA Regional Antioquia» (Resaltado original del texto) 7 244 de 12 de agosto de 2008 (Folios 152 al 154) 13 de agosto de 2008 4 meses y 4 días «EL CONTRATISTA (sic) se obliga para con el SENA a prestar sus servicios de APOYO EN LAS ACTIVIDADES DE LA FORMACIÓN PROFESIONAL ÁREA TRANSPORTE, para el Centro de Servicios y Gestión Empresarial del SENA Regional Antioquia». 8 0053 de 20 de enero de 2009 (Folios 149 al 151) 20 de enero de 2009 800 horas «PRESTACIÓN DE SERVICIOS PERSONALES COMO INSTRUCTOR EN EL ÁREA TRANSPORTE, para el Centro de Servicios y Gestión Empresarial del SENA Regional Antioquia». 9 000244 de 6 de julio de 2009 (Folio 226) 7 de julio de 2009 954 horas «PRESTACIÓN DE SERVICIOS PERSONALES COMO INSTRUCTOR EN EL ÁREA TRANSPORTE» 10 105 de 19 de enero de 2010 (Folios 155 al 158) Adición y prórroga (folio 46) 2 de febrero de 2010 9 meses 42 días Total: 10 meses y 12 días26 «PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES DE CARÁCTER TEMPORAL COMO INSTRUCTOR PARA IMPARTIR FORMACIÓN PROFESIONAL INTEGRAL EN TÉRMINOS DE PLANEACIÓN Y ORIENTACIÓN DE LOS PROCESOS ENSEÑANZA – APRENDIZAJE – EVALUACIÓN, EN EL ÁREA DE SERVICIOS TRANSPORTE EN LOS NIVELES DE FORMACIÓN TITULADA Y COMPLEMENTARIA QUE ORIENTA EL CENTRO.» 11 000232 de 22 de enero de 2011 (Folios 159 al 163) 24 de enero de 2011 5 meses y 9 días «PRESTACIÓN DE SERVICIOS PERSONALES DE CARÁCTER TEMPORAL COMO INSTRUCTOR POR PERIODO FIJO PARA LA EJECUCIÓN DE ACCIONES DE FORMACIÓN PROFESIONAL TITULADA Y FORMACIÓN COMPLEMENTARIA EN EL ÁREA DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS, FINANCIEROS Y DE TRANSPORTE PARA EL CUMPLIMIENTO DE LAS METAS DEL 25 Conforme el acta de liquidación del Contrato 072 de 2007, suscrita el 17 de febrero de 2007, folio 75. 26 Tal como lo señala la certificación emitida el 16 de diciembre de 2015, por el subdirector del centro de servicios y gestión empresarial del SENA, Regional Antioquia, folios 221 al 228 y el acta de liquidación visible a folio 49. 22 Radicación: 05001 33 33 000 2014 01923 01 (3373-2018) Demandante: Carlos Arturo Callejas Zapata CENTRO DE SERVICIOS Y GESTIÓN EMPRESARIAL.» 12 001205 de 13 de julio de 2011 (Folios 169 al 172) 15 de julio de 2011 5 meses «PRESTACIÓN DE SERVICIOS PERSONALES DE CARÁCTER TEMPORAL PARA IMPARTIR FORMACIÓN INTEGRAL EN EL ÁREA DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS, FINANCIEROS Y DE TRANSPORTE PARA EL CUMPLIMIENTO DE LAS METAS DEL CENTRO DE SERVICIOS Y GESTIÓN EMPRESARIAL.» 13 000274 de 26 de enero de 2012 (Folios 164 al 168) Adición y prórroga de 9 de mayo de 2012 (folio 168) 27 de enero de 2012 3 meses y 15 días 49 días Total: 5 meses y 4 días27 «PRESTACIÓN DE SERVICIOS PERSONALES DE CARÁCTER TEMPORAL PARA IMPARTIR FORMACIÓN INTEGRAL PARA EL TRABAJO AL NUEVO TALENTO HUMANO EN EL NIVEL TÉCNICO PROFESIONAL (FORMACIÓN TITULADA) EN EL ÁREA DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS, FINANCIEROS Y DE TRANSPORTE PARA EL CUMPLIMIENTO DE LAS METAS DEL CENTRO DE SERVICIOS Y GESTIÓN EMPRESARIAL.» 14 001754 de 14 de julio de 2012 (Folios 173 al 176) Adiciones y prórrogas (folios 177 y 178) 16 de junio de 2012 4 meses y 9 días 18 y 3 días Total: 5 meses28 «PRESTACIÓN DE SERVICIOS PERSONALES DE CARÁCTER TEMPORAL PARA IMPARTIR FORMACIÓN INTEGRAL PARA EL TRABAJO AL NUEVO TALENTO HUMANO EN EL NIVEL TÉCNICO PROFESIONAL (FORMACIÓN TITULADA) EN EL ÁREA DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS, FINANCIEROS Y DE TRANSPORTE PARA EL CUMPLIMIENTO DE LAS METAS DEL CENTRO DE SERVICIOS Y GESTIÓN EMPRESARIAL.» En los meses de marzo y abril de 2014, el demandante sostuvo comunicación con la supervisora de contratos del SENA, Centro de servicios y gestión empresarial de Medellín, a través de correos electrónicos, mediante los cuales le informa a la referida supervisora las programaciones de las actividades a realizar.29 El 25 de marzo de 2014, el señor Carlos Arturo Callejas Zapata elevó derecho de petición ante el SENA30 con el fin de solicitar el reconocimiento y pago indexado de las prestaciones causadas durante su vinculación con la referida entidad, de los aportes a seguridad social, de la sanción moratoria por el pago inoportuno de los 27 Tal como lo señala la certificación emitida el 16 de diciembre de 2015, por el subdirector del centro de servicios y gestión empresarial del SENA, Regional Antioquia, folios 221 al 228 y conforme el acta de liquidación del contrato N.º 000274 de 2012, suscrita el 6 de julio de 2012, folios 64 y 65. 28 Tal como lo señala la certificación emitida el 16 de diciembre de 2015, por el subdirector del centro de servicios y gestión empresarial del SENA, Regional Antioquia, folios 221 al 228 y folios 72 al 74. 29 Folios 78, 79, 81, 82 85 y 86. 30 Folios 25 al 27. 23 Radicación: 05001 33 33 000 2014 01923 01 (3373-2018) Demandante: Carlos Arturo Callejas Zapata conceptos aludidos y el reembolso de los aportes efectuados al sistema general de seguridad social y de las sumas dinero que le fueron descontadas a título de retención en la fuente.
Subsidiariamente, pretendió el pago de una indemnización que compensara el valor de los derechos y prestaciones que se hubieren reconocido como empleado público de la entidad. El 10 de abril de 2014, mediante Oficio 2-2014-00863731 el director regional (E) del Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA), negó la solicitud anterior con fundamento en que los contratos celebrados entre las partes fueron de prestación de servicios que se regían por lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 y en la Ley 1150 de 2007.
El 25 de abril de 2014, el demandante presentó recursos de reposición y en subsidio apelación contra la decisión anterior.32 El 21 de mayo de 2014, mediante Oficio 2-2014-012889, la entidad informó que los recursos presentados eran improcedentes.33 El 20 de octubre de 2015, en la audiencia de pruebas se recepcionaron testimonios de los señores Julio César Bustamante Pérez, Miguel Eugenio Palacios Córdoba y Mariela del Socorro Álvarez Vásquez y el interrogatorio de parte.34 Julio César Bustamante Pérez.35 Preguntado: ¿En qué horarios cumplían esas labores? Contestó: Se cumplían horarios de 6 am a 6 pm.
Preguntado: ¿Todos tenían el mismo horario o había diferencias de horarios entre ustedes? Contestó: La hora de entrada mínimo ocho de la mañana y la permanencia era hasta las seis de la tarde. Preguntado: ¿Ustedes estaban obligados a cumplir horario? Contestó: Sí, claro doctora. En caso de no asistir […] por incapacidad, la labor era cumplida por alguno de los 14 representantes del grupo, nos reemplazamos todos en las diferentes labores.
Preguntado: ¿Tenían la posibilidad ustedes de trabajar o celebrar contratos de prestación de servicios con entidades diferentes al SENA? Contestó: No se podía porque el horario era muy extendido, entonces no había cómo prestar labores en ningún otro lado. 31 Folio 28. 32 Folios 29 y 30. 33 Folio 31. 34 Folios 196 y 197. 35 Folios 261 reverso y 262. 24 Radicación: 05001 33 33 000 2014 01923 01 (3373-2018) Demandante: Carlos Arturo Callejas Zapata Preguntado: ¿Existía un control de cumplimiento de horarios o de funciones? Contestó: Sí. Eran los coordinadores o supervisores del área.
Preguntado: ¿Ustedes estaban obligados a rendir este tipo de informes? Contestó: Si, al coordinador del área, quincenal o mensualmente, dependiendo de la liquidación del pago […] las personas encargadas de organizar los cronogramas de trabajo era el coordinador del área. Eran los coordinadores o supervisores del área. Preguntado: ¿Tiene conocimiento si el señor Carlos Arturo asistía a reuniones solicitadas por el SENA? Contestó: Sí, éramos continuamente llamados a rendición de cuentas, gestión […] sí asistíamos a reuniones de carácter formativo, carácter informativo (sic), capacitativo (sic), y de carácter obligatorio.
Preguntado: ¿Tiene conocimiento si en estas reuniones impartían órdenes y qué clase de órdenes, en caso afirmativo? Contestó: De estas reuniones salían las órdenes pertinentes para el cumplimiento de la gestión, cada mes debíamos tener un informe con el número de orden pertinente, al cual debíamos gestionar o plasmar las horas que estuvimos a cargo de ese número de orden de servicio.
Preguntado: ¿Las personas de planta los supervisaban? Contestó: Sí se ejercía vigilancia […] las funciones o los objetivos de los contratos a los cuales nosotros firmábamos, tenían los mismos objetivos de las personas de planta, impartir formación profesional […]. Miguel Eugenio Palacios Córdoba.36 Preguntado: Informe, si lo sabe, ¿qué horario cumplía el señor Callejas en el SENA? Contestó: Entre las ocho de la mañana 12 del día (sic) y entre las dos de la tarde y seis de la tarde.
Preguntado: ¿Qué diferencia existía entre instructores vinculados al SENA y los contratados por el SENA? Contestó: Ninguna, hacíamos la misma labor. Preguntado: ¿Existía control sobre el horario de prestación de servicios? Contestó: Sí, nosotros prestamos el tiempo servicio (sic) al igual que los de planta. Preguntado: ¿Qué tipo de control? Contestó: Entradas y las horas de salida y los tiempos de clase, nosotros teníamos que estar en una sala de instructores antes de las ocho y salir a los diferentes salones de clase a prestar los servicios […] los controles estaban fundamentados en los informes presentábamos que soportaban las acciones que se nos encomendaban y posteriormente las evaluaciones que nos hacían por parte de los supervisores […] los informes se presentaban cada quince días y a veces mensuales.
Preguntado: ¿Quién asignaba grupo de personas y horarios de formación? Contestó: Los coordinadores académicos o supervisores. […] Preguntado: ¿Cómo se suplía la ausencia de una persona a la que le correspondía impartir esa formación? Contestó: Los supervisores tomaban la determinación al respecto. Por una incapacidad médica asignaban a otro instructor.
Preguntado: ¿El reemplazo se hacía con instructores de planta o contratados? Contestó: Cualquiera […]. Preguntado: Informe si el cumplimiento de los servicios por parte del señor Callejas tenía algún tipo de control. Contestó: Sí, tenía control por parte de los supervisores inmediatos, que en el momento controlaba las actividades de los instructores, control de la prestación de los servicios de educación de los estudiantes, la presentación de los informes mensualmente y adicionalmente control en la participación de los eventos, de las reuniones que citaban los instructores y superiores de la entidad. […] Preguntado: ¿Vio, escuchó órdenes por parte de estas personas hacía el señor Carlos Arturo? Contestó: Sí, órdenes de cumplimiento de las actividades en términos de los horarios establecidos para dictar las clases y prestar asesoría a las empresas.
Mariela del Socorro Álvarez Vásquez.37 Preguntado: ¿Diga si estaban obligados a 36 Folios 262 anverso y reverso 37 Folios 263 anverso y reverso 25 Radicación: 05001 33 33 000 2014 01923 01 (3373-2018) Demandante: Carlos Arturo Callejas Zapata cumplir horarios en el desempeño de la actividad que realizaban? Contestó: Si estábamos obligados a cumplir un horario determinados por los directivos del SENA, el coordinador.
Preguntado: ¿Ese horario era variable o existía un horario general? Contestó: El horario allá se suponía que era de ocho a seis de la tarde, pero también nos tocaba clases a veces a las seis de la mañana o de seis a diez de la noche, inclusive en horas de almuerzo y muchas veces sobrepasando las ocho horas de labor. […] Preguntado: En el caso de que tuvieran alguna dificultad para asistir al trabajo, por incapacidad, o cualquier circunstancia o porque necesitan de un permiso, ¿cómo se manejaba el reemplazo, ¿cuál era la forma en la cual se superaba esta situación? Contestó: No había reemplazo, yo tenía que cumplir mi labor de manera presencial siempre, si había mucha dificultad los muchachos se quedaba (sic) sin docente; de pronto el coordinador los visitaba o los despachaba, no se aceptaba reemplazo de ninguna clase.
Preguntado: ¿Existía algún tipo de control sobre la actividad que realizaban? En caso afirmativo, ¿Cuál? Contestó: Sí, permanente había control, primero había planillas que llenar para informar en qué aula estábamos, segundo había que pasar informes, tercero había que permanecer en el aula que nos era asignada, cuarto teníamos que dictar la cátedra que allá nos decía (sic), quinto teníamos número de estudiantes determinado y la cátedra que había que dictar.
Preguntado: Cuando usted dice que rendían informes, ¿indique qué tipo de informes y con qué periodicidad? Contestó: Generalmente cada mes sobre todo para el pago y estos informes eran cantidad (sic) de alumnos, materia que se dictaban (sic), dificultades que se tenían, pero aparte de esos, había esporádicos, sobre todo cuando lo requerían de la dirección o Sofía Plus después de que implementaron al sistema, había que alimentarla permanentemente con esta información. […] Preguntado: ¿Qué órdenes o qué instrucciones se impartían en esas reuniones? Contestó: Orientaciones frente al proceso de enseñanza y aprendizaje, las obligaciones de la asistencia, hacían mucho énfasis en no faltar jamás porque los muchachos se quedaban sin docente, en la preparación de nosotros como docente (sic) y en el manejo de todo lo que era la estructura curricular.
Preguntado: Usted manifestó que el señor Carlos Arturo se desempeñaba en el área de transporte, sírvase indicar ¿quién le proporcionaba los materiales o equipos para él desempeñar esta función? Contestó: El SENA nos daba todo el tiempo los materiales, el aula, el número de alumnos, repito, y todos los materiales que necesitábamos […] y muchas veces esas herramientas el inicio las tuvimos bajo inventario, del cual teníamos un paz y salvo, para firmar otro contrato. […] Preguntado: ¿Al terminar cada contrato el demandante se tenía que quedar en el SENA, mientras se firmaba en el otro contrato (sic)? Contestó: Presencia (sic) no, trabajando sí. Preguntado: ¿Todo lo que hacían hacía parte del contrato? Contestó: Sí […] Carlos Arturo Callejas Zapata.38 Preguntado: ¿Diga por favor si usted cumplía horario y en caso de ser así, informe de qué manera? Contestó: Sí cumplía horario de 8 am a 6 pm, y en ocasiones cumplía horarios de 6 am a 7 u 8 de la noche, esto acorde con las instrucciones de mis jefes inmediatos […] Preguntado: Si por alguna razón usted estaba en imposibilidad de asistir a cumplir con la labor que le correspondía, ¿cómo se hacía el reemplazo? Contestó: En ningún momento, yo no podía delegar mis funciones, ya que para eso estaba establecido que era yo quien debía desarrollar la actividad […] cuando nos cambiaban nos cubría la persona de planta, y si no había dichas personas de planta, el mismo personal que había contratado para la época, pero por lo general yo no delegaba mis funciones. […]. 38 Folios 259 y 260. 26 Radicación: 05001 33 33 000 2014 01923 01 (3373-2018) Demandante: Carlos Arturo Callejas Zapata Preguntado: ¿Tenía que rendir informe de gestión, en caso positivo y con qué periodicidad? Contestó: Constantemente, lo hacía semanalmente, lo hacía quincenal y semanalmente, había que rendir los informes bien que estuviéramos en el centro de Colombia, en el centro de servicios, o también cuando nos tocaba desplazarnos a los pueblos o desplazarnos a otras entidades a cumplir con la capacitación. Preguntado: ¿Quién le agendaba a usted las labores que debía cumplir y el lugar en el cual debía hacerlo? Contestó: Eran dictadas por los supervisores, también lo hacía el subdirector del SENA y en ocasiones venían las directrices de Bogotá. […] Preguntado: ¿Precise en qué época se dio ese llamado a lista y ese control que se ejercía sobre el cumplimiento de las labores? Contestó: El control se ejerció siempre, siempre se ejerció mientras yo estuve en el SENA, que se hiciera a través de lista era ocasional, pero el control siempre se dio en la entidad. […] Preguntado: ¿Tan amable nos indica si la entidad les exigía un horario diferente al que usted señaló en la respuesta a las preguntas? Contestó: Fuera de cumplir con el horario normal que antes mencioné, la entidad a través de la supervisión también me indicaba en otros días que debía impartir la formación, ya fuera un sábado o un domingo y al igual los días de Semana Santa o algunos días de fiesta, se laboraba y los días de Semana Santa se pagaban con antelación. Preguntado: ¿Eso hacía parte del objeto contractual? […] Contestó: Sí estaba allí, pero aclaro que yo tenía un horario normal, pero en ninguna parte del contrato decía que yo tenía que desplazarme un sábado o un domingo. […].
El 13 de noviembre de 2015, el coordinador del grupo de apoyo administrativo mixto del SENA, Regional Antioquia expidió certificación a través de la cual señaló que entre los años 2007 y 2012 existieron instructores de planta en el área de transporte en esa entidad. Asimismo, informó que un funcionario vinculado a esta tiene derecho anualmente, a las siguientes prestaciones sociales: prima de navidad, prima de servicios, prima de vacaciones, vacaciones y cesantías.39 El 13 de enero de 2016, el subdirector del Centro de servicios y gestión empresarial del SENA, Regional Antioquia emitió certificación mediante la cual relacionó los contratos de prestaciones de servicios suscritos con el señor Callejas Zapata.40 Finalmente, a folios 80, 83 y 84 se observan 3 planillas denominadas «reporte para seguimiento de supervisión», mediante las cuales se consignaron las fechas en que el demandante desarrolló su labor como instructor, esto es, para el 22 a 25 de marzo de 2011, 28 de marzo hasta el 1.º de abril de 2011 y desde el 4 hasta el 8 de abril de 2011.
Igualmente, se relacionaron los días de la semana en que se prestó el servicio durante ese lapso. 39 Folio 202 al 204. 40 Folios 221 al 228. 27 Radicación: 05001 33 33 000 2014 01923 01 (3373-2018) Demandante: Carlos Arturo Callejas Zapata 2.4. El caso concreto. Análisis de la Sala Previo a abordar el problema jurídico planteado, la Sala considera necesario pronunciarse en torno a la tacha de los testigos realizada por la entidad demandada, según la cual, comoquiera que los señores Julio César Bustamante Pérez, Miguel Eugenio Palacios Córdoba y Mariela del Socorro Álvarez Vásquez informaron que habían presentado demandas contra el SENA por similares razones a las que se debaten en el sub judice, a su juicio, estos tienen un interés afín e incluso superior en términos económicos al del demandante.
Sobre el particular, el a quo despachó desfavorablemente la referida solicitud en la sentencia objeto de apelación, con fundamento en que tal circunstancia no tiene la entidad suficiente de afectar la credibilidad del testimonio, toda vez que con lo manifestado no se demuestra que los deponentes tengan un interés propio en relación con el asunto que ahora se debate, sino que anuncian que han elevado una pretensión semejante; y, comoquiera que ellos fueron compañeros del actor son idóneos para informar sobre las condiciones de tiempo, modo y lugar en que se desarrolló la prestación del servicio.
Al respecto, el artículo 211 del CGP dispone lo siguiente: Artículo 211. Imparcialidad del testigo. Cualquiera de las partes podrá tachar el testimonio de las personas que se encuentren en circunstancias que afecten su credibilidad o imparcialidad, en razón de parentesco, dependencias, sentimientos o interés en relación con las partes o sus apoderados, antecedentes personales u otras causas.
La tacha deberá formularse con expresión de las razones en que se funda. El juez analizará el testimonio en el momento de fallar de acuerdo con las circunstancias de cada caso. Asimismo, esta Corporación ha sostenido que la tacha de los testigos «no hace improcedente la recepción de sus testimonios ni la valoración de los mismos, sino que exige del juez un análisis más severo con respecto a cada uno de ellos para determinar el grado de credibilidad que ofrecen y cerciorarse de su eficacia probatoria».41 En consecuencia, a continuación la Sala analizará las afirmaciones 41 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 17 de enero de 2012, radicado 11001-03-15-000-2011-00615-00(PI) 28 Radicación: 05001 33 33 000 2014 01923 01 (3373-2018) Demandante: Carlos Arturo Callejas Zapata de los testigos en contraste con los argumentos en los cuales se fundamenta la tacha propuesta por el SENA a efectos de verificar la ocurrencia de los hechos que le sirvieron de fundamento al demandante o si, por el contrario, se demuestran los motivos de la sospecha en relación con las demás pruebas recaudadas.
Precisado lo anterior, y en atención a que la inconformidad de la parte apelante se circunscribe a cuestionar la configuración de la relación laboral, la Sala procederá con su examen, a la luz de los criterios establecidos en la sentencia de unificación SUJ-025-CE-S2-2021 de 9 de septiembre de 2021. 2.4.1. Prestación personal del servicio En primer lugar, el demandante acredita la prestación personal del servicio, a través de 14 contratos suscritos, en los que se demuestra efectivamente que fue contratado por la entidad, según el objeto ya relatado, lo que implica que fue quien prestó el servicio, y no a través de interpuesta persona, en tanto que le estaba vedado ceder los derechos y obligaciones pactados, salvo autorización expresa y previa del SENA. 2.4.2.
Remuneración La Sala encuentra demostrado este requisito, comoquiera que en los contratos de prestación de servicios allegados al expediente, se estipuló «VALOR Y FORMA DE PAGO» con cargo a los recursos presupuestales de la entidad, es decir, la suma de dinero que tenía derecho a recibir de manera oportuna y periódica, pactada por el servicio o el trabajo prestado, independientemente de su denominación (honorarios o salario). 2.4.1.3.
Subordinación continuada Como último elemento de la relación laboral, resulta procedente examinar el material probatorio allegado y los criterios consolidados en la sentencia de unificación SUJ-025-CE-S2-2021, con el fin de establecer si existió o no. 29 Radicación: 05001 33 33 000 2014 01923 01 (3373-2018) Demandante: Carlos Arturo Callejas Zapata i) El lugar de trabajo.
En el presente asunto la Sala advierte que los testimonios allegados al plenario fueron coincidentes en afirmar que el demandante prestó sus servicios en la sede o sedes del SENA de la regional Antioquia. ii) El horario de labores Se observa que el demandante cumplió un horario de labores y se sujetó a una estructura curricular previamente diseñada, pues de acuerdo con lo manifestado por los señores Julio César Bustamante Pérez, Miguel Eugenio Palacios Córdoba y Mariela del Socorro Álvarez Vásquez, le correspondía cumplir un horario determinado por los directivos del SENA, que comprendía el rango de 8 de la mañana a 6 de la tarde y, además, coincidieron en afirmar que en ocasiones la jornada iniciaba a las 6 de la mañana.
A partir de lo expuesto, la Sala observa que si bien los testigos y el señor Callejas Zapata, en su declaración, sostienen que quienes fungían como contratistas en la entidad demandada estaban sometidos al cumplimiento de un horario para el ejercicio de sus labores, lo cierto es que estas declaraciones, que se constituyen en un indicio de subordinación, no fueron respaldadas con algún otro material probatorio que demuestre que el demandante no tenía la posibilidad de concertar ese horario.
Por el contrario, de la comunicación vía correo electrónico que este sostuvo con la señora Liliana María Pérez Madrid, supervisora del contrato,42 se evidenció que él proponía los horarios y como es natural se los informaba a quien tenía la obligación de supervisar la ejecución del contrato, lo que lejos de traducirse en una injerencia sobre la forma de desarrollar su labor, pone de presente que esta se coordinaba entre las partes.
Así las cosas, contrastados los relatos con las pruebas documentales, en especial con aquella en la que se advirtió que el actor sugería su horario, a la Sala le surge la duda acerca de si este en realidad fue obligado a atender un horario específico de labores, pues la concertación a la que se aludió se traduce en una medida que 42 Folios 78, 79, 81, 82 85 y 86. 30 Radicación: 05001 33 33 000 2014 01923 01 (3373-2018) Demandante: Carlos Arturo Callejas Zapata atiende a la flexibilidad y autonomía propia del contrato de prestación de servicios y denota que no había una imposición por parte del SENA, sino que se trataba de una labor colaborativa y coordinada entre las partes contractuales.
En efecto, el hecho de que el demandante hubiera desarrollado sus labores atendiendo el cumplimiento de unas agendas de clase no acredita, per se, el elemento de la subordinación, en la medida en que dicha circunstancia puede hacer parte de la necesaria coordinación que ha de existir entre los extremos de un vínculo contractual, en cuanto a la manera en que deben prestarse los servicios.
La anterior situación ha sido convalidada por la jurisprudencia de esta Corporación que ha señalado que entre contratante y contratista puede existir una «relación de coordinación en sus actividades, de manera que el segundo se somete a las condiciones necesarias para el desarrollo eficiente de la actividad encomendada, lo cual incluye el cumplimiento de un horario, o el hecho de recibir una serie de instrucciones de sus superiores, o tener que reportar informes sobre sus resultados, pero ello no significa necesariamente la configuración de un elemento de subordinación».43 Dicho de otro modo, la sola determinación de que el contratista estuviera obligado a impartir formación en las agendas de clase concertadas no resulta prueba suficiente para encontrar configurado el elemento de subordinación. ii) La dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar.
Sobre este aspecto, de los testimonios rendidos se observa que el demandante se sujetó a una estructura curricular previamente diseñada, pues le correspondía asistir a cursos de formación según el cronograma establecido, además recibía instrucciones y entregaba informes. 43 Véase la sentencia del 31 de mayo de 2016, expediente, 3867-14, consejera Ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez 31 Radicación: 05001 33 33 000 2014 01923 01 (3373-2018) Demandante: Carlos Arturo Callejas Zapata Al respecto los testigos señalaron que estaban obligados a rendir informes al coordinador del área; que el demandante era convocado a reuniones y que allí les impartían las órdenes pertinentes para el cumplimiento de la gestión en cuanto a los horarios establecidos para dictar las clases y prestar asesoría a las empresas; que debían rendir un informe en términos de los horarios establecidos para dictar las clases y prestar asesoría a las empresas.
Por su parte, el actor afirmó que la entidad le indicaba los días en los que debía impartir la formación, que podían ser en sábado o domingo, días de fiesta o de semana santa y que ello no hacía parte del objeto contractual. Sin embargo, la descripción anterior no le da a la Sala el convencimiento pleno de que se tratase de una relación subordinada, sino de una regida bajo el principio de la coordinación, propia de este tipo de contratos de prestación de servicios, que consiste en «la sincronización de las actividades que ejerce el contratista con las directrices que imparte el contratante para la ejecución eficiente y eficaz del contrato, por lo que es indispensable que exista una concertación contractual, en la que aquel cumple su contrato con independencia, en armonía con las condiciones necesarias impuestas por su contraparte, respecto de las cuales esta ejerce control, seguimiento y vigilancia al pacto suscrito».44 Lo anterior, se deduce de los contratos suscritos por el demandante, según los cuales acordó que desarrollaría el objeto contractual, esto es, impartir formación profesional en el área de transportes en el Centro de Servicios y Gestión Empresarial del SENA, Regional Antioquia, y se comprometió, entre otras cosas, a «elaborar y presentar programas académicos de las acciones de formación según el área académica designada»45; «registrar en los aplicativos las actividades a realizar antes de iniciar cada acción de formación y en general los informes que la formación profesional exija en SOFIA PLUS.»;46 «mantener su autonomía e independencia sobre la forma de cumplir el objeto del contrato»;47 «entregar al 44 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 9 de septiembre de 2021, radicado 20001 23 39 000 2016 00062 01 (2794-2019), M.P. Carmelo Perdomo Cuéter. 45 Folio 56. 46 Ibídem. 47 Folio 136. 32 Radicación: 05001 33 33 000 2014 01923 01 (3373-2018) Demandante: Carlos Arturo Callejas Zapata coordinador académico del área la información de las actividades a realizar antes de iniciar cada asignatura y en general los informes que la formación profesional e exija»48; «presentar el reporte estadístico en los últimos 5 días del mes al supervisor del contrato»49 y «comunicar al Coordinador Académico oportunamente anomalías, inconsistencias, novedades de aprendices y hallazgos en el registro de la Información».50 Además, el señor Callejas Zapata se obligó a «asistir y participar en reuniones para efectos de ajustes en el servicio», tal y como se advierte en los contratos celebrados a partir de enero de 2011.
Por otro lado, la Sala observa que los tres formatos allegados al expediente y denominados «reporte de seguimiento de supervisión» dan cuenta del cumplimiento del objeto contractual a cargo del señor Callejas Zapata; lo cual fue reiterado por los testigos cuando afirman que todas las actividades desplegadas hacían parte de aquel. Por su parte, no se acreditó en el expediente que el actor hubiera tenido llamados de atención, oficios o memorandos por el incumplimiento de un horario laboral.
De acuerdo con lo expuesto, la Sala encuentra que las actividades por las cuales fue contratado por la entidad le imponían el cumplimiento de sus obligaciones en un horario determinado, esto es, aquel en que se iba a impartir el curso de formación; además, pactó que lo realizaría conforme a una programación previamente diseñada, que entregaría informes en determinadas fechas y que asistiría a reuniones.
Sobre este último aspecto, si bien los testigos sostuvieron que el señor Callejas Zapata era convocado a reuniones, esta situación ha sido vista como una actividad consecuente al contrato. En efecto, esta Subsección ha señalado que situaciones tales como rendir informes mensuales de la ejecución de contrato, pasar planillas, 48 Folios 149 y 152. 49 Folio 156. 50 Folio 161. 33 Radicación: 05001 33 33 000 2014 01923 01 (3373-2018) Demandante: Carlos Arturo Callejas Zapata efectuar planeación académica del mes siguiente, o asistir a reuniones, no pueden considerarse, por sí solas, como elementos de subordinación, toda vez que hacen parte de la ejecución y de las relaciones de coordinación, propias del contrato de prestación de servicios, máxime si estas obligaciones fueron pactadas.
Distinto sería que en las reuniones se impartan instrucciones en ejercicio del ius variandi o de la facultad subordinante; empero, en el plenario no obran copias de las actas de tales reuniones u otra clase de información que permita establecer los aspectos allí abordados, ni la forma en que el actor participó en ellas, de forma que despeje las dudas en relación con el direccionamiento para la ejecución de las labores que alegó. En contraste, de la conversación vía correo electrónico que este sostuvo con la supervisora, se puede inferir que él tenía la potestad de concertar aspectos propios de la ejecución del contrato como lo es establecer un horario, lo que resta credibilidad a las afirmaciones que fundamentan la demanda y las manifestaciones de los testigos.
Además, la Sala precisa que los testigos relataron en forma muy general las circunstancias a las que estaban sometidos como contratistas, sin especificar la situación particular del aquí demandante cuando se les interrogó por las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos. Por consiguiente, en el sub lite no puede hablarse de que se tratase de una relación de sujeción del trabajador respecto de su empleador, pues si bien la entidad facilitó el espacio físico para llevar a cabo las actividades, estableció un horario, y solicitó el cumplimiento de las metas, lo cierto es que dado el objeto contractual, las actividades que desarrollaba el actor necesariamente requerían la incorporación de algunos horarios para atenderlas.
Por su parte, no obra en el expediente prueba que demuestre que el señor Callejas Zapata fue insertado en el círculo rector, organizativo y disciplinario de la entidad que acredite que se ejerció una influencia decisiva sobre las condiciones en que se cumplió el objeto contractual, más allá de aquellas objeto de concertación. 34 Radicación: 05001 33 33 000 2014 01923 01 (3373-2018) Demandante: Carlos Arturo Callejas Zapata Ahora, aunque los testigos fueron coincidentes en señalar que el actor debía realizar informes de gestión e igualmente recibía instrucciones por parte del personal de planta de la entidad demandada, la Sala advierte que cuando se les interrogó sobre el tipo de órdenes que se le impartían, el señor Bustamante manifestó que aquellas hacían referencia al cumplimiento de la gestión; por su parte, la señora Álvarez Vásquez indicó que eran orientaciones frente al proceso de enseñanza y que todas las actividades ejecutadas hacían parte del objeto contractual.
Lo anterior, permite a la Sala reiterar que resulta apenas lógico que el demandante y los testigos en calidad igualmente de contratistas, debían someterse a las pautas fijadas por el SENA y a la forma como allí se encontraban coordinadas las distintas actividades, pues sería absurdo que los contratistas laboren como ruedas sueltas y a horas en que no se les necesita.
De modo que en vez de una subordinación, lo que surge es una actividad coordinada con el quehacer diario de la entidad, basada en las cláusulas contractuales. En síntesis, la Sala no encuentra en el expediente otros medios de convicción, adicionales a los analizados, que permitan demostrar la configuración de la subordinación y dependencia continuada, debido al insuficiente despliegue probatorio del demandante para comprobar los referidos elementos.
En efecto, en casos de contornos fácticos y jurídicos similares esta Sala ha hecho particular énfasis en que la carga probatoria de demostrar los elementos de la relación laboral recae de forma exclusiva en la parte demandante. Así, en la providencia del 10 de mayo de 2018, se consideró lo siguiente:51 [E]sta Subsección ha de concluir que no existe una prueba de la que fehacientemente se pueda inferir que la demandante no tenía la posibilidad de actuar con independencia, es decir, que la señora Clara Patricia Dávila Suárez laboraba de forma subordinada porque debía cumplir la intensidad horaria al igual que los demás funcionarios de planta, como tampoco obran pruebas de que recibía órdenes o instrucciones por parte de los funcionarios del SENA.
En conclusión: En consecuencia, se reitera, como en esta clase de asuntos la carga de la prueba corresponde a quien pretende demostrar la existencia de la relación laboral, y 51 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, radicado 47001 23 33 000 2014 00123 01 (3257-16), M.P. William Hernández Gómez. 35 Radicación: 05001 33 33 000 2014 01923 01 (3373-2018) Demandante: Carlos Arturo Callejas Zapata en el presente caso, la parte demandante no logró demostrar de forma contundente los elementos del contrato realidad, particularmente la subordinación continuada, considera esta Corporación que la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Magdalena el 30 de marzo de 2016 debe ser revocada.
En igual sentido, en la aludida sentencia de unificación, esta Corporación recordó que «incumbe al actor demostrar, además de la prestación personal de sus servicios a cambio de una remuneración, la existencia de unas condiciones de subordinación o dependencia, en las que el representante de la entidad contratante o la persona que él designe, ostentó la facultad de exigirle el cumplimiento de órdenes perentorias y de obligatoria observancia. Por consiguiente, el interesado deberá acreditar, además de la permanencia de sus servicios, que la labor desarrollada se enmarca en el objeto misional de la entidad».
Bajo este hilo argumentativo, la Sala concluye que no se demostró la existencia de una relación laboral entre el demandante y el SENA, ni tampoco existe prueba a partir de la cual se pueda inferir que aquel no tenía la posibilidad de actuar con independencia, es decir, que laboraba en forma subordinada. En consecuencia, se impone revocar la sentencia emitida por el a quo.
Finalmente, se advierte que el 13 de noviembre de 2015, el coordinador del grupo de apoyo administrativo mixto del SENA, Regional Antioquia expidió certificación a través de la cual señaló que entre los años 2007 y 2012, existieron instructores de planta en el área de transporte en esa entidad. Finalmente, informó que un funcionario vinculado a esta tiene derecho anualmente, a las siguientes prestaciones sociales: prima de navidad, prima de servicios, prima de vacaciones, vacaciones y cesantías.52 Al respecto, para la Sala, aquella certificación no prueba que las funciones del actor eran similares a las ejercidas por el personal de planta del SENA, o que las actividades encargadas a aquel hubieran sido consideradas como misionales de la entidad, comoquiera que el referido documento, únicamente, da cuenta de la forma 52 Folio 202 al 204. 36 Radicación: 05001 33 33 000 2014 01923 01 (3373-2018) Demandante: Carlos Arturo Callejas Zapata de liquidación de la remuneración percibida por los instructores de planta del área de transporte.
Resta precisar que la vinculación de instructores es una actividad de especial importancia para la entidad, por ser indispensable para la ejecución de su objeto principal y que esta puede darse a través de una relación legal y reglamentaria, como empleado público de carrera administrativa o provisional, o mediante contrato de prestación de servicios, pues ello ha sido permitido y reglamentado por el Estatuto de Contratación y los manuales de funciones y circulares expedidos por el SENA. 3.
De la condena en costas Esta Subsección en sentencia del 7 de abril de 201653, respecto de la condena en costas en vigencia del CPACA, concluyó que la legislación varió del Código Contencioso Administrativo al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo de un criterio subjetivo a uno objetivo valorativo.
Objetivo, en cuanto prescribe que en toda sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, bien sea total o parcial o con abstención, según las reglas del Código General del Proceso; y valorativo, en cuanto se requiere que el juez revise si ellas se causaron y en la medida de su comprobación (como sucede con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso), sin que en esa valoración se incluya la mala fe o temeridad de las partes.
Así mismo, se definió que la cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de las partes, pues varía según sea la parte vencida el empleador o el trabajador (Acuerdo 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura) y la complejidad e intensidad de la participación procesal; que las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por estas, que la liquidación de las costas (incluidas las agencias 53 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, Radicado 13001-23-33-000-2013-00022-01 (1291-2014), actor: José Francisco Guerrero Bardi, Consejero Ponente: William Hernández Gómez. 37 Radicación: 05001 33 33 000 2014 01923 01 (3373-2018) Demandante: Carlos Arturo Callejas Zapata en derecho) la hará el juez de primera o única instancia y que procede condenar en costas tanto en primera como en segunda instancia. Conforme a las anteriores reglas, y atendiendo lo dispuesto en el numeral 4.° del artículo 365 del Código General del Proceso,54 la Sala condenará en costas en ambas instancias al demandante, toda vez que el recurso de apelación que interpuso la parte demandada fue resuelto favorablemente, por lo que se impone revocar la sentencia emitida por el a quo. 4.
Conclusión Con base en la perceptiva jurídica que gobierna la materia, en los derroteros jurisprudenciales trazados por el Consejo de Estado en casos de contornos análogos fáctica y jurídicamente al que ahora es objeto de estudio y en el acervo probatorio, se concluye que las pretensiones de la demanda deben despacharse desfavorablemente, toda vez que no se acreditaron los cargos formulados contra los actos administrativos que denegaron el reconocimiento de la relación laboral entre el demandante y el SENA.
Por consiguiente, se impone revocar la sentencia de primera instancia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Revocar la sentencia de 7 de febrero de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Oralidad, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el señor Carlos Arturo Callejas Zapata contra el Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA) y, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 54 « […] 4.
Cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias». 38 Radicación: 05001 33 33 000 2014 01923 01 (3373-2018) Demandante: Carlos Arturo Callejas Zapata Segundo. Condenar en costas en ambas instancias a la parte demandante, las cuales se deben liquidar por el a quo.
Tercero. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al tribunal de origen y háganse las anotaciones pertinentes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente SBZ CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.