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11001032500020210032700Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Auto interlocutorio2021-06-08

Radicación interna: 1746-2021 · LEY 1437 RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION

Ponente: Conjuez Germán Eduardo Palacio Zúñiga

Actor: Nacion Rama Judicial Direccion Ejecutiva De Administracion Judicial·Demandado: Amparo Lopez Hidalgo

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D. C., dieciocho (18) de octubre de dos mil veintidós (2022) Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Radicación: 11001 03 25 000 2021 00327 00 (1746-2021) Demandante: Nación (Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial) Demandado: Amparo López Hidalgo Temas: Decreto 1251 de 2009 – Nivelación salarial de los jueces RESUELVE IMPEDIMENTO __________________________________________________________________ La Sala decide el impedimento que manifestaron los magistrados de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado para conocer del asunto de la referencia.1 1.

Antecedentes La Nación (Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial) formuló recurso extraordinario de revisión contra la sentencia del 30 de octubre de 2020, proferida por la Sala Transitoria del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 11001 33 35 029 2013 00472 01, en la que se confirmó el fallo de primera instancia que ordenó la reliquidación y pago de los ingresos mensuales de la señora Amparo López Hidalgo, en su condición de juez municipal, conforme a lo dispuesto en el artículo 2.º del Decreto 1251 de 2009.

Ahora bien, el presente asunto le fue repartido a la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, cuyos magistrados manifestaron impedimento para adoptar la decisión correspondiente, con base en la causal prevista en el numeral 1 del artículo 141 del Código General del Proceso,2 toda vez que tienen un interés indirecto en las resultas del proceso, pues «la discusión planteada en el 1 De acuerdo con el numeral 4 del artículo 131 del CPACA, la Sala es competente para decidir la presente manifestación de impedimento. 2 En adelante CGP. 2 Radicado: 11001 03 25 000 2021 00327 00 (1746-2021) Demandante: Dirección Ejecutiva de Administración Judicial presente asunto se relaciona con la nivelación salarial contenida en el Decreto 1251 de 2009, en su calidad de funcionarios de la Rama Judicial, que puede incidir en las prestaciones que lleguen a recibir en tanto que su cálculo es el de un salario mensual de un [m]agistrado de alta corte». 2.

Consideraciones 2.1. Noción general sobre los impedimentos El principio de imparcialidad comporta un mandato de optimización que irradia toda la actividad judicial, en la medida en que solo una autoridad imparcial puede despojarse de prejuicios y propósitos externos para dar paso al imperio del principio de legalidad. Este concepto representa un criterio esencial de la justicia y de quien la administra, puesto que, de no ser así, difícilmente se lograría el cumplimiento de los fines esenciales del Estado,3 pues se perdería la legitimidad de los operadores judiciales y, consecuentemente, la eficacia de sus decisiones.

Con el propósito de garantizar la objetividad en la administración de justicia, el legislador reguló los impedimentos, los cuales proceden por las causales establecidas expresamente en la ley, y, en criterio de la Corte Constitucional, «[…] son instituciones de naturaleza procesal, concebidas con el propósito de asegurar principios sustantivos de cara al recto cumplimiento de la función pública (art. 209 CP).

Con ellas se pretende garantizar condiciones de imparcialidad y transparencia de quien tiene a su cargo el trámite y decisión de un asunto (art. 29 CP), bajo la convicción de que sólo de esta forma puede hacerse realidad el postulado de igualdad en la aplicación de la Ley (art. 13 CP)».4 2.2. Análisis de la Sala. El caso concreto Conforme al numeral 1 del artículo 141 del CGP, aplicable por remisión del artículo 130 del CPACA, los magistrados y jueces deben declararse impedidos, entre otras razones, por «[t]ener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso». 3 Constitución Política, artículo 2.°. 4 Corte Constitucional, Sentencia SU-712 del 17 de octubre de 2013, M.P., Jorge Iván Palacio Palacio. 3 Radicado: 11001 03 25 000 2021 00327 00 (1746-2021) Demandante: Dirección Ejecutiva de Administración Judicial En esas condiciones, la Sala considera que existe mérito para declarar fundado el impedimento que manifestaron los magistrados que integran la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, teniendo en consideración que les asiste un interés indirecto en el resultado del proceso, puesto que la controversia gira en torno a la nivelación salarial de los jueces según el artículo 2 del Decreto 1251 de 2009, según la cual se toma como base el salario devengado por un magistrado de Alta Corte.

Por lo tanto, un pronunciamiento al respecto podría incidir indirectamente en sus ingresos laborales como consejeros de Estado. Una vez definido lo anterior, los magistrados que integramos la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado manifestamos que también estamos incursos en la causal de impedimento señalada en el numeral 1 del artículo 141 del CGP, pues, dada nuestra condición de consejeros de Estado, el hecho de pronunciarnos sobre el alcance de la nivelación de que trata el Decreto 1251 de 2009 podría incidir indirectamente en nuestros ingresos laborales.5 Por las anteriores razones, la Sala ordenará a la Secretaría realizar el sorteo de los conjueces que deberán resolver la manifestación de impedimento; y, en caso de que se declare fundado, aquellos continuarán con el trámite del proceso.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, Resuelve: Primero. Declarar fundado el impedimento que manifestaron los magistrados integrantes de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado. Por consiguiente, se les separa del conocimiento del asunto de la referencia. Segundo. Manifestar que los magistrados de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado estamos impedidos para conocer de la presente controversia, de acuerdo con las razones esbozadas previamente. 5 Los magistrados Rafael Francisco Suárez Vargas y Gabriel Valbuena Hernández, manifestaban impedimento en los procesos donde la parte accionada era la Nación (Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial), por la causal prevista en el numeral 6 del artículo 141 del cgp, por tener procesos en curso contra la entidad mencionada.

Sin embargo, en el presente caso no lo harán porque la Sección ha negado los impedimentos manifestados por la referida causal. Al respecto, se pueden consultar los expedientes 6502-2019, 0270-2020, 1113-2014 y 6218-2019. 4 Radicado: 11001 03 25 000 2021 00327 00 (1746-2021) Demandante: Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Tercero. Por Secretaría, realizar el sorteo de los conjueces que decidirán sobre la manifestación de impedimento señalada en el ordinal anterior, en los términos expuestos en esta providencia. Notifíquese y cúmplase WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente DLAR CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.