Micelio
19001234000520110035501Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2017-11-08

Radicación interna: 60446 · ACCION DE REPARACION DIRECTA

Ponente: Martin Gonzalo Bermudez Muñoz

Actor: Hugo Hernan Muñoz Paredes, Jairo Muñoz Paredes·Demandado: Policia Nacional, Alcaldía De Patía, Ministerio De Defensa Nacional

Radicado: 19001-23-40-005-2011-00335-01 (60446) Demandantes: Hugo Hernán y Jairo Muñoz Paredes 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Reparación directa Radicación: 19001-23-40-005-2011-00335-01 (60446) Demandantes: Hugo Hernán y Jairo Muñoz Paredes Demandadas: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional y Municipio de Patía Tema: Omisión en el trámite de una querella en la que se solicitó el desalojo de unos predios.

Se confirma la decisión de declarar probada la excepción de caducidad de la acción. SENTENCIA Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por los demandantes contra la sentencia dictada el 9 de marzo de 2017 por el Tribunal Administrativo de Casanare1, en la que declaró probada la excepción de caducidad de la acción. La Sala es competente para proferir esta providencia en segunda instancia de acuerdo con el artículo 129 del Código Contencioso Administrativo que dispone que esta Corporación conocerá de las apelaciones interpuestas contra las sentencias de los tribunales administrativos dictadas en primera instancia. El Tribunal Administrativo de Casanare conoció el proceso en primera instancia en virtud de la cuantía estimada en la demanda, según el numeral 6 del artículo 132 del mismo código2.

El recurso de apelación se admitió mediante auto del 29 de noviembre de 2017. En auto del 22 de enero de 2018 se corrió traslado para alegar de conclusión. Los demandantes presentaron alegatos. Las entidades demandadas guardaron silencio. El Ministerio Público solicitó confirmar la decisión de declarar probada la excepción de caducidad de la acción. 1 Inicialmente el proceso fue conocido por el Tribunal Administrativo del Cauca.

Sin embargo, en virtud del Acuerdo PSAA16-10529 de 2016 expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, fue redistribuido al Tribunal Administrativo de Casanare. 2 La parte actora estimó el lucro cesante en mil seiscientos treinta y nueve millones cuatrocientos cuarenta mil pesos ($1.639.440.000). Radicado: 19001-23-40-005-2011-00335-01 (60446) Demandantes: Hugo Hernán y Jairo Muñoz Paredes 2 I.

ANTECEDENTES A. Posición de la parte demandante 1.- La demanda que dio origen al proceso fue interpuesta el 29 de agosto de 2011 por los señores Hugo Hernán y Jairo Muñoz Paredes (en adelante, los demandantes). Se dirigió contra la Policía Nacional y el Municipio de Patía para obtener la reparación del daño causado por <<la omisión en efectuar el desalojo a los predios rurales “Cascajal” y “Lote” (…) ubicados en la vereda Santacruz del Municipio de Patía – Cauca>>. 2.- En la corrección de la demanda se formularon las siguientes pretensiones: <<(…) 1.- Declárese a LA NACION (MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL) y EL MUNICIPIO DEL PATIA – CAUCA administrativamente y solidariamente responsables de la omisión de efectuar el desalojo a los predios rurales denominados "Cascajal" y "Lote", identificados con las matrículas inmobiliarias Nos. 128-4096 y 128-4097, ubicados en la Vereda Santacruz del Municipio del Patía - Cauca y de propiedad de los señores JAIRO MUÑOZ PAREDES y HUGO HERNAN MUÑOZ PAREDES.

(…)>> 3.- Las pretensiones se fundaron en las siguientes afirmaciones: 3.1.- Los demandantes son propietarios de los predios rurales <<Cascajal>> y <<Lote>> (en adelante, los predios), identificados con las matrículas inmobiliarias No. 128-4096 y 128-4097, respectivamente. Los predios están ubicados en la vereda Santacruz del municipio de Patía (Cauca). 3.2.- El 25 de agosto de 2000, debido a la invasión de los predios por parte de varias personas, los demandantes tuvieron que desplazarse. 3.3.- El 4 de septiembre de 2000 los demandantes presentaron una querella ante la Alcaldía Municipal de Patía para solicitar el desalojo de los invasores, con fundamento en lo dispuesto en el Decreto 747 de 1992. 3.4.- En resolución del 4 de diciembre de 2001 el inspector municipal admitió la querella, ordenó la práctica de pruebas testimoniales y fijó la fecha de la práctica de la inspección ocular de los predios para el 17 de enero de 2002. 3.5.- <<Luego de practicar algunos testimonios, el señor inspector solicitó al Comandante del Distrito No. 3 de Policía en el Bordo prestar el apoyo de seguridad para realizar una diligencia de inspección ocular a los predios invadidos "Cascajal" y "Lote" el día 17 de enero de 2002, solicitud que le fue Radicado: 19001-23-40-005-2011-00335-01 (60446) Demandantes: Hugo Hernán y Jairo Muñoz Paredes 3 negada mediante el Oficio 003/KDTRES-DECAU del 9 de enero de 2002 por motivos de orden público y presencia permanente de grupos subversivos>>3. 3.6.- En resolución del 12 de enero de 2002 el inspector decidió suspender <<de manera indefinida>> la diligencia de inspección ocular de los predios por razones de orden público. 3.7.- En auto del 27 de octubre de 2010 el inspector fijó una nueva fecha para realizar la diligencia de inspección ocular de los predios, para lo cual solicitó nuevamente el apoyo del comando de policía. Sin embargo, en oficio del 9 de noviembre de 2010, el comandante del Tercer Distrito de Policía de El Bordo nuevamente le informó que no podía apoyar la práctica de la diligencia por razones de orden público.

En consecuencia, el inspector suspendió su práctica en el auto del 10 de noviembre de 2010. 3.8.- <<Bajo estas condiciones el funcionario investigador autoriza la realización de la diligencia de inspección ocular al perito María Janeth Guzmán Muñoz, quien realiza la correspondiente experticia a los predios "Cascajal" y "Lote". // En el dictamen pericial practicado el 2 de diciembre de 2010, se señala que los predios "Cascajal" y "Lote" fueron invadidos por un número plural de personas, las cuales ejercen en ellos actividades de explotación agrícola, ganadera y piscícola desde hace más de 10 años.

(…) Bajo estas condiciones la querella policiva cuyo trámite lleva más de diez años perdió su razón de ser, dado que la situación de hecho y las invasiones que se pretendían impedir se consolidaron con el transcurso del tiempo, creando las condiciones para que los invasores puedan adquirir por prescripción adquisitiva del dominio las fincas que invadieron>>4. 4.- Según la parte actora, el daño es imputable a las entidades demandadas porque incurrieron en una falla del servicio por omisión debido a que <<se abstuvieron deliberadamente, con razón o sin ella, de ejercer las competencias encaminadas a proteger el derecho al uso, goce y propiedad que sobre los predios (…) tenían [los demandantes]>>5.

B. Posición de las entidades demandadas 5.- El Municipio de Patía se opuso a las pretensiones de la demanda. Como argumentos de defensa expuso que: (i) no incurrió en falla del servicio; (ii) se configuró el hecho de un tercero porque el daño no fue causado por la entidad territorial, sino por las personas que invadieron el lote y desplazaron a los demandantes;

(iii) la parte demandante no allegó ni solicitó medios de prueba para acreditar los perjuicios reclamados; y (iv) se configuró la caducidad de la 3 Hecho cinco de la demanda. 4 Hechos ocho y nueve de la demanda. 5 Hecho trece de la demanda. Radicado: 19001-23-40-005-2011-00335-01 (60446) Demandantes: Hugo Hernán y Jairo Muñoz Paredes 4 acción porque transcurrieron más de doce años desde la ocurrencia de los hechos y la presentación de la demanda. 6.- La Policía Nacional también se opuso las pretensiones de la demanda.

En su contestación alegó las siguientes excepciones: (i) la culpa exclusiva de la víctima porque los demandantes debían haber ejercido la acción reivindicatoria prevista en el Código Civil y no lo hicieron; (ii) la caducidad de la acción porque el daño se produjo el 25 de agosto de 2000, cuando ocurrió la invasión de los predios. C. Sentencia recurrida 7.- En sentencia del 9 de marzo de 2017, el Tribunal Administrativo de Casanare declaró probada la excepción de caducidad de la acción con base en las siguientes consideraciones: 7.1.- <<(…) [U]na vez presentada la querella y [que] esta [fue] aplazada el 12 de enero de 2002 "hasta tanto las condiciones de orden público mejoren o se pueda llevar a cabo la diligencia sin que se corra riesgo para las partes los funcionarios”, es decir, de manera indefinida, [y] esta decisión fue notificada personalmente al señor Jairo Muñoz el 15 de enero de la misma anualidad, es claro que en ese momento se consolidó el daño que ellos dijeron haber sufrido, de suerte que la demanda debió instaurarse, a más tardar, el 16 de enero de 2004; sin embargo, esta fue presentada el 29 de agosto de 2011, esto es, por fuera del término de ley.

(…) A partir de esta fecha, 15 de enero de 2002, es que se debe contar la caducidad de la acción porque de lo contrario la acción no caducaría al punto que en este momento 16 años después el orden público no ha mejorado y el inspector de policía no puede volver las cosas al estado en que se encontraban porque ya cambiaron en estos largos años>>. 7.2.- <<(…) [L]a Corporación no comparte las razones esgrimidas por los demandantes en cuanto aseguran que es a partir del auto de 27 de octubre de 2010 proferido por el inspector de Policía y de los oficios suscritos por el comandante del Tercer Distrito de Policía del Bordo, el último de fecha 18 de noviembre de 2010, que adquieren la certeza de que las instituciones encargadas de reestablecer el statu quo solicitado no van actuar, es decir, no se puede decir que el daño se había prolongado en el tiempo; al respecto, es importante señalar que el hecho de que los efectos del daño se extiendan en el tiempo no impide que el término de caducidad comience a operar; de lo contrario, esto es, en los casos en que el daño sea permanente, la acción no caducaría jamás>>. 8.- El magistrado Néstor Trujillo González salvó voto porque consideró que la acción no había caducado.

Lo anterior, porque los demandantes solicitaron la reparación de un daño ocasionado por una omisión que no ha cesado, es decir de un <<hecho lesivo continuado>> que impide declarar la caducidad de la acción. Radicado: 19001-23-40-005-2011-00335-01 (60446) Demandantes: Hugo Hernán y Jairo Muñoz Paredes 5 D. Recurso de apelación 9.- Los demandantes solicitan que se revoque la sentencia de primera instancia. Su inconformidad se centra en señalar que no se configuró la caducidad de la acción por los siguientes motivos: 9.1.- La omisión imputada en la demanda no ha cesado porque el inspector de policía, en auto del 10 de noviembre de 2010, nuevamente aplazó de forma indefinida la realización de la diligencia de inspección ocular a los predios.

En consecuencia, como se señaló en el salvamento de voto de la sentencia recurrida, se trata de un <<hecho lesivo continuado o permanente>> que altera el cómputo del término de caducidad. 9.2.- Se debe <<dar un tratamiento especial>> al término de caducidad porque la inspección ocular de los predios no se ha podido llevar a cabo por razones de orden público.

Por lo tanto, la caducidad no puede contabilizarse <<mientras persistan las condiciones objetivas de conflicto conectadas con la inoperatividad probada del Estado en decisión o situación administrativa específica, como la omisión relacionada en este proceso. Trasladar a los demandantes las consecuencias de un estado inconstitucional de cosas, cerrando por caducidad el contencioso en lo que respecta a la pérdida de sus bienes, rebasa las cargas que son exigibles al ciudadano promedio.

Por lo menos, tienen el derecho fundamental a demandar ante la Justicia no solo un pronunciamiento de fondo, sino una indemnización que les vuelva a restablecer sus derechos>>. II. CONSIDERACIONES E. Asuntos procesales 10.- La Sala confirmará la decisión de declarar probada la excepción de caducidad de la acción. Los reparos formulados en la apelación son infundados por las siguientes razones: 10.1.- La parte actora le imputa a las entidades demandadas el daño ocasionado por la omisión de dar trámite a la querella interpuesta por los demandantes en la que solicitaron el desalojo de las personas que estaban invadiendo los predios de su propiedad. 10.2.- De acuerdo con el artículo 9 del Decreto 747 de 1992, norma con base en la cual los demandantes presentaron la querella, <<practicadas las pruebas pedidas por las partes y las que se decreten oficiosamente, el funcionario de conocimiento proferirá la decisión dentro de la misma diligencia de inspección ocular y restablecerá en el inmueble la situación que existía antes de la invasión. De estas diligencias se levantarán actas y si fuere del caso se realizará un Radicado: 19001-23-40-005-2011-00335-01 (60446) Demandantes: Hugo Hernán y Jairo Muñoz Paredes 6 inventario de los bienes que no pertenezcan a querellante dejándolos al cuidado de un depositario, mientras se hace presente el querellado>>. 10.3.- Por lo tanto, la omisión imputada en la demanda se materializó a partir del momento en el que el inspector de policía suspendió indefinidamente la práctica de la diligencia de inspección ocular de los predios.

Y debido a que dicha suspensión se ordenó en el auto del 12 de enero de 2002, la Sala concuerda con el tribunal en el sentido de que el término de caducidad debe contarse a partir del momento en que esa decisión fue notificada a los demandantes. 10.4.- A partir de ese momento se consolidó el daño reclamado por los demandantes porque se evidenció la imposibilidad de lograr el desalojo de los invasores por la vía policiva, en la medida en que esta, de conformidad con los artículos 3 y 4 del Decreto 747 de 1992, solo procedía para obtener la restitución del inmueble cuando la ocupación del mismo no fuera superior a quince días6.

Es evidente que la petición de reactivar el proceso formulada más de ocho años después, el 7 de septiembre de 2010, resultaba totalmente improcedente. En ese momento, como quedó establecido en la diligencia antes transcrita, la restitución del inmueble no podía obtenerse mediante este procedimiento. 10.5.- Las actuaciones realizadas por los agentes de las entidades demandadas en 2010 fueron provocadas por solicitudes hechas por los demandantes cuando la acción ya estaba caducada.

En efecto, solo hasta 7 de septiembre de 2010, es decir cuando ya habían transcurrido más de dos años desde la suspensión de la diligencia de inspección ocular, los demandantes solicitaron nuevamente fijar fecha para su realización. Por lo tanto, las actuaciones realizadas en 2010 por el inspector y el comandante de Policía no pueden revivir el término de caducidad.

Aceptar lo contrario permitiría concluir que los demandantes puedan revivir a su antojo el término de caducidad de la acción a través de la presentación de solicitudes abiertamente extemporáneas. 10.6.- En todo caso, este reparo, según el cual el término de caducidad debe computarse desde el auto de 10 de noviembre de 2010, no puede ser estudiado porque se basa en una modificación de los supuestos fácticos expuestos en la demanda.

Mientras que en la demanda se afirmó que la perita María Yaneth Guzmán sí llevó a cabo la diligencia de inspección judicial en el mes de diciembre de 2010 y se allegó copia del acta, en la apelación se afirma que dicha diligencia nunca se llevó a cabo, razón por la cual la omisión imputada en la demanda no ha cesado. Por lo tanto, al fundarse el reparo en un supuesto fáctico que contradice las afirmaciones de la demanda, no puede ser estudiado. 6 <<Artículo 3° La acción de protección policiva debe solicitarse dentro de los quince (15) días calendario siguientes al acto de invasión.>> <<Artículo 4° A la querella debe anexarse prueba siquiera sumaria de que el querellante ha venido explotando económicamente el predio y de que la invasión se inició dentro de los quince (15) días calendario anteriores a la presentación de la misma.>> Radicado: 19001-23-40-005-2011-00335-01 (60446) Demandantes: Hugo Hernán y Jairo Muñoz Paredes 7 10.7.- Por último, tampoco es de recibo el reparo según el cual debe aplicarse un término de caducidad especial porque la omisión imputada se originó en una situación de orden público derivada del conflicto armado.

Este reparo no procede por las siguientes razones: a.- El CCA no consagra una excepción de tal naturaleza para efectos del cómputo del término de caducidad. b.- En la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020, la Sección Tercera del Consejo de Estado fijó la siguiente regla jurisprudencial en relación con el cómputo de la caducidad de la acción de reparación directa: << A juicio de la Sala, el término de caducidad de la pretensión de reparación directa no resulta exigible en los eventos en los que se afectan de manera ostensible los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, por la configuración de circunstancias que obstaculizan materialmente el ejercicio del derecho de acción y, por ende, impiden agotar las actuaciones necesarias para la presentación de la demanda, dentro de las cuales se encuentra la constitución de apoderado.

La Sección enfatiza en que se trata de supuestos objetivos, como secuestros, enfermedades o cualquier situación que no permita materialmente acudir a esta jurisdicción, pues lo referente a la imposibilidad de conocer la relación del Estado con el hecho dañoso no da lugar a la inaplicación de las reglas de caducidad, sino al cómputo a partir del momento en el que, dado el conocimiento de los hechos, surge el interés para reclamar la indemnización de los perjuicios causados, como se explicó en el acápite precedente.

En síntesis, el juez de lo contencioso administrativo debe, excepcionalmente, inaplicar el término de caducidad de la pretensión de reparación directa cuando advierta que la no comparecencia ante la administración de justicia se encuentra justificada por razones materiales, pues el paso del tiempo no puede empezar a correr contra quien no goza del acceso efectivo a la administración de justicia, lo cual, se insiste, depende de las circunstancias especiales de cada sujeto>>7. c.- En el presente caso, los demandantes no alegaron ni acreditaron supuestos objetivos que les hubieran impedido acceder a la jurisdicción de lo contencioso administrativo para solicitar la reparación del daño reclamado en la demanda.

F. Costas 11.- En vista de que no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera.

Sentencia del 29 de enero de 2020, expediente 61033. M.P. Marta Nubia Velásquez Rico. Radicado: 19001-23-40-005-2011-00335-01 (60446) Demandantes: Hugo Hernán y Jairo Muñoz Paredes 8 III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFÍRMASE la sentencia dictada el 9 de marzo de 2017 por el Tribunal Administrativo de Casanare en la que declaró probada la excepción de caducidad de la acción.

SEGUNDO: SIN CONDENA en costas.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría DEVUÉLVASE el expediente a su tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Con firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente Salva voto Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Con firma electrónica FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado