www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá D. C., diecisiete (17) de julio de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-03866-00 Accionante: Banco de Occidente S.A. Accionado: Consejo de Estado, Sección Primera y otros Tema: Acción de tutela contra providencia judicial Decisión: Se niegan las pretensiones de la demanda por no encontrarse configurado el defecto alegado SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA I. ASUNTO 1.
La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado decide la acción de tutela presentada por el Banco de Occidente S.A., en contra de la Sección Primera del Consejo de Estado y el Tribunal Administrativo del Meta, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, el acceso a la administración de justicia, ocurrida con ocasión de las providencias expedidas el 23 de mayo de 2024 y 28 de noviembre del mismo año, al interior del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 50001-23-33-000-2023-00014-00 [01].
II.
ANTECEDENTES 2.1. Hechos 2. El señor Alberto Romero Góngora, presentó acción popular en contra del Municipio de Villavicencio, a fin de obtener la protección de derechos colectivos1. Además, solicitó que se ordenara a la entidad territorial la restitución de las áreas no entregadas al municipio por parte de los constructores del Centro Comercial Unicentro. 3.
El proceso fue asignado al Juzgado Noveno Administrativo de Villavicencio, quien, a través de la sentencia del 10 de febrero de 2020, ordenó a la entidad territorial a que, en el término de seis meses, adelantara las actuaciones administrativas necesarias para establecer el área de cesión obligatoria que corresponde al Centro Comercial Unicentro de Villavicencio.
Asimismo, dispuso que, dentro de los seis meses siguientes, se suscribiera la escritura pública de cesión y/o ejecución de las sumas de compensación a que hubiera lugar. 1 Moralidad administrativa, goce del espacio público, utilización y defensa de los bienes de uso público, defensa del patrimonio público, y realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos. Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-03866-00 Accionante: Banco de Occidente S.A. www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 4.
Luego, el Banco de Occidente S.A., y otros2, por conducto de apoderado judicial, interpusieron demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, a fin de que se declarara la nulidad del Decreto 1000-24/346 de 8 de noviembre de 2021, mediante el cual se dio cumplimiento a la sentencia proferida el 10 de febrero de 2020 por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Villavicencio dentro del proceso 50001-33-31-007- 2010-00275-00. 5.
El proceso correspondió por reparto al Tribunal Administrativo del Meta, autoridad judicial que, mediante auto del 23 de mayo de 2024, rechazó la demanda, al considerar que el acto de ejecución no excedió lo dispuesto en la sentencia del 10 de febrero de 2020, ni creó o modificó una situación jurídica diferente, por lo que no era susceptible del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. 6.
En sede de apelación, la Sección Primera del Consejo de Estado, a través de la providencia del 28 de noviembre de 2024, confirmó la decisión judicial, pues estimó que el Decreto 1000-24/346 de 8 de noviembre de 2021 corresponde a un acto administrativo que no es susceptible de control judicial, ya que se limita a ejecutar una orden judicial.
Frente a esta decisión se presentó solicitud de aclaración. 7. Por consiguiente, la Sección Primera del Consejo de Estado, mediante auto del 27 de febrero de 2025, negó la solicitud presentada, argumentando que la parte actora no pretendía aclarar conceptos o frases de la providencia, sino que se le indicara cuál era el mecanismo idóneo para controvertir una decisión con la que no se encontraba de acuerdo. 7.1.
Fundamentos jurídicos 8. La parte accionante estimó que la autoridad judicial vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, e incurrió en los siguientes defectos: - Defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, debido a que rechazó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, argumentando que el Decreto 1000-247/364 no era susceptible de control judicial, a pesar de que dicho acto administrativo se apartó de lo dispuesto en la providencia referida, al momento de cuantificar el área y el valor de las cesiones obligatorias correspondientes al Centro Comercial Unicentro, y al adoptar un avalúo como base para la liquidación, sin observar el procedimiento establecido en el Acuerdo Municipal No. 292 del 30 de mayo de 2016. 2 Manufacturas Eliot S.A (Hoy S.A.S), Carmen Amparo Vanegas Morales, Hugo Mario Cardenas Perez, Salua Zuain Sayur, Hoteles Travels Sas, Pedro Emil Fajardo Quiroga, Javier Murcia Villaruel, Eventos Y Desarrollo S.A.S, Inmobiliaria El Barzal S.A.S. En Liquidacion, Inversiones Y Construcciones Nasa S.A.S, Gilberto Ulloa Herrera, Global Education Network S.A.S, Rafik Sakim Dager, Eliana Carolina Hurtado Vanegas, Juan Carlos Hernández, Miguel Angel Becerra Rincon, Adriana Lucia Mendoza Jaramillo.
Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-03866-00 Accionante: Banco de Occidente S.A. www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 - Violación directa de la Constitución Política «[e]l Tribunal Administrativo del Meta y el Consejo de Estado, por medio de su decisión de rechazo de la demanda, lesionaron los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de mis mandantes».
(Sic en la cita) - Desconocimiento del precedente judicial: Al respecto, la parte accionante sostuvo que: «[e]l Tribunal Administrativo del Meta y el Consejo de Estado desconocieron el precedente relacionado con la posibilidad excepcional de revisar actos administrativos de trámite o ejecución». (Sic en la cita) 8.1. Pretensiones 9.
La parte accionante solicitó: «1. Que se declare que el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Y LA SECCIÓN PRIMERA DEL CONSEJO DE ESTADO vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia del BANCO DE OCCIDENTE al proferir los autos que rechazaron la demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho en el proceso con radicado 50001-23-33-000- 2023-00014-01, a su turno confirmaron su rechazo. 2.
Que se ordene dejar sin efectos el auto del 23 de mayo del 2024, por medio del cual el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META rechazó la demanda, al igual que el auto del 28 de noviembre del 2024 con el cual el CONSEJO DE ESTADO confirmó la mentada decisión de rechazo. 3. En mérito de lo anterior, que se ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META que disponga la admisión de la demanda en el proceso con radicado 50001- 23-33-000-2023-00014-01». 9.1.
Intervenciones 10. La acción de tutela fue admitida mediante auto del 24 de junio de 2025, a través del cual se ordenó notificar como accionados al Tribunal Administrativo del Meta y a la Sección Primera del Consejo de Estado. 11. La Sección Primera del Consejo de Estado indicó que la acción de tutela carece del requisito de relevancia constitucional, en virtud de que se dirige a prolongar una discusión propuesta por el Banco de Occidente en el recurso de apelación resuelto en la providencia del 28 de noviembre de 2024. 12.
El Tribunal Administrativo del Meta señaló que su decisión se profirió de acuerdo a los hechos, pretensiones, precisiones jurídicas, concepto de violación, pruebas, normatividad y jurisprudencia vigente. Por lo tanto, concluyó que la acción de tutela carece de relevancia constitucional, pues, en su consideración, la entidad financiera pretende reabrir una tercera instancia de un debate ordinario, a fin de enmendar un error propio.
Por último, solicitó que se declare improcedente el escrito de referencia, o en su defecto, se denieguen las pretensiones de la demanda. Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-03866-00 Accionante: Banco de Occidente S.A. www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 III. CONSIDERACIONES 3.1.
Competencia 13. La Sala de Subsección es competente para resolver el asunto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991 y demás normas concordantes. 3.2. Cuestión previa 14. Se observa que la acción de tutela se dirige contra las providencias expedidas por el Tribunal Administrativo del Meta el 23 de mayo de 2024, y por la Sección Primera del Consejo de Estado el 28 de noviembre del mismo año. Sin embargo, fue esta última decisión la que confirmó la providencia de primera instancia y resolvió de manera definitiva el asunto.
En consecuencia, esta Sala de Subsección centrará su análisis en el auto dictado el 28 de noviembre de 2024. 15. Ahora, si bien la parte accionante afirma que la autoridad judicial accionada incurrió en el desconocimiento del precedente judicial y la violación directa de la Constitución Política, lo cierto es que, en la acción de tutela, únicamente expone su inconformidad en relación con el rechazo de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, sin precisar cuáles son las sentencias que considera desconocidas, ni explicar de qué manera se habrían transgredido las disposiciones constitucionales.
Por lo tanto, el estudio del escrito de referencia se limitará al presunto defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, previa verificación del cumplimiento de los presupuestos generales de procedencia de tutela contra providencia judicial. 3.3. Problema jurídico 16. De conformidad con lo expuesto, el problema jurídico se circunscribe a establecer si la Sección Primera del Consejo de Estado incurrió en el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto al proferir el auto del 28 de noviembre de 2024, al interior del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 50001-23-33-000-2023-00014-01. 3.4.
Procedencia de la acción de tutela 17. La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia de 1991 y desarrollada por los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015. Fue creada para proteger los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando estos sean vulnerados o amenazados por parte de las autoridades o por particulares en los casos expresamente señalados en el primer decreto anotado, siempre y cuando no se disponga de otro medio de defensa judicial para hacer valer tales derechos; por ello se puede afirmar que aquella tiene el carácter de residual o subsidiaria, es decir, entra a operar cuando no exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-03866-00 Accionante: Banco de Occidente S.A. www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 18. De igual forma, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional vigente, es posible acudir al recurso de amparo para obtener la protección material de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por decisiones judiciales.
Ello, en atención a que el ejercicio de la judicatura como cualquier rama del poder en el Estado democrático, supone la absoluta sujeción a los valores, principios y derechos que la propia Constitución establece, y en esa perspectiva, cualquier autoridad investida de la potestad de administrar justicia, es susceptible de ser controlada a través de ese mecanismo constitucional cuando desborda los límites que la Carta le impone. 19.
Ahora bien, siendo la tutela una acción de carácter excepcional y residual, supone el cumplimiento de ciertas exigencias por parte de quien pretende la protección de sus derechos, en tanto que el ejercicio natural de la jurisdicción se inscribe dentro de procedimientos destinados a la eficacia de los mismos y en esa medida las controversias que allí surjan son subsanables en el contexto del proceso.
De ahí que la Corte Constitucional estructurara después de años de elaboración jurisprudencial, los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, que tienen como sano propósito garantizar el delicado equilibrio entre el principio de seguridad jurídica, la autonomía e independencia de los jueces para interpretar la ley y la necesidad de asegurar la vigencia efectiva de los derechos constitucionales fundamentales. 20.
Los presupuestos generales responden al carácter subsidiario de la tutela y por lo mismo deben cumplirse en cualquier evento para su interposición, como son: (i) que el asunto que esté sometido a estudio sea de evidente relevancia constitucional; (ii) que en el proceso se hayan agotado todos los medios de defensa, tanto ordinarios como extraordinarios que se encuentren al alcance de quien demande el amparo, salvo, claro está, que se busque evitar un perjuicio irremediable;
(iii) que la presentación de la acción cumpla con el requisito de inmediatez; (iv) que la irregularidad procesal devenga en sustancial: cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora;
(v) que se identifique la situación fáctica que devino en la vulneración de derechos; y (vi) que no se trate sentencias de tutela. 3.4.1. En el presente asunto, la Sala advierte que la pretensión de amparo constitucional cumple con los requisitos generales diseñados por la jurisprudencia, que habilitan su interposición. 3.4.1.1.
En efecto, esta Sala considera que tanto los hechos como los derechos fundamentales presuntamente vulnerados se encuentran plenamente individualizados. 3.4.1.2. Así mismo se advierte que la providencia objeto de tutela carece de recursos ordinarios y extraordinarios para obtener el amparo constitucional. Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-03866-00 Accionante: Banco de Occidente S.A. www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 3.4.1.3.
Se observa igualmente que la interposición3 del mecanismo constitucional se dio en un lapso «razonable y proporcionado», pues no han transcurrido más de 6 meses desde la notificación4 de la providencia que resolvió la solicitud de aclaración en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. 3.4.1.4. El asunto a resolver es de marcada relevancia constitucional, en la medida que se centra en establecer una posible vulneración ius fundamental como consecuencia del defecto procedimental por exceso ritual manifiesto en que presuntamente incurrió la autoridad judicial accionada al rechazar la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, al considerar que el acto administrativo censurado no era objeto de control judicial. 21.
Visto lo anterior, la Sala procede a resolver el fondo de la controversia. 3.5. El defecto procedimental como causal de procedibilidad de tutela contra providencia judicial 22. En aspectos generales, el defecto procedimental se origina cuando el juez o la autoridad que ejerce funciones jurisdiccionales actúa completamente al margen del procedimiento judicial establecido5.
La jurisprudencia constitucional ha precisado que este defecto puede configurarse bajo dos modalidades: (i) defecto procedimental absoluto, y (ii) defecto procedimental por exceso ritual manifiesto6. 23. En lo que refiere al defecto procedimental absoluto, ha dicho la Corte Constitucional que este se materializa cuando el o los administrador(es) de justicia: «[…] “se aparta[n] por completo del procedimiento establecido legalmente para el trámite de un asunto específico, ya sea porque: i) se ciñe[n] a un trámite completamente ajeno al pertinente –desvía[n] el cauce del asunto-, o ii) omite[n] etapas sustanciales del procedimiento establecido legalmente, afectando el derecho de defensa y contradicción de una de las partes del proceso” 7 o porque iii) “pasa[n] por alto realizar el debate probatorio, natural en todo proceso, vulnerando el derecho de defensa y contradicción de los sujetos procesales al no permitirles sustentar o comprobar los hechos de la demanda o su contestación, con la consecuente negación de sus pretensiones en la decisión de fondo y la violación a los derechos fundamentales”8 […]». 24.
Según la jurisprudencia constitucional, la configuración tanto para el defecto procedimental absoluto como el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, en todos sus supuestos fácticos, también requieren: i) que trate de un error procedimental grave y trascendente que influya de manera cierta y directa con el fondo de la decisión; ii) que dicha deficiencia no pueda imputarse directa ni indirectamente a la persona que alega la vulneración al debido proceso; iii) que no se pueda corregir la irregularidad por ninguna otra vía; iv) que se haya alegado 3 19 de junio de 2025. 4 27 de marzo de 2025. 5 Corte Constitucional.
Sentencias C-590 de 2005 y T-367 de 2018. 6 Corte Constitucional, Sentencia SU-770 de 2014. 7 Corte Constitucional, Sentencias T-327 de 2011, T-352 de 2012, T-398 de 2017 y T-367 de 2018. 8 Corte Constitucional, Sentencia T-620 de 2013. Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-03866-00 Accionante: Banco de Occidente S.A. www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 la irregularidad dentro del proceso, a no ser que ello hubiere sido imposible por la situación fáctica del caso; y v) que a consecuencia de todo lo anterior se vulneren derechos fundamentales9. 3.5.1.
Análisis del presunto defecto procedimental por exceso ritual manifiesto en el caso concreto 25. La parte accionante manifestó que la Sección Primera del Consejo de Estado incurrió en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto al rechazar la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, argumentando que el Decreto 1000-247/364 no era susceptible de control judicial, a pesar de que dicho acto administrativo se apartó de lo dispuesto en la providencia del 10 de febrero de 2020, al momento de cuantificar el área y el valor de las cesiones obligatorias correspondientes al Centro Comercial Unicentro, y al adoptar un avalúo como base para la liquidación, sin observar el procedimiento establecido en el Acuerdo Municipal No. 292 del 30 de mayo de 2016. 26.
Con el fin de establecer si el acto administrativo cuestionado constituye un acto de ejecución, resulta pertinente traer a colación la parte resolutiva de la sentencia proferida el 10 de febrero de 2020, en los siguientes términos: «PRIMERO: AMPARAR los derechos e intereses colectivos al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público, y la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes, previstos en los literales d) y m) del artículo 4° de la Ley 472 de 1998, conforme las motivaciones del presente asunto.
SEGUNDO: DECLARAR como agente vulnerador de los derechos colectivos señalados al municipio de Villavicencio, de conformidad con la parte motiva de esta decisión.
TERCERO: ORDENAR al municipio de Villavicencio, que en el término de seis (6) meses, contados a partir de la ejecutoria de este fallo, proceda a adelantar las actuaciones administrativas necesarias para establecer el área de cesión obligatoria, tipo A y Tipo B, que corresponde al Centro Comercial Unicentro de la Ciudad de Villavicencio.
Vencido el término anterior, contará con un plazo de seis (6) meses, para la suscripción de la correspondiente escritura pública de Cesión y/o ejecución de las sumas por compensación a que hubiere lugar, según fuere el caso, conforme a las pautas dadas en la parte motiva de este proveído (…)». 27. De la transcripción literal, se destaca la orden dirigida al Municipio de Villavicencio de adelantar las actuaciones administrativas necesarias para establecer el área de cesión obligatoria que correspondería al Centro Comercial Unicentro. 28.
En atención a lo anterior, el Municipio de Villavicencio expidió el Decreto 1000-24/364 de 8 de noviembre de 2021 que dispuso lo siguiente: 9 Corte Constitucional, Sentencias, C-590 de 2005, T-214 y T-053 de 2012, T-160 de 2013 y SU-770 de 2014. Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-03866-00 Accionante: Banco de Occidente S.A. www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 8 «ARTÍCULO PRIMERO. DAR CUMPLIMIENTO AL FALLO JUDICIAL proferido por El Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Villavicencio dentro del proceso No 50001 33 31 007 2010 00275 00; estableciendo como áreas de cesión obligatoria para el proyecto urbanístico UNICENTRO, y su avalúo. (…)
ARTÍCULO SEGUNDO
NOTIFÍQUESE a los copropietarios del centro Comercial Unicentro, el contenido del presente decreto, conforme a lo ordenado, conforme a lo ordenado en la decisión judicial.
ARTÍCULO TERCERO. PUBLÍQUESE y DIVÚLGUESE el contenido del presente decreto a través de los medios de comunicación institucionales dispuestos por la Secretaría de las Tecnologías de la Información y Comunicaciones del municipio de Villavicencio.
ARTÍCULO CUARTO. RECURSO. Contra el presente decreto procede el recurso de reposición, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 74 - numeral 1°, 76 y 77 de la Ley 1437 de 2011.
ARTÍCULO QUINTO. VIGENCIA. El presente decreto regirá a partir de su fecha de expedición y deroga expresamente todas aquellas disposiciones que le sean contrarias […]» 29. Sobre el particular, en el auto proferido el 28 de noviembre de 2024, la autoridad judicial accionada indicó lo siguiente: «Al respecto, se observa que el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Villavicencio, mediante sentencia de 10 de febrero de 2020, ordenó al MUNICIPIO adelantar el procedimiento encaminado a establecer las áreas de cesión obligatoria para el proyecto urbanístico Unicentro, conforme con lo establecido en el POT de Villavicencio vigente para la época de los hechos, esto es, el contenido en el Decreto 353 de 2000, modificado por el Acuerdo 021 de 2002, precisando que los sujetos obligados a dar cumplimiento a dicha obligación eran los copropietarios actuales del bien, disposiciones con fundamento en las cuales fue expedido el Decreto acusado y cuya aplicación pretende controvertir la parte actora a través del presente medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
Por ello, y comoquiera que le asistió razón al Tribunal al rechazar la demanda por considerar que el Decreto núm. 1000-24/364 de 8 de noviembre de 2021 corresponde a un acto administrativo que no es susceptible de control judicial, pues se limita a ejecutar una orden judicial, la Sala confirmará la providencia recurrida por las razones anteriormente expuestas». 30.
En vista de lo anterior, la Sección Primera del Consejo de Estado recordó que el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Villavicencio le ordenó al municipio llevar a cabo un procedimiento encaminado a establecer las áreas de cesión obligatoria para el proyecto urbanístico Unicentro, de conformidad con el POT de Villavicencio. 31.
Por lo anterior, consideró que el Decreto 1000-24/364 del 8 de noviembre de 2021, mediante el cual se da cumplimiento al fallo judicial proferido por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Villavicencio, es un acto administrativo de ejecución, por lo que no creó, modificó o extinguió una situación jurídica, sino que se limitó a acatar la orden judicial proferida.
Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-03866-00 Accionante: Banco de Occidente S.A. www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 9 32. De la comparación realizada, resulta claro que, mediante el acto administrativo censurado únicamente se cumplió lo ordenado por la sentencia proferida el 10 de febrero de 2020, por lo que, en efecto, se constituye como un acto de ejecución. 33.
En ese orden de ideas, no es de recibo para esta Sala de Subsección que se predique un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto respecto de la providencia expedida el 28 de noviembre de 2024, por el contrario, se observa que la autoridad judicial accionada aplicó la normatividad correspondiente, garantizando los derechos fundamentales de las partes procesales. 34.
En consecuencia, la Sala procederá a negar las pretensiones de la acción de tutela formulada por el Banco de Occidente S.A., al no encontrar configurado el defecto alegado. 35. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la acción de tutela formulada por el Banco de Occidente S.A., por las consideraciones expuestas en el presente proveído.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: De no ser impugnada la decisión, REMITIR el expediente de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha. LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Consejero de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.