Radicado: 11001-03-15-000-2025-01265-00 Demandante: Dolly Escobar Rivera 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN (E) Bogotá D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2025-01265-00 Demandante: DOLLY ESCOBAR RIVERA Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Temas: Tutela contra autoridad administrativa.
Acto administrativo de retiro del servicio por abandono del cargo. Falta de cumplimiento del requisito general de subsidiariedad. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela presentada, por medio de apoderado judicial, por la señora Dolly Escobar Rivera contra la Fiscalía General de la Nación, de conformidad con lo establecido en el artículo 1° del Decreto 333 de 2021.
I.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 5 de marzo de 2025, la señora Dolly Escobar Rivera, por medio de apoderado judicial, interpuso acción de tutela contra de la Fiscalía General de la Nación, por estimar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital y a la seguridad social. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: «PRIMERA: Amparar a DOLLY ESCOBAR RIVERA, de manera transitoria y/o como Mecanismo Transitorio de conformidad con lo establecido en el artículo 8 del Decreto 2591 de 1991, hasta tanto la Jurisdicción Administrativa decida de manera definitiva sobre la ilegalidad de las RESOLUCIONES Nos. 1756 del 25 de septiembre de 2024 y 2259 del 22 de noviembre de 2024, por medio de los cuales se reconoció su ausentismo como Funcionaria de la Fiscalía General de la Nación en condición de Fiscal Delegada ante los Jueces del Circuito, adscrita a la Dirección Seccional de Bogotá, DC, Declarándose la VACANCIA POR ABANDONO DEL CARGO, el consecuencial RETIRO DEL SERVICIO, la ORDEN a la Sección de Administración de Personal de efectuar los descuentos salariales por los días NO laborados, y la REMISION a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá del expediente contentivo del trámite, con base en la Violación de los Derechos Fundamentales citados en desarrollo de esta demanda, fruto directo de las acciones y omisiones en que incurrió la entidad demandada en el trámite previo y concomitante a las citadas Resoluciones, de conformidad con lo que se expresa en los hechos SEGUNDA Ordenar el restablecimiento de los derechos vulnerados, en forma inmediata, dejando sin efectos las precitadas Resoluciones, precisándole a la entidad demandada que debe cumplir con todas las obligaciones inherentes al reintegro en el mismo cargo o en otro de igual nivel, en la misma planta de personal y en la misma ciudad, en condiciones laborales y salariales de igualdad o similitud atendiendo la especialidad funcional y la labor que realizaba, en condiciones de dignidad, con el pago de los salarios y conceptos integrales causados con posterioridad a la insubsistencia. TERCERA Informar lo decidido no solo a la entidad demandada, sino también a las instituciones correspondientes en relación con la seguridad social Radicado: 11001-03-15-000-2025-01265-00 Demandante: Dolly Escobar Rivera 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CUARTA: Lo de ley».
Como medida provisional solicitó: «SOLICITO decretar la SUSPENSIÓN de los efectos de las RESOLUCIONES 1756 del 25 de septiembre de 2024 y 2259 del 22 de noviembre de 2024, DISPONIENDO en forma especial la comunicación inmediata a las entidades de seguridad social con el fin de que no procedan al retiro de servicio médico, y ORDENANDO el reintegro al cargo que venía ocupando con el fin de poder tener los ingresos para la subsistencia familiar, en el mismo cargo como Fiscal 171 Seccional o en otro de igual nivel y condiciones de localización de la sede, en la misma planta de personal y en la misma ciudad, en condiciones laborales y salariales de igualdad o similitud, atendiendo la especialidad funcional y la labor que realizaba, en condiciones de dignidad, con el pago de los salarios y conceptos integrales causados con posterioridad a la insubsistencia, el reintegro de los descuentos ejecutados, y en todos los casos teniendo en cuenta las condiciones personales propias de las enfermedades que soporta.
(…)». 2. Hechos De la lectura del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: La señora Dolly Escobar Rivera se desempeñó en la Fiscalía General de la Nación desde el 1° de julio de 1992 en el cargo de Fiscal 171 Seccional de Bogotá D.C. de la Unidad de intervención Tardía, delegada ante los Jueces Penales del Circuito, adscrita a la carrera administrativa de la entidad.
Actualmente cuenta con edad de 68 años. La demandante señaló que durante el tiempo de prestación del servicio ha presentado deterioros de salud de carácter profesional, tales como hipertensión, colesterol, hipotiroidismo, problemas gástricos y ortopédicos en columna que afecta miembros inferiores y, últimamente, una situación que también se enmarca como enfermedad profesional o por causas laborales consistente en afectación psiquiátrica que ha derivado en recurrentes incapacidades.
Señaló que el 16 de enero de 2024, tuvo conocimiento de manera informal que por disposición de la Dirección Seccional de Fiscalías fue reubicada como Fiscal 412 Seccional Bogotá D.C., con sede en la URI suroccidente – Bosa “Campo verde”, sin embargo, insiste en que nunca le fue notificado, pero que, se comunicó con la Coordinadora, quien le indicó que al día siguiente debería acudir a la URI de Kennedy, donde fue instruida del funcionamiento de la unidad y la regulación de turnos. Que desde entonces, informó las restricciones de salud con que cuenta, indicó que el desarrollo de la prestación del servicio se vio interrumpida por problemas de salud que derivaron en sucesivas incapacidades.
La Subdirección Regional de Apoyo Central de la Fiscalía General de la Nación inició un procedimiento de naturaleza sancionatoria en contra de Dolly Escobar Rivera por la conducta de abandono del cargo por la ausencia injustificada de su lugar de trabajo, con base en los informes 20245640005741 del 22 de julio de 2024 y 20245640009461 del 6 de septiembre de 2024 suscritos por lrma Esperanza Ochoa (Coordinadora de la URI-sur occidente de Kennedy) y Radicado: 11001-03-15-000-2025-01265-00 Demandante: Dolly Escobar Rivera 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Mónica Patricia Piñeros Montañez (Fiscal Delegada Jefe de Unidad - Grupo de Flagrancias Suroccidente – Bosa), respectivamente.
Una vez culminada la investigación, la entidad demandada expidió la resolución 1756 del 25 de septiembre de 2024, por medio de la cual se declaró la vacancia por abandono del cargo y su retiro del servicio como funcionaria de la Fiscalía General de la Nación. Contra la decisión interpuso recurso de reposición con fundamento en no haber sido notificada de la designación en el nuevo cargo y de la sede a la que debía presentarse y en Resolución 2259 del 22 de noviembre de 2024, la entidad modificó los días de ausentismo a su lugar de trabajo no justificados y confirmó en lo demás el acto recurrido. 3.
Argumentos de la acción de tutela La parte actora indicó que los actos administrativos que declararon el abandono del cargo vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, de defensa, de igualdad, de acceso a la administración de justicia, el buen nombre, al trabajo, el mínimo vital, la vida digna y la salud. Adujo que se le ocasiona un perjuicio irremediable pues de su trabajo depende familia, pues tiene una dependiente económica a su hija que se encuentra cursando una carrera universitaria en pregrado.
Porque no se tuvieron en cuenta las normas procedimentales previstas en las leyes 1437 de 2011, 2080 de 2021 y 2213 de 2022, en coherencia con el Decreto 21 de 2014, las Resoluciones 1286 de 2014 y 256 de 2024, la Circular 10 de 2017, el Estatuto de la Administración de Justicia, los Planes Estratégicos de la Fiscalía y el Código General del Proceso.
Sostuvo que durante el tiempo de prestación del servicio, como se encuentra descrito en la historia clínica, las incapacidades, las certificaciones y las órdenes médicas, presentó deterioros de salud de carácter profesional, los cuales impidieron su presencia en la sede del despacho que presidia, como consecuencia de las cargas propias de sus funciones, al no contar con el personal de apoyo necesario para el eficiente y oportuno desempeño del cargo de Fiscal Seccional.
Que, el 16 de enero de 2024, luego de disfrutar de un período vacacional, se le indicó que se había ordenado su traslado y designación como fiscal 412 Seccional de Bogotá D.C. con sede en la URI del Suroccidente, en la localidad de Bosa, notificación que, en su sentir, se realizó «sin el cumplimiento de las formalidades de una notificación realizada por el funcionario competente», por lo que la resolución por medio de la cual se adoptó esa decisión aún «no se encuentra ejecutoriada».
Indicó que, una vez conoció de la anterior situación, se comunicó con lrma Esperanza Ochoa Bustos (en calidad de Coordinadora de la URI-sur occidente de Kennedy), quien le indicó que debía acudir el 17 de enero de 2024 a la URI de Kennedy, donde se le capacitó respecto del funcionamiento de una Unidad de Reacción Inmediata y la regulación de turnos. Radicado: 11001-03-15-000-2025-01265-00 Demandante: Dolly Escobar Rivera 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Indicó que, luego de comunicarse con la citada coordinadora por medio de la aplicación de mensajería instantánea WhatsApp, esta le informó que ingresaría «el día martes 23 de enero a las 8 am en la cede (sic) Campo verde – Bosa», lugar al que acudió a cumplir con las labores, momento en el cual informó que «poseía restricciones por salud las cuales por su carácter reservado no se las presenté documentadas y, además, no las llevaba conmigo, circunstancia que motivó su evidente incomodidad.» Expresó que la prestación del servicio se interrumpió por problemas de salud que derivaron en sucesivas incapacidades que se soportaron debidamente, algunas, como resultado de padecimientos o trastornos de salud presentados el 13 de marzo (sin año) y que por el tiempo en obtención o asignación de la cita y la espera en la atención del médico tratante, tan solo se certifican en la fecha y hora en que termina la atención o termina la cita.
Adujo que a pesar de que se presentó el 16 de enero de 2024 en la oficina de personal, cuando de manera informal se enteró de su reubicación, ese día fue contabilizado en la investigación por abandono del cargo como uno en el que no se presentó a laborar. Al respecto, reiteró que la resolución por medio de la cual se ordenó su traslado, no se le notificó en debida forma, esto, por cuanto no fue enviada a la dirección física y/o electrónica personales de la tutelante, las cuales obran en la Dirección de Personal o de Talento Humano de la Fiscalía General de la Nación. Sostuvo que el envío del acto se efectuó a la dirección electrónica institucional dolly.escobar@fiscalía.gov.co, la cual no suplía que la comunicación debió ser enviar a la direcciones personales porque la tutelante se encontraba incapacitada por razones de salud, circunstancia que impidió concurriera a la sede de su despacho, aunado a que venía de disfrutar su período de vacaciones por lo que no tenía acceso al computador asignado y al correo institucional para conocer el contenido del acto de traslado.
Según la parte demandante, es un «hecho notorio» que durante la época del disfrute de vacaciones y los días de permiso y/o de incapacidad, los funcionarios no pueden acceder al computador asignado y a la dirección electrónica institucional. En punto al desarrollo de la investigación sancionatoria, dijo que aportó al trámite las certificaciones de incapacidad y las órdenes médicas que certificaban su estado de salud y las razones por las que no asistió a la sede de la Fiscalía, por lo que se debió reconocer que la enfermedad de la tutelante alcanza la calificación de grave, al presentarse en una persona de edad avanzada que ostenta el cargo de fiscal.
Afirmó que como consecuencia de la actuación de la administración se encuentra afectada moralmente porque la Fiscalía General de la Nación no le apoya, a pesar de que tiene que soportar su situación psiquiátrica y/o psicológica y se encuentra abandonada sin posibilidades de trabajo, desprovista del salario como única fuente de subsistencia, denigrada, tachada en su buen nombre, sumado a que debe asumir la totalidad de las cargas propias de la familia y de las deudas contraídas.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-01265-00 Demandante: Dolly Escobar Rivera 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Indicó que las resoluciones emitidas por la Subdirectora Regional de Apoyo Central de la Fiscalía General de la República carecen de validez jurídica y legal, debido a múltiples irregularidades que incluyen la falta de formalidades procesales, la omisión de un análisis profundo sobre la enfermedad mental que padece (debidamente probada) y el desconocimiento de sus implicaciones en el proceso.
Señaló que la decisión se soportó en documentos informales sin traslado oportuno, lo que evidencia que se omitió el deber de investigar adecuadamente, pues la investigación se apoyó en especulaciones sin fundamentos sólidos. En general, insistió en que, esa irregularidad en el procedimiento condujo a la declaratoria de abandono y al retiro del cargo, porque, aunque las resoluciones reconocen las normas aplicable, en la práctica no se respetaron esas normas.
A su juicio, la entidad demandada ignoró que la autonomía del procedimiento sancionatorio no es absoluta y que ante vacíos en la Resolución 1286 de 2014, como es el caso de notificaciones, pruebas y alegatos, correspondía aplicar normas supletorias y no investigó adecuadamente las causas de su inasistencia. 4. Trámite Previo El despacho sustanciador, en auto de 24 de abril de 20251, negó la medida cautelar solicitada por la parte demandante y admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la parte actora y a la Fiscalía General de la Nación, en calidad de demandada, a quien se le remitió copia de la demanda. 5.
Oposición El Fiscalía General de la Nación indicó que La señora Dolly Escobar Rivera ingresó a la Fiscalía el 1° de julio de 1992 y fue reubicada en el Grupo de Flagrancias de la Unidad de Reacción Inmediata del Sur Occidente de la ciudad de Bogotá en la Fiscalía 412, mediante la Resolución DSB-003099 del 21 de septiembre de 2023, la cual fue comunicada a la dirección de correo electrónico de la tutelante el 23 de septiembre de 2023.
Afirmó que este es un acto administrativo de cumplimiento que no requiere notificación formal ni admite recursos, por ello, quedó ejecutoriado el 22 de septiembre de 2023 y es de obligatorio cumplimiento por parte de la actora. Sostuvo que con los oficios 074, 089 y 219 del 22 de marzo, 9 de abril y 20 de mayo de 2024, respectivamente, se reportaron múltiples inasistencias entre marzo y agosto de 2024, sin justificación válida.
Que, durante la investigación sancionatoria se recaudó el suficiente material probatorio en aras de garantizar los derechos fundamentales de la demandante y, con fundamento en ellas, la entidad concluyó que la exfuncionaria Dolly Escobar Rivera incurrió en ausencias laborales injustificadas. 1 Mediante providencia del 10 de marzo de 2025 se remitió el presente asunto por competencia a los jueces del circuito de Bogotá, no obstante, mediente el auto del 9 de abril de 2025 la Corte Constitucional resolvió un conflicto negativo de competencia promovido por el Juzgado 45 Civil de Circuito de Bogotá y dispuso que esta Corporación asumiera el conocimeinto de la presente acción constitucional.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-01265-00 Demandante: Dolly Escobar Rivera 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Explicó que, se verificaron algunas incapacidades médicas, sin embargo, puso de presente que la señora Escobar Rivera no atendió las citaciones para presentar descargos, ni presencialmente ni por escrito, lo que evidenció un desinterés en justificar sus ausencias.
Pues, se ausentó por más de tres días consecutivos sin justificación, con lo cual afectó el servicio en la URI Sur Occidente y, aunque se le brindaron oportunidades para justificar sus inasistencias, no presentó descargos. Que, por las anteriores razones, con base en el material probatorio, la Fiscalía consideró procedente declarar la vacancia del cargo por abandono, conforme con la normativa vigente,.
Precisó que la demandante interpuso el recurso de reposición, el cual fue resuelto, con lo cual se garantizó la protección a sus derechos fundamentales y afirmó que las resoluciones 1756 y 2259 de 2024 gozan de presunción de legalidad, según el artículo 88 de la Ley 1437 de 2011 y no han sido anuladas por la jurisdicción contenciosa administrativa.
En coherencia con lo anterior, afirmó que la acción de tutela no fue presentada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, ni se demostró tal perjuicio y la tutelante tiene otros mecanismos judiciales ordinarios para controvertir las decisiones administrativas. Finalmente, expresó que la decisión de desvinculación se dio tras un procedimiento administrativo con respeto del debido proceso y la demandante no demostró que su desvinculación afectara su mínimo vital, ya que no presentó pruebas.
Recordó que se le reconocieron prestaciones sociales y cesantías, lo que permite asumir sus necesidades básicas. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».
Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Acción de tutela contra providencias judiciales En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que, de manera excepcional, se reconoce la procedencia cuando se advierte la afectación manifiesta de los derechos constitucionales fundamentales.
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, Exp. 2009-01328-01, aceptó la acción la tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-01265-00 Demandante: Dolly Escobar Rivera 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co contra providencia judicial y acogió el criterio de la procedencia excepcional 2, para lo cual aplicó la metodología desarrollada por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para estudiar si, en un caso concreto, procede o no el amparo solicitado, mediante el empleo de las causales generales 3 y específicas 4 de procedencia de la acción de tutela.
Problema jurídico y solución Corresponde determinar si procede la acción de tutela presentada por la señora Dolly Escobar Rivera para dejar sin efecto las resoluciones 1756 del 25 de septiembre de 2024 por medio de la cual se declaró la vacancia por abandono del cargo y su retiro del servicio como funcionaria de la Fiscalía General de la Nación y 2259 del 22 de noviembre de 2024, que la confirmó. La Sala anticipa que declarará improcedente la acción de tutela por no cumplir el requisito de subsidiariedad, pues la actora cuestiona actos administrativos, cuya legalidad corresponde ser debatida en ejercicio de los mecanismos de defensa idóneos previstos en la Ley 1437 de 2011.
Para llegar a esa conclusión, la Sala se referirá a los siguientes asuntos: (i) el requisito general de subsidiariedad y, (iii) análisis del caso concreto. i) Del requisito general de subsidiariedad Como se anticipó, de manera previa a cualquier consideración respecto del fondo del asunto, la Sala estima necesario verificar si la presente acción de tutela cumple el requisito de subsidiariedad.
La subsidiariedad consiste en impedir que la acción de tutela, que tiene un campo restrictivo de aplicación, se convierta en un mecanismo principal de protección de los derechos fundamentales, pues eso sería tanto como desconocer que la Constitución y la ley estipulan una serie de mecanismos judiciales igualmente eficaces e idóneos para garantizar el ejercicio pleno de los derechos.
No en vano los artículos 86 de la Constitución Política y el 6, numeral 1, del Decreto 2591 de 1991 prevén como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia de otros medios de defensa para la protección de los derechos invocados. De manera que la acción de tutela sólo puede utilizarse cuando se han agotado los mecanismos de protección que el ordenamiento jurídico ha dispuesto 2 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso la acción de tutela, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales.
De ahí que en esa oportunidad - sentencia de 31 de julio de 2012 - se admita, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. (Se destaca) 3 Causales genéricas de procedibilidad o requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;
(ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora;
(v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y, (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 4 La configuración de una causal especial de procedibilidad, supone que la providencia controvertida haya incurrido en alguno de los siguientes defectos: (i) orgánico;
(ii) procedimental absoluto; (iii) fáctico, (iv) material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente constitucional que establece el alcance de un derecho fundamental y, (viii) violación directa de la Constitución. Radicado: 11001-03-15-000-2025-01265-00 Demandante: Dolly Escobar Rivera 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co para la protección idónea y eficaz de los derechos fundamentales.
En ese sentido, la Corte Constitucional manifestó5: «La acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresión o amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protección del derecho.
La tutela no puede converger con vías judiciales diversas por cuanto no es un mecanismo que sea factible de elegir según la discrecionalidad del interesado, para esquivar el que de modo específico ha regulado la ley; no se da la concurrencia entre éste y la acción de tutela porque siempre prevalece —con la excepción dicha— la acción ordinaria.
La acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección, precisamente incorporado a la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales (…)».
Entonces, para que el juez estudie una solicitud de tutela, el interesado debe, por lo menos, probar que se agotaron los recursos que tenía a su disposición, pues, de lo contrario, la tutela deviene improcedente. El requisito de subsidiariedad no solo involucra la interposición de los recursos que proceden, sino también que en éstos se cuestionen las decisiones que, en concreto, se atacan en la acción de tutela. ii) Caso concreto Mediante el ejercicio de la presente acción la parte actora cuestiona las resoluciones 1756 del 25 de septiembre de 2024 y 2259 del 22 de noviembre de 2024, por medio de los cuales la Fiscalía General de la Nación declaró la vacante por abandono del cargo.
A juicio de la parte actora, la decisión desconoció sus derechos fundamentales al no tener en cuenta normas procedimentales, en relación con la notificaciones de decisiones administrativas y por realizar una indebida valoración probatoria en relación con su estado de salud. Al respecto, la Sala advierte que los cuestionamientos que la actora realiza son propios del análisis de legalidad de los actos administrativos que determinaron su retiro del servicio, por abandono del cargo y, en esa medida se evidencia que la acción de tutela no cumple del requisito general de subsidiariedad porque, la señora Dolly Escobar Rivera, cuenta con otro medio de defensa para para cuestionar las citadas resoluciones.
Conforme con el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la tutelante pudo acudir a la Jurisdicción de lo Contencioso-Administrativo en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho6. 5 Sentencia C-543 de 1992. Magistrado ponente: José Gregorio Hernández Galindo. 6 Artículo 138.
Nulidad y restablecimiento del derecho Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior.
Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-01265-00 Demandante: Dolly Escobar Rivera 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Para la Sala no cabe duda el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho era el mecanismo de defensa judicial idóneo para ventilar su inconformidad.
Justamente, porque en el presente mecanismo subsidiario discute la legalidad de los actos administrativos que declararon la vacante por abandono del cargo. La naturaleza subsidiaria y residual de la acción de tutela tiene por propósito evitar que se convierta en un mecanismo judicial alternativo que pueda ser utilizado para soslayar los términos procesales de los medios ordinarios de defensa o para suplir falencias en las estrategias de jurídicas de los apoderados, ya que no es dable al juez de tutela decidir asuntos que deben ser debatidos en su escenario natural7.
Ahora bien, la parte actora alega la existencia de un perjuicio irremediable en cuanto el daño es grave porque impacta su entorno familiar, especialmente por su edad, su rol como única responsable del hogar, sus deudas y su estado de salud, el cual es actual porque las consecuencias ya están ocurriendo, como la desvinculación laboral inmediata y la exigencia de reintegro de días no laborados y es inminente porque, de no otorgarse protección urgente, el daño se consolidará, afectando su mínimo vital y poniendo en riesgo su vida.
La Corte Constitucional ha previsto algunos criterios para determinar la existencia de un perjuicio irremediable, así: «(…) es aquel (i) que se produce de manera cierta y evidente sobre un derecho fundamental; (ii) que el daño es inminente; (iii) que de ocurrir no existiría forma de reparar el daño producido; (iv) que resulta urgente la medida de protección para que el sujeto supere la condición de amenaza en la que se encuentra; y (v) que la gravedad de los hechos es de tal magnitud que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales»8.
Sin embargo, la Sala destaca que no encuentra acreditado el perjuicio irremediable que haga procedente la tutela como mecanismo transitorio de protección de los derechos fundamentales, porque las pruebas aportadas al expediente no dan cuenta de una situación de especial consideración que permita la intervención del juez de tutela. Si bien, la actora adujo contar con 68 años de edad y sufrir diferentes condiciones de salud, no indicó cuáles serían esos diagnósticos que la aquejan actualmente y que le impidieron ejercer el mecanismo de defensa idóneo, si bien, afirmó que tiene deudas, pagos a cargo como cabeza de hogar y la responsabilidad de su hija estudiante, tampoco aportó prueba siquiera sumaria de esas afirmaciones.
Ahora bien, no se desconoce que en los documentos que aportó se encuentran las resoluciones proferidas en el trámite de declaratoria por abandono del cargo y algunas de las incapacidades otorgadas en el año 2024 que allegó a ese trámite administrativo a fin de soportar algunos días de inasistencias, de ellas no es posible evidenciar una imposibilidad para ejercer el medio de defensa idóneo de manera oportuna, máxime cuando obró por conducto de apoderado judicial. 7 En relación con la existencia de otro medio de defensa judicial, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, establece: “Artículo 6o.
Causales De Improcedencia De La Tutela. La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.
Se entiende por irremediable el perjuicio que solo pueda ser reparado en su integridad mediante una indemnización.” (Negrilla fuera de texto) 8 Corte Constitucional. Sentencias T-225 de 1993 y SU-086 de 1999. Radicado: 11001-03-15-000-2025-01265-00 Demandante: Dolly Escobar Rivera 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Pues, se destaca que, nada obstaba para que el apoderado judicial de la actora ejerciera el mecanismo de defensa procedente, en el que incluso le asistía la facultad de ejercer medidas cautelares de urgencia de conformidad con el artículo 229 del CPACA9.
En suma, en el presente caso la acción de tutela no es procedente por falta de cumplimiento del requisito general de subsidiariedad y, en todo caso, no se advierte un perjuicio irremediable e inminente, que haga procedente el amparo solicitado de manera excepcional. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1.
Declarar improcedente amparo solicitado por la señora Dolly Escobar Rivera contra la Fiscalía General de la Nación. 2. En caso de no ser impugnada la presente providencia, enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3. Notificar a las partes por el medio más expedito posible. 4. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.
Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN Presidente (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador 9 Artículo 229. Procedencia de medidas cautelares En todos los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción, antes de ser notificado, el auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso, a petición de parte debidamente sustentada, podrá el Juez o Magistrado Ponente decretar, en providencia motivada, las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, de acuerdo con lo regulado en el presente capítulo.
La decisión sobre la medida cautelar no implica prejuzgamiento.
PARÁGRAFO. Las medidas cautelares en los procesos que tengan por finalidad la defensa y protección de los derechos e intereses colectivos y en los procesos de tutela del conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo se regirán por lo dispuesto en este capítulo y podrán ser decretadas de oficio.