Micelio
11001031500020220667201Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2023-03-10

Radicación interna: 1925 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Carmelo Perdomo Cueter

Actor: Harold Eduardo Sua Montaña·Demandado: Consejo De Estado Seccion Quinta

Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter Bogotá, D. C., doce (12) de abril de dos mil veintitrés (2023) |Acción |:|Tutela (impugnación) | |Expediente |:|11001-03-15-000-2022-06672-01[1] | |Actor |:|Harold Eduardo Sua Montaña | |Demandados |:|Magistrados de la sección quinta del Consejo de Estado| |Tema |:|Derecho constitucional fundamental al debido proceso | Procede la Sala a decidir la impugnación formulada por el demandante contra la sentencia de 9 de febrero de 2023, proferida por el Consejo de Estado (sección cuarta), que declaró improcedente la tutela de la referencia. I.

ANTECEDENTES 1. La solicitud de amparo. El señor Harold Eduardo Sua Montaña, quien actúa en nombre propio, presenta acción de tutela con el fin de obtener la protección de su derecho constitucional fundamental al debido proceso, presuntamente quebrantado por los señores magistrados de la sección quinta del Consejo de Estado. Como consecuencia de lo anterior, pide se ordene a las autoridades accionadas retrotraer las actuaciones surtidas dentro del proceso de nulidad electoral 11001-03-28-000-2022-00194-00[2], con el fin de que atiendan las solicitudes que ha formulado en ese asunto, orientadas a que se disponga que la parte allí demandada le envíe a su correo electrónico los memoriales que allegue a esas diligencias, en cumplimiento de los artículos 186 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), 78 (numeral 14) del Código General del Proceso (CGP) y 3º de la Ley 2213 de 2022. 2.

Hechos. Relata el accionante que promovió medio de control de nulidad electoral contra el señor David de Jesús Bettín Gómez (expediente 11001- 03-28-000-2022-00194-00), encaminado a obtener la anulación de su elección como secretario de la comisión quinta del Senado de la República, por cuanto el procedimiento dentro del que fue designado se efectuó de manera irregular, asunto del que conoce el Consejo de Estado (sección quinta).

Que el 3 de noviembre de 2022 pidió de los señores magistrados accionados ordenarle a la parte allí demandada remitir a su cuenta virtual los escritos que adose al proceso, dado que ello no se ha realizado, pese a que así lo estipulan los artículos 186 del CPACA, 78 (numeral 14) del CGP y 3º de la Ley 2213 de 2022. Dice que el 22 de noviembre de 2022 el Consejo de Estado (sección quinta) prescindió de la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del CPACA, dispuso «dictar sentencia anticipada», decretó como pruebas las arrimadas con la demanda y su contestación y ordenó correr traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión, sin embargo, no atendió la solicitud referida en el párrafo precedente, por lo que el 2 y 6 de diciembre siguiente advirtió tal omisión e insistió en aquella.

Que la falta de pronunciamiento sobre sus requerimientos comporta defecto fáctico, pues antes de proseguir con las demás etapas procesales resulta indispensable corregir la desatención de las normas invocadas en las peticiones, con lo que se salvaguarda su prerrogativa superior al debido proceso, la cual se ve afectada por no dársele a conocer las actuaciones que surte la parte demandada para que pueda ejercer su defensa de manera adecuada. 3.

Contestaciones de la acción. 1. Los señores magistrados de la sección quinta del Consejo de Estado, por conducto del titular del despacho que tiene asignado el proceso de nulidad electoral 11001-03-28-000-2022-00194-00, piden declarar improcedente la acción de la referencia, por cuanto no colma la exigencia de subsidiariedad, comoquiera que el actor cuenta con otros mecanismos para controvertir las decisiones que se emitan en el mencionado asunto contencioso-administrativo[3].

Que en caso de que se estime que la tutela cumple los presupuestos generales de procedibilidad, debe negarse el amparo deprecado, comoquiera que los requerimientos formulados por el demandante «se resolvieron en el momento procesal correspondiente», pues en el auto de 22 de noviembre de 2022 se exhortó a las partes para que, cada vez que adosaran a las diligencias ordinarias algún memorial, lo remitieran a la otra, y se indicó que la omisión de aquello no afecta la validez de las actuaciones, lo que reiteró en proveído de 13 de enero de 2023. 1.3.2 El señor David de Jesús Bettín Gómez[4] guardó silencio en la oportunidad prevista para el efecto. 1.4 Providencia impugnada.

El Consejo de Estado (sección cuarta), mediante sentencia de 9 de febrero de 2023, declaró improcedente la tutela de la referencia, al considerar que no satisface el requisito general de procedibilidad de subsidiariedad, habida cuenta de que «fue ejercida frente a un proceso de nulidad electoral que se encuentra en trámite[,] no existe evidencia de un perjuicio con el carácter de irremediable» y no se interpuso recurso alguno contra el auto de 22 de noviembre de 2022, con el que las autoridades accionadas «orden[aron] los traslados». 1.5 Impugnación. Inconforme con la anterior decisión, el actor la impugna, con fundamento en las mismas aseveraciones expuestas en la solicitud de amparo.

II. CONSIDERACIONES 2.1 Competencia. En virtud de los artículos 32[5] del Decreto ley 2591 de 1991[6] y 25[7] del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019[8] expedido por la sala plena del Consejo de Estado, esta subsección es competente para conocer de la presente impugnación. 2.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000 y 1983 de 2017, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio. 2.3 Cuestión preliminar.

Se ha pregonado con acierto que la acción de tutela se encuentra orientada a garantizar la efectividad de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando ellos sean vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública[9]; sin embargo, si la circunstancia que dio origen a la trasgresión desaparece, se configura el fenómeno que se conoce como hecho superado, el cual da como resultado una carencia de objeto para decidir de fondo el asunto.

Al respecto, la Corte Constitucional[10] ha definido este fenómeno jurídico en los siguientes términos: 4.4.1. La jurisprudencia de esta Corporación, en reiteradas oportunidades, ha señalado que la carencia actual de objeto sobreviene cuando frente a la petición de amparo, la orden del juez de tutela no tendría efecto alguno o “caería en el vacío”[11].

Al respecto se ha establecido que esta figura procesal, por regla general, se presenta en aquellos casos en que tiene lugar un daño consumado o un hecho superado. 4.4.2. El hecho superado tiene ocurrencia cuando lo pretendido a través de la acción de tutela se satisface y desaparece la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales invocados por el demandante, de suerte que la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso específico resultaría a todas luces inocua y, por lo tanto, contraria al objetivo de protección previsto para el amparo constitucional[12].

En este supuesto, no es perentorio incluir en el fallo un análisis sobre la vulneración de los derechos fundamentales cuya protección se demanda, salvo “si considera que la decisión debe incluir observaciones acerca de los hechos del caso estudiado, [ya sea] para llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes, si así lo considera.

De otro lado, lo que sí resulta ineludible en estos casos, es que la providencia judicial incluya la demostración de la reparación del derecho antes del momento del fallo. Esto es, que se demuestre el hecho superado”[13] (Subrayado por fuera del texto original.) 4.4.3. Precisamente, en la Sentencia T-045 de 2008[14], se establecieron los siguientes criterios para determinar si en un caso concreto se está o no en presencia de un hecho superado, a saber: “1.

Que con anterioridad a la interposición de la acción exista un hecho o se carezca de una determinada prestación que viole o amenace violar un derecho fundamental del accionante o de aquél en cuyo favor se actúa. 2. Que durante el trámite de la acción de tutela el hecho que dio origen a la acción que generó la vulneración o amenaza haya cesado. 3.

Si lo que se pretende por medio de la acción de tutela es el suministro de una prestación y, dentro del trámite de dicha acción se satisface ésta, también se puede considerar que existe un hecho superado.” [se destaca]. Conforme a lo anterior, resulta necesario analizar si la presunta vulneración del derecho constitucional fundamental invocado en el caso sub examine aún persiste o si, por el contrario, la pretensión planteada para procurar su defensa ha sido satisfecha, total o parcialmente, esto es, si se configuró el fenómeno jurídico de carencia actual de objeto por hecho superado.

Para dilucidar este aspecto, cabe precisar que, de acuerdo con los documentos adosados a estas diligencias, el 22 de agosto de 2022 el tutelante promovió medio de control de nulidad electoral contra el señor David de Jesús Bettín Gómez (expediente 11001-03-28-000-2022-00194-00), con el propósito de obtener la anulación de su elección como secretario de la comisión quinta del Senado de la República, habida cuenta de que el procedimiento surtido para la designación se adelantó de manera indebida.

Del asunto contencioso-administrativo conoció el Consejo de Estado (sección quinta), que el 25 de agosto de 2022 lo inadmitió, en razón a que al acto administrativo enjuiciado no se le atribuyó causal de nulidad alguna y se debía justificar el concepto de violación, ante lo cual el actor presentó escrito de subsanación, en el que indicó que la decisión administrativa cuestionada incurre en «infracción directa de la Constitución» y desconoce los artículos 149 superior y 87 de la Ley 5ª de 1992, por cuanto el trámite de elección del allí demandado como secretario de la comisión quinta del Senado de la República, no se adelantó conforme al procedimiento legalmente establecido, por lo que el 8 de septiembre de 2022 las autoridades accionadas admitieron la demanda.

El 3 de noviembre de 2022 el accionante allegó memorial a las diligencias contencioso-administrativas, en el que señaló que la parte demandada no le envió a su correo electrónico los documentos que ha presentado, pese a que así lo exigen los artículos 186 del CPACA, 78 (numeral 14) del CGP y 3º de la Ley 2213 de 2022, situación que imponía adoptar los correctivos pertinentes.

El 22 de noviembre de 2022 los demandados (i) prescindieron de la audiencia inicial, (ii) fijaron el litigio, (iii) decretaron como pruebas los documentos arrimados con la demanda y su contestación, (iv) corrieron traslado para alegar de conclusión y (v) exhortaron a las partes para que enviaran a los correos de cada contraparte los escritos que allegaran al proceso, no obstante, el actor reiteró su solicitud el 23 siguiente y 2 y 6 de diciembre de ese año y 11 de enero de 2023, en la que, además, pidió tener como elementos de convicción las declaraciones realizadas por los congresistas Fabián Díaz Plata y Amparo Yaneth Calderón Perdomo, en los expedientes 11001-03-28-000-2022-00190-00 y 11001-03-28-000-2022-00214-00, en su orden, en las que se señala que fue irregular la elección del allí demandado como secretario de la comisión quinta del Senado de la República.

El 13 de enero de 2023 el Consejo de Estado (sección quinta) decidió las precitadas peticiones y consideró que en el auto de 22 de noviembre de 2022 exhortó a las partes para que comunicaran sus memoriales a los demás sujetos procesales, sin embargo, aunque ello no haya ocurrido, esa omisión no afecta la validez de las actuaciones surtidas.

Asimismo, indicó que la petición de pruebas fue extemporánea, comoquiera que «se elevó cuando venció el término para alegar de conclusión» (11 de enero de 2023). Contra la última de las mencionadas determinaciones judiciales el demandante interpuso recursos de reposición y en subsidio de súplica, con el argumento de que las declaraciones que pidió tener como pruebas se recibieron luego de «los momentos procesales probatorios»; despachados de manera desfavorable el 8 de febrero y 23 de marzo del año en curso, en su orden, al estimar que el actor no acreditó el cumplimiento de los requisitos de la prueba trasladada, esto es, que aquellas se hayan recaudado válidamente en otro proceso contencioso-administrativo, ni identificó la fecha en que se practicaron, lo que impide asumir que acontecieron antes de que venciera «el término para alegar de conclusión».

Efectuado el anterior recuento fáctico, la Sala observa que en la tutela de la referencia (incoada el 14 de diciembre de 2022) el actor depreca que se ordene a las autoridades accionadas despachar las solicitudes que presentó al interior del precitado asunto contencioso-administrativo, encaminadas a que se le ordenara a la parte allí demandada enviarle a su correo electrónico los memoriales que arrimara a las diligencias contencioso- administrativas, conforme lo prevén los artículos 186 del CPACA, 78 (numeral 14) del CGP y 3º de la Ley 2213 de 2022.

Al respecto, se observa que esas peticiones fueron atendidas por los señores magistrados demandados, por medio de providencia de 13 de enero de 2023, en la que indicaron que el 22 de noviembre de 2022 exhortaron a que se observaran las precitadas normas y aunque ello no haya ocurrido, esa omisión no vicia la validez de las actuaciones surtidas.

En tal contexto, la Sala considera que en este asunto se configura una carencia actual del objeto por hecho superado, toda vez que desapareció la conducta que el tutelante consideraba lesiva de su derecho constitucional fundamental al debido proceso, puesto que los accionados despacharon las peticiones presentadas por él, con el propósito de que se acataran los artículos 186 del CPACA, 78 (numeral 14) del CGP y 3º de la Ley 2213 de 2022, por conducto de auto de 13 de enero de 2023, esto es, durante el trámite de estas diligencias constitucionales.

Cabe advertir que la Sala no emitirá pronunciamiento alguno sobre el proveído de 13 de enero de 2023, en lo que concierne a la manera como se atendieron las mencionadas peticiones, por cuanto ello no se reprocha en esta tutela, dado que fue emitido luego de que se incoara, y no se evidencia inconformidad alguna que el actor pueda tener en su contra, máxime cuando en los recursos interpuestos contra esa providencia no hizo alusión a dicho aspecto.

A partir de los anteriores prolegómenos, comoquiera que los hechos que han dado lugar al ejercicio de la acción de tutela han desaparecido durante este trámite, «[…] el juez constitucional queda imposibilitado para emitir una orden para la protección de derechos fundamentales, en la medida en que ha dejado de existir el objeto jurídico sobre el cual debía proveer»[15], lo que impone revocar el fallo impugnado, para en su lugar declarar la carencia actual de objeto por hecho superado.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, sala de lo contencioso- administrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, FALLA: 1º. Revócase la sentencia de 9 de febrero de 2023, con la que el Consejo de Estado (sección cuarta) declaró improcedente la acción de tutela incoada por el señor Harold Eduardo Sua Montaña; en su lugar, declárase la carencia actual de objeto por hecho superado, por las razones expuestas en la motivación. 2º.

Notifíquese esta determinación judicial a las partes por el medio más expedito, en la forma y término previstos en el Decreto 2591 de 1991. 3º. Comuníquese el presente fallo a la sección cuarta de esta Corporación y remítasele copia. 4º. Ejecutoriada esta providencia, como lo prevé el artículo 32 del Decreto ley 2591 de 1991 envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha.

Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente |JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR | CÉSAR PALOMINO CORTÉS | ----------------------- [1] Resulta oportuno precisar que las presentes diligencias reposan en el expediente digital contenido en la herramienta electrónica para la gestión judicial denominada Samai. [2] No establece hasta qué momento procesal. [3] Omite determinar cuáles. [4] Vinculado en primera instancia, mediante auto de 19 de diciembre de 2022, al presente asunto constitucional, en condición de tercero interesado. [5] «Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente […]». [6] «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». [7] «[…] Las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto. […]». [8] «Reglamento interno del Consejo de Estado». [9] Artículo 86 de la Carta Política. [10] Corte Constitucional, sentencia T-59 de 2016, M. P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. [11] Sentencia T-235 de 2012, M.P. Humberto Sierra Porto, en la cual se cita la Sentencia T-533 de 2009, M. P. Humberto Sierra Porto. [12] Sentencia T-678 de 2011, M. P. Juan Carlos Henao, en donde se cita la Sentencia SU-540 de 2007, M. P. Álvaro Tafur Galvis.

Al respecto, el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 dispone que: “[s]i, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”. [13] Sentencia T-685 de 2010, M.P. Humberto Sierra Porto. [14] M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. [15] Corte Constitucional, sentencia T-304 de 2009, M. P. Mauricio González Cuervo.