CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B CONSEJERA PONENTE: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Bogotá D. C, 29 de marzo de 2022 Medio de control: Radicado: Recurso extraordinario de revisión. 11001-03-25-000-2021-00646-00 (3216-2021). Demandante: Francisco Javier Rodríguez Villada Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de La Protección Social (UGPP).
Trámite: Ley 1437 de 2011. Asunto: Inadmite el recurso extraordinario de revisión. El Despacho resolverá sobre la admisión del recurso extraordinario de revisión1 interpuesto por el señor Francisco Javier Rodríguez Villada contra la sentencia de segunda instancia del 11 abril de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 05001-3333-033-2016-00081-01.
I.
ANTECEDENTES. Del recurso extraordinario de revisión El señor Francisco Javier Rodríguez Villada interpuso el 15 de junio de 2021 ante esta Corporación recurso extraordinario de revisión contra la sentencia de segunda instancia del 11 abril de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 05001-3333-033-2016-00081-01 con fundamento en la causal segunda (2°) de revisión del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo Ley 1437 de 2011, que consagra: “Haberse dictado la sentencia con fundamento en documentos falsos o adulterados”.
II. CONSIDERACIONES. Conforme con el artículo 249 del CPACA2, el recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias que ponen fin al proceso, dictadas por el Consejo de 1 Expediente ingresado al Despacho con informe de la Secretaría de la Sección Segunda del 29 de septiembre de 2021. 2 << ARTÍCULO 249. COMPETENCIA. De los recursos de revisión contra las sentencias dictadas por las secciones o subsecciones del Consejo de Estado conocerá la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo sin exclusión de la sección que profirió la decisión. 2 Ref: Expediente: 11001-03-25-000-2021-00646-00 (3216-2021).
Actor: Francisco Javier Rodríguez Villada Demandado: UGPP. Recurso extraordinario de revisión – Ley 1437 de 2011.- Estado, los tribunales y los juzgados administrativos. La jurisprudencia trazada por el Consejo de Estado3 ha sido clara en precisar que el citado mecanismo, constituye una verdadera acción impugnatoria con efectos rescisorios dirigida a cuestionar la inmutabilidad de la sentencia cuando con posterioridad a su ejecutoria aparecen situaciones de hecho debidamente acreditadas, de las cuales deviene que el fallo fue erróneo o injusto y por ende, contrario a derecho.
En ese orden de ideas, al existir razones de justicia material que desvirtúan la seguridad jurídica que le sirve de fundamento, fenecen los efectos de la cosa juzgada que ampara a todas las sentencias una vez se encuentran en firme. Dicho mecanismo tiene por objeto tanto el imperio de la justicia como la vigencia del ordenamiento jurídico que pueden resultar quebrantados por las sentencias injustas.
De ahí que el ámbito de revisión esté restringido a cuestionar sentencias por las causales que el legislador ha determinado de manera taxativa.4 En la medida en que el propósito del Recurso Extraordinario de Revisión es invalidar las sentencias ejecutoriadas, por haberse proferido con desconocimiento de la garantía de la justicia, el recurrente debe demostrar que la decisión impugnada no se aviene a la realidad fáctica o jurídica del proceso y que se configura una de las ocho (8) causales de revisión taxativamente señaladas en el artículo 250 del Código Contencioso Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, luego de lo cual se abre el camino para analizar nuevamente el caso objeto del litigio.
En este orden de ideas, mediante el recurso extraordinario de revisión solo se pueden impugnar las sentencias ejecutoriadas proferidas en esta Jurisdicción; el plazo para interponer este recurso extraordinario es de un (1) año (con excepción de lo establecido en los parágrafos 2°, 3° y 4° del artículo 251 del CPACA), contado a partir de la fecha de ejecutoria de la sentencia que se impugna y su prosperidad depende de que el recurrente no solo invoque, sino que demuestre la configuración de cualquiera de las causales del artículo 250 del CPACA.
El medio extraordinario de impugnación que se analiza solo procede cuando se configura una de las ocho (8) causales, que para el efecto señala el artículo precitado, ello quiere decir, que esta forma de impugnación no es una nueva De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los Tribunales Administrativos conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia.
De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por tos jueces administrativos conocerán los Tribunales Administrativos. <Inciso adicionado por el artículo 68 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Las reglas de competencia previstas en los incisos anteriores también se aplicarán para conocer de la solicitud de revisión de las decisiones judiciales proferidas en esta jurisdicción, regulada en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003.>> 3 CONSEJO DE ESTADO - Sala Plena de lo Contencioso Administrativo – Sala Trece Especial de Decisión. Sentencia de 7 de abril de 2015.
Rad. No.: 11001-03-15-000-2006-00318-00. C.P.: Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez; CONSEJO DE ESTADO - Sala Plena de lo Contencioso Administrativo – Sala Cinco Especial de Decisión. Sentencia de 3 de febrero de 2015. Rad. No.: 11001-03-15-000-2009-00494-00. C.P.: Dra. Stella María Gómez Montaño; CONSEJO DE ESTADO - Sala Plena de lo Contencioso Administrativo – Sala Veintisiete Especial de Decisión. Sentencia de 3 de febrero de 2015.
Rad. No.: 11001-03-15-000-2014-00387-00. C.P.: Dr. Alberto Yepes Barreiro; 4 Consejo de Estado – Sala Plena de lo Contencioso Administrativo – Sala Tercera Especial de Decisión, Auto de fecha 14 de mayo de 2021, C.P.: Julio Roberto Piza Rodríguez. 3 Ref: Expediente: 11001-03-25-000-2021-00646-00 (3216-2021). Actor: Francisco Javier Rodríguez Villada Demandado: UGPP.
Recurso extraordinario de revisión – Ley 1437 de 2011.- instancia judicial y que mediante su ejercicio no se puede poner a consideración del Juez de la revisión asuntos de hecho o de derecho resueltos en el proceso que precedió la sentencia impugnada, ni es la oportunidad adecuada para corregir los yerros jurídicos y probatorios en que hubiesen incurrido las partes, como tampoco es el mecanismo para cuestionar la actividad interpretativa, ni valoradora del juez, ni para que el afectado proponga cuestiones que no alegó oportunamente en el proceso originario, sino que es un instrumento cuya finalidad es discutir y ventilar ciertos hechos procesales externos a la labor funcional del juez que pueden llegar a afectar el principio de justicia material.
Al consultar las Memorias de la Ley 1437 de 2011, se advierte que la Comisión de Reforma al proponer este artículo que hoy es el 248 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, argumentó, a través del Consejero Héctor Romero Díaz, lo siguiente: «Doctor Romero: La idea es que ese recurso de revisión se consagre sin perjuicio de los otros recursos.
(…) La razón por la cual se ha entendido que la revisión es extraordinaria, es básicamente porque se interpone frente a sentencias ejecutoriadas, pero en verdad, el recurso extraordinario es un proceso y no propiamente un recurso.» (Se destaca) En efecto, la jurisprudencia de esta Corporación ha sido pacífica en señalar que el recurso extraordinario de revisión constituye un nuevo proceso5 que se caracteriza por tener trámite propio y etapas procesales en las cuales la corporación judicial competente deberá atender los parámetros que regulan el debido proceso hasta finalizar con la respectiva sentencia. En ese sentido, precisa el Despacho que para que el recurso extraordinario de revisión sea admitido es necesario que en primera medida contenga los requisitos establecidos en el artículo 252 de la Ley 1437 de 2011, que al tenor literal señala: “Artículo 252.
Requisitos del Recurso. El recurso debe interponerse mediante escrito que deberá contener: 1. La designación de las partes y sus representantes. 2. Nombre y domicilio del recurrente. 3. Los hechos u omisiones que le sirvan de fundamento. 4. La indicación precisa y razonada de la causal invocada. 5 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.
Auto del 12 de agosto de 2014. Radicado: 11001-03-15- 000-2013-02110-00. Conejera ponente: Bertha Lucía Ramírez de Páez. Demandante: Jairo Luis Polanía Carrizosa. La tesis expuesta en esa oportunidad fue reiterada en: Consejo de Estado. Consejo de Estado – Sale Veintisiete Especial de Decisión, Providencia de 3 de Febrero de 2015, Rad. 2014-00387, C.P.: Alberto Yepes Barreiro (E);
Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Auto del 12 de mayo de 2015. Radicado: 11001-03-15-2012-02124-00. Conejero ponente: Guillermo Vargas Ayala. Demandante: Manuel José Méndez Rodríguez. 4 Ref: Expediente: 11001-03-25-000-2021-00646-00 (3216-2021). Actor: Francisco Javier Rodríguez Villada Demandado: UGPP. Recurso extraordinario de revisión – Ley 1437 de 2011.- Con el recurso se deberá acompañar poder para su interposición y las pruebas documentales que el recurrente tenga en su poder y solicitará las que pretende hacer valer.” Así mismo, este instrumento debe responder a las siguientes exigencias, de conformidad con los artículos 248 a 255 ibídem6: 1.
Objeto: sentencias ejecutoriadas sin consideración a la temática o asunto discutido [Art. 2487]. 2. Temporalidad: por regla general8, dentro de un (1) año siguiente a la ejecutoria del fallo acusado [Art. 2519]. 3. Legitimación por activa: quien hubiere sido parte del proceso ordinario o un tercero con interés legítimo en la decisión. 4.
Competencia: es de carácter funcional, por lo que le corresponderá al Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, las secciones o subsecciones, y a los tribunales administrativos [Art. 24910]. 5. Causales: las previstas en el artículo 250 ídem. Además de los requisitos fijados por la norma, el mecanismo extraordinario al tratarse de un nuevo proceso11 se debe regir también por las formas propias del juicio, previstas en los estatutos procesales de lo contencioso administrativo compatibles y pertinentes con la naturaleza extraordinaria del aludido mecanismo y vigentes al momento de la presentación de la demanda, así: 6 «Artículo 248.
Procedencia. el recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por las secciones y subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por los Tribunales Administrativos y por los jueces administrativos.» 7 «Artículo 248. Procedencia. El recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por las secciones y subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por los Tribunales Administrativos y por los jueces administrativos.» 8 Como excepción frente a las causales 3º y 4º del artículo 250 ídem, relativas a haberse dictado con base en dictamen de peritos condenados penalmente o proferirse aquella que declare que hubo violencia o cohecho, respectivamente, será el mismo plazo contado a partir de la firmeza de la sentencia penal; y frente a la 7º, en el evento en que con posterioridad a la decisión judicial sobrevenga la pérdida de la aptitud legal para el reconocimiento de una prestación periódica, en donde se computará desde la ocurrencia del motivo que dio lugar a la causal. 9 «Artículo 251.
Término para interponer el recurso. El recurso podrá interponerse dentro del año siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia. En los casos contemplados en los numerales 3 y 4 del artículo precedente, deberá interponerse el recurso dentro del año siguiente a la ejecutoria de la sentencia penal que así lo declare. En el caso del numeral 7, el recurso deberá presentarse dentro del año siguiente a la ocurrencia de los motivos que dan lugar al recurso.
En los casos previstos en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, el recurso deberá presentarse dentro de los cinco (5) años siguientes a la ejecutoria de la providencia judicial o en los casos de que ella no se requiera, dentro del mismo término contado a partir del perfeccionamiento del acuerdo transaccional o conciliatorio.» 10 «Artículo 249.
Competencia. De los recursos de revisión contra las sentencias dictadas por las secciones o subsecciones del Consejo de Estado conocerá la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo sin exclusión de la sección que profirió la decisión. De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los Tribunales Administrativos conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia.
De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por tos jueces administrativos conocerán los Tribunales Administrativos.» 11 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Auto del 12 de agosto de 2014. Radicado: 11001-03- 15-000-2013-02110-00. Conejera ponente: Bertha Lucía Ramírez de Páez. Demandante: Jairo Luis Polanía Carrizosa.
La tesis expuesta en esa oportunidad fue reiterada en: Consejo de Estado. Consejo de Estado – Sale Veintisiete Especial de Decisión, Providencia de 3 de Febrero de 2015, Rad. 2014-00387, C.P.: Alberto Yepes Barreiro (E); Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Auto del 12 de mayo de 2015. Radicado: 11001-03-15-2012-02124-00. Conejero ponente: Guillermo Vargas Ayala.
Demandante: Manuel José Méndez Rodríguez. 5 Ref: Expediente: 11001-03-25-000-2021-00646-00 (3216-2021). Actor: Francisco Javier Rodríguez Villada Demandado: UGPP. Recurso extraordinario de revisión – Ley 1437 de 2011.- De la aplicación de la norma vigente al momento de la presentación de la demanda contentiva del Recurso Extraordinario de Revisión. En el caso bajo estudio, el señor Francisco Javier Rodríguez Villada presentó demanda en ejercicio del recurso extraordinario de revisión el 15 de junio de 2021, esto es, en vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - Ley 1437 de 2011 (02/07/2012), modificada por la Ley 2080 de 2021 (25/01/2021) y del Decreto 806 de 2020 (04/06/20) “Por el cual se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica.” Por consiguiente, para efectos de la admisión de la demanda, se debe tener en cuenta no solo los requisitos formales que exige el artículo 252 del CPACA, sino también aquellas previstas en el artículo 162 ibidem, modificado por el artículo 35 de la Ley 2080 de 2021, relativa al contenido de la demanda.
Dice la norma: “Artículo 162. Contenido de la Demanda. Toda demanda deberá dirigirse a quien sea competente y contendrá: 1. La designación de las partes y de sus representantes. 2. Lo que se pretenda, expresado con precisión y claridad. Las varias pretensiones se formularán por separado, con observancia de lo dispuesto en este mismo Código para la acumulación de pretensiones. 3.
Los hechos y omisiones que sirvan de fundamento a las pretensiones, debidamente determinados, clasificados y numerados. 4. Los fundamentos de derecho de las pretensiones. Cuando se trate de la impugnación de un acto administrativo deberán indicarse las normas violadas y explicarse el concepto de su violación. 5. La petición de las pruebas que el demandante pretende hacer valer.
En todo caso, este deberá aportar todas las documentales que se encuentren en su poder. 6. La estimación razonada de la cuantía, cuando sea necesaria para determinar la competencia. 7. El lugar y dirección donde las partes y el apoderado de quien demanda recibirán las notificaciones personales. Para tal efecto, deberán indicar también su canal digital.
(Modificado por el artículo 35 de la Ley 2080 de 2021) 8. El demandante, al presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados, salvo cuando se soliciten medidas cautelares previas o se desconozca el lugar donde recibirá 6 Ref: Expediente: 11001-03-25-000-2021-00646-00 (3216-2021).
Actor: Francisco Javier Rodríguez Villada Demandado: UGPP. Recurso extraordinario de revisión – Ley 1437 de 2011.- notificaciones el demandado. Del mismo modo deberá proceder el demandante cuando al inadmitirse la demanda presente el escrito de subsanación. El secretario velará por el cumplimiento de este deber, sin cuya acreditación se inadmitirá la demanda.
De no conocerse el canal digital de la parte demandada, se acreditará con la demanda el envío físico de la misma con sus anexos. (Adicionado por el artículo 35 de la Ley 20180 de 2021) En caso de que el demandante haya remitido copia de la demanda con todos sus anexos al demandado, al admitirse la demanda, la notificación personal se limitará al envío del auto admisorio al demandado.
(Adicionado por el artículo 35 de la Ley 20180 de 2021)” De otra parte, se tiene que debido a la contingencia derivada del Covid-19 y en el marco del Estado de Emergencia, Social, Económica y Ecológica, el Presidente de la República expidió el Decreto 806 de 2020, para adoptar medidas que implementen las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilicen los procesos judiciales y flexibilicen la atención a los usuarios del servicio de justicia. En efecto, en su artículo 1 se dispuso: “Artículo 1.
Objeto. Este decreto tiene por objeto implementar el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales y agilizar el trámite de los procesos judiciales ante la jurisdicción ordinaria en las especialidades civil, laboral, familia, jurisdicción de lo contencioso administrativo, jurisdicción constitucional y disciplinaria, así como, las actuaciones de las autoridades administrativas que ejerzan funciones jurisdiccionales y en los procesos arbitrales, durante el término de vigencia del presente decreto.
Adicionalmente, este decreto pretende flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia y contribuir a la pronta reactivación de las actividades económicas que dependen de este. (…)>> (Negrillas y subrayas fuera de texto original) En ese entendido, la mencionada disposición normativa tiene por objeto implementar medidas en lo contencioso administrativo que agilicen los procesos judiciales y flexibilicen la atención a los usuarios del servicio de justicia, las cuales, resultan aplicables y compatibles con la naturaleza del recurso extraordinario revisión objeto del presente asunto, en tanto se constituye como un proceso nuevo que debe culminar en la etapa de sentencia. Para el efecto, el Decreto 806 de 2020 estableció a cargo de los sujetos procesales ciertas obligaciones en relación con las tecnologías de la información y las comunicaciones y el contenido la demanda, así: “Artículo 3.
Deberes de los sujetos procesales en relación con las tecnologías de la información y las comunicaciones. Es deber de los sujetos procesales realizar sus actuaciones y asistir a las audiencias y diligencias a través de medios tecnológicos. Para el efecto deberán suministrar a la autoridad judicial competente, y a todos los demás sujetos procesales, los canales digitales elegidos para los fines del proceso o trámite y enviar a través de estos un 7 Ref: Expediente: 11001-03-25-000-2021-00646-00 (3216-2021).
Actor: Francisco Javier Rodríguez Villada Demandado: UGPP. Recurso extraordinario de revisión – Ley 1437 de 2011.- ejemplar de todos los memoriales o actuaciones que realicen, simultáneamente con copia incorporada al mensaje enviado a la autoridad judicial. Identificados los canales digitales elegidos, desde allí se originarán todas las actuaciones y desde estos se surtirán todas las notificaciones, mientras no se informe un nuevo canal.
Es deber de los sujetos procesales, en desarrollo de lo previsto en el artículo 78 numeral 5 del Código General del Proceso, comunicar cualquier cambio de dirección o medio electrónico, so pena de que las notificaciones se sigan surtiendo válidamente en la anterior. Todos los sujetos procesales cumplirán los deberes constitucionales y legales para colaborar solidariamente con la buena marcha del servicio público de administración de justicia. La autoridad judicial competente adoptará las medidas necesarias para garantizar su cumplimiento.
(…)
ARTÍCULO 6. Demanda. La demanda indicará el canal digital donde deben ser notificadas las partes, sus representantes y apoderados, los testigos, peritos y cualquier tercero que deba ser citado al proceso, so pena de su inadmisión. Asimismo, contendrá los anexos en medio electrónico, los cuales corresponderán a los enunciados y enumerados en la demanda.
Las demandas se presentarán en forma de mensaje de datos, lo mismo que todos sus anexos, a las direcciones de correo electrónico que el Consejo Superior de la Judicatura disponga para efectos del reparto, cuando haya lugar a este. De las demandas y sus anexos no será necesario acompañar copias físicas, ni electrónicas para el archivo del juzgado, ni para el traslado.
En cualquier jurisdicción, incluido el proceso arbitral y las autoridades administrativas que ejerzan funciones jurisdiccionales, salvo cuando se soliciten medidas cautelares previas o se desconozca el lugar donde recibirá notificaciones el demandado, el demandante, al presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados.
Del mismo modo deberá proceder el demandante cuando al inadmitirse la demanda presente el escrito de subsanación. El secretario o el funcionario que haga sus veces velará por el cumplimiento de este deber, sin cuya acreditación la autoridad judicial inadmitirá la demanda. De no conocerse el canal de digital de la parte demandada, se acreditará con la demanda el envío físico de la misma con sus anexos.
En caso de que el demandante haya remitido copia de la demanda con todos sus anexos al demandado, al admitirse la demanda la notificación personal se limitará al envío del auto admisorio al demandado.” 8 Ref: Expediente: 11001-03-25-000-2021-00646-00 (3216-2021). Actor: Francisco Javier Rodríguez Villada Demandado: UGPP. Recurso extraordinario de revisión – Ley 1437 de 2011.- Debe observarse que las disposiciones de que trae el articulo 6° del Decreto 806 de 2020, fueron reafirmadas por el artículo 35 de la Ley 2080 de 202112 que modificó el precitado artículo 162 del CPACA, en la medida que recalcan como deberes procesales de la parte demandante: i) enviar de manera simultánea a la presentación de la demanda por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados, al igual que del escrito de subsanación de la misma cuando haya lugar a ello y ii) indicar en la demanda el canal digital donde deben ser notificadas las partes, sus representantes y apoderados judiciales.
Por consiguiente, quien pretenda interponer recurso extraordinario de revisión en lo contencioso administrativo debe en aras de facilitar las comunicaciones y la actuación rápida y ágil de cada etapa del mecanismo i) suministrar a todos los demás sujetos procesales, los canales digitales elegidos para los fines del proceso o trámite y enviar a través de estos un ejemplar de todos los memoriales o actuaciones que realicen; y ii) indicar el canal digital donde serán notificadas todas las partes y demás terceros que intervengan en el proceso.
Además de lo expuesto, se establece que si bien, no se relevó a las partes de acudir a través de apoderado ante esta jurisdicción, exigencia que se predica para este mecanismo conforme lo dispone el artículo 252 de la Ley 1437 de 2011 y demás normas concordantes, lo cierto es, que el artículo 5° del referido decreto tuvo por objeto flexibilizar cualquier requisito de trámite en relación con los poderes especiales que acompañen este tipo de actuaciones, así: “Artículo 5.
Poderes. Los poderes especiales para cualquier actuación judicial se podrán conferir mediante mensaje de datos, sin firma manuscrita o digital, con la sola antefirma, se presumirán auténticos y no requerirán de ninguna presentación personal o reconocimiento. En el poder se indicará expresamente la dirección de correo electrónico del apoderado que deberá coincidir con la inscrita en el Registro Nacional de Abogados.
Los poderes otorgados por personas inscritas en el registro mercantil, deberán ser remitidos desde la dirección de correo electrónico inscrita para recibir notificaciones judiciales.” Bajo ese entendido, se establece que las partes se encuentran en la obligación de acudir al recurso extraordinario de revisión a través de apoderado debidamente designado mediante poder, el cual se presumirán auténtico con la sola antefirma y no requerirán de presentación personal.
Cabe resaltar, que tales obligaciones de conformidad con el artículo 1613 ibídem, tan solo resultan aplicables a quienes presente el referido mecanismo 12 por medio de la cual se reforma el Código De Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011- y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción. 13 <<ARTÍCULO 16.
Vigencia y derogatoria. El presente decreto legislativo rige a partir de su publicación y estará vigente durante los dos (2) años siguientes a partir de su expedición.>> 9 Ref: Expediente: 11001-03-25-000-2021-00646-00 (3216-2021). Actor: Francisco Javier Rodríguez Villada Demandado: UGPP. Recurso extraordinario de revisión – Ley 1437 de 2011.- extraordinario dentro de los dos años siguientes a la entrada en vigor del Decreto 806 de 2020, esto es, desde el 4 de junio de 2020 al 4 de junio de 2022.
En síntesis, atendiendo a que existen varias disposiciones normativas que se deben tener en cuenta para el estudio de admisibilidad del recurso extraordinario de revisión, mediante el siguiente cuadro este Despacho se propone indicar cuando resulta aplicable cada una atendiendo a la fecha de su entrada en rigor, así: Conjunto normativo Ley 1437 de 2011 Decreto 806 de 2020 Ley 2080 de 2021 Entrada en rigor 02/07/12 Art.30814 04/06/20 Art. 1615 25/01/21 Art. 8616 Periodo de vigencia Desde el 02/07/12 en adelante.
Desde el 4/06/2020 y durante los próximos dos años a partir su entrada en rigor. Art. 1617 Desde el 25/01/21 en adelante. Requisitos formales a tener en cuenta para el R.E.R. Art. 162 Art. 252 Art. 3. Art. 5. Art. 6 Art. 68 Art. 69 Entonces, para las demandas en ejercicio del recurso extraordinario de revisión presentadas con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 1437 de 2011, le resultan aplicables como requisitos formales para su admisión los previstos en los artículos 162 y 252 ibídem.
Ahora, frente aquellos mecanismos extraordinarios interpuestos con posterioridad al 4 de junio de 2020, se deben tener en cuenta además de las anteriores disposiciones normativas, los requisitos de los artículos 3, 5 y 6 del Decreto 806 de 2020 que establecen lo atiente a las cargas procesales de las partes para facilitar los trámites judiciales ante la contingencia derivada del Estado de Emergencia Económico, Social, y Ecológico y los medidas en su favor para facilitar el acceso a la administración de justicia, tales como que el poder no requiere de presentación personal, sin que ello, implique que se releva a las partes el memorial a través del cual se designa apoderado.
Finalmente, quienes en vigencia de la Ley 2080 de 2021, por la cual, se modificó la Ley 1437 de 2011, en aras de implementar herramientas que llevaren en una 14 <<ARTÍCULO 308. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN Y VIGENCIA. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior. 15 <<ARTÍCULO 16.
Vigencia y derogatoria. El presente decreto legislativo rige a partir de su publicación y estará vigente durante los dos (2) años siguientes a partir de su expedición.>> 16 <<ARTÍCULO
86. RÉGIMEN DE VIGENCIA Y TRANSICIÓN NORMATIVA. La presente ley rige a partir de su publicación, con excepción de las normas que modifican las competencias de los juzgados y tribunales administrativos y del Consejo de Estado, las cuales solo se aplicarán respecto de las demandas que se presenten un año después de publicada esta ley.(…)>> 17 <<ARTÍCULO 16.
Vigencia y derogatoria. El presente decreto legislativo rige a partir de su publicación y estará vigente durante los dos (2) años siguientes a partir de su expedición.>> 10 Ref: Expediente: 11001-03-25-000-2021-00646-00 (3216-2021). Actor: Francisco Javier Rodríguez Villada Demandado: UGPP. Recurso extraordinario de revisión – Ley 1437 de 2011.- mejora al acceso de la administración de justicia de los interesados, deberán reunir las exigencias previstas en las normas anteriores en los aspectos no modificados y además se encontraran sujetos al procedimiento establecido para el mecanismo extraordinario en el artículo 69 ibídem18, que trajo consigo las causales en las que opera de plano el rechazo de la demanda objeto del presente proceso.
Tramite admisorio del recurso extraordinario de revisión. Vistos los requisitos que debe contener el recurso extraordinario de revisión, se hace necesario analizar el tramite admisorio del referido recurso extraordinario. Al respecto el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en su articulo 253, reformado por el articulo 69 de la Ley 2018 de 2011 estipula: Artículo 253.
Trámite Recibido el expediente, el magistrado ponente resolverá sobre la admisión del recurso. Si este se inadmite por no reunir los requisitos formales exigidos en el artículo 252, se concederá al recurrente un plazo de cinco (5) días para subsanar los defectos advertidos. El recurso se rechazará cuando: 1. No se presente en el término legal. 2.
Haya sido formulado por quien carece de legitimación para hacerlo. 3. No se subsanen en término las falencias advertidas en la inadmisión. Admitido el recurso, este auto se notificará personalmente a la otra parte y al Ministerio Público para que lo contesten dentro de los diez (10) días siguientes, si a bien lo tienen, y pidan pruebas.
Dentro de este trámite no se podrán proponer excepciones previas y tampoco procederá la reforma del recurso de revisión. Parágrafo. En ningún caso, el trámite del recurso de revisión suspende el cumplimiento de la sentencia. Se precisa que si bien el articulo transcrito hace alusión a que la admisión del recurso esta sujeta a que el mismo contenga los requisitos formales exigidos en el 18 <<ARTÍCULO 69.
Modifíquese el artículo 253 de la Ley 1437 de 2011, el cual quedará así: Artículo 253. Trámite. Recibido el expediente, el magistrado ponente resolverá sobre la admisión del recurso. Si este se inadmite por no reunir los requisitos formales exigidos en el artículo 252, se concederá al recurrente un plazo de cinco (5) días para subsanar los defectos advertidos.
El recurso se rechazará cuando: 1. No se presente en el término legal. 2. Haya sido formulado por quien carece de legitimación para hacerlo. 3. No se subsanen en término las falencias advertidas en la inadmisión. Admitido el recurso, este auto se notificará personalmente a la otra parte y al Ministerio Público para que lo contesten dentro de los diez (10) días siguientes, si a bien lo tienen, y pidan pruebas.
Dentro de este trámite no se podrán proponer excepciones previas y tampoco procederá la reforma del recurso de revisión.
PARÁGRAFO. En ningún caso, el trámite del recurso de revisión suspende el cumplimiento de la sentencia.>> 11 Ref: Expediente: 11001-03-25-000-2021-00646-00 (3216-2021). Actor: Francisco Javier Rodríguez Villada Demandado: UGPP. Recurso extraordinario de revisión – Ley 1437 de 2011.- artículo 252 del CPACA, es necesario también que este cumpla los requisitos ya expuestos con anterioridad, es decir, los contenidos en el articulo 162 Ibidem (modificado por el articulo 35 de la Ley 2080) y en los artículos 3,5 y 6 del Decreto 806 de 2020, cuando a ello haya lugar, dependiendo de la fecha en que se interponga este medio de impugnación. Con base en lo expuesto, procede este Despacho a analizar si la demanda presentada por el señor Francisco Javier Rodríguez Villada el 15 de junio de 2021, reúne las exigencias previstas en los artículos 162 (modificada por la Ley 2080 de 2020), 252 de la Ley 1437 de 2011 y 3, 5 y 6 del Decreto 806 de 2020.
Caso en concreto De la lectura integral del escrito del recurso extraordinario de revisión se observa que: 1. El recurrente no envió por medio electrónico copia de la demanda y de sus anexos a la entidad demandada, incumpliendo así el deber establecido en el numeral 8° del artículo 162 del CPACA y el artículo 6° del Decreto 806 de 2020. 2.
En consecuencia de lo anterior, no se dio cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 3° del Decreto 806 de 2020 y el artículo 35 de la Ley 2080 de 2021 que adicionó los numeral 7 y 8 del artículo 162 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto no se suministró al demandado y demás sujetos procesales los canales digitales elegidos para los fines del proceso, los cuales deben ser usados para realizar el envío a estos sujetos de forma concomitante a la autoridad judicial de los memoriales o actuaciones que se realicen dentro del proceso. 3.
El recurso extraordinario de revisión presentado por el señor Francisco Javier Rodríguez Villada no manifiesta los hechos en que se fundamenta este instrumento de forma clara ni precisa. Al respecto, el Despacho no pudo observar el contexto en que se desarrolló el proceso originario, siendo difícil de comprender las causas fácticas que cimientan el referido recurso, incumpliendo de esta forma lo establecido en los numerales 2° y 3° del artículo 162 del CPACA y el numeral 3° del artículo 252 ibídem. 4.
Aunado a lo anterior, se observa que el recurso extraordinario bajo estudio invoca como causal de revisión la contenida en el numeral 2° del artículo 250 del CPACA, esto es: “Haberse dictado la sentencia con fundamento en documentos falsos o adulterados”. No obstante, dentro de la argumentación del recurso no se encuentra manifestación o razonamiento alguno que sustente o se relacione con dicha causal, por lo cual se inobservó el numeral 12 Ref: Expediente: 11001-03-25-000-2021-00646-00 (3216-2021).
Actor: Francisco Javier Rodríguez Villada Demandado: UGPP. Recurso extraordinario de revisión – Ley 1437 de 2011.- 4° del artículo 252 del CPACA, que establece que el recurso debe contener la indicación precisa y razonada de la causal invocada. 5. Si bien se aportó el canal digital en la cual puede ser notificada la entidad demandada, no se allegó la dirección física de la misma para tal fin, requisito establecido en el numeral 7° del artículo 162 del CPACA. 6.
Así mismo, tampoco se indicó en la demanda el canal digital del Ministerio Público, requisito necesario para realizar la notificación de que trata el artículo 253 del CPACA. 7. El objeto del poder conferido al abogado Andrés Felipe Mahecha Reyes por el señor Francisco Javier Rodríguez Villada no es concordante con lo pretendido en la demanda, pues el poder otorgado confiere facultad para que se interponga y sustente recurso extraordinario de revisión contra la sentencia de segunda instancia de fecha 13 de noviembre de 2019, proferida por el honorable magistrado Dr. Daniel Montero Betancourt dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho radicado N- 05001-3333-033-2016-00081-01 mientras que en el escrito de la demanda se solicitó la revisión de la sentencia de segundo grado proferida el día 11 abril de 2018, con ponencia de la Dra. Martha Nury Velásquez Bedoya, del Tribunal Administrativo de Antioquia, dentro del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado N-05001-3333-033- 2016-0081- 01.
En consecuencia y hasta tanto no se subsane esta falencia no se puede reconocer personería jurídica al señor Andrés Felipe Mahecha Reyes. 8. Dentro del expediente no se encuentra constancia de ejecutoria de la sentencia que pretende el actor sea revisada, lo cual pese a que no es propiamente un requisito formal para su admisión, si es necesaria en aras de verificar la procedencia y temporalidad del recurso ejercido.
En consecuencia, debido a que el presente recurso extraordinario de revisión no reúne los requisitos formales para su admisión, de conformidad con lo expuesto, este Despacho decidirá inadmitir la demanda y concederá a la parte actora el término de 5 días contados a partir de la notificación de la presente providencia, para que subsane los defectos anteriormente anotados, so pena de ser rechazada la demanda.
En mérito de lo expuesto, este Despacho
RESUELVE
PRIMERO: INADMITIR el recurso extraordinario de revisión interpuesto por el señor Francisco Javier Rodríguez Villada. 13 Ref: Expediente: 11001-03-25-000-2021-00646-00 (3216-2021). Actor: Francisco Javier Rodríguez Villada Demandado: UGPP. Recurso extraordinario de revisión – Ley 1437 de 2011.- SEGUNDO: CONCEDER a la parte recurrente el término de 5 días para que subsane las falencias indicadas en el presente auto, so pena de ser rechazado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firma Electrónica SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Consejera Ponente Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador