Micelio
11001031500020230496001Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2023-11-27

Radicación interna: 11368 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Oswaldo Giraldo Lopez

Actor: Jesus Antonio Ulloa Alvarado·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Segunda Subseccion A

Radicación: 11001-03-15-000-2023-04960-01 Accionante: Jesús Antonio Ulloa Alvarado 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., dieciséis (16) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-04960-01 Accionante: JESÚS ANTONIO ULLOA ALVARADO Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A RESUELVE NULIDAD PROCESAL El despacho procede a resolver sobre la causal de nulidad puesta en conocimiento por auto del 19 de enero de 2024, y alegada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, por escrito allegado el 30 de enero de 2024.

I.

ANTECEDENTES 1.1. Mediante escrito enviado el 12 de septiembre de 20231 al correo electrónico de la Secretaría General de esta Corporación, el señor Jesús Antonio Ulloa Alvarado, actuando por conducto de apoderado, interpuso acción de tutela en contra de la Subsección A, Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. 1 Visto en el índice 2 del radicado 2023-04960-00 en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial Samai.

Radicación: 11001-03-15-000-2023-04960-01 Accionante: Jesús Antonio Ulloa Alvarado 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Estima que los aludidos derechos le han sido conculcados por la precitada autoridad judicial con ocasión de la providencia de segunda instancia dictada el 21 de julio de 2023, que declaró la caducidad de la acción en el proceso ejecutivo promovido por el actor contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales – UGPP, identificado con el radicado nro. 11001-33-42-053- 2017-00295-00/02. 1.2.

La tutela correspondió por reparto a la Sección Cuarta, que por auto del 15 de septiembre de 20232 la admitió, y dispuso notificar3 a los magistrados de la Subsección A, Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca como parte accionada, así como vincular4 al Juzgado Cincuenta y Tres Administrativo de Bogotá D.C. como tercero interesado en el resultado de la acción. 1.3.

Por sentencia de primera instancia proferida el 26 de octubre de 2023, la Sección Cuarta del Consejo de Estado negó el amparo solicitado5; se tiene que en el pie de página nro. 3 de la providencia se indicó: “(…) En el proceso de la referencia no se ordenó vincular a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP, dado que de acuerdo con los documentos obrantes en el expediente no se advirtió que hubiera sido notificada del mandamiento de pago (…)”.

El fallo anterior fue notificado electrónicamente a las partes y al Juzgado Administrativo vinculado el 31 de octubre de 20236. 2 Visto en el índice 4 del radicado 2023-04960-00 en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial Samai. 3 Esta orden fue cumplida por la Secretaría General el 18 de septiembre de 2023. Visto en el índice 7 del radicado 2023-04960-00 en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial Samai. 4 Ibidem. 5 Visto en el índice 13 del radicado 2023-04960-00 en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial Samai. 6 Visto en el índice 16 del radicado 2023-04960-00 en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial Samai.

Radicación: 11001-03-15-000-2023-04960-01 Accionante: Jesús Antonio Ulloa Alvarado 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.4. Inconforme con la precitada decisión, la parte actora presentó impugnación, que fue concedida por auto del 14 de noviembre de 2023, providencia que fue notificada a las partes y al Juzgado Administrativo vinculado el 17 de noviembre de 20237. 1.5.

El expediente fue asignado a este despacho por acta de reparto del 27 de noviembre de 2023 e ingresado el 28 de noviembre de igual anualidad8. 1.6. Por auto del 19 de enero de 20249, el Despacho advirtió que en el trámite de primera instancia de la acción no se vinculó a la Unidad Administrativa Especial para la Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, que tiene interés en el asunto como parte pasiva del proceso ejecutivo cuya decisión se censura, por lo que se podría estar incurso en la causal de nulidad contemplada en el numeral 8 del artículo 133 del Código General del Proceso; y por tanto se dispuso poner en conocimiento de dicha entidad lo anterior, en virtud de lo dispuesto en el artículo 137 ejusdem.

En la misma providencia se indicó que “(…) si bien en la sentencia impugnada, como se anotó, se indicó que ‘[…] no se ordenó vincular a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP, dado que de acuerdo con los documentos obrantes en el expediente no se advirtió que hubiera sido notificada del mandamiento de pago […]’10, es claro que la UGPP actúa como parte pasiva en el proceso ejecutivo con radicado nro. 11001-33- 7 Visto en los índices 18, 20 y 23 de la acción 2023-04960-00 en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial Samai. 8 Visto en los índices 1 y 3 de la acción 2023-04960-01 en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial Samai. 9 Visto en el índice 4 de la acción 2023-04960-01 en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial Samai. 10 Se verifica que el expediente del proceso ejecutivo con radicado nro. 11001-33-42- 053-2017-00295-00/02 fue allegado al presente asunto en formato digital de manera parcial por el Juzgado Cincuenta y Tres Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. (Referencia propia de la providencia citada).

Radicación: 11001-03-15-000-2023-04960-01 Accionante: Jesús Antonio Ulloa Alvarado 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 42-053-2017- 00295-00/02, en el que se dictó la providencia del 21 de julio de 2023, contra la cual se dirige la presente acción constitucional, y para el Despacho, el hecho de no poder establecerse en principio si le fue o no notificado el mandamiento ejecutivo librado en su momento en tal proceso judicial, no le afecta su calidad de sujeto procesal en el mismo (…)”. 1.7.

La precitada providencia fue notificada a las partes, el Juzgado vinculado y la UGPP el 26 de enero de 202411. 1.8. A través de escrito enviado el 30 de enero de 2024 al correo electrónico de la Secretaría General del Consejo de Estado, el Subdirector de Defensa Judicial Pensional de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, solicitó “(…) decretar la NULIDAD de todo lo actuado en el presente caso, toda vez que no se notificó a esta entidad de la admisión de la presente acción constitucional, vulnerándose así nuestro derecho de contradicción, legítima defensa y debido proceso, por lo que es necesario retrotraer el proceso hasta la admisión de la presente acción, para que se surta la notificación del auto admisorio de la tutela, y se permita a la UGPP defenderse (…)”.

Lo anterior, con sustento en la causal prevista en el numeral 8 del artículo 133 del Código General del Proceso, y atendiendo lo dispuesto en el artículo 134 ejusdem, frente a la oportunidad para alegar la nulidad. II. CONSIDERACIONES La Sala Unitaria, para resolver, examinará (i) la nulidad en las acciones de tutela por falta o indebida notificación del auto admisorio, o no citar en debida forma a cualquier persona que de acuerdo a la Ley debió serlo, para luego, abordar, (ii) el caso concreto. 11 Visto en los índices 7 y 8 de la acción 2023-04960-01 en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial Samai.

Radicación: 11001-03-15-000-2023-04960-01 Accionante: Jesús Antonio Ulloa Alvarado 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.1. La solicitud de nulidad en las acciones de tutela por falta o indebida notificación del auto admisorio o no citar en debida forma a cualquier persona que de acuerdo a la ley debió serlo El artículo 4 del Decreto 306 del 19 de febrero de 199212 prevé que en el trámite tutelar es posible dar aplicación a los principios generales del Código General del Proceso,13 siempre que no sean contrarios con el Decreto 2591 de 1991.

En esa medida, el numeral octavo del artículo 133 del Código General del Proceso dispone que el proceso es nulo cuando “no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado”.

Sobre la nulidad derivada de la falta de notificación del auto admisorio de la acción de tutela, la Corte Constitucional14 ha dicho que la notificación de la demanda resulta de suma importancia porque les permite a las partes ejercer todas las actuaciones procesales pertinentes, contradecir los argumentos y solicitar las pruebas que consideren necesarias, de manera que, la notificación del auto que admite la acción de tutela a las personas que puedan verse afectadas con la decisión garantiza que cuenten con el conjunto de oportunidades procesales para ejercer sus derechos.

También ha explicado que, de acuerdo con el artículo 138 del Código General del Proceso, la prueba practicada dentro de la actuación conservará su validez, por lo que, las pruebas recaudadas son válidas 12 ”Por el cual se reglamenta el Decreto 2591 de 1991". 13 “ARTÍCULO 4º. Para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho decreto”. 14 Corte Constitucional, A-002 del 16 de enero de 2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.

Radicación: 11001-03-15-000-2023-04960-01 Accionante: Jesús Antonio Ulloa Alvarado 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co siempre y cuando posteriormente las partes tengan la oportunidad de controvertirlas. Es de anotar que, para el caso de la nulidad advertida por el Juez de conocimiento, el artículo 137 establece que cuando la nulidad se origine en la causal del numeral 8 del artículo 133 ejusdem, el auto que la pone en conocimiento se le notificará al afectado, “(…) y si dentro de los 3 días siguientes a la notificación dicha parte no alega la nulidad, esta quedará saneada y el proceso continuará su curso; en caso contrario el juez la declarará (…)”.

Adicionalmente, el inciso final del artículo 134 del Código General del Proceso dispone que “(…) [l]a nulidad por indebida representación, notificación o emplazamiento, solo beneficiará a quien la haya invocado. Cuando exista litisconsorcio necesario y se hubiere proferido sentencia, esta se anulará y se integrará el contradictorio (…)” (subrayado fuera de texto). 2.2.

Caso concreto En el asunto bajo examen, la Sala Unitaria estima que se encuentran reunidos los requisitos para declarar configurada en el caso la causal de nulidad del numeral 8 del artículo 133 del Código General del Proceso, alegada por la UGPP. Al efecto, en cuanto a la legitimidad para invocarla, el artículo 135 del Código General del Proceso establece que la nulidad por falta de notificación sólo la podrá proponer la parte afectada.

En este evento, la UGPP, a quien se le puso en conocimiento de la irregularidad por auto del 19 de enero de 2024, la alegó y solicitó que sea declarada por cuanto no fue vinculado ni notificado del auto admisorio de la presente acción. En cuanto a la oportunidad para alegarla, de acuerdo con lo previsto en el artículo 137 ejusdem, se tiene que la UGPP lo hizo dentro de los 3 días siguientes a la notificación del auto del 19 de enero de 2024, el cual se le Radicación: 11001-03-15-000-2023-04960-01 Accionante: Jesús Antonio Ulloa Alvarado 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co comunicó por correo electrónico del 26 de enero 2024, y de acuerdo a lo previsto en el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022, se entendió notificado electrónicamente transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje, esto es, el 30 de enero de 2024; y fue en esta fecha que radicó el escrito solicitando la declaratoria de nulidad, cuando no había empezado a correr el término de 3 días otorgado por la norma, que venció el 2 de febrero de 2024.

Ahora bien, como se anotó en el auto del 19 de enero de 2024, a la UGPP, que no fue vinculada a la presente acción, le asiste interés en las resultas de la misma, por cuanto una eventual decisión favorable a la parte actora afectaría sus intereses como parte pasiva en el proceso ejecutivo cuya decisión es censurada en este mecanismo constitucional y, se reitera, el hecho de no poder establecerse en principio si le fue o no notificado el mandamiento ejecutivo librado en su momento en el proceso judicial, no le afecta su calidad de sujeto procesal en el mismo.

Sobre el particular, el Consejo de Estado ha resaltado la importancia de la debida conformación del contradictorio, como una condición necesaria para que se dicte la sentencia de fondo correspondiente, y de advertirse que las personas afectadas con la controversia judicial no fueron vinculadas al trámite jurisdiccional, deben adelantarse las gestiones pertinentes para garantizar el derecho de defensa, pues solo así resultaría válida la decisión que le ponga fin al proceso15.

Por lo expuesto, está configurada la causal de nulidad prevista por el numeral octavo del artículo 133 del Código General del Proceso y, en consecuencia, el despacho declarará la nulidad de lo actuado a partir del auto proferido el 15 de septiembre de 2023, que admitió la presente acción de tutela, y ordenará la inmediata remisión del expediente al a quo, a fin de que se integre debidamente al contradictorio, se notifique de la acción de tutela a la Unidad Administrativa Especial de Gestión 15 Consejo de Estado.

Sentencia del 8 de junio de 2023. M.P. Rocío Araujo Oñate. Radicación nro. 11001-03-15-000-2023-00538-00. Radicación: 11001-03-15-000-2023-04960-01 Accionante: Jesús Antonio Ulloa Alvarado 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, y se surta el correspondiente trámite.

En mérito de lo expuesto, el despacho en Sala Unitaria,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR la nulidad de lo actuado a partir del auto proferido el 15 de septiembre de 2023, que admitió la presente acción de tutela, según las razones explicadas en la parte motiva.

SEGUNDO: Por Secretaría, REMÍTASE el expediente al despacho de conocimiento en primera instancia de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, para el correspondiente trámite.

TERCERO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en los términos previstos en la ley.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.