Micelio
11001031500020230306400Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2023-06-08

Radicación interna: 4771 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Hernando Sanchez Sanchez

Actor: Ivan Arturo Rodriguez Tirado·Demandado: Tribunal Administrativo Del Valle Del Cauca

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Acción de tutela Núm. único de radicación: 110010315000202303064-00 Actor: Iván Arturo Rodríguez Tirado Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Tema: Acción de tutela contra providencia judicial/ falta del cumplimiento del requisito general de relevancia constitucional Derecho Fundamental Invocado: Debido proceso Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por el actor contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.

La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación. I.

ANTECEDENTES La solicitud 1. El actor, en nombre propio, presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, porque, a su juicio, al proferir la sentencia de 28 de febrero de 2023, en el proceso adelantado en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 761093333002202000112-01, vulneró su derecho fundamental al debido proceso. 2 Núm. único de radicación: 110010315000202303064-00 Actor: Iván Arturo Rodríguez Tirado Presupuestos fácticos 2.

Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la acción de tutela, en síntesis, son los siguientes: 3. El actor presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Armada Nacional, con el fin de que se declarara la nulidad parcial de la Resolución núm. 6514 del 04 de diciembre de 2019, mediante la cual se decidió retirarlo del servicio activo, a través de la figura de llamamiento a calificar servicios.

Precisó que, a título de restablecimiento del derecho, solicitó el respectivo reintegro al cargo ocupado antes de su retiro sin solución de continuidad; además, que se ordenara su ascenso al grado de Mayor de Infantería de Marina. 4. El Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Buenaventura1 profirió sentencia de primera instancia el 11 de julio de 2022, negando las pretensiones de la demanda. 5.

El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca profirió sentencia de segunda instancia el 28 de febrero de 2023, resolviendo lo siguiente: “[…]

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia No. 038 del 11 de julio de 2022, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Buenaventura, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: CONDENAR EN COSTAS en esta instancia a la parte vencida. […]”. 6. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca consideró que: “[…] En consonancia a lo anterior, la entidad CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES, conforme lo establece la Resolución No. 5720 del 7 de mayo de 2020, reconoció el derecho de la asignación de retiro del demandante.

Con lo hasta aquí expuesto, queda demostrado que la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL-ARMADA NACIONAL retiró al demandante cumpliendo con el tiempo de servicios exigido en las disposiciones legales de los artículos 99, 100 y 103 del Decreto 1790 del 2000. 1 El proceso ordinario objeto de tutela fue repartido al Juzgado Primero Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Buenaventura por la Oficina de Apoyo de Buenaventura el 7 de junio de 2023, en atención a la supresión con carácter permanente del Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Buenaventura, según lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA22-12026 del 15 de diciembre de 2022 del Consejo Superior de la Judicatura. 3 Núm. único de radicación: 110010315000202303064-00 Actor: Iván Arturo Rodríguez Tirado En este sentido, a consideración de la Sala, la Institución demandada emitió un acto administrativo motivado con base en una atribución legal, que condujo al cese de actividades del ex uniformado, sin que su inactividad implicara una sanción, al haberse otorgado con el lleno de requisitos y haber adquirido el tiempo de servicios mínimo para la obtención de una asignación de retiro. […]”. […] “[…] Ahora bien, es cierto tal como lo refiere la parte activa que, en principio la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES le negó su derecho a la asignación de retiro, pero también lo es que en sede administrativa con posterioridad se le otorgó su derecho con fundamento en el artículo 1° del Decreto 991 del año 201518, esto es, haber superado quince (15) años de servicios; luego, la motivación del retiro por llamamiento a calificar servicios exhibido por la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL-ARMADA NACIONAL fue cierta.

Entonces, es evidente que el demandante fue retirado bajo la causal “llamamiento a calificar servicios”, decisión no requiere de una motivación distinta de la de cumplir los requisitos para acceder a la asignación de retiro. […]”. […] “[…] En esta dirección, en lo que concierne a la facultad discrecional se ha señalado por parte del Consejo de Estado que esta constituye una herramienta necesaria para la consecución de los fines estatales y el adecuado cumplimiento de las funciones que le han sido asignadas a la administración, pues esta, en un contexto de cambiantes y complejas relaciones jurídicas, debe contar con instrumentos que le permitan decidir con algún grado de libertad cómo proceder.

Lo primero que dirá la Sala al respecto, es que no se puede reabrir el debate de legalidad frente a la decisión de no ascenso del demandante, so pretexto de desconocer abiertamente las oportunidades para ejercer su control jurisdiccional. Ahora bien, lo que puede reafirmar la Sala es que, aunque obra certificación No. 530/21 del 7 de julio de 2021, donde señala que el demandante cursó y aprobó el curso de Comando No. 090 del año 2018, para el ascenso al grado de Mayor del Cuerpo de Infantería de Marina, este dependía de la voluntad exclusiva y valga reiterar, discrecional del Gobierno Nacional.

Siendo así, para la Sala no se demostró con los documentos aportados que la no escogencia de ascenso tuviera injerencia alguna con el llamamiento a calificar servicios como resultado de una animadversión, abuso de poder, desigualdad o discriminación, comoquiera que no obra elemento documental o testimonial que así lo respalde. Así las cosas, contrario a las especulaciones de la parte demandante se encuentra probado para la Sala que el demandante fue retirado exclusivamente bajo la causal discrecional de llamamiento a calificar servicios, tal y como se desprende del acto administrativo censurado. […]”. […] “[…] Al respecto, a partir de una valoración en conjunto de las pruebas del expediente, no encuentra la Sala que el acto administrativo acusado esté viciado de desviación de poder como lo afirma la parte actora. 4 Núm. único de radicación: 110010315000202303064-00 Actor: Iván Arturo Rodríguez Tirado A esta conclusión se llega porque frente a este aspecto no fueron arribadas pruebas que respalden tal versión, ni se aportan elementos adicionales que puedan inferir que el acto administrativo censurado fue proferido en contravía de la normatividad constitucional y legal que se presume violentada en el libelo demandatorio del proceso.

En torno a este punto, es la parte demandante el sujeto procesal quien tenía la carga de adelantar las gestiones tendientes a su consecución. Ahora, no se evidencia que la entidad se hubiere apartado de razones del buen servicio o se haya alejado del interés general o del contenido de las normas que lo autorizaron para hacerlo. […]”. La solicitud de tutela Pretensiones 7.

El actor solicitó en su escrito de tutela2: “[…] Con fundamento en los hechos narrados y en las consideraciones expuestas, les solicito a ustedes respetuosamente TUTELAR en mi favor el derecho constitucional fundamental al debido proceso y como consecuencia: 1. Se deje sin efecto la sentencia de segunda instancia emitida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el día veintiocho (28) de febrero de 2023 dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de radicado No. 76109-33- 33- 002-2020-00112-01, por cuanto la omisión de valoración del acervo probatorio en forma conjunta afecta mi derecho fundamental al debido proceso. 2.

Se ordene al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca valorar conjuntamente el material probatorio que se detalla de forma clara en la parte motiva del presente escrito de acción de tutela y, como consecuencia, se emita nueva decisión en segunda instancia dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de radicado No. 2020- 00112-01 con la valoración conjunta de la totalidad del acervo probatorio documental, jurisprudencial y legal aportado dentro del proceso en cuestión y mencionada en la parte motiva de la presente acción. […]”. 8.

El actor en su escrito de tutela señaló que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca incurrió en un defecto fáctico por indebida valoración probatoria. Actuación 9. El Despacho sustanciador, mediante auto de 14 de junio de 2023; i) admitió la acción de tutela y ii) ordenó notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca; y iii) vinculó al Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Buenaventura, a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Armada 2 Transcripción literal del texto de la solicitud de amparo. 5 Núm. único de radicación: 110010315000202303064-00 Actor: Iván Arturo Rodríguez Tirado Nacional en calidad de terceros con interés legítimo, concediéndoles el término de tres (3) días para que rindieran informe sobre el particular.

Intervenciones de la demandada y de los terceros con interés legítimo 10. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca manifestó que: “[…] En primer lugar, se debe indicar que la acción de tutela sólo procede de manera excepcional contra providencias judiciales, pues dicha acción constitucional no está diseñada para afectar el trámite y las decisiones que se profieren en los distintos procesos ordinarios, como es el caso de la jurisdicción contenciosa administrativa, a través de sus acciones y medios de control. […]”. […] “[…] En segundo orden, se tiene que la parte actora alega la vulneración del derecho fundamental al debido proceso, pues a su juicio la sentencia de segunda instancia proferida dentro del proceso 2020-00112-01, incurrió en defecto fáctico. 8.

Para el efecto, sostuvo que la notificación mediante la cual le informaron que no ascendió al grado de Mayor de Infantería de Marina (porque la junta clasificadora no le recomendó para dicho ascenso) es extremadamente ambigua y no corresponde a la realidad, agregando que mediante acto administrativo se relacionaron los oficiales que fueron trasladados a la Escuela Naval para hacer curso de ascenso (38 oficiales); pero solo fue al demandante IVÁN ARTURO RODRÍGUEZ TIRADO que lo llamaron a calificar servicios y posterior a ello, no ascendió. 9.

De igual forma, tampoco hubo pronunciamiento respecto a la negación de la asignación de retiro mediante la resolución administrativa respectiva (folio 32, 33 y 34) a pesar de ser un requisito para poder ser llamado a calificar servicios, pues, a su juicio, se limitó a estudiar si tenía o no el goce de la asignación de retiro, pero no hubo pronunciamiento respecto a presuntas persecuciones y abuso de poder en su contra. 10.

Sea del caso indicar que las aseveraciones del accionante se asemejan a lo planteado en el recurso de apelación en el proceso ordinario y, sobre todo, a la solicitud de adición de la sentencia proferida el 28 de febrero de 2023 por este Tribunal. 11. Sin embargo, revisada la providencia objeto de controversia, se observa que, frente a los puntos de inconformidad esbozados por el citado sujeto procesal, la Sala de Decisión precisó lo siguiente, lo cual fue reiterado en la providencia del 8 de mayo de 2023 que, resolvió la adición de sentencia. […]” […] “[…] 15.

Así las cosas, como puede observarse, es evidente que en la sentencia del 28 de febrero de 2023 proferida por esta Corporación, se acataron de manera completa no solamente los postulados normativos y jurisprudenciales para resolver éste tipo de eventos, sino que también se dio aplicación a los criterios hermenéuticos y de la sana crítica, y se tuvieron en cuenta todos los elementos de juicio allegados por las partes y aquellos recaudados en el transcurso del proceso al momento de resolver el fondo del asunto. 6 Núm. único de radicación: 110010315000202303064-00 Actor: Iván Arturo Rodríguez Tirado 16.

Luego, entonces, considero con todo respeto que no pueden ser de recibo los cuestionamientos realizados por la parte actora, dado que la sentencia ordinaria emitida por este Tribunal se desarrolló de forma objetiva y fundamentada jurídicamente. […]”. 11. El Juzgado Primero Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Buenaventura3 indicó que: “[…] SARA HELEN PALACIOS, obrando en condición de Juez Primera Administrativa Mixto del Circuito Judicial de Buenaventura, con relación a la tutela de la referencia, manifiesto respetuosamente al Despacho a su buen cargo que el proceso ordinario objeto de tutela fue repartido a este Juzgado por la Oficina de Apoyo de Buenaventura el día 7 de junio de 2023, tal como consta en la respectiva acta de Reparto, en atención a la supresión con carácter permanente del Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Buenaventura, a partir del 11 de enero de este año, según los dispuesto en el Acuerdo PCSJA22-12026 del 15 de diciembre de 2022, del Consejo Superior de la Judicatura.

Mediante correo electrónico enviado por la mencionada Oficina se conoció de la presente acción constitucional y por tanto se remitirá el link del expediente para los fines requeridos. Además, es preciso señalar que mediante auto de sustanciación No. 511 del 4 de julio de 2023, se dispuso avocar el conocimiento del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral con radicado No. 76-109-33-33-002-2020-00112-01, impetrado por el señor Iván Arturo Rodríguez Tirado contra la Nación - Ministerio de Defensa – Armada Nacional, así mismo se ordenó obedecer y cumplir lo dispuesto por el H. Tribunal Administrativo del Valle del Cauca - Sala Segunda de Decisión Oral en la sentencia del 28 de febrero de 2023, que confirmó la sentencia No. 038 del 11 de julio de 2022, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Buenaventura, que negó las pretensiones de la demanda. […]”. 12.

La Nación – Ministerio de Defensa Nacional - Armada Nacional guardó silencio en esta oportunidad procesal. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala 13. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1º y 37 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política; el artículo 1º del Decreto núm. 1983 de 30 de noviembre de 2017, por el cual se establecen reglas 3 El proceso ordinario objeto de tutela fue repartido al Juzgado Primero Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Buenaventura por la Oficina de Apoyo de Buenaventura el 7 de junio de 2023, en atención a la supresión con carácter permanente del Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Buenaventura, según lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA22-12026 del 15 de diciembre de 2022 del Consejo Superior de la Judicatura. 7 Núm. único de radicación: 110010315000202303064-00 Actor: Iván Arturo Rodríguez Tirado para el reparto de la acción de tutela; y, el Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 2019.

Generalidades de la acción de tutela 14. La acción de tutela ha sido instituida como un instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente señalados.

Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable. Problema jurídico 15. Corresponde a la Sala establecer: i) si, en efecto, es procedente la acción de tutela, acreditándose el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias judiciales, concretamente si se cumplió con el requisito general de relevancia constitucional. 16.

Para resolver el presente problema jurídico esta Sala analizará los siguientes temas: i) procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ii) requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales; iii) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso; iv) procediendo posteriormente a resolver el caso concreto, adentrándose en el fondo del asunto, siempre y cuando, se satisfagan los requisitos generales.

Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 17. Con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello, en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena4, en sentencia de 31 de julio de 2012, consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P. Dra. María Elizabeth García González, Expediente identificado con número de radicación: 2009-01328. 8 Núm. único de radicación: 110010315000202303064-00 Actor: Iván Arturo Rodríguez Tirado de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profiera - que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la ley y la propia doctrina judicial.

Requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales 18. Esta Sección adoptó5 como parámetros a seguir los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 20056, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de los demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema. 19.

Por lo anterior, y con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial, estableció como requisitos generales de procedibilidad de esta acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el uso de todos los medios de defensa judiciales salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de la vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que no se trate de tutela contra tutela. 20.

De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial: en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo término, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”7 que encaje en dichos parámetros. 21.

Se trata, entonces, de una rigurosa y cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar 5 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C, P. María Elizabeth García González, número único de radicación 2009-01328 6 Corte Constitucional, Sentencia de 8 de junio de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 7 Corte Constitucional.

Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, M.P.Mauricio González Cuervo. 9 Núm. único de radicación: 110010315000202303064-00 Actor: Iván Arturo Rodríguez Tirado que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 22.

El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 20148. Análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela en el caso concreto 23. La Sala estudiará la procedencia de la acción de tutela bajo la premisa del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, dispuestos por la sentencia C-590 de 2005, proferida por la Corte Constitucional, en especial, el cumplimiento del requisito general de relevancia constitucional.

Acerca del requisito general de la relevancia constitucional 24. Sobre este asunto en particular, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en la citada Sentencia de Unificación de 5 de agosto de 20149, al referirse al requisito de relevancia constitucional, sostuvo lo siguiente: “[…] 3.3.5. Relevancia constitucional.

La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia. El segundo aspecto, esto es, la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, es el que interesa para efectos de esta sentencia. La relevancia constitucional como requisito de procedibilidad tiene dos cometidos fundamentales.

Por un lado, protege “el principio constitucional de la autonomía funcional de los jueces (artículos 228 y 230 de la Carta)” [10]; por otro, evita que la 8 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 4 de agosto de 2014, C.P Jorge Octavio Ramírez Ramírez, número único de radicación: 11001031500020120220101. 9 Ut supra página 6. [10] “Sentencia T-173 de 1993.

M.P. José Gregorio Hernández Galindo.” 10 Núm. único de radicación: 110010315000202303064-00 Actor: Iván Arturo Rodríguez Tirado acción de tutela se torne en un instrumento para “involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones”[11]. Que el asunto “tenga relevancia constitucional”, que afecte “derechos fundamentales de las partes”, es un requisito de la acción de tutela que supone la conjunción de dos elementos necesarios [12].

El primer elemento dice relación con la carga argumentativa dla actora para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales. No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.

A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que la actora tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el Juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional [13].

El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional. En consecuencia, en caso que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión dla actora, la decisión será rechazarla o declararla improcedente. La tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales.

No está concebida para cuestiones de mera legalidad o de apreciación judicial que no involucre aquellos. Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional. En este sentido, la Corte Constitucional, en la sentencia T-061 de 2007, Magistrado Ponente: Humberto Sierra Porto, señaló lo siguiente: “En primer lugar la jurisprudencia ha señalado que la cuestión que se pretende discutir por medio de la acción de tutela debe ser una cuestión de evidente relevancia constitucional.

Teniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental. En otras palabras, la tutela contra decisiones judiciales debe fundarse en un asunto de evidente relevancia constitucional y no puede ser utilizada para discutir asuntos de mera legalidad [14].

Si bien no siempre es fácil delimitar los asuntos de relevancia constitucional de aquellos que no lo son, también lo es que esta Corporación ha sido particularmente cuidadosa al intentar establecer criterios de diferenciación razonables. Así por ejemplo, basada en los antecedentes originados en la Asamblea Nacional Constituyente de 1991, ha reconocido la existencia de dos ámbitos del derecho al debido proceso.

El primero que emerge de la propia Constitución y que es el denominado debido proceso [11] “Literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” [12] “Esta exigencia se deriva del requisito general de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, contemplado en el literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” [13] “En España por ejemplo, de tiempo atrás, esta es una carga del demandante, avalada por el Tribunal Constitucional, contenida en el último requisito establecido en numeral 1 del artículo 49 (“la demanda justificará la especial trascendencia constitucional del recurso”) y en el literal a) del numeral 1 del artículo 50 (“el contenido del recurso justifique una decisión sobre el fondo por parte del Tribunal Constitucional en razón de su especial trascendencia constitucional, que se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación o para su general eficacia, y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales”) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), respecto de la procedencia de la acción de amparo en general y, en particular, contra providencias judiciales.” [14] “Corte Constitucional.

Sentencia T-173/93.” 11 Núm. único de radicación: 110010315000202303064-00 Actor: Iván Arturo Rodríguez Tirado constitucional, y otro que es fruto de la labor legislativa, al que se denomina simplemente debido proceso [15]. En palabras de la Corte, el debido proceso constitucional - art. 29 CN-, aboga por la protección de las garantías esenciales o básicas de cualquier proceso.

En criterio de la Corte, tales garantías esenciales son el derecho al juez natural [16]; el derecho a presentar y controvertir las pruebas; el derecho de defensa –que incluye el derecho a la defensa técnica-; el derecho a la segunda instancia en el proceso penal; el principio de predeterminación de las reglas procesales o principio de legalidad; el derecho a la publicidad de los procesos y decisiones judiciales y la prohibición de juicios secretos. […] Atendiendo el precedente constitucional, sería válido predicar la relevancia constitucional de un caso, por violación al debido proceso, por ejemplo, cuando el asunto que se estudia hace parte de su núcleo esencial o cuando se presentan desvíos caprichosos y arbitrarios del Juez que conduzcan a la inexistencia de defensa y contradicción dentro del proceso, anulándose o restringiéndose de manera grave el equilibrio procesal entre las partes. 3.4.- No sobra reiterar que la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales impone un estudio riguroso de los requisitos de procedibilidad y de prosperidad de la acción, más cuando se trata de atacar las providencias de las altas Cortes, tal como lo ha manifestado la Corte Constitucional en la sentencia SU-917 de 2013: […]” (Resaltado fuera del texto). 25.

De la misma manera frente al tema la Corte Constitucional ha señalado17: “[…] La Corte Constitucional ha venido exigiendo como requisito general de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales ‘que el asunto objeto de debate sea de evidente relevancia constitucional’ es decir, que el asunto puesto a consideración de esta Corporación, revista una gran trascendencia para la interpretación del estatuto superior, para su aplicación o en procura de su desarrollo eficaz, así como para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales.”18 Este tribunal, en un caso similar al ahora dilucidado, decidió declarar la improcedencia de la acción al no revestir el estudio del reconocimiento de los intereses moratorios, un asunto de relevancia constitucional.

En aquella ocasión la Corte advirtió: “En el presente caso, se cuestiona una sentencia de la Corte Suprema de Justicia – Sala Laboral-, por cuanto se negó el reconocimiento y pago de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. La Corte Suprema de Justicia –Sala Laboral-, en reiterada jurisprudencia, ha venido sosteniendo que los mencionados intereses no proceden cuando se trata de reajustes pensionales, sino que los mismos sólo se causan cuando la entidad obligada al pago de la pensión entra en mora de reconocer la prestación o una vez reconocida la misma, retrasa el pago de las mesadas correspondientes.

Más allá de las condiciones personales dla actora, quien no demuestra la calidad de sujeto de especial protección, la primera apreciación que puede hacerse, es que el asunto que nos ocupa tiene, en principio, una relevancia de tipo legal, y que aún [15] “Ver sentencias: SU-159 de 2002, SU-1159 de 2003, T-685 de 2003.” [16] “Sobre este derecho y su configuración constitucional, ver sentencia SU-1184 de 2001.” 17 Corte Constitucional, Sentencia T-586 de 2012.

Magistrado ponente: Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 18Corte Constitucional, sentencia T-635 de 2010, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 12 Núm. único de radicación: 110010315000202303064-00 Actor: Iván Arturo Rodríguez Tirado haciendo una interpretación armónica del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 junto con las disposiciones constitucionales contenidas en los artículos 13 (derecho a la igualdad), artículo 25 (derecho al trabajo), artículo 48 (derecho a la seguridad social) y el artículo 53 (derecho a la situación más favorable al trabajador y al pago oportuno y reajuste de las pensiones) del Estatuto Superior, se llegaría a la conclusión de que el contenido de dicho artículo, por el sólo hecho de derivarse de postulados constitucionales no tiene ‘per se’ vocación de derecho fundamental.”19 En esta ocasión, la Corte acoge y reitera el citado pronunciamiento máxime teniendo en cuenta que el sujeto que aduce la vulneración no demuestra, ni siquiera sumariamente, un perjuicio irremediable que haga de este caso, un asunto de relevancia constitucional que permita el estudio de fondo, menos aún si se tiene en cuenta que los jueces ordinarios laborales reconocieron la indexación de la mesada pensional y negaron, bajo argumentos sólidos y no caprichosos, los intereses moratorios sobre la indexación […]”. 26.

En ese orden de ideas, el requisito general de la relevancia constitucional se acredita cuando: i) en el caso bajo estudio por parte del juez constitucional se involucra la amenaza o vulneración de derechos fundamentales, y esa presunta afectación no tiene su origen en un debate estrictamente legal, económico o probatorio, ii) cuando la actora en su escrito de tutela cumple con satisfacer una carga argumentativa mínima de establecer las razones jurídicas por las cuales la autoridad judicial accionada incurrió en algunas de las causales especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; y iii) cuando se demuestra que el amparo presentado no se utiliza como una instancia procesal adicional. 27.

Recientemente, la Corte Constitucional en la sentencia SU – 215 de 202220 precisó, en relación con el alcance del requisito general de la relevancia constitucional, cuáles eran los deberes del juez constitucional: […] [E]l juez debe analizar: (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;

(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales.

(…) a. El caso no tiene la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental 19 Ibidem. 20 Corte Constitucional, sentencia SU-215 de 2022, M.P. Natalia Ángel Cabo. 13 Núm. único de radicación: 110010315000202303064-00 Actor: Iván Arturo Rodríguez Tirado 42.

Con respecto a este requisito, la accionante no explicó cómo la resolución del caso ayuda a interpretar, aplicar o desarrollar la Constitución Política o el núcleo esencial de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. (…) b. El caso involucra un debate jurídico eminentemente legal 45.

Aunque la acción de tutela interpuesta por PRTI hace referencia a la violación de derechos fundamentales, principalmente al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia, lo cierto es que la solicitud de amparo está construida sobre lo que el demandante considera es una mejor interpretación de una norma de naturaleza legal y, en particular, sobre la pretensión de que se acoja su lectura con respecto a la exención definida en literal e) del artículo 481 del Estatuto Tributario.

(…) c. El caso plantea una discusión preponderantemente económica 65. Como ya se mencionó la Corte ha sido clara en señalar que un asunto carece de relevancia constitucional cuando el contenido de la controversia es exclusivamente económico pues esta no involucra el interés general sino uno estrictamente privado o particular. Esto no significa, claro está, que jamás proceda la tutela contra sentencias en un asunto de naturaleza económica, pues eventualmente en este tipo de casos se puede llegar a comprometer algún derecho fundamental.

Así, por ejemplo en acciones de tutela formuladas contra providencias judiciales en las que se discute: (i) el reconocimiento de derechos pensionales; (ii) pretensiones de reparación directa; (iii) laudos arbitrales (…) entre otras materias que implican pretensiones económicas, la Corte ha reconocido la relevancia constitucional del asunto siempre que se advierta con claridad que la acción de tutela está dirigida a obtener la protección de un derecho fundamental y no a reabrir la discusión definida ante los jueces ordinarios.

(…) d. La acción de tutela no cumple con la carga argumentativa y explicativa rígida pues no se demuestra una grave violación de los derechos fundamentales 69. Como ya se indicó, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales proferidas por una alta corte debe ser examinada con especial rigurosidad. Por ende, se requiere demostrar que en la providencia atacada se presenta una afectación desproporcionada a un derecho fundamental, producto de una actuación arbitraria.

Por este motivo, no basta con mencionar una vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, sino que se requiere demostrar: (i) su existencia, (ii) su carácter desproporcionado y (iii) su carácter arbitrario, para entender acreditado el requisito general de procedencia de relevancia constitucional […]».

(Resaltado por la Sala). Marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso 28. Visto el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: 14 Núm. único de radicación: 110010315000202303064-00 Actor: Iván Arturo Rodríguez Tirado “[…]

ARTICULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. […]”. 29.

Atendiendo a que, la Corte Constitucional21 ha definido el derecho al debido proceso, como “[…] el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. […]”, y ha recordado que “[…] En virtud del citado derecho, las autoridades estatales no podrán actuar en forma omnímoda, sino dentro del marco jurídico definido democráticamente, respetando las formas propias de cada juicio y asegurando la efectividad de aquellos mandatos que garantizan a las personas el ejercicio pleno de sus derechos[…]” de manera que ha resaltado que el derecho al debido proceso tiene como propósito “[…] la defensa y preservación del valor material de la justicia, a través del logro de los fines esenciales del Estado, como la preservación de la convivencia social y la protección de todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes y demás derechos y libertades públicas (preámbulo y artículos 1° y 2° de la C.P) […]”.

Análisis del caso concreto 30. El actor, en nombre propio, presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, porque, a su juicio, al proferir la sentencia de 28 de febrero de 2023, en el proceso adelantado en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 761093333002202000112-01, vulneró su derecho fundamental al debido proceso. 31.

Visto el marco normativo y los desarrollos jurisprudenciales en la parte considerativa de esta sentencia, la Sala procede a realizar el análisis del acervo 21 Corte Constitucional, Sentencia C 980 de 1º. de diciembre de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo 15 Núm. único de radicación: 110010315000202303064-00 Actor: Iván Arturo Rodríguez Tirado probatorio, para posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico, concluir el caso concreto. 32.

La Sala procederá a apreciar y valorar las pruebas aportadas por las partes, de conformidad con las reglas de la sana crítica y en los términos del artículo 176 del Código General del Proceso, aplicando para ello las reglas de la lógica y la certeza que sobre determinados hechos se requiere para efectos de decidir lo que en derecho corresponda, en relación con los problemas jurídicos planteados por el actor en su respectivo escrito de tutela.

Acervo y análisis probatorios 33. Dentro del expediente que contiene la acción de tutela se encuentra lo siguiente: 33.1. Copia de la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, el 28 de febrero de 2023. Solución del caso concreto Análisis del posible incumplimiento del requisito general de la relevancia constitucional 34.

Para la Sala, el presente asunto no se encuentra comprendido dentro de los que la jurisprudencia constitucional ha identificado como de clara relevancia constitucional. El actor en su escrito de tutela indicó lo siguiente22: “[…] La Corte Constitucional en sentencia de unificación SU129/21 manifestó: DEFECTO FACTICO - Dimensión positiva por indebida apreciación probatoria El defecto fáctico, en su dimensión positiva, puede acreditarse en dos escenarios.

Primero, respecto de aquellas pruebas que pueden ser valoradas de manera libre y amplia, el funcionario judicial incurre en tal defecto cuando actúa contra la razonabilidad. Caso en el que (i) no respeta las reglas de la lógica deóntica al establecer la premisa fáctica, (ii) resuelve la controversia acudiendo a su propio capricho, (iii) no valora íntegramente el acervo, o (iv) funda su convencimiento en pruebas impertinentes, inconducentes o ilícitas.

Segundo, si el legislador establece que del elemento probatorio p debe seguirse q, incurre en un defecto fáctico si concluye algo distinto sin ofrecer una justificación para ello (v. gr. la probada falsedad 22 Transcripción literal del texto de la solicitud de amparo. 16 Núm. único de radicación: 110010315000202303064-00 Actor: Iván Arturo Rodríguez Tirado del documento).

En cualquiera de los dos eventos antedichos, el juez desconoce el derecho al debido proceso de las partes y, en consecuencia, vía tutela, la decisión podrá dejarse sin efectos. Negrillas y subrayas mías. De igual forma, el Código General del Proceso en su artículo 176 establece: ARTÍCULO 176. APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS. Las pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos.

El juez expondrá siempre razonadamente el mérito que le asigne a cada prueba. Negrillas y subrayas mías. Ahora bien, teniendo en cuenta lo constitucional y legalmente antes citado, a continuación expondré lo que el Juzgado Segundo Administrativo de Buenaventura y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca omitieron en ambas etapas procesales en cuanto a la valoración probatoria se refiere; pues, en ninguna de las decisiones, tanto de primera como de segunda instancia se pronunciaron al respecto, lo que les impidió valorar en conjunto el material probatorio como lo estipula la jurisprudencia y la ley, de la siguiente manera: 1.

La notificación (folio 18) mediante la cual me informan que no asciendo al grado de Mayor de Infantería de Marina porque la junta clasificadora no me recomienda para dicho ascenso es extremadamente ambigua y no corresponde a la realidad; pues, las causales que menciona para soportar dicha decisión son el Artículo 52 del Decreto 1790 de 2000 que, hace referencia a personal que no es apto por cuestiones de sanidad militar y que se encuentren en condiciones de secuestro y, la otra causal que mencionan es el artículo 64 del decreto 1799 del 2000 que establece que podrán ascender los oficiales y suboficiales que tengan sus folios de vida en lista uno, dos o tres y, como se puede ver dentro del proceso en cuestión yo fui calificado en lista tres (folio 152).

Es decir, se puede establecer sin un análisis que dichos causales con los que la junta clasificadora no permite mi ascenso no corresponden a mi caso en concreto. Sin embargo, a pesar de estar el material probatorio documental correspondiente para corroborar lo afirmado por mi apoderado no hubo pronunciamiento al respecto en sentencia de primera ni segunda instancia. 2.

El aquo ni el ad quem se manifestaron respecto a lo propuesto por mi apoderado; pues, el artículo 64 del decreto 1799 de 2000 que hace referencia a las consideraciones para ascenso manifiesta que: “ siempre que existan las correspondientes vacantes ”, donde mi apoderado propuso una analogía jurídica cimentada en el concurso que se efectúa para cargos públicos donde El Estado está en la obligación de informar previamente al inicio de cualquier proceso de selección el número de vacantes que hay disponibles para dicho cargo, analogía que no es descabellada si el mismo decreto 1799 de 2000 habla de disponibilidad de vacantes y no informarlo previamente a integrantes del régimen castrense atentaría contra las legítimas expectativas.

Pues, mi apoderado incluso trajo a colación la Sentencia SU446-11 de la respetada Corte Constitucional, que aduce lo siguiente: La Corte Constitucional ha considerado, entonces, que el Estado debe respetar y observar todas y cada una de las reglas y condiciones que se imponen en las convocatorias, porque su desconocimiento se convertiría en una trasgresión de principios axiales de nuestro ordenamiento constitucional, entre otros, la transparencia, la publicidad, la imparcialidad, así como el respeto por las legítimas expectativas de los concursantes.

Negrillas y subrayas mías. 17 Núm. único de radicación: 110010315000202303064-00 Actor: Iván Arturo Rodríguez Tirado Pero, no obstante lo anterior, tampoco hubo pronunciamiento al respecto en sentencia de primera ni segunda instancia. 3. En el folio 223 del expediente digital del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en cuestión, mediante respectiva resolución se encuentran relacionados los oficiales que fuimos trasladados a la Escuela Naval para hacer curso de ascenso (38 oficiales) y, del folio 200 a 205, se puede ver como de esos 38 oficiales relacionados en dicha resolución al único que llamaron a calificar servicios de esos 38 oficiales fui yo; por lo que, sin mucho esfuerzo, se puede corroborar tal desigualdad y darse cuenta que fui el único que no ascendí y, es que, ni siquiera fui el último puesto del curso de ascenso, pues, como se puede ver en folios 173, 174 y 175 lo aprobé con un promedio de 8.9 y ocupe el puesto 34 de 38 participantes, pero, tampoco hubo pronunciamiento al respecto en sentencia de primera ni segunda instancia. 4.

Finalmente,tampoco hubo pronunciamiento respecto a la negación de mi asignación de retiro mediante la resolución administrativa respectiva (folio 32, 33 y 34) a pesar de ser un requisito para poder ser llamado a calificar servicios, pues, lo único que se limitaron a estudiar de manera exegética era si tenía o no el goce de mi asignación de retiro, pero no se pronunciaron respecto a, por ejemplo: que me tocó acudir al recurso de reposición (folio 35, 36 y 37) y posteriormente a la acción de tutela (folio 39, 40 y 41) para que me fuera reconocida en plena época de pandemia.

Entonces, si bien es cierto, terminaron concediéndome la respectiva asignación de retiro, no es menos cierto que, tuve que acudir a diferentes recursos legales para que me fuera concedida, recursos legales que se aportaron como material probatorio al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en cuestión para hacer ver la persecución y abuso de poder en mi contra, pero, nuevamente, tampoco hubo pronunciamiento al respecto en sentencia de primera ni segunda instancia de esta seguidilla de persecuciones que se forjaron en contra mía. Las decisiones que determinaron no acceder a las pretensiones de mi demanda, como se puede ver, siempre analizaron mi caso desde lo exegético, es decir, desde el punto de vista formal y lleno de requisitos, pero en ningún apartado se detuvieron a hacer el estudio y valoración conjunta del material probatorio con el fin de llegar a una conclusión justa, omitiendo de esta manera lo manifestado por la Corte Constitucional en Sentencia de Unificación No. 237 de 2019, también mencionada por mi apoderado en el escrito de demanda […]”. […] "[…] En ese orden de ideas, un abuso de poder es muy difícil verlo desde lo formal y exegético, por lo que se hace necesario valorar en conjunto el material probatorio para luego poder tomar una decisión justa y en derecho, de lo contrario, sería imposible llegar a comprobar un caso de desigualdad, discriminación y/o abuso de poder si operadores judiciales se limitan estrictamente a lo formal, además de omitir lo jurisprudencia que, sin lugar a dudas, es la esencia jurídica del estudio de cada caso en concreto. […]”. 35.

Al respecto, es preciso indicar que el asunto controvertido por el actor ya fue objeto de estudio por la autoridad judicial accionada y la acción de tutela contra providencia judicial no constituye una tercera instancia que permita reabrir el debate resuelto por el juez natural, sino que tiene por objeto verificar si las entidades accionadas incurrieron en la vulneración de derechos fundamentales. 18 Núm. único de radicación: 110010315000202303064-00 Actor: Iván Arturo Rodríguez Tirado 36.

Además de lo anterior, para la Sala, el actor plantea una afectación de derechos fundamentales que tiene su origen en últimas en un debate estrictamente legal y probatorio, el cual ya fue expuesto dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, y fue decidido por el juez natural de la causa, por lo que no le corresponde al juez constitucional hacer un pronunciamiento adicional, toda vez que ello implicaría desconocer el principio de autonomía e independencia judicial y desnaturalizaría el mecanismo constitucional convirtiéndolo en una instancia adicional. 37.

Ahora bien, precisado lo anterior, se advierte que a través de la sentencia de unificación SU – 215 de 2022, señaló que la simple enunciación de la vulneración de un derecho fundamental y la asociación de dicha afectación con la configuración de un defecto es insuficiente para tener por acreditado el cumplimiento del requisito general de la relevancia constitucional.

A juicio del máximo Tribunal de lo Constitucional es indispensable que el caso en cuestión: (i) tenga la “[…] entidad de interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental […]; (ii) que el alcance de la controversia “[…] no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas […]”; y (iii) que en el escrito de tutela se “[…] justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales […]”. 38.

Así las cosas, esta Sección, siguiendo el precedente precisado por la Corte en la sentencia SU – 215 de 2022, considera que la controversia que nos ocupa carece de relevancia constitucional porque la discusión planteada por el actor no gira en torno al alcance, aplicación y/o desarrollo de un derecho fundamental; a lo que se agrega que el actor no justificó el motivo por el cual dicha decisión constituye una afectación desproporcionada de su derecho fundamental al debido proceso. 39.

En este aspecto, la Sala debe precisar que, si bien el actor aduce que fue desconocido su derecho fundamental indicado supra, lo cierto es que no existe una mayor explicación acerca de las razones por las cuales se afectó, en forma desproporcionada, el núcleo esencial del derecho fundamental del actor con ocasión de la sentencia del 28 de febrero de 2023 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. 19 Núm. único de radicación: 110010315000202303064-00 Actor: Iván Arturo Rodríguez Tirado 40.

Asimismo, la Sala considera que la discusión que se expone a través del escrito de tutela, siguiendo lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia antes transcrita, no tiene trascendencia constitucional porque el núcleo de la controversia se encuentra limitado a asuntos meramente legales y probatorios cuya competencia se encuentran en cabeza del juez de lo contencioso administrativo. 41.

Igualmente, el conflicto que subyace en esta oportunidad tiene un alcance de contenido particular y meramente legal y probatorio, esto es así porque la discusión y los argumentos que se extraen de la acción de tutela, más que develar la necesidad de protección de un derecho fundamental, buscan que el juez de tutela valide la tesis jurídica del actor y, con ello, acceda a las pretensiones de la demanda, sin que de esta discusión se pueda evidenciar una clara trascendencia o relevancia constitucional. 42.

Para la Sala, la controversia planteada por el actor es de naturaleza puramente probatoria y legal; y no gira en torno al contenido, alcance y goce del derecho fundamental indicado supra. 43. En ese orden de ideas, la Sala considera que la acción de tutela busca cuestionar el criterio de interpretación probatoria de la autoridad judicial accionada, es decir, el actor acude al juez constitucional buscando la corrección del criterio jurídico del juez natural y reabrir un debate probatorio y legal concluido que escapa de la órbita de competencia del juez constitucional.

Si bien es cierto, el actor alega la vulneración de su derecho fundamental indicado supra, el criterio de la relevancia constitucional, no se determina con su mera enunciación, sino mediante la acreditación expresa y razonable de una presunta amenaza o vulneración de los mismos, lo cual no aconteció en el caso sub examine. 44. El supuesto de vulneración al debido proceso, enunciado por el actor, no se evidencia en el caso sub examine, toda vez que el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho se adelantó ante el juez competente, en respeto de las formas propias del proceso, y respetó el derecho de presentar y controvertir las pruebas allegadas.

Además, no concurre una situación de amenaza o alguna causal de vulnerabilidad que amerite la actuación del juez constitucional. 20 Núm. único de radicación: 110010315000202303064-00 Actor: Iván Arturo Rodríguez Tirado 45. En ese orden de ideas, para la Sala alegar un presunto desconocimiento de principios o garantías superiores, en el marco de un debate de carácter netamente probatorio y legal, no es una circunstancia que habilite por sí misma la procedencia de la tutela contra una providencia judicial. 46.

De conformidad con lo anteriormente expuesto, para la Sala no se cumple con el requisito general de relevancia constitucional dentro del marco de la acción de tutela contra providencias judiciales, en la medida que, si bien el actor enuncia la trasgresión del derecho fundamental al debido proceso, esa presunta afectación tiene su origen en un debate estrictamente probatorio y legal.

Conclusiones de la Sala 47. Con fundamento en las consideraciones jurídicas establecidas en la parte motiva de esta sentencia, la Sala declarará improcedente el amparo. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR improcedente la solicitud de tutela que presentó el actor contra la autoridad judicial accionada, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

TERCERO: En caso de que no fuere impugnada la sentencia conforme lo señala el artículo 31 del Decreto Ley núm. 2591 de 1991, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. 21 Núm. único de radicación: 110010315000202303064-00 Actor: Iván Arturo Rodríguez Tirado CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Presidente Consejera de Estado Consejero de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.