CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 25000-23-37-000-2022-00490-01 Demandantes: CAJA COLOMBIANA DEL SUBSIDIO FAMILIAR - COLSUBSIDIO Demandado: MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCION SOCIAL – ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD - ADRESS Tema: Conflicto negativo de competencia Auto que declara la falta de competencia1 La Subsección «B» de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante auto de 18 de noviembre de 2022, propuso conflicto negativo de competencias entre las secciones cuarta y tercera del referido Tribunal, por considerar que la controversia suscitada en dicho trámite no se relacionaba con asuntos de índole tributario -asignados a su conocimiento- sino de responsabilidad administrativa del Estado, cuyo conocimiento, en virtud de lo preceptuado por el Decreto 2288 de 19892, es de la sección tercera, la cual también se había declarado incompetente para tramitar el proceso3.
Con fundamento en la anterior consideración, y dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 158 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA-4, dispuso remitir el expediente al Consejo de Estado con el propósito de que se dirimiera el conflicto de competencias suscitado entre las referidas secciones5. 1 Expediente asignado por reparto el 27 de enero de 2023. 2 «Por el cual se dictan disposiciones relacionadas con la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo». 3 Auto de 11 de julio de 2018. 4 «ARTÍCULO 158.
Conflictos de competencia. Los conflictos de competencia entre los tribunales administrativos y entre estos y los jueces administrativos, de diferentes distritos judiciales, serán decididos, de oficio o a petición de parte, por el magistrado ponente del Consejo de Estado conforme al siguiente procedimiento: Cuando un tribunal o un juez administrativo declaren su incompetencia para conocer de un proceso, por considerar que corresponde a otro tribunal o a un juez administrativo de otro distrito judicial, ordenará remitirlo a este.
Si el tribunal o juez que recibe el expediente también se declara incompetente, remitirá el proceso al Consejo de Estado para que decida el conflicto. Recibido el expediente y efectuado el reparto entre las secciones, según la especialidad, el ponente dispondrá que se dé traslado a las partes por el término común de tres (3) días para que presenten sus alegatos; vencido el traslado, el conflicto se resolverá en un plazo de diez (10) días, mediante auto que ordenará remitir el expediente al competente.
Si el conflicto se presenta entre jueces administrativos de un mismo distrito judicial, este será decidido por el magistrado ponente del tribunal administrativo respectivo, de conformidad con el procedimiento establecido en este artículo. La falta de competencia no afectará la validez de la actuación cumplida hasta la decisión del conflicto. 5 La Secretaría de la Sección Cuarta de dicha Corporación, mediante correo electrónico de 6 de diciembre de 2022, remitió el expediente al Consejo de Estado con miras a que se resolviera el citado conflicto.
Radicación: 25000-23-37-000-2022-00490-01 Demandante: Colsubsidio Demandada: Adress 2 Ahora bien, este Despacho encuentra que al Consejo de Estado, en los términos del citado artículo 158 del CPACA, únicamente le corresponde dirimir los conflictos de competencias suscitados entre «[…] los tribunales administrativos y entre estos y los jueces administrativos, de diferentes distritos judiciales […]», mas no de los conflictos originados entre distintas secciones de un mismo tribunal administrativo para conocer de determinado asunto por su especialidad.
En ese sentido, cabe poner de relieve que el artículo 123 CPACA dispone expresamente que la Sala Plena de los Tribunales Administrativos ejercerán, entre otras, la función de: «[…] 4. Dirimir los conflictos de competencias que surjan entre las secciones o subsecciones del mismo Tribunal y aquellos que se susciten ente dos jueces administrativos del mismo distrito […]», de allí que, al encontrarnos frente a dicho supuesto, es claro que la competencia para dirimir el conflicto de competencias de la referencia corresponda a la Sala Plena del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
En apoyo de esta consideración, se trae a colación un antecedente de la Subsección «B» de la Sección Tercera del Consejo de Estado, la cual, en auto de 28 de enero de 20196, al resolver un asunto similar al que nos ocupa, señaló lo siguiente: […] De conformidad con el artículo 37 parágrafo de la Ley 270 de 1996, los conflictos entre secciones de un mismo Tribunal Administrativo serán decididos por el correspondiente Tribunal en pleno, por tanto, ante la inexistencia de secciones en un tribunal debe entenderse que los conflictos de competencia suscitados entre sus despachos deben ser dirimidos por la Sala Plena de los mismos.
Así las cosas, de conformidad con lo anterior y lo estipulado en el artículo 123 Numeral 4 del Código de Procedimiento administrativo y de lo Contencioso Administrativo, corresponde a la Sala Plena de los Tribunales Administrativos dirimir los conflictos de competencias que surjan entre las secciones o subsecciones del mismo tribunal, por lo que el conocimiento sobre el sub judice correspondería al Tribunal Administrativo de Nariño y no a esta corporación […]».
(resalta el Despacho) Por todo lo anterior, habrá de devolverse el expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para que la Sala Plena de dicha Corporación dirima el conflicto negativo de competencia suscitado entre sus secciones Tercera y Cuarta. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, R E S U E L V E:
PRIMERO: DECLARAR que el Consejo de Estado carece de competencia para dirimir el conflicto de competencias suscitado entre las secciones Tercera y Cuarta 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, consejera ponente: Marta Nubia Velásquez Rico (E), 28 de enero de 2019, Radicación número: 52001-23-33-000-2018-00307- 01(62432), Actor: Marlene Prado Llanos y otros, Demandado: Ministerio de Defensa - Armada Nacional.
Radicación: 25000-23-37-000-2022-00490-01 Demandante: Colsubsidio Demandada: Adress 3 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de conformidad con las razones expuestas en la presente decisión.
SEGUNDO: REMITIR el expediente de la referencia al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para que la Sala Plena de dicha Corporación dirima el conflicto negativo de competencia de la referencia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
TERCERO: Por Secretaría, EFECTUAR las anotaciones de rigor.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el Consejero Ponente en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.
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