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11001031500020230147701Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2023-06-27

Radicación interna: 5336 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: Juan Carlos Lozano Guevara·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura

Demandante: Juan Carlos Lozano Guevara Demandado: Consejo Superior de la Judicatura Radicado: 11001-03-15-000-2023-01477-01 1 Calle 12 N.º 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-01477-01 Demandante: JUAN CARLOS LOZANO GUEVARA Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Temas: Tutela de fondo - Confirma decisión que amparó el derecho fundamental de petición ante una respuesta parcial.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia de 18 de mayo de 2023, por medio de la cual el Consejo de Estado, Sección Cuarta concedió el amparo del derecho fundamental de petición. 1.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo El señor Juan Carlos Lozano Guevara, en nombre propio, presentó acción de tutela1 contra el Consejo Superior de la Judicatura, con el fin de que le sea amparado su derecho fundamental de petición. La mencionada garantía la estimó vulnerada con ocasión a la falta de respuesta por parte de la autoridad accionada frente a la petición que radicó el 22 de diciembre de 2022, por medio de la cual solicitó información sobre el cumplimiento de lo ordenado en la sentencia T-521 de 7 de julio de 2006.

Petición que fue reiterada los días 20 de enero de 2023, 17 y 28 de febrero de 2023 y 10 de marzo de la misma anualidad. 1.2. Pretensiones La parte actora solicitó: 1 El 22 de marzo de 2023, mediante mensaje de datos enviado a la dirección electrónica de Recepción Tutelas Habeas Corpus – Ibagué; remitido en la misma fecha a la Secretaría General del Consejo de Estado.

Demandante: Juan Carlos Lozano Guevara Demandado: Consejo Superior de la Judicatura Radicado: 11001-03-15-000-2023-01477-01 2 Calle 12 N.º 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Primero: Tutelar el derecho fundamental de petición. Segundo: Consecuencialmente, se sirva ordenar al Consejo Superior de la Judicatura responder las peticiones de información realizadas el día 22 de diciembre de 2.022 y reiteradas el 20 de enero, 17 de febrero, 28 de febrero y 10 de marzo todas del 2.023 conforme al precedente establecido por la H. C. Constitucional tal y como se transcribió en esta acción es decir “Debe resolverse de fondo, clara y precisa de manera congruente con lo solicitado”2. 1.3.

Hechos Como sustento fáctico el tutelante, señor Juan Carlos Lozano Guevara refirió los siguientes: El 22 de diciembre de 2022 solicitó al Consejo Superior de la Judicatura responder 8 preguntas relacionadas con el cumplimiento de la sentencia T-521 de 7 de julio de 2006. En la referida providencia la Sala Novena de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional concedió el amparo de los derechos fundamentales invocados por el allí accionante, señor Carlos Alberto Romero Sánchez3 y, en consecuencia, le ordenó a la Corte Suprema de Justicia efectuar la designación de éste, en el cargo de Magistrado de la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior de Ibagué, comoquiera que ocupó el segundo lugar en la lista de elegibles suministrada por el Consejo Superior de la Judicatura - Acuerdo 2870 de 2005-; y que, en caso de no hacerlo, mediante decisión motivada explicara la razón. En dicho fallo de tutela se ordenó al Consejo Superior de la Judicatura «[…] adelantar las gestiones necesarias para garantizar la reubicación de la señora Montealegre Varón en un cargo igual (que no implique ninguna desmejora de sus condiciones) al que ocupaba antes de ser designada Magistrada».

Narró que promovió un incidente de desacato por el incumplimiento de la sentencia T-521 de 2006, cuyo conocimiento correspondió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que lo denegó por falta de legitimación en la causa por activa4. 2 Transcrito del original con posibles errores. 3 En resumen, aquello que dio origen a dicha acción de tutela fue que en el Tribunal Superior, Sala Civil-Familia de Ibagué, se registró una vacante para el cargo de Magistrado.

Como consecuencia, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura formuló la lista respectiva de candidatos ante la Corte Suprema de Justicia de acuerdo al orden derivado del concurso de méritos respectivo. La Sala Plena de esa corporación procedió a designar mediante votación secreta a quien se encontraba en el 10º lugar de la lista (Dra. Mabel Montealegre Varón).

Inconforme con lo sucedido, quien ocupó el 2º lugar en la lista, señor Romero Sánchez, teniendo en cuenta que el 1º ya se encontraba en la carrera judicial, presentó la acción de tutela para que le fuera amparado su derecho de acceso a cargos públicos. 4 Ello en razón a que «…. el señor Juan Carlos Lozano Guevara no fue parte del proceso en el que se dictó la sentencia de T-521-06, la cual, profirió la Corte Constitucional en la acción de tutela Demandante: Juan Carlos Lozano Guevara Demandado: Consejo Superior de la Judicatura Radicado: 11001-03-15-000-2023-01477-01 3 Calle 12 N.º 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Reconoció que el Consejo Superior de la Judicatura, por conducto de la directora de la Unidad de Carrera Judicial, le dio una respuesta, mediante oficio No. CJO23- 67 del 13 de enero de 2023, pero que, inconforme con aquello que le contestaron, reiteró sus interrogantes los días 20 de enero de 2022, 17 y 28 de febrero de 2023 y 10 de marzo de la misma anualidad.

En el mencionado oficio se le indica que, ante la evidente reiteración de sus cuestionamientos relacionados con el cumplimiento de la sentencia T-521 de 2006, la entidad accionada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley 1755 de 2015, lo remite a las respuestas que le ha otorgado en anteriores oportunidades. Finalmente, señaló que la autoridad accionada «no da trámite a mis pedimentos en el entendido que las peticiones que elevé después del 22 de diciembre son reiterativas». 1.4.

Fundamentos de la vulneración La parte actora citó los artículos 235 constitucional y 136 y 147 de la Ley 1755 de 2015; luego adujo: impetrada por el señor Carlos Alberto Romero Sánchez; además, al observar que en la orden de amparo se tutelaron los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, trabajo y acceso a cargos y funciones públicas del señor Carlos Alberto Romero Sánchez y no los del señor Juan Carlos Lozano Guevara, razón por la cual, no fue favorecido con esta orden judicial, por ende, carece de legitimación para solicitar su cumplimiento». 5 Artículo 23.

Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales. 6 Artículo 13. Objeto y modalidades del derecho de petición ante autoridades.

Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma. Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo.

Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos.

El ejercicio del derecho de petición es gratuito y puede realizarse sin necesidad de representación a través de abogado, o de persona mayor cuando se trate de menores en relación a las entidades dedicadas a su protección o formación. 7 Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: 1.

Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.

Demandante: Juan Carlos Lozano Guevara Demandado: Consejo Superior de la Judicatura Radicado: 11001-03-15-000-2023-01477-01 4 Calle 12 N.º 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Resulta claro que el Consejo Superior de la Judicatura, ha vulnerado el derecho fundamental de petición al no pronunciarse frente a la solicitud presentada el 22 de diciembre de 2.022 reiterada y trascrita en diferentes oportunidades para que se le dé trámite sin que a la fecha de la radicación de la presente acción se haya recibido por la accionada respuesta a mis peticiones de la fecha supra.8 1.5.

Trámite de la acción de tutela Mediante auto del 27 de marzo de 2023, el magistrado ponente de primera instancia admitió la acción de tutela y ordenó notificar al Consejo Superior de la Judicatura. Además, ordenó a la Oficina de Sistemas de la corporación que realizara la publicación de la información relativa al proceso de la referencia en la página del Consejo de Estado. 1.6.

Intervención El Consejo Superior de la Judicatura rindió informe9 en el cual solicitó negar el amparo con fundamento en que las peticiones del actor fueron respondidas de manera clara, precisa y de fondo. En ese sentido, puntualizó que el tutelante no sólo en las fechas referidas en su escrito de tutela ha solicitado información respecto al cumplimiento de la sentencia T-521 de 2006, de la cual sea de paso indicar no fue parte procesal, sino por el contrario ha sido reiterativo y constante presentando los mismos cuestionamientos, a pesar de que la corporación a través de la presidencia y de la Unidad de Carrera de Administración Judicial, ha dado respuesta a cada una de sus solicitudes.

Hizo hincapié en que el hecho de que el tutelante no se encuentre de acuerdo con todas las respuestas emitidas, no implica la vulneración del derecho fundamental de petición. Frente al punto relacionó las siguientes: 2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. 8 Transcrito del original con posibles errores. 9 Por conducto de la Magistrada Auxiliar de la Oficina del Despacho de la Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura y mediante escrito enviado el 4 de mayo de 2023 a la Secretaría General del Consejo de Estado.

Demandante: Juan Carlos Lozano Guevara Demandado: Consejo Superior de la Judicatura Radicado: 11001-03-15-000-2023-01477-01 5 Calle 12 N.º 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De igual manera, trajo a colación el artículo 19 de la Ley 1755 de 201510 que prevé:

ARTÍCULO 19. Peticiones irrespetuosas, oscuras o reiterativas. Toda petición debe ser respetuosa so pena de rechazo. Solo cuando no se comprenda la finalidad u objeto de la petición esta se devolverá al interesado para que la corrija o aclare dentro 10 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”.

Demandante: Juan Carlos Lozano Guevara Demandado: Consejo Superior de la Judicatura Radicado: 11001-03-15-000-2023-01477-01 6 Calle 12 N.º 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de los diez (10) días siguientes. En caso de no corregirse o aclararse, se archivará la petición. En ningún caso se devolverán peticiones que se consideren inadecuadas o incompletas.

Respecto de peticiones reiterativas ya resueltas, la autoridad podrá remitirse a las respuestas anteriores, salvo que se trate de derechos imprescriptibles, o de peticiones que se hubieren negado por no acreditar requisitos, siempre que en la nueva petición se subsane. Finalmente, informó que pese a que la petición que originó la acción de tutela (22 de diciembre de 2022), le fue respondida con oficio No. CJO23-67 del 13 de enero de 2023, volvió a generar respuesta el 22 de marzo de 2023 al correo electrónico del accionante cuyo asunto fue: «RESPUESTA A PETICIÓN DEL 10 DE MARZO DE 2023 / REITERACIÓN POR QUINTA VEZ DE PETICIÓN», en la cual se le indicó, nuevamente, que desde el oficio No. CJO23-67 del 13 de enero de 2023 se le advirtió sobre la palpable situación repetitiva de sus solicitudes relacionadas con el cumplimiento de la sentencia T- 521 de 2006.

Así le indicó: Al tratarse de una petición reiterativa sobre el mismo asunto, me remito a lo ya contestado mediante oficios CJO22-2110 del 7 de junio de 2022, CJO22- 2854 del 28 de julio de 2022, CJO22-3418 de 1 de septiembre de 2022, CJO22-3702 de 20 de septiembre de 2022 y CJO22-3836 de 22 de septiembre de 2022, con lo cual se entiende satisfecha su solicitud de información sobre el cumplimiento de la sentencia T-521 de 2006. 1.7.

Sentencia de primera instancia En providencia de 18 de mayo de 202311, el Consejo de Estado, Sección Cuarta amparó el derecho fundamental de petición del señor Juan Carlos Lozano Guevara bajo los siguientes argumentos: En primer lugar, refirió el marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental de petición y luego comparó la petición de 22 de diciembre de 2022 y la respuesta que le dio la accionada mediante oficios del 13 de enero y 22 de marzo de 2023 y concluyó: La Sala encuentra que la autoridad demandada hizo bien al responder remitiéndose a respuestas anteriores, pues lo cierto es que se trataban de una reiteración a lo ya pedido por el actor, en cuanto se dirigen a indagar sobre los motivos por los que, a juicio del actor, no se ha dado cumplimiento a la sentencia T-521 de 2006 y en abordar el tema relativo al tiempo que lleva posesionada en el cargo la señora Montealegre Varón. En este punto conviene precisar que el artículo 19 de la Ley 1437 de 2011 dispone que “la autoridad podrá remitirse a las respuestas anteriores, salvo que se trate de derechos 11 La providencia se notificó por medio de correo electrónico el 26 de mayo de 2023.

Demandante: Juan Carlos Lozano Guevara Demandado: Consejo Superior de la Judicatura Radicado: 11001-03-15-000-2023-01477-01 7 Calle 12 N.º 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co imprescriptibles, o de peticiones que se hubieren negado por no acreditar requisitos, siempre que en la nueva petición se subsane”.

A su turno, la Corte Constitucional, en sentencia C-951 de 2014, precisó que el artículo 19 de la Ley 1437 de 2011 respondía a los principios de eficacia y economía de la labor administrativa. No obstante, aclaró que para que no se desconociera la garantía de una respuesta de fondo a la petición radicada, debía entenderse que una petición reiterativa “es aquella que resulta sustancialmente idéntica a otra presentada anteriormente, a la cual se dio respuesta de fondo, por lo que la remisión que se hace configura igualmente una respuesta sustancial (por contraposición a una meramente formal) a la nueva petición que se reitera”.

Bajo esa línea de interpretación, solo cuando no exista identidad, no podrá aplicarse la regla prevista en el inciso segundo del artículo 19, consistente en que la autoridad se puede remitir a respuestas anteriores y deberá seguirse el trámite previsto para emitir respuesta de fondo. Sin embargo, el a quo constitucional consideró que la petición del 22 de diciembre de 2022 contiene dos cuestionamientos, que si bien se relacionan con el cumplimiento de la sentencia T-521 de 2006, no son idénticos a los formulados en las peticiones anteriores y que, a la fecha, no han obtenido respuesta por parte del Consejo Superior de la Judicatura.

En consecuencia, amparó el derecho fundamental de petición para que contestara, únicamente, los siguientes interrogantes: (i) INDICARME: Si EXISTIÓ para el mes de julio de 2.006 “SI O NO” INTERÉS DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA PARA QUE LA SEÑORA MABEL MONTEALEGRE VARÓN SE MANTUVIERA COMO MAGISTRADA DEL T.S.D.J. de IBAGUÉ MOTIVO SUFICIENTE PARA QUE SE HUBIERA APRESURADO A ELABORAR EL ACUERDO PSAA 06- 3543 del 31 de JULIO 2.006 PARA SUPLIR UNA VACANTE DEL Distrito Judicial de Cali y no de Ibagué como lo ordenó la H. C. C. (ii) INDICARME: Si esa Corporación cumplió SI O NO con la orden de inscribir a la señora Montealegre en el registro de elegibles para Magistrados de Tribunal del año 2.006. 1.8.

Impugnación La parte actora impugnó parcialmente la sentencia de 18 de mayo de 202312, proferida por el Consejo de Estado, Sección Cuarta, tras considerar que el a quo erró al concluir que ya existía respuesta de fondo frente a algunos interrogantes. Adujó que en la mayoría de la respuestas suministradas por el Consejo Superior de la Judicatura le indican que dicha autoridad no ha incumplido las órdenes judiciales del fallo de tutela 521 de 7 de julio de 2006, porque primero debía efectuarse por parte de la Corte Suprema de Justicia el nombramiento del señor Carlos Alberto Romero Sánchez en el cargo de Magistrado de la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior de Ibagué. 12 Por medio de escrito allegado al trámite tutelar el 31 de mayo de 2023.

Demandante: Juan Carlos Lozano Guevara Demandado: Consejo Superior de la Judicatura Radicado: 11001-03-15-000-2023-01477-01 8 Calle 12 N.º 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Explicó que presentó la petición el 22 de diciembre de 2022 debido a que se enteró de una respuesta que dentro del correspondiente incidente de desacato presentó la Corte Suprema de Justicia, en el cual sostuvo que había acatado la orden judicial, (oficio PCSJ - N°. 1748 de 5 de octubre de 2022).

Del referido informe transcribió el siguiente aparte: … me permito informarle que en Acta Número Veinte la Sala Plena de esta Corte en sesión extraordinaria celebrada el día 30 de agosto de 2006, después de los debates de rigor, en su numeral II abordó el tema de análisis de la Sentencia de tutela T-521 de 2006, en el que decidió que ante el nombramiento en propiedad del doctor Carlos Alberto Romero Sánchez como Magistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, la Sala acogió la tesis propuesta por el presidente encargado doctor Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo con la intervención de los demás magistrados integrantes, consistente en que por sustracción de materia nada había que decidir en torno a la referida sentencia, ya que la única condición expuesta para diferir el análisis posterior de la referida sentencia era que el Doctor Carlos Alberto Romero Sánchez no aceptara el cargo para el cual había sido designado.

Todo lo anterior para destacar que, a su juicio, como los derechos de petición elevados ante la demandada, fueron respondidos «EX ANTE A LA EXPEDICIÓN DEL OFICIO PCSJ - N°. 1748 del 05 de abril de 2.022 (…) las respuestas que se ofrecieron por la demandada CARECEN DE SUSTENTO», luego entonces no podían tenerse como respuestas de fondo.

Con base en lo anterior insistió en que, aquello que lo motivó a elevar la petición del 22 de diciembre de 2022 fue lo indicado por la Corte Suprema de Justicia, y por lo mismo, ante ese hecho nuevo, no puede considerarse como solicitud reiterativa. Por último, indicó: «No estando ejecutoriado el fallo de la referencia, recibí respuestas a los derechos de petición aquí amparados, donde claramente se sigue en la misma conducta por la accionada de incurrir en contumacia a darle cumplimiento a las órdenes de tutela». 1.9.

Informe de cumplimiento del fallo impugnado El Consejo Superior de la Judicatura13 presentó informe de cumplimiento al fallo de tutela en el cual señaló: Me permito manifestar que dicha orden judicial fue acatada en los términos del decreto 2591 de 1991 y mediante oficio CJO23-3347 de 30 de mayo de 2023, se dio respuesta a las dos preguntas señaladas por su Despacho de manera completa y de 13 Mediante correo electrónico enviado el 30 de mayo de 2023 por conducto de la Unidad de Carrera Judicial.

Demandante: Juan Carlos Lozano Guevara Demandado: Consejo Superior de la Judicatura Radicado: 11001-03-15-000-2023-01477-01 9 Calle 12 N.º 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co fondo. El oficio anterior fue remitido al peticionario, a través del correo electrónico: lozanojk@yahoo.es suministrado para tal fin, en la misma fecha.

Demandante: Juan Carlos Lozano Guevara Demandado: Consejo Superior de la Judicatura Radicado: 11001-03-15-000-2023-01477-01 10 Calle 12 N.º 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Y finalizó su informe así: «De conformidad con lo anterior, la orden judicial impartida dentro de la acción constitucional de la referencia se encuentra debidamente atendida, para lo cual se anexa el oficio CJO23-3347 de 30 de mayo de 2023 y su constancia de envío». 2.

CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia de 18 de mayo de 2023 proferida por el Consejo de Estado, Sección Cuarta, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2 Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si debe confirmarse, modificarse o revocarse la decisión de primera instancia de 18 de mayo de 2023, por medio de la cual el Consejo de Estado, Sección Cuarta amparó el derecho fundamental de petición. Para resolver, se analizarán los siguientes aspectos: (i) naturaleza de la acción de tutela, (ii) generalidades del derecho de petición y, (iii) análisis del caso concreto. 2.3.

Naturaleza de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los precisos casos en que indica el Decreto 2591 de 1991.

La jurisprudencia constitucional de manera enfática y uniforme ha señalado que la acción de amparo fue instituida como un instrumento de defensa judicial de los derechos fundamentales, dotada de un carácter subsidiario y residual. Lo anterior implica que su ejercicio solo es procedente de manera supletiva, es decir, cuando no sea posible acudir a otro medio de defensa, salvo que se promueva para precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable14. 14 Ver, entre otras, las sentencias de la corte constitucional SU-037 de 2009 y T-764 de 2010.

Demandante: Juan Carlos Lozano Guevara Demandado: Consejo Superior de la Judicatura Radicado: 11001-03-15-000-2023-01477-01 11 Calle 12 N.º 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.4. Generalidades del derecho de petición La Constitución Política de 1991 consagró en su artículo 23 el derecho fundamental de petición, en virtud del cual, toda persona tiene la posibilidad de «presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución».

El mismo artículo superior precisa que el legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales. La Corte Constitucional al resolver asuntos en sede de tutela, ha establecido algunos parámetros acerca del núcleo esencial y contenido de este derecho: «El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido».

Asimismo, se han establecido ciertos requisitos en cuanto a la respuesta a la petición, respecto a la oportunidad, se acude por regla general a lo previsto en el artículo 14 de la Ley 1755 de 201515, que señala 15 días para resolver la misma, de no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud.

Además, la petición debe resolverse de fondo, de manera clara, precisa y congruente con lo solicitado. Ello significa que: [ ] la respuesta al derecho de petición debe versar sobre aquello preguntado por la persona y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición. Quiere decir, que la solución entregada al peticionario debe encontrarse libre de evasivas o premisas ininteligibles que desorienten el propósito esencial de la solicitud, sin que ello implique la aceptación de lo solicitado. 15 «ARTÍCULO 14.

Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: 1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes. 2.

Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.

PARÁGRAFO. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto».

Demandante: Juan Carlos Lozano Guevara Demandado: Consejo Superior de la Judicatura Radicado: 11001-03-15-000-2023-01477-01 12 Calle 12 N.º 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Desde luego, este deber de contestar de manera clara y coherente, no impide que la autoridad suministre información adicional relacionada con los intereses del peticionario, pues eventualmente ésta puede significar una aclaración plena de la respuesta dada16.

Así las cosas, se tiene que la respuesta debe ser puesta en conocimiento del peticionario, lo que se traduce en el deber de la entidad de agotar «los medios disponibles para informar al particular de su respuesta y lograr constancia de ello [ ] la notificación [ ] debe ser efectiva, es decir, real y verdadera, y que cumpla el propósito de que la respuesta de la entidad sea conocida a plenitud por el solicitante»17 En relación con el contenido y alcance del derecho fundamental de petición la Corte Constitucional ha explicado que: i) es un derecho fundamental determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa.

En este sentido ha precisado que mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión18; ii) su contenido esencial comprende los siguientes elementos: a) la posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; b) la respuesta oportuna, es decir, dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; c) la respuesta de fondo o contestación material, lo que supone que la autoridad entre en la materia propia de la solicitud, sobre la base de su competencia, refiriéndose de manera completa a todos los asuntos planteados (plena correspondencia entre la petición y la respuesta), excluyendo fórmulas evasivas o elusivas; y d) la pronta comunicación de lo decidido al peticionario, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo19.20 Así pues, la respuesta requiere cumplir unos lineamientos básicos en orden a la satisfacción material de los requerimientos invocados en la solicitud y, además incluye la obligación de ponerla en conocimiento del peticionario, condición fundamental para entender satisfecho el derecho que se invoca.

Finalmente, sobre el punto debe precisarse que la jurisprudencia constitucional ha sido enfática en señalar que deben diferenciarse el derecho de petición y el derecho a lo pedido, por lo que el primero se ejerce y agota en la solicitud y la respuesta, cuestión distinta a si se decide sobre el reconocimiento o no del derecho subjetivo. 16 Sentencia T-149 de 2013.

M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 17 Ibídem. 18 Sentencia T-377 de 2000, M.P. Alejandro Martínez Caballero. En el mismo sentido ver la sentencia T-796/01 M.P. Jaime Araujo Rentería. 19 Sentencia T-94/99 M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 20 Sentencia C-510 2004. M.P. Álvaro Tafur Galvis. Demandante: Juan Carlos Lozano Guevara Demandado: Consejo Superior de la Judicatura Radicado: 11001-03-15-000-2023-01477-01 13 Calle 12 N.º 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.5.

Caso concreto En el sub examine el actor solicitó el amparo de su derecho fundamental de petición, el cual consideró trasgredido ante la falta de respuesta por parte del Consejo Superior de la Judicatura a la petición del 22 de diciembre de 2022, y reiterada los días 20 de enero de 2023, 17 y 28 de febrero de 2023, y 10 de marzo de la misma anualidad, relacionadas con el cumplimiento de la sentencia T-521 de 7 de julio de 2006.

La autoridad accionada en su informe indicó que la petición del actor fue resuelta con oficio No. CJO23-67 del 13 de enero de 2023, hecho que incluso reconoce el tutelante, no obstante, precisó que lo que ocurría era que el accionante no estaba de acuerdo con la respuesta allí suministrada porque se le remite a oficios anteriores, situación que no deviene en la vulneración de dicha garantía constitucional.

Con todo, informó que, nuevamente, mediante correo de 22 de marzo de 2023, le volvió a emitir respuesta. El a quo constitucional amparó el derecho fundamental de petición. Ello, luego de concluir que, si bien la autoridad accionada acertó al hacer uso de lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley 1755 de 2015 por tratarse, en efecto, de una petición reiterativa, también lo era que, hubo 2 interrogantes nuevos que no habían sido objeto de pronunciamiento y, únicamente, sobre estos dirigió la orden de respuesta.

La parte actora, inconforme, impugnó tras considerar que, a su juicio, como el derecho de petición de 22 de diciembre de 2022 y sus reiteraciones, fueron contestados haciendo remisión a respuestas proferidas antes de que se enterara de una respuesta que presentó la Corte Suprema de Justicia dentro del correspondiente incidente de desacato, -oficio PCSJ - N°. 1748 de 5 de octubre de 2022-, ninguno de los oficios expedidos con antelación a esa fecha, podían avalarse como respuestas a su nueva solicitud de información. En este punto la Sala anticipa que se confirmará la sentencia de primera instancia, comoquiera que, al margen de que el tutelante haya conocido una respuesta de la Corte Suprema de Justicia dentro del trámite incidental, ello en nada varía o incide en las anteriores respuestas que le ha otorgado el Consejo Superior de la Judicatura, tampoco en aquella que le brindó con posterioridad al 22 de diciembre de 2022.

Lo anterior como pasa a exponerse: En primer lugar, resulta necesario referirse a los interrogantes elevados por el tutelante ante el Consejo Superior de la Judicatura en la petición radicada el 22 de diciembre de 2022. Las preguntas son las siguientes: Demandante: Juan Carlos Lozano Guevara Demandado: Consejo Superior de la Judicatura Radicado: 11001-03-15-000-2023-01477-01 14 Calle 12 N.º 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.

INDICARME: Porqué la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura DESOBEDECIÓ LA ORDEN IMPARTIDA POR LA H. C. C. procediendo a enviar un nuevo acuerdo a la Sala Plena de la Corte Suprema de Justica. 2. INDICARME: Las razones jurídicas que tuvo esa Judicatura para DESCONOCER LAS ÓRDENES DE LA H. C. C. elaborando un nuevo acuerdo para suplir vacante en un DISTRITO JUDICIAL DIFERENTE AL QUE ORDENARA LA DEPRECADA SENTENCIA, careciendo de entrada de competencia para expedir ese acto administrativo, habiendo señalado la Sentencia el Acuerdo a tenerse en cuenta par la elección del Tutelante. 3.

INDICARME: Si EXISTIÓ para el mes de julio de 2.006 “SI O NO” INTERÉS DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA PARA QUE LA SEÑORA MABEL MONTEALEGRE VARÓN SE MANTUVIERA COMO MAGISTRADA DEL T.S.D.J. de IBAGUÉ MOTIVO SUFICIENTE PARA QUE SE HUBIERA APRESURADO A ELABORAR EL ACUERDO PSAA 06- 3543 del 31 de JULIO 2.006 PARA SUPLIR UNA VACANTE DEL Distrito Judicial de Cali y no de Ibagué como lo ordenó la H. C. C. 4.

INDICARME: Las razones jurídicas que ha tenido el Consejo Superior de la Judicatura para NO HABER CUMPLIDO LAS ÓRDENES EMITIDAS EN LA SENTENCIA T-521-06 (…que adelante las gestiones necesarias para garantizar la reubicación de la señora Montealegre Varon en un cargo igual (que no implique ninguna desmejora de sus condiciones…) al que ocupaba antes de ser designada Magistrada ) sabiéndose que el mentado término improrrogable vencio el 01 de noviembre de 2.006. 5.

INDICARME: Que falta para que esa Corporación CUMPLA CON LAS ÓRDENES IMPARTIDAS, para que su vez el T.S.D.J. de Ibagué por su parte pueda darle también cumplimento a lo que le fue impuesto es decir “ corresponderá al Tribunal Superior de Ibagué, proceder al nombramiento respectivo ” 6. INDICARME: Si esa Corporación cumplió SI O NO con la orden de inscribir a la señora Montealegre en el registro de elegibles para Magistrados de Tribunal del año 2.006. 7.

INDICARME: Si el Consejo Superior de la Judicatura es absolutamente consiente que en el Tolima está una MAGISTRADA CON INVESTIDURA INVALIDADA, SIN DERECHO SUBJETIVO ALGUNO POR EXPRESO MANDATO DE LA H. C. C., desde el 07 de julio de 2.006. con fecha máxima para haber hecho la reubicación de la señora Montealegre Varón el PRIMERO (01) DE NOVIEMBRE DE 2.006.

Quien continúa EJERCIENDO EL CARGO, DECIDIENDO DE FONDO PROCESOS CREANDO DEFECTO ORGÁNICO que pudiera ser demandadas estas decisiones ante lo contencioso administrativo por REPARACIÓN DIRECTA. 8. INDICARME: Que falta para que se proceda al cumplimiento de las órdenes emitidas en el numeral cuarto (4o) de la Sentencia T 521-0621. 21 Cuarto. ORDENAR al Consejo Superior de la Judicatura que adelante las gestiones necesarias para garantizar la reubicación de la señora Montealegre Varon en un cargo igual (que no implique Demandante: Juan Carlos Lozano Guevara Demandado: Consejo Superior de la Judicatura Radicado: 11001-03-15-000-2023-01477-01 15 Calle 12 N.º 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De la trascripción de los pedimentos, se tiene que los mismos pueden resumirse en tres: (i) en general, invocan el incumplimiento de las órdenes dictadas en la T-521 de 2006 dirigidas al Consejo Superior de la Judicatura (numerales 1, 2 y 5);

(ii) reprochan la expedición del Acuerdo 3543 de 2006 que, a juicio del actor, no debió proferirse en la medida que, en el fallo de tutela, se dejó en claro que se debía atender el Acuerdo 2870 de 2005 (numerales 1, 2 y 3); y, finalmente (iii) cuestionamientos sobre el nombramiento, reubicación e inscripción en carrera de la señora Montealegre Varón (numerales 3, 4, 6, 7 y 8).

Sea de paso recordar que el a quo constitucional concedió el amparo al derecho de petición en el sentido de dar respuesta a los numerales 3 y 6. Decisión que como se anticipó se confirmará en la medida que: En primer lugar, frente a lo solicitado en los numerales 1, 2 y 5, referidos a las razones por la cuáles el Consejo Superior de la Judicatura ha desobedecido el fallo de tutela, se tiene que dicha corporación lo remitió al oficio CJO22-2110 del 7 de junio de 2022 y oficio CJO22-3418 del 1º de septiembre de 2022, en los cuales le explicó que su actuar dependía de la designación previa del doctor Carlos Alberto Romero Sánchez en el cargo de magistrado de la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Ibagué, para proceder a la posterior reubicación de la doctora Montealegre.

Ahora, como el cargo de impugnación se cimentó en que el Consejo Superior de la Judicatura no podía hacer remisión a una respuesta anterior a la expedición del oficio PCSJ 1748 del 5 de abril de 2022, presentado por la Corte Suprema de Justicia dentro del trámite incidental, la Sala advierte que dicho oficio en nada muta la respuesta de la accionada.

Lo anterior en la medida que lo que refirió la Corte Suprema de Justicia en ese informe fue que, precisamente, no había nombrado al doctor Romero Sánchez en el Tribunal Superior de Ibagué, habida cuenta que aceptó y se posesionó en el Tribunal Superior de Cali porque también formó parte de la lista de elegibles en esa plaza. Así las cosas, la respuesta del Consejo Superior de la Judicatura referida a que primero debía ocurrir la designación de la persona es cierta.

En segundo lugar, respecto a los reproches sobre la expedición de un acuerdo en el año 2006, la Sección encuentra que si bien al responder los numerales 1 y 2, los cuales también hacen alusión sobre la expedición de dicho acto, el Consejo Superior ninguna desmejora de sus condiciones) al que ocupaba antes de ser designada Magistrada.

Así́ mismo, corresponderá al Tribunal Superior de Ibagué, proceder al nombramiento respectivo, todo lo cual deberá adelantarse en un término no superior a un mes, contado a partir de la ejecutoria del acto que profiera la Corte Suprema de Justicia. Lo anterior sin perjuicio de su inscripción en el registro de elegibles. Demandante: Juan Carlos Lozano Guevara Demandado: Consejo Superior de la Judicatura Radicado: 11001-03-15-000-2023-01477-01 16 Calle 12 N.º 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de la Judicatura deja entrever que corresponde a la lista de elegibles de la plaza de Cali, también lo es que no respondió de manera concreta al cuestionamiento sobre «Si EXISTIÓ para el mes de julio de 2.006 “SI O NO” INTERÉS DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA PARA QUE LA SEÑORA MABEL MONTEALEGRE VARÓN SE MANTUVIERA COMO MAGISTRADA DEL T.S.D.J. de IBAGUÉ MOTIVO SUFICIENTE PARA QUE SE HUBIERA APRESURADO A ELABORAR EL ACUERDO PSAA 06- 3543 del 31 de JULIO 2.006 PARA SUPLIR UNA VACANTE DEL Distrito Judicial de Cali y no de Ibagué como lo ordenó la H. C. C. ». razón por la cual se confirmará el amparo que así lo dispuso.

En tercer lugar, se encuentran, finalmente, las solicitudes de información relacionadas con el desempeño de funciones, reubicación e inscripción en carrera de la magistrada Montealegre Varón. (numerales 3, 4, 6, 7 y 8). Al respecto la Sección encuentra que el Consejo Superior de la Judicatura para dar respuesta se remitió al oficio CJO 3418 del 1º de septiembre de 2022, en el que frente a interrogantes similares le contestó que (i) no era la autoridad competente para «determinar la legalidad de las decisiones adoptadas por la doctora Montealegre, y, en el hipotético caso de condenas por reparación directa, producto de las actuaciones de la doctora Montealegre por defecto orgánico, será el juez competente quién determine quién las debe asumir»; y que (ii) no había adelantado la reubicación de la doctora Montealegre en el cargo de Magistrada de la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Ibagué porque primero debía ocurrir la designación del doctor Carlos Alberto Romero Sánchez en la plaza por ella ocupada.

Nótese que, en efecto, dicha remisión nada advierte sobre la pregunta de sí la señora Montealegre estaba inscrita en el registro de elegibles para magistrados de Tribunal del año 2006, en consecuencia, tal como lo evidenció el a quo constitucional, procedía el amparo en aras de dar efectividad al derecho de petición frente a ese interrogante.

Así las cosas, la Sala confirmará la sentencia de primer grado en la medida que, ante la falta de respuesta frente a los cuestionamientos 3 y 6 de la petición del 22 de septiembre de 2022, se imponía por parte del juez constitucional la obligación de lograr la protección del mismo, a través de la orden dirigida a dar respuesta a lo pedido.

Finalmente, es oportuno recordar que, frente al informe presentado por la accionada, no le corresponde al juez de segunda instancia verificar el cumplimiento de la orden del fallo de tutela, dicha competencia la tiene el juez de primera instancia dentro del correspondiente incidente de desacato, autoridad que deberá revisar (i) a quién se dirigió la orden, (ii) en qué término debía ejecutarse, (iii) el alcance de la misma, (iv) si efectivamente existió incumplimiento parcial o integral de la orden Demandante: Juan Carlos Lozano Guevara Demandado: Consejo Superior de la Judicatura Radicado: 11001-03-15-000-2023-01477-01 17 Calle 12 N.º 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co dictada en la sentencia, y de ser el caso, (v) cuáles fueron las razones por las que el accionado no obedeció lo ordenado dentro del proceso.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III. FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 18 de mayo de 2023 proferida por el Consejo de Estado, Sección Cuarta, que amparó el derecho fundamental de petición.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto N.º 2591 de 1991.

TERCERO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente (Firmado electrónicamente) ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada (Firmado electrónicamente) CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado (Firmado electrónicamente) PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente.

Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Default.aspx”